Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 88/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 46250330042025100237

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4057

Núm. Roj: STSJ CV 4057:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625033320250000700

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 88/2025Negociado: 2

Órgano origen:

Tipo y número procedimiento origen:

Actuación recurrida:ORDEN 2/2025, de 7 de febrero, de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se regula y convoca el procedimiento de consulta a los representantes legales del alumnado para elegir la lengua base aplicable a partir del curso escolar 2025-2026, de conformidad con lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, de 27 de junio, dela Generalitat, por la que se regula la libertad educativa;

Demandante: SINDICATO TRABAJADORES ENSEÑANZA PAIS VALENCIA-INTERSINDICAL VALENCIA

Procuradora:D.ª ISABEL MOLINA NOGUERON

Letrado:D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX

Demandada: CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, UNIVERSIDADES Y EMPLEO

Letrado/a: ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN VALENCIA-CONTENCIOSO TSJ

En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás

Magistrados Ilmos. Sres:

D. Edilberto Narbón Laínez

Dña. Estefanía Pastor Delás

SENTENCIA núm.: 434/2025

En el recurso núm. 88/2025, interpuesto como demandante SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL P.V. -Intersindical Valenciana, representada por la Procuradora Dña. ISABEL MOLINA NOGUERON y dirigida por el Letrado D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX contra "ORDEN 2/2025, de 7 de febrero, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se regula y convoca el procedimiento de consulta a los representantes legales del alumnado para elegir la lengua base aplicable a partir del curso escolar 2025-2026, de conformidad con lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa; subsidiariamente, anular y dejar sin efecto los artículos 6,7, 8, 10, 13, 14 y 15"..

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de educación) representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día dos de noviembre de dos mil veinticinco.

QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Por la ORDEN 2/2025, de 7 de febrero, de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, se regula y convoca el procedimiento de consulta a los representantes legales del alumnado para elegir la lengua base aplicable a partir del curso escolar 2025-2026, de conformidad con lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa.

2. No estando conforme el sindicato demandante interpone el presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante en el recurso núm. 88/2025, interpuesto como demandante SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL P.V. -Intersindical Valenciana interpone recurso contra "ORDEN 2/2025, de 7 de febrero, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se regula y convoca el procedimiento de consulta a los representantes legales del alumnado para elegir la lengua base aplicable a partir del curso escolar 2025-2026, de conformidad con lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa; subsidiariamente, anular y dejar sin efecto los artículos 6,7, 8, 10, 13, 14 y 15".

SEGUNDO.- Los motivos del recurso son los siguientes:

1. Principio de seguridad "ex artículo" 9.3 CE, porque parece evidente que no puede confundirse en un mismo documento administrativo, sin separación ni ninguna diferenciación, contenidos que corresponden, respectivamente, a disposiciones o actos. Parece claro que primero debió de regularse el procedimiento y, con posterioridad, proceder a la convocatoria anual para, de este modo, garantizar que los dos procedimientos o actos cumplieron con las garantías legales y procesales necesarias. Esto incide en la improcedente urgencia del trámite de información pública de la Orden y acredita que la Consellería era consciente de la imposibilidad de cumplir con los trámites previstos en la Orden con anterioridad al inicio del preceptivo procedimiento de admisión e información pública previa.

2. Vulneración del art. 8.2 de la Orden impugnada por contraria al art. 14 de la Ley 39/2015.

3. Vulneración del art. 10 (procedimiento de selección) en relación con el apartado b) sobre criterios de prelación, respecto al número de "hermanos matriculados en el mismo centro", en las preguntas frecuentes se clarifica que también son considerados en el mismo centro los hermanos matriculados en centros adscritos, pero no así en la Orden y art. 10 c) respecto a los representantes legales del alumnado.

4. Sobre la validez de la consulta en las zonas de predominio lingüístico castellanohablante.

5. Nulidad de los artículos 6, 7, 13, 14 y 15 de la Orden, que establecen que el acto administrativo lo genera una aplicación informática y no un órgano con competencias para ello. Se vulneran con esto, de manera evidente, los artículos 34 de la Ley 39/2015 y 41 de la Ley 40/2015 al establecer la Orden que impugnamos que el acto administrativo lo genera una aplicación informática y no un órgano con competencias para lo cual.

6. Ausencia de la preceptiva memoria económica exigida por el artículo 26 de la Ley 1/2015, con el detalle exigido por el Decreto 77/2019, unido a un insuficiente Informe de ausencia de gasto, vicia de nulidad radical toda la Orden.

7. Nulidad de la Orden por la realización del trámite de participación ciudadana sin las garantías establecidas por la ley.

8. Nulidad de la Orden por falta del trámite de informe de las Consellerías afectadas.

9. Nulidad de la Orden por falta del trámite de informe de la Delegación de Protección de Datos.

10. Vulneración del derecho recogido en el artículo 3.3 de la Constitución Española, puesto que los alumnos de los municipios de predominio lingüístico castellano no tienen garantizada la vehicularidad del valenciano con las medidas que se establecen en el artículo 14.3 de la Orden.

TERCERO.-La Administración con carácter previo a la resolución de los diferentes motivos, formaliza un planteamiento general del proceso y como primer motivo procesal aduce la falta de legitimación de la entidad demandante. Como análisis previo a las cuestiones de fondo pone de relieve con carácter general:

A. Como ya pusimos de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta de 25 de abril de 2018: núm. 166/2018 (rec. 140/2017), núm. 163/2018 ( rec. 142/2017), núm. 162/2018 ( rec. 143/2017-ECLI:ES:TSJCV:2018:224), núm. 161/2018 (rec. 153/2017), núm. 164/2018 (rec. 154/2017), núm. 165/2018 (rec. 155/2017), para entender el problema lingüístico de la Comunidad Valenciana debemos tomar como referencia la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, en su art. 36 , señala unos territorios dentro de cada una de las provincias donde históricamente nunca se ha hablado valenciano, la ley los denomina "predominio lingüístico castellano". Hasta tal punto, que según el art. 24.2 a petición de los padres y dándose determinadas circunstancias, podían quedar exentos de estudiar valenciano, actualmente solo de calificación.

B. La Orden que estamos examinando tiene como soporte la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa (DOGV núm. 9880, de 28.06.2024), establece en su disposición final segunda, apartado 1, el calendario de aplicación del título I para las distintas etapas educativas:

"Lo establecido en el título I en la presente ley se aplicará en el curso escolar 2025-2026 en Educación Infantil, en Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato.".

A su vez, la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024 indica:

(...) En aquellos niveles del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria en que el alumnado continúe escolarizado en el mismo centro, o bien en un centro diferente al cual se encuentre adscrito, sin necesidad de participar en el procedimiento de admisión, los representantes legales del alumnado podrán elegir la lengua base mediante un procedimiento de consulta a los mismos, en los términos que establezca la Conselleria competente en materia de educación. (...).

Para poder hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidos en la Ley, el apartado II del preámbulo de la Orden 2/2025, de 7 de febrero, de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo,por la que se regula y convoca el procedimiento de consulta a los representantes legales del alumnado para elegir la lengua base aplicable a partir del curso escolar 2025-2026, de conformidad con lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa objeto de impugnación.

C. La actual normativa vuelve al sistema del decreto del Gobierno Valenciano 127/2012, tal como reseñamos en las sentencias de 2018 de la Sección Cuarta de esta Sala que hemos reseñado, sus características eran:

-Elección de lengua vehicular de enseñanza por parte de los padres o representantes legales.

-Enseñanza plurilingüe en valenciano (PPEV) y castellano (PPEC).

-En los proyectos lingüísticos de centro (PLC) coexistía o podía coexistir línea en valenciano y castellano.

