Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4253/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2573/2021 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 4253/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100721

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8928

Núm. Roj: STSJ CAT 8928:2024


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Vía Laietana, 56 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.:

FAX:

EMAIL:tsjscaCataluna4@pnj.cgpj.es

N.I.G.: 0801933320210004786

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2573/2021 - Procedimiento ordinario - 655/2021-A

Materia: Personal Administració Autonòmica

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000000065521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000000065521

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Bienvenido

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: 039;INCENDIS I SALVAMENTS DEL DEPARTAMENT D'INTERIOR

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4253/2024

Presidente:

Francisco José Sospedra Navas

Magistrados/Magistradas:

Pedro Luís García Muñoz Juan Antonio Toscano Ortega

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Juan Antonio Toscano Ortega

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del actor, Bienvenido, se presentó en fecha 27 de julio de 2021 recurso contencioso-administrativo "contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 19 de febrero de 2021 contra el resultado de la tercera prueba (evaluación por competencias) del proceso selectivo 81/19.2 para el acceso a la categoría de bombero/a de la escala básica de la Generalitat de Catalunya".

SEGUNDO.- Seguidoslos trámites del procedimiento ordinario, la parte actora formalizó su demanda en fecha 3 de marzo de 2022 contra aquella actuación presunta. En ese escrito rector de autos acabó interesando de la Sala a través del suplico que dicte "Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la prueba tercera del proceso selectivo (evaluación psicológica) y se acuerde modificar la calificación del Sr. Bienvenido en relación a la primera subprueba de la misma conforme a los pedimentos expuestos en el recurso de alzada acordando atribuirle una puntuación final de 8 en el sumatorio global de la misma, y subsidiariamente, para supuesto de no compartir la Sala la presente tesis, se acuerde la nulidad de la tercera prueba a fin de que el candidato vuelva a ser sometido a la misma en condiciones de imparcialidad y garantías a fin de que el candidato sea nuevamente evaluado con unos criterios claros y dotados de transparencia a fin de poder obtener una puntuación superior a 6,889 sobre un total de 10, y todo ello con expresa imposición de costas".

La parte demandada evacuó su escrito de contestación en fecha 1 de junio de 2022, interesando de la Sala que "dicti sentència desestimant el recurs pel que fa a la pretensió de la contrària".

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 19 de septiembre de 2022 y practicadas las propuestas y admitidas, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas mediante escritos presentados por las partes actora y demandada en fechas 2 de febrero y 5 de marzo de 2024, respectivamente.

Finalmente, se señaló el día 14 de noviembre de 2024 para la deliberación, la votación y el fallo del recurso, lo que efectivamente tuvo lugar en esa fecha.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto, pretensiones y motivos.

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, éste se dirige"contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 19 de febrero de 2021 contra el resultado de la tercera prueba (evaluación por competencias) del proceso selectivo 81/19.2 para el acceso a la categoría de bombero/a de la escala básica de la Generalitat de Catalunya". No consta en las actuaciones el dictado de resolución expresa.

A través del suplico de la demanda la parte actora interesa de la Sala que dicte "Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la prueba tercera del proceso selectivo (evaluación psicológica) y se acuerde modificar la calificación del Sr. Bienvenido en relación a la primera subprueba de la misma conforme a los pedimentos expuestos en el recurso de alzada acordando atribuirle una puntuación final de 8 en el sumatorio global de la misma, y subsidiariamente, para supuesto de no compartir la Sala la presente tesis, se acuerde la nulidad de la tercera prueba a fin de que el candidato vuelva a ser sometido a la misma en condiciones de imparcialidad y garantías a fin de que el candidato sea nuevamente evaluado con unos criterios claros y dotados de transparencia a fin de poder obtener una puntuación superior a 6,889 sobre un total de 10, y todo ello con expresa imposición de costas".

En lo más esencial, los motivos de la demanda vienen referidos por este orden a la indefensión y falta de motivación; la discordancia entre lo previsto en las bases sobre la prueba tercera y la realidad de la misma; la falta de publicación previa de la tipología de las pruebas, la ausencia de criterios de valoración (parámetros evaluables en cada competencia); y de calificación; otras irregularidades como: la realización de la prueba por una empresa externa sin miembros del Tribunal Calificador, o suplentes, sin delegación; el rol meramente testimonial de los miembros del Tribunal Calificador, además ausentes en los ejercicios de manera que la evaluación de los mismos recae en persona ajena a dicho Tribunal; el Tribunal Calificador no está completo en el momento de la realización de los ejercicios de la prueba; los profesionales de la empresa externa no disponen de la titulación específica en psicología clínica. En definitiva, sostiene que la actuación del Tribunal Calificador es arbitraria y en modo alguno amparada en la discrecionalidad técnica, habida cuenta de la opacidad y la falta de criterios.

Se practica a su instancia, además de la documental (expediente administrativo y la aportada junto a la demanda), las testificales de Nuria y Salome, psicólogas externas.

En conclusiones finales alega lo que denomina como hecho nuevo consistente en "las renuncias de 4 candidatos a la realización del curso selectivo que hubieran debido comportar que el Sr. Bienvenido que estaba ubicado en el puesto NUM000 debió ser llamado en penúltimo lugar a la realización del curso selectivo y la posterior fase de prácticas, de acuerdo con las Bases rectoras del proceso selectivo". A lo que añade que "entrando a analizar los hechos y las pruebas practicadas en el seno de la presente litis, la función de esta Sala debe ser doble, en primer lugar debe determinar si la modificación de la nota del Sr. Bienvenido subiendo la misma desde 6,333 (consta publicada en el folio 188) a 6,889 (consta documentada en el folio 208) obedece a un error material involuntario o una actuación irregular como esta parte intentará demostrar y, en segundo lugar, la Sala deberá pronunciarse si el Tribunal se encontraba debidamente constituido para realizar la prueba de evaluación psicológica y si la actuación de éste como órgano colegiado fue correcta o incurrió en arbitrariedad como esta parte solicita en su escrito de demanda". Reitera los argumentos de la demanda. Acaba afirmando que las pruebas practicadas han acreditado las irregularidades y los quebrantamientos del procedimiento administrativo y que con base las características personales del actor, "debe declararse no conforme a derecho la actuación administrativa recurrida y con estimación del presente recurso reconocer el derecho de mi representado a serle asignada la nota superior de los apellidos Bienvenido o, subsidiariamente, proceder de conformidad con el contenido del suplico de la demanda rectora".

