Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 424/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 590/2023 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 424/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100154

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1816

Núm. Roj: STSJ CAT 1816:2026


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085011923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085011923

N.I.G.: 0801945320090016269

Recurso de apelación 119/2023-J

N.º Sala TSJ:RECUR - 590/2023 - Recurso de apelación - 119/2023

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Adoracion

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 424/2026

Ilmos. Sres./ras.:

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dª. Montserrat Raga Marimón

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 590/2023, interpuesto por Adoracion, representada por el Procurador Jesús Acín Biota, asistida del Letrado Manel Pérez Casas, contra la sentencia 224/2022, de 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 189/2021, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 189/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Barcelona, se dictó sentencia 224/2022 de 14 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se deja sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Jesús Acín Biota, asistido del Letrado Manel Pérez Casas, en nombre y representación de Adoracion, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 590/2023, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se dejan sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion, como consecuencia de la aplicación de la Resolución JUS/319/2017, de 22 de febrero, publicada en el DOGC núm. 7317, de 27 de febrero de 2017, en cumplimiento de la sentencia firme 701/2012, de 11 de julio de 2012, rollo de apelación 401/2010, de esta Sala y Sección, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16, en el procedimiento abreviado 487/2009.

2.-La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

Tras exponer los antecedentes que llevaron al dictado de los actos administrativos impugnados, asume el criterio establecido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, sentencia 134/2022, de 16 de mayo de 2022, por lo que se refiere a que la resolución impugnada se ha dictado, no como consecuencia de revisión de oficio, sino de la ejecución de la sentencia de esta Sala 701/2012, y otras resoluciones judiciales para llevarla a efecto.

En cuanto a la conformidad a Derecho de la revocación del grado de la recurrente Adoracion, se establece en la sentencia:

"TERCERO.- Y por lo que se refiere a la conformidad a derecho de la revocación de grado que la recurrente tenía reconocido, conviene igualmente transcribir el contenido de la sentencia del JCAB 9 que dispone al respecto: "(...) Esta convocatoria fue finalmente resuelta, en ejecución de sentencia, por la resolución JUS/319/2017, de 22 de febrero, que anul·la los nombramientos originarios efectuados por la resolución JUS/3171/2009, de 5 de noviembre y en el anexo se dejaba sin efecto las destinacions definitives de diversas personas (entre las que se encuentra el recurrente).

El recurrente, al no tener un destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior, y de acuerdo con los artículos 80 y ss del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y los artículos 66 y ss del Decreto 65/1987, de 15 de enero , no podía consolidar en el grado personal, ya que, si bien el tiempo ocupado de forma provisional sirve para consolidar el grado, este no se consolida hasta que no se obtiene mediante la oportuna convocatoria de destinación definitiva.

En conclusión, sólo se puede consolidar el grado si se obtiene una destinación definitiva, lo cual no ha sido reconocido judicialment al recurrente y tampoco lo ha solicitado; y no puede ser aplicada las sentencias del TSJC ya que se refieren a situaciones jurídicas individualizadas relativas a los promotores de los incidentes de ejecución concretos y atención a las concretas circunstancias que concurren en cada caso, ya que no tienen efectos generales".

Esto es, la recurrente no podía consolidar el grado personal atendido que, si bien el tiempo que estuvo ocupando el puesto de trabajo de forma provisional sirve para consolidar el grado, éste no se consolida hasta que se obtiene mediante la oportuna convocatoria, el destino definitivo, ex artículos 80 y ss del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y los artículos 66 y ss del Decreto 65/1987, de 15 de enero. En definitiva, la recurrente no tenía un destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior como consecuencia de la resolución de 22 de febrero de 2017, por lo que no podía consolidar el grado.

En base a la propia sentencia indicada y a los argumentos contenidos en la resolución impugnada, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".

Por estas razones desestima el recurso contencioso-administrativo sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Letrado de la recurrente Adoracion interpone recurso de apelación alegando que es tercero de buena fe en el procedimiento de ejecución de la sentencia 701/2012, de 11 de junio de 2012, de esta Sala y Sección, procedimiento de ejecución de extrema litigiosidad.

Se afirma que la sentencia es incongruente al no haber resuelto la alegación de haberse dictado la Resolución impugnada por órgano manifiestamente incompetente, pues no está facultado el órgano para la "revocación". Del mismo modo en la sentencia tampoco se ha resuelto la alegación de haber sido preciso expediente de revisión de oficio conforme a los artículos 106 siguientes de la Ley 39/2015.

Se continúa en el recurso de apelación alegando:

"CUARTA. La Resolución JUS/1642/2008, publicada en el DOGC de 27 de febrero de 2017 "de deja sin efecto el destino", de los funcionarios del anexo 2.

Dicha resolución nada se pronuncia sobre el grado de las personas a las que se les deja sin destino, "donde no se distingue no se puede distinguir".

No se está de acuerdo con la sentencia que ahora se recurre cuando al aludir la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a que no cabe la consolidación de un puesto cuando se ocupa temporalmente, la actora la recurrente ha ocupado su puesto de forma definitiva al amparo de una resolución administrativa y de buena fe, y sobre las consecuencias del concurso será la pérdida de su destino, que además s e ha seguido ocupando, pero no la consecuencia de la mala praxis de la administración.

Es de aplicación el principio de la buena fe recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia 282/2020 de 27 de enero (Rollo de apelación 116/2019), y la Administración a desconocer estos principios ni a perjudicar innecesariamente a los funcionarios que, de buena fe, participaron en la convocatoria y obtuvieron un nombramiento definitivo, por lo que no se puede hacer recaer las perjudiciales consecuencias sobre los mismos.

La actora, por el principio de conservación de los actos administrativos, tiene derecho a que se le reconozca el grado ya que lo consolido al amparo de una resolución legitima y es la administración está actuando de forma torticera en la revocación del grado, máxime la normativa comunitaria reconoce el grado personal a funcionarios interinos siendo del todo absurdo que se reconozca a los funcionarios de carrera que ha adquirido el grado personal por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción".

Interesa, con la estimación del recurso de apelación, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

La Abogada de la Generalitat impugna el recurso de apelación exponiendo los antecedentes del acto administrativo impugnado, resultado de la ejecución de la sentencia 700/2012, de 11 de junio de 2012, de esta Sala y Sección, en la convocatoria de provisión JU/CP003/2008, por Resolución JUS/319/17, de 22 de febrero de 2017.

Señala que uno de los efectos de la ejecución fue la anulación de los nombramientos originarios del concurso específico de méritos y capacidades para la provisión de determinados puestos de mando en el ámbito del régimen interior de centros penitenciarios, dependientes de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil, convocatòria de provisió núm. JU/CP003/2008, DOGC núm. 5507, de 17/11/2009.

Se dejó sin efecto el destino de esas personas, entre ellas la actora y, de conformidad con la legislación que cita, no podía consolidar el grado personal ya que había sido ocupado el puesto de forma provisional, pues se consolida mediante la oportuna convocatoria y destino definitivo, por estos argumentos:

"En relació amb la consolidació del grau personal cal dir que, d'acord amb la disposició final quarta del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic (EBEP), mantenen la seva vigència les normes sobre la carrera administrativa fins que no entrin en vigor les lleis de funció pública que es dictin en desplegament d'aquest estatut.

Per tant, actualment la regulació del grau personal es troba, principalment, a l' article 80 i següents del DL 1/97 així com als articles vigents en matèria de la carrera professional del Decret 124/1988, de 24 de maig, sobre normes complementàries als catàlegs de llocs de treball de l'Administració de la Generalitat (D 124/88), i del D65/87.

L' article 80 del DL 1//97 regula l'adquisició i la consolidació del grau personal i disposa que tot funcionari posseeix un grau personal corresponent a algun dels nivells en què es classifiquen els llocs de treball.

Així mateix, estableix que el grau personal s'adquireix normalment pel fet d'haver ocupat durant dos anys consecutius o tres anys amb interrupció un o més llocs del nivell corresponent. Els funcionaris que obtinguin un lloc de treball superior en més de dos nivells al corresponent al seu grau personal consoliden cada dos anys de serveis continuats el grau superior en dos nivells al que posseeixen, sense que en cap cas puguin superar l'assignat al seu lloc de treball ni, si s'escau, el màxim del grup al qual pertanyen. Igualment, els funcionaris en actiu tenen dret a percebre almenys l'import del complement de destinació dels llocs de treball corresponents al seu grau personal.

En els articles 66 i següents del D65/87 es regulen aspectes relatius a l'adquisició del grau dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat. L'article 66 disposa que cada funcionari ha de posseir un grau personal, corresponent a algun dels nivells en què es classifiquen els llocs de treball i que el grau consolidat constitueix un dret del funcionari. De la mateixa manera, l'article 69 disposa que el grau personal es consolida i s'adquireix per l'exercici d'un o més llocs de treball del nivell corresponent, durant dos anys consecutius o durant tres anys amb interrupció, inclosos els llocs d'altres Administracions Públiques.

