Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2287/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3103/2022 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 2287/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3576

Núm. Roj: STSJ CAT 3576:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220003970

N.º Sala TSJ: DEMAN - 3103/2022 - Procedimiento ordinario - 534/2022-G

Materia: Personal Administració Autonòmica

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093053422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093053422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jenaro

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: 039;INTERIOR

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 2287/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, D. Jenaro representado por el Procurador Sr. Carlos Turrado Martín-Mora, contra la parte demandada, el Departament dŽInterior de la Generalitat de Catalunya,actuando en nombre y representación del mismo la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, con la práctica de la prueba en su día declarada pertinente (en especial la práctica de las tres testificales propuestas por la demandada, que tuvo lugar en fecha 23.2.24), se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes.

El objeto del recurso es la resolución de 14.11.22 dictada por el Consejero de Interior de la Generalitat de Catalunya que desestima en alzada el recurso en tal sentido entablado por la actora, contra la previa resolución de 11.8.22 de la Directora de la Escuela de Policía de Catalunya (ISPC, Institut de Seguretat Pública Catalana) por la que se declara al recurrente no apto en el curso de formación básica para policías autonómicos-mossos dŽesquadra, curso 2022 en el ISPC, en concreto por no superar la práctica de la unidad formativa 7.1 en donde se concluye esencialmente que "el alumno ha tenido un rendimiento insuficiente, no superando ninguna de las simulaciones planteadas. Ha mostrado carencias en prácticamente todas las competencias, tanto claves como técnicas. No ha sido capaz de adaptarse en ningún momento a las simulaciones prácticas. No ha interiorizado el rol policial...Ha tenido carencias evidentes a la hora de ser asertivo. No ha sido capaz de desprender autoridad en sus acciones. En su lenguaje verbal y no verbal ha mostrado en todo momento inseguridad...En la práctica de recuperación no muestra mejora y repite los errores descritos anteriormente, no alcanzando el mínimo exigible para superar la unidad formativa".

Nótse que la unidad 7.1 de prácticas interdisciplinarias representaba un 20% del conjunto del total del 30% de puntuación que se obtenía en el módulo 7 relativo a formación transversal. Todo ello dentro de la convocatoria nº 46/2021 que tuvo lugar a raíz de la resolución INT 36/2021 de 13 de enero de oposición por el turno libre a acceso a plazas de agente de mosso dŽesquadra.

La defensa de la parte recurrente señaló en su demanda suplica aparte de la anulación de las citadas resoluciones administrativas, que se le declare como apto en la unidad didáctica 7.1 denominada práctica interdisciplinar, con todos los efectos administrativos y económicos inherentes. Considera tal parte procesal que la evaluación en cuestión se ha de efectuar conforme a unos criterios de valoración cualitativa, que son desconocidos para tal defensa técnica; que la decisión calificadora de "no apto" no está motivada, y basarse en criterios subjetivos y que los criterios para evaluar las competencias objeto de evaluación no se pusieron en conocimiento de los aspirantes antes del examen, con conculcación pues de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogacía de la Generalitat acaba interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, ya que estima que, primeramente, la parte recurrente no ha impugnado las bases de la convocatoria, y que en todo caso no ha habido infracción del principio de igualdad. Alega que, sí se explicaron las competencias objeto de evaluación a todos los aspirantes antes del examen; que la decisión de no apto se ajusta o se integra dentro del principio de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