En su contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat acaba interesando de la Sala que "dicti sentència desestimant el recurs pel que fa a la pretensió de la contrària". Articula la defensa de la legalidad de la actuación recurrida con arreglo a los motivos de oposición que ordena y rubrica como sigue. "1. L'objecte del recurs i la pretensió de la recurrent". "2. Inadmissió del RCA a l'empara de l' article 69 c) de la LJCA en relació amb l' article 28 LJCA. En aquest cas l'actor no ha interposat recurs d'alçada ni contra la primera diligència amb la publicació de els notes no corregides ni contra la diligència de modificació de les notes per existir una errada material". "3. La tercera prova d'avaluació psicològica i l'avaluació del recurrent" ("3.1. Disseny i aprovació de la prova d'avaluació psicològica". "3.2. L'avaluació del recurrent"). "4. Errada material en elaboració de llistats". "5. Consideracions vers la demanda" ("1 Respecte a la indefensió". "2 Respecte de la prova psicològica". "3 Respecte de la manca de criteris de qualificació". "4 Respecte a altres irregularitats"). "6. La intervenció del TQ en la prova d'avaluació psicològica".

Se practican a instancia de esta parte, amén de la prueba documental (consistente en expediente administrativo y documentos acompañados junto a la contestación a la demanda), las testificales de Adela, asesora especialista nombrada por el Tribunal Calificador, y de Salome, psicóloga externa.

En conclusiones finales, formula las siguientes. "1.- Remissió als antecedents del fet i fonamentació jurídica de la contestació". "2.- Inadmissió del recurs interposat per l'actora". "3.- Consideracions vers les conclusions de l'actora" ("3.1 En relació amb el fet nou introduït en la fase de conclusions. Desviació processal. No són fets nous: la renúncia aportada per un dels suposats aspirants és de 15.11.21. La seva demanda va ser presentada el 2.3.22. Han transcorregut més de 2 anys i l'actora no ha aportat en cap moment aquests documents. No pot introduir cap nova pretensió en aquest moment processal. En tot cas hauria d'haver impugnat el llistat d'aspirants finals que van resultar aptes en aquesta convocatòria". "3.2 En relació amb la renúncia de 4 candidats. Aquesta afirmació no és certa". "3.2.1 Sobre les 3 renúncies". "3.2.2. Pel que fa a la situació de Juan Pablo, a qui també fa referència l'actora i a qui expressament esmenta perquè diu que va renunciar a continuar en aquesta convocatòria". "3.3. En relació amb l'errada material per la qual el recurrent va passar a tenir 6,889 punts enlloc dels 6,333 que constaven el primer llistat. Errada en la publicació dels llistats complets amb DNI". "3.4 En relació de nou al qüestionament de la signatura de les actes". "3.5 En relació amb el seu desacord amb els criteris d'avaluació prèviament acordats pel Tribunal". "3.6 Errades en les conclusions de l'actora"). "4.- Respecte a la prova practicada: declaracions testificals practicades el dia 15 de gener de 2024". Concluye: "Que els criteris d'avaluació van ser aprovats amb caràcter previ a la realització de la prova"; "Que els criteris d'avaluació van ser publicats i coneguts per tots els aspirants, també de forma prèvia a la realització de la prova"; "Que tots els membres del Tribunal i membres assessors disposaven de les graelles aprovades pel Tribunal per avaluar als aspirants, garantint la igualtat en la correcció de tots els aspirants"; "Que, en la valoració de les proves practicades van participar membres del tribunal qualificador i assessors especialistes. Es vol deixar constància que cadascuna de les competències s'avaluaven en dos proves, fet que garantia una major objectivitat i oportunitat a l'aspirant per tal de poder evidenciar la dita competència"; "S'ha de remarcar que a la tercera prova no es realitzava cap entrevista"; "Que, efectivament, va haver-hi una errada en la publicació de les notes, però que posteriorment va ser esmenada i revisada per la empresa assessora (GAP 3, S.C.P.) i pels propis membres del Tribunal qualificador, essent les notes publicades en data 30 de març de 2021 les notes que efectivament van obtenir els aspirants, fruit d'una pormenoritzada revisió entre l'empresa GAP 3, S.C.P. i el departament d'interior. Essent que a cada aspirant hi havia una graella amb la que se li avaluava, on s'indicava el seu nom i cognoms, i un codi identificatiu de l'aspirant, amb la data o la signatura del psicòleg i el membre del TQ, graelles que van ser les que van revisar quan es va detectar l'errada als fulls d'Excel".

SEGUNDO.- Sobre la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( artículo 69.c de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 28 de la misma Ley ).

Sostiene la Abogada de la Generalitat la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. c)de la Ley 29/1998 (" Artículo 69". "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"), puesto en relación con el artículo 28 de la misma Ley ("No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"). Y ello por entender que "en aquest cas l'actor no ha interposat cap recurs d'alçada ni contra la primera diligència amb la publicació de les notes no corregides ni contra la diligència de modificació de les notes per existir una errada material".

Hay constancia en las actuaciones de que tras la publicación en fecha 11 de febrero de 2021 de las calificaciones de la tercera prueba aprobadas el día anterior por diligencia del Tribunal Calificador (folios 173 a 193 del expediente administrativo), el actor presenta escrito en fecha 19 de febrero de 2021 (folio 249 del expediente administrativo), donde expone: "Primer: Que s'ha publicat la nota tercera prova d'avaluació psicològica de la convocatòria d'accés a bomber de l'escala bàsica 81/19.2, en la que es diu que he obtingut la nota 6.333, informant-me que enfront d'ella es pot interposar recurs d'alçada"; y solicita que "m'informin de manera desglossada i motivada les raons per les quals he obtingut la nota publicada pel Tribunal, així com els criteris de correcció de la prova". Con posterioridad el Tribunal Calificador, por diligencia publicada el 30 de marzo de 2021 (folio 216 del expediente administrativo), informa a los participantes del acuerdo de modificación de las puntuaciones adoptado en sesión de 26 de marzo anterior, con cita del artículo 105.2 de Ley 39/2015 (rectificación de error material), que afecta al actor (que ve incrementada la nota). No es hasta el 30 de abril de 2021 que se da respuesta escrita por el Tribunal Calificador, notificada en esa misma fecha (folios 253 a 256 del expediente administrativo), a aquella solicitud presentada en fecha 19 de febrero anterior.

Ciertamente, en puridad procedimental el actor no presenta formalmente recurso de alzada contra alguna de las diligencias del Tribunal Calificador de fechas 11 de febrero y 30 de marzo de 2021. Ahora bien, no ha de pasarse por alto de que la diligencia del Tribunal Calificador de 11 de febrero de 2021 informa del pie de recurso, sin distinguir con claridad entre los distintos actos aprobados en dicha sesión: "Contra aquest acte les persones interessades poden interposar recurs d'alçada d'acord amb el que estableixen els articles 121 i 122 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, davant l'òrgan competent del Departament d'Interior, en el termini d'un mes a partir de l'endemà de la seva publicació". No es de extrañar que en su escrito de fecha 19 de febrero de 2021 dirigido contra aquella diligencia de 11 de febrero anterior el actor exponga que se ha publicado la nota de la tercera prueba, "informant-me que enfront d'ella es pot interposar recurs d'alçada". Y a la hora de examinar la invocada concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso, tampoco puede prescindirse de la vicisitud de la posterior rectificación de la puntuación inicial por diligencia de 30 de marzo de 2021 y de la ausencia de pie de recurso en la respuesta escrita dada por Tribunal Calificador en fecha 30 de abril de 2021 a la solicitud de 19 de febrero anterior.