En la actual Ley Valenciana 1/2024, -a diferencia Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, según el art. 9.4, en un mismo centro no podían coexistir un programa plurilingüe en castellano y valenciano-los puntos esenciales son:

- los representantes legales del alumnado podrán elegir la lengua base mediante un procedimiento de consulta a los mismos,en los términos que establezca la Conselleria competente en materia de educación. Con dos objetivos básicos:

a) El primero de ellos, es poder determinar el porcentaje de representantes legales del alumnado que se encuentra escolarizado en un centro y nivel que opta por cada lengua cooficial como lengua base, valenciano o castellano, para de esta forma, configurar la planificación educativa de lengua base o lenguas base.

b) El segundo objetivo es adscribir al alumnado a la lengua base correspondiente para el curso escolar 2025-2026, en función de la voluntad expresada por sus representantes legales en la consulta realizada, y de la planificación educativa y criterios de prelación establecidos.

- en función de la elección de lengua base (arts. 4, 9 y DT2ª), se realiza la planificación educativa en función de las preferencias de las familias.

- educación plurilingüe en la que se diferencian los territorios de predominio histórico lingüístico valenciano y castellano. A su vez, se establece el derecho de las familias a elegir la lengua base, de forma adaptada a las singularidades de cada zona, de manera que a partir de los resultados de las preferencias de las familias se efectúa la planificación educativa correspondiente.

- posibilidad de que en un centro puedan convivir ambas lenguas base, valenciano y castellano, en función de la demanda de las familias.

D. La Orden 2/2025 -como hemos expuesto- desarrolla un precepto legal, en este caso la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, regulando y convocando una consulta para permitir transitar de un programa único por centro a la posibilidad de adscribir al alumnado a lengua base valenciano o lengua base castellano, según lo expresado por sus representantes legales en dicha consulta. Dicho precepto legal y su desarrollo, asimismo, es condición sine qua non para poder cumplir el calendario de aplicación de la Ley 1/2024 establecido en su disposición final segunda ,ya que los artículos 5, 6, 7 y 8 (zona de predominio lingüístico castellano) y 10, 11, 12 y 13 (zona de predominio lingüístico valenciano), así como el Anexo II, de la Ley 1/2024, establecen el porcentaje del tiempo lectivo en cada lengua curricular en las diferentes etapas, todo ello en función de cuál sea la lengua base para cada alumno o alumna.

CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación del SINDICATO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL P.V. -Intersindical Valenciana, deberán cumplir dos requisitos:

a) General.

Las sentencias de la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 68/2019 de 28 de enero de 2019-rec. 4580/2017-fd 2; nº 372/2019 de 19 de marzo de 2019-rec 2784/2016-fd 3; nº 639/2019 de 20 de mayo de 2019-rec. 2035/2016 (reiterando doctrina STS 7 de junio de 2006-rec. 7978/2003 fd 2), afirman respecto a la legitimación que constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, debe interpretarse a la luz del principio pro accione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Distingue entre legitimación ad processum equivalente a capacidad jurídica, es decir, ser titular de derechos y obligaciones y "ad causam" consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal.

b) Específica de los sindicatos:

La legitimación activa de los Sindicatos ha sido estudiada en numerosas sentencias, sirva de ejemplo la sentencia de la Sala Tercera Sección-Sección Cuarta del Tribunal Supremo núm. 1291/2020 de 14 de octubre de 2020-rec. 64/2019 que, en el fundamento de derecho cuarto, afirma:

(...) En el ámbito sindical el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4 que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)(...).

En el mismo sentido la sentencia núm. 89/2020 de 20 de julio de 2020-rec. 505/2019 que reitera doctrina fijada en sentencias (por ejemplo, en las SSTC 101/1996, de 11 de junio; 112/2004, de 12 de julio; 202/2007, de 24 de septiembre; 4/2009, de 12 de enero; 33/2009, de 9 de febrero; 183/2009, de 7 de septiembre; 58/2011, de 3 de mayo, o 148/2014, de 22 de septiembre) a modo de síntesis nos dice:

a) Los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la misma impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por ejemplo, STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3). Por tanto, pese a tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione.

b) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario.

En nuestro caso, como quiera que la elección de la lengua vehicular puede afectar y de hecho va a afectar a los profesores y demás personal de los centros públicos o subvencionados, tomando como parámetro la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que acabamos de citar, vamos a desestimar la excepción previa.

QUINTO.-Nulidad del art. 8.1 y anexos de la Orden 2/2025, que argumenta de la siguiente forma. De acuerdo con el contenido de esta disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024 y tal como se establece en la Exposición de Motivos de la Orden, la misma pretende regular el procedimiento de consulta y procede a convocar la misma para el curso 2025/2026.

La parte impugnante señala que, además de una deficiente técnica legislativa, está mezclando una disposición de carácter general (art. 8 núm. 2 y 3) que sería el procedimiento con el hecho de regular la convocatoria (sería el art. 8.1), supone la vulneración del art. 40 (en cuanto a la indicación de impugnación de la parte donde se regula el acto administrativo) en relación con el art. 45.2 (notificación mediante publicación del acto administrativo) de la Ley 39/2015.

La Generalidad Valenciana responde que según la disposición transitoria segunda de Orden 2/2025 los representantes legales del alumnado podrán elegir la lengua base mediante un procedimiento de consulta a los mismos, en los términos que establezca la Conselleria competente en materia de educación y el art. 2.4 de la misma Orden: Asimismo,la consulta tendrá efectos para la adscripción del alumnado a una lengua base, valenciano o castellano, en la matrícula en el mismo centro o en el centro de adscripción, en su caso, a partir del curso escolar 2025-2026. Dicha adscripción se realizará en función de la voluntad expresada por los representantes legales del alumnado en la consulta, de la planificación educativa resultante de lo indicado en el epígrafe anterior, y de los criterios de prelación establecidos en el artículo 10.2.b) de la presente orden. En definitiva, tal como ponen de relieve los impugnantes, la Orden 2/2025 prevé en el mismo instrumento normativo el procedimiento y la propia consulta, el preámbulo de la Orden es clara a este respecto, la implantación del título I mediante la presente orden se regula el procedimiento de consulta a las familias referido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 1/2024, y se procede a la convocatoria del mismo, con dos objetivos.

A juicio de esta Sala el alegato no puede prosperar, la Sala considera la Orden en su conjunto como una disposición de carácter general que regula un procedimiento con el objetivo declarado de desdoblar al alumnado ya escolarizado en un centro educativo, donde existe un programa lingüístico único, entre lengua base valenciano y lengua base castellano adscribirlo a la lengua correspondiente.

Admitiendo a los solos efectos dialecticos que una disposición general contuviera actos administrativos, el art. 40.3 de la Ley 39/2015 fija como sanción que surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el caso de la parte demandante, interpuso el correspondiente recurso que estamos examinando, luego no le afecta; además, lo único que establece el art. 45 en caso de actos dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas que se realice la correspondiente publicación, lo que ha sucedido en el presente caso. Vamos a desestimar el alegato.

SEXTO.-Respecto a la nulidad de los artículos 8.2 y 3 de la Orden 2/2025. El art. 8.2 de la Orden establece:

(...) La consulta se efectuará exclusivamente por medios telemáticos,de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a través de la Secretaría Digital, a la que se puede acceder mediante la URL https://consulta.gva.es.

Ante cualquier solicitud de participación que se realice por otros medios diferentes del indicado en el párrafo anterior, se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .(...).

El argumento de la parte demandante es que la previsión de exigir "exclusividad" en la consulta a través de medios telemáticos, teniendo en cuenta que la misma va dirigida a la participación de personas físicas, familias con hijos escolarizados, con diversidad de situaciones sociales, profesionales, laborales y económicas que no se puede garantizar que todas ellas tengan conocimientos, ni siquiera incluso que se hayan "acercado" al uso de dichos medios telemáticos, es claramente nula por contrariar lo prevenido en el art. 14 de la Ley 39/2105. Señala que es claro que nos encontramos ante un supuesto de personas físicas que no están obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos y que no se encuentran entre el "numerus clausus" de colectivos que si lo están.

