Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 697/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2552/2024 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 697/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100388
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4228
Núm. Roj: STSJ CAT 4228:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085062924
N.I.G.: 0801945320218010940
N.º Sala TSJ:RECUR - 2552/2024 - Recurso de apelación - 629/2024
Materia: Personal Administración Local
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Florencio
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE PIERA
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
"A diferència del que s'estableix en les sentències a les que fa referència l'actor, la forma com en el CME s'abona la nocturnitat no s'ha d'entendre ni des del concepte de "complement", ni des del concepte de "gratificació", sinó que és qüestió que l'Administració ha decidit regular d'una manera específica, a la qual a més ha volgut donar una compensació concreta, amb un control també determinat amb l'únic objectiu de potenciar la presència d'efectius a la not. És a dir, la presencialitat en el torn de nit, és una qüestió a la qual l'Administració ha dotat d'una especificitat consensuada amb les organitzacions sindicals del Cos
Així mateix, escau indicar que els horaris en el CME es regulen també específicament en funció de les diferents unitats i serveis que hi ha al Cos i és també l'Administració la que decideix com ho regula i com ho compensa.
D'altra banda, l'Acord del 2008 preveu expressament a l'apartat 3.7 que no s'abonarà la nocturnitat en els casos de realització de serveis extraordinaris per sobre de la jornada ordinària. Per tant, aquesta exclusió expressa de les hores extraordinàries encara reforça amb major mesura el fet que la voluntat de l'Acord radicava en incentivar la presència efectiva i no la penositat de treballar en torn nocturn, ja que resulta evident que aquesta és exactament la mateixa realitzant el treball en torn nocturn de forma ordinària o extraordinària.
En definitiva, el no abonament de la nocturnitat quan aquesta coincideix en gaudiment de vacances obeeix exactament al mateix criteri que s'aplica a la no presència en el torn de nit pel gaudiment del qualsevol permís o llicència al que es poden acollir les persones funcionàries del CME.
Per les raons exposades procedeix desestimar la demanda, i en conseqüència, el present recurs contenciós administratiu".
La Letrada de Florencio interpone recurso de apelación alegando la falta de fundamentación de la sentencia del Juzgado e incongruencia omisiva. Se señala:
"QUART.- RESPECTE LA NATURALESA DEL PLUS NOCTURNITAT I PLUS FESTIVITAT
En el fonament jurídic cinquè i sisè de la sentencia transcrita s'examina la qüestió relativa a l'abonament del plus de nocturnitat en vacances.
Respecte les retribucions, es remet al article 23 de l 'EBEP, no obstant, segons la disposició final quarta de l 'EBEP, el Capítol III del Títol III, on es regulen el drets retributius, no entraran en vigor fins que es desenvolupin les Lleis de Funció Pública, de caràcter estatal o autonòmic , i per tant el règim retributiu d'aplicació es el de la Llei 30/1984 de mesures per la reforma de la funció pública, que en l'article 23.3 estableix:
"3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo."
Atenent a la normativa verdaderament aplicable, el plus nocturnitat i el plus festivitat tenen caràcter de retribució complementaria específica, que remunera les condicions particulars d'alguns llocs de treball, com es el cas del cos de Policia Local de l'Ajuntament de Piera, ja que de forma ordinaria i normal treballen en diversitat d'horaris, al tenir horaris rotatius, que impliquen prestació laboral en torn de nit i durant festius de forma habitual.
En aquest sentit, cal estar a la Sentencia dictada per el Tribunal Suprem de 1 d'octubre de 2020, que estableix:
"Ahora bien, si lo que retribuyen los citados "pluses" son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su peligrosidad o penosidad, o bien el especial rendimiento y la actividad extraordinaria con que se desempeña el trabajo habitual, en jornada normal, que necesariamente se presta habitualmente en días festivos y por la noche, estaríamos ante un complemento, ya sea específico o de productividad(...)
No estamos, por tanto, ante una gratificación porque el "plus de nocturnidad" por el trabajo realizado por la noche forma parte de su jornada de trabajo habitual. Así es, la prestación de servicios se produce alternando un turno continuado de 24H con tres días de descanso. De modo que la nocturnidad forma parte de prestación del servicio en su jornada normal, no es un servicio extraordinario, ajeno a esa jornada habitual, que deba ser gratificado.
Otro tanto sucede con el "plus de festividad", pues forma parte de su jornada ordinaria realizar un mínimo de 48 horas en día festivo, es decir, 2 de las 7 u 8 jornadas al mes, ha de ser en festivo. En consecuencia, cuando se realiza la jornada en día festivo no se trata de un servicio extraordinario al margen de su jornada normal, sino que forma parte de la habitual y ordinaria prestación de servicios mensual."
Al contrari que a la normativa dels mossos d'esquadra, l'objectiu del plus nocturnitat i plus festivitat regulat en l'annex de les condicions laborals dels Policies Locals de l'Ajuntament de Piera no es incentivar la presencia en torn de nit o en festiu, ja que la prestació de serveis ve fixada per quadrant, sent que el Sr. Pio presta serveis en els torns i en les jornades que s'indiquen al calendari laboral, no sent una opció la prestació en torn de nit o en festiu, tot això, d'acord amb el document nº 3 aportat amb la demanda, que no ha sigut impugnat ni qüestionat per la part contraria.
La naturalesa del plus nocturnitat regulat per els Mossos d'Esquadra es totalment distinta a la naturalesa del plus nocturnitat i del plus festivitat per els Policies Locals de l'Ajuntament de Piera, sent que no es cap incentiu, no existint cap dèficit d'efectius en aquest torn, sino que retribueix la especial penositat que implica la realització de les funcions en torn de nit o en festiu, per tant, en cap cas estarem davant d'una doble retribució.
