PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes.
El objeto del recurso es la resolución de la Generalitat de Catalunya, tras el auto de ampliación vía art 36 LJCA de fecha 15.6.23, con referencia PRE/4051/2022 de 22.12.22, por la que se nombran personas funcionarias de carreras en el concurso excepcional de méritos para la estabilización del empleo temporal, para plazas del cuerpo auxiliar de la Administración de la Generalitat de Catalunya (grupo C, subgrupo C2), que sustituye a la previa propuesta de nombramiento efectuada por resolución de la demandada de 9-12-22. Nótese que ésta sería la impugnación directa, pero también se recurre a modo de impugnación indirecta vía art 26 LJCA, la base 12.2 de la convocatoria de este proceso selectivo de estabilización, convocado por Resolución PRE/1820/2022 de 9 de junio (publicada en DOGC 8867, de 13.6.22) que desestima en alzada el recurso en tal sentido entablado por la actora, contra la previa resolución de 11.8.22 de la Directora de la Escuela de Policía de Catalunya (ISPC, Institut de Seguretat Pública Catalana), base ésta que reza literalmente así:
"12.2 Adjudicació de llocs de treball amb carácter provisional
A les persones aspirants proposades per a nomenament i en relació a les quals ja estiguin efectuades la totalitat de les comprovacions de compliment dels requisits de participación, sels adjudicarà amb carácter provisional, un lloc de treball base corresponent al cos, escala o especialitat respecte del qual hagin sol.licitat la seva participación i hagin estat proposades dacord amb les següents regles:
a) En relació amb les persones aspirants que ja tinguin la condició de funcionàries interines del mateix cos, escala o especialitat respecte del qual han estat proposades per a nomenament, sels adjudicarà directament el lloc base que ocupen en règim dinterinitat.
b) En la resta de casos: la persona titular de la Direcció General de Funció Pública convocarà un acte públic dadjudicació de llocs i farà pública la relació de llocs base que sofereixen, i ladjudicació amb carácter provisional, sefectuarà segons lordre de puntuació obtingut en el procés de selecció corresponent.
En tots dos casos ladjudicació de llocs de treball tindrà carácter provisional."
La defensa de la parte recurrente señaló en su demanda suplica aparte de la anulación de las citadas resoluciones administrativas, ya directa como indirectamente que, el doble sistema de adjudicación de puestos de trabajo establecido en la base 12.2 de la convocatoria litigiosa de autos, vulnera los arts 14, 23.2 y 103.3 CE78, siendo procedente la retroacción de actuaciones al momento previo de adjudicación de puestos de trabajo, con el reconocimiento de los derechos de todo tipo inherentes a tal pronunciamiento judicial.
En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogacía de la Generalitat acaba interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, ya que estima que no se ha conculcado ningún derecho o principio constitucional, y que la base 12.2 impugnada indirectamente por la adversa es consecuencia de la negociación colectiva con los sindicatos, debiéndose tener en cuenta el Acord GOV 105/2022 de 24 de mayo.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia.
Vistas las alegaciones de las partes y la prueba practicada en esta instancia, este Tribunal no puede sino reiterar igual solución jurídica a lo ya indicado en el reciente precedente judicial de esta Sección y Sala, en sentencia no firme nº 2107/2025 de 3 de junio recaída en recurso ordinario nº 542/2022 , a cuya virtud es procedente su transcripción literal:
"1.- Es objeto de recurso la resolución del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña de 9 de diciembre de 2022 mediante el cual se convoca a las personas aspirantes sobre las que el Tribunal Calificador ha elevado propuesta de nombramiento al acto de adjudicación de puesto de trabajo mediante el sistema de acto público de elección de puestos, así como el listado de puestos adjudicables mediante dicho sistema. También se impugna el anexo a la indicada resolución que establece la relación de personas aspirantes propuestas por el sistema de adjudicación directa, habida cuenta de que se impugna indirectamente el sistema de adjudicación establecido en las bases de la convocatoria. Todo lo anterior en relación con el cuerpo auxiliar de administración de la Generalitat de Catalunya (grupo C, subgrupo C2). Indirectamente también se interpone el recurso frente a la base 12.2 aprobada mediante RESOLUCIÓN PRE /1820/2022, de 9 de junio (DOGC8687, DE 13.6.2022).