Vistas las alegaciones de las partes y la prueba practicada en esta instancia, en especial, las declaraciones rotundas y detallistas efectuadas por los tres testigos que depusieron en sede judicial en fecha 23.2.24, este Tribunal, con arreglo a los principios de valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC , estima que procede la desestimación íntegra de las pretensiones actoras, atendiendo especialmente a la prueba propuesta por la demandada, tres testificales que declararon lo siguiente:

a) El Sr. Roberto, instructor, quien valoró (f. 94-95 EA) una de las cuatro prácticas integrantes de la unidad formativa de referencia 7.1, afirmando que el recurrente aprobó dos de los siete ítems de competencias profesionales a valorar, teniendo múltiples deficiencias el aquí actor que hicieron que no alcanzara la puntuación mínima de cinco puntos en el conjunto de las prácticas realizadas. Asimismo, es tajante en alegar que se informa al principio del curso a todos los aspirantes del contenido de las asignaturas, contenido que está en la propia intranet del ISPC, que se hacen talleres informativos, prácticas formativas y tutorías específicas antes del examen en cuestión. Que los integrantes de la Junta valorativa son 3 formadores, un psicólogo, un mosso-docente y un instructor. También subraya que al recurrente lo valoraron en las otras tres prácticas, distintos instructores, y que en todo caso tuvo en cuenta, a modo de instrumento valorativo de su evaluación individualizada, el Diccionario de competencias claves para la formación de la categoría de agente de mosso dŽesquadra, obrante en autos.

b) La Sra. Caridad, psicóloga, que valoró al recurrente en todas las prácticas integrantes de la unidad formativa litigiosa de autos, e inclusive en la quinta práctica de recuperación, concluyendo que el aquí actor no superaba ninguna de tales competencias profesionales (resolución de conflictos, trabajo en equipo, adaptabilidad, iniciativa etc), mostrando muy poca autocrítica y muy poca conciencia de aspectos a mejorar que se le indicaron. No hubo mejora alguna y también utilizó tal testigo el citado Diccionario de competencias.

c) El Subisnspector con TIP nº NUM000, Ramón, quien, actuando como docente, valoró al recurrente en cuatro de las cinco prácticas, incluida la de recuperación, manifestando que el demandante suspendió todas las competencias que el testigo debía valorar, tanto las 7 competencias clave como las 4 competencias técnicas; indicó que la puntuación que él daba representaba un 35% del total, otro 35% el instructor y un 30% la psicóloga. Igualmente, indica que usó el mencionado Diccionario de competencias, y que el recurrente no tenía una actitud receptiva sobre sus propias deficiencias.

Sentado lo anterior, hemos de partir de la siguiente doctrina jurisprudencial fijada por el TS acerca del concepto y alcance de la discrecionalidad técnica

Sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, por ejemplo, en procesos selectivos, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo, en sentencia número 594/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso ordinario número 479/2008, significaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en su fundamento de derecho cuarto:

"...1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria." (...) "el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".

La más moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en materia de acceso a la función pública, quedan fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de abril de 2023, que analiza en interés casacional objetivo:

«que se determinen las exigencias de motivación de los órganos de selección de empleados públicos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de valoración de los méritos y pruebas, y que se concrete cuáles son los límites de los tribunales de justicia en el control de la misma». Al respecto, tal STS estatuyó lo siguiente:

"Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa, allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las Sentencias de esta Sala nº 184/2016, nº 1659/2017 , nº 1701/2018 y nº 104/2019. (...) Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser que la motivación de las decisiones de los órganos de selección, ajustándose siempre a lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, debe en todo caso exponer los criterios de valoración empleados, así como provenir del propio órgano de selección y dejar constancia de la misma en el expediente administrativo. En cuanto al control que puede ejercer el órgano jurisdiccional, cabe que éste corrija la aplicación de los baremos cuando éstos sean claros y no dejen margen de apreciación."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, razona en su sentencia número 1676/2019, de 4 de diciembre, dictada en el recurso ordinario número 188/2018, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, lo siguiente:

"TERCERO. Discrecionalidad técnica y arbitrariedad.

Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE) , así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE) , además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones.

En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3).

Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico.