El col·lectiu de Mossos d'Esquadra, només cobren el plus nocturnitat si efectivament realitzen torn de nit, en canvi, el Sr. Candido, i la resta de policies locals de l'Ajuntament de Piera perceben aquest plus mensualment, inclòs durant la mensualitat en la que gaudeixen de les vacances.
CINQUÈ.- ABONAMENT EN PAGUES EXTRAORDINÀRIES
Tal i com ja hem indicat en el motiu d'apel·lació tercer, no existeix pronunciament sobre si procedeix l'abonament en les pagues extraordinàries, únicament respecte l'abonament en vacances.
Per aquest motiu, cal remetres a allò indicat al recurs contenciós-administratiu, i ratificat en seu judicial, sent que l'abonament del plus nocturnitat i plus festivitat ha de realitzar-se en 14 pagues idèntiques, per tant ha de realitzar-se també en les pagues extraordinàries, de conformitat amb l'article 22 de la Llei de Pressupostos Generals de l'Estat per l'any 2021, l'article 23.2 c) de la Llei 30/1984 i article 16é de l'Acord regulador de les condicions de treball de l'Ajuntament de Piera que estableix que les pagues han de ser del 100% del sou.
SISÈ.- SENTÈNCIES ESTIMATÒRIES DE DIVERSOS JUTJATS DE BARCELONA
Atès que diversos funcionaris del cos de la Policia Local de l'Ajuntament de Piera van interposar demanda amb la mateixa petició que l'ara recurrent, s'han dictat pels Jutjats contenciosos administratius de Barcelona sentències estimatòries. Així mateix, sentències del TSJ de Catalunya d'altres Ajuntaments.
Ens referim a les següents, que adjuntem amb el present escrit d'apel·lació:
DOC. 1.- STSJ CATALUNYA núm. 402/2022, de 7 de febrer.
DOC. 2.- STSJ CATALUNYA núm. 3952/2021, de 6 d'octubre.
DOC. 3.- SJCA BARCELONA-7, Núm. 125/2021, de 30 d'abril.
DOC. 4.- SJCA BARCELONA-7, Núm. 334/2022, de 30 de setembre.
DOC. 5.- SJCA BARCELONA -17, Núm. 125/2023, de 8 de maig.
DOC. 6.- SJCA BARCELONA-10, Núm. 154/2023, de 2 de juny".
La defensa jurídica de la Corporación demandada, ahora apelada, AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, ha impugnado el recurso de apelación. Señala:
"Quarta.- Refutació de les al·legacions contingudes en el recurs d'apel·lació.
A continuació es refusen, de manera correlativa, les al·legacions que es contenen a l'escrit de recurs d'apel·lació presentat per l'adversa:
1ª) La Sentència objecte d'apel·lació es basa, efectivament, en altres pronunciaments judicials ja dictats i en concret, en el criteri seguit pel Jutjat contenciós-administratiu nº 1 de Barcelona en la Sentència dictada en data 26 d'abril de 2022 en el procediment nº 560/2021, que resulta plenament aplicable al present supòsit, tota vegada que analitza la mateixa qüestió objecte de les presents actuacions, és a dir, si el recurrent té dret o no a percebre el plus de nocturnitat i el plus de festivitat en les pagues extraordinàries, al considerar que es tracta de complements retributius amb naturalesa jurídica de complement específic.
Sobre el fet de que a la Sentència de 26 d'abril de 2022 es resolgui només pel que fa al plus de nocturnitat, i no el de festivitat, com al·lega la recurrent, s'ha de contestar que l'adversa oblida mencionar, esperem que per error involuntari, que la Sentència conté entre els seus fonaments, la remissió al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, que sí fa referència, de forma assimilada, als dos complements.
La Sentència objecte del recurs d'apel·lació fa seus els arguments de la Sentència de 26 d'abril de 2022 del procediment 560/2021, que a la seva vegada fa seus els arguments de l'esmentada Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020 i que, succintament i en essència, es poden resumir, sobre la mateixa qüestió de quan els plusos de nocturnitat i festivitat han de ser inclosos en les vacances i quan no, en que no resulta procedent abonar els plusos quan aquests complements no son fixos ni regulars, cada mes, sinó determinats en funció de les hores efectivament treballades -precisament per tal d'incentivar que s'acabin fent les hores que pertoquen-, tal i com exactament succeeix en el supòsit que ens ocupa, de la Policia Local de l'Ajuntament de Piera.
Sobre el fet de que la Sentència de 26 d'abril de 2022 no sigui ferma, la recurrent oblida mencionar, segons s'ha dit, i esperem que per error involuntari, que entre els seus fonaments s'hi troba la referència al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, evidentment ferma i que constitueix jurisprudència.
2ª) Sobre l'al·legació de que la Sentència dictada incorre en incongruència omissiva, al no contenir cap pronunciament sobre l'abonament del plus festivitat, ni sobre l'abonament en les pagues extraordinàries, ens hem de remetre novament al fet de que la Sentència es remet al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, que es refereix a ambdós plusos, el de nocturnitat i el de festivitat.
3ª i 4ª) Finalment, i sobre la qüestió de fons, ens em de remetre al que ja vàrem contestar en l'anterior instància, així com a la jurisprudència existent sobre la qüestió aplicable al present supòsit, entre la que s'hi troba l'esmentada Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020: ...".
...
Tal i com és de veure, en l'annex de l'acord específic aplicable al cos de la policia local, el mateix regula les diferents condicions de la feina exercida pel cos.
Així, l'apartat I, és el relatiu a la jornada laboral ordinària; l'apartat II, és el relatiu a "treballs extraordinaris", és a dir, hores treballades de més respecte la jornada ordinària; mentre que l'apartat III és el relatiu a "plus per serveis especials", feines encara més excepcionals, com son treballar de nit, en festius i en festius especials.
