Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 428/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2222/2022 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 428/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100145
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1759
Núm. Roj: STSJ CAT 1759:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093040222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093040222
N.I.G.: 0801933320220002994
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2222/2022 - Procedimiento ordinario - 402/2022
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Marino
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon
Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos..
Habiendo sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado que presta servicios jurídicos en la misma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
1) permitir que exista un turno de reserva especial para personas con discapacidad; y
2) que los méritos de servicios prestados acreditados del actor se valoren por igual independientemente del año en que se llevaron a cabo, modificándose en este sentido las bases 7.2.1 (anexo I de las Bases comunes) que deberán anularse y modificarse conforme a este pedimento.
Se planteó un trámite de alegaciones previas por la Generalitat de Cataluña, que fueron desestimadas por auto de 8 de febrero de 2023.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
Tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2026.
La recurrente impugna la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
El Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización de EmpleoTemporal de la Generalitat de Catalunya, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, prevé en su Anexo 1 el número de plazas de cada cuerpo, o especialidad de personal funcionario que se ofertan para estabilización del empleo público temporal, con indicación de aquellas que se rigen por el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.
La
La
Respecto de la base 7.2.1, alega que el cómputo de servicios prestados se pactó en la Mesa General de Negociación, plasmándose en un acuerdo entre el Gobierno estatal y las organizaciones sindicales. Razona que la experiencia más reciente es más valiosa que la más antigua, por la actualización de la formación. Niega que se vulnere la normativa europea y la Constitución española, interesando por ello la desestimación del recurso.
En cuanto a reserva de plazas para personas con discapacidad, dispone el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
"1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad."
Por su relevancia, debemos comenzar citando la doctrina fijada en la STS, Contencioso de 8 octubre de 2025 (ROJ: STS 4306/2025- ECLI:ES:TS:2025:4306):
"la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios,
La Sala Tercera, también ha abordado esta cuestión respecto de dos procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado: las sentencias 162/2024, de 1 de febrero, y 1273/2024, de 16 de julio, análogos en la cuestión discutida. De la primera de ellas interesa transcribir su Fundamento de Derecho Tercero:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala 1273/2024, de 16 de julio. En suma, el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros, sin que procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, permitan exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca.
Destacaba la Sala Tercera que:
Como cuestión previa, la representación de la Generalitat de Catalunya opone la inadmisibilidad del recurso por no haber impugnado la parte actora el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, que aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización, siendo este el acto que efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y que agotó la vía administrativa. El Acuerdo disponía:
"De conformidad con la normativa básica aplicable, en esta oferta se prevé una reserva de, como mínimo, el 7 por ciento del total de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, del cual el 2 por ciento de estas plazas se tienen que reservar para aquellas personas que acrediten discapacidad intelectual. En la presente oferta, esta reserva se circunscribirá a las plazas objeto ofrecida por el sistema de concurso oposición de estabilización y, respecto del cuerpo de Abogacía de la Generalitat, se reserva en el sistema de oposición por estabilización"
A consecuencia de dicho acto plúrimo se dicta la resolución impugnada. Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la STS de 4 de octubre de 2021 (rec. 351/2020) recuerda, que:
El criterio ha sido confirmado en reciente STS de 18 de octubre de 2022, rec. 2145/2021 o STS de 8 de mayo de 2023 (rec. 4363/2020).
Pues bien, en el presente caso, la parte demandante alega expresamente la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 CE, así como la infracción del Derecho de la Unión Europea y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La omisión de la reserva legal del 7% de plazas para personas con discapacidad en procesos selectivos de estabilización constituye una cuestión que trasciende la mera legalidad ordinaria, afectando al núcleo esencial del derecho de acceso igualitario a la función pública de un colectivo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe rechazarse la excepción opuesta por la Administración demandada.
Especialmente hemos de tener en cuenta el pronunciamiento sobre esta cuestión del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5259/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5259) que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas:
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la Resolución PRE/1820/2022 reproduce el mismo vicio de ilegalidad que fue declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, a saber, la omisión de la reserva del 7% en un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos.