Para respaldar su posición trae a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 635/2021 de 6 de mayo de 2021 (rec. 150/2020- ECLI:ES:TS:2021:1578), la orden SND/411/2020 fue anulada por dos razones:

1.- La vulneración del art. 14.3 de la LPAC, que permite imponer a las personas participantes en el proceso selectivo, que no constituyen un colectivo profesional determinado de los incluidos en el apartado 2 del arte. 14 LPAC, una forma de relación exclusivamente por medios electrónicos.

2.- La vulneración de la habilitación mediante reglamento que establece el art. 14.3 LPAC para imponer una excepción a un derecho de las personas físicas se dirige al genuino titular de la potestad reglamentaria, esto es, el Gobierno mediante Real Decreto. La disposición final sexta de la Ley LPAC, bajo el título "Desarrollo normativo de la Ley" así lo reafirma.

Los dos motivos se cumplen en la orden impugnada; además, la imposición telemática no se realiza mediante Decreto del Consejo, sino por Orden del Consejero, que no dispone de la habilitación legal exprés para imponer la referida exclusividad telemática.

SÉPTIMO.-La posición de la Generalidad Valenciana sobre este punto la podemos sintetizar en varios puntos:

a) En primer lugar, afirma que el art. 8.2 de la Orden impugnada tiene cobertura legal, tendría habilitación legal en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, que se desarrolla en la orden impugnada y que concluye al regular la consulta con el inciso "los representantes legales del alumnado podrán elegir la lengua base mediante un procedimiento de consulta a los mismos, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación".

Este precepto podría servir de base, pero lo encontramos con falta de concreción para tomarlo como única base sin matizaciones para desestimar el motivo. La Sala está observando como progresivamente las administraciones hacen uso y abuso del art. 14.3 de la Ley 39/2015 y fijan sistemas de relación con la Administración telemáticos dejando a los ciudadanos en franca indefensión o al menos con dificultades importantes en la relación; por tanto, vamos a analizar tanto la superficie como el contenido de la Orden para determinar la posible falta de cumplimiento de los requisitos materiales y teleológicos de la norma.

b) El segundo argumento que aporta la Generalidad Valenciana es la analogía, es decir, para que un alumno se integre en un centro tiene dos fases: (1) elección de centro; (2) elección de lengua vehicular. Pues bien, el art. 19.1 del decreto 48/2024, de 23 de abril, del Consell, por el que se regula el proceso de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y en los centros de Educación Especial, en la Comunitat Valenciana, establece:

(...) Las solicitudes de plaza se formularán de forma telemática a través de la aplicación informática que establezca la Conselleria competente en materia de educación. Se garantizará, a través de los centros educativos, el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos(...) .

Se concretó en el resuelvo decimotercero, apartado 1, de la resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Centros Docentes, por la que se establece el calendario y se dictan instrucciones respecto al procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial para el curso 2025-2026:

(...) De acuerdo con lo establecido en el Decreto 48/2024 y en la Orden 8/2024, el procedimiento de admisión a las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el curso 2025-2026 debe tramitarse de forma electrónica (...).

Con la elección de centro y elección de lengua vehicular se procede a la integración del alumno en un centro. De todas formas, la elección de centro por medios electrónicos que tenía como precedente la Orden 14/2022, de 24 de marzo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de modificación de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regulaba el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en la que se daba una nueva redacción al artículo 30.1 de la Orden 7/2016.

El precedente es un elemento que nos lleva a interpretar que desde el punto de vista de las familias el procedimiento de selección de centro vía telemática estaba en gran medida normalizado.

c) El rango de la norma es otra de las objeciones de la parte demandante, es cierto que el proceso de admisión en centros públicos y subvencionados se hizo por decreto del gobierno valenciano que, como acabamos de exponer, que tiene la potestad reglamentaria que exige el art. 14.3 para de la Ley 39/2015.

No obstante, la Generalidad señala que la potestad reglamentaria no sólo la tiene el Gobierno de la Nación o Comunidades Autónomas sino en el ámbito de sus competencias los Ministros o Conseller como ocurre en el presente caso. Señala como ejemplo, el artículo 3.3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos:

(...) De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente podrá establecerse reglamentariamente por las Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

A tal efecto, en el ámbito estatal la mencionada obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con sus órganos, organismos y entidades de derecho públicopodrá ser establecida por real decreto acordado en Consejo de Ministros o por orden de la persona titular del Departamento competenterespecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito competencial de uno o varios Ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de real decreto.Asimismo, se publicará en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe) de la Administración General del Estado y en la sede electrónica o sede asociada que corresponda.".

Concluye el argumento afirmando que si bien la potestad reglamentaria recogida para las personas titulares de las consellerias en el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, es una potestad ad intra,el FJ7 de la STS permite con la existencia de una habilitación legal ejercer dicha potestad ad extra, al igual que el art. 3.3 del Real Decreto 203/2021. Y dicha habilitación legal la encontramos en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, que se desarrolla en la orden impugnada, que concluye al regular la consulta con el inciso "en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación".

Este argumento es convincente, es decir, no basta con señalar que existe una habilitación genérica, sino que la orden del Conseller actúa en el ámbito de sus competencias con el respaldo de una norma con rango de ley y ha fijado como procedimiento el telemático.

d) Prisma jurisprudencial.

La parte demandante cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 635/2021 de 6 de mayo de 2021 (rec. 150/2020- ECLI:ES:TS:2021:1578).

Se trataba de la Orden SCB/925/2019, de 30 de agosto, por la que se aprobaba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2019 para el acceso en el año 2020, se trataba plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física. Posteriormente, una vez realizados los exámenes de acceso, la Administración mediante Orden 411/2020, de 13 de mayo, modificó las bases de la convocatoria ya en curso, e impuso y exigido a los aspirantes la opción de la vía telemática para la elección de las plazas sin dejar lugar a la opción personal que permitía la convocatoria originaria, imponiendo a los participantes, que son personas físicas, una obligación de relacionarse con la Administración mediante forma electrónica, que conforme el artículo 14.1º y 14.3º de la Ley Procedimiento Administrativo Común no les puede ser exigida, máxime cuando el proceso estaba finalizando y sólo faltaba la elección de plazas.

El razonamiento de la Administración es que con la pandemia (COVID) en pleno auge (los exámenes ya se habían hecho en febrero de 2020) no era posible convocar a los seleccionados al Ministerio para elección de plaza.

La sentencia señala como razón de peso que la Orden 411/2020 no habilitaba al ministro para modificar un proceso prácticamente terminado; además, el COVID no era pretexto suficiente pues cabían otros medios sin llegar a modificar la convocatoria.

Estimamos que la sentencia no responde a los parámetros del proceso que estamos examinando por dos motivos: (1) la Orden de 2019 no se trataba de una disposición general sino de un acto que tenía como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas ( art. 45.1.a) de la Ley 39/2015; (dos) el motivo fundamental para estimar el recurso fue que se trataba de una Orden que modificaba un proceso de selección prácticamente acabado donde el ministro no estaba habilitado para tal fin.

e) La Administración aporta en defensa de su posición la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 610/2022 de 25 de mayo de 2022 (rec. 163/2021-ECLI:ES:TS:2022:2286).

En este caso, se impugnaba una disposición de carácter general, en concreto, artículos 3, 40 a 45 del Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos en desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En concreto, el art. 3 del Real Decreto establece:

(...) De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente podrá establecerse reglamentariamente por las Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

A tal efecto, en el ámbito estatal la mencionada obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con sus órganos, organismos y entidades de derecho público podrá ser establecida por real decreto acordado en Consejo de Ministroso por orden de la persona titular del Departamento competente respecto de los procedimientos de que se trate de que afecten al ámbito competencial de uno o varios Ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de real decreto.(...).

