Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 528/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1196/2023 de 20 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 528/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100253

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3082

Núm. Roj: STSJ CAT 3082:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093026223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093026223

N.I.G.: 0801933320238001058

Procedimiento ordinario 262/2023-F

N.º Sala TSJ:DEMAN - 1196/2023 - Procedimiento ordinario - 262/2023

Materia: Personal Adm. Estatal retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Celso

Procurador/a:

Abogado/a: MIQUEL DURAN CAMPOS

Parte demandada/Ejecutado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 528/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon

Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Alfonso Codón Alameda

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Celso, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 21 DE ABRIL DE 2022.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se anulase la Resolución impugnada por no ajustarse a derecho, dejándola sin efecto, y se reconociera el derecho de la recurrente a cobrar la diferencia retributiva entre el complemento específico singular que perciben los jefes de grupo operativo en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat, y los jefes de grupo operativo con igual categoría destinados a Adolfo Suárez Madrid Barajas, durante el período comprendido en la reclamación administrativa.

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra con imposición de costas.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-No habiéndose solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de abril de 2023.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La recurrente presentó reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía, en fecha 21 de abril de 2022, en la que solicitaba el abono de concepto retributivo que perciben los funcionarios destinados en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas con carácter mensual de COMPLEMENTO ESPECÍFICO SINGULAR, y por tanto la diferencia entre el importe percibido, durante el tiempo objeto de su pretensión comprendido en su reclamación administrativa.

La Resolución impugnada es desestimatoria por silencio, una vez transcurrido el plazo legal de resolución. Consta en autos que el 17 de octubre 2023 se dictó resolución desestimatoria expresa.

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. Alega que ha prestado servicio durante el periodo de tiempo reclamado como Jefe de grupo operativo con categoría de Inspector en el Aeropuerto Josep Tarradellas el Prat de Llobregat (Barcelona). Que todos los funcionarios del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas destinados en Extranjería, al igual que sus homólogos en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat-Barcelona, al ser plantillas de puestos fronterizos tienen idénticas funciones, cometidos y responsabilidades, sin que exista causa que avale diferencia alguna.

Que las funciones desempeñadas son las mismas que las efectuadas en el Área de Actividad Funcional-Policía (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas. La demandante alega el principio de igualdad retributiva ante la igualdad de funciones desempeñadas.

La Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora. Alegó la ausencia de prueba por el recurrente de que la diferencia retributiva sea irracional o arbitraria, no habiendo acreditado la absoluta coincidencia e identidad entre los cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación. No se practica prueba alguna a instancia de esta parte.

TERCERO.- Motivos de impugnación.

La resolución de la controversia gira en torno a las diferencias retributivas en concepto de productividad entre lo percibido durante el período reclamado por el funcionario de la Policía Nacional en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Mediante Sentencias dictadas en fechas 7 de mayo de 2021, rec. 592/2019, y 16 de junio de 2021, rec. 177/2019, seguidas de muchas otras, esta Sala y Sección se ha pronunciado, como cuestión a relacionar con la que es objeto de este proceso, sobre diferencias retributivas en concepto de productividad funcional, entre funcionarios policiales que prestaban servicios en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona- El Prat y los del Aeropuerto de Madrid- Barajas (término de comparación invocado por el aquí actor).

Sin embargo, en este proceso las diferencias retributivas objeto de reclamación se refieren al complemento específico singular.

Razonábamos en la STSJ, Contencioso sección 4 del 23 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 10143/2025 - ECLI:ES:TSJCAT:2025:10143), lo siguiente.

" Radica la controversia en dilucidar si el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Inspector, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de componente singular del complemento específico que percibe en el puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo" del Aeropuerto de El Prat de Llobregat - Barcelona (en la actualidad, Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat) y el que perciben los funcionarios que ocupan el mismo puesto de trabajo en el Aeropuerto de Madrid - Barajas (en la actualidad, Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas).