2.-Posteriormente el recurso resultó ampliado a la Resolución PRE/4051/2022, de 22 de diciembre, de nombramiento de personas funcionarias de carrera de los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en relación con los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).
SEGUNDO.- La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la cual, anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme con el ordenamiento jurídico proceda:
1 ) Anulando el doble sistema de adjudicación establecido en la base 12.2 de la convocatoria por vulnerar derechos fundamentales y , en consecuencia , ordeno retrotraer las actuaciones al momento previo de la adjudicación de puestos de trabajo , ordenando a la Administración a que convoque un acto público de adjudicación en el cual todas las personas aspirantes propuestas puedan optar por los 2.348 puestos de trabajo del cuerpo auxiliar de administración de la Generalidad de Cataluña (grupo C, subgrupo C2) según el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, reconociendo como situación jurídica Individualizada el derecho de mis representados a cuantos derechos económicos y administrativos sean procedentes frutos de la nueva adjudicación como funcionarios de carrera, con efectos desde la fecha de toma de posesión respectiva, más intereses de demora.
2 ) Subsidiariamente , anule el doble sistema de adjudicación establecido en la base 12.2 de la convocatoria por vulnerar derechos fundamentales , sin retroacción de actuaciones por seguridad jurídica y económica procesal, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de mis representados a percibir las retribuciones salariales a jornada completa derechos administrativos , con efectos desde la fecha de toma de posesión respectiva como funcionarios de carrera, más intereses de demora.
Fundamenta la actora su recurso que, las resoluciones impugnadas, aun actuando en aplicación de la base 12.2 de la convocatoria, suponen la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución en orden al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad.
Tal vulneración se produce por cuanto que, en el proceso selectivo, a razón de la base citada, se prevé un doble sistema de adjudicación de plazas. De una parte, respecto de aquellos funcionarios interinos que en el momento de ser propuesto su nombramiento como funcionario se encontrasen ocupando un puesto de trabajo en situación de servicio activo, se procedería a la adjudicación directa de la plaza. Por el contrario, respecto de aquellos aspirantes que, superando el proceso de selección, no ocupasen plaza servicio activo al tiempo de su nombramiento, se prevé la celebración de un acto público, en el cual se ofertarían (tal y como tuvo lugar) las diferentes plazas vacantes a fin de que los aspirantes optasen por las mismas conforme a su posición en el proceso de selección.
A tal circunstancia añade que precisamente la mayoría de las plazas ofertadas a los aspirantes que no ocupaban un puesto en activo al tiempo de su nombramiento, lo fueron respecto de puestos de trabajo a tiempo parcial.
Ante tales previsiones y hechos, la parte actora vulnera la jurisprudencia constitucional en orden que las reglas para el acceso a los cargos públicos se establezcan en términos generales y abstractos y no de forma singularizada para una persona o grupo de personas ( sentencia TC 42/1981 de 22 de diciembre y 269/1994 de 3 de octubre ), pues tal actuación resulta incompatible con el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos.
Alega que tal vulneración constitucional debe permitir la impugnación indirecta de las bases, así como supone un vicio de nulidad de pleno derecho conforme al art 47.1 a) de la ley 39/2015 .
Añade la recurrente que la actuación realizada por la Administración demandada ha supuesto de facto atribuir al personal interino que ocupase plaza al tiempo del nombramiento de puestos reservados a los mismos, de los que se priva al resto de los aspirantes.
TERCERO.- Alegaciones de la demandada.
Por su lado la parte demandada alega que las resoluciones impugnadas son consecuencia directa de las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes, para la reducción de la temporalidad en el marco de la función pública.
Alega además que la base impugnada indirectamente es fruto de la negociación colectiva mantenidas con los sindicatos y del acuerdo de gobierno 105/2022 de 24 de mayo, el cual no fue impugnado por la actora y se ajusta a derecho.
Señala la demandada que, de las 2348 plazas propuestas, 2002 han sido objeto de adjudicación directa y 346 mediante elección en acto público.
Señala la demandada que la presente convocatoria está caracterizada por las notas de excepcionalidad y singularidad siendo la señalada forma de provisión fruto del acuerdo alcanzado entre la administración y los sindicatos más representativos a fin de proceder en el ámbito de la negociación colectiva a la reducción de la temporalidad del 35% al 8%.