Este precepto consagra una capacidad amplísima por parte de los Ministros dentro de su ámbito competencial siempre que específicamente no requiera real decreto. El Tribunal Supremo estimó que se ajustaba a los parámetros del art. 14.3 de la Ley 39/2015, la Generalidad Valenciana estima que la habilitación hecha por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, que se desarrolla en la orden impugnada, concluye al regular la consulta con el inciso "los representantes legales del alumnado podrán elegir la lengua base mediante un procedimiento de consulta a los mismos, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación".

El Tribunal Supremo, a pesar de la amplitud de la posibilidad -vía orden ministerial- de imponer a los particulares relacionarse con la Administración vía telemática lo considera ajustado a derecho, baste el examen del fundamento de derecho tercero de la sentencia:

(...) dicha disposición reglamentaria se ajusta a los términos del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que contiene una habilitación especifica al Ministro -en los supuestos que no sea exigible la aprobación de un Real Decreto por el Gobierno- para establecer, respecto de determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas, la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos.(...).

Con ese criterio, habrá que examinar cada orden ministerial u orden de consellería para determinar si se ajusta a los parámetros del art. 14.3 de la Ley 39/2015.

OCTAVO.-Hemos analizado el art. 8.2 de la Orden 2/2025 desde un punto de vista literal, analógico, rango de norma y jurisprudencial, como hemos avanzado en nuestro análisis, la posición favorable es la de la Generalidad Valenciana pero nos queda por analizar de forma específica la parte de la norma que exige acreditar: a) la necesidad o conveniencia para el interés público que el los particulares, como excepción, estén obligados a relacionarse con la Administración vía electrónica; b) además, debe quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. El punto primero ya lo hemos analizado en el fundamento de derecho anterior, en el segundo debemos determinar que sucede con los representantes de alumnos que carezcan de medios electrónicos o no sepan formalizar la votación.

El art. 8.2 de la Orden 2/2025 pone a disposición de los representantes de alumnos una "Secretaría Digital", a la que se puede acceder mediante la URL https://consulta.gva.esque puede servir a muchos representantes legales, pero no a todos en cuanto a los medios y conocimiento. En este supuesto, la Generalidad Valenciana puso a disposición los siguientes instrumentos que se recogen en los artículos 8.3, 9.2 y DA1ª.1 de la Orden 2/2025, y al artículo 54.4 del EBEP, ya referidos anteriormente:

a) El art. 8.3 de la Orden, para garantizar la participación de todos los representantes legales del alumnado que no tengan acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para ello:

(...) la dirección de los centros docentes públicos y la titularidad de los centros privados concertados pondrán a disposición de los mismos durante el plazo previsto para la realización de la consulta, en el calendario y horario general de apertura del centro, un espacio provisto de algún ordenador con conexión a Internet. Dicho espacio estará provisto de las medidas adecuadas para garantizar la libertad y la confidencialidad a la hora de cumplimentar la consulta.(...).

b) Para las personas de otros países que incluso pueden tener dificultades con el idioma, el art. 9.2 de la Orden señala:

(...) Las personas interesadas de nacionalidad extranjera que únicamente dispongan de pasaporte u otro documento distinto del NIE, tarjeta de extranjero, permiso de residencia o certificado de registro de ciudadanía de la Unión Europea como documento de identificación, deberán acudir al centro docente en el que el alumnado se encuentra matriculado, que actuará como punto de atención a los usuarios y podrá generar una clave de acceso.(...).

c) Colaboración del personal de los centros docentes.

(...) La dirección de los centros docentes públicos y la titularidad de los centros privados concertados garantizarán el cumplimiento de lo establecido en la presente orden, colaborarán en la resolución de las posibles incidencias que se pudieran producir, y facilitarán el derecho a la participación de los representantes legales del alumnado. Estos tienen derecho a emitir su voto de forma libre, por lo que la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados, adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho de las familias a cumplimentar la preferencia de lengua base de forma respetuosa con las decisiones individuales.(...).

Vemos que la normativa específica regula los medios en caso de no existir, las personas que especialmente puedan tener dificultades como emigrantes y, finalmente, la colaboración del personal de los centros público y concertados. Vamos a desestimar este motivo.

NOVENO.-Vulneración del art. 10 (procedimiento de selección) en relación con el apartado b) sobre criterios de prelación, respecto al número de "hermanos matriculados en el mismo centro", en las preguntas frecuentes se clarifica que también son considerados en el mismo centro los hermanos matriculados en centros adscritos, pero no así en la Orden y art. 10 c) respecto a los representantes legales del alumnado.

En el apartado b) criterios de prelación para ordenar al alumnado en la adscripción a la lengua base de preferencia, en los puntos 1 y 2 de ese apartado 1. "Número de hermanos/as del alumno/a matriculados en el mismo centro (15 puntos por cada hermano/a). 2. Domicilio del alumno/a (10 puntos en área de influencia; 5 puntos en área limítrofe)". Estima la parte que no se clarifica que es el "área de influencia" y "área limítrofe" ya que hay una diferencia de cinco puntos.

La respuesta de la Administración es que el Decreto 48/2024, en su artículo 5 define ambos conceptos, por lo que no puede alegarse por la parte actora que la normativa reguladora no clarifique ambos conceptos:

"Artículo 5. Definiciones

1. Área de influencia. Se entenderá como área de influencia el conjunto de direcciones catastrales que se atribuyen a un centro docente a los efectos previstos en este decreto.

2. Área limítrofe. Se consideran áreas limítrofes las zonas geográficas colindantes con el área de influencia, independientemente que pertenezcan a municipios diferentes".

La remisión a un decreto no sirve a la hora de realizar las votaciones por parte de los representantes de los alumnos. Por ese motivo se incorporaron en las preguntas frecuentes dichas definiciones; asimismo, en formato de lenguaje claro -siguiendo los criterios recogidos en el art. 6.1.b de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa- en el apartado de preguntas frecuentes de la web consulta.gva.es:

https://portal.edu.gva.es/consulta/es/documentacion/preguntas-frecuentes-faq/

La respuesta que hemos encontrado es bastante clara:

(...) ¿Qué se considera área de influencia y limítrofe?

Con carácter general, el área de influencia se establece siguiendo el principio de distrito único de localidad, de manera que alcanza todo el término de un municipio.

Si el domicilio familiar o laboral está dentro de la misma localidad del centro educativo se considera área de influencia; y si está en una localidad colindante se considera área limítrofe(...).

A mayor abundamiento y conectando con el hecho de que los representantes de los alumnos previamente han elegido centro educativo vía telemática, apuntala su respuesta afirmando que dichos destinatarios son familias que previamente han participado en un procedimiento de admisión y posteriormente han matriculado a sus hijos/as en un centro docente; por tanto, dichas familias eran, en el momento de participar en la consulta, todas ellas previamente conocedoras de cuáles son los criterios de admisión del alumnado, ya que el criterio de domicilio tuvieron que introducirlo en su solicitud de admisión realizada con anterioridad.

Respecto al apartado hermanos, la norma establece respecto al número de "hermanos matriculados en el mismo centro",en las preguntas frecuentes se clarifica que también son considerados en el mismo centro los hermanos matriculados en centros adscritos, pero no así en la Orden. Por ejemplo, un hermano está en un centro de primaria y el otro en el instituto de secundaria adscrito. El hermano del instituto cuenta como "en el mismo centro". Por tanto, la Orden no carece de información clara y concisa sobre la forma de rellenar la consulta y especialmente los criterios de prelación para ordenar el alumnado en la adscripción a la lengua base de preferencia, un aspecto clave en el proceso.