Como bien saben las partes, supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, en sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Por ejemplo, en la sentencia número 260/2016, de 6 de abril, recaída en recurso número 873/2014 . Se reproducen seguidamente los fundamentos de derecho primero al sexto de dicha sentencia.

"PRIMERO.- Por Don ***, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, dependiente de la Jefatura Superior de Policía, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima su solicitud de que le sea concedido el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de "Jefe Grupo Operativo" que ocupa en el mencionado puesto, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

El actor en su demanda solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de Complemento Específico Singular (6.333,84 € anuales) y la que considera le correspondía en este concepto (8.528.76 € anuales), que es el previsto para los puestos de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de Barcelona y el equivalente del Aeropuerto de Madrid-Barajas y ello desde el 28 de octubre de 2013, así como el baremo aplicable, y mientras siga desempeñando el mismo puesto, más los intereses legales pertinentes hasta el abono de la cantidad adeudada.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, hace referencia a la regulación del complemento específico en sus vertientes de componente general y componente singular, así como al catálogo o relación de puestos de trabajo, y pone de relieve que el actor ha percibido las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico establecidos para el puesto de trabajo que ha ocupado en el Catálogo de puestos de trabajo aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2007. Solicita en consecuencia la determinación del recurso.

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima la petición del recurrente de que le sea abonada la diferencia existente entre lo percibido en concepto de componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa, y el que perciben por dicho concepto los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo idéntico de Jefe de Grupo Operativo en otra Unidad de igual nivel de complemento de destino.

Ha quedado acreditado por oficio del Jefe de Servicio, de 7 de octubre de 2015, del Servicio de Reclamaciones Económico Administrativo, de la Dirección de Personal de la Dirección General de la Policía, que las cantidades que en concepto de "Componente Singular del Complemento Específico" durante el periodo objeto de la presente reclamación que percibien los funcionarios cuyo puesto de trabajo se encuentre catalogado como " Jefe de Grupo Operativo" son los siguientes:

En el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña 710,73 euros/mes, y en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat 527,82 euros/mes.

Asimismo se ha probado que el interesado en el periodo objeto de reclamación entre el 12 de noviembre de 2013, hasta el 21 de agosto de 2014 percibió las retribuciones del puesto de trabajo al que estaba adscrito, Jefe Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.

TERCERO.- El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional.

Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal.

Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario. En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, y también ha destacado que "los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna". No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

CUARTO.- La STC 59/2998, de 14 de mayo (FJ5), hace referencia al significado y alcance del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero ; 214/2006, de 3 de julio, FJ2 ; 3/2007, de 15 de enero , y 233/2007, de 5 de noviembre , dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio , FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)".

Si el derecho de la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el Auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

Este Tribunal teniendo en cuenta que la Administración no opone la desviación procesal, y que en realidad la demanda opta por un término de comparación de menor retribución, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho fundamental a la igualdad, considera que no existe obstáculo en analizar las pretensiones deducidas en los términos resultantes de la demanda. Al menos desde hace años ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.

Nada de eso ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como un manual de valoración de puestos o instrumento semejante.

Este Tribunal no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.

Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

QUINTO.- Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.

De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por ser disconforme a derecho, al vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo, y reconocer el derecho del recurrente a las diferencias retributivas de los periodos no prescritos a que se contrae su reclamación, esto es, a las diferencias retributivas del periodo de tiempo reclamado. Procede acceder además a la pretensión de abono de los intereses legales, puesto que lo exige el principio de indemnidad para restablecer efectivamente al recurrente en su derecho a la igualdad.

SEXTO.- En definitiva, fruto de una interpretación sistemática y teleológica del principio de igualdad retributiva, en atención al presupuesto fáctico que subyace en la acción jurisdiccional ejercitada y tras la valoración de la prueba practicada y no siendo suficientes los argumentos de la demandada para rechazar la pretensión planteada procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución administrativa recurrida y declarar el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014 (fechas acreditadas en el oficio reseñado), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA no imponer las costas".