No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias del mismo ejercicio mediante el sistema de concurso-oposición. Como ha quedado expuesto, el artículo 59 EBEP no habilita a la Administración para elegir discrecionalmente en qué convocatorias aplica la reserva y en cuáles la omite, sino que impone su aplicación imperativa en las ofertas de empleo público, sin distinción en función del sistema selectivo empleado.
Recordamos que la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, define en su artículo 6 las medidas de acción positiva:
"7. Medidas de acción positiva. Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan."
La reserva de plazas para personas con discapacidad constituye una medida de acción positiva que tiene por finalidad garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso al empleo público de un colectivo que históricamente ha sufrido discriminación y exclusión. Esta medida encuentra su fundamento último en los artículos 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución Española, en el artículo 49 CE, y en compromisos internacionales del Estado español, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por España.
La omisión de esta reserva legal en la convocatoria impugnada constituye, por tanto, una vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE) de las personas con discapacidad que aspiraban a participar en el proceso selectivo, vulneración que no puede subsanarse ni justificarse por el hecho de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias paralelas con distinto sistema selectivo.
En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:
La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:
- Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo.
- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo.
- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:
- Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo.
- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo.
- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.
Consta acreditado que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración.
Como habilitación legal para ello disponía la Disposición Adicional Sexta, apartado 2º, que:
"Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma"
La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación
La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:
El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:
La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.
Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad
La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.
Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.
La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.
Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.
Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:
"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."
A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.
Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.
Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.
La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].
A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso apreciamos dudas razonables en el régimen transitorio que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:
1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.
2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1) permitir que exista un turno de reserva especial para personas con discapacidad; y
2) que los méritos de servicios prestados acreditados del actor se valoren por igual independientemente del año en que se llevaron a cabo, modificándose en este sentido las bases 7.2.1 (anexo I de las Bases comunes) que deberán anularse y modificarse conforme a este pedimento.
Se planteó un trámite de alegaciones previas por la Generalitat de Cataluña, que fueron desestimadas por auto de 8 de febrero de 2023.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
Tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2026.
La recurrente impugna la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
El Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización de EmpleoTemporal de la Generalitat de Catalunya, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, prevé en su Anexo 1 el número de plazas de cada cuerpo, o especialidad de personal funcionario que se ofertan para estabilización del empleo público temporal, con indicación de aquellas que se rigen por el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.
La
La
Respecto de la base 7.2.1, alega que el cómputo de servicios prestados se pactó en la Mesa General de Negociación, plasmándose en un acuerdo entre el Gobierno estatal y las organizaciones sindicales. Razona que la experiencia más reciente es más valiosa que la más antigua, por la actualización de la formación. Niega que se vulnere la normativa europea y la Constitución española, interesando por ello la desestimación del recurso.
En cuanto a reserva de plazas para personas con discapacidad, dispone el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
"1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad."
Por su relevancia, debemos comenzar citando la doctrina fijada en la STS, Contencioso de 8 octubre de 2025 (ROJ: STS 4306/2025- ECLI:ES:TS:2025:4306):
"la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios,
La Sala Tercera, también ha abordado esta cuestión respecto de dos procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado: las sentencias 162/2024, de 1 de febrero, y 1273/2024, de 16 de julio, análogos en la cuestión discutida. De la primera de ellas interesa transcribir su Fundamento de Derecho Tercero:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala 1273/2024, de 16 de julio. En suma, el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros, sin que procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, permitan exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca.
