Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 428/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2222/2022 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 428/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100145

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1759

Núm. Roj: STSJ CAT 1759:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093040222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093040222

N.I.G.: 0801933320220002994

Procedimiento ordinario 402/2022-F

N.º Sala TSJ:DEMAN - 2222/2022 - Procedimiento ordinario - 402/2022

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Marino

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 428/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon

Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Alfonso Codón Alameda

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos..

Habiendo sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado que presta servicios jurídicos en la misma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo:

1) permitir que exista un turno de reserva especial para personas con discapacidad; y

2) que los méritos de servicios prestados acreditados del actor se valoren por igual independientemente del año en que se llevaron a cabo, modificándose en este sentido las bases 7.2.1 (anexo I de las Bases comunes) que deberán anularse y modificarse conforme a este pedimento.

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra con imposición de costas.

Se planteó un trámite de alegaciones previas por la Generalitat de Cataluña, que fueron desestimadas por auto de 8 de febrero de 2023.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-Formulado el trámite de conclusiones, se acordó la suspensión del proceso hasta la resolución de los recursos de casación 3066/2024 y 3289/2024. La Sección de Admisión de la Sala Tercera declaró, por auto de 8 de enero de 2025, como cuestión de interés casacional determinar "si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que, el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La recurrente impugna la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).

La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.

Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

El Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización de EmpleoTemporal de la Generalitat de Catalunya, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, prevé en su Anexo 1 el número de plazas de cada cuerpo, o especialidad de personal funcionario que se ofertan para estabilización del empleo público temporal, con indicación de aquellas que se rigen por el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. Funda su demanda esencialmente en la vulneración del derecho de la Unión Europea y la Convención Internacional de Derechos de las personas con discapacidad, así como la vulneración del artículo 23.2 CE en relación con el artículo 14 CE, y finalmente por la vulneración de derecho a la igualdad en la valoración de méritos, teniendo en cuenta la redacción de la Base 7.2.1 de la convocatoria impugnada, que valora la experiencia de diferente forma.

La Generalitat de Cataluña se opuso a las pretensiones de la parte actora. Alegó que la parte actora no impugnó el Acuerdo GOV/105/2022 que aprueba la Oferta de Ocupación Pública y Estabilización en el marco de la Ley 20/2021, siendo un acto administrativo que agota la vía administrativa, siendo dicho Acuerdo donde se efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico. Que la oferta sí prevé una reserva, como mínimo, del 7% de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, y que esta se circunscribe a las plazas de concurso oposición, y no a las de concurso de méritos. Por ello, concluye que no hay obligación de incluir una reserva en la convocatoria 300 impugnada.

Respecto de la base 7.2.1, alega que el cómputo de servicios prestados se pactó en la Mesa General de Negociación, plasmándose en un acuerdo entre el Gobierno estatal y las organizaciones sindicales. Razona que la experiencia más reciente es más valiosa que la más antigua, por la actualización de la formación. Niega que se vulnere la normativa europea y la Constitución española, interesando por ello la desestimación del recurso.

TERCERO.- Reserva de plazas para personas con discapacidad en concurso de méritos.

En cuanto a reserva de plazas para personas con discapacidad, dispone el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

"1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad."

Por su relevancia, debemos comenzar citando la doctrina fijada en la STS, Contencioso de 8 octubre de 2025 (ROJ: STS 4306/2025- ECLI:ES:TS:2025:4306):

"la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca,vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "

La Sala Tercera, también ha abordado esta cuestión respecto de dos procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado: las sentencias 162/2024, de 1 de febrero, y 1273/2024, de 16 de julio, análogos en la cuestión discutida. De la primera de ellas interesa transcribir su Fundamento de Derecho Tercero:

"La controversia está así planteada exclusivamente en términos de interpretación normativa. Pues bien, comenzando por el segundo de los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, es claro que no puede ser acogido: si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar interinamente al servicio de la Administración, dicha razón debería valer también, en este mismo proceso de estabilización y de conformidad con el propio Real Decreto 408/2022, para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso-oposición. Y ello no es así. El argumento adolece así de cierta incoherencia.

En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado no es evidente e innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos. Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad". La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe ser estimado: el Real Decreto 408/2022 es ilegal por omisión, al no prever ninguna reserva para discapacitados en lo atinente a las 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala 1273/2024, de 16 de julio. En suma, el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros, sin que procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, permitan exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca.