En el mismo sentido, sobre idéntico componente singular del complemento específico de " Jefe de Grupo Operativo" de ambos aeropuertos, puede verse la posterior sentencia número 2580/2022, de 18 de julio, dictada en el recurso número 1451/2020 (registrado en la Sección con el número 536/2020).

Tiene dicho la Sala que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la parte recurrente. Ya se ha dicho que supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos en un sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Por ejemplo, respecto del concepto de complemento de productividad estructural, el pronunciamiento contenido en nuestra sentencia número 79/2018, de 9 de febrero, recaída en el recurso número 558/2016 , cuya fundamentación jurídica seguidamente se reproduce (en relación con el complemento de productividad de Jefe de Grupo Operativo, aunque con otros términos de comparación, puede verse también por ejemplo nuestra sentencia número 4235/2021, de 29 de octubre, recaída en recurso número 1159/2020 ).

Teniendo en cuenta el principio de unidad de doctrina con sentencias anteriores de esta Sala y que el informe aportado no se refiere al actor ni a lo solicitado concretamente en su escrito de proposición de prueba, procede también la estimación del presente recurso así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada reclamada y, en consecuencia, reconocer el derecho del recurrente a percibir la diferencia reclamada en concepto de productividad estructural por el periodo solicitado desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 21 de abril de 2022, periodo solicitado en el suplico de la demanda y reconocido en los antecedentes de la resolución expresa, más los intereses legales que le correspondan. No ha prueba de la prestación del servicio en el período 4 y 5 de noviembre de 2019.

En el supuesto particular de autos, viene acreditada y no se discute la diferencia retributiva entre lo percibido por el funcionario Inspector del Cuerpo Nacional de Policía Nacional que ocupa el puesto de trabajo "Jefe de Grupo Operativo" en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios de la misma categoría y que ocupan el mismo puesto de trabajo y realizan los mismos cometidos y funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas.

La parte actora acredita así que durante el periodo ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de El Prat - Barcelona, categoría profesional de Inspector en el puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo" y que ha percibido las retribuciones inherentes a su puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de complemento específico singular que resulta inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid - Barajas.

Como viene sucediendo en casos idénticos o similares al presente, en los que se plantea la misma problemática, la Administración no cumplimenta debidamente la prueba a pesar de la trascendencia que tiene en este caso en el que se invoca fundadamente por la parte actora una infracción del principio de igualdad (y se aporta por ésta al menos un principio de prueba sobre la identidad sustancial de cometidos y funciones, abordada además por esta Sala y Sección en un buen número de sentencias, alguna citada más arriba) conocer las razones objetivas que pudiera haber apreciado para asignar un complemento retributivo inferior al recurrente frente a aquellos funcionarios con quienes se compara, lo que ha de llevar a estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer al demandante a percibir la diferencia en concepto de componente singular del complemento específico.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso no se imponen las costas a ninguna de las partes, dado que se trata de una estimación parcial del recurso, puesto que no todo el período inicialmente reclamado por el recurrente ha sido concedido.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Celso, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 21 DE ABRIL DE 2022, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se anulase la Resolución impugnada por no ajustarse a derecho, dejándola sin efecto, y se reconociera el derecho de la recurrente a cobrar la diferencia retributiva entre el complemento específico singular que perciben los jefes de grupo operativo en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat, y los jefes de grupo operativo con igual categoría destinados a Adolfo Suárez Madrid Barajas, durante el período comprendido en la reclamación administrativa.

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra con imposición de costas.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-No habiéndose solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de abril de 2023.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La recurrente presentó reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía, en fecha 21 de abril de 2022, en la que solicitaba el abono de concepto retributivo que perciben los funcionarios destinados en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas con carácter mensual de COMPLEMENTO ESPECÍFICO SINGULAR, y por tanto la diferencia entre el importe percibido, durante el tiempo objeto de su pretensión comprendido en su reclamación administrativa.

