Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 783/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1008/2022 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 783/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100784

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15285

Núm. Roj: STSJ M 15285:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0054107

Procedimiento Ordinario 1008/2022

Demandante:D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 783 / 2024

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1008/2022, interpuesto por doña Pilar, representada por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro, y bajo la asistencia letrada de don Francisco García Diaz, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de liquidación provisional (nº NUM002 y NUM003), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2017, por importe de 14.442,24 euros, y al ejercicio 2018, por importe de 39,57 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "en la que declare NULAS las RESOLUCIONES DEL TEAR MADRID, ASÍ COMO LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN RELACIÓN CON EL IRPF 2017 Y EL IRPF 2018, Liquidación provisional NUM002 y Liquidación provisional NUM003, respectivamente, por INDEFENSIÓN A ESTA PARTE debido a su falta de MOTIVACIÓN, o sobre el fondo, por no existir incremento patrimonial en el acto jurídico de la donación, procediendo al archivo de las actuaciones, o subsidiariamente, declare como vivienda habitual la descrita de DIRECCION000 de Colmenar de Oreja, en lugar de la señalada por la administración de DIRECCION001".

SEGUNDO.La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo y con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.Por Auto de 20 de abril de 2023 se acordó no recibir el recurso a prueba. Tras las conclusiones escritas de las partes, quedó el mismo concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 26 de noviembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.La cuantía del recurso se fijó en 14.481,81 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO.Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugnan las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de liquidación provisional (nº NUM002 y NUM003), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2017, por importe de 14.442,24 euros, y al ejercicio 2018, por importe de 39,57 euros; así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos.

A) Los acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnados, ambos de 22 de junio de 2022, tras un procedimiento de comprobación limitada, corrigieron la no inclusión en las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios indicados de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de dos inmuebles.

a) Respecto del ejercicio 2017 se dice lo que sigue:

"El 02/11/2017 ha transmitido por donación la nuda propiedad correspondiente a su 50% de titularidad de los siguientes inmuebles:

- DIRECCION000 de Colmenar de Oreja, ref. catastral NUM004.

- DIRECCION001, con ref. catastral NUM005.

En el caso del inmueble de la DIRECCION001 de Madrid la tributación de la ganancia patrimonial está exenta por ser mayor de 65 años y tratarse de su vivienda habitual. No obstante por la trasmisión de la nuda propiedad del inmueble en DIRECCION000 de Colmenar de Oreja se genera una ganancia patrimonial superior a 1.000 euros que le obliga a declarar.

[...]

Vistas sus alegaciones, y teniendo en cuenta la documentación aportada durante el procedimiento de comprobación y los antecedentes a disposición de esta Oficina gestora, no queda acreditado que el inmueble en DIRECCION000 de Colmenar de Oreja fuera su vivienda habitual en el momento de la transmisión de la nuda propiedad 02/11/2017. El contribuyente y su cónyuge están empadronados en dicha vivienda hasta 2009, varios años antes de dicha transmisión. En los ejercicios siguientes y hasta la donación, el domicilio fiscal declarado se encuentra en DIRECCION001 de Madrid, en las autoliquidaciones de IRPF presentadas indican como vivienda habitual la de DIRECCION001, los datos de suministro eléctrico aportados por las empresas suministradoras en el modelo informativo 159 indican consumos mucho más elevados en DIRECCION001 de Madrid que el DIRECCION000 de Colmenar de Oreja.

[...]

Así pues se formula liquidación provisional en los términos de la anterior propuesta, considerando exenta la transmisión por donación de la nuda propiedad del inmueble en DIRECCION001 de Madrid por tratarse de la vivienda habitual de los contribuyentes y ser estos mayores de 65 años, y grabando la ganancia patrimonial producida por la donación de la nuda propiedad del inmueble en DIRECCION000 de Colmenar de Oreja".

b) Respecto del ejercicio 2018, se motiva:

"El 12/03/2018 y el 15/06/2018 ha transmitido el 50% del usufructo de los siguientes inmuebles:

- DIRECCION000 de Colmenar de Oreja, ref. catastral NUM004.