Destacaba la Sala Tercera que:

"Esta circunstancia es suficiente para resolver este litigio, si bien, quizás no está de más advertir de la situación de incertidumbre e incluso discriminación que podría generar el criterio global sostenido por la sentencia impugnada, ya que, conforme al mismo, la Administración convocante podría decidir en qué procesos aplica esa reserva de cupo y en cuales no, con tal de que anualmente se cumpliera el mínimo legal del siete por ciento.Este es un motivo añadido para rechazar la interpretación legal de la Sala de instancia."

Como cuestión previa, la representación de la Generalitat de Catalunya opone la inadmisibilidad del recurso por no haber impugnado la parte actora el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, que aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización, siendo este el acto que efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y que agotó la vía administrativa. El Acuerdo disponía:

"De conformidad con la normativa básica aplicable, en esta oferta se prevé una reserva de, como mínimo, el 7 por ciento del total de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, del cual el 2 por ciento de estas plazas se tienen que reservar para aquellas personas que acrediten discapacidad intelectual. En la presente oferta, esta reserva se circunscribirá a las plazas objeto ofrecida por el sistema de concurso oposición de estabilización y, respecto del cuerpo de Abogacía de la Generalitat, se reserva en el sistema de oposición por estabilización"

A consecuencia de dicho acto plúrimo se dicta la resolución impugnada. Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la STS de 4 de octubre de 2021 (rec. 351/2020) recuerda, que:

"la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se invoca. La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo [ sentencias de 6 de julio de 2015 (casación n.o 674/2012 ); 3 de octubre de 2013 (recurso n.o 644/201 ); 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ); 16 de enero de 2012 (casación n.o 4523/2009 ); 22 de mayo de 2009 (casación n.o 2586/2005 ), entre otras]».

El criterio ha sido confirmado en reciente STS de 18 de octubre de 2022, rec. 2145/2021 o STS de 8 de mayo de 2023 (rec. 4363/2020).

Pues bien, en el presente caso, la parte demandante alega expresamente la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 CE, así como la infracción del Derecho de la Unión Europea y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La omisión de la reserva legal del 7% de plazas para personas con discapacidad en procesos selectivos de estabilización constituye una cuestión que trasciende la mera legalidad ordinaria, afectando al núcleo esencial del derecho de acceso igualitario a la función pública de un colectivo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe rechazarse la excepción opuesta por la Administración demandada.

Especialmente hemos de tener en cuenta el pronunciamiento sobre esta cuestión del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5259/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5259) que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas:

"Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 .

Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP ."

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la Resolución PRE/1820/2022 reproduce el mismo vicio de ilegalidad que fue declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, a saber, la omisión de la reserva del 7% en un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias del mismo ejercicio mediante el sistema de concurso-oposición. Como ha quedado expuesto, el artículo 59 EBEP no habilita a la Administración para elegir discrecionalmente en qué convocatorias aplica la reserva y en cuáles la omite, sino que impone su aplicación imperativa en las ofertas de empleo público, sin distinción en función del sistema selectivo empleado.

Recordamos que la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, define en su artículo 6 las medidas de acción positiva:

"7. Medidas de acción positiva. Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan."

La reserva de plazas para personas con discapacidad constituye una medida de acción positiva que tiene por finalidad garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso al empleo público de un colectivo que históricamente ha sufrido discriminación y exclusión. Esta medida encuentra su fundamento último en los artículos 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución Española, en el artículo 49 CE, y en compromisos internacionales del Estado español, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por España.

La omisión de esta reserva legal en la convocatoria impugnada constituye, por tanto, una vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE) de las personas con discapacidad que aspiraban a participar en el proceso selectivo, vulneración que no puede subsanarse ni justificarse por el hecho de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias paralelas con distinto sistema selectivo.

En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:

"Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril , FJ 4 EDJ 1986/50 ; 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 9 EDJ 1986/148 ; 193/1987, de 9 de diciembre , FJ 5 EDJ 1987/192 ; 200/1991, de 13 de mayo , FJ 2 EDJ 1991/10232 ; 293/1993, de 18 de octubre , FJ 4 EDJ 1993/9178 ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 6 EDJ 1993/10810 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo , FJ 4 EDJ 1999/11264 ; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/13815 ; y 166/2001, de 16 de julio , FJ 2 EDJ 2001/26462, por todas).