Notis en relació a aquests "plus", el que es rellevant en relació a la controvèrsia que es planteja en el present d'apel·lació, que es regulen fins i tot com a supòsit no tan sols no ordinari, ni extraordinaris, sinó com a feines especials, insistim.
I notis encara més que, per si quedés algun dubte, l'acord específicament detalla que es reconeixerà el dret a percebre els esmentats "plus" en aquells supòsits on "efectivament" es realitzi el treball en nocturnitat i en festivitat i, per si quedessin encara dubtes, en els "dies assenyalats com a festius en els calendaris oficials.
..
En primer lloc, perquè això aniria contra el propi acord laboral vigent, que estableix ben clarament que els plus s'abonaran sempre i quan corresponguin a dies "efectivament treballats", essent evident que incloure els plus en totes les nomines extraordinàries com pretén la recurrent, xocaria de ple amb l'esmentat contingut normatiu de l'acord laboral".
Tras exponer otros pronunciamientos judiciales dictados en relación al mismo asunto, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
La controversia radica en resolver si los complementos abonados a policías locales del municipio por horas nocturnas y festivos tienen la consideración de complemento específico, y por lo tanto de retribución complementaria susceptible de integrarse en el cómputo de la paga extraordinaria de estos funcionarios, por no revestir la condición de prestación irregular como el complemento variable de productividad o las gratificaciones extraordinarias.
La solución debe ser afirmativa. En el caso de policías que prestan servicios a turnos el "complemento" de nocturnidad y festividad debe entenderse en la generalidad de los casos como un componente retributivo fijo, periódico y regular y por ello de carácter objetivo asociado a la naturaleza perentoria del servicio que exige la prestación de forma continuada en horas nocturnas y durante los días festivos.
La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022, ha fijado como doctrina casacional:
Esta doctrina ha sido ratificada por otras posteriores, como la sentencia 1077/2025, de 21 de julio de 2025, del Tribunal Supremo, recurso 5212/2023, y sentencia 1289/2025, de 15 de octubre, y es aplicable a criterio de esta Sala y Sección cuando se refiere a las pagas extraordinarias, siendo lo determinante, para el reconocimiento del abono proporcional que corresponde por los turnos de noche efectivos, el hecho de prestarse como jornada ordinaria de trabajo.
Este criterio se ha seguido, entre otras resoluciones de este Tribunal, en la sentencia 581/2026, de 5 de mayo de 2026, recurso 306/2023, en la que hemos señalado:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.
Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.
De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.
"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:
En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.
En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.
La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.
A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.
Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna. Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.
TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dice, a la letra:
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP, y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.
Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.
Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.
Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.
La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP, como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.
Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.
Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".
De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.
"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022, ha señalado:
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018)".
Estos razonamientos son aplicables en el presente juicio. En efecto, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, bajo el principio de facilidad probatoria, no ha aportado un calendario, cuadrante, turnos de trabajo, ..., que acredite que no se encuentran incorporados los conceptos de festividad y nocturnidad en el servicio ordinario. Es decir, que se prestan de forma aislada computándose a cada funcionario de la Policía Local el servicio festivo nocturno realizado, con la correspondiente anotación en parte de servicio, hoja salarial o cualquier documento elaborado con esta finalidad.
Antes al contrario, en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario relativas a la Policía Local los conceptos de nocturnidad y festividad, aunque se dice que han de ser efectivamente trabajadas las noches y festivos, se retribuyen por meses (75 euros/mes), de modo que quizá la finalidad puede que fuera al incluir el concepto de "efectivamente" retribuir por los servicios concretos realizados, pero lo cierto es que se desprende que se incorporan como un servicio ordinario, sin que pueda discernirse claramente si se cobra esa cantidad de dinero por cada noche festivo trabajada (hipótesis más probable), o a tanto alzado al mes, de modo que, en cualquier caso, son servicios ordinarios que llevan aparejada su retribución en las pagas extraordinarias por el periodo no prescrito.
Por estas razones ha de estimarse recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas al estimarse el recurso de apelación, ni las de instancia al AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"A diferència del que s'estableix en les sentències a les que fa referència l'actor, la forma com en el CME s'abona la nocturnitat no s'ha d'entendre ni des del concepte de "complement", ni des del concepte de "gratificació", sinó que és qüestió que l'Administració ha decidit regular d'una manera específica, a la qual a més ha volgut donar una compensació concreta, amb un control també determinat amb l'únic objectiu de potenciar la presència d'efectius a la not. És a dir, la presencialitat en el torn de nit, és una qüestió a la qual l'Administració ha dotat d'una especificitat consensuada amb les organitzacions sindicals del Cos
Així mateix, escau indicar que els horaris en el CME es regulen també específicament en funció de les diferents unitats i serveis que hi ha al Cos i és també l'Administració la que decideix com ho regula i com ho compensa.
D'altra banda, l'Acord del 2008 preveu expressament a l'apartat 3.7 que no s'abonarà la nocturnitat en els casos de realització de serveis extraordinaris per sobre de la jornada ordinària. Per tant, aquesta exclusió expressa de les hores extraordinàries encara reforça amb major mesura el fet que la voluntat de l'Acord radicava en incentivar la presència efectiva i no la penositat de treballar en torn nocturn, ja que resulta evident que aquesta és exactament la mateixa realitzant el treball en torn nocturn de forma ordinària o extraordinària.
En definitiva, el no abonament de la nocturnitat quan aquesta coincideix en gaudiment de vacances obeeix exactament al mateix criteri que s'aplica a la no presència en el torn de nit pel gaudiment del qualsevol permís o llicència al que es poden acollir les persones funcionàries del CME.
Per les raons exposades procedeix desestimar la demanda, i en conseqüència, el present recurs contenciós administratiu".