El punt 2 de la Instrucció 3/2019, de 2 d'abril, de la secretària d'Administració i Funció Pública, sobre els criteris interpretatius i el procediment per al reconeixement del grau personal dels funcionaris al servei de l'Administració de la Generalitat de Catalunya (document 2), estableix:

"2.1 La carrera administrativa del grau personal es desenvolupa dins del cos o escala al qual s'accedeixi en ocasió de la superació d'un procés selectiu.

2.2 Per a la consolidació del grau personal han de concorre dos requisits:

a) Ocupar un lloc de treball amb caràcter definitiu, llevat de la consolidació del grau inicial de la carrera administrativa.

b) Desenvolupar un o més llocs de treball del nivell corresponent durant dos anys consecutius o tres anys amb interrupció."

I el punt 3.4: "Consolidat el grau inicial, els funcionaris de carrera en ocupació provisional no podran consolidar graus personals successius fins a l'obtenció d'una destinació definitiva d'acord amb les regles establertes en aquesta instrucció".

I el punt 4.2 disposa que "els funcionaris que obtinguin amb caràcter definitiu un lloc de treball que superi en més de dos nivells el corresponent al seu grau personal consoliden cada dos anys consecutius o tres anys amb interrupció el grau superior en dos nivells al que posseeixen (...)".

Així mateix, el punt 7 estableix:

"Els funcionaris que ocupin un lloc de treball en comissió de serveis o encàrrec de funcions consolidaran el grau corresponent al nivell del lloc de treball que tenen reservat, d'acord amb les normes generals de consolidació del grau personal.

No obstant això, el temps que s'hagi desenvolupat un lloc de treball amb caràcter provisional es podrà computar quan s'obtingui amb caràcter definitiu aquest lloc de treball o un altre de nivell igual o superior al grau consolidat".

Per tant, el concepte de grau personal, amb caràcter general, està indissolublement vinculat, d'una banda, a l'ocupació d'un lloc de treball de forma definitiva en aplicació del principis constitucionals de mèrit i capacitat, i de l'altra, al concepte de carrera administrativa pròpia del personal funcionari de carrera"

La recurrente, al no tener destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior no podía consolidar el grado personal.

Por otro lado, el TSJC no ha reconocido a la actora la condición de tercero de buena fe, ya que no interpuso ningún recurso. La sentencia dispuso reconocer el derecho de recurrentes como terceros de buena fe, y obtener el destino definitivo que les fue adjudicado en su día, con los efectos económicos administrativos que procediera, lo que así ha sido ejecutado, obteniendo el mismo puesto de trabajo que obtuvieron en el concurso del año 2009, lo que no consta que realizara la recurrente; ni promoviendo incidente de ejecución, ni impugnando la Resolución del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA de 28 de abril de 2016, que daba cumplimiento a la sentencia 701/2012. Tampoco consta que presentara incidente de ejecución contra la Resolución JUS/319/17, de 22 de febrero:

"Per tant, l'actora estava conforme amb les actuacions dutes a terme per l'Administració en l'execució de la sentència i en la resolució del concurs, i aquestes actuacions ha esdevingut fermes. Així mateix, en el present recurs únicament sol·licita que no se l'ha de privar del grau consolidat, quan en cap moment ha sol·licitat i en cap moment se li ha reconegut judicialment el manteniment del nomenament definitiu en el lloc de treball inicial.

Així, per una banda, només es pot consolidar el grau si s'obté una destinació definitiva, la qual cosa no se li ha reconegut judicialment i tampoc no ho ha sol·licitat la recurrent.

I, per altra banda, cal dir que no son aplicables a la senyora Adoracion les sentències TSJC a les que s'ha fet referència (entre les quals hi ha la sentència TSJC 282/2020, de 27 de gener, al·legada per la senyora Adoracion) atès que reconeixen situacions jurídiques individualitzades únicament respecte dels promotors d'aquells incidents d'execució.

Cal tenir present que aquelles sentències no tenen efectes generals sinó que reconeixen situacions jurídiques individualitzades únicament respecte dels promotors dels incidents d'execució".

En cuarto lugar, se opone en la Administración al recurso de apelación por el motivo de no tratarse de la resolución impugnada de la revocación, dictada por órgano manifiestamente incompetente, sino es consecuencia de la ejecución de la sentencia 701/2012, constando que estaba delegada la competencia del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA en el titular de la Subdirecció General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis, sin que sea procedente el procedimiento de revisión de oficio:

"La mateixa STSJC 121/15, en relació amb els tercers interessats, fa referència a que tots els afectats van ser degudament citats i no van comparèixer en fase declarativa "y no cabe pretender en ejecución de sentencia intentar reabrir un debate que debió plantearse en fase declarativa".

A diferència dels altres concursants als quals se'ls ha reconegut el dret a ser nomenats en el lloc de treball originari, aquests van instar diferents incidents d'execució i van impugnar les resolucions judicials que es van dictar al respecte.

En canvi, l'actora no va presentar incident d'execució, i no és fins el moment que se li notifica la resolució que anul·la el graus consolidats com a conseqüència de la sentència citada que presenta la seva disconformitat amb aquesta resolució, la qual cal recordar que és conseqüència de les diferents resolucions judicials, així com de la Resolució SG de 28.4.16 per la qual es disposa donar compliment a la Sentència 701/12 del TSJC de data 11.6.12, en els termes establerts a la Interlocutòria dictada el 14.9.15 pel JCAB16, l'incident d'execució del recurs contenciós administratiu núm. 487/2009; i de la Resolució JUS/319/17, de 22 de febrer, per la qual, en compliment de la Sentència 701/12, es resol el concurs específic de mèrits i capacitats per a la provisió de diversos llocs de comandament de l'àmbit de règim interior dels centres penitenciaris de Catalunya (convocatòria de provisió núm. JU/CP003/08), en els termes establerts a la Interlocutòria dictada el 14.9.15 pel JCAB16. Cap d'aquestes resolucions van ser impugnades per l'actora".

Finalmente, por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 592/2018, de 7 de noviembre, que reconoce al personal interino el derecho consolidar el grado personal, se ha de tener en cuenta que la actora es funcionaria de carrera, no personal interino, así como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no es de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalitat. La sentencia del Tribunal Supremo 1314/2022, de 17 de octubre de 2022, ha confirmado que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario lo adquiere de manera definitiva, sea el mismo grado o superior.

Por estas razones interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación.

Para la resolución del recurso de apelación hemos de distinguir las alegaciones de carácter formal, de la principal sobre el fondo del asunto que defiende la conservación de los niveles de complemento de destino de la recurrente Adoracion, que habría adquirido tras un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, anulado por sentencia de esta Sala y Sección 701/2012, de 11 de junio de 2012.

1.-Se atribuye incongruencia a la sentencia de instancia sobre no haber resuelto la nulidad por haberse dictado la Resolución JUS/1041/2017, por órgano manifiestamente incompetente al no tener reconocida la competencia el titular de la Subdirecció General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis, por delegación del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA y, efectivamente, no existe un pronunciamiento expreso.

Ahora bien, la Resolución JUS/1041/2017, de 12 de mayo, de delegación de competencias del secretario general del Departamento de Justicia en diferentes órganos del Departamento establece en el apartado 2: "Se delega en la persona titular de la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección de Servicios, en materia de personal adscrito al Departamento de Justicia, con exclusión del personal al servicio de la Administración de justicia y sin perjuicio de las previsiones específicas de los apartados 6, 7 y 8 de esta Resolución, el ejercicio de las siguientes competencias:

...

El reconocimiento del grado personal.

...

La realización de diligencias correspondientes a las tomas de posesión y cese de los funcionarios y la emisión de los correspondientes certificados de servicios prestados, de funciones desarrolladas, de cursos y titulaciones, de grado personal consolidado y otros certificados en relación con el expediente personal de funcionarios y laborales, a los efectos que prevea la normativa vigente".

Es decir, pese a la interpretación literal lista de la parte recurrente de que "reconocimiento" no permite la "revocación", lo cierto es que también tiene competencias delegadas sobre "grado personal consolidado", de modo que no puede concluirse que se ha dictado la Resolución por órgano manifiestamente incompetente; antes al contrario, es plenamente competente el titular de la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección de Servicios.

En segundo lugar, tampoco puede aceptarse la alegación de ser necesaria la revisión de oficio. En efecto, conforme al artículo 103.4 de la LJCA "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".Por ello, se ha de cumplir la sentencia que establece dejar sin efectos el destino definitivo que había obtenido inicialmente la recurrente Adoracion, jefe de Unidad en el Centro Penitenciario Lledoners, y la consecuencia es la establecida por la Resolución impugnada de no considerar que ha tenido un destino definitivo (a los efectos de este juicio de consolidar el grado personal).

La revisión de oficio es un procedimiento administrativo excepcional para anular actos que incurren en nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin plazo, y en este caso se trata de un acto declarativo de no haber consolidado la actora los grados 17 y 19, tributario de anulabilidad y sin incurrir en ninguna de las causas del precepto.