Respecto al domicilio, no existen problemas con base en el art. según el art. 3.1 de la Orden 2/2025: "Artículo 3. Participantes en la consulta, es decir, se trata de alumnos matriculados en el centro, por lo que han tenido que fijar domicilio para la adscripción:

1. Podrán participar en dicha consulta los representantes legales del alumnado matriculado:

a) En centros públicos y privados concertados, en todos los niveles de segundo ciclo de Educación Infantil, en todos los niveles de Educación Primaria, y en primero, segundo y tercero de Educación Secundaria Obligatoria.

b) En escuelas infantiles y colegios de educación infantil y primaria de titularidad pública, en el tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil, cuando se oferte el mismo, siempre que el alumnado matriculado pueda continuar escolarizado en el mismo centro en cursos sucesivos sin necesidad de participar en un nuevo proceso de admisión".

La argumentación anterior es extensible al criterio de hermanos/as en el centro. Dicho criterio "(...) se tendrán en cuenta atendiendo los supuestos y el alcance establecidos en el Decreto 48/2024",y en este caso se definen en el artículo 24 de dicho decreto qué se entiende por hermanos/as, mientras que el artículo 8.3 también define el alcance "Para el alumnado que participe en el proceso de admisión, los centros adscritos a otros centros se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente decreto".Cabe remitirse al punto anterior, interpretamos que está claro el concepto de hermano en relación con los centros de adscripción.

Como hemos señalado, el apartado c) del artículo 10 establece que: "El representante legal del alumnado habrá de aceptar la declaración responsable, mediante la cual indique que todas las circunstancias alegadas en la consulta se ajustan a la realidad y deberán ser acreditadas a solicitud de la dirección del centro público o de la titularidad del centro privado concertado, en caso de ser requerido para ello. Asimismo, deberá declarar ser conocedor que la falsedad o la falta de acreditación de las circunstancias alegadas conllevará perder el derecho a ocupar el orden de prelación en la adscripción a la lengua base elegida".

El precepto fija la dinámica general de lo que se entiende por declaración responsable ( art. 69 de la Ley 39/2015), las posibles cuestiones -que desde luego no dan lugar a la nulidad- debían aclararse en la página web que hemos señalado, incluso preguntar a los empleados de los centros docentes.

En definitiva, la parte demandante está planteando cuestiones de forma puramente especulativa, por tanto, vamos a desestimar estos motivos.

DÉCIMO.-Sobre la validez de la consulta en las zonas de predominio lingüístico castellanohablante.

La entidad demandante manifiesta que en las zonas de predominio lingüístico castellanohablante se aplican las mismas proporciones de lengua vehicular que en las previstas por la Ley en las comarcas valenciano hablantes en ocasión de habilitar línea en valenciano, aunque no está regulado en ninguna norma. Pero en cambio, las votaciones en las zonas de predominio lingüístico castellanohablante, en el caso de optar por el valenciano, tienen el efecto que establece el artículo 8 de la Ley 1/2024, es decir:

(...) "Artículo 8. Valenciano como lengua base

Cuando exista una demanda de alumnado suficiente para constituir una unidad, cuyos representantes hayan elegido el valenciano como lengua base, y no exista oferta suficiente de puestos escolares en dicha lengua base en el procedimiento de admisión de alumnado, la administración educativa adoptará las medidas oportunas para satisfacer dicha demanda".(...).

En lo supuestos del art. 8 que acabamos de exponer, la Orden impugnada establece en el art. 14.2:

(...) 2. En los municipios de predominio lingüístico castellano, el resultado de la consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat . A tal efecto, la conselleria competente en materia educación, podrá disponer medidas tales como la habilitación de unidades, la dotación de profesorado para el desdoble de determinadas áreas o materias, o cualesquiera otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico para satisfacer la demanda.(...).

El sindicato impugnante estima que no queda claro qué se entiende por "demanda de alumnado suficiente para constituir una unidad" en valenciano.Para establecer el porcentaje de uso vehicular del valenciano se equiparan a las zonas valenciano hablantes, pero para aplicar el resultado de la consulta no, sin que esté claramente establecido ninguno de los dos aspectos ni en la Ley ni en la Orden, lo que supone vulneración del art. 14 de la CE.

La Generalidad toma como punto de partida los apartados 6 y 7 del artículo 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV) que se encuentra desarrollado, en lo que se refiere a la enseñanza, en el Título II de la LUEV (artículos 18 a 24). Entre los artículos a destacar:

1. Art. 18: "1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En los territorios castellano-parlantesque se relacionan en el título quinto, dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva,atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine. (...).

3. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los Planes de Enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad hecha en el punto uno".

2. Art. 19.1. "Se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los Centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano."

3. Art. 24.2. "El Consell de la Generalidad Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano relacionados en el título quinto, y favorecerá cuantas iniciativas públicas y privadas contribuyan a dicho fin. Todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores residentes en dichas zonas puedan obtener la exenciónde la enseñanza del valenciano para sus hijos o tutelados, cuando así lo soliciten al formalizar su inscripción".

La explicación que nos da la Generalidad Valenciana es la existencia de una diferenciación que tiene su origen en la propia Ley, la Orden 2/2025 es adjetiva y se limita a establecer el procedimiento. la Ley 1/2024, que no la Orden 2/2025 impugnada, aplica la diferenciación territorial anterior y la incorporación progresiva del valenciano en los municipios de predominio lingüístico castellano. Para ello, en la zona de predominio lingüístico castellano se establece la presencia mayoritaria del castellano como lengua vehicular (arts. 5 a 7), si bien el artículo 8 establece que: "Cuando exista una demanda de alumnado suficiente para constituir una unidad, cuyos representantes hayan elegido el valenciano como lengua base, y no exista oferta suficiente de puestos escolares en dicha lengua base en el procedimiento de admisión de alumnado, la administración educativa adoptará las medidas oportunas para satisfacer dicha demanda.".Respecto a la Orden 2/2025, esta se limita a referenciar dicha previsión legal ( art. 8 Ley 1/2024) en los artículos 2.2 y 14.2 de la citada orden. Como resultado, una vez finalizado el procedimiento regulado en la Orden 2/2025, se ha efectuado la puesta en funcionamiento un total de 40 unidades con lengua base valenciano en municipios de zona de predominio lingüístico castellano,cuya relación adjunta como anexo y se puede comprobar el número y la concreta ubicación de las unidades. Para ello, el criterio interno de la administración ha sido que existiera un mínimo de 8 alumnos/as en el nivel correspondiente, que hubiese disponibilidad de espacios para la puesta en funcionamiento de la unidad, y que se realizase propuesta desde la Inspección de Educación.

La orden impugnada no realiza ninguna creación -ex novo- se limita a reproducir el criterio de la propia Ley en su artículo 14 núm. 2 y 3:

"2. En los municipios de predominio lingüístico castellano, el resultado de la consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat . A tal efecto, la conselleria competente en materia educación, podrá disponer medidas tales como la habilitación de unidades, la dotación de profesorado para el desdoble de determinadas áreas o materias, o cualesquiera otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico para satisfacer la demanda.

3. En los municipios de predominio lingüístico valenciano, se determinará para cada centro, con efectos del curso escolar 2025-2026, el número de unidades que se ofertará en cada lengua base, valenciano o castellano, en cada nivel inmediatamente siguiente a aquel que haya sido objeto de la consulta; todo ello, a partir del porcentaje de representantes legales del alumnado que ha optado por cada lengua cooficial como lengua base, y aplicando la tabla contenida en el anexo I de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat."