Atendidas las circunstancias expuestas, y el principio pro actione,procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. c),en relación con el artículo 28, de la Ley 29/1998.

TERCERO.- Resolución de la controversia. La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y su alcance.

La resolución INT/3548/2019, de 18 de diciembre, de convocatoria del proceso de selección para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica (grupo C, subgrupo C2) del cuerpo de bomberos de Generalitat de Catalunya (número de registro de la convocatoria 81/19.2), describe las fases del proceso selectivo en su base 6: "1. Fase d'oposició". "2. Fase de concurs". "3. Fase formativa: curs selectiu". "4. Fase de practiques"). La fase de oposición versa sobre las pruebas enumeradas en su base 6.1: "- Primera prova: prova de coneixements i tests psicotècnics". "- Segona prova: prova física". "- Tercera prova: prova d'avaluació psicològica". "- Quarta prova: prova mèdica". "- Cinquena prova: prova de coneixements de llengua catalana i tests psicotècnics". Por lo que aquí más interesa, la prueba tercera, cuyo resultado (la inicial de 6,333 puntos, después rectificada al alza de 6,889 puntos) combate el actor, viene descrita en la base 6.1.3 como sigue:

"6.1.3 Tercera prova: prova d'avaluació psicològica.

De caràcter obligatori i no eliminatori.

Les persones participants que hagin superat la segona prova, prova física, seran ordenades de més a menys puntuació d'acord amb el sumatori resultant de les qualificacions de la primera prova, prova de coneixements i tests psicotècnics, i de la segona prova, prova física. Un cop ordenades, únicament passaran a la tercera prova, prova d'avaluació psicològica, les 325 persones amb millor puntuació. En cas d'empat en aquesta posició, passaran a la tercera prova totes les persones empatades amb aquesta puntuació.

a) Descripció.

La prova d'avaluació psicològica consistirà en la realització d'un o diversos exercicis per avaluar les característiques personals de l'aspirant i determinar-ne l'ajust al perfil competencial en relació amb les funcions pròpies de la categoria de bomber/a de l'escala bàsica. Per dur a terme aquesta avaluació, es podran tenir en consideració els elements explorats en el tercer exercici: test d'avaluació psicològica de la personalitat.

Les competències professionals susceptibles d'avaluació, d'acord amb la definició continguda en l'annex 5, són les següents:

1. Adaptabilitat i flexibilitat.

2. Acceptació i compliment de les normes i subjecció a l'estructura jeràrquica. 3. Autocontrol i tolerància a l'estrès.

4. Treball en equip.

5. Autogestió i desenvolupament personal i professional.

6. Motivació i vocació de servei públic.

7. Capacitat analítica i presa de decisions.

8. Capacitat de comunicació.

9. Orientació a resultats.

b) Valoració.

La qualificació d'aquesta prova és de 0 a 10 punts.

A fi de determinar la qualificació de la tercera prova, només es tindran en compte els resultats de les proves practicades per les persones especialistes designades pel Tribunal Qualificador i obtinguts en el moment respectivament indicat per a la realització de les proves d'avaluació psicològica abans esmentades. En conseqüència, no es tindran en compte per a la qualificació de la tercera prova els resultats d'altres proves a les quals les persones participants s'hagin pogut sotmetre a iniciativa pròpia i que aportin amb caràcter previ, simultani o posterior al moment de realització de les proves descrites en aquesta base".

El anexo 5 referido es del siguiente tenor literal:

"Annex 5

Definició de competències

1. Adaptabilitat i flexibilitat: Capacitat per comprendre i donar resposta a necessitats canviants, reajustant les prioritats i les funcions. Disposició a acceptar nous enfocaments i canvis, evolucionant d'acord amb les exigències o demandes de l'entorn.

2. Acceptació i compliment de les normes i subjecció a l'estructura jeràrquica: Executa les seves funcions respectant l'estructura jeràrquica del cos de Bombers. Treballa complint amb el rol que té assignat i actua seguint les ordres rebudes.

3. Autocontrol i tolerància a l'estrès: Capacitat per continuar treballant amb eficàcia en situacions de pressió ambiental, hostilitat o estrès, generades en la pròpia intervenció o en la relació amb la resta de professionals. Implica capacitat d'autocontrol de reaccions emocionals i conductuals, evitant les respostes impulsives o precipitades, així com una bona tolerància a la frustració que es produeix sovint en contextos complexos.

4. Treball en equip: Capacitat per col·laborar i participar en grups de treball per tal d'assolir uns objectius comuns. Habilitat per desenvolupar i establir relacions laborals positives i una actitud facilitadora de les dinàmiques de grup. Contribuir amb el propi treball a la cohesió de l'equip, al seu bon desenvolupament i a la consecució de les fites comunes.

5. Autogestió i desenvolupament personal i professional: Capacitat per afrontar les situacions de forma adaptativa, amb seguretat i estabilitat emocional. Capacitat d'autocrítica i de creixement personal i professional, identifica les seves fortaleses i treballa per desenvolupar les seves àrees de millora.

6. Motivació i vocació de servei públic: Interès i voluntat per treballar com a servidor públic formant part del cos de Bombers. Compartir els principis i valors de l'organització.

7. Capacitat analítica i presa de decisions: Actua per tal de solucionar una situació o problema, explora les possibles causes i tria l'alternativa més adequada tenint en compte les possibilitats d'implementació, les conseqüències que se'n derivin i els riscos associats.

8. Capacitat de comunicació: Capacitat per comunicar-se (donar i rebre informació) de manera eficaç.

9. Orientació als resultats: Capacitat per orientar la feina a l'assoliment dels objectius de manera eficaç.

El Tribunal Calificador, en sesión número 11 de 11 de diciembre de 2020 (folios 120 a 161 del expediente administrativo) concreta los ejercicios sobre los que versa la prueba:

"La tipologia d'exercicis, individuals i grupals, i metodologies d'avaluació que es duran a terme són:

Prova situacional grupal; consisteix en un exercici grupal on els aspirants hauran de configurar una figura determinada a partir de les instruccions que se'ls oferirà.

Prova situacional individual: Consisteix en un exercici individual on l'aspirant haurà de gestionar una situació en un context d'interacció amb un altre persona que tindrà un paper assignat. En aquesta interacció poden sorgir diferents qüestions pròpies del desenvolupament de la feina dins del cos de bombers.

Dinàmica de grup: Consisteix en un exercici on el grup d'aspirants haurà d'arribar a un consens respecte al cas plantejat. Per tal d'arribar a aquest consens serà necessari realitzar una anàlisi prèvia de manera individual per part de cadascun dels aspirants".