2.-Por lo que se refiere a la pretensión principal de la actora Adoracion hemos de señalar que es funcionaria del cuerpo técnico de especialistas de la Generalitat de Catalunya, grupo de servicios penitenciarios, y fue nombrada jefa de Unidad, nivel 10, del Centro Penitenciario Brians 2, tomando posesión el 19 de noviembre de 2009. Por resoluciones de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014 se reconocieron los grados personales consolidados 17 y 19, sobre el elemento fáctico que es estar ocupando un puesto de trabajo obtenido por un procedimiento de provisión, anulado por resolución judicial, cuestión que no puede ser controvertida; es decir, su nombramiento no fue definitivo.

No consta que la recurrente Adoracion, en el largo proceso judicial con múltiples incidencias hasta la ejecución misma, obtuviera un pronunciamiento en el que se le reconociera, como tercero de buena fe, el derecho a mantenerse en los puestos de trabajo con carácter definitivo. Obviamente, la alegación que parece dirigirse a la discriminación por la parte recurrente se apoya en consideraciones establecidas para el personal interino, condición que no tiene la actora, que es funcionaria de carrera.

La cuestión central, estando constatado que por sentencia judicial no puede entenderse que ocupó la plaza con destino definitivo, es determinar si pese a ello ha de mantenerse que consolidó los grados 17 y 19.

Pues bien, la anulación de un concurso de méritos que afecta al grado personal de un funcionario conlleva complejas consecuencias jurídicas, orientadas a restaurar la legalidad y proteger los derechos de los participantes, a menudo bajo el principio de que los terceros de buena fe no deben sufrir perjuicios irreparables por errores de la Administración. El Tribunal Supremo en los procedimientos de selección tiene una desarrollada doctrina, y hemos de plantearnos si en este caso tan singular puede considerarse tercero de buena a la recurrente Adoracion en orden a tener por consolidado el grado personal, cuyo reconocimiento se ha anulado.

La normativa citada por la Abogada de la Generalitat, en desarrollo del EBEP, reitera la necesidad de ocupar el puesto de trabajo con carácter definitivo a efectos de consolidación de grado, además de permanecer por los plazos que se establecen, cuestión no controvertida en este juicio.

Así los artículos 80 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el Decreto 124/1988, de 24 de maig, sobre normes complementàries als catàlegs de llocs de treball de l'Administració de la Generalitat, el 65/1987, de 15 de gener, pel qual s'aprova el Reglament general de provisió de llocs de treball, de promoció professional i de promoció interna dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, y la Instrucció 3/2019, de 2 d'abril, de la secretària d'Administració i Funció Pública, sobre els criteris interpretatius i el procediment per al reconeixement del grau personal dels funcionaris al servei de l'Administració de la Generalitat.

La funcionaria recurrente tiene la condición de tercero de buena fe, sin que sea preciso que haya sido así declarada en el largo proceso judicial que llevó a la anulación del concurso de provisión, y en este punto hemos de resolver que el tiempo que ocupó los puestos con nivel 17 y 19 lo hizo con carácter provisional pero de forma efectiva.

El Tribunal Supremo establece parámetros para resolver la pretensión.

La sentencia 1314/2022, de 17 de octubre de 2022, Sección 4, recurso 7008/2020, invocada por la defensa de la Administración, ha establecido respecto de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas del puesto al que están adscritos provisionalmente, sin que la Administración haya convocado la provisión definitiva del puesto que ocupa, que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario lo adquiere de manera definitiva, sea el mismo grado o superior, pero lo resuelto se refiere a la no convocatoria de concurso de provisión durante largo tiempo.

Si se trata de un aspirante de buena fe, esto es, que no es causante de la anulación y de la retroacción de las actuaciones para adjudicar las plazas, aunque no haya recurrido, es de aplicación la denominada "doctrina del aspirante de buena fe" y se le reconoce el grado por los servicios prestados como funcionario de carrera en destino definitivo obtenido en procedimiento de provisión posteriormente anulado por sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo 508/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 7463/2022, que, a su vez, se apoya en la precedente sentencia 1456/2023, de 16 de noviembre de 2023, recurso 7300/2021, precisa que el artículo 70.2 del RPPT prevé una excepción a la regla general, y esa excepción es, precisamente, para las comisiones de servicio y se regula en el artículo 70.6. Lo exceptuado es la posibilidad de consolidar el grado respecto del nivel del puesto desempeñado en comisión de servicios pese a no ser un destino definitivo, pero para ello se impone una condición: que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel, algo que se ha producido con posterioridad como se deduce del escrito de impugnación del recurso de apelación cumpliendo el requisito de que la obtención con carácter definitivo del puesto desempeñado en comisión de servicios u otro de igual o superior nivel, "concurra inmediatamente y que así vaya ligada a la extinción de la comisión de servicios, inmediatez o continuidad". Argumento que abunda en la conclusión de mantener los niveles 11 y 19 de la recurrente.

Debe respetarse el derecho del funcionario a consolidar el grado personal si, años después, por la ejecución de sentencia contra el proceso selectivo o de provisión, detectadas irregularidades ajenas al empleado público, es privado de la adjudicación del puesto de trabajo, cuando ha cumplido los plazos exigidos para consolidar el nivel, como exigen razones de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y equidad (otros afectados lo obtuvieron en sede judicial), cuando la anulación tiene que ver con la incorrecta actuación de la Administración, y no con el comportamiento de los funcionarios ( sentencia del Tribunal Supremo 1633/2021, de 27 de febrero de 2023).

La premisa es que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario obtiene el puesto de manera definitiva igual o superior, pero no se opone, a criterio de este Tribunal, el hecho de considerar que no puede privarse del grado obtenido por el cumplimiento de los plazos cuando se ha visto incurso, sin responsabilidad, en un largo proceso (en el tiempo) de ejecución con múltiples incidentes (la sentencia 701/2012 de esta Sala y Sección es de 11 de junio de 2012), que le ha supuesto, en última instancia, entender que no ocupó el puesto de trabajo de manera definitiva.

Por ello, se ha de estimar el recurso de apelación y anular la Resolución impugnada que dejaba sin efecto el reconocimiento de grado de la recurrente Adoracion efectuado en las lejanas fechas de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a la imposición de costas, ni a la Administración en la instancia por presentar controversia jurídica razonable el juicio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de 189/2021, contra la sentencia 224/2022, de 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 189/2021, que queda revocada y sin efecto.

2º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Adoracion, representada por el Procurador Jesús Acín Biota, asistida del Letrado Manel Pérez Casas, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se deja sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion, acto que queda anulado.

3º.-Sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 189/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Barcelona, se dictó sentencia 224/2022 de 14 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se deja sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Jesús Acín Biota, asistido del Letrado Manel Pérez Casas, en nombre y representación de Adoracion, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 590/2023, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se dejan sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion, como consecuencia de la aplicación de la Resolución JUS/319/2017, de 22 de febrero, publicada en el DOGC núm. 7317, de 27 de febrero de 2017, en cumplimiento de la sentencia firme 701/2012, de 11 de julio de 2012, rollo de apelación 401/2010, de esta Sala y Sección, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16, en el procedimiento abreviado 487/2009.

2.-La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

Tras exponer los antecedentes que llevaron al dictado de los actos administrativos impugnados, asume el criterio establecido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, sentencia 134/2022, de 16 de mayo de 2022, por lo que se refiere a que la resolución impugnada se ha dictado, no como consecuencia de revisión de oficio, sino de la ejecución de la sentencia de esta Sala 701/2012, y otras resoluciones judiciales para llevarla a efecto.

En cuanto a la conformidad a Derecho de la revocación del grado de la recurrente Adoracion, se establece en la sentencia:

"TERCERO.- Y por lo que se refiere a la conformidad a derecho de la revocación de grado que la recurrente tenía reconocido, conviene igualmente transcribir el contenido de la sentencia del JCAB 9 que dispone al respecto: "(...) Esta convocatoria fue finalmente resuelta, en ejecución de sentencia, por la resolución JUS/319/2017, de 22 de febrero, que anul·la los nombramientos originarios efectuados por la resolución JUS/3171/2009, de 5 de noviembre y en el anexo se dejaba sin efecto las destinacions definitives de diversas personas (entre las que se encuentra el recurrente).

El recurrente, al no tener un destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior, y de acuerdo con los artículos 80 y ss del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y los artículos 66 y ss del Decreto 65/1987, de 15 de enero , no podía consolidar en el grado personal, ya que, si bien el tiempo ocupado de forma provisional sirve para consolidar el grado, este no se consolida hasta que no se obtiene mediante la oportuna convocatoria de destinación definitiva.

En conclusión, sólo se puede consolidar el grado si se obtiene una destinación definitiva, lo cual no ha sido reconocido judicialment al recurrente y tampoco lo ha solicitado; y no puede ser aplicada las sentencias del TSJC ya que se refieren a situaciones jurídicas individualizadas relativas a los promotores de los incidentes de ejecución concretos y atención a las concretas circunstancias que concurren en cada caso, ya que no tienen efectos generales".

Esto es, la recurrente no podía consolidar el grado personal atendido que, si bien el tiempo que estuvo ocupando el puesto de trabajo de forma provisional sirve para consolidar el grado, éste no se consolida hasta que se obtiene mediante la oportuna convocatoria, el destino definitivo, ex artículos 80 y ss del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y los artículos 66 y ss del Decreto 65/1987, de 15 de enero. En definitiva, la recurrente no tenía un destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior como consecuencia de la resolución de 22 de febrero de 2017, por lo que no podía consolidar el grado.