- DIRECCION001, con ref. catastral NUM005.

En el caso del inmueble de la DIRECCION001 de Madrid la tributación de la ganancia patrimonial está exenta por ser mayor de 65 años y tratarse de su vivienda habitual.

No obstante por la trasmisión del 50% del usufructo del inmueble en DIRECCION000 de Colmenar de Oreja se genera una ganancia patrimonial que no incluyó en su autoliquidación".

Tras referirse a la normativa de aplicación, razona lo que sigue:

"Vistas sus alegaciones, y teniendo en cuenta la documentación aportada durante el procedimiento de comprobación y los antecedentes a disposición de esta Oficina gestora, no queda acreditado que el inmueble en DIRECCION000 de Colmenar de Oreja fuera su vivienda habitual en el momento de la transmisión del usufructo en fecha 12/03/2018. El contribuyente y su cónyuge están empadronados en dicha vivienda hasta 2009, varios años antes de dicha transmisión. En los ejercicios siguientes y hasta la donación de la nuda propiedad y posterior transmisión del usufructo en fecha 15/06/2018 el domicilio fiscal declarado se encuentra en DIRECCION001 de Madrid, en las autoliquidaciones de IRPF presentadas indican como vivienda habitual la de DIRECCION001, los datos de suministro eléctrico aportados por las empresas suministradoras en el modelo informativo 159 indican consumos mucho más elevados en DIRECCION001 de Madrid que el DIRECCION000 de Colmenar de Oreja.

En 2018 se transmite por compraventa el usufructo de los inmuebles de DIRECCION000 de Colmenar de Oreja y DIRECCION001 de Madrid. No se está grabando en este caso la alteración patrimonial producida por una donación sino por una compraventa.

Así pues se formula liquidación provisional en los términos de la anterior propuesta, considerando exenta la transmisión del usufructo del inmueble en DIRECCION001 de Madrid por de la vivienda habitual de los contribuyentes y ser estos mayores de 65 años, y grabando la ganancia patrimonial producida por la venta del usufructo del inmueble en DIRECCION000 de Colmenar de Oreja".

B) Interpuestos recursos de reposición contra los referidos acuerdos, los mismos fueron desestimados por resoluciones de 20 de julio de 2020.

C) Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, inmediatamente impugnadas, desestimaron las reclamaciones efectuadas contra las resoluciones anteriores.

Tras rechazar la denunciada vulneración de principios constitucionales y exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hacer referencia a las normas sobre la carga de la prueba razona lo que sigue:

"[E] fectuando una valoración conjunta de la documentación presentada, este Tribunal concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente el carácter de vivienda habitual de la vivienda transmitida y por lo tanto no cabe aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF . En consecuencia, se confirma el acto impugnado y se desestiman las pretensiones alegadas por la parte reclamante".

SEGUNDO.Posición de las partes.

A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:

1º.- Falta de motivación y falta de congruencia de las resoluciones del TEAR. En este motivo se denuncia que, en relación con idénticas liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 practicadas respecto del cónyuge de la recurrente, don Donato, el TEAR estimó las reclamaciones NUM006 y NUM007 por falta de motivación y ordenó la retroacción de actuaciones. Aduce que "las resoluciones impugnadas, al ser idénticas a las anuladas por parte del TEAR del Sr Donato, deben seguir el mismo proceso".

2º.- Se cumplen todos los requisitos establecidos para gozar de la exención del artículo 33.4 b) LIRPF en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 de Colmenar de Oreja, que era su vivienda habitual.

Según la misma, se halla suficientemente acreditado que la ganancia patrimonial ha sido obtenida por la recurrente, mayor de 65 años, por razón de la transmisión de su vivienda habitual. A tal fin, efectúa un análisis de los suministros de dicha vivienda y de la situada en la DIRECCION001 de Madrid.