Como se ha expuesto, sostiene el actor la actuación irregular consistente en la modificación de la puntuación inicial (de 6.333 a 6,889 puntos), que lejos de ser un mero error material, vicia de nulidad la concreta actuación del Tribunal Calificador.

Según acta del Tribunal Calificador de 26 de marzo de 2021 (folios 194 a 215 del expediente administrativo):

"1. Informació en relació amb un error material en la publicació dels resultats 3a prova, avaluació psicològica

S'informa al Tribunal que després de realitzar una revisió de les qualificacions publicades de la 3a prova, avaluació psicològica, com a conseqüència de 60 escrits rebuts per aquesta prova, s'ha detectat un error material en la qualificació de 35 persones participants. L'error s'ha detectat en les llistes rebudes per part de l'empresa encarregada d'aquesta prova, GAP3, en la que va intercanviar els DNIs de les persones participants amb els mateix cognom i, per tant, també les seves notes.

Vist aquest error, s'ha demanat a l'empresa la tramesa de les llistes amb els DNI i qualificacions correctes i una explicació del que ha succeït al respecte. Es mostra en pantalla la resposta rebuda l'efecte (vegeu annex 1) (...)

De conformitat amb l'exposat, el Tribunal acorda publicar mitjançant la corresponent diligència una nova llista (vegeu annex 2) informant que s'ha detectat un error material".

El anexo 1 referido en el acta consiste en correo electrónico de 25 de marzo de 2021 remitido por GAP 3, S.C.P., a Adela, asesora del Tribunal Calificador, a su vez remitido por ésta a dicho Tribunal:

"En relació a l'entrega dels arxius que contenen les valoracions competencials finals dels aspirants a l'accés a l'Escala Bàsica del Cos de Bombers de la Generalitat, hem detectat una errada en el segon enviament que ens varen sol·licitar.

A l'entrega de l'arxiu Excel inicial el passat 5 de Febrer de 2021 hi havia una relació d'aspirants amb les corresponents qualificacions parcials i totals a més d'altres dades de contingut estadístic. Aquestes dades van ser revisades i validades abans del seu enviament. Aquestes dades eren correctes.

Posteriorment des del Departament d'Interior se'ns va requerir la inclusió en aquest fitxer dels DNI dels aspirants per tal de fer-lo constar en la publicació. Aquesta dades es van afegir al fitxer original i es va procedir a fer entrega el passat 12 de Març de 2021. En el moment de l'enviament però, no es va detectar que la inclusió d'aquesta dada l'arxiu Excel va generar, en alguns casos, un canvi d'ordre del nom de l'aspirant respecte al seu número de DNI i la seva nota real. De manera que ens alguns casos el nom de l'aspirant no coincideix amb el seu número de DNI o la seva nota. Hem detectat que aquesta modificació afecta a 35 persones.

Assabentats actualment d'aquesta errada procedim a fer l'enviament de l'arxiu modificat amb les dades correctes".

Consta asimismo en autos documento número 10, aportado junto a la contestación a la demanda por la Abogada de la Generalitat, consistente en informe de la empresa GAP 3, S.C.P., de 16 de marzo de 2022, sobre aquel error material. Añade a lo ya señalado en aquel correo electrónico:

"Que, concretament, en alguns casos que els aspirants presentaven identitat en el primer cognom es va cometre un error material a l'hora de transposar en el llistat de treball, l'associació del DNI del participant i la qualificació total obtinguda per aquest, intercanviant-se els resultats de les qualificacions i, per tant, produint-se un error material en el llistat que contenia les qualificacions.

Que es va detectar que aquesta modificació afecta a 35 persones aspirants i es va procedir a fer l'enviament de l'arxiu modificat amb les dades correctes. Així mateix, el 25 de març de 2021 es va enviar un correu electrònic al Servei de Selecció i Planificació del Departament d'Interior amb el tema: "Esmena amb l'arxiu de notes finals de la prova competencial d'accés a l'Escala Bàsica del Cos de Bombers de Generalitat de Catalunya" on es posaven de manifest els fets esmenats".

También aporta la Abogada de la Generalitat junto a su contestación a la demanda los documentos 5 a 9 relativos a la cadena de correos electrónicos de fechas 10 de febrero, 12 de marzo y 25 de marzo de 2021 entre la empresa GAP 3, S.C.P. ( Gustavo), la asesora del Tribunal Calificador ( Adela) y el Tribunal Calificador, con el fin de explicar el error material.

A juicio de la actora, las razones explicitadas no gozan de credibilidad, de verosimilitud, habiéndose detectado el supuesto error muchos días después, y habiendo faltado el Tribunal Calificador a su función como "custodio de la documentación y de la información de los candidatos", lo que le "lleva a pensar que la documentación con las calificaciones de los candidatos no existía y ha sido elaborada con posterioridad o la misma no tenía números de dni, ni códigos de identificación de los candidatos, porque no es normal que cambie la nota global final sin dar detalles de las notas parciales de las tres subpruebas que componían la tercera prueba".

Pero a la luz de lo actuado, más concretamente de las explicaciones y justificaciones dadas de forma creíble y verosímil por la parte demandada a través de los documentos obrantes en las actuaciones más arriba referidos, considera la Sala que efectivamente se está ante un error material, lo que además viene corroborado por la realidad de las valoraciones y las puntuaciones, las revisadas, obrantes en las actas de calificación de la prueba tercera realizada por el actor en fecha 19 de enero de 2021 ("Graelles de valoració corresponents a exercicis duts a terme per la persona recurrent i informe individual", folios 235 a 246 del expediente administrativo), con detalle de las valoraciones de las competencias profesionales en relación con cada uno de los ejercicios de la prueba efectuadas por psicólogo y miembro del Tribunal Calificador, que se responsabilizan de las evaluaciones con sus respectivas firmas estampadas en esos documentos. Ciertamente, se trata de un error, involuntario, que no debiera acontecer en procesos selectivos como el de autos ni detectarse mucho tiempo después, pero en modo alguno autoriza a concluir, como parece hacer la actora, que los resultados de los tres ejercicios de la tercera prueba se generan ex profesopara justificar la revisión y la rectificación de la calificación numérica revisada, lo que sería tanto como apreciar una conducta de los firmantes que roza lo delictivo. No cabe dudar de la realidad de las puntuaciones asignadas al actor detalladas en las actas individualizadas de valoración. Cosa distinta es que la actuación del Tribunal Calificador se ajuste a derecho.

Entre otros muchos motivos, se queja la parte actora en su demanda de la ausencia o la no presencia del Tribunal Calificador válidamente constituido en el momento de la realización de los ejercicios de la prueba, dejando en manos de psicólogos externos la evaluación de los tres ejercicios y con ello de la prueba tercera.