La Letrada de Florencio interpone recurso de apelación alegando la falta de fundamentación de la sentencia del Juzgado e incongruencia omisiva. Se señala:
"QUART.- RESPECTE LA NATURALESA DEL PLUS NOCTURNITAT I PLUS FESTIVITAT
En el fonament jurídic cinquè i sisè de la sentencia transcrita s'examina la qüestió relativa a l'abonament del plus de nocturnitat en vacances.
Respecte les retribucions, es remet al article 23 de l 'EBEP, no obstant, segons la disposició final quarta de l 'EBEP, el Capítol III del Títol III, on es regulen el drets retributius, no entraran en vigor fins que es desenvolupin les Lleis de Funció Pública, de caràcter estatal o autonòmic , i per tant el règim retributiu d'aplicació es el de la Llei 30/1984 de mesures per la reforma de la funció pública, que en l'article 23.3 estableix:
"3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo."
Atenent a la normativa verdaderament aplicable, el plus nocturnitat i el plus festivitat tenen caràcter de retribució complementaria específica, que remunera les condicions particulars d'alguns llocs de treball, com es el cas del cos de Policia Local de l'Ajuntament de Piera, ja que de forma ordinaria i normal treballen en diversitat d'horaris, al tenir horaris rotatius, que impliquen prestació laboral en torn de nit i durant festius de forma habitual.
En aquest sentit, cal estar a la Sentencia dictada per el Tribunal Suprem de 1 d'octubre de 2020, que estableix:
"Ahora bien, si lo que retribuyen los citados "pluses" son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su peligrosidad o penosidad, o bien el especial rendimiento y la actividad extraordinaria con que se desempeña el trabajo habitual, en jornada normal, que necesariamente se presta habitualmente en días festivos y por la noche, estaríamos ante un complemento, ya sea específico o de productividad(...)
No estamos, por tanto, ante una gratificación porque el "plus de nocturnidad" por el trabajo realizado por la noche forma parte de su jornada de trabajo habitual. Así es, la prestación de servicios se produce alternando un turno continuado de 24H con tres días de descanso. De modo que la nocturnidad forma parte de prestación del servicio en su jornada normal, no es un servicio extraordinario, ajeno a esa jornada habitual, que deba ser gratificado.
Otro tanto sucede con el "plus de festividad", pues forma parte de su jornada ordinaria realizar un mínimo de 48 horas en día festivo, es decir, 2 de las 7 u 8 jornadas al mes, ha de ser en festivo. En consecuencia, cuando se realiza la jornada en día festivo no se trata de un servicio extraordinario al margen de su jornada normal, sino que forma parte de la habitual y ordinaria prestación de servicios mensual."
Al contrari que a la normativa dels mossos d'esquadra, l'objectiu del plus nocturnitat i plus festivitat regulat en l'annex de les condicions laborals dels Policies Locals de l'Ajuntament de Piera no es incentivar la presencia en torn de nit o en festiu, ja que la prestació de serveis ve fixada per quadrant, sent que el Sr. Pio presta serveis en els torns i en les jornades que s'indiquen al calendari laboral, no sent una opció la prestació en torn de nit o en festiu, tot això, d'acord amb el document nº 3 aportat amb la demanda, que no ha sigut impugnat ni qüestionat per la part contraria.
La naturalesa del plus nocturnitat regulat per els Mossos d'Esquadra es totalment distinta a la naturalesa del plus nocturnitat i del plus festivitat per els Policies Locals de l'Ajuntament de Piera, sent que no es cap incentiu, no existint cap dèficit d'efectius en aquest torn, sino que retribueix la especial penositat que implica la realització de les funcions en torn de nit o en festiu, per tant, en cap cas estarem davant d'una doble retribució.
El col·lectiu de Mossos d'Esquadra, només cobren el plus nocturnitat si efectivament realitzen torn de nit, en canvi, el Sr. Candido, i la resta de policies locals de l'Ajuntament de Piera perceben aquest plus mensualment, inclòs durant la mensualitat en la que gaudeixen de les vacances.
CINQUÈ.- ABONAMENT EN PAGUES EXTRAORDINÀRIES
Tal i com ja hem indicat en el motiu d'apel·lació tercer, no existeix pronunciament sobre si procedeix l'abonament en les pagues extraordinàries, únicament respecte l'abonament en vacances.
Per aquest motiu, cal remetres a allò indicat al recurs contenciós-administratiu, i ratificat en seu judicial, sent que l'abonament del plus nocturnitat i plus festivitat ha de realitzar-se en 14 pagues idèntiques, per tant ha de realitzar-se també en les pagues extraordinàries, de conformitat amb l'article 22 de la Llei de Pressupostos Generals de l'Estat per l'any 2021, l'article 23.2 c) de la Llei 30/1984 i article 16é de l'Acord regulador de les condicions de treball de l'Ajuntament de Piera que estableix que les pagues han de ser del 100% del sou.
SISÈ.- SENTÈNCIES ESTIMATÒRIES DE DIVERSOS JUTJATS DE BARCELONA
Atès que diversos funcionaris del cos de la Policia Local de l'Ajuntament de Piera van interposar demanda amb la mateixa petició que l'ara recurrent, s'han dictat pels Jutjats contenciosos administratius de Barcelona sentències estimatòries. Així mateix, sentències del TSJ de Catalunya d'altres Ajuntaments.
Ens referim a les següents, que adjuntem amb el present escrit d'apel·lació:
DOC. 1.- STSJ CATALUNYA núm. 402/2022, de 7 de febrer.
DOC. 2.- STSJ CATALUNYA núm. 3952/2021, de 6 d'octubre.
DOC. 3.- SJCA BARCELONA-7, Núm. 125/2021, de 30 d'abril.
DOC. 4.- SJCA BARCELONA-7, Núm. 334/2022, de 30 de setembre.
