Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 783/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1008/2022 de 02 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 783/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100784
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15285
Núm. Roj: STSJ M 15285:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1008/2022, interpuesto por doña Pilar, representada por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro, y bajo la asistencia letrada de don Francisco García Diaz, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de liquidación provisional (nº NUM002 y NUM003), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2017, por importe de 14.442,24 euros, y al ejercicio 2018, por importe de 39,57 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugnan las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de liquidación provisional (nº NUM002 y NUM003), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2017, por importe de 14.442,24 euros, y al ejercicio 2018, por importe de 39,57 euros; así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos.
A) Los acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnados, ambos de 22 de junio de 2022, tras un procedimiento de comprobación limitada, corrigieron la no inclusión en las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios indicados de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de dos inmuebles.
a) Respecto del ejercicio 2017 se dice lo que sigue:
[...]
[...]
b) Respecto del ejercicio 2018, se motiva:
Tras referirse a la normativa de aplicación, razona lo que sigue:
B) Interpuestos recursos de reposición contra los referidos acuerdos, los mismos fueron desestimados por resoluciones de 20 de julio de 2020.
C) Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, inmediatamente impugnadas, desestimaron las reclamaciones efectuadas contra las resoluciones anteriores.
Tras rechazar la denunciada vulneración de principios constitucionales y exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hacer referencia a las normas sobre la carga de la prueba razona lo que sigue:
"[E]
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Falta de motivación y falta de congruencia de las resoluciones del TEAR. En este motivo se denuncia que, en relación con idénticas liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 practicadas respecto del cónyuge de la recurrente, don Donato, el TEAR estimó las reclamaciones NUM006 y NUM007 por falta de motivación y ordenó la retroacción de actuaciones. Aduce que "las resoluciones impugnadas, al ser idénticas a las anuladas por parte del TEAR del Sr Donato, deben seguir el mismo proceso".
2º.- Se cumplen todos los requisitos establecidos para gozar de la exención del artículo 33.4 b) LIRPF en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 de Colmenar de Oreja, que era su vivienda habitual.
Según la misma, se halla suficientemente acreditado que la ganancia patrimonial ha sido obtenida por la recurrente, mayor de 65 años, por razón de la transmisión de su vivienda habitual. A tal fin, efectúa un análisis de los suministros de dicha vivienda y de la situada en la DIRECCION001 de Madrid.
3º.- En el caso de la donación, aduce, que "la norma no puede gravar la existencia de una disminución patrimonial real, debido a la donación, ya que sería discriminatoria respecto al resto de supuestos, pérdidas reales o transmisiones de efectivo", siendo, por tanto, "inconstitucional, ya que imputa diversos tratamientos para la misma causa, bien sean donaciones en efectivo o inmuebles a pérdidas". Agrega que se ha producido un "un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración, por cuanto grava la existencia de una ganancia patrimonial que no ha existido y conculcación del art. 31.1 Constitución Española".
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, se opone a todos los motivos aducidos por las razones que examinaremos a continuación.
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 1008/2022, 1086/2022 y 84/2023 en los que se plantean similares cuestiones respecto de liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 de los cónyuges doña Pilar y don Donato, por razón de las trasmisiones de los mismos bienes inmuebles. Se ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de estos recursos, de cuyo resultado damos cuenta a continuación.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 6690/2000), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria
En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010), no se exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La STS de 3 de febrero de 2015 (recurso 577/2013), señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec.2452/2013, Ponente: Martín Timón, Manuel). En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que
Pues bien, examinadas las liquidaciones tributarias, se observa que contienen un relato fáctico y jurídico claro y se exponen razonadamente los motivos por los que procede tributar por la ganancia patrimonial controvertida, que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial, tal y como tendremos ocasión de comprobar al examinar la cuestión planteada de fondo. Que no entraña indefensión alguna resulta del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con las resoluciones recurridas.
Por lo demás, tampoco apreciamos la incongruencia del TEAR denunciada. Es cierto que en las Resoluciones del TEAR de 26 de enero de 2022 se apreció un defecto de motivación en las resoluciones de los recursos de reposición que le llevó a retrotraer actuaciones a dicho momento. Con independencia de la opinión que merezca el fundamento de dicha decisión y del vano resultado de tal retroacción, que será analizado al resolverse los recursos 1086/2022 y 84/2023, no pueden calificarse de incongruentes las resoluciones aquí impugnadas por no seguir tal precedente precisamente para dar una respuesta sobre el fondo de la pretensión esgrimida por la reclamante, que era perfectamente posible, como veremos a continuación, y que, por esto mismo, era lo exigible.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
A) El art. 33.4.b) de la LIRPF declara exentas de tributación las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
La D.A.23ª de la LIRPF refiere:
Y el art. 41 bis del RIRPF, bajo el título «Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones», dispone:
B) La cuestión aquí planteada es fáctica, y consiste en determinar si puede acreditarse que la vivienda en cuestión era la vivienda habitual de la recurrente.