Los criterios y los porcentajes los determina la norma con rango de ley que no es objeto de debate. Este problema ya lo analizamos en profundidad en la sentencia de esta Sala y Sección Quinta núm. 877/2015 de 5 de octubre de 2015 (rec. 271/2013- ECLI:ES:TSJCV:2015:4845) donde señalábamos:

(...) pudiendo ocurrir que por el número de alumnos que eligen una opción no sea suficiente para formar un grupo, en estos casos, es labor de la Administración proporcionar un centro lo más próximo posible donde materializar su derecho, teniendo en cuanta que las opciones teóricas de los padres -por ejemplo, colegio privado- son más limitadas en función de los ingresos de las familias, de tal forma, que muchas sólo tienen la posibilidad de ejercer su derecho de opción en la enseñanza pública(...).

En nuestro caso, nos dice la legal representación de la Generalidad Valenciana que en estas zonas -como hemos expuesto- forma grupo con 8 alumnos, estimamos que siendo los grupos normales de 20 alumnos como mínimo, el sistema establecido por la Generalidad Valenciana no discrimina a los alumnos que en zona castellanoparlante hayan optado por la "lengua valenciana". De todas formas, en tanto en cuanto la norma base venga determinada por la Ley, esta Sala no la puede anular ni modificar, mucho menos anular una orden que se ajusta a la misma.

UNDÉCIMO.-En el punto referido en el escrito de demanda donde plantea que el alumnado de sexto de "educación primaria" en centros donde no hay "educación secundaria obligatoria" determina la lengua base en el instituto adscrito, y que dicha adscripción no implica que todo el alumnado de sexto de "educación primaria" se escolarice en dicho instituto, al igual que sucede al cambiar de centro en cursos intermedios, lo que considera que puede pervertir el resultado de la consulta en situaciones con un resultado ajustado.

Con independencia de lo que expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección Quinta núm. 877/2015 de 5 de octubre de 2015 (rec. 271/2013- ECLI:ES:TSJCV:2015:4845), vamos a desestimar este motivo, el art. 87.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone la consideración de "centro único"cuando hay una adscripción entre dos centros:

"(...) Los centros públicos adscritos a otros centros públicos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley."

Como consecuencia, todo el alumnado de 6º de Educación Primaria de dichos centros tiene asegurada su plaza en 1º de ESO, para lo que únicamente debe confirmarla, tal y como establece el artículo 8 del Decreto 48/2024:

"Artículo 8. Efectos de la adscripción

1. En el periodo que se determine en el calendario del proceso de admisión, el alumnado manifestará su voluntad de continuar o no continuar sus estudios en el centro de adscripción, mediante el trámite de confirmación de la adscripción. Si este fuera menor de edad, lo harán sus representantes legales, teniendo en cuenta su opinión, debidamente informada, en función de su madurez.

En caso de optar por la continuidad, mediante la confirmación de la adscripción, el alumnado de un centro adscrito accederá directamente a este centro sin necesidad de participar en el proceso de admisión. (...)".

Estimamos que no existe el problema que plantea el Sindicato demandante.

DUODÉCIMO.-Nulidad de los artículos 6, 7, 13, 14 y 15 de la Orden, que establecen que el acto administrativo lo genera una aplicación informática y no un órgano con competencias para ello. Se vulneran con esto, de manera evidente, los artículos 34 de la Ley 39/2015 y 41 de la Ley 40/2015 al establecer la Orden que impugnamos que el acto administrativo lo genera una aplicación informática y no un órgano con competencias para lo cual.

Estima que los artículos que regulan los censos provisionales de participantes en la consulta y el listado de alumnado (ordenado según los criterios de prelación), que determinará el porcentaje de representantes legales del alumnado que hayan optado por cada lengua base y la adscripción del alumnado a las diferentes unidades, se generará por el sistema de información ITACA.

Argumenta que los preceptos citados son contrarios en los artículos 34 de la Ley 39/2015 y 41 de la Ley 40/2015, y, por lo tanto, resultan nulos de pleno derecho para contravenir normas de rango legal, tal como el artículo 47.2 L.39/2015, que recoge las causas de nulidad radical de las disposiciones administrativas de carácter general, entre las cuales incluye la vulneración de la Constitución, las leyes y las normas de superior rango jerárquico.

La Generalidad Valenciana parte del art. 41.1 de la Ley 40/2015 dispone que "Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Públicaen el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.".

Señala que el sistema ITACA no realiza la totalidad del procedimiento administrativo:

a) Según el art. 5.2 de la Orden impugnada: "Dado que figurarán en el censo aquellos familiares del alumnado que consten en el sistema de información ITACA con los campos activos de "tutor", y adicionalmente el parentesco de "madre", "padre" o "representante legal"; con carácter previo a la publicación del censo provisional, la secretaría de los centros docentes públicos y la titularidad de los centros privados concertados verificarán que dichos campos y los datos de los representantes legales del alumnado estén debidamente cumplimentados en ITACA.

Según el art. 6.1 y 71 de la Orden Impugnada, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertadospublican en el tablón a anuncias del centro el censo.

b) Según el art. 13.3 de la Orden deberá existir: "una copia de los listados con la información desglosada estará a disposición de las personas interesadas a través de la dirección de los centros públicos y de la titularidad de los centros privados concertados".

c) El apartado 4 prevé la impugnación mediante recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior que dictó el acto -director del centro público o titular del centro privado concertado-.

Asumimos el criterio de la Generalidad Valenciana en razón a que se trata de una consulta que ya se ha celebrado, de haber discordancias en las votaciones entre la lengua base elegida por los padres y el resultado que se publica, hubiera habido numerosas reclamaciones que no constan a esta Sala; por lo demás, aunque como afirma el sindicato demandante se hace un uso y abuso de la informática hasta el punto que ya no sabemos si controlamos la informática o nos controla, lo cierto es que no se trata de un sistema totalmente informatizado y sin resolución. Por ejemplo, el recurso de alzada de que habla el precepto no lo resuelve el sistema informático sino el organismo competente de la Generalidad Valenciana, al menos no se ha demostrado lo contrario.

DUODÉCIMO.-Ausencia de la preceptiva memoria económica exigida por el artículo 26 de la Ley 1/2015, con el detalle exigido por el Decreto 77/2019, unido a un insuficiente informe de ausencia de gasto, vicia de nulidad radical toda la Orden.

Señala que el Consell presentó el 11 de febrero de 2025 la campaña publicitaria para promocionar la consulta para la elección de la lengua base, "Dos lenguas, una Comunidad". En esta presentación por el consejero de Educación, Jaime, y el presidente de la Generalitat, Javier, ha admitido lo primero un incremento del coste: "Sabemos que tendrá un coste, como lo ha sido el 0-3, este gobierno está haciendo un esfuerzo económico".

Añade que figura en el expediente un sucinto informe de ausencia de gasto en el cual señala que la Orden no tiene incidencia presupuestaria y que, en todo caso, se atenderá con los medios personales y materiales que tenga asignados la Consellería. La Disposición Adicional Cuarta de la misma Orden dice que "La implementación y el desarrollo posterior de esta orden no tendrá ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Ocupación...".

Lo expuesto a su juicio supone una vulneración del art. 26 de la Ley Valenciana 1/2015 y art. 35 y 39 del Decreto 77/2019, de 7 de junio, del Consell, de regulación del procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat.

La Generalidad Valenciana toma como punto de partida que la Orden impugnada es meramente procedimental y como tal no general aumento del gasto. La norma aplicable es el art. 35 del Decreto 77/2019 hace referencia a la memoria económica "A los efectos de la emisión del informe previsto en el artículo 26.1 de la Ley 1/2015 ",circunstancia que según la Generalidad- no resulta de aplicación a este proyecto normativo, se rige por lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones: "En los supuestos de aprobación de disposiciones reglamentarias, proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas, cuando de la memoria económica se desprenda que su aplicación no comporta gasto no será necesario solicitar el informe citado en el apartado 1, siempre que, en el texto que se someta a aprobación o autorización, se incluya, a través de la incorporación de un apartado, artículo, disposición o cláusula específica, una referencia expresa a la no incidencia presupuestaria de la actuación en cuestión".

