Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 782/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1086/2022 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 782/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100786
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15288
Núm. Roj: STSJ M 15288:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1086/2022, interpuesto por don Jaime, representado por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro, y bajo la asistencia letrada de don Francisco García Diaz, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, que desestimaron la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional ( NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2017, por importe de 14.566,02 euros, y la reclamación nº NUM002 interpuesta contra el acuerdo de resolución de rectificación de errores de la resolución del recurso de reposición indicado.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugnan las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2022, que desestimaron la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional ( NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes al ejercicio 2017, por importe de 14.566,02 euros, y la reclamación nº NUM002 interpuesta contra el acuerdo de resolución de rectificación de errores de la resolución del recurso de reposición indicado; así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos.
A) La primera resolución citada versó sobre el acuerdo de la Oficina Gestora por el que se da cumplimiento a una previa resolución del mismo TEAR de fecha 26 de enero de 2022, en la reclamación NUM004, en la que se acordó la retroacción de actuaciones con el objeto de subsanar el defecto de motivación de la resolución del recurso de reposición. Cabe destacar los siguientes antecedentes:
a) El acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, tras un procedimiento de comprobación limitada, corrigió la no inclusión en la autoliquidación de IRPF del ejercicio indicado de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de dos inmuebles.
Se dijo lo siguiente:
[...]
[...]
b) Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, el mismo fue desestimado por resolución de 20 de julio de 2020. La resolución del TEAR antes citada acordó la retroacción de actuaciones con el objeto de subsanar el defecto de falta de motivación de dicha resolución.
c) En cumplimiento de lo anterior, por resolución de 11 de febrero de 2022, el órgano gestor desestimó el recurso de reposición.
d) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra el acuerdo anterior.
Tras rechazar la denunciada vulneración de principios constitucionales, exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hacer referencia a las normas sobre la carga de la prueba, razona lo que sigue:
"[E]
B) La segunda resolución impugnada versó sobre acuerdo de la Oficina Gestora de 4 de marzo de 2024 por el que se acordó la rectificación de errores de la anterior resolución de 11 de febrero de 2022 desestimatoria del recurso de reposición.
Según el TEAR,
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Nulidad de la resolución de rectificación de errores. Aduce que no se trata de una rectificación de hechos materiales, aritméticos o mecanográficos, sino que se rectifican unos antecedentes y hechos, en función de las propias necesidades de la Agencia Tributaria, para evitar una nulidad que derivaría de haber reflejado datos y hechos ocurridos en el 2018 cuando la liquidación versaba sobre el ejercicio 2017.
2º.- Se cumplen todos los requisitos establecidos para gozar de la exención del artículo 33.4 b) LIRPF en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 de Colmenar de Oreja, que era la vivienda habitual del contribuyente.
Según la demanda, se halla suficientemente acreditado que la ganancia patrimonial ha sido obtenida por el recurrente, mayor de 65 años, por razón de la transmisión de su vivienda habitual. A tal fin, efectúa un análisis de los suministros de dicha vivienda y de la situada en la DIRECCION001 de Madrid.
3º.- En el caso de la donación, aduce, "la norma no puede gravar la existencia de una disminución patrimonial real, debido a la donación, ya que sería discriminatoria respecto al resto de supuestos, pérdidas reales o transmisiones de efectivo", siendo, por tanto, "inconstitucional, ya que imputa diversos tratamientos para la misma causa, bien sean donaciones en efectivo o inmuebles a pérdidas". Agrega que se ha producido un "un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración, por cuanto grava la existencia de una ganancia patrimonial que no ha existido y conculcación del art. 31.1 Constitución Española".
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, se opone a todos los motivos aducidos por las razones que examinaremos a continuación.
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 1008/2022, 1086/2022 y 84/2023 en los que se plantean similares cuestiones respecto de liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 de los cónyuges doña Modesta y don Jaime, por razón de las trasmisiones de los mismos bienes inmuebles. Se ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de estos recursos, de cuyo resultado damos cuenta a continuación.
Los hechos de los que se ha dado cuenta en el fundamento primero evidencian que la rectificación de errores de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, amparada en el art. 220 LGT, resulta inocua desde la perspectiva de las garantías de defensa y de la posición del interesado en cuanto a la intangibilidad de los actos administrativos.
Como veremos al tratar el fondo del asunto, los negocios jurídicos acometidos por los interesados en 2017 y 2018 sobre dos inmuebles de su propiedad y los valores de adquisición y enajenación de los mismos, no son materias controvertidas. La discrepancia versa exclusivamente sobre la condición de vivienda habitual de la situada en Colmenar de Oreja. Presupuesto lo anterior, el reflejo en los antecedentes de hecho de la resolución del recurso de reposición de los datos relativos a 2018, carece de relevancia y, por ello, al obedecer a un simple error material, es posible su corrección sin alterar el sentido de la resolución. En definitiva, para que el error invalide el acto administrativo es preciso que sea determinante de la declaración contenida en el mismo, lo que no es el caso, pues el hecho determinante, que es la condición o no de vivienda habitual de la indicada, no está viciado por error. Por esta misma razón, la rectificación del error material en los antecedentes no incide en la suerte de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto originario, pues dicho acto -en este caso, la resolución del recurso de reposición- será valido o no con independencia de la existencia y corrección de dicho error.