La Resolución impugnada es desestimatoria por silencio, una vez transcurrido el plazo legal de resolución. Consta en autos que el 17 de octubre 2023 se dictó resolución desestimatoria expresa.

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. Alega que ha prestado servicio durante el periodo de tiempo reclamado como Jefe de grupo operativo con categoría de Inspector en el Aeropuerto Josep Tarradellas el Prat de Llobregat (Barcelona). Que todos los funcionarios del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas destinados en Extranjería, al igual que sus homólogos en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat-Barcelona, al ser plantillas de puestos fronterizos tienen idénticas funciones, cometidos y responsabilidades, sin que exista causa que avale diferencia alguna.

Que las funciones desempeñadas son las mismas que las efectuadas en el Área de Actividad Funcional-Policía (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas. La demandante alega el principio de igualdad retributiva ante la igualdad de funciones desempeñadas.

La Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora. Alegó la ausencia de prueba por el recurrente de que la diferencia retributiva sea irracional o arbitraria, no habiendo acreditado la absoluta coincidencia e identidad entre los cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación. No se practica prueba alguna a instancia de esta parte.

TERCERO.- Motivos de impugnación.

La resolución de la controversia gira en torno a las diferencias retributivas en concepto de productividad entre lo percibido durante el período reclamado por el funcionario de la Policía Nacional en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Mediante Sentencias dictadas en fechas 7 de mayo de 2021, rec. 592/2019, y 16 de junio de 2021, rec. 177/2019, seguidas de muchas otras, esta Sala y Sección se ha pronunciado, como cuestión a relacionar con la que es objeto de este proceso, sobre diferencias retributivas en concepto de productividad funcional, entre funcionarios policiales que prestaban servicios en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona- El Prat y los del Aeropuerto de Madrid- Barajas (término de comparación invocado por el aquí actor).

Sin embargo, en este proceso las diferencias retributivas objeto de reclamación se refieren al complemento específico singular.

Razonábamos en la STSJ, Contencioso sección 4 del 23 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 10143/2025 - ECLI:ES:TSJCAT:2025:10143), lo siguiente.

" Radica la controversia en dilucidar si el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Inspector, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de componente singular del complemento específico que percibe en el puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo" del Aeropuerto de El Prat de Llobregat - Barcelona (en la actualidad, Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat) y el que perciben los funcionarios que ocupan el mismo puesto de trabajo en el Aeropuerto de Madrid - Barajas (en la actualidad, Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas).

Como bien saben las partes, supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, en sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Por ejemplo, en la sentencia número 260/2016, de 6 de abril, recaída en recurso número 873/2014 . Se reproducen seguidamente los fundamentos de derecho primero al sexto de dicha sentencia.

"PRIMERO.- Por Don ***, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, dependiente de la Jefatura Superior de Policía, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima su solicitud de que le sea concedido el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de "Jefe Grupo Operativo" que ocupa en el mencionado puesto, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

El actor en su demanda solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de Complemento Específico Singular (6.333,84 € anuales) y la que considera le correspondía en este concepto (8.528.76 € anuales), que es el previsto para los puestos de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de Barcelona y el equivalente del Aeropuerto de Madrid-Barajas y ello desde el 28 de octubre de 2013, así como el baremo aplicable, y mientras siga desempeñando el mismo puesto, más los intereses legales pertinentes hasta el abono de la cantidad adeudada.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, hace referencia a la regulación del complemento específico en sus vertientes de componente general y componente singular, así como al catálogo o relación de puestos de trabajo, y pone de relieve que el actor ha percibido las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico establecidos para el puesto de trabajo que ha ocupado en el Catálogo de puestos de trabajo aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2007. Solicita en consecuencia la determinación del recurso.

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima la petición del recurrente de que le sea abonada la diferencia existente entre lo percibido en concepto de componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa, y el que perciben por dicho concepto los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo idéntico de Jefe de Grupo Operativo en otra Unidad de igual nivel de complemento de destino.