DOC. 5.- SJCA BARCELONA -17, Núm. 125/2023, de 8 de maig.
DOC. 6.- SJCA BARCELONA-10, Núm. 154/2023, de 2 de juny".
La defensa jurídica de la Corporación demandada, ahora apelada, AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, ha impugnado el recurso de apelación. Señala:
"Quarta.- Refutació de les al·legacions contingudes en el recurs d'apel·lació.
A continuació es refusen, de manera correlativa, les al·legacions que es contenen a l'escrit de recurs d'apel·lació presentat per l'adversa:
1ª) La Sentència objecte d'apel·lació es basa, efectivament, en altres pronunciaments judicials ja dictats i en concret, en el criteri seguit pel Jutjat contenciós-administratiu nº 1 de Barcelona en la Sentència dictada en data 26 d'abril de 2022 en el procediment nº 560/2021, que resulta plenament aplicable al present supòsit, tota vegada que analitza la mateixa qüestió objecte de les presents actuacions, és a dir, si el recurrent té dret o no a percebre el plus de nocturnitat i el plus de festivitat en les pagues extraordinàries, al considerar que es tracta de complements retributius amb naturalesa jurídica de complement específic.
Sobre el fet de que a la Sentència de 26 d'abril de 2022 es resolgui només pel que fa al plus de nocturnitat, i no el de festivitat, com al·lega la recurrent, s'ha de contestar que l'adversa oblida mencionar, esperem que per error involuntari, que la Sentència conté entre els seus fonaments, la remissió al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, que sí fa referència, de forma assimilada, als dos complements.
La Sentència objecte del recurs d'apel·lació fa seus els arguments de la Sentència de 26 d'abril de 2022 del procediment 560/2021, que a la seva vegada fa seus els arguments de l'esmentada Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020 i que, succintament i en essència, es poden resumir, sobre la mateixa qüestió de quan els plusos de nocturnitat i festivitat han de ser inclosos en les vacances i quan no, en que no resulta procedent abonar els plusos quan aquests complements no son fixos ni regulars, cada mes, sinó determinats en funció de les hores efectivament treballades -precisament per tal d'incentivar que s'acabin fent les hores que pertoquen-, tal i com exactament succeeix en el supòsit que ens ocupa, de la Policia Local de l'Ajuntament de Piera.
Sobre el fet de que la Sentència de 26 d'abril de 2022 no sigui ferma, la recurrent oblida mencionar, segons s'ha dit, i esperem que per error involuntari, que entre els seus fonaments s'hi troba la referència al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, evidentment ferma i que constitueix jurisprudència.
2ª) Sobre l'al·legació de que la Sentència dictada incorre en incongruència omissiva, al no contenir cap pronunciament sobre l'abonament del plus festivitat, ni sobre l'abonament en les pagues extraordinàries, ens hem de remetre novament al fet de que la Sentència es remet al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, que es refereix a ambdós plusos, el de nocturnitat i el de festivitat.
3ª i 4ª) Finalment, i sobre la qüestió de fons, ens em de remetre al que ja vàrem contestar en l'anterior instància, així com a la jurisprudència existent sobre la qüestió aplicable al present supòsit, entre la que s'hi troba l'esmentada Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020: ...".
...
Tal i com és de veure, en l'annex de l'acord específic aplicable al cos de la policia local, el mateix regula les diferents condicions de la feina exercida pel cos.
Així, l'apartat I, és el relatiu a la jornada laboral ordinària; l'apartat II, és el relatiu a "treballs extraordinaris", és a dir, hores treballades de més respecte la jornada ordinària; mentre que l'apartat III és el relatiu a "plus per serveis especials", feines encara més excepcionals, com son treballar de nit, en festius i en festius especials.
Notis en relació a aquests "plus", el que es rellevant en relació a la controvèrsia que es planteja en el present d'apel·lació, que es regulen fins i tot com a supòsit no tan sols no ordinari, ni extraordinaris, sinó com a feines especials, insistim.
I notis encara més que, per si quedés algun dubte, l'acord específicament detalla que es reconeixerà el dret a percebre els esmentats "plus" en aquells supòsits on "efectivament" es realitzi el treball en nocturnitat i en festivitat i, per si quedessin encara dubtes, en els "dies assenyalats com a festius en els calendaris oficials.
..
En primer lloc, perquè això aniria contra el propi acord laboral vigent, que estableix ben clarament que els plus s'abonaran sempre i quan corresponguin a dies "efectivament treballats", essent evident que incloure els plus en totes les nomines extraordinàries com pretén la recurrent, xocaria de ple amb l'esmentat contingut normatiu de l'acord laboral".
Tras exponer otros pronunciamientos judiciales dictados en relación al mismo asunto, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
La controversia radica en resolver si los complementos abonados a policías locales del municipio por horas nocturnas y festivos tienen la consideración de complemento específico, y por lo tanto de retribución complementaria susceptible de integrarse en el cómputo de la paga extraordinaria de estos funcionarios, por no revestir la condición de prestación irregular como el complemento variable de productividad o las gratificaciones extraordinarias.
La solución debe ser afirmativa. En el caso de policías que prestan servicios a turnos el "complemento" de nocturnidad y festividad debe entenderse en la generalidad de los casos como un componente retributivo fijo, periódico y regular y por ello de carácter objetivo asociado a la naturaleza perentoria del servicio que exige la prestación de forma continuada en horas nocturnas y durante los días festivos.
La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022, ha fijado como doctrina casacional:
Esta doctrina ha sido ratificada por otras posteriores, como la sentencia 1077/2025, de 21 de julio de 2025, del Tribunal Supremo, recurso 5212/2023, y sentencia 1289/2025, de 15 de octubre, y es aplicable a criterio de esta Sala y Sección cuando se refiere a las pagas extraordinarias, siendo lo determinante, para el reconocimiento del abono proporcional que corresponde por los turnos de noche efectivos, el hecho de prestarse como jornada ordinaria de trabajo.