Viene acreditado en las actuaciones que el aspirante actor realiza los ejercicios el día 19 de enero de 2021 (folios 235 y siguientes del expediente administrativo). A través del ejercicio "Prueba situacional 1 grupal" (folios 235 y 236 del expediente administrativo) se valoran 6 competencias por psicóloga externa ( Crescencia) y se encuentra presente un miembro del Tribunal Calificador ( Florencia). En el ejercicio "Prueba situacional 2 individual" (folios 237 y 238 del expediente administrativo) se valoran 6 competencias por psicóloga externa ( Nuria) y se halla presente un miembro del Tribunal Calificador ( Beatriz). Por último, mediante la "Prueba situacional 3 individual/grupal" (folios 239 y 240 del expediente administrativo) se valoran 6 competencias por psicóloga externa ( Salome) y está presente un miembro del Tribunal Calificador ( Florencia).

Como puede verse, en relación con el aspirante actor durante el desarrollo de los tres ejercicios se encuentran presentes tres psicólogas de la empresa externa (GAP 3, SCP), una en cada ejercicio, y dos miembros del Tribunal Calificador, uno en cada ejercicio.

Como bien saben las partes, sobre la evaluación de la prueba psicológica (entrevista) en la convocatoria de acceso al cuerpo de bomberos (escala básica) de la Generalitat de Catalunya, esta Sala y Sección tiene fijado el criterio de exigir al menos la presencia de tres miembros del Tribunal Calificador. Así, en relación con la prueba cuarta de evaluación psicológica de la convocatoria número 81-18 (proceso selectivo para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica de la Generalitat de Cataluña, convocado por resolución INT/676/2018, de 4 de abril), las sentencias de esta Sala y Sección número 1279/2023, de 31 de marzo, dictada en el recurso ordinario número 473/2019; la sentencia número 2377/2023, de 26 de junio, dictada en el recurso ordinario número 543/2019; la sentencia número 2673/2023, de 11 de julio, dictada en el recurso ordinario número 446/2019; y la sentencia número 3218/2023, de 29 de septiembre, dictada en el recurso número 320/2019. Por ejemplo, de la convocatoria 81-19 (resolución INT/104/2019, de 22 de enero) la sentencia número 1152/2022, de 28 de marzo, dictada en el recurso ordinario número 491/2019; la sentencia número 2373/2023, de 26 de junio, dictada en el recurso ordinario número 473/2019; la sentencia número 2375/2023, de 26 de junio, dictada en el recurso ordinario número 554/2019; la sentencia número 3503/2023, de 26 de octubre, dictada en el recurso ordinario número 503/2019; y la sentencia número 3504/2023, de 26 de octubre, dictada en el recurso ordinario número 623/2019. Y por ejemplo, en relación con la prueba "Evaluación de competencias profesionales" en la convocatoria del proceso de selección para la provisión de plazas de la categoría de subinspector de la escala ejecutiva del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya (número de registro de la convocatoria 86/19; resolución INT/3581/2019, de 20 de diciembre), puede verse la reciente sentencia dictada en el recurso ordinario número 2102/2021 (registrado en la Sección con el número 545/2021).

Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho séptimo de la antes citada sentencia número 1279/2023, de 31 de marzo (recurso ordinario número 473/2019), que a su vez reproduce la fundamentación de la también citada sentencia número 1152/2022, de 28 de marzo, dictada en el recurso ordinario número 491/2019 (la negrita y la cursiva es de la propia sentencia número 1279/2023).

"SEPTIMO -1) Sentado cuanto antecede, la cuestión nuclear que aquí se plantea, a la vista de uno de los motivos de impugnación de la parte actora (FJ 2º precedente : "no basta con la presencia únicamente de un miembro del TQ"),es ésta, a saber, si debe estimarse suficiente que asistiera a la entrevista personal efectuada al aspirante actor, junto con el Psicólogo asesor, un único miembro del TQ, teniendo en cuenta : a) Que no se trata de un previsión contenida en las Bases de la convocatoria, consentida por el actor, que no las impugnó, sino acordada dicha presencia de un sólo miembro en la sesión del TQ de 17 de diciembre de 2018 (FJ 4º precedente) ; y b) Que no consta que dicha entrevista personal, celebrada en fecha 27 de febrero de 2019, fuera grabada, y por ende que los restantes miembros del TQ tuvieran a su disposición la grabación, cuando en sesión de 11 de marzo de 2019, aprobaron "les qualificacions corresponent a la 4ª prova, resultant(el actor) "No Apte"(también, FJ 4º precedente).

2) La "participación ("al menos") de un miembro del Tribunal que acompañará a cada entrevistador",había sido admitida por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 10 de octubre de 2013, rec. 28/2013, FJ 5º ; y 11 de marzo de 2019, rec. 87/2017, FJ 5º (y en el mismo sentido, Sentencia del TSJ de la Región de Murcia, de 24 de octubre de 2002, rec. 478/99, nº 887/2002, FJ 2º).

Sin embargo, con ocasión de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 28 de marzo de 2022, rec. 491/2019, nº 1152/2022, se adoptó el criterio que resulta de la misma, igualmente conforme a otras Sentencias dictadas con anterioridad por este Tribunal, que en ella se citan.

Precisa la referida Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2022, en su FJ 1º, que :

"I/ Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta atribuida al Departament d'Interior de la Generalitat, del recurso de alzada interpuesto el día 24 de julio de 2019 contra el resultado de la cuarta prueba (entrevista) del proceso selectivo 81/19, para el acceso a la categoría de bombero/a de escala básica de la Generalitat de Catalunya, resultado hecho público por Resolución del Tribunal Calificador de 8 de julio de 2019".

3) Y la cuestión a dilucidar aquí, se razona en su FJ 7º, en los siguientes términos, en su parte bastante :

"II/ ...procede analizar la queja relativa al número exigible de miembros del Tribunal Calificador. Comenzando por la Ley 40/2015, debe traerse a colación su artículo 15, en los apartados segundo y tercero:

"2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

3. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión."

Tampoco es muy diferente, aunque con algún matiz, el artículo 17 de la Ley catalana 26/2010 , en sus apartados cuatro a seis:

"4. Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a los efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones y de la toma de acuerdos, se requiere la presencia de los titulares de la presidencia y de la secretaría, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad, como mínimo, de sus miembros, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5.

5. Si en los órganos colegiados participan organizaciones representativas de intereses sociales o están formados por distintas administraciones públicas, el presidente o presidenta puede considerar válidamente constituido el órgano en primera convocatoria si están presentes los representantes de las administraciones y de las organizaciones representativas de intereses sociales a quienes se ha atribuido la condición de portavoces.

6. En segunda convocatoria, si las normas propias del órgano no han especificado el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano, el quórum se alcanza con la asistencia de una tercera parte de los miembros, con un mínimo de tres."