Ha quedado acreditado por oficio del Jefe de Servicio, de 7 de octubre de 2015, del Servicio de Reclamaciones Económico Administrativo, de la Dirección de Personal de la Dirección General de la Policía, que las cantidades que en concepto de "Componente Singular del Complemento Específico" durante el periodo objeto de la presente reclamación que percibien los funcionarios cuyo puesto de trabajo se encuentre catalogado como " Jefe de Grupo Operativo" son los siguientes:

En el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña 710,73 euros/mes, y en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat 527,82 euros/mes.

Asimismo se ha probado que el interesado en el periodo objeto de reclamación entre el 12 de noviembre de 2013, hasta el 21 de agosto de 2014 percibió las retribuciones del puesto de trabajo al que estaba adscrito, Jefe Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.

TERCERO.- El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional.

Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal.

Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario. En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, y también ha destacado que "los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna". No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

CUARTO.- La STC 59/2998, de 14 de mayo (FJ5), hace referencia al significado y alcance del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero ; 214/2006, de 3 de julio, FJ2 ; 3/2007, de 15 de enero , y 233/2007, de 5 de noviembre , dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio , FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)".

Si el derecho de la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el Auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

Este Tribunal teniendo en cuenta que la Administración no opone la desviación procesal, y que en realidad la demanda opta por un término de comparación de menor retribución, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho fundamental a la igualdad, considera que no existe obstáculo en analizar las pretensiones deducidas en los términos resultantes de la demanda. Al menos desde hace años ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.

Nada de eso ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como un manual de valoración de puestos o instrumento semejante.

Este Tribunal no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.

Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

QUINTO.- Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.

De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por ser disconforme a derecho, al vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo, y reconocer el derecho del recurrente a las diferencias retributivas de los periodos no prescritos a que se contrae su reclamación, esto es, a las diferencias retributivas del periodo de tiempo reclamado. Procede acceder además a la pretensión de abono de los intereses legales, puesto que lo exige el principio de indemnidad para restablecer efectivamente al recurrente en su derecho a la igualdad.

SEXTO.- En definitiva, fruto de una interpretación sistemática y teleológica del principio de igualdad retributiva, en atención al presupuesto fáctico que subyace en la acción jurisdiccional ejercitada y tras la valoración de la prueba practicada y no siendo suficientes los argumentos de la demandada para rechazar la pretensión planteada procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución administrativa recurrida y declarar el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014 (fechas acreditadas en el oficio reseñado), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA no imponer las costas".

En el mismo sentido, sobre idéntico componente singular del complemento específico de " Jefe de Grupo Operativo" de ambos aeropuertos, puede verse la posterior sentencia número 2580/2022, de 18 de julio, dictada en el recurso número 1451/2020 (registrado en la Sección con el número 536/2020).

Tiene dicho la Sala que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la parte recurrente. Ya se ha dicho que supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos en un sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Por ejemplo, respecto del concepto de complemento de productividad estructural, el pronunciamiento contenido en nuestra sentencia número 79/2018, de 9 de febrero, recaída en el recurso número 558/2016 , cuya fundamentación jurídica seguidamente se reproduce (en relación con el complemento de productividad de Jefe de Grupo Operativo, aunque con otros términos de comparación, puede verse también por ejemplo nuestra sentencia número 4235/2021, de 29 de octubre, recaída en recurso número 1159/2020 ).

Teniendo en cuenta el principio de unidad de doctrina con sentencias anteriores de esta Sala y que el informe aportado no se refiere al actor ni a lo solicitado concretamente en su escrito de proposición de prueba, procede también la estimación del presente recurso así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada reclamada y, en consecuencia, reconocer el derecho del recurrente a percibir la diferencia reclamada en concepto de productividad estructural por el periodo solicitado desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 21 de abril de 2022, periodo solicitado en el suplico de la demanda y reconocido en los antecedentes de la resolución expresa, más los intereses legales que le correspondan. No ha prueba de la prestación del servicio en el período 4 y 5 de noviembre de 2019.