Este criterio se ha seguido, entre otras resoluciones de este Tribunal, en la sentencia 581/2026, de 5 de mayo de 2026, recurso 306/2023, en la que hemos señalado:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.
Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.
De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.
"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:
En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.
En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.
La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.
A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.
Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna. Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.
TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dice, a la letra:
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP, y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.
Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.
Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.
Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.
La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP, como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.
Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.
Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".
De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.
"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022, ha señalado:
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018)".
Estos razonamientos son aplicables en el presente juicio. En efecto, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, bajo el principio de facilidad probatoria, no ha aportado un calendario, cuadrante, turnos de trabajo, ..., que acredite que no se encuentran incorporados los conceptos de festividad y nocturnidad en el servicio ordinario. Es decir, que se prestan de forma aislada computándose a cada funcionario de la Policía Local el servicio festivo nocturno realizado, con la correspondiente anotación en parte de servicio, hoja salarial o cualquier documento elaborado con esta finalidad.
Antes al contrario, en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario relativas a la Policía Local los conceptos de nocturnidad y festividad, aunque se dice que han de ser efectivamente trabajadas las noches y festivos, se retribuyen por meses (75 euros/mes), de modo que quizá la finalidad puede que fuera al incluir el concepto de "efectivamente" retribuir por los servicios concretos realizados, pero lo cierto es que se desprende que se incorporan como un servicio ordinario, sin que pueda discernirse claramente si se cobra esa cantidad de dinero por cada noche festivo trabajada (hipótesis más probable), o a tanto alzado al mes, de modo que, en cualquier caso, son servicios ordinarios que llevan aparejada su retribución en las pagas extraordinarias por el periodo no prescrito.
Por estas razones ha de estimarse recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas al estimarse el recurso de apelación, ni las de instancia al AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
"A diferència del que s'estableix en les sentències a les que fa referència l'actor, la forma com en el CME s'abona la nocturnitat no s'ha d'entendre ni des del concepte de "complement", ni des del concepte de "gratificació", sinó que és qüestió que l'Administració ha decidit regular d'una manera específica, a la qual a més ha volgut donar una compensació concreta, amb un control també determinat amb l'únic objectiu de potenciar la presència d'efectius a la not. És a dir, la presencialitat en el torn de nit, és una qüestió a la qual l'Administració ha dotat d'una especificitat consensuada amb les organitzacions sindicals del Cos
Així mateix, escau indicar que els horaris en el CME es regulen també específicament en funció de les diferents unitats i serveis que hi ha al Cos i és també l'Administració la que decideix com ho regula i com ho compensa.
D'altra banda, l'Acord del 2008 preveu expressament a l'apartat 3.7 que no s'abonarà la nocturnitat en els casos de realització de serveis extraordinaris per sobre de la jornada ordinària. Per tant, aquesta exclusió expressa de les hores extraordinàries encara reforça amb major mesura el fet que la voluntat de l'Acord radicava en incentivar la presència efectiva i no la penositat de treballar en torn nocturn, ja que resulta evident que aquesta és exactament la mateixa realitzant el treball en torn nocturn de forma ordinària o extraordinària.
En definitiva, el no abonament de la nocturnitat quan aquesta coincideix en gaudiment de vacances obeeix exactament al mateix criteri que s'aplica a la no presència en el torn de nit pel gaudiment del qualsevol permís o llicència al que es poden acollir les persones funcionàries del CME.
Per les raons exposades procedeix desestimar la demanda, i en conseqüència, el present recurs contenciós administratiu".
La Letrada de Florencio interpone recurso de apelación alegando la falta de fundamentación de la sentencia del Juzgado e incongruencia omisiva. Se señala:
"QUART.- RESPECTE LA NATURALESA DEL PLUS NOCTURNITAT I PLUS FESTIVITAT
En el fonament jurídic cinquè i sisè de la sentencia transcrita s'examina la qüestió relativa a l'abonament del plus de nocturnitat en vacances.
Respecte les retribucions, es remet al article 23 de l 'EBEP, no obstant, segons la disposició final quarta de l 'EBEP, el Capítol III del Títol III, on es regulen el drets retributius, no entraran en vigor fins que es desenvolupin les Lleis de Funció Pública, de caràcter estatal o autonòmic , i per tant el règim retributiu d'aplicació es el de la Llei 30/1984 de mesures per la reforma de la funció pública, que en l'article 23.3 estableix:
"3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo."
Atenent a la normativa verdaderament aplicable, el plus nocturnitat i el plus festivitat tenen caràcter de retribució complementaria específica, que remunera les condicions particulars d'alguns llocs de treball, com es el cas del cos de Policia Local de l'Ajuntament de Piera, ja que de forma ordinaria i normal treballen en diversitat d'horaris, al tenir horaris rotatius, que impliquen prestació laboral en torn de nit i durant festius de forma habitual.
En aquest sentit, cal estar a la Sentencia dictada per el Tribunal Suprem de 1 d'octubre de 2020, que estableix:
"Ahora bien, si lo que retribuyen los citados "pluses" son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su peligrosidad o penosidad, o bien el especial rendimiento y la actividad extraordinaria con que se desempeña el trabajo habitual, en jornada normal, que necesariamente se presta habitualmente en días festivos y por la noche, estaríamos ante un complemento, ya sea específico o de productividad(...)
No estamos, por tanto, ante una gratificación porque el "plus de nocturnidad" por el trabajo realizado por la noche forma parte de su jornada de trabajo habitual. Así es, la prestación de servicios se produce alternando un turno continuado de 24H con tres días de descanso. De modo que la nocturnidad forma parte de prestación del servicio en su jornada normal, no es un servicio extraordinario, ajeno a esa jornada habitual, que deba ser gratificado.