La carga de la prueba corresponde al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 LGT. La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, citada en otras posteriores como las de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021 señala:
«[L]
A juicio de la Sala, la prueba de la que disponemos determina una conclusión favorable a la posición Administración demandada.
Las pruebas aportadas por la parte recurrente consisten exclusivamente en el certificado de empadronamiento histórico de la interesada en la vivienda y los recibos de los consumos de agua de la vivienda de Colmenar de Oreja y de la sita en la DIRECCION001, elementos que resultan claramente insuficientes.
En relación con el certificado de empadronamiento, como ya se señaló en el acuerdo de liquidación, del mismo resulta que dicho empadronamiento en la vivienda de Colmenar de Oreja tuvo lugar hasta el 8 de septiembre de 2009, en la que causó baja.
Respecto de los consumos de agua, en los que tanto insiste la parte actora, además de que sólo se aportan los recibos correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2017, lo que, nuevamente, sería insuficiente en cuanto habríamos de considerar un periodo de tres 3 años previos a la transmisión, según se ha visto, tampoco la comparativa que se desarrolla en la demanda sobre el suministro de agua en la vivienda sita en la DIRECCION001 favorece la posición actora. Lo que se trata de saber aquí no es si las viviendas estuvieron o no habitadas, sino cuál de ellas constituía la vivienda habitual de los contribuyentes, lo que es muy distinto. Por esto mismo, los datos de suministros no son tan relevantes como se pretende. Por otra parte, esos mismos datos quedan devaluados si tenemos en cuenta que únicamente se traen los de agua de un solo año, ignorándose cualesquiera otros (electricidad, gas, telecomunicaciones) y tomamos en consideración las características de las viviendas: un piso de cincuenta metros cuadrados y una vivienda unifamiliar en parcela de ochocientos metros cuadrados. Que en esta última se produzca un mayor consumo de agua, que quizás pudiera explicarse por las necesidades de riego de vegetación, no es un dato relevante a fin de demostrar el hecho controvertido.
Por el contrario, la tesis sostenida por la AEAT de que la vivienda habitual se encontraba en la DIRECCION001 de Madrid y no en Colmenar de Oreja cuenta con sólidos indicios: (i) en los ejercicios fiscales posteriores a la baja en el Padrón en Colmenar de Oreja (2009), las autoliquidaciones de los interesados consignaban como domicilio fiscal el sito en la DIRECCION001; (ii) el DNI de los contribuyentes indica como domicilio el sito en la DIRECCION001; y (iii) los modelos 159 (declaraciones responsables anuales sobre consumo de energía eléctrica que han de facilitar a la AEAT los suministradores de energía y que constan en el expediente administrativo remitido a la Sala) evidencian consumos energéticos superiores para la vivienda de la DIRECCION001 y compatibles con una residencia efectiva, hecho que fácilmente podría haber rebatido la parte recurrente aportando las facturas correspondientes, lo que no ha hecho.
En definitiva, la valoración conjunta de todos estos elementos lleva a la Sala a considerar no probado que los interesados tuvieran su vivienda habitual en el inmueble situado en Colmenar de Oreja, razón por la cual la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de su transmisión no podría considerarse exenta.
Los hechos que de los que se ha dado cuenta más arriba pusieron de manifiesto que con la donación controvertida se produjo, conforme a la legislación aplicable a la que nos referimos acto seguido, una ganancia patrimonial. Pero, es más: aunque desde el punto de vista económico la donación hubiera generado una pérdida para el donante, por ser superior el valor de adquisición al de transmisión, lo que no es el caso, tampoco cabría computar la misma como pérdida patrimonial a los efectos del IRPF.
Como señala el Abogado del Estado, la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF no viene determinada por la entrada o salida de bienes o derechos del patrimonio del sujeto pasivo, que es la construcción que subyace en la demanda. Este, en el caso de la donación, es el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El hecho imponible en el IRPF es la variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, que se pone de relieve con ocasión de una alteración patrimonial, como veremos a continuación.
A) Sobre las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 33.1 de la LIRPF, indica que
El apartado 5 de este artículo 33 señala que
[...]
Por su parte, el artículo 34 LIRPF dispone:
Respecto de las trasmisiones a título lucrativo, el artículo 36, primer párrafo, con alcance general, establece que
B) Sobre el segundo aspecto apuntado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2024 (recurso 8830/2022), ha fijado el siguiente criterio:
Dicha Sentencia, por lo que aquí interesa razona:
"[L]
Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar, representada por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