En el supuesto particular de autos, viene acreditada y no se discute la diferencia retributiva entre lo percibido por el funcionario Inspector del Cuerpo Nacional de Policía Nacional que ocupa el puesto de trabajo "Jefe de Grupo Operativo" en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios de la misma categoría y que ocupan el mismo puesto de trabajo y realizan los mismos cometidos y funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas.

La parte actora acredita así que durante el periodo ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de El Prat - Barcelona, categoría profesional de Inspector en el puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo" y que ha percibido las retribuciones inherentes a su puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de complemento específico singular que resulta inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid - Barajas.

Como viene sucediendo en casos idénticos o similares al presente, en los que se plantea la misma problemática, la Administración no cumplimenta debidamente la prueba a pesar de la trascendencia que tiene en este caso en el que se invoca fundadamente por la parte actora una infracción del principio de igualdad (y se aporta por ésta al menos un principio de prueba sobre la identidad sustancial de cometidos y funciones, abordada además por esta Sala y Sección en un buen número de sentencias, alguna citada más arriba) conocer las razones objetivas que pudiera haber apreciado para asignar un complemento retributivo inferior al recurrente frente a aquellos funcionarios con quienes se compara, lo que ha de llevar a estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer al demandante a percibir la diferencia en concepto de componente singular del complemento específico.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso no se imponen las costas a ninguna de las partes, dado que se trata de una estimación parcial del recurso, puesto que no todo el período inicialmente reclamado por el recurrente ha sido concedido.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Celso, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 21 DE ABRIL DE 2022, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La recurrente presentó reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía, en fecha 21 de abril de 2022, en la que solicitaba el abono de concepto retributivo que perciben los funcionarios destinados en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas con carácter mensual de COMPLEMENTO ESPECÍFICO SINGULAR, y por tanto la diferencia entre el importe percibido, durante el tiempo objeto de su pretensión comprendido en su reclamación administrativa.

La Resolución impugnada es desestimatoria por silencio, una vez transcurrido el plazo legal de resolución. Consta en autos que el 17 de octubre 2023 se dictó resolución desestimatoria expresa.

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. Alega que ha prestado servicio durante el periodo de tiempo reclamado como Jefe de grupo operativo con categoría de Inspector en el Aeropuerto Josep Tarradellas el Prat de Llobregat (Barcelona). Que todos los funcionarios del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas destinados en Extranjería, al igual que sus homólogos en el Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat-Barcelona, al ser plantillas de puestos fronterizos tienen idénticas funciones, cometidos y responsabilidades, sin que exista causa que avale diferencia alguna.

Que las funciones desempeñadas son las mismas que las efectuadas en el Área de Actividad Funcional-Policía (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas. La demandante alega el principio de igualdad retributiva ante la igualdad de funciones desempeñadas.

La Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora. Alegó la ausencia de prueba por el recurrente de que la diferencia retributiva sea irracional o arbitraria, no habiendo acreditado la absoluta coincidencia e identidad entre los cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación. No se practica prueba alguna a instancia de esta parte.

TERCERO.- Motivos de impugnación.

La resolución de la controversia gira en torno a las diferencias retributivas en concepto de productividad entre lo percibido durante el período reclamado por el funcionario de la Policía Nacional en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Mediante Sentencias dictadas en fechas 7 de mayo de 2021, rec. 592/2019, y 16 de junio de 2021, rec. 177/2019, seguidas de muchas otras, esta Sala y Sección se ha pronunciado, como cuestión a relacionar con la que es objeto de este proceso, sobre diferencias retributivas en concepto de productividad funcional, entre funcionarios policiales que prestaban servicios en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona- El Prat y los del Aeropuerto de Madrid- Barajas (término de comparación invocado por el aquí actor).