De la interpretación conjunta de ambos textos legales, parece que no es posible la constitución válida del órgano con una presencia inferior al tercio de los miembros, con un mínimo de tres, y todo ello presuponiendo que se trata de segunda convocatoria, porque en la primera no reviste duda la necesidad de que estén presentes el presidente, el secretario (o personas que los sustituyan) y la mitad al menos de los miembros. Nada consta, por otro lado, respecto de presencia mínima de miembros a estos efectos en las bases de la convocatoria, más allá de la sujeción ya mencionada a las leyes apuntadas.

El texto de la Ley 40/2015 deja claro que esta necesidad alcanza a las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos. Luego o bien se concluye que la entrevista no supuso ninguna de las tres, o se concluye que la misma debe ser anulada...

Queda claro el nudo gordiano de la cuestión -más allá de la incardinación o no, desde un punto de vista más formal, de la entrevista en los conceptos de sesión o deliberación-: debe la Sala pronunciarse sobre si es lícito que en una entrevista, que se erige en prueba eliminatoria, pero de la que no se evalúan conocimientos técnicos del cuerpo..., sino psicológicos, únicamente esté presente un miembro del Tribunal (suplente, por otro lado...), de suerte que el Tribunal como tal se limite a ratificar o no los resultados de la evaluación.

III/1.- De entrada, de las dos sentencias que son empleadas por la demandada para argüir la suficiencia de la presencia de un miembro del Tribunal Calificador ( STSJ de Cataluña Nº 1026/2013, de 10 de octubre y STSJ de Murcia Nº 887/2002, de 24 de octubre ), la sentencia de este TSJ de Cataluña es dudosamente aplicable, pues como se desprende de la lectura de la propia transcripción de la contestación, se refería a un supuesto concreto incardinado en el Decret 232/2002, Decret que preveía expresamente la presencia de al menos un miembro del Tribunal -sin perjuicio de la eventual necesidad de anulación del reglamento-. Sí reviste más nitidez la aplicabilidad de la sentencia del TSJ de Murcia, cuyo fundamento segundo es el siguiente:

"SEGUNDO.- De la letra del artículo 26 de la Ley 30/92 , así como de lo preceptuado en las Bases del Concurso-oposición, se deduce claramente que no es preciso que haya presencia de todos los miembros del Tribunal, en el concreto momento de la realización de las pruebas. Así el nº 1 del citado artículo 26 se refiere "a la mitad al menos" de los miembros del Tribunal, además de Presidente y Secretario y quienes le sustituyan.

Y está probado, sin que haya sido desvirtuado por el recurrente, que en la realización de las correspondientes pruebas; y también en la del ejercicio cuarto, estuvo un miembro del Tribunal debidamente asesorado, de manera que, posteriormente, era el Tribunal como órgano colegiado el que tomaba las decisiones oportunas, de acuerdo con lo preceptuado en las normas y lo previsto en las Bases. Habiéndose actuado así, no puede pretenderse la nulidad radical ex artículo 62 de la Ley 30/92 ; la cual sólo hubierase producido si la evaluación no se realiza por el Tribunal con suficiencia de quórum."

2.- Frente a este criterio, toca examinar el sentado por las sentencias que aduce el recurrente, de este TSJ de Cataluña. En primer lugar, la sentencia 10/2001, de 28 de febrero de 2001, en el rollo de apelación 149/2000 , entiende que

"a) Es absolutamente razonable y resulta obligado que en la realización de la entrevista concurra el Tribunal calificador, ya que determina "en persona" la calificación de apto o no del aspirante.

b) No puede sustituirse ello válidamente por la previa aprobación del perfil profesional exigible a los aspirantes y la posterior aprobación de los resultados por él Tribunal calificador.

c) La entrevista, aun opcional, es, si se realiza, cual es el caso, determinante o cuanto menos muy influyente, en buena medida, en la calificación de la prueba y tiene carácter personal, lo que exige una apreciación directa e inmediata de su valoración por quien ha de juzgarla, esto es el Tribunal. d) El posible nombramiento de asesores especialistas lo es para "colaborar" en la valoración, no para llevar a cabo tal valoración "per se", aun refrendada posteriormente por el Jefe del Área en informe al Tribunal, y aun cuando tal Jefe sea a su vez miembro del Tribunal. Se pasa de la colaboración a la auténtica valoración de la entrevista, aunque sea refrendada ex post.

Si el Tribunal no tenía elementos de conocimiento suficientes para su dicha valoración, podrá acudir a tales asesores para, en su unión y presencia, verificar y valorar la entrevista con los aspirantes.

Ello no puede sustituirse por el refrendo de una de sus miembros a la labor aislada de los citados asesores especialistas.

Tal es el criterio de la Sala, examinados también los precedentes judiciales aportados en ambos sentidos por ambas partes en apoyo de sus respectivas y discordantes tesis sobre esta cuestión."

La sentencia de 16 de mayo de 2001 no se halla directamente en el CENDOJ, pero es citada igualmente por la sentencia también alegada de 30 de enero de 2003 (Nº 11/2003, rollo de apelación 69/2002 ), que continúa con la misma línea invariable, como la anterior de 16 de mayo (Nº 31/2001), con cita del mismo fundamento que acabamos de exponer en el párrafo anterior, que se repite en la sentencia 25 de noviembre de 2002 y en la sentencia 597/2005 . En ellas, tras repetir el mismo párrafo transcrito, se observa lo siguiente:

"A la vista de la presente convocatoria, en que la entrevista es una autentica subprueba del tercer ejercicio y de realización obligada además (no opcional, cual era el caso de dichos precedentes), no podemos por menos que reafirmar tal criterio, sentado en su momento por la Sala y ya reiteradamente aplicado en diversos procedimientos ante ella.

No se trata de que el asesor emita un informe técnico sobre la entrevista y califique posteriormente el Tribunal, cual señala la sentencia de instancia; el tema es que la realización de esta subprueba o ejercicio, de carácter marcadamente personal ( entrevista), se llevara materialmente a cabo sólo por el asesor (aquí un responsable de recursos humanos), sin la intervención del Tribunal, que se limita sólo a refrendar a posteriori el resultado que hace constar el asesor en la hoja de resultados cumplimentada, otorgando la calificación correspondiente (apto-no apto).

Dado el tipo de prueba (distinta de las pruebas físicas), su carácter eliminatorio y la necesidad de su apreciación personal por el Tribunal calificador, entiende esta Sala que tal presencia del Tribunal no puede obviarse en su práctica, sin que a ello pueda ser obstáculo válido las consecuencias organizativas que de ello puedan derivarse.

Por ello ha de desestimarse el motivo de impugnación.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados, debemos significar que los efectos que han venido dándose por este Tribunal a tal infracción es el de la retroacción del proceso selectivo al momento de la entrevista, sin que ello afecte a la realización del test psicotécnico, en tanto que esta prueba no resulta afectada por la no presencia de los miembros del Tribunal, siendo además que aquí no fue controvertido este extremo. En este punto, entendemos que ha de revocarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, para adecuarlo a los efectos que son propios de la infracción.