En base a la propia sentencia indicada y a los argumentos contenidos en la resolución impugnada, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".

Por estas razones desestima el recurso contencioso-administrativo sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Letrado de la recurrente Adoracion interpone recurso de apelación alegando que es tercero de buena fe en el procedimiento de ejecución de la sentencia 701/2012, de 11 de junio de 2012, de esta Sala y Sección, procedimiento de ejecución de extrema litigiosidad.

Se afirma que la sentencia es incongruente al no haber resuelto la alegación de haberse dictado la Resolución impugnada por órgano manifiestamente incompetente, pues no está facultado el órgano para la "revocación". Del mismo modo en la sentencia tampoco se ha resuelto la alegación de haber sido preciso expediente de revisión de oficio conforme a los artículos 106 siguientes de la Ley 39/2015.

Se continúa en el recurso de apelación alegando:

"CUARTA. La Resolución JUS/1642/2008, publicada en el DOGC de 27 de febrero de 2017 "de deja sin efecto el destino", de los funcionarios del anexo 2.

Dicha resolución nada se pronuncia sobre el grado de las personas a las que se les deja sin destino, "donde no se distingue no se puede distinguir".

No se está de acuerdo con la sentencia que ahora se recurre cuando al aludir la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a que no cabe la consolidación de un puesto cuando se ocupa temporalmente, la actora la recurrente ha ocupado su puesto de forma definitiva al amparo de una resolución administrativa y de buena fe, y sobre las consecuencias del concurso será la pérdida de su destino, que además s e ha seguido ocupando, pero no la consecuencia de la mala praxis de la administración.

Es de aplicación el principio de la buena fe recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia 282/2020 de 27 de enero (Rollo de apelación 116/2019), y la Administración a desconocer estos principios ni a perjudicar innecesariamente a los funcionarios que, de buena fe, participaron en la convocatoria y obtuvieron un nombramiento definitivo, por lo que no se puede hacer recaer las perjudiciales consecuencias sobre los mismos.

La actora, por el principio de conservación de los actos administrativos, tiene derecho a que se le reconozca el grado ya que lo consolido al amparo de una resolución legitima y es la administración está actuando de forma torticera en la revocación del grado, máxime la normativa comunitaria reconoce el grado personal a funcionarios interinos siendo del todo absurdo que se reconozca a los funcionarios de carrera que ha adquirido el grado personal por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción".

Interesa, con la estimación del recurso de apelación, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

La Abogada de la Generalitat impugna el recurso de apelación exponiendo los antecedentes del acto administrativo impugnado, resultado de la ejecución de la sentencia 700/2012, de 11 de junio de 2012, de esta Sala y Sección, en la convocatoria de provisión JU/CP003/2008, por Resolución JUS/319/17, de 22 de febrero de 2017.

Señala que uno de los efectos de la ejecución fue la anulación de los nombramientos originarios del concurso específico de méritos y capacidades para la provisión de determinados puestos de mando en el ámbito del régimen interior de centros penitenciarios, dependientes de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil, convocatòria de provisió núm. JU/CP003/2008, DOGC núm. 5507, de 17/11/2009.

Se dejó sin efecto el destino de esas personas, entre ellas la actora y, de conformidad con la legislación que cita, no podía consolidar el grado personal ya que había sido ocupado el puesto de forma provisional, pues se consolida mediante la oportuna convocatoria y destino definitivo, por estos argumentos:

"En relació amb la consolidació del grau personal cal dir que, d'acord amb la disposició final quarta del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic (EBEP), mantenen la seva vigència les normes sobre la carrera administrativa fins que no entrin en vigor les lleis de funció pública que es dictin en desplegament d'aquest estatut.

Per tant, actualment la regulació del grau personal es troba, principalment, a l' article 80 i següents del DL 1/97 així com als articles vigents en matèria de la carrera professional del Decret 124/1988, de 24 de maig, sobre normes complementàries als catàlegs de llocs de treball de l'Administració de la Generalitat (D 124/88), i del D65/87.

L' article 80 del DL 1//97 regula l'adquisició i la consolidació del grau personal i disposa que tot funcionari posseeix un grau personal corresponent a algun dels nivells en què es classifiquen els llocs de treball.

Així mateix, estableix que el grau personal s'adquireix normalment pel fet d'haver ocupat durant dos anys consecutius o tres anys amb interrupció un o més llocs del nivell corresponent. Els funcionaris que obtinguin un lloc de treball superior en més de dos nivells al corresponent al seu grau personal consoliden cada dos anys de serveis continuats el grau superior en dos nivells al que posseeixen, sense que en cap cas puguin superar l'assignat al seu lloc de treball ni, si s'escau, el màxim del grup al qual pertanyen. Igualment, els funcionaris en actiu tenen dret a percebre almenys l'import del complement de destinació dels llocs de treball corresponents al seu grau personal.

En els articles 66 i següents del D65/87 es regulen aspectes relatius a l'adquisició del grau dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat. L'article 66 disposa que cada funcionari ha de posseir un grau personal, corresponent a algun dels nivells en què es classifiquen els llocs de treball i que el grau consolidat constitueix un dret del funcionari. De la mateixa manera, l'article 69 disposa que el grau personal es consolida i s'adquireix per l'exercici d'un o més llocs de treball del nivell corresponent, durant dos anys consecutius o durant tres anys amb interrupció, inclosos els llocs d'altres Administracions Públiques.

El punt 2 de la Instrucció 3/2019, de 2 d'abril, de la secretària d'Administració i Funció Pública, sobre els criteris interpretatius i el procediment per al reconeixement del grau personal dels funcionaris al servei de l'Administració de la Generalitat de Catalunya (document 2), estableix:

"2.1 La carrera administrativa del grau personal es desenvolupa dins del cos o escala al qual s'accedeixi en ocasió de la superació d'un procés selectiu.

2.2 Per a la consolidació del grau personal han de concorre dos requisits:

a) Ocupar un lloc de treball amb caràcter definitiu, llevat de la consolidació del grau inicial de la carrera administrativa.

b) Desenvolupar un o més llocs de treball del nivell corresponent durant dos anys consecutius o tres anys amb interrupció."

I el punt 3.4: "Consolidat el grau inicial, els funcionaris de carrera en ocupació provisional no podran consolidar graus personals successius fins a l'obtenció d'una destinació definitiva d'acord amb les regles establertes en aquesta instrucció".

I el punt 4.2 disposa que "els funcionaris que obtinguin amb caràcter definitiu un lloc de treball que superi en més de dos nivells el corresponent al seu grau personal consoliden cada dos anys consecutius o tres anys amb interrupció el grau superior en dos nivells al que posseeixen (...)".

Així mateix, el punt 7 estableix:

"Els funcionaris que ocupin un lloc de treball en comissió de serveis o encàrrec de funcions consolidaran el grau corresponent al nivell del lloc de treball que tenen reservat, d'acord amb les normes generals de consolidació del grau personal.

No obstant això, el temps que s'hagi desenvolupat un lloc de treball amb caràcter provisional es podrà computar quan s'obtingui amb caràcter definitiu aquest lloc de treball o un altre de nivell igual o superior al grau consolidat".

Per tant, el concepte de grau personal, amb caràcter general, està indissolublement vinculat, d'una banda, a l'ocupació d'un lloc de treball de forma definitiva en aplicació del principis constitucionals de mèrit i capacitat, i de l'altra, al concepte de carrera administrativa pròpia del personal funcionari de carrera"

La recurrente, al no tener destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior no podía consolidar el grado personal.

Por otro lado, el TSJC no ha reconocido a la actora la condición de tercero de buena fe, ya que no interpuso ningún recurso. La sentencia dispuso reconocer el derecho de recurrentes como terceros de buena fe, y obtener el destino definitivo que les fue adjudicado en su día, con los efectos económicos administrativos que procediera, lo que así ha sido ejecutado, obteniendo el mismo puesto de trabajo que obtuvieron en el concurso del año 2009, lo que no consta que realizara la recurrente; ni promoviendo incidente de ejecución, ni impugnando la Resolución del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA de 28 de abril de 2016, que daba cumplimiento a la sentencia 701/2012. Tampoco consta que presentara incidente de ejecución contra la Resolución JUS/319/17, de 22 de febrero:

"Per tant, l'actora estava conforme amb les actuacions dutes a terme per l'Administració en l'execució de la sentència i en la resolució del concurs, i aquestes actuacions ha esdevingut fermes. Així mateix, en el present recurs únicament sol·licita que no se l'ha de privar del grau consolidat, quan en cap moment ha sol·licitat i en cap moment se li ha reconegut judicialment el manteniment del nomenament definitiu en el lloc de treball inicial.

Així, per una banda, només es pot consolidar el grau si s'obté una destinació definitiva, la qual cosa no se li ha reconegut judicialment i tampoc no ho ha sol·licitat la recurrent.