El artículo 39 del Decreto 77/2019 hace referencia a la memoria económica que debe acompañar la tramitación de los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares que supongan modificación de las condiciones retributivas del personal o de los que se deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal, tanto en el ámbito de la Administración de la Generalitat como de su sector público instrumental, por lo que tampoco guarda vinculación con el objeto y contenido de la Orden 2/2025.

En el expediente consta el informe de ausencia de gasto emitido por la Dirección General de Ordenación Educativa y Política Lingüística, en el cual se cita el artículo 39.3 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat. Dicho informe expresa literalmente que "la norma proyectada, así como su implementación y desarrollo carecen de coste repercutible en los presupuestos de gastos de la Generalitat y comportan ausencia de gasto",de forma que se incluye un conciso análisis sobre el texto normativo -meramente procedimental como hemos indicado-, y que tanto la implementación y desarrollo del procedimiento de consulta no tiene coste repercutible en el presupuesto, por lo que se concluye que hay ausencia de gasto.

La Orden 2/2025 da cumplimiento al último inciso del artículo 26.3 de la Ley 1/2015, al incorporar en su disposición adicional cuarta el siguiente tenor literal: "La implementación y el desarrollo posterior de esta orden no tendrá ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, y en todo caso se atenderá con los medios personales y materiales que esta tenga asignados".

Las palabras del presidente de la Generalidad Valenciana y Conseller se referían a la implantación de la Ley 1/2024, norma sustantiva reguladora de derechos y obligaciones, que es la que establece la transición de un modelo único al desdoble entre lengua base valenciano y lengua castellano. A su vez, la Orden 2/2025 no regula ninguna campaña publicitaria ni hace mención a la misma,por lo que no puede en ningún caso imputarse cualquier gasto en publicidad con la disposición general recurrida.

En cuanto al posible coste de la "Secretaría Digital", plataforma ya preexistente y empleada para realizar la admisión del alumnado desde 2022, sobre la que únicamente se han realizado determinadas adecuaciones para incluir la funcionalidad de consulta. En todo caso, tales adecuaciones se encuentran vinculadas a la Ley 1/2024 y no a la Orden 2/2025. Así lo demuestra el hecho de que las primeras tareas de análisis se inician en paralelo a la tramitación de la proposición de ley que dio lugar a la aprobación de la Ley 1/2024, concretamente, a través de la incidencia GESTIC-57884, grabada en diciembre de 2023, un año antes de la iniciación de la Orden 2/2025, por lo que ninguna imputación a la orden recurrida puede realizarse respecto al desarrollo realizado.

En definitiva, aceptamos el razonamiento de la Generalidad Valenciana, la Orden básicamente regula un procedimiento y posible gasto derivaría -salvo prueba en contrario que no aporta la parte demandante- de la aplicación de la Ley Valenciana 1/2024.

DECIMOTERCERO.-Presunta realización del trámite de participación ciudadana sin las garantías establecidas por la ley (FD XI). El acuerdo de inicio del procedimiento declara la tramitación de urgencia, pero no hace ninguna mención a las razones de interés público que lo aconsejan como exige el artículo 33.1 de la Ley 39/2025. Tampoco hay ninguna mención a tal urgencia ni a sus motivos en el Informe de necesidad y oportunidad que figura en el expediente administrativo.

De acuerdo con su tramitación de urgencia, todos los plazos para la aprobación de la Orden se han reducido. Prueba del anterior es que el trámite de información pública se publicó el 24 de diciembre de 2024, concediéndose debe días naturales para formular alegaciones. El plazo para formular alegaciones finalizaba el 3 de enero.

A juicio del Sindicato demandante se ha vulnerado el derecho de participación ciudadana, con la consiguiente indefensión, al reducir los plazos sin especificar los motivos de interés público que concurren, tal como se exige por el artículo 33.1 de la Ley 39/2015.

Volvemos a incidir en la misma problemática, el derecho de participación ciudadana , es decir, de los legales representantes de los alumnos se instrumentaliza a través de la Ley. La motivación al recoge la propia resolución de convocatoria, básicamente se pretendía que los centros para el curso escolar 2025 y 2026 contasen con las dos líneas castellano y valenciano":

(...) El calendario de aplicación de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, incluido en su disposición final segunda, especifica en su apartado 1 que lo establecido en el título I de la citada ley se aplicará en el curso escolar 2025-2026 en Educación Infantil, en Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato. A su vez, la disposición transitoria segunda de la ley establece que, en aquellos niveles del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria en que el alumnado continúe escolarizado en el mismo centro, o bien en un centro diferente al cual se encuentre adscrito, sin necesidad de participar en el procedimiento de admisión, los representantes legales del alumnado podrán elegir la lengua base mediante un procedimiento de consulta a los mismos, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación.

Así, la implantación del título I de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, supone la transición desde un programa plurilingüe único y uniforme para cada centro educativo, esto es, el Programa de Educación Plurilingüe e Intercultural regulado por la derogada Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, hacia la posibilidad de que en un centro puedan convivir ambas lenguas base, valenciano y castellano, en función de la demanda de las familias.

En consecuencia, mediante este proyecto de orden se pretende regular el procedimiento de consulta a las familias referido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 1/2024 , así como proceder a la convocatoria del mismo, con dos objetivos. El primero, es poder determinar el porcentaje de representantes legales del alumnado que se encuentra escolarizado en un centro y nivel que opta por cada lengua cooficial como lengua base, valenciano o castellano, para de esta forma, configurar la planificación educativa de lengua base o lenguas base; todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley 1/2024, de 27 de junio de la Generalitat . El segundo objetivo es adscribir al alumnado a la lengua base correspondiente para el curso escolar 2025-2026, en función de la voluntad expresada por sus representantes legales en la consulta realizada, y de la planificación educativa y criterios de prelación establecidos".

Se trata de una posibilidad prevista en el art. 33 de la Ley 39/2015 siempre que se encuentre debidamente justificada. Hemos visto que es la propia ley la que establece la premura al pretender y lograr que en el curso 2025/2026 los centros, a diferencia de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, cuenten con las dos líneas; además, que estas sean elegidas por los padres, lo que justifica participación ciudadana no haya sido sin las garantías establecidas por la ley. La aprobación de la Orden 2/2025 es una actuación de la Administración que se encuentra plenamente incardinada dentro del anterior precepto constitucional en tanto responde al cumplimiento de la legalidad, responde al principio pro actioneen la actividad administrativa, y concretamente de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, de manera que se garantice la aplicación del título I de la citada ley al inicio del curso escolar 2025-2026. Desestimamos el motivo.

DECIMOCUARTO.-Señala como motivo de nulidad la falta de informe de las consellerías afectadas y falta de trámite de informe de la delegación de protección de datos. Hemos examinado el expediente y no es cierto que falten los informes que señala la parte demandante:

a) Informe de valoración consulta pública previa castellano (doc. 5) e Informe de valoración consulta pública previa castellano (doc. 6).

b) Informe de ausencia de gasto (doc. 13).

c) Informe de presidencia sobre el proyecto de orden (doc. 15).

d) Documento de protección de datos personales (doc. 16).

e) Informe de la vicepresidencia primera y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda (doc. 17).

f) Informe justificativo sobre la posible afectación en los ámbitos de competencia de otras consellerias (doc. 18).

g) Dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana (doc. 20).

h) Informe sobre la adaptación del texto al dictamen de la Comisión permanente del Consell escolar de la Comunitat Valenciana (doc. 21).

i) Informe sobre impacto de género y familia (doc. 22 y 23).

j) Informe sobre impacto en infancia y adolescencia (doc. 24).

k)Informe de repercusiones informáticas y en materia de Administración electrónica (doc. 26).

l) Certificado de entrevista con organizaciones empresariales (doc. 30).

m) Acta Mesa de sindicatos (31).

n) Informe de valoración de las aportaciones al trámite de información pública (valenciano) y (castellano) (doc. 36 y 37).

o) Informe jurídico de la abogacía de la Generalitat

41 Informe de adecuación del proyecto de orden al informe jurídico de la abogacía e Informe de adecuación del proyecto de orden al informe jurídico de la abogacía (doc. 40 y 41).

p) Dictamen del Consell Jurídic Consultiu 068 Expte 029-2025 (doc. 43) y Informe de adaptación del texto del proyecto normativo al dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana (doc. 44).