3º.- En el caso de la donación, aduce, que "la norma no puede gravar la existencia de una disminución patrimonial real, debido a la donación, ya que sería discriminatoria respecto al resto de supuestos, pérdidas reales o transmisiones de efectivo", siendo, por tanto, "inconstitucional, ya que imputa diversos tratamientos para la misma causa, bien sean donaciones en efectivo o inmuebles a pérdidas". Agrega que se ha producido un "un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración, por cuanto grava la existencia de una ganancia patrimonial que no ha existido y conculcación del art. 31.1 Constitución Española".

B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, se opone a todos los motivos aducidos por las razones que examinaremos a continuación.

TERCERO.Consideración preliminar.

La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 1008/2022, 1086/2022 y 84/2023 en los que se plantean similares cuestiones respecto de liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 de los cónyuges doña Pilar y don Donato, por razón de las trasmisiones de los mismos bienes inmuebles. Se ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de estos recursos, de cuyo resultado damos cuenta a continuación.

CUARTO.Sobre la motivación de las liquidaciones y la denunciada incongruencia del TEAR.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 6690/2000), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..."(en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional"( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010), no se exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.

La STS de 3 de febrero de 2015 (recurso 577/2013), señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

Por último, la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec.2452/2013, Ponente: Martín Timón, Manuel). En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que «la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias» y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: «Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses -o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley.»

Pues bien, examinadas las liquidaciones tributarias, se observa que contienen un relato fáctico y jurídico claro y se exponen razonadamente los motivos por los que procede tributar por la ganancia patrimonial controvertida, que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial, tal y como tendremos ocasión de comprobar al examinar la cuestión planteada de fondo. Que no entraña indefensión alguna resulta del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con las resoluciones recurridas.

Por lo demás, tampoco apreciamos la incongruencia del TEAR denunciada. Es cierto que en las Resoluciones del TEAR de 26 de enero de 2022 se apreció un defecto de motivación en las resoluciones de los recursos de reposición que le llevó a retrotraer actuaciones a dicho momento. Con independencia de la opinión que merezca el fundamento de dicha decisión y del vano resultado de tal retroacción, que será analizado al resolverse los recursos 1086/2022 y 84/2023, no pueden calificarse de incongruentes las resoluciones aquí impugnadas por no seguir tal precedente precisamente para dar una respuesta sobre el fondo de la pretensión esgrimida por la reclamante, que era perfectamente posible, como veremos a continuación, y que, por esto mismo, era lo exigible.

Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.

QUINTO.Sobre la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años. Carga de la prueba.

A) El art. 33.4.b) de la LIRPF declara exentas de tributación las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto «con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia...».

La D.A.23ª de la LIRPF refiere:

«A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha».

Y el art. 41 bis del RIRPF, bajo el título «Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones», dispone:

«1. A los efectos previstos en los artículos 7.t ), 33.4.b ), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión».

B) La cuestión aquí planteada es fáctica, y consiste en determinar si puede acreditarse que la vivienda en cuestión era la vivienda habitual de la recurrente.

La carga de la prueba corresponde al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 LGT. La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, citada en otras posteriores como las de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021 señala:

«[L] a doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba...

Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo».

SEXTO.Posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.

A juicio de la Sala, la prueba de la que disponemos determina una conclusión favorable a la posición Administración demandada.

Las pruebas aportadas por la parte recurrente consisten exclusivamente en el certificado de empadronamiento histórico de la interesada en la vivienda y los recibos de los consumos de agua de la vivienda de Colmenar de Oreja y de la sita en la DIRECCION001, elementos que resultan claramente insuficientes.

En relación con el certificado de empadronamiento, como ya se señaló en el acuerdo de liquidación, del mismo resulta que dicho empadronamiento en la vivienda de Colmenar de Oreja tuvo lugar hasta el 8 de septiembre de 2009, en la que causó baja.