Al margen de lo anterior, examinadas las liquidaciones tributarias, se observa que contienen un relato fáctico y jurídico claro y se exponen razonadamente los motivos por los procede tributar por la ganancia patrimonial controvertida, que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial, tal y como tendremos ocasión de comprobar al examinar la cuestión planteada de fondo. Que no entraña indefensión alguna resulta del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
A) El art. 33.4.b) de la LIRPF declara exentas de tributación las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
La D.A.23ª de la LIRPF refiere:
Y el art. 41 bis del RIRPF, bajo el título «Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones», dispone:
B) La cuestión aquí planteada es fáctica, y consiste en determinar si puede acreditarse que la vivienda en cuestión era la vivienda habitual del recurrente.
La carga de la prueba corresponde al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 LGT. La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, citada en otras posteriores como las de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021 señala:
«[L]
A juicio de la Sala, la prueba de la que disponemos determina una conclusión favorable a la posición Administración demandada.
Las pruebas aportadas por la parte recurrente consisten exclusivamente en el certificado de empadronamiento histórico de los interesados en la vivienda y los recibos de los consumos de aguas de la vivienda de Colmenar de Oreja y de la sita en la DIRECCION001, elementos que resultan claramente insuficientes.
En relación con el certificado de empadronamiento, como ya se indicó en el acuerdo de liquidación, del mismo resulta que dicho empadronamiento en la vivienda de Colmenar de Oreja tuvo lugar hasta el 8 de septiembre de 2009, en la que causó baja.
En relación con los consumos de agua, en los que tanto insiste la parte actora, además de que sólo se aportan los recibos correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2017, lo que, nuevamente, sería insuficiente en cuanto habríamos de considerar un periodo de tres 3 años previos a la transmisión, según se ha visto, tampoco la comparativa que se desarrolla en la demanda sobre el suministro de agua en la vivienda sita en la DIRECCION001 favorece la posición actora. Lo que se trata de saber aquí no es si las viviendas estuvieron o no habitadas, sino cuál de ellas constituía la vivienda habitual de los contribuyentes, lo que es muy distinto. Por esto mismo, los datos de suministros no son tan relevantes como se pretende. Por otra parte, esos mismos datos quedan devaluados si tenemos en cuenta que únicamente se traen los de agua de un solo año, ignorándose cualesquiera otros (electricidad, gas, telecomunicaciones) y tomamos en consideración las características de las viviendas: un piso de cincuenta metros cuadrados y una vivienda unifamiliar en parcela de ochocientos metros cuadrados. Que en esta última se produzca un mayor consumo de agua, que quizás pudiera explicarse por las necesidades de riego de vegetación, no es un dato relevante a fin de demostrar el hecho controvertido.
Por el contrario, la tesis sostenida por la AEAT de que la vivienda habitual se encontraba en la DIRECCION001, en Madrid, y no en Colmenar de Oreja cuenta con sólidos indicios: (i) en los ejercicios fiscales posteriores a la baja en el Padrón en Colmenar de Oreja (2009), las autoliquidaciones de los interesados consignaban como domicilio fiscal el sito en la DIRECCION001; (ii) el DNI de los contribuyentes indica como domicilio el sito en la DIRECCION001; y (iii) los modelos 159 (declaraciones responsables anuales sobre consumo de energía eléctrica que han de facilitar a la AEAT los suministradores de energía y que constan en el expediente administrativo remitido a la Sala) evidencian consumos energéticos superiores para la vivienda de la DIRECCION001 y compatibles con una residencia efectiva, hecho que fácilmente podría haber rebatido la parte recurrente aportando las facturas correspondientes, lo que no ha hecho.
En definitiva, la valoración conjunta de todos estos elementos lleva a la Sala a considerar no probado que los interesados tuvieran su vivienda habitual en el inmueble situado en Colmenar de Oreja, razón por la cual la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de su transmisión no podría considerarse exenta.
Los hechos que de los que se ha dado cuenta más arriba pusieron de manifiesto que, con la donación controvertida, se produjo, conforme a la legislación aplicable a la que nos referimos acto seguido, una ganancia patrimonial. Pero, es más: aunque desde el punto de vista económico la donación hubiera generado una pérdida para el donante, por ser superior el valor de adquisición al de transmisión, lo que no es el caso, tampoco cabría computar la misma como pérdida patrimonial a los efectos del IRPF.
Como señala el Abogado del Estado, la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF no viene determinada por la entrada o salida de bienes o derechos del patrimonio del sujeto pasivo, que es la construcción que subyace en la demanda. Este, en el caso de la donación, es el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El hecho imponible en el IRPF es la variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, que se pone de relieve con ocasión de una alteración patrimonial, como veremos a continuación.
A) Sobre las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 33.1 de la LIRPF, indica que
El apartado 5 de este artículo 33 señala que
[...]
Por su parte, el artículo 34 LIRPF dispone:
Respecto de las trasmisiones a título lucrativo, el artículo 36, primer párrafo, con alcance general, establece que
B) Sobre el segundo aspecto apuntado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2024 (recurso 8830/2022), ha fijado el siguiente criterio:
Dicha Sentencia, por lo que aquí interesa razona:
"[L]
Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jaime, representado por el Procurador don Jorge Bartolomé Dobarro, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