En relación con lo anterior, debe igualmente advertirse que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE EDL 1978/3879 con el del art. 103.3 CE EDL 1978/3879, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ 1999/11264 ; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.b EDJ 2000/13815).

Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes" ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4 EDJ 1994/1753), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración.

Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la "aptitud o capacidad" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 EDJ 1989/4160 , y 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.b EDJ 1994/14449) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo tolerable"( SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4 EDJ 1989/4160 , 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.c EDJ 1994/14449 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b EDJ 1998/1486).

Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las "condiciones de igualdad" a las que se refiere el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias "leyes", sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 EDJ 1998/10 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.c EDJ 1998/1486). Ahora bien, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE EDL 1978/3879, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad ( SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 4 EDJ 1996/3445 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.c EDJ 1998/1486; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.c EDJ 2000/13815). En otros términos, como ya hemos tenido ocasión de señalar, "la conexión existente entre el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase" ( STC 73/1998 , FJ 3.c EDJ 1998/1486)...."

CUARTO.- Sobre la Base 7.2.1 de la convocatoria. Valoración diferenciada de la experiencia profesional.

La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:

"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:

a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:

- Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo.

- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo.

- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.

b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:

- Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo.

- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo.

- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.

En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."

Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.

Consta acreditado que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración.

Como habilitación legal para ello disponía la Disposición Adicional Sexta, apartado 2º, que:

"Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma"

La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos",y "l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público",lo que incluye los criterios de valoración de méritos en procesos selectivos.

La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:

"Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.

Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta"

La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:

"han de considerase como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 C.E ., si bien no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración». En particular, hemos entendido en esa misma Sentencia que estos sistemas no son contrarios al art. 23.2 de la Constitución si las normas que los establecen «contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir de forma inmediata a personal en régimen de Derecho Administrativo, cuando ni existían plantillas de funcionarios ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera». Sin embargo, es también doctrina reiterada ( SSTC 27/1991 y 60/1994 ) que esta solución no es generalizable ni puede extenderse a otros supuestos, insistiéndose siempre en el carácter excepcional de este singular sistema de acceso. Entre las condiciones que han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del art. 23.2 de la Constitución hemos señalado las siguientes: Primera, y según se ha dicho, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación igualmente excepcional; y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal."

El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:

"La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE ), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989 , 27/1991 y 60/1994 ).

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 ).

Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.

La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.

La disposición adicional séptima prevé una extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización a las sociedades mercantiles públicas, a las entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.

Conforme a la disposición adicional octava, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016."

La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.

Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad

La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.

Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.

La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.

Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.

Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:

"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."

A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.

Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.

Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.

La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:

"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:

a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.

b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.

En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."

Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].

A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:

"Efectivamente, venimos afirmando que no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son ajenos. Conviene resaltar que esa jurisprudencia se ha dictado a propósito de procesos selectivos separados temporalmente de la sentencia que pone fin al litigio derivado de los mismos por el transcurso de varios años en los cuales se han consolidado las situaciones jurídicas derivadas de los mismos.

En tales circunstancias, se ha considerado que exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y, también, de equidad, conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo. Así, lo hemos dicho en la sentencia n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016 ) y en las que en ella se citan."

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso apreciamos dudas razonables en el régimen transitorio que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.

2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo:

1) permitir que exista un turno de reserva especial para personas con discapacidad; y

2) que los méritos de servicios prestados acreditados del actor se valoren por igual independientemente del año en que se llevaron a cabo, modificándose en este sentido las bases 7.2.1 (anexo I de las Bases comunes) que deberán anularse y modificarse conforme a este pedimento.

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra con imposición de costas.

Se planteó un trámite de alegaciones previas por la Generalitat de Cataluña, que fueron desestimadas por auto de 8 de febrero de 2023.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-Formulado el trámite de conclusiones, se acordó la suspensión del proceso hasta la resolución de los recursos de casación 3066/2024 y 3289/2024. La Sección de Admisión de la Sala Tercera declaró, por auto de 8 de enero de 2025, como cuestión de interés casacional determinar "si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que, el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La recurrente impugna la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).

La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.

Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

El Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización de EmpleoTemporal de la Generalitat de Catalunya, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, prevé en su Anexo 1 el número de plazas de cada cuerpo, o especialidad de personal funcionario que se ofertan para estabilización del empleo público temporal, con indicación de aquellas que se rigen por el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. Funda su demanda esencialmente en la vulneración del derecho de la Unión Europea y la Convención Internacional de Derechos de las personas con discapacidad, así como la vulneración del artículo 23.2 CE en relación con el artículo 14 CE, y finalmente por la vulneración de derecho a la igualdad en la valoración de méritos, teniendo en cuenta la redacción de la Base 7.2.1 de la convocatoria impugnada, que valora la experiencia de diferente forma.

La Generalitat de Cataluña se opuso a las pretensiones de la parte actora. Alegó que la parte actora no impugnó el Acuerdo GOV/105/2022 que aprueba la Oferta de Ocupación Pública y Estabilización en el marco de la Ley 20/2021, siendo un acto administrativo que agota la vía administrativa, siendo dicho Acuerdo donde se efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico. Que la oferta sí prevé una reserva, como mínimo, del 7% de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, y que esta se circunscribe a las plazas de concurso oposición, y no a las de concurso de méritos. Por ello, concluye que no hay obligación de incluir una reserva en la convocatoria 300 impugnada.

Respecto de la base 7.2.1, alega que el cómputo de servicios prestados se pactó en la Mesa General de Negociación, plasmándose en un acuerdo entre el Gobierno estatal y las organizaciones sindicales. Razona que la experiencia más reciente es más valiosa que la más antigua, por la actualización de la formación. Niega que se vulnere la normativa europea y la Constitución española, interesando por ello la desestimación del recurso.

TERCERO.- Reserva de plazas para personas con discapacidad en concurso de méritos.

En cuanto a reserva de plazas para personas con discapacidad, dispone el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

"1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad."

Por su relevancia, debemos comenzar citando la doctrina fijada en la STS, Contencioso de 8 octubre de 2025 (ROJ: STS 4306/2025- ECLI:ES:TS:2025:4306):

"la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca,vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "

La Sala Tercera, también ha abordado esta cuestión respecto de dos procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado: las sentencias 162/2024, de 1 de febrero, y 1273/2024, de 16 de julio, análogos en la cuestión discutida. De la primera de ellas interesa transcribir su Fundamento de Derecho Tercero:

"La controversia está así planteada exclusivamente en términos de interpretación normativa. Pues bien, comenzando por el segundo de los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, es claro que no puede ser acogido: si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar interinamente al servicio de la Administración, dicha razón debería valer también, en este mismo proceso de estabilización y de conformidad con el propio Real Decreto 408/2022, para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso-oposición. Y ello no es así. El argumento adolece así de cierta incoherencia.

En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado no es evidente e innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos. Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad". La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe ser estimado: el Real Decreto 408/2022 es ilegal por omisión, al no prever ninguna reserva para discapacitados en lo atinente a las 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala 1273/2024, de 16 de julio. En suma, el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros, sin que procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, permitan exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca.

Destacaba la Sala Tercera que:

"Esta circunstancia es suficiente para resolver este litigio, si bien, quizás no está de más advertir de la situación de incertidumbre e incluso discriminación que podría generar el criterio global sostenido por la sentencia impugnada, ya que, conforme al mismo, la Administración convocante podría decidir en qué procesos aplica esa reserva de cupo y en cuales no, con tal de que anualmente se cumpliera el mínimo legal del siete por ciento.Este es un motivo añadido para rechazar la interpretación legal de la Sala de instancia."

Como cuestión previa, la representación de la Generalitat de Catalunya opone la inadmisibilidad del recurso por no haber impugnado la parte actora el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, que aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización, siendo este el acto que efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y que agotó la vía administrativa. El Acuerdo disponía:

"De conformidad con la normativa básica aplicable, en esta oferta se prevé una reserva de, como mínimo, el 7 por ciento del total de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, del cual el 2 por ciento de estas plazas se tienen que reservar para aquellas personas que acrediten discapacidad intelectual. En la presente oferta, esta reserva se circunscribirá a las plazas objeto ofrecida por el sistema de concurso oposición de estabilización y, respecto del cuerpo de Abogacía de la Generalitat, se reserva en el sistema de oposición por estabilización"

A consecuencia de dicho acto plúrimo se dicta la resolución impugnada. Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la STS de 4 de octubre de 2021 (rec. 351/2020) recuerda, que:

"la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se invoca. La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo [ sentencias de 6 de julio de 2015 (casación n.o 674/2012 ); 3 de octubre de 2013 (recurso n.o 644/201 ); 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ); 16 de enero de 2012 (casación n.o 4523/2009 ); 22 de mayo de 2009 (casación n.o 2586/2005 ), entre otras]».