En el referido contexto el acuerdo de gobierno señalado ya contemplaba que las primeras adjudicaciones de plazas obtenidas a través de los procesos selectivos tuvieran lugar de forma provisional, posibilitando que se pudiese permanecer en la misma plaza ocupada temporalmente si la misma resultase adjudicable en estos procesos y fuese superado por la persona que la ocupa.
Por lo que respecta a las características de la jornada propia de los puestos de trabajo adjudicados, la administración señala que la comisión técnica de función pública, mediante acuerdo de 14 de marzo de 2023, ha llevado a término la modificación de puestos de trabajo del cuerpo de auxiliares administrativos de centros educativos de Cataluña pasando de media jornada a jornada completa.
Por último alega la administración demandada que el TC, en sentencia 86/2016 de 28 de abril en relación con la lesión del artículo 23.2 CE ha admitido en determinadas circunstancias excepcionales y singulares el tratamiento diferenciado y privilegiado en el acceso a la función pública en favor del personal que ya habían prestado en el pasado servicios para la administración en situación de interinidad, tratamiento diferenciado que puede extenderse desde las pruebas restringidas hasta el sistema de valoración de méritos.
CUARTO.- Bases de la convocatoria
La base 12.2 de las que han de regir la convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema excepcional del concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de Generalitat de Catalunya, competencia de la Dirección General de la Función Pública aprobadas mediante resolución PRE/1820/2022, de 9 de junio, establece literalmente lo siguiente:
"A las personas aspirantes propuestas para nombramiento y en relación con las que ya estén efectuadas la totalidad de las comprobaciones de cumplimiento de los requisitos de participación, se les adjudicará, con carácter provisional, un puesto de trabajo base correspondiente al cuerpo, escala o especialidad respecto del cual hayan solicitado su participación y hayan sido propuestas, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) funcionarios interinos del mismo cuerpo, escala o especialidad respecto del cual han sido propuestas a nombramiento, se les adjudicará directamente el puesto base que ocupan en régimen de interinidad.
b) En el resto de casos, la persona titular de la Dirección General de Función Pública celebrará un acto público de adjudicación de puestos y hará pública la relación de puestos se ofrecen; y la adjudicación, con carácter provisional, se efectuará según puntuación obtenido en el proceso de selección correspondiente. ambos casos la adjudicación de los puestos de trabajo tendrá carácter provisional. »
QUINTO.- Decisión de la controversia
En primer lugar, en cuanto al objeto del presente proceso debemos analizar la posibilidad de impugnación de las bases cuanto, con ocasión de la impugnación del resultado de un proceso de selección se cuestiona por la recurrente la aplicación de aquellas en la concreta resolución impugnada, no habiéndose impugnado al mismo tiempo las bases del proceso de selección cuya legitimidad se cuestiona.
En este sentido, cuando el vicio de legalidad que se invoca por el recurrente consiste en la vulneración de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido sin fisuras la posibilidad de la referida impugnación indirecta de las bases del proceso de selección, pudiendo citarse por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de fecha 18 de octubre de 2022 dictada en el recurso de casación 2145/2021 , que señala:
«El recurso de casación debe ser estimado ya que, en contra de lo que mantiene la sentencia impugnada, cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.
Así resulta de la jurisprudencia expresada en las sentencias alegadas por el escrito de interposición, y en las que alude el auto de admisión por lo que no es preciso añadir nada más ahora, ya que la Sala no advierte razones para modificarla, ni considera que sea precisa aclaración o matización alguna».
SEXTO.- Sobre el fondo de la cuestión objeto de debate.
En el presente caso nos encontramos ante la previsión de un doble turno de adjudicación de plazas en un proceso excepcional de consolidación de empleo temporal consecuencia directa de las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el marco de la función pública.
Dicho texto legal obedece a la necesidad de reducir la temporalidad del empleo en el sector público contemplando la posibilidad de convocatorias excepcionales de estabilización de empleo temporal, partiendo de la premisa, subrayada en la exposición de motivos de la propia ley 20/21 de que en todo caso los procesos "garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad", de tal forma que si bien las notas de excepcionalidad de los procesos de estabilización admiten en determinados casos ciertas modulaciones de aquellos principios en atención a la finalidad de los mismos, en ningún caso podrá excluirse la efectividad de los principios indicados, consecuencia directa de los artículos 14 y 23 de la Constitución .