I, per altra banda, cal dir que no son aplicables a la senyora Adoracion les sentències TSJC a les que s'ha fet referència (entre les quals hi ha la sentència TSJC 282/2020, de 27 de gener, al·legada per la senyora Adoracion) atès que reconeixen situacions jurídiques individualitzades únicament respecte dels promotors d'aquells incidents d'execució.

Cal tenir present que aquelles sentències no tenen efectes generals sinó que reconeixen situacions jurídiques individualitzades únicament respecte dels promotors dels incidents d'execució".

En cuarto lugar, se opone en la Administración al recurso de apelación por el motivo de no tratarse de la resolución impugnada de la revocación, dictada por órgano manifiestamente incompetente, sino es consecuencia de la ejecución de la sentencia 701/2012, constando que estaba delegada la competencia del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA en el titular de la Subdirecció General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis, sin que sea procedente el procedimiento de revisión de oficio:

"La mateixa STSJC 121/15, en relació amb els tercers interessats, fa referència a que tots els afectats van ser degudament citats i no van comparèixer en fase declarativa "y no cabe pretender en ejecución de sentencia intentar reabrir un debate que debió plantearse en fase declarativa".

A diferència dels altres concursants als quals se'ls ha reconegut el dret a ser nomenats en el lloc de treball originari, aquests van instar diferents incidents d'execució i van impugnar les resolucions judicials que es van dictar al respecte.

En canvi, l'actora no va presentar incident d'execució, i no és fins el moment que se li notifica la resolució que anul·la el graus consolidats com a conseqüència de la sentència citada que presenta la seva disconformitat amb aquesta resolució, la qual cal recordar que és conseqüència de les diferents resolucions judicials, així com de la Resolució SG de 28.4.16 per la qual es disposa donar compliment a la Sentència 701/12 del TSJC de data 11.6.12, en els termes establerts a la Interlocutòria dictada el 14.9.15 pel JCAB16, l'incident d'execució del recurs contenciós administratiu núm. 487/2009; i de la Resolució JUS/319/17, de 22 de febrer, per la qual, en compliment de la Sentència 701/12, es resol el concurs específic de mèrits i capacitats per a la provisió de diversos llocs de comandament de l'àmbit de règim interior dels centres penitenciaris de Catalunya (convocatòria de provisió núm. JU/CP003/08), en els termes establerts a la Interlocutòria dictada el 14.9.15 pel JCAB16. Cap d'aquestes resolucions van ser impugnades per l'actora".

Finalmente, por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 592/2018, de 7 de noviembre, que reconoce al personal interino el derecho consolidar el grado personal, se ha de tener en cuenta que la actora es funcionaria de carrera, no personal interino, así como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no es de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalitat. La sentencia del Tribunal Supremo 1314/2022, de 17 de octubre de 2022, ha confirmado que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario lo adquiere de manera definitiva, sea el mismo grado o superior.

Por estas razones interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación.

Para la resolución del recurso de apelación hemos de distinguir las alegaciones de carácter formal, de la principal sobre el fondo del asunto que defiende la conservación de los niveles de complemento de destino de la recurrente Adoracion, que habría adquirido tras un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, anulado por sentencia de esta Sala y Sección 701/2012, de 11 de junio de 2012.

1.-Se atribuye incongruencia a la sentencia de instancia sobre no haber resuelto la nulidad por haberse dictado la Resolución JUS/1041/2017, por órgano manifiestamente incompetente al no tener reconocida la competencia el titular de la Subdirecció General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis, por delegación del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA y, efectivamente, no existe un pronunciamiento expreso.

Ahora bien, la Resolución JUS/1041/2017, de 12 de mayo, de delegación de competencias del secretario general del Departamento de Justicia en diferentes órganos del Departamento establece en el apartado 2: "Se delega en la persona titular de la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección de Servicios, en materia de personal adscrito al Departamento de Justicia, con exclusión del personal al servicio de la Administración de justicia y sin perjuicio de las previsiones específicas de los apartados 6, 7 y 8 de esta Resolución, el ejercicio de las siguientes competencias:

...

El reconocimiento del grado personal.

...

La realización de diligencias correspondientes a las tomas de posesión y cese de los funcionarios y la emisión de los correspondientes certificados de servicios prestados, de funciones desarrolladas, de cursos y titulaciones, de grado personal consolidado y otros certificados en relación con el expediente personal de funcionarios y laborales, a los efectos que prevea la normativa vigente".

Es decir, pese a la interpretación literal lista de la parte recurrente de que "reconocimiento" no permite la "revocación", lo cierto es que también tiene competencias delegadas sobre "grado personal consolidado", de modo que no puede concluirse que se ha dictado la Resolución por órgano manifiestamente incompetente; antes al contrario, es plenamente competente el titular de la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección de Servicios.

En segundo lugar, tampoco puede aceptarse la alegación de ser necesaria la revisión de oficio. En efecto, conforme al artículo 103.4 de la LJCA "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".Por ello, se ha de cumplir la sentencia que establece dejar sin efectos el destino definitivo que había obtenido inicialmente la recurrente Adoracion, jefe de Unidad en el Centro Penitenciario Lledoners, y la consecuencia es la establecida por la Resolución impugnada de no considerar que ha tenido un destino definitivo (a los efectos de este juicio de consolidar el grado personal).

La revisión de oficio es un procedimiento administrativo excepcional para anular actos que incurren en nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin plazo, y en este caso se trata de un acto declarativo de no haber consolidado la actora los grados 17 y 19, tributario de anulabilidad y sin incurrir en ninguna de las causas del precepto.

2.-Por lo que se refiere a la pretensión principal de la actora Adoracion hemos de señalar que es funcionaria del cuerpo técnico de especialistas de la Generalitat de Catalunya, grupo de servicios penitenciarios, y fue nombrada jefa de Unidad, nivel 10, del Centro Penitenciario Brians 2, tomando posesión el 19 de noviembre de 2009. Por resoluciones de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014 se reconocieron los grados personales consolidados 17 y 19, sobre el elemento fáctico que es estar ocupando un puesto de trabajo obtenido por un procedimiento de provisión, anulado por resolución judicial, cuestión que no puede ser controvertida; es decir, su nombramiento no fue definitivo.

No consta que la recurrente Adoracion, en el largo proceso judicial con múltiples incidencias hasta la ejecución misma, obtuviera un pronunciamiento en el que se le reconociera, como tercero de buena fe, el derecho a mantenerse en los puestos de trabajo con carácter definitivo. Obviamente, la alegación que parece dirigirse a la discriminación por la parte recurrente se apoya en consideraciones establecidas para el personal interino, condición que no tiene la actora, que es funcionaria de carrera.

La cuestión central, estando constatado que por sentencia judicial no puede entenderse que ocupó la plaza con destino definitivo, es determinar si pese a ello ha de mantenerse que consolidó los grados 17 y 19.

Pues bien, la anulación de un concurso de méritos que afecta al grado personal de un funcionario conlleva complejas consecuencias jurídicas, orientadas a restaurar la legalidad y proteger los derechos de los participantes, a menudo bajo el principio de que los terceros de buena fe no deben sufrir perjuicios irreparables por errores de la Administración. El Tribunal Supremo en los procedimientos de selección tiene una desarrollada doctrina, y hemos de plantearnos si en este caso tan singular puede considerarse tercero de buena a la recurrente Adoracion en orden a tener por consolidado el grado personal, cuyo reconocimiento se ha anulado.

La normativa citada por la Abogada de la Generalitat, en desarrollo del EBEP, reitera la necesidad de ocupar el puesto de trabajo con carácter definitivo a efectos de consolidación de grado, además de permanecer por los plazos que se establecen, cuestión no controvertida en este juicio.

Así los artículos 80 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el Decreto 124/1988, de 24 de maig, sobre normes complementàries als catàlegs de llocs de treball de l'Administració de la Generalitat, el 65/1987, de 15 de gener, pel qual s'aprova el Reglament general de provisió de llocs de treball, de promoció professional i de promoció interna dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, y la Instrucció 3/2019, de 2 d'abril, de la secretària d'Administració i Funció Pública, sobre els criteris interpretatius i el procediment per al reconeixement del grau personal dels funcionaris al servei de l'Administració de la Generalitat.

La funcionaria recurrente tiene la condición de tercero de buena fe, sin que sea preciso que haya sido así declarada en el largo proceso judicial que llevó a la anulación del concurso de provisión, y en este punto hemos de resolver que el tiempo que ocupó los puestos con nivel 17 y 19 lo hizo con carácter provisional pero de forma efectiva.

El Tribunal Supremo establece parámetros para resolver la pretensión.

La sentencia 1314/2022, de 17 de octubre de 2022, Sección 4, recurso 7008/2020, invocada por la defensa de la Administración, ha establecido respecto de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas del puesto al que están adscritos provisionalmente, sin que la Administración haya convocado la provisión definitiva del puesto que ocupa, que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario lo adquiere de manera definitiva, sea el mismo grado o superior, pero lo resuelto se refiere a la no convocatoria de concurso de provisión durante largo tiempo.