Respecto de los consumos de agua, en los que tanto insiste la parte actora, además de que sólo se aportan los recibos correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2017, lo que, nuevamente, sería insuficiente en cuanto habríamos de considerar un periodo de tres 3 años previos a la transmisión, según se ha visto, tampoco la comparativa que se desarrolla en la demanda sobre el suministro de agua en la vivienda sita en la DIRECCION001 favorece la posición actora. Lo que se trata de saber aquí no es si las viviendas estuvieron o no habitadas, sino cuál de ellas constituía la vivienda habitual de los contribuyentes, lo que es muy distinto. Por esto mismo, los datos de suministros no son tan relevantes como se pretende. Por otra parte, esos mismos datos quedan devaluados si tenemos en cuenta que únicamente se traen los de agua de un solo año, ignorándose cualesquiera otros (electricidad, gas, telecomunicaciones) y tomamos en consideración las características de las viviendas: un piso de cincuenta metros cuadrados y una vivienda unifamiliar en parcela de ochocientos metros cuadrados. Que en esta última se produzca un mayor consumo de agua, que quizás pudiera explicarse por las necesidades de riego de vegetación, no es un dato relevante a fin de demostrar el hecho controvertido.

Por el contrario, la tesis sostenida por la AEAT de que la vivienda habitual se encontraba en la DIRECCION001 de Madrid y no en Colmenar de Oreja cuenta con sólidos indicios: (i) en los ejercicios fiscales posteriores a la baja en el Padrón en Colmenar de Oreja (2009), las autoliquidaciones de los interesados consignaban como domicilio fiscal el sito en la DIRECCION001; (ii) el DNI de los contribuyentes indica como domicilio el sito en la DIRECCION001; y (iii) los modelos 159 (declaraciones responsables anuales sobre consumo de energía eléctrica que han de facilitar a la AEAT los suministradores de energía y que constan en el expediente administrativo remitido a la Sala) evidencian consumos energéticos superiores para la vivienda de la DIRECCION001 y compatibles con una residencia efectiva, hecho que fácilmente podría haber rebatido la parte recurrente aportando las facturas correspondientes, lo que no ha hecho.

En definitiva, la valoración conjunta de todos estos elementos lleva a la Sala a considerar no probado que los interesados tuvieran su vivienda habitual en el inmueble situado en Colmenar de Oreja, razón por la cual la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de su transmisión no podría considerarse exenta.

SÉPTIMO.Sobre la existencia de una ganancia patrimonial y sobre la constitucionalidad de su sometimiento a gravamen.

Los hechos que de los que se ha dado cuenta más arriba pusieron de manifiesto que con la donación controvertida se produjo, conforme a la legislación aplicable a la que nos referimos acto seguido, una ganancia patrimonial. Pero, es más: aunque desde el punto de vista económico la donación hubiera generado una pérdida para el donante, por ser superior el valor de adquisición al de transmisión, lo que no es el caso, tampoco cabría computar la misma como pérdida patrimonial a los efectos del IRPF.

Como señala el Abogado del Estado, la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF no viene determinada por la entrada o salida de bienes o derechos del patrimonio del sujeto pasivo, que es la construcción que subyace en la demanda. Este, en el caso de la donación, es el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El hecho imponible en el IRPF es la variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, que se pone de relieve con ocasión de una alteración patrimonial, como veremos a continuación.

A) Sobre las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 33.1 de la LIRPF, indica que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El apartado 5 de este artículo 33 señala que "no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

[...]

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades".

Por su parte, el artículo 34 LIRPF dispone:

"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".

Respecto de las trasmisiones a título lucrativo, el artículo 36, primer párrafo, con alcance general, establece que "cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado".

B) Sobre el segundo aspecto apuntado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2024 (recurso 8830/2022), ha fijado el siguiente criterio: "en interpretación del artículo 33.5.c ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones".

Dicha Sentencia, por lo que aquí interesa razona:

"[L] la regulación legal no atenta contra el principio de capacidad económica del artículo 31 CE , desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Antes, al contrario, de permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva, igualmente recogido en el art. 31 CE y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral.

Tampoco la aplicación de los principios de equidad y capacidad contributiva nos puede conducir a respaldar la posición de la Sala de instancia. En efecto, la interpretación de la LIRPF no se puede hacer depender del hecho de que se realicen varias donaciones en unidad de acto, resultando de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida, pues, como se ha expuesto, las pérdidas derivadas de las donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible del IRPF, tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras trasmisiones a título lucrativo, como si no es así".

Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar, representada por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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