Otro tanto sucede con el "plus de festividad", pues forma parte de su jornada ordinaria realizar un mínimo de 48 horas en día festivo, es decir, 2 de las 7 u 8 jornadas al mes, ha de ser en festivo. En consecuencia, cuando se realiza la jornada en día festivo no se trata de un servicio extraordinario al margen de su jornada normal, sino que forma parte de la habitual y ordinaria prestación de servicios mensual."
Al contrari que a la normativa dels mossos d'esquadra, l'objectiu del plus nocturnitat i plus festivitat regulat en l'annex de les condicions laborals dels Policies Locals de l'Ajuntament de Piera no es incentivar la presencia en torn de nit o en festiu, ja que la prestació de serveis ve fixada per quadrant, sent que el Sr. Pio presta serveis en els torns i en les jornades que s'indiquen al calendari laboral, no sent una opció la prestació en torn de nit o en festiu, tot això, d'acord amb el document nº 3 aportat amb la demanda, que no ha sigut impugnat ni qüestionat per la part contraria.
La naturalesa del plus nocturnitat regulat per els Mossos d'Esquadra es totalment distinta a la naturalesa del plus nocturnitat i del plus festivitat per els Policies Locals de l'Ajuntament de Piera, sent que no es cap incentiu, no existint cap dèficit d'efectius en aquest torn, sino que retribueix la especial penositat que implica la realització de les funcions en torn de nit o en festiu, per tant, en cap cas estarem davant d'una doble retribució.
El col·lectiu de Mossos d'Esquadra, només cobren el plus nocturnitat si efectivament realitzen torn de nit, en canvi, el Sr. Candido, i la resta de policies locals de l'Ajuntament de Piera perceben aquest plus mensualment, inclòs durant la mensualitat en la que gaudeixen de les vacances.
CINQUÈ.- ABONAMENT EN PAGUES EXTRAORDINÀRIES
Tal i com ja hem indicat en el motiu d'apel·lació tercer, no existeix pronunciament sobre si procedeix l'abonament en les pagues extraordinàries, únicament respecte l'abonament en vacances.
Per aquest motiu, cal remetres a allò indicat al recurs contenciós-administratiu, i ratificat en seu judicial, sent que l'abonament del plus nocturnitat i plus festivitat ha de realitzar-se en 14 pagues idèntiques, per tant ha de realitzar-se també en les pagues extraordinàries, de conformitat amb l'article 22 de la Llei de Pressupostos Generals de l'Estat per l'any 2021, l'article 23.2 c) de la Llei 30/1984 i article 16é de l'Acord regulador de les condicions de treball de l'Ajuntament de Piera que estableix que les pagues han de ser del 100% del sou.
SISÈ.- SENTÈNCIES ESTIMATÒRIES DE DIVERSOS JUTJATS DE BARCELONA
Atès que diversos funcionaris del cos de la Policia Local de l'Ajuntament de Piera van interposar demanda amb la mateixa petició que l'ara recurrent, s'han dictat pels Jutjats contenciosos administratius de Barcelona sentències estimatòries. Així mateix, sentències del TSJ de Catalunya d'altres Ajuntaments.
Ens referim a les següents, que adjuntem amb el present escrit d'apel·lació:
DOC. 1.- STSJ CATALUNYA núm. 402/2022, de 7 de febrer.
DOC. 2.- STSJ CATALUNYA núm. 3952/2021, de 6 d'octubre.
DOC. 3.- SJCA BARCELONA-7, Núm. 125/2021, de 30 d'abril.
DOC. 4.- SJCA BARCELONA-7, Núm. 334/2022, de 30 de setembre.
DOC. 5.- SJCA BARCELONA -17, Núm. 125/2023, de 8 de maig.
DOC. 6.- SJCA BARCELONA-10, Núm. 154/2023, de 2 de juny".
La defensa jurídica de la Corporación demandada, ahora apelada, AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, ha impugnado el recurso de apelación. Señala:
"Quarta.- Refutació de les al·legacions contingudes en el recurs d'apel·lació.
A continuació es refusen, de manera correlativa, les al·legacions que es contenen a l'escrit de recurs d'apel·lació presentat per l'adversa:
1ª) La Sentència objecte d'apel·lació es basa, efectivament, en altres pronunciaments judicials ja dictats i en concret, en el criteri seguit pel Jutjat contenciós-administratiu nº 1 de Barcelona en la Sentència dictada en data 26 d'abril de 2022 en el procediment nº 560/2021, que resulta plenament aplicable al present supòsit, tota vegada que analitza la mateixa qüestió objecte de les presents actuacions, és a dir, si el recurrent té dret o no a percebre el plus de nocturnitat i el plus de festivitat en les pagues extraordinàries, al considerar que es tracta de complements retributius amb naturalesa jurídica de complement específic.
Sobre el fet de que a la Sentència de 26 d'abril de 2022 es resolgui només pel que fa al plus de nocturnitat, i no el de festivitat, com al·lega la recurrent, s'ha de contestar que l'adversa oblida mencionar, esperem que per error involuntari, que la Sentència conté entre els seus fonaments, la remissió al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, que sí fa referència, de forma assimilada, als dos complements.
La Sentència objecte del recurs d'apel·lació fa seus els arguments de la Sentència de 26 d'abril de 2022 del procediment 560/2021, que a la seva vegada fa seus els arguments de l'esmentada Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020 i que, succintament i en essència, es poden resumir, sobre la mateixa qüestió de quan els plusos de nocturnitat i festivitat han de ser inclosos en les vacances i quan no, en que no resulta procedent abonar els plusos quan aquests complements no son fixos ni regulars, cada mes, sinó determinats en funció de les hores efectivament treballades -precisament per tal d'incentivar que s'acabin fent les hores que pertoquen-, tal i com exactament succeeix en el supòsit que ens ocupa, de la Policia Local de l'Ajuntament de Piera.