Ahora bien, la concurrencia de la arbitrariedad permite a este Tribunal, como venimos señalando en supuestos similares, el control de la actuación del Tribunal en el proceso selectivo, pues es uno de los medios tradicionales de control de la discrecionalidad en general y de la discrecionalidad técnica en particular. Sucede, no obstante, que en este caso al realizar el necesario contraste entre las motivaciones proporcionadas por el Tribunal para las contestaciones de la recurrente en el tercer ejercicio, y las de los demás participantes, no se evidencia ni la aplicación de criterios diferentes, ni que el resultado alcanzado por el Tribunal respecto de la recurrente que no supera el tercer ejercicio haya sido fruto de la arbitrariedad y no de una aplicación racional de las normas que rigen las pruebas selectivas realizadas, mediante unos criterios objetivos y razonables. (...)

La evolución de nuestra jurisprudencia sobre la naturaleza, el alcance y los límites de la revisión judicial en los casos de la llamada "discrecionalidad técnica", que alcanza, insistimos, tanto a la arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión, como a la garantía del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, no puede llevarnos, sin embargo y cuando no concurren evidencias ni indicios de arbitrariedad o vulneración de la igualdad, a ninguna otra conclusión que no sea la desestimación de este motivo de impugnación, pues el proceso evidencia que no se alcanzaron los estándares fijados sobre la calidad y aptitud del tercer ejercicio realizado por la recurrente.

CUARTO. La desviación de poder

Tampoco puede ser estimado el motivo de impugnación que se vertebra en torno a la desviación de poder. Así es, no apreciamos la infracción del artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, toda vez que no concurre ese defecto teleológico que constituye la base de esa desviación, pues al socaire del mismo se vuelve a plantear la misma cuestión, sobre el cambio de calificación de uno de los miembros del Tribunal durante la deliberación de dicho órgano calificador colegiado.

Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.

Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente. Y en este caso, el cambio de calificación en el tercer ejercicio de uno de los miembros del tribunal, tras la deliberación de dicho órgano colegiado, no puede llevarnos al convencimiento de que hay ni una demostración, ni una justificación, ni un indicio o sospecha de la concurrencia de ese extravío teleológico que comporta la desviación de poder.

En definitiva, no se justifica que el fin perseguido sea ni ilegal, ni siquiera diferente al previsto por la norma habilitante, de modo que el ejercicio de la potestad administrativa se ha orientado, en los términos que prevén las normas del proceso de selección, a la selección según los principios de mérito y capacidad".

Asimismo, la sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 312/2019, enseña en su fundamento de derecho séptimo, que:

"SÉPTIMO: Respecto de la alegada invalidez de los actos recurridos, por cuanto la puntuación atribuida al dictamen que realizó el recurrente carece de la exigible justificación objetiva y razonable, resultando la atribuida insuficiente e incoherente.

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) .

También, la STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que:

<<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico>>. ".

De ahí que el control jurisdiccional abunda en la finalidad de la convocatoria: seleccionar a los aspirantes más idóneos y comprobar que los aspirantes no hayan sido excluidos por un acto no conforme a Derecho.

Asimismo, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )."

Razona la STC 17/2009, de 26 de enero de 2009, rec. 1703/2005, en su FJ 5º, que:

"(no cabe) censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , FJ 2º ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 3º ; 34/1995, de 6 de febrero , FJ 3º ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 º ; y 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3, por todas)".

Conforme a la STS, Sala 3ª, de 17 de diciembre de 2020, rec. 316/2019, FJ 10º, "es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la calificación de los procesos selectivos se confía privativamente a los tribunales calificadores de los mismos y que por tanto no puede sustituirse por la de los propios tribunales de justicia".

La STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2021, rec. 344/2019, FJ 11º, señala, en relación con el control de la discrecionalidad técnica, que "la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico".

(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 2021, rec. 497/2020, FJ 3º).

Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia son ajustadas a Derecho y constituyen la ley de la convocatoria, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en la documental obrante en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada e individualizada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por las testificales "ut supra" referenciadas. Asimismo constatar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en la segunda fase de formación (curso de prácticas en el ISPC). Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

En consecuencia, solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede la imposición de costas a la parte demandante al existir "iusta causa litigandi", y haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jenaro contra la resolución de la demandada expresada en tal recurso. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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