También en las mismas sentencias hemos venido admitiendo la impugnación de la lista de aptos, tal cual hizo en este recurso, si bien ello no da lugar a mayor declaración en el fallo a dictar, toda la que la aducida impugnación de la resolución de nombramiento de los que superaron tal convocatoria, derivaría de lo anterior (modificación de las listas de aptos para, en su caso, incluir al recurrente), sin que por ello resulte afectada en sí misma tal resolución final por la declaración del fallo de este recurso.

"3.- Declara válida la ausencia completa del Tribunal, por el contrario, y mientras controle éste todo el proceso previo y posterior a la entrevista, la STSJ de Pais Vasco, Nº 664/2006, de 13 de noviembre , seguida después por otras como la 421/2007 . Por el contrario, la STSJ de Murcia Nº 196/2021, de 30 de marzo , da por buena la presencia de tres miembros del tribunal calificador.

Y la alegada sentencia de este TSJ de Cataluña Nº 650/2016 de 11 de octubre, dictada en el rollo de apelación 174/2016 , termina observando lo siguiente:

"La valoración de la entrevista la ha de hacer el Tribunal, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso dado que la norma no distingue, no basta con la presencia únicamente de un miembro del Tribunal".

En el fallo ordena que la entrevista se lleve a cabo por los asesores, "juntamente con el Tribunal", sin especificar número de miembros del mismo.

4.- No se hallan más sentencias de los TSJ sobre el particular. Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ninguna de las encontradas aborda directamente la cuestión; sí destaca, desde un punto de vista más tangencial y en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 , que se remite a las sentencias de 15 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 2008 , según la cual "tienen el carácter de reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados las siguientes:

a) Las que afectan a la convocatoria de los miembros componentes de tales órganos, en cuanto que afectan a la asistencia de los mismos y al preciso conocimiento de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión.

b) Las que se refieren a la elaboración y ulterior comunicación del orden del día, en tanto que comprenden las materias objeto de deliberación y, en su caso, posterior aprobación.

c) Las que establecen un determinado quórum de asistencia y votación, en la medida que determinan la pormenorizada participación en la sesión de que se trate.

d) Las que comprenden el sentido preciso de la deliberación de los distintos asistentes, en orden a identificar la específica votación de cada uno de esos asistentes.

e) Las que determinan la concreta composición del respectivo órgano colegiado, con particular e ineludible intervención del presidente y del secretario, además de los vocales o restantes miembros, a los efectos de precisar el número, calidad y circunstancias de los mismos, con expresa nominación individual y con una específica y detallada referencia a la condición en que intervienen en cada caso, según las funciones que legalmente les puedan corresponder."

5.- Por otro lado, la STS de 29 de enero de 2008 y muchas otras como las de 5 , 12 y 23 de noviembre de 2007 , tras observar que la falta de quorum sí sería invalidante, abordan un supuesto de sobrecomposición de titulares y suplentes, y lo resuelven del modo siguiente:

"En el caso presente, como acertadamente responde la Sala de instancia, el recurrente no ha justificado que aquella sobrecomposición hubiere comportado un resultado distinto en la formación de la voluntad del órgano colegiado respecto a su composición exclusivamente por los titulares o con la presencia de los suplentes solo necesarios para cubrir la vacante de un titular. Así todas las decisiones constan tomadas por unanimidad ante la inexistencia de votos discrepantes reflejados en el acta. En consecuencia, la imputada sobrerrepresentación de algunos miembros del Tribunal en detrimento de otros alterando su equilibrio decae absolutamente al no ser invalidante (Por todas, la Sentencia de 12 de noviembre de 2007, recurso de casación 4250/2005 )."

6.- Y por último, la STS de 5 de marzo de 2007 (ROJ 1552/2007 ) estudia el principio de cualificación técnica y especialización en relación con los principios de mérito y capacidad, y equipara sesión con ejercicio de la oposición:

"Siendo indudable la vigencia en el ámbito de la Administración Local del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos 103.3 de la Constitución , 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ), las exigencias de cualificación técnica y de especialización en los integrantes de los órganos calificadores de los procesos selectivos se presenta como mecanismo tendente a asegurar la efectividad de aquel principio de mérito y capacidad.

Partiendo de esa premisa, es cierto que en los artículos 4.e/ del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , y 11 del Rel Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no se exige literalmente que la mayoría o la mitad más uno o de los vocales del tribunal calificador sean técnicos del orden al que correspondan las plazas convocadas; pero debe considerarse que tal exigencia numérica está implícita en la invocación que se hace en esos preceptos del principio de especialidad y de la necesidad de que la composición del tribunal sea predominantemente técnica, pues no cabe considerar que esta cualificación técnica concurra de manera "predominante" si los vocales técnicos están en minoría.

Por otra parte, ese reiterado llamamiento que se hace en los preceptos citados acerca de la especialización de los tribunales calificadores resultaría huero y carente de virtualidad si la exigencia de una composición predominantemente técnica se considerase operativa únicamente en el momento inicial de designación y nombramiento de los vocales y no, en cambio, para la constitución del tribunal en cada una de las sesiones de los distintos ejercicios de la convocatoria. De poco o nada sirve que en el momento de nombrar a los integrantes del tribunal calificador se cuide que la composición de éste sea predominantemente técnica, como exige la norma, si luego resulta que -por el juego combinado del quórum exigible para la válida constitución del órgano calificador y de las rotaciones o suplencias entre los miembros designados- se permite que para la celebración de todas o algunas de las sesiones el tribunal se constituya con quórum suficiente pero estando en minoría los vocales técnicos. Y, según se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, esto es precisamente lo que sucedió en el segundo ejercicio del proceso selectivo que nos ocupa.

En definitiva, no cabe aceptar que el requerimiento de la especialización de los tribunales calificadores se considere operativo únicamente en el momento inicial del nombramiento de los vocales, pues su observancia es exigible para la válida constitución del órgano calificador en cada una de las sesiones y en los diferentes ejercicios que integran el proceso selectivo."

IV/ De las anteriores normas y sentencias concluye la Sala que no es posible la presencia únicamente de un miembro del Tribunal.Debe asimilarse el concepto de sesión con la constitución del Tribunal para el ejercicio, conforme a la última STS transcrita. La presencia de un solo miembro es contraria a la pluralidad y la propia definición de Tribunal.Se ignora si habrían existido cambios en el resultado de la entrevista caso de hallarse más miembros presentes, claro está. Pero si la otra persona presente es una asesora con voz pero no con voto, se puede decir que se deja el resultado en manos de un miembro a efectos prácticos, por la imposibilidad de contrastar válidamente por el Tribunal los resultados que además se le presentan como tales, como resultados, más que como propuestas,según se lee en el propio documento antes citado.

La presencia de un miembro causa menos inconvenientes en pruebas médicas, físicas, o de realización de tests, por la naturaleza más objetivable de la evaluación y los resultados. Ahora bien, en una cuestión como ésta, la Sala considera que no procede aceptar la presencia de un solo miembro. No puede olvidarse que concurre aquí el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad ( art. 23 de la CE ) así como los principios constitucionales de objetividad, mérito y capacidad ( art. 103 de la CE ).