Sobre el fet de que la Sentència de 26 d'abril de 2022 no sigui ferma, la recurrent oblida mencionar, segons s'ha dit, i esperem que per error involuntari, que entre els seus fonaments s'hi troba la referència al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, evidentment ferma i que constitueix jurisprudència.
2ª) Sobre l'al·legació de que la Sentència dictada incorre en incongruència omissiva, al no contenir cap pronunciament sobre l'abonament del plus festivitat, ni sobre l'abonament en les pagues extraordinàries, ens hem de remetre novament al fet de que la Sentència es remet al que disposa la Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020, que es refereix a ambdós plusos, el de nocturnitat i el de festivitat.
3ª i 4ª) Finalment, i sobre la qüestió de fons, ens em de remetre al que ja vàrem contestar en l'anterior instància, així com a la jurisprudència existent sobre la qüestió aplicable al present supòsit, entre la que s'hi troba l'esmentada Sentència del Tribunal Suprem número 1233/20 de 1 d'octubre de 2020: ...".
...
Tal i com és de veure, en l'annex de l'acord específic aplicable al cos de la policia local, el mateix regula les diferents condicions de la feina exercida pel cos.
Així, l'apartat I, és el relatiu a la jornada laboral ordinària; l'apartat II, és el relatiu a "treballs extraordinaris", és a dir, hores treballades de més respecte la jornada ordinària; mentre que l'apartat III és el relatiu a "plus per serveis especials", feines encara més excepcionals, com son treballar de nit, en festius i en festius especials.
Notis en relació a aquests "plus", el que es rellevant en relació a la controvèrsia que es planteja en el present d'apel·lació, que es regulen fins i tot com a supòsit no tan sols no ordinari, ni extraordinaris, sinó com a feines especials, insistim.
I notis encara més que, per si quedés algun dubte, l'acord específicament detalla que es reconeixerà el dret a percebre els esmentats "plus" en aquells supòsits on "efectivament" es realitzi el treball en nocturnitat i en festivitat i, per si quedessin encara dubtes, en els "dies assenyalats com a festius en els calendaris oficials.
..
En primer lloc, perquè això aniria contra el propi acord laboral vigent, que estableix ben clarament que els plus s'abonaran sempre i quan corresponguin a dies "efectivament treballats", essent evident que incloure els plus en totes les nomines extraordinàries com pretén la recurrent, xocaria de ple amb l'esmentat contingut normatiu de l'acord laboral".
Tras exponer otros pronunciamientos judiciales dictados en relación al mismo asunto, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
La controversia radica en resolver si los complementos abonados a policías locales del municipio por horas nocturnas y festivos tienen la consideración de complemento específico, y por lo tanto de retribución complementaria susceptible de integrarse en el cómputo de la paga extraordinaria de estos funcionarios, por no revestir la condición de prestación irregular como el complemento variable de productividad o las gratificaciones extraordinarias.
La solución debe ser afirmativa. En el caso de policías que prestan servicios a turnos el "complemento" de nocturnidad y festividad debe entenderse en la generalidad de los casos como un componente retributivo fijo, periódico y regular y por ello de carácter objetivo asociado a la naturaleza perentoria del servicio que exige la prestación de forma continuada en horas nocturnas y durante los días festivos.
La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022, ha fijado como doctrina casacional:
Esta doctrina ha sido ratificada por otras posteriores, como la sentencia 1077/2025, de 21 de julio de 2025, del Tribunal Supremo, recurso 5212/2023, y sentencia 1289/2025, de 15 de octubre, y es aplicable a criterio de esta Sala y Sección cuando se refiere a las pagas extraordinarias, siendo lo determinante, para el reconocimiento del abono proporcional que corresponde por los turnos de noche efectivos, el hecho de prestarse como jornada ordinaria de trabajo.
Este criterio se ha seguido, entre otras resoluciones de este Tribunal, en la sentencia 581/2026, de 5 de mayo de 2026, recurso 306/2023, en la que hemos señalado:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.
Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.
De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.
"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:
En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.
En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.
La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.
A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.
Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna. Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.
TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dice, a la letra:
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP, y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.
Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.
Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.
Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.
La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP, como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.
Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.
Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".
De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.
"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022, ha señalado:
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018)".
Estos razonamientos son aplicables en el presente juicio. En efecto, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, bajo el principio de facilidad probatoria, no ha aportado un calendario, cuadrante, turnos de trabajo, ..., que acredite que no se encuentran incorporados los conceptos de festividad y nocturnidad en el servicio ordinario. Es decir, que se prestan de forma aislada computándose a cada funcionario de la Policía Local el servicio festivo nocturno realizado, con la correspondiente anotación en parte de servicio, hoja salarial o cualquier documento elaborado con esta finalidad.
Antes al contrario, en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario relativas a la Policía Local los conceptos de nocturnidad y festividad, aunque se dice que han de ser efectivamente trabajadas las noches y festivos, se retribuyen por meses (75 euros/mes), de modo que quizá la finalidad puede que fuera al incluir el concepto de "efectivamente" retribuir por los servicios concretos realizados, pero lo cierto es que se desprende que se incorporan como un servicio ordinario, sin que pueda discernirse claramente si se cobra esa cantidad de dinero por cada noche festivo trabajada (hipótesis más probable), o a tanto alzado al mes, de modo que, en cualquier caso, son servicios ordinarios que llevan aparejada su retribución en las pagas extraordinarias por el periodo no prescrito.
Por estas razones ha de estimarse recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas al estimarse el recurso de apelación, ni las de instancia al AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