Sin embargo, en este proceso las diferencias retributivas objeto de reclamación se refieren al complemento específico singular.

Razonábamos en la STSJ, Contencioso sección 4 del 23 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 10143/2025 - ECLI:ES:TSJCAT:2025:10143), lo siguiente.

" Radica la controversia en dilucidar si el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Inspector, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de componente singular del complemento específico que percibe en el puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo" del Aeropuerto de El Prat de Llobregat - Barcelona (en la actualidad, Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat) y el que perciben los funcionarios que ocupan el mismo puesto de trabajo en el Aeropuerto de Madrid - Barajas (en la actualidad, Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas).

Como bien saben las partes, supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, en sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Por ejemplo, en la sentencia número 260/2016, de 6 de abril, recaída en recurso número 873/2014 . Se reproducen seguidamente los fundamentos de derecho primero al sexto de dicha sentencia.

"PRIMERO.- Por Don ***, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, dependiente de la Jefatura Superior de Policía, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima su solicitud de que le sea concedido el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de "Jefe Grupo Operativo" que ocupa en el mencionado puesto, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

El actor en su demanda solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de Complemento Específico Singular (6.333,84 € anuales) y la que considera le correspondía en este concepto (8.528.76 € anuales), que es el previsto para los puestos de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de Barcelona y el equivalente del Aeropuerto de Madrid-Barajas y ello desde el 28 de octubre de 2013, así como el baremo aplicable, y mientras siga desempeñando el mismo puesto, más los intereses legales pertinentes hasta el abono de la cantidad adeudada.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, hace referencia a la regulación del complemento específico en sus vertientes de componente general y componente singular, así como al catálogo o relación de puestos de trabajo, y pone de relieve que el actor ha percibido las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico establecidos para el puesto de trabajo que ha ocupado en el Catálogo de puestos de trabajo aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2007. Solicita en consecuencia la determinación del recurso.

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima la petición del recurrente de que le sea abonada la diferencia existente entre lo percibido en concepto de componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa, y el que perciben por dicho concepto los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo idéntico de Jefe de Grupo Operativo en otra Unidad de igual nivel de complemento de destino.

Ha quedado acreditado por oficio del Jefe de Servicio, de 7 de octubre de 2015, del Servicio de Reclamaciones Económico Administrativo, de la Dirección de Personal de la Dirección General de la Policía, que las cantidades que en concepto de "Componente Singular del Complemento Específico" durante el periodo objeto de la presente reclamación que percibien los funcionarios cuyo puesto de trabajo se encuentre catalogado como " Jefe de Grupo Operativo" son los siguientes:

En el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña 710,73 euros/mes, y en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat 527,82 euros/mes.

Asimismo se ha probado que el interesado en el periodo objeto de reclamación entre el 12 de noviembre de 2013, hasta el 21 de agosto de 2014 percibió las retribuciones del puesto de trabajo al que estaba adscrito, Jefe Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.

TERCERO.- El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional.

Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal.

Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario. En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, y también ha destacado que "los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna". No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

CUARTO.- La STC 59/2998, de 14 de mayo (FJ5), hace referencia al significado y alcance del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero ; 214/2006, de 3 de julio, FJ2 ; 3/2007, de 15 de enero , y 233/2007, de 5 de noviembre , dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio , FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)".

Si el derecho de la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el Auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

Este Tribunal teniendo en cuenta que la Administración no opone la desviación procesal, y que en realidad la demanda opta por un término de comparación de menor retribución, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho fundamental a la igualdad, considera que no existe obstáculo en analizar las pretensiones deducidas en los términos resultantes de la demanda. Al menos desde hace años ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.

Nada de eso ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como un manual de valoración de puestos o instrumento semejante.

Este Tribunal no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.

Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

QUINTO.- Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.