De igual forma no debe perderse de vista que el objeto de la estabilización es el propio empleo público, esto es, las plazas carentes de provisión definitiva y no las personas que, de forma temporal ocupan aquellas plazas.
Asimismo, debemos destacar la posición, tanto del tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en orden a la proscripción de convocatorias restringidas, contrarias al principio de libre concurrencia en el acceso al empleo y funciones públicas. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3681-2020 , señala:
"De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias."
De igual forma cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2024 , ponderando aquella proscripción de procedimientos restringidos en la valoración de la experiencia profesional de los candidatos, se pronuncia en relación al mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante, señalando que aquel no puede ser absoluto o, como dice el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta».
Tal pronunciamiento resulta asimismo de interés pues determina una conclusión como es que los procesos de estabilización de empleo, si bien pueden presentar modulaciones respecto del principio de igualdad en atención a la situación excepcional a la que responden y a su finalidad, en ningún caso pueden suponer la restricción absoluta del principio de libre concurrencia en el acceso a la función pública.
Concretamente cabe indicar que, tanto en relación a la proscripción de procesos de estabilización de empleo restringidos y también en relación al sistema de adjudicación de las plazas de forma restringida, se ha pronunciado la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En la referida resolución se indica en primer lugar que en cualquier caso la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas.
A continuación, en el punto 3.2 de la resolución se destaca la prohibición de convocatorias restringidas, señalando:
Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores.
Por ello, en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española , y las normas básicas de la Función Pública.
Finalmente, en el punto 3.10. relativo a la elección de plazas entre los aspirantes que superen el proceso se indica en la citada resolución:
"Si la convocatoria sólo preveía el acceso a un cuerpo o escala de personal funcionario o categoría laboral, la finalización del proceso irá seguida del ofrecimiento de las plazas cubiertas de forma temporal o interina o de las resultas generadas por la cobertura de las mismas en un concurso de traslados previo, entre la cuales elegirán las personas aspirantes seleccionadas en función de la puntuación obtenida en el proceso. Salvo que exista una normativa específica que establezca otra cosa, no cabe restringir la elección de plaza o reservar algunas de las mismas a las personas aspirantes que venían cubriendo esas mismas plazas de forma temporal o interina."
De esta forma no cabe sino concluir que el principio rector de los procesos de estabilización o consolidación de empleo temporal es el de la libre concurrencia, debiendo entenderse proscritas las soluciones que convierten el proceso de estabilización en un procedimiento restrictivo o excluyente que suponga considerar que la plaza ocupada de forma interina o temporal ha sido, por así decirlo, patrimonializada por el personal que la viene ocupando en dicha forma.
SEXTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto.
Partiendo de las indicadas premisas la demanda debe ser estimada.
La administración, en aplicación de las bases procede, sin consideración alguna al resultado de las pruebas de selección practicadas en el proceso de selección, a la adjudicación directa de las plazas vacantes que viniesen ocupado, al personal interino que, al tiempo de la adjudicación ocupase plaza vacante. Sin embargo, el resto de los aspirantes que superen el proceso de selección se ven conducidos a un acto de elección de plaza vacante en acto público, ahora sí, en función del resultado obtenido en el proceso de consolidación.
Tal actuación supone de un lado que la finalidad del proceso de selección en orden a la estabilización del empleo público, se proyecta realmente en la estabilización de las personas que ocupasen tal plaza, lo que no resulta justificado en la naturaleza propia del procedimiento de consolidación de empleo y excede notoriamente de su finalidad.
Por otro lado, la adjudicación en la forma prevista implica la exclusión de facto de los participantes en el proceso de selección, a la posibilidad de acceder a la plaza que se adjudica de forma directa al personal interino que la viniese ocupando de facto en el momento de la adjudicación, lo que se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta en orden a la prohibición del desarrollo de los procesos de estabilización o consolidación de forma restringida. Aun cabe añadir que ello, además, se realiza sin consideración al tiempo en que el personal interino se encontrase ocupando la plaza que se le adjudica de forma directa. De esta forma la referida adjudicación directa de plazas se configura como una limitación a los principios de libre concurrencia, mérito y capacidad que ni resulta proporcionada ni se encuentra justificada por sí misma en la finalidad asociada a los procedimientos de consolidación.