Si se trata de un aspirante de buena fe, esto es, que no es causante de la anulación y de la retroacción de las actuaciones para adjudicar las plazas, aunque no haya recurrido, es de aplicación la denominada "doctrina del aspirante de buena fe" y se le reconoce el grado por los servicios prestados como funcionario de carrera en destino definitivo obtenido en procedimiento de provisión posteriormente anulado por sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo 508/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 7463/2022, que, a su vez, se apoya en la precedente sentencia 1456/2023, de 16 de noviembre de 2023, recurso 7300/2021, precisa que el artículo 70.2 del RPPT prevé una excepción a la regla general, y esa excepción es, precisamente, para las comisiones de servicio y se regula en el artículo 70.6. Lo exceptuado es la posibilidad de consolidar el grado respecto del nivel del puesto desempeñado en comisión de servicios pese a no ser un destino definitivo, pero para ello se impone una condición: que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel, algo que se ha producido con posterioridad como se deduce del escrito de impugnación del recurso de apelación cumpliendo el requisito de que la obtención con carácter definitivo del puesto desempeñado en comisión de servicios u otro de igual o superior nivel, "concurra inmediatamente y que así vaya ligada a la extinción de la comisión de servicios, inmediatez o continuidad". Argumento que abunda en la conclusión de mantener los niveles 11 y 19 de la recurrente.

Debe respetarse el derecho del funcionario a consolidar el grado personal si, años después, por la ejecución de sentencia contra el proceso selectivo o de provisión, detectadas irregularidades ajenas al empleado público, es privado de la adjudicación del puesto de trabajo, cuando ha cumplido los plazos exigidos para consolidar el nivel, como exigen razones de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y equidad (otros afectados lo obtuvieron en sede judicial), cuando la anulación tiene que ver con la incorrecta actuación de la Administración, y no con el comportamiento de los funcionarios ( sentencia del Tribunal Supremo 1633/2021, de 27 de febrero de 2023).

La premisa es que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario obtiene el puesto de manera definitiva igual o superior, pero no se opone, a criterio de este Tribunal, el hecho de considerar que no puede privarse del grado obtenido por el cumplimiento de los plazos cuando se ha visto incurso, sin responsabilidad, en un largo proceso (en el tiempo) de ejecución con múltiples incidentes (la sentencia 701/2012 de esta Sala y Sección es de 11 de junio de 2012), que le ha supuesto, en última instancia, entender que no ocupó el puesto de trabajo de manera definitiva.

Por ello, se ha de estimar el recurso de apelación y anular la Resolución impugnada que dejaba sin efecto el reconocimiento de grado de la recurrente Adoracion efectuado en las lejanas fechas de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a la imposición de costas, ni a la Administración en la instancia por presentar controversia jurídica razonable el juicio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de 189/2021, contra la sentencia 224/2022, de 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 189/2021, que queda revocada y sin efecto.

2º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Adoracion, representada por el Procurador Jesús Acín Biota, asistida del Letrado Manel Pérez Casas, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se deja sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion, acto que queda anulado.

3º.-Sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se dejan sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion, como consecuencia de la aplicación de la Resolución JUS/319/2017, de 22 de febrero, publicada en el DOGC núm. 7317, de 27 de febrero de 2017, en cumplimiento de la sentencia firme 701/2012, de 11 de julio de 2012, rollo de apelación 401/2010, de esta Sala y Sección, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16, en el procedimiento abreviado 487/2009.

2.-La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

Tras exponer los antecedentes que llevaron al dictado de los actos administrativos impugnados, asume el criterio establecido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, sentencia 134/2022, de 16 de mayo de 2022, por lo que se refiere a que la resolución impugnada se ha dictado, no como consecuencia de revisión de oficio, sino de la ejecución de la sentencia de esta Sala 701/2012, y otras resoluciones judiciales para llevarla a efecto.

En cuanto a la conformidad a Derecho de la revocación del grado de la recurrente Adoracion, se establece en la sentencia:

"TERCERO.- Y por lo que se refiere a la conformidad a derecho de la revocación de grado que la recurrente tenía reconocido, conviene igualmente transcribir el contenido de la sentencia del JCAB 9 que dispone al respecto: "(...) Esta convocatoria fue finalmente resuelta, en ejecución de sentencia, por la resolución JUS/319/2017, de 22 de febrero, que anul·la los nombramientos originarios efectuados por la resolución JUS/3171/2009, de 5 de noviembre y en el anexo se dejaba sin efecto las destinacions definitives de diversas personas (entre las que se encuentra el recurrente).

El recurrente, al no tener un destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior, y de acuerdo con los artículos 80 y ss del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y los artículos 66 y ss del Decreto 65/1987, de 15 de enero , no podía consolidar en el grado personal, ya que, si bien el tiempo ocupado de forma provisional sirve para consolidar el grado, este no se consolida hasta que no se obtiene mediante la oportuna convocatoria de destinación definitiva.

En conclusión, sólo se puede consolidar el grado si se obtiene una destinación definitiva, lo cual no ha sido reconocido judicialment al recurrente y tampoco lo ha solicitado; y no puede ser aplicada las sentencias del TSJC ya que se refieren a situaciones jurídicas individualizadas relativas a los promotores de los incidentes de ejecución concretos y atención a las concretas circunstancias que concurren en cada caso, ya que no tienen efectos generales".

Esto es, la recurrente no podía consolidar el grado personal atendido que, si bien el tiempo que estuvo ocupando el puesto de trabajo de forma provisional sirve para consolidar el grado, éste no se consolida hasta que se obtiene mediante la oportuna convocatoria, el destino definitivo, ex artículos 80 y ss del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y los artículos 66 y ss del Decreto 65/1987, de 15 de enero. En definitiva, la recurrente no tenía un destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior como consecuencia de la resolución de 22 de febrero de 2017, por lo que no podía consolidar el grado.

En base a la propia sentencia indicada y a los argumentos contenidos en la resolución impugnada, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".

Por estas razones desestima el recurso contencioso-administrativo sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Letrado de la recurrente Adoracion interpone recurso de apelación alegando que es tercero de buena fe en el procedimiento de ejecución de la sentencia 701/2012, de 11 de junio de 2012, de esta Sala y Sección, procedimiento de ejecución de extrema litigiosidad.

Se afirma que la sentencia es incongruente al no haber resuelto la alegación de haberse dictado la Resolución impugnada por órgano manifiestamente incompetente, pues no está facultado el órgano para la "revocación". Del mismo modo en la sentencia tampoco se ha resuelto la alegación de haber sido preciso expediente de revisión de oficio conforme a los artículos 106 siguientes de la Ley 39/2015.

Se continúa en el recurso de apelación alegando:

"CUARTA. La Resolución JUS/1642/2008, publicada en el DOGC de 27 de febrero de 2017 "de deja sin efecto el destino", de los funcionarios del anexo 2.

Dicha resolución nada se pronuncia sobre el grado de las personas a las que se les deja sin destino, "donde no se distingue no se puede distinguir".

No se está de acuerdo con la sentencia que ahora se recurre cuando al aludir la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a que no cabe la consolidación de un puesto cuando se ocupa temporalmente, la actora la recurrente ha ocupado su puesto de forma definitiva al amparo de una resolución administrativa y de buena fe, y sobre las consecuencias del concurso será la pérdida de su destino, que además s e ha seguido ocupando, pero no la consecuencia de la mala praxis de la administración.

Es de aplicación el principio de la buena fe recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia 282/2020 de 27 de enero (Rollo de apelación 116/2019), y la Administración a desconocer estos principios ni a perjudicar innecesariamente a los funcionarios que, de buena fe, participaron en la convocatoria y obtuvieron un nombramiento definitivo, por lo que no se puede hacer recaer las perjudiciales consecuencias sobre los mismos.

La actora, por el principio de conservación de los actos administrativos, tiene derecho a que se le reconozca el grado ya que lo consolido al amparo de una resolución legitima y es la administración está actuando de forma torticera en la revocación del grado, máxime la normativa comunitaria reconoce el grado personal a funcionarios interinos siendo del todo absurdo que se reconozca a los funcionarios de carrera que ha adquirido el grado personal por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción".

Interesa, con la estimación del recurso de apelación, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

La Abogada de la Generalitat impugna el recurso de apelación exponiendo los antecedentes del acto administrativo impugnado, resultado de la ejecución de la sentencia 700/2012, de 11 de junio de 2012, de esta Sala y Sección, en la convocatoria de provisión JU/CP003/2008, por Resolución JUS/319/17, de 22 de febrero de 2017.

Señala que uno de los efectos de la ejecución fue la anulación de los nombramientos originarios del concurso específico de méritos y capacidades para la provisión de determinados puestos de mando en el ámbito del régimen interior de centros penitenciarios, dependientes de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil, convocatòria de provisió núm. JU/CP003/2008, DOGC núm. 5507, de 17/11/2009.

Se dejó sin efecto el destino de esas personas, entre ellas la actora y, de conformidad con la legislación que cita, no podía consolidar el grado personal ya que había sido ocupado el puesto de forma provisional, pues se consolida mediante la oportuna convocatoria y destino definitivo, por estos argumentos:

"En relació amb la consolidació del grau personal cal dir que, d'acord amb la disposició final quarta del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic (EBEP), mantenen la seva vigència les normes sobre la carrera administrativa fins que no entrin en vigor les lleis de funció pública que es dictin en desplegament d'aquest estatut.