Destacaba la Sala Tercera que:
Como cuestión previa, la representación de la Generalitat de Catalunya opone la inadmisibilidad del recurso por no haber impugnado la parte actora el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, que aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización, siendo este el acto que efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y que agotó la vía administrativa. El Acuerdo disponía:
"De conformidad con la normativa básica aplicable, en esta oferta se prevé una reserva de, como mínimo, el 7 por ciento del total de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, del cual el 2 por ciento de estas plazas se tienen que reservar para aquellas personas que acrediten discapacidad intelectual. En la presente oferta, esta reserva se circunscribirá a las plazas objeto ofrecida por el sistema de concurso oposición de estabilización y, respecto del cuerpo de Abogacía de la Generalitat, se reserva en el sistema de oposición por estabilización"
A consecuencia de dicho acto plúrimo se dicta la resolución impugnada. Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la STS de 4 de octubre de 2021 (rec. 351/2020) recuerda, que:
El criterio ha sido confirmado en reciente STS de 18 de octubre de 2022, rec. 2145/2021 o STS de 8 de mayo de 2023 (rec. 4363/2020).
Pues bien, en el presente caso, la parte demandante alega expresamente la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 CE, así como la infracción del Derecho de la Unión Europea y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La omisión de la reserva legal del 7% de plazas para personas con discapacidad en procesos selectivos de estabilización constituye una cuestión que trasciende la mera legalidad ordinaria, afectando al núcleo esencial del derecho de acceso igualitario a la función pública de un colectivo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe rechazarse la excepción opuesta por la Administración demandada.
Especialmente hemos de tener en cuenta el pronunciamiento sobre esta cuestión del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5259/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5259) que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas:
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la Resolución PRE/1820/2022 reproduce el mismo vicio de ilegalidad que fue declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, a saber, la omisión de la reserva del 7% en un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos.
No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias del mismo ejercicio mediante el sistema de concurso-oposición. Como ha quedado expuesto, el artículo 59 EBEP no habilita a la Administración para elegir discrecionalmente en qué convocatorias aplica la reserva y en cuáles la omite, sino que impone su aplicación imperativa en las ofertas de empleo público, sin distinción en función del sistema selectivo empleado.
Recordamos que la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, define en su artículo 6 las medidas de acción positiva:
"7. Medidas de acción positiva. Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan."
La reserva de plazas para personas con discapacidad constituye una medida de acción positiva que tiene por finalidad garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso al empleo público de un colectivo que históricamente ha sufrido discriminación y exclusión. Esta medida encuentra su fundamento último en los artículos 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución Española, en el artículo 49 CE, y en compromisos internacionales del Estado español, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por España.
La omisión de esta reserva legal en la convocatoria impugnada constituye, por tanto, una vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE) de las personas con discapacidad que aspiraban a participar en el proceso selectivo, vulneración que no puede subsanarse ni justificarse por el hecho de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias paralelas con distinto sistema selectivo.
En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:
La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:
- Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo.
- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo.
- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:
- Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo.
- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo.
- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.
Consta acreditado que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración.
Como habilitación legal para ello disponía la Disposición Adicional Sexta, apartado 2º, que:
"Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma"
La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación
La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:
El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:
La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.
Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad
La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.
Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.
La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.
Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.
Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:
"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."
A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.
Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.
Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.
La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].
A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso apreciamos dudas razonables en el régimen transitorio que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:
1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.
2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La recurrente impugna la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
El Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización de EmpleoTemporal de la Generalitat de Catalunya, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, prevé en su Anexo 1 el número de plazas de cada cuerpo, o especialidad de personal funcionario que se ofertan para estabilización del empleo público temporal, con indicación de aquellas que se rigen por el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.
La
La
Respecto de la base 7.2.1, alega que el cómputo de servicios prestados se pactó en la Mesa General de Negociación, plasmándose en un acuerdo entre el Gobierno estatal y las organizaciones sindicales. Razona que la experiencia más reciente es más valiosa que la más antigua, por la actualización de la formación. Niega que se vulnere la normativa europea y la Constitución española, interesando por ello la desestimación del recurso.
En cuanto a reserva de plazas para personas con discapacidad, dispone el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
"1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad."