El criterio ha sido confirmado en reciente STS de 18 de octubre de 2022, rec. 2145/2021 o STS de 8 de mayo de 2023 (rec. 4363/2020).

Pues bien, en el presente caso, la parte demandante alega expresamente la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 CE, así como la infracción del Derecho de la Unión Europea y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La omisión de la reserva legal del 7% de plazas para personas con discapacidad en procesos selectivos de estabilización constituye una cuestión que trasciende la mera legalidad ordinaria, afectando al núcleo esencial del derecho de acceso igualitario a la función pública de un colectivo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe rechazarse la excepción opuesta por la Administración demandada.

Especialmente hemos de tener en cuenta el pronunciamiento sobre esta cuestión del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5259/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5259) que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas:

"Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 .

Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP ."

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la Resolución PRE/1820/2022 reproduce el mismo vicio de ilegalidad que fue declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, a saber, la omisión de la reserva del 7% en un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias del mismo ejercicio mediante el sistema de concurso-oposición. Como ha quedado expuesto, el artículo 59 EBEP no habilita a la Administración para elegir discrecionalmente en qué convocatorias aplica la reserva y en cuáles la omite, sino que impone su aplicación imperativa en las ofertas de empleo público, sin distinción en función del sistema selectivo empleado.

Recordamos que la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, define en su artículo 6 las medidas de acción positiva:

"7. Medidas de acción positiva. Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan."

La reserva de plazas para personas con discapacidad constituye una medida de acción positiva que tiene por finalidad garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso al empleo público de un colectivo que históricamente ha sufrido discriminación y exclusión. Esta medida encuentra su fundamento último en los artículos 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución Española, en el artículo 49 CE, y en compromisos internacionales del Estado español, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por España.

La omisión de esta reserva legal en la convocatoria impugnada constituye, por tanto, una vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE) de las personas con discapacidad que aspiraban a participar en el proceso selectivo, vulneración que no puede subsanarse ni justificarse por el hecho de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias paralelas con distinto sistema selectivo.

En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:

"Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril , FJ 4 EDJ 1986/50 ; 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 9 EDJ 1986/148 ; 193/1987, de 9 de diciembre , FJ 5 EDJ 1987/192 ; 200/1991, de 13 de mayo , FJ 2 EDJ 1991/10232 ; 293/1993, de 18 de octubre , FJ 4 EDJ 1993/9178 ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 6 EDJ 1993/10810 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo , FJ 4 EDJ 1999/11264 ; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/13815 ; y 166/2001, de 16 de julio , FJ 2 EDJ 2001/26462, por todas).

En relación con lo anterior, debe igualmente advertirse que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE EDL 1978/3879 con el del art. 103.3 CE EDL 1978/3879, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ 1999/11264 ; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.b EDJ 2000/13815).

Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes" ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4 EDJ 1994/1753), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración.

Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la "aptitud o capacidad" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 EDJ 1989/4160 , y 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.b EDJ 1994/14449) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo tolerable"( SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4 EDJ 1989/4160 , 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.c EDJ 1994/14449 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b EDJ 1998/1486).

Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las "condiciones de igualdad" a las que se refiere el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias "leyes", sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 EDJ 1998/10 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.c EDJ 1998/1486). Ahora bien, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE EDL 1978/3879, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad ( SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 4 EDJ 1996/3445 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.c EDJ 1998/1486; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.c EDJ 2000/13815). En otros términos, como ya hemos tenido ocasión de señalar, "la conexión existente entre el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase" ( STC 73/1998 , FJ 3.c EDJ 1998/1486)...."

CUARTO.- Sobre la Base 7.2.1 de la convocatoria. Valoración diferenciada de la experiencia profesional.

La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:

"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:

a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:

- Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo.

- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo.

- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.

b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:

- Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo.

- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo.

- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.

En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."

Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.

Consta acreditado que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración.