Per tant, actualment la regulació del grau personal es troba, principalment, a l' article 80 i següents del DL 1/97 així com als articles vigents en matèria de la carrera professional del Decret 124/1988, de 24 de maig, sobre normes complementàries als catàlegs de llocs de treball de l'Administració de la Generalitat (D 124/88), i del D65/87.

L' article 80 del DL 1//97 regula l'adquisició i la consolidació del grau personal i disposa que tot funcionari posseeix un grau personal corresponent a algun dels nivells en què es classifiquen els llocs de treball.

Així mateix, estableix que el grau personal s'adquireix normalment pel fet d'haver ocupat durant dos anys consecutius o tres anys amb interrupció un o més llocs del nivell corresponent. Els funcionaris que obtinguin un lloc de treball superior en més de dos nivells al corresponent al seu grau personal consoliden cada dos anys de serveis continuats el grau superior en dos nivells al que posseeixen, sense que en cap cas puguin superar l'assignat al seu lloc de treball ni, si s'escau, el màxim del grup al qual pertanyen. Igualment, els funcionaris en actiu tenen dret a percebre almenys l'import del complement de destinació dels llocs de treball corresponents al seu grau personal.

En els articles 66 i següents del D65/87 es regulen aspectes relatius a l'adquisició del grau dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat. L'article 66 disposa que cada funcionari ha de posseir un grau personal, corresponent a algun dels nivells en què es classifiquen els llocs de treball i que el grau consolidat constitueix un dret del funcionari. De la mateixa manera, l'article 69 disposa que el grau personal es consolida i s'adquireix per l'exercici d'un o més llocs de treball del nivell corresponent, durant dos anys consecutius o durant tres anys amb interrupció, inclosos els llocs d'altres Administracions Públiques.

El punt 2 de la Instrucció 3/2019, de 2 d'abril, de la secretària d'Administració i Funció Pública, sobre els criteris interpretatius i el procediment per al reconeixement del grau personal dels funcionaris al servei de l'Administració de la Generalitat de Catalunya (document 2), estableix:

"2.1 La carrera administrativa del grau personal es desenvolupa dins del cos o escala al qual s'accedeixi en ocasió de la superació d'un procés selectiu.

2.2 Per a la consolidació del grau personal han de concorre dos requisits:

a) Ocupar un lloc de treball amb caràcter definitiu, llevat de la consolidació del grau inicial de la carrera administrativa.

b) Desenvolupar un o més llocs de treball del nivell corresponent durant dos anys consecutius o tres anys amb interrupció."

I el punt 3.4: "Consolidat el grau inicial, els funcionaris de carrera en ocupació provisional no podran consolidar graus personals successius fins a l'obtenció d'una destinació definitiva d'acord amb les regles establertes en aquesta instrucció".

I el punt 4.2 disposa que "els funcionaris que obtinguin amb caràcter definitiu un lloc de treball que superi en més de dos nivells el corresponent al seu grau personal consoliden cada dos anys consecutius o tres anys amb interrupció el grau superior en dos nivells al que posseeixen (...)".

Així mateix, el punt 7 estableix:

"Els funcionaris que ocupin un lloc de treball en comissió de serveis o encàrrec de funcions consolidaran el grau corresponent al nivell del lloc de treball que tenen reservat, d'acord amb les normes generals de consolidació del grau personal.

No obstant això, el temps que s'hagi desenvolupat un lloc de treball amb caràcter provisional es podrà computar quan s'obtingui amb caràcter definitiu aquest lloc de treball o un altre de nivell igual o superior al grau consolidat".

Per tant, el concepte de grau personal, amb caràcter general, està indissolublement vinculat, d'una banda, a l'ocupació d'un lloc de treball de forma definitiva en aplicació del principis constitucionals de mèrit i capacitat, i de l'altra, al concepte de carrera administrativa pròpia del personal funcionari de carrera"

La recurrente, al no tener destino definitivo en un puesto de trabajo de nivel superior no podía consolidar el grado personal.

Por otro lado, el TSJC no ha reconocido a la actora la condición de tercero de buena fe, ya que no interpuso ningún recurso. La sentencia dispuso reconocer el derecho de recurrentes como terceros de buena fe, y obtener el destino definitivo que les fue adjudicado en su día, con los efectos económicos administrativos que procediera, lo que así ha sido ejecutado, obteniendo el mismo puesto de trabajo que obtuvieron en el concurso del año 2009, lo que no consta que realizara la recurrente; ni promoviendo incidente de ejecución, ni impugnando la Resolución del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA de 28 de abril de 2016, que daba cumplimiento a la sentencia 701/2012. Tampoco consta que presentara incidente de ejecución contra la Resolución JUS/319/17, de 22 de febrero:

"Per tant, l'actora estava conforme amb les actuacions dutes a terme per l'Administració en l'execució de la sentència i en la resolució del concurs, i aquestes actuacions ha esdevingut fermes. Així mateix, en el present recurs únicament sol·licita que no se l'ha de privar del grau consolidat, quan en cap moment ha sol·licitat i en cap moment se li ha reconegut judicialment el manteniment del nomenament definitiu en el lloc de treball inicial.

Així, per una banda, només es pot consolidar el grau si s'obté una destinació definitiva, la qual cosa no se li ha reconegut judicialment i tampoc no ho ha sol·licitat la recurrent.

I, per altra banda, cal dir que no son aplicables a la senyora Adoracion les sentències TSJC a les que s'ha fet referència (entre les quals hi ha la sentència TSJC 282/2020, de 27 de gener, al·legada per la senyora Adoracion) atès que reconeixen situacions jurídiques individualitzades únicament respecte dels promotors d'aquells incidents d'execució.

Cal tenir present que aquelles sentències no tenen efectes generals sinó que reconeixen situacions jurídiques individualitzades únicament respecte dels promotors dels incidents d'execució".

En cuarto lugar, se opone en la Administración al recurso de apelación por el motivo de no tratarse de la resolución impugnada de la revocación, dictada por órgano manifiestamente incompetente, sino es consecuencia de la ejecución de la sentencia 701/2012, constando que estaba delegada la competencia del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA en el titular de la Subdirecció General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis, sin que sea procedente el procedimiento de revisión de oficio:

"La mateixa STSJC 121/15, en relació amb els tercers interessats, fa referència a que tots els afectats van ser degudament citats i no van comparèixer en fase declarativa "y no cabe pretender en ejecución de sentencia intentar reabrir un debate que debió plantearse en fase declarativa".

A diferència dels altres concursants als quals se'ls ha reconegut el dret a ser nomenats en el lloc de treball originari, aquests van instar diferents incidents d'execució i van impugnar les resolucions judicials que es van dictar al respecte.

En canvi, l'actora no va presentar incident d'execució, i no és fins el moment que se li notifica la resolució que anul·la el graus consolidats com a conseqüència de la sentència citada que presenta la seva disconformitat amb aquesta resolució, la qual cal recordar que és conseqüència de les diferents resolucions judicials, així com de la Resolució SG de 28.4.16 per la qual es disposa donar compliment a la Sentència 701/12 del TSJC de data 11.6.12, en els termes establerts a la Interlocutòria dictada el 14.9.15 pel JCAB16, l'incident d'execució del recurs contenciós administratiu núm. 487/2009; i de la Resolució JUS/319/17, de 22 de febrer, per la qual, en compliment de la Sentència 701/12, es resol el concurs específic de mèrits i capacitats per a la provisió de diversos llocs de comandament de l'àmbit de règim interior dels centres penitenciaris de Catalunya (convocatòria de provisió núm. JU/CP003/08), en els termes establerts a la Interlocutòria dictada el 14.9.15 pel JCAB16. Cap d'aquestes resolucions van ser impugnades per l'actora".

Finalmente, por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 592/2018, de 7 de noviembre, que reconoce al personal interino el derecho consolidar el grado personal, se ha de tener en cuenta que la actora es funcionaria de carrera, no personal interino, así como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no es de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalitat. La sentencia del Tribunal Supremo 1314/2022, de 17 de octubre de 2022, ha confirmado que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario lo adquiere de manera definitiva, sea el mismo grado o superior.

Por estas razones interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación.

Para la resolución del recurso de apelación hemos de distinguir las alegaciones de carácter formal, de la principal sobre el fondo del asunto que defiende la conservación de los niveles de complemento de destino de la recurrente Adoracion, que habría adquirido tras un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, anulado por sentencia de esta Sala y Sección 701/2012, de 11 de junio de 2012.

1.-Se atribuye incongruencia a la sentencia de instancia sobre no haber resuelto la nulidad por haberse dictado la Resolución JUS/1041/2017, por órgano manifiestamente incompetente al no tener reconocida la competencia el titular de la Subdirecció General de Recursos Humans i Relacions Laborals de la Direcció de Serveis, por delegación del Secretario General del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA y, efectivamente, no existe un pronunciamiento expreso.