Por ello, la entrevista realizada al recurrente debe reputarse nula conforme al art. 47 de la LPAC y la sentencia antes citada del TS.

Además, nuestra última sentencia (Nº 650/2016 de 11 de octubre, dictada en el rollo de apelación 174/2016 ), que es alegada por el recurrente, ya se ha transcrito en su párrafo fundamental, que se repite ahora:

"La valoración de la entrevista la ha de hacer el Tribunal, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso dado que la norma no distingue, no basta con la presencia únicamente de un miembro del Tribunal".

La cuestión entonces es el número mínimo de miembros, que la Sala juzga fijar en 3. Ello por la Ley catalana 26/2010...".

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial (no ha lugar a la declaración de apto) del recurso contencioso-administrativo".

Sostiene la Abogada de la Generalitat, tanto en la demanda como en conclusiones finales (al oponerse al motivo de la demanda consistente en la no presencia del Tribunal Calificador en la práctica de los ejercicios de la prueba de evaluación psicológica), que conoce de la existencia de aquella sentencia número 1152/2022, de 28 de marzo, dictada en el recurso ordinario número 491/2019. Pero entiende que en el caso resuelto por dicha sentencia de 28 de marzo de 2022 (que versa sobre prueba psicológica integrada por una entrevista, en la que intervienen el psicólogo especialista y un miembro del Tribunal Calificador, habiendo sido declarada nula por considerar necesaria la presencia del órgano colegiado en la prueba de entrevista, entendiendo válidamente constituido el mismo con la presencia de un mínimo de tres miembros) presenta diferencias con el aquí concernido: la prueba de evaluación psicológica se integra por tres ejercicios, grupales e individuales, en los que hasta cinco personas, tres psicólogos y dos miembros del Tribunal Calificador, evalúan al recurrente. Se trata de una prueba diseñada por profesionales de la psicología, que evalúan a los aspirantes, con la colaboración de los miembros del Tribunal Calificador. Se sostiene que "Els membres del TQ no són especialistes en psicologia, i en conseqüència, necessiten la intervenció d'assessors especialistes en psicologia en garantia d'una avaluació professional, objectiva i imparcial". "Resulta evident que els membres del TQ, no són psicòlegs, ni especialistes en avaluació psicològica, ni s'exigeix aquesta titulació per ser membre del TQ. És per aquest motiu, que aquestes proves, els especialistes són els que ha de fer propostes d'avaluació, atenent al seu criteri especialitzat". Se destaca que a diferencia del caso resuelto en la sentencia número 1152/2022, de 28 de marzo, "en el cas que ens ocupa, la prova psicològica, està configurada de forma totalment diferent, ja que no hi ha entrevista".

Pese a ese esfuerzo argumentativo desplegado por la Abogada de la Generalitat, considera la Sala que resulta de plena aplicación también al caso de autos aquel criterio consolidado de exigencia por los menos la presencia de tres miembros del Tribunal Calificador en la evaluación de la prueba aquí concernida. Cierto es que en la convocatoria de autos la prueba de evaluación psicológica no comprende la entrevista. Pero no ha de perderse de vista que lo evaluado a través de aquellos tres ejercicios fijados por el Tribunal Calificador no son otra cosa que las competencias profesionales, descritas en la base 6.1.3 (refiere "les competències professionals susceptibles d'avaluació") y definidas en el anexo 5 de la convocatoria, sobre las que mucho tienen que decir los psicólogos asesores especialistas, pero también los miembros del Tribunal Calificador actuando colegiadamente, sin que en modo alguno su actuación pueda ser el mero refrendo sin más de las evaluaciones efectuadas por los psicólogos asesores especialistas.

Así las cosas, si se atiende a la naturaleza de las competencias, profesionales, que evalúa la prueba tercera de la convocatoria concernida, no cabe sino concluir que resulta de aplicación al presente caso aquel criterio consolidado de esta Sala y Sección sobre la presencia de al menos tres miembros del Tribunal Calificador para la evaluación de la prueba y de sus ejercicios.

Ya se ha dicho más arriba que viene acreditado en las actuaciones que durante el desarrollo de los tres ejercicios realizados por el aspirante actor se encuentran presentes tres psicólogas de la empresa externa (GAP 3, SCP), una en cada ejercicio, y dos miembros del Tribunal Calificador, uno en cada ejercicio.

Como en aquellas sentencias de esta Sala y Sección más arriba destacadas, y por las razones en ella expuestas y las ahora consideradas para el caso particular de autos, procede también aquí la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, en los precisos términos siguientes.

1) En primer lugar, el pronunciamiento anulatorio que se dirá, no alcanza desde luego a los opositores que accedieron a las plazas, como resultado del proceso selectivo de referencia. Tampoco lógicamente a quienes se aquietaron a la calificación de la prueba objeto de impugnación.

2) En lo que se refiere al actor recurrente, la anulación que se declara de dicha prueba por él impugnada, por haber actuado la Administración demandada, con ocasión de la misma, de modo contrario a derecho, determinará, conforme se dirá en el fallo de esta sentencia, el reconocimiento del derecho del recurrente a ser evaluado nuevamente, con repetición para él de los ejercicios de la tercera prueba de evaluación psicológica, en los que deberán estar presentes al menos tres miembros del Tribunal Calificador, tras cuya evaluación, nunca inferior a la impugnada, deberá procederse en consecuencia con las bases de la convocatoria.

Por último, toda vez que el objeto exclusivo del presente recurso contencioso-administrativo reside en la evaluación por el Tribunal Calificador de la tercera prueba de evaluación psicológica no puede entrar la Sala a conocer de las vicisitudes posteriores en el proceso selectivo alegadas en conclusiones finales por la parte actora (renuncias de 4 candidatos a realizar el curso selectivo y con ello, atendiendo al puesto en el escalafón del actor, el necesario llamamiento de éste a realizar el curso selectivo y el período de prácticas). Y de haberse formalizado por la parte actora dicha alegación como pretensión ex novoen conclusiones, la misma incurriría en manifiesta desviación procesal.

CUARTO.- Sobre las costas.

Sin pronunciamiento sobre costas, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, en razón de tal estimación parcial y de la complejidad jurídica de las cuestiones objeto de controversia entre las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Bienvenido, contra la actuación presunta más arriba identificada, que se anula por disconforme aderecho.

Segundo.- Reconocer el derecho del recurrente a ser evaluado nuevamente, con repetición para él de los ejercicios de la tercera prueba de evaluación psicológica, con presencia al menos de tres miembros del Tribunal Calificador concernido, tras cuya evaluación, nunca inferior a la impugnada, deberá procederse en consecuencia con las bases de la convocatoria.

Tercero.- No hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en el proceso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0655-21,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0655-21,en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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