De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por ser disconforme a derecho, al vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo, y reconocer el derecho del recurrente a las diferencias retributivas de los periodos no prescritos a que se contrae su reclamación, esto es, a las diferencias retributivas del periodo de tiempo reclamado. Procede acceder además a la pretensión de abono de los intereses legales, puesto que lo exige el principio de indemnidad para restablecer efectivamente al recurrente en su derecho a la igualdad.

SEXTO.- En definitiva, fruto de una interpretación sistemática y teleológica del principio de igualdad retributiva, en atención al presupuesto fáctico que subyace en la acción jurisdiccional ejercitada y tras la valoración de la prueba practicada y no siendo suficientes los argumentos de la demandada para rechazar la pretensión planteada procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución administrativa recurrida y declarar el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014 (fechas acreditadas en el oficio reseñado), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA no imponer las costas".

En el mismo sentido, sobre idéntico componente singular del complemento específico de " Jefe de Grupo Operativo" de ambos aeropuertos, puede verse la posterior sentencia número 2580/2022, de 18 de julio, dictada en el recurso número 1451/2020 (registrado en la Sección con el número 536/2020).

Tiene dicho la Sala que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la parte recurrente. Ya se ha dicho que supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos en un sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Por ejemplo, respecto del concepto de complemento de productividad estructural, el pronunciamiento contenido en nuestra sentencia número 79/2018, de 9 de febrero, recaída en el recurso número 558/2016 , cuya fundamentación jurídica seguidamente se reproduce (en relación con el complemento de productividad de Jefe de Grupo Operativo, aunque con otros términos de comparación, puede verse también por ejemplo nuestra sentencia número 4235/2021, de 29 de octubre, recaída en recurso número 1159/2020 ).

Teniendo en cuenta el principio de unidad de doctrina con sentencias anteriores de esta Sala y que el informe aportado no se refiere al actor ni a lo solicitado concretamente en su escrito de proposición de prueba, procede también la estimación del presente recurso así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada reclamada y, en consecuencia, reconocer el derecho del recurrente a percibir la diferencia reclamada en concepto de productividad estructural por el periodo solicitado desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 21 de abril de 2022, periodo solicitado en el suplico de la demanda y reconocido en los antecedentes de la resolución expresa, más los intereses legales que le correspondan. No ha prueba de la prestación del servicio en el período 4 y 5 de noviembre de 2019.

En el supuesto particular de autos, viene acreditada y no se discute la diferencia retributiva entre lo percibido por el funcionario Inspector del Cuerpo Nacional de Policía Nacional que ocupa el puesto de trabajo "Jefe de Grupo Operativo" en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios de la misma categoría y que ocupan el mismo puesto de trabajo y realizan los mismos cometidos y funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas.

La parte actora acredita así que durante el periodo ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de El Prat - Barcelona, categoría profesional de Inspector en el puesto de trabajo " Jefe de Grupo Operativo" y que ha percibido las retribuciones inherentes a su puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de complemento específico singular que resulta inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid - Barajas.

Como viene sucediendo en casos idénticos o similares al presente, en los que se plantea la misma problemática, la Administración no cumplimenta debidamente la prueba a pesar de la trascendencia que tiene en este caso en el que se invoca fundadamente por la parte actora una infracción del principio de igualdad (y se aporta por ésta al menos un principio de prueba sobre la identidad sustancial de cometidos y funciones, abordada además por esta Sala y Sección en un buen número de sentencias, alguna citada más arriba) conocer las razones objetivas que pudiera haber apreciado para asignar un complemento retributivo inferior al recurrente frente a aquellos funcionarios con quienes se compara, lo que ha de llevar a estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer al demandante a percibir la diferencia en concepto de componente singular del complemento específico.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso no se imponen las costas a ninguna de las partes, dado que se trata de una estimación parcial del recurso, puesto que no todo el período inicialmente reclamado por el recurrente ha sido concedido.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Celso, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 21 DE ABRIL DE 2022, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Celso, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 21 DE ABRIL DE 2022, y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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