En suma, el doble sistema de adjudicación incorporado a las bases y ejecutado en las resoluciones objeto del presente recurso supone un privilegio no justificado por el cual se reserva a los interinos que superan el proceso de selección la plaza que viniesen ocupando en el momento de la adjudicación, sin consideración alguna al principio de mérito y capacidad y en perjuicio del resto de los aspirantes seleccionados que resultan excluidos de la posibilidad de optar a las indicadas plazas.
Es por ello que procede la estimación del recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnada por vulneración de los artículos 23 . Y 14 de la CE y en aplicación del artículo 47.1 a) de la ley 39/2015 , procediendo por tanto retrotraer las actuaciones al momento previo de la adjudicación de puestos de trabajo , ordenando a la Administración a que convoque un acto público de adjudicación en el cual todas las personas aspirantes propuestas puedan optar por los 2.348 puestos de trabajo del cuerpo auxiliar de administración de la Generalidad de Cataluña (grupo C, subgrupo C2) según el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, y sin consideración a la posibilidad de adjudicación directa a los aspirantes seleccionados de las plazas que viniesen ocupando como personal interino al tiempo de la adjudicación, con las consecuencias legales inherentes.
Ahora bien, pese a reconocerse los efectos legales inherentes a la retroacción de la declaración debemos ponderar que la actora solicita en su recurso como petición de plena jurisdicción "el reconocimiento como situación jurídica Individualizada del derecho de mis representados a cuantos derechos económicos y administrativos sean procedentes frutos de la nueva adjudicación como funcionarios de carrera, con efectos desde la fecha de toma de posesión respectiva, más intereses de demora."
La abstracción de la petición de plena jurisdicción formulada y su falta de concreción impide a la Sala realizar el análisis individualizado y por tanto, pronunciamiento alguno en orden a los derechos cuyo reconocimiento individualizado solicita, sin perjuicio de las peticiones que pudieran formular, si fuera procedente en orden a las peticiones de responsabilidad patrimonial o regularización de su situación.
SEPTIMO.-Costas.
El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas, a un límite máximo de 1000 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ("la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"), cantidad ajustada a la complejidad del juicio y la reiteración de la controversia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo retrotraer las actuaciones al momento previo de la adjudicación de puestos de trabajo , ordenando a la Administración a que convoque un acto público de adjudicación en el cual todas las personas aspirantes propuestas puedan optar por los 2.348 puestos de trabajo del cuerpo auxiliar de administración de la Generalidad de Cataluña (grupo C, subgrupo C2) según el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, y sin consideración a la posibilidad de adjudicación directa a los aspirantes seleccionados de las plazas que viniesen ocupando como personal interino al tiempo de la adjudicación, con las consecuencias legales inherentes.
2º.-Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite total por todos los conceptos de 1000 euros."
En consecuencia, solo procede la estimación del presente recurso judicial en iguales términos que el citado precedente judicial de esta Sección y Sala por mor de los principios de coherencia y seguridad jurídica, amén de no conculcación de los principios de igualdad y no discriminación ante temáticas idénticas y en virtud del principio de unificación de la doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte demandada en la misma cuantía que la fijada en el precedente judicial antes transcrito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cristina, Marí Juana, Noemi, Tamara, Eleuterio, Jorge, Demetrio, Adela, Violeta, Verónica contra la/s resolución/es de la demandada expresada/s en tal recurso, de tal manera que es procedente retrotraerlas actuaciones al momento previo de la adjudicación de puestos de trabajo, ordenando a la Administración a que convoque un acto público de adjudicación en el cual todas las personas aspirantes propuestas puedan optar por los 2.348 puestos de trabajo del cuerpo auxiliar de administración de la Generalidad de Cataluña (grupo C, subgrupo C2) según el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, y sin consideración a la posibilidad de adjudicación directa a los aspirantes seleccionados de las plazas que viniesen ocupando como personal interino al tiempo de la adjudicación, con las consecuencias legales inherentes. Todo ello con imposición de costas a la demandada, a la suma total por todos los conceptos de 1.000,00 euros, IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo. Y firme esta sentencia, publíquese en el DOGC, a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
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