Como habilitación legal para ello disponía la Disposición Adicional Sexta, apartado 2º, que:

"Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma"

La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos",y "l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público",lo que incluye los criterios de valoración de méritos en procesos selectivos.

La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:

"Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.

Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta"

La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:

"han de considerase como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 C.E ., si bien no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración». En particular, hemos entendido en esa misma Sentencia que estos sistemas no son contrarios al art. 23.2 de la Constitución si las normas que los establecen «contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir de forma inmediata a personal en régimen de Derecho Administrativo, cuando ni existían plantillas de funcionarios ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera». Sin embargo, es también doctrina reiterada ( SSTC 27/1991 y 60/1994 ) que esta solución no es generalizable ni puede extenderse a otros supuestos, insistiéndose siempre en el carácter excepcional de este singular sistema de acceso. Entre las condiciones que han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del art. 23.2 de la Constitución hemos señalado las siguientes: Primera, y según se ha dicho, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación igualmente excepcional; y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal."

El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:

"La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE ), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989 , 27/1991 y 60/1994 ).

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 ).

Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.

La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.

La disposición adicional séptima prevé una extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización a las sociedades mercantiles públicas, a las entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.

Conforme a la disposición adicional octava, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016."

La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.

Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad

La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.

Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.

La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.

Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.

Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:

"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."

A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.

Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.

Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.

La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:

"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:

a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.

b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.

En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."

Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].

A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:

"Efectivamente, venimos afirmando que no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son ajenos. Conviene resaltar que esa jurisprudencia se ha dictado a propósito de procesos selectivos separados temporalmente de la sentencia que pone fin al litigio derivado de los mismos por el transcurso de varios años en los cuales se han consolidado las situaciones jurídicas derivadas de los mismos.

En tales circunstancias, se ha considerado que exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y, también, de equidad, conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo. Así, lo hemos dicho en la sentencia n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016 ) y en las que en ella se citan."

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso apreciamos dudas razonables en el régimen transitorio que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.

2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La recurrente impugna la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).

La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.

Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

El Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización de EmpleoTemporal de la Generalitat de Catalunya, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, prevé en su Anexo 1 el número de plazas de cada cuerpo, o especialidad de personal funcionario que se ofertan para estabilización del empleo público temporal, con indicación de aquellas que se rigen por el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. Funda su demanda esencialmente en la vulneración del derecho de la Unión Europea y la Convención Internacional de Derechos de las personas con discapacidad, así como la vulneración del artículo 23.2 CE en relación con el artículo 14 CE, y finalmente por la vulneración de derecho a la igualdad en la valoración de méritos, teniendo en cuenta la redacción de la Base 7.2.1 de la convocatoria impugnada, que valora la experiencia de diferente forma.

La Generalitat de Cataluña se opuso a las pretensiones de la parte actora. Alegó que la parte actora no impugnó el Acuerdo GOV/105/2022 que aprueba la Oferta de Ocupación Pública y Estabilización en el marco de la Ley 20/2021, siendo un acto administrativo que agota la vía administrativa, siendo dicho Acuerdo donde se efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico. Que la oferta sí prevé una reserva, como mínimo, del 7% de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, y que esta se circunscribe a las plazas de concurso oposición, y no a las de concurso de méritos. Por ello, concluye que no hay obligación de incluir una reserva en la convocatoria 300 impugnada.

Respecto de la base 7.2.1, alega que el cómputo de servicios prestados se pactó en la Mesa General de Negociación, plasmándose en un acuerdo entre el Gobierno estatal y las organizaciones sindicales. Razona que la experiencia más reciente es más valiosa que la más antigua, por la actualización de la formación. Niega que se vulnere la normativa europea y la Constitución española, interesando por ello la desestimación del recurso.

TERCERO.- Reserva de plazas para personas con discapacidad en concurso de méritos.

En cuanto a reserva de plazas para personas con discapacidad, dispone el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

"1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad."

Por su relevancia, debemos comenzar citando la doctrina fijada en la STS, Contencioso de 8 octubre de 2025 (ROJ: STS 4306/2025- ECLI:ES:TS:2025:4306):

"la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca,vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "

La Sala Tercera, también ha abordado esta cuestión respecto de dos procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado: las sentencias 162/2024, de 1 de febrero, y 1273/2024, de 16 de julio, análogos en la cuestión discutida. De la primera de ellas interesa transcribir su Fundamento de Derecho Tercero:

"La controversia está así planteada exclusivamente en términos de interpretación normativa. Pues bien, comenzando por el segundo de los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, es claro que no puede ser acogido: si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar interinamente al servicio de la Administración, dicha razón debería valer también, en este mismo proceso de estabilización y de conformidad con el propio Real Decreto 408/2022, para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso-oposición. Y ello no es así. El argumento adolece así de cierta incoherencia.