Ahora bien, la Resolución JUS/1041/2017, de 12 de mayo, de delegación de competencias del secretario general del Departamento de Justicia en diferentes órganos del Departamento establece en el apartado 2: "Se delega en la persona titular de la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección de Servicios, en materia de personal adscrito al Departamento de Justicia, con exclusión del personal al servicio de la Administración de justicia y sin perjuicio de las previsiones específicas de los apartados 6, 7 y 8 de esta Resolución, el ejercicio de las siguientes competencias:

...

El reconocimiento del grado personal.

...

La realización de diligencias correspondientes a las tomas de posesión y cese de los funcionarios y la emisión de los correspondientes certificados de servicios prestados, de funciones desarrolladas, de cursos y titulaciones, de grado personal consolidado y otros certificados en relación con el expediente personal de funcionarios y laborales, a los efectos que prevea la normativa vigente".

Es decir, pese a la interpretación literal lista de la parte recurrente de que "reconocimiento" no permite la "revocación", lo cierto es que también tiene competencias delegadas sobre "grado personal consolidado", de modo que no puede concluirse que se ha dictado la Resolución por órgano manifiestamente incompetente; antes al contrario, es plenamente competente el titular de la Subdirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección de Servicios.

En segundo lugar, tampoco puede aceptarse la alegación de ser necesaria la revisión de oficio. En efecto, conforme al artículo 103.4 de la LJCA "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".Por ello, se ha de cumplir la sentencia que establece dejar sin efectos el destino definitivo que había obtenido inicialmente la recurrente Adoracion, jefe de Unidad en el Centro Penitenciario Lledoners, y la consecuencia es la establecida por la Resolución impugnada de no considerar que ha tenido un destino definitivo (a los efectos de este juicio de consolidar el grado personal).

La revisión de oficio es un procedimiento administrativo excepcional para anular actos que incurren en nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin plazo, y en este caso se trata de un acto declarativo de no haber consolidado la actora los grados 17 y 19, tributario de anulabilidad y sin incurrir en ninguna de las causas del precepto.

2.-Por lo que se refiere a la pretensión principal de la actora Adoracion hemos de señalar que es funcionaria del cuerpo técnico de especialistas de la Generalitat de Catalunya, grupo de servicios penitenciarios, y fue nombrada jefa de Unidad, nivel 10, del Centro Penitenciario Brians 2, tomando posesión el 19 de noviembre de 2009. Por resoluciones de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014 se reconocieron los grados personales consolidados 17 y 19, sobre el elemento fáctico que es estar ocupando un puesto de trabajo obtenido por un procedimiento de provisión, anulado por resolución judicial, cuestión que no puede ser controvertida; es decir, su nombramiento no fue definitivo.

No consta que la recurrente Adoracion, en el largo proceso judicial con múltiples incidencias hasta la ejecución misma, obtuviera un pronunciamiento en el que se le reconociera, como tercero de buena fe, el derecho a mantenerse en los puestos de trabajo con carácter definitivo. Obviamente, la alegación que parece dirigirse a la discriminación por la parte recurrente se apoya en consideraciones establecidas para el personal interino, condición que no tiene la actora, que es funcionaria de carrera.

La cuestión central, estando constatado que por sentencia judicial no puede entenderse que ocupó la plaza con destino definitivo, es determinar si pese a ello ha de mantenerse que consolidó los grados 17 y 19.

Pues bien, la anulación de un concurso de méritos que afecta al grado personal de un funcionario conlleva complejas consecuencias jurídicas, orientadas a restaurar la legalidad y proteger los derechos de los participantes, a menudo bajo el principio de que los terceros de buena fe no deben sufrir perjuicios irreparables por errores de la Administración. El Tribunal Supremo en los procedimientos de selección tiene una desarrollada doctrina, y hemos de plantearnos si en este caso tan singular puede considerarse tercero de buena a la recurrente Adoracion en orden a tener por consolidado el grado personal, cuyo reconocimiento se ha anulado.

La normativa citada por la Abogada de la Generalitat, en desarrollo del EBEP, reitera la necesidad de ocupar el puesto de trabajo con carácter definitivo a efectos de consolidación de grado, además de permanecer por los plazos que se establecen, cuestión no controvertida en este juicio.

Así los artículos 80 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el Decreto 124/1988, de 24 de maig, sobre normes complementàries als catàlegs de llocs de treball de l'Administració de la Generalitat, el 65/1987, de 15 de gener, pel qual s'aprova el Reglament general de provisió de llocs de treball, de promoció professional i de promoció interna dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, y la Instrucció 3/2019, de 2 d'abril, de la secretària d'Administració i Funció Pública, sobre els criteris interpretatius i el procediment per al reconeixement del grau personal dels funcionaris al servei de l'Administració de la Generalitat.

La funcionaria recurrente tiene la condición de tercero de buena fe, sin que sea preciso que haya sido así declarada en el largo proceso judicial que llevó a la anulación del concurso de provisión, y en este punto hemos de resolver que el tiempo que ocupó los puestos con nivel 17 y 19 lo hizo con carácter provisional pero de forma efectiva.

El Tribunal Supremo establece parámetros para resolver la pretensión.

La sentencia 1314/2022, de 17 de octubre de 2022, Sección 4, recurso 7008/2020, invocada por la defensa de la Administración, ha establecido respecto de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas del puesto al que están adscritos provisionalmente, sin que la Administración haya convocado la provisión definitiva del puesto que ocupa, que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario lo adquiere de manera definitiva, sea el mismo grado o superior, pero lo resuelto se refiere a la no convocatoria de concurso de provisión durante largo tiempo.

Si se trata de un aspirante de buena fe, esto es, que no es causante de la anulación y de la retroacción de las actuaciones para adjudicar las plazas, aunque no haya recurrido, es de aplicación la denominada "doctrina del aspirante de buena fe" y se le reconoce el grado por los servicios prestados como funcionario de carrera en destino definitivo obtenido en procedimiento de provisión posteriormente anulado por sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo 508/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 7463/2022, que, a su vez, se apoya en la precedente sentencia 1456/2023, de 16 de noviembre de 2023, recurso 7300/2021, precisa que el artículo 70.2 del RPPT prevé una excepción a la regla general, y esa excepción es, precisamente, para las comisiones de servicio y se regula en el artículo 70.6. Lo exceptuado es la posibilidad de consolidar el grado respecto del nivel del puesto desempeñado en comisión de servicios pese a no ser un destino definitivo, pero para ello se impone una condición: que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel, algo que se ha producido con posterioridad como se deduce del escrito de impugnación del recurso de apelación cumpliendo el requisito de que la obtención con carácter definitivo del puesto desempeñado en comisión de servicios u otro de igual o superior nivel, "concurra inmediatamente y que así vaya ligada a la extinción de la comisión de servicios, inmediatez o continuidad". Argumento que abunda en la conclusión de mantener los niveles 11 y 19 de la recurrente.

Debe respetarse el derecho del funcionario a consolidar el grado personal si, años después, por la ejecución de sentencia contra el proceso selectivo o de provisión, detectadas irregularidades ajenas al empleado público, es privado de la adjudicación del puesto de trabajo, cuando ha cumplido los plazos exigidos para consolidar el nivel, como exigen razones de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y equidad (otros afectados lo obtuvieron en sede judicial), cuando la anulación tiene que ver con la incorrecta actuación de la Administración, y no con el comportamiento de los funcionarios ( sentencia del Tribunal Supremo 1633/2021, de 27 de febrero de 2023).

La premisa es que únicamente se computa el tiempo ocupado en un puesto provisional a los efectos de consolidación de grado si finalmente el funcionario obtiene el puesto de manera definitiva igual o superior, pero no se opone, a criterio de este Tribunal, el hecho de considerar que no puede privarse del grado obtenido por el cumplimiento de los plazos cuando se ha visto incurso, sin responsabilidad, en un largo proceso (en el tiempo) de ejecución con múltiples incidentes (la sentencia 701/2012 de esta Sala y Sección es de 11 de junio de 2012), que le ha supuesto, en última instancia, entender que no ocupó el puesto de trabajo de manera definitiva.

Por ello, se ha de estimar el recurso de apelación y anular la Resolución impugnada que dejaba sin efecto el reconocimiento de grado de la recurrente Adoracion efectuado en las lejanas fechas de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a la imposición de costas, ni a la Administración en la instancia por presentar controversia jurídica razonable el juicio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de 189/2021, contra la sentencia 224/2022, de 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 189/2021, que queda revocada y sin efecto.

2º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Adoracion, representada por el Procurador Jesús Acín Biota, asistida del Letrado Manel Pérez Casas, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se deja sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion, acto que queda anulado.

3º.-Sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de 189/2021, contra la sentencia 224/2022, de 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 189/2021, que queda revocada y sin efecto.

2º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Adoracion, representada por el Procurador Jesús Acín Biota, asistida del Letrado Manel Pérez Casas, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 por la que se deja sin efecto las Resoluciones del Subdirector General de Recursos Humans i Relacions Laborals de 7 de enero de 2013 y 28 de mayo de 2014, por las que se reconocían los grados 17 y 19 a Adoracion, acto que queda anulado.

3º.-Sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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