Vamos a desestimar el motivo.

DECIMOQUINTO.-Vulneración del derecho recogido en el artículo 3.3 de la Constitución Española, puesto que los alumnos de los municipios de predominio lingüístico castellano no tienen garantizada la vehicularidad del valenciano con las medidas que se establecen en el artículo 14.3 de la Orden.

Estima que se vulnera el art. 3.3 de la CE en la interpretación que hace la Sentencia 34/2023, de 18 de abril, rec. 1760-2021, del Tribunal Constitucional recogida toda la jurisprudencia que ha fijado este principio y se remite literalmente a las 337/1994 y 31/2010:

(...) (iii) La cooficialidad (arte. 3.2 CE ) y "el mandato constitucional implícito a los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de las dos lenguas oficiales en Cataluña", deducido del preámbulo de la Constitución y de su arte. 3.3, obligan al hecho que las lenguas cooficiales sean "no solo objeto de enseñanza",sino que también "es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculaste" ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 24)(...).

Resulta pues inconstitucional la regulación de la Ley 1/2024 cuando establece, para la zona de predominio lingüístico castellano, que solo el castellano pueda tener la condición de lengua base y vehicular del sistema educativo. Esa imposibilidad de elección se recoge también en el artículo 6.5 (Educación Primaria) y en el artículo 7.5 (ESO y Bachillerato) de la misma Ley. En estos preceptos, después de fijar los porcentajes de lengua extranjera, se establece imperativamente que «El resto de áreas se cursarán en castellano como lengua vehicular».

El artículo 4.2 de la Ley 1/2024 manifiesta que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, la incorporación del valenciano se llevará a cabo de manera progresiva. Sin embargo, nuevamente, del resto del texto se observa que no se ha previsto ninguna progresividad. La falta de progresividad efectiva vulnera la disposición adicional 38, apartado 2, de la LOE.

Antes de analizar este motivo expuesto por el Sindicato demandante, señalar que toma como punto de partida que el valenciano no sea lengua vehicular en los territorios de predominio "castellano parlante" histórico con las medidas previstas en el art. 14.3 de la Orden impugnada. El precepto establece:

(...) En los municipios de predominio lingüístico valenciano,se determinará para cada centro, con efectos del curso escolar 2025-2026, el número de unidades que se ofertará en cada lengua base, valenciano o castellano, en cada nivel inmediatamente siguiente a aquel que haya sido objeto de la consulta; todo ello, a partir del porcentaje de representantes legales del alumnado que ha optado por cada lengua cooficial como lengua base, y aplicando la tabla contenida en el anexo I de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat. (...).

Está partiendo de un error al citar el art. 14.3 de la Orden y asimilarlo a los territorios de predominio lingüístico castellano cuando está regulando los territorios de predominio histórico lingüístico valenciano. El tema ya fue analizado y resuelto en el fundamento de derecho décimo de la presente sentencia.

Por su parte, la Generalidad Valenciana, que también señala el error del Sindicato recurrente, incide nuevamente en el hecho de que lo que se está juzgando es la Orden 2/2025 y no la Ley 1/2024. Y es esta última la que regula la distribución de las asignaturas a impartir en cada lengua (título I y Anexo II), siendo objeto de concreción a través del Programa de Lenguas Vehiculares que establece el 3.5 de dicha ley, y no siendo, por tanto, objeto de regulación, ni tampoco de desarrollo en la Orden 2/2025.

Respecto a la exención del valenciano, señala y acredita que todo el alumnado deberá cursar la asignatura de valenciano, en tanto el artículo 14 de dicha ley que regula la exención del valenciano, la circunscribe exclusivamente a la evaluación y calificación, de forma que todo el alumnado "tendrá la obligación de asistir a clase y participar activamente en dicha asignatura" ( arts. 6.3 y 7.2 Ley 1/2024).

Respecto a las puntualizaciones del Consejo Jurídico Consultivo, respecto del Dictamen 68/2025, cabe matizar que no es cierto que el dictamen del CJCCV emita observación esencial alguna respecto a la diferenciación por zonas. Por el contrario, el literal de tal observación se circunscribe exclusivamente a "La necesidad de clarificar el alcance de los efectos de la consulta en relación con el artículo 8 de la ley determina que esta observación tenga carácter esencial a los efectos del artículo 77.3 del Reglamento de este Consell.",motivo por el cual se incluyeron sendos incisos en los artículos 2.2 y 14.2, tal y como se hizo constar en el informe de adecuación del texto normativo a dicho dictamen:

(...) No obstante, se acepta la observación esencial a fin de que el texto normativo se apruebe "conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana", recogiendo algunas de las medidas que concretan dicho artículo 8 de la Ley 1/2024 , si bien, tal y como se apunta en uno de los votos particulares tienen cabida cualesquiera que permita el ordenamiento jurídico, por lo que las citadas medidas no tienen carácter limitativo (...).

En consecuencia, se ha modificado el artículo 2.2 del proyecto normativo, con la adición de un inciso final:

(...) 2. En los municipios de predominio lingüístico castellano, dicha información tendrá los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 1/2024, con el alcance indicado en el artículo 14.2 de la presente orden (...).

Asimismo, se ha modificado el artículo 14.2, incluyendo una concreción de algunas de las medidas que la administración educativa podrá disponer:

(...) 2. En los municipios de predominio lingüístico castellano, el resultado de la consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat . A tal efecto, la conselleria competente en materia educación, podrá disponer medidas tales como la habilitación de unidades, la dotación de profesorado para el desdoble de determinadas áreas o materias, o cualesquiera otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico para satisfacer la demanda(...).

Reitera las alegaciones que ya vimos en el fundamento de derecho décimo cuando señala que apartados precedentes de este escrito ya hemos indicado que el alcance del artículo 8 de la Ley 1/2024 antes indicado, ha sido la creación de 40 unidades en lengua base valenciano en municipios de predominio lingüístico castellano,cuya relación figura en el Anexo de se adjunta al presente escrito, frente a lo afirmado en el escrito de demanda. Tales vacantes ya formaron parte de la oferta inicial de vacantes a publicar el día 5 de mayo,de conformidad con la Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Centros Docentes, por la que se establece el calendario y se dictan instrucciones respecto al procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y en los centros de Educación Especial para el curso 2025-2026. Puede efectuarse la comprobación en los siguientes enlaces:

https://portal.edu.gva.es/adminova/es/infantil/

https://portal.edu.gva.es/adminova/es/primaria/

Estimamos, como ya concluimos en el fundamento de derecho décimo que no se ha acreditado que el valenciano no sea lengua vehicular, tanto en los territorios de predominio histórico castellano como valenciano parlantes, no se ha vulnerado la doctrina de la sentencia STC 34/2023.

Se desestima el recurso en su totalidad.

DECIMOSEXTO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas, se limitan a 1800 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL P.V. -Intersindical Valenciana contra "ORDEN 2/2025, de 7 de febrero, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se regula y convoca el procedimiento de consulta a los representantes legales del alumnado para elegir la lengua base aplicable a partir del curso escolar 2025-2026, de conformidad con lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa; subsidiariamente, anular y dejar sin efecto los artículos 6,7, 8, 10, 13, 14 y 15". Procede imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas, se limitan a 1800 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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