En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado no es evidente e innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos. Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad". La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe ser estimado: el Real Decreto 408/2022 es ilegal por omisión, al no prever ninguna reserva para discapacitados en lo atinente a las 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala 1273/2024, de 16 de julio. En suma, el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros, sin que procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, permitan exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca.

Destacaba la Sala Tercera que:

"Esta circunstancia es suficiente para resolver este litigio, si bien, quizás no está de más advertir de la situación de incertidumbre e incluso discriminación que podría generar el criterio global sostenido por la sentencia impugnada, ya que, conforme al mismo, la Administración convocante podría decidir en qué procesos aplica esa reserva de cupo y en cuales no, con tal de que anualmente se cumpliera el mínimo legal del siete por ciento.Este es un motivo añadido para rechazar la interpretación legal de la Sala de instancia."

Como cuestión previa, la representación de la Generalitat de Catalunya opone la inadmisibilidad del recurso por no haber impugnado la parte actora el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, que aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización, siendo este el acto que efectuó la reserva obligatoria del artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y que agotó la vía administrativa. El Acuerdo disponía:

"De conformidad con la normativa básica aplicable, en esta oferta se prevé una reserva de, como mínimo, el 7 por ciento del total de plazas para que sean cubiertas por personas con discapacidad, del cual el 2 por ciento de estas plazas se tienen que reservar para aquellas personas que acrediten discapacidad intelectual. En la presente oferta, esta reserva se circunscribirá a las plazas objeto ofrecida por el sistema de concurso oposición de estabilización y, respecto del cuerpo de Abogacía de la Generalitat, se reserva en el sistema de oposición por estabilización"

A consecuencia de dicho acto plúrimo se dicta la resolución impugnada. Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la STS de 4 de octubre de 2021 (rec. 351/2020) recuerda, que:

"la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se invoca. La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo [ sentencias de 6 de julio de 2015 (casación n.o 674/2012 ); 3 de octubre de 2013 (recurso n.o 644/201 ); 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ); 16 de enero de 2012 (casación n.o 4523/2009 ); 22 de mayo de 2009 (casación n.o 2586/2005 ), entre otras]».

El criterio ha sido confirmado en reciente STS de 18 de octubre de 2022, rec. 2145/2021 o STS de 8 de mayo de 2023 (rec. 4363/2020).

Pues bien, en el presente caso, la parte demandante alega expresamente la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 CE, así como la infracción del Derecho de la Unión Europea y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La omisión de la reserva legal del 7% de plazas para personas con discapacidad en procesos selectivos de estabilización constituye una cuestión que trasciende la mera legalidad ordinaria, afectando al núcleo esencial del derecho de acceso igualitario a la función pública de un colectivo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe rechazarse la excepción opuesta por la Administración demandada.

Especialmente hemos de tener en cuenta el pronunciamiento sobre esta cuestión del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5259/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5259) que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas:

"Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 .

Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP ."

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa ya que la Resolución PRE/1820/2022 reproduce el mismo vicio de ilegalidad que fue declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, a saber, la omisión de la reserva del 7% en un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal mediante concurso de méritos.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias del mismo ejercicio mediante el sistema de concurso-oposición. Como ha quedado expuesto, el artículo 59 EBEP no habilita a la Administración para elegir discrecionalmente en qué convocatorias aplica la reserva y en cuáles la omite, sino que impone su aplicación imperativa en las ofertas de empleo público, sin distinción en función del sistema selectivo empleado.

Recordamos que la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, define en su artículo 6 las medidas de acción positiva:

"7. Medidas de acción positiva. Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan."

La reserva de plazas para personas con discapacidad constituye una medida de acción positiva que tiene por finalidad garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso al empleo público de un colectivo que históricamente ha sufrido discriminación y exclusión. Esta medida encuentra su fundamento último en los artículos 9.2, 14 y 23.2 de la Constitución Española, en el artículo 49 CE, y en compromisos internacionales del Estado español, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por España.