Por su relevancia, debemos comenzar citando la doctrina fijada en la STS, Contencioso de 8 octubre de 2025 (ROJ: STS 4306/2025- ECLI:ES:TS:2025:4306):
"la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios,
La Sala Tercera, también ha abordado esta cuestión respecto de dos procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado: las sentencias 162/2024, de 1 de febrero, y 1273/2024, de 16 de julio, análogos en la cuestión discutida. De la primera de ellas interesa transcribir su Fundamento de Derecho Tercero:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala 1273/2024, de 16 de julio. En suma, el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros, sin que procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, permitan exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca.
Destacaba la Sala Tercera que:
Como cuestión previa, la representación de la Generalitat de Catalunya opone la inadmisibilidad del recurso por no haber impugnado la parte actora el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, que aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización, siendo este el acto que efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y que agotó la vía administrativa. El Acuerdo disponía:
"De conformidad con la normativa básica aplicable, en esta oferta se prevé una reserva de, como mínimo, el 7 por ciento del total de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, del cual el 2 por ciento de estas plazas se tienen que reservar para aquellas personas que acrediten discapacidad intelectual. En la presente oferta, esta reserva se circunscribirá a las plazas objeto ofrecida por el sistema de concurso oposición de estabilización y, respecto del cuerpo de Abogacía de la Generalitat, se reserva en el sistema de oposición por estabilización"
A consecuencia de dicho acto plúrimo se dicta la resolución impugnada. Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la STS de 4 de octubre de 2021 (rec. 351/2020) recuerda, que:
El criterio ha sido confirmado en reciente STS de 18 de octubre de 2022, rec. 2145/2021 o STS de 8 de mayo de 2023 (rec. 4363/2020).
Pues bien, en el presente caso, la parte demandante alega expresamente la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 CE, así como la infracción del Derecho de la Unión Europea y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La omisión de la reserva legal del 7% de plazas para personas con discapacidad en procesos selectivos de estabilización constituye una cuestión que trasciende la mera legalidad ordinaria, afectando al núcleo esencial del derecho de acceso igualitario a la función pública de un colectivo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe rechazarse la excepción opuesta por la Administración demandada.
Especialmente hemos de tener en cuenta el pronunciamiento sobre esta cuestión del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5259/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5259) que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas:
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la Resolución PRE/1820/2022 reproduce el mismo vicio de ilegalidad que fue declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, a saber, la omisión de la reserva del 7% en un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos.
No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias del mismo ejercicio mediante el sistema de concurso-oposición. Como ha quedado expuesto, el artículo 59 EBEP no habilita a la Administración para elegir discrecionalmente en qué convocatorias aplica la reserva y en cuáles la omite, sino que impone su aplicación imperativa en las ofertas de empleo público, sin distinción en función del sistema selectivo empleado.
Recordamos que la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, define en su artículo 6 las medidas de acción positiva:
"7. Medidas de acción positiva. Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan."
La reserva de plazas para personas con discapacidad constituye una medida de acción positiva que tiene por finalidad garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso al empleo público de un colectivo que históricamente ha sufrido discriminación y exclusión. Esta medida encuentra su fundamento último en los artículos 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución Española, en el artículo 49 CE, y en compromisos internacionales del Estado español, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por España.
La omisión de esta reserva legal en la convocatoria impugnada constituye, por tanto, una vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE) de las personas con discapacidad que aspiraban a participar en el proceso selectivo, vulneración que no puede subsanarse ni justificarse por el hecho de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias paralelas con distinto sistema selectivo.
En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:
La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:
- Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo.
- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo.
- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:
- Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo.
- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo.
- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.
Consta acreditado que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración.
Como habilitación legal para ello disponía la Disposición Adicional Sexta, apartado 2º, que:
"Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma"
La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación
La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:
El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:
La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.
Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad
La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.
Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.
La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.
Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.
Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:
"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."
A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.
Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.
Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.
La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].
A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso apreciamos dudas razonables en el régimen transitorio que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:
1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.
2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:
1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.
2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