La omisión de esta reserva legal en la convocatoria impugnada constituye, por tanto, una vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE) de las personas con discapacidad que aspiraban a participar en el proceso selectivo, vulneración que no puede subsanarse ni justificarse por el hecho de que la reserva se haya efectuado en otras convocatorias paralelas con distinto sistema selectivo.

En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:

"Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril , FJ 4 EDJ 1986/50 ; 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 9 EDJ 1986/148 ; 193/1987, de 9 de diciembre , FJ 5 EDJ 1987/192 ; 200/1991, de 13 de mayo , FJ 2 EDJ 1991/10232 ; 293/1993, de 18 de octubre , FJ 4 EDJ 1993/9178 ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 6 EDJ 1993/10810 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo , FJ 4 EDJ 1999/11264 ; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/13815 ; y 166/2001, de 16 de julio , FJ 2 EDJ 2001/26462, por todas).

En relación con lo anterior, debe igualmente advertirse que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE EDL 1978/3879 con el del art. 103.3 CE EDL 1978/3879, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ 1999/11264 ; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.b EDJ 2000/13815).

Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes" ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4 EDJ 1994/1753), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración.

Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la "aptitud o capacidad" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 EDJ 1989/4160 , y 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.b EDJ 1994/14449) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo tolerable"( SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4 EDJ 1989/4160 , 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.c EDJ 1994/14449 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b EDJ 1998/1486).

Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las "condiciones de igualdad" a las que se refiere el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias "leyes", sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 EDJ 1998/10 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.c EDJ 1998/1486). Ahora bien, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE EDL 1978/3879, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad ( SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 4 EDJ 1996/3445 ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.c EDJ 1998/1486; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.c EDJ 2000/13815). En otros términos, como ya hemos tenido ocasión de señalar, "la conexión existente entre el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase" ( STC 73/1998 , FJ 3.c EDJ 1998/1486)...."

CUARTO.- Sobre la Base 7.2.1 de la convocatoria. Valoración diferenciada de la experiencia profesional.

La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:

"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:

a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:

- Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo.

- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo.

- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.

b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente:

- Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo.

- Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo.

- Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.

En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."

Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.

Consta acreditado que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración.

Como habilitación legal para ello disponía la Disposición Adicional Sexta, apartado 2º, que:

"Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma"

La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos",y "l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público",lo que incluye los criterios de valoración de méritos en procesos selectivos.

La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:

"Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.

Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta"

La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:

"han de considerase como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 C.E ., si bien no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración». En particular, hemos entendido en esa misma Sentencia que estos sistemas no son contrarios al art. 23.2 de la Constitución si las normas que los establecen «contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir de forma inmediata a personal en régimen de Derecho Administrativo, cuando ni existían plantillas de funcionarios ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera». Sin embargo, es también doctrina reiterada ( SSTC 27/1991 y 60/1994 ) que esta solución no es generalizable ni puede extenderse a otros supuestos, insistiéndose siempre en el carácter excepcional de este singular sistema de acceso. Entre las condiciones que han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del art. 23.2 de la Constitución hemos señalado las siguientes: Primera, y según se ha dicho, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación igualmente excepcional; y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal."

El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:

"La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE ), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989 , 27/1991 y 60/1994 ).

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 ).

Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.

La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.

La disposición adicional séptima prevé una extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización a las sociedades mercantiles públicas, a las entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.

Conforme a la disposición adicional octava, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016."

La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.

Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad

La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.

Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.

La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.

Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.

Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:

"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."

A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.

Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.

Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.

La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:

"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:

a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.

b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.

En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."

Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].

A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:

"Efectivamente, venimos afirmando que no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son ajenos. Conviene resaltar que esa jurisprudencia se ha dictado a propósito de procesos selectivos separados temporalmente de la sentencia que pone fin al litigio derivado de los mismos por el transcurso de varios años en los cuales se han consolidado las situaciones jurídicas derivadas de los mismos.

En tales circunstancias, se ha considerado que exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y, también, de equidad, conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo. Así, lo hemos dicho en la sentencia n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016 ) y en las que en ella se citan."

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso apreciamos dudas razonables en el régimen transitorio que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.

2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos dicha resolución en lo que respecta a las plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad, de conformidad con el fundamento jurídico tercero.

2º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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