Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4156/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2489/2022 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 4156/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6449
Núm. Roj: STSJ CAT 6449:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085053122
N.I.G.: 1707945320228002173
Materia: Personal Adm. Local régimen disciplinario
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eduardo
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Eusebio, Ajuntament de Girona
Procurador/a: Jesús Sanz López, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega D.ª Montserrat Raga Marimon
D. Alfonso Codón Alameda D.ª Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo, representado y asistido por el Letrado Sr. Josep M. Prat Figueres, contra la sentencia núm. 160/2022 de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona en el procedimiento abreviado número 55/22, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Girona, y don Eusebio, representado por la Procuradora Sra. Canal Piferrer.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Ambas demandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
El
El demandante, funcionario de carrera y jefe de brigadas municipales del Ayuntamiento de Girona, fue sancionado tras un expediente disciplinario por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 241.c) del Decreto 214/1990 y en los apartados b), c), d), r) y s) del artículo 116 del Decreto Legislativo 1/1997, que se refieren a abuso de autoridad, falta de consideración hacia el personal, originar enfrentamientos en el centro de trabajo, perturbación grave del servicio e incumplimiento grave de deberes.
La sanción administrativa se basa en un incidente ocurrido el 17/06/2021 en la sede de la Brigada Municipal, por el cual el demandante fue condenado penalmente mediante sentencia por delito leve a una multa de 180 euros.
Los hechos sancionados tuvieron lugar el 17 de junio de 2021 en la sede de las Brigadas Municipales (polígono Mas Xirgu, carretera Santa Coloma, 70 de Girona). Indica que se produjo una agresión del Sr. Eduardo contra el Sr. Salvador por motivos laborales relacionados con la organización del retén de trabajo del fin de semana.
La resolución establece que el Sr. Eduardo agredió físicamente al Sr. Salvador con puñetazos y empujones, profiriendo amenazas de muerte ("surt a fora fill de puta que et mataré"). Cuando otros dos trabajadores, los Sres. Eusebio y Eladio, intentaron evitar la agresión, también resultaron lesionados. Como consecuencia, el Sr. Salvador causó baja laboral de 18 días, el Sr. Eusebio de 3 meses, y el Sr. Eladio tuvo que acudir a la mutua aunque no causó baja.
En su escrito de
1) Denegación de pruebas esenciales e indefensión ( art. 24 CE) . Denunciaba que el instructor del expediente denegó la práctica de pruebas testificales esenciales para la defensa, concretamente las declaraciones de los Sres. Juan María, Benigno, Hernan y Rosendo, todos testigos presenciales del incidente del 17/06/2021. El instructor solo tomó declaración a los Sres. Salvador, Eusebio y Eladio, quienes según la demanda son amigos y compañeros que coordinaron sus versiones para magnificar los hechos. Que la denegación de la prueba se fundamentó erróneamente en que los hechos del juicio penal constituyen cosa juzgada, provocando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución y a las garantías del procedimiento administrativo.
2) Contradicciones en las declaraciones de los testigos. Analiza las contradicciones en las declaraciones de los tres testigos principales ( Salvador, Eusebio y Eladio) efectuadas en tres momentos distintos: durante el juicio penal del 23/06/2021, ante la Jefa de Recursos Humanos el 06/07/2021 y ante el instructor del expediente. El demandante sostiene que las versiones evolucionaron progresivamente, añadiendo elementos inexistentes en las primeras declaraciones (insultos, golpes de puño a la cara, embestidas con la cabeza) para perjudicar al actor. Según la defensa, las lesiones del Sr. Salvador fueron escasas (simples erosiones sin contusiones faciales ni secuelas), lo que contradice las versiones exageradas de los testigos.
3) Infracción del principio
4) Infracción del principio de proporcionalidad. La defensa considera desproporcionada la sanción administrativa de 6 meses de suspensión y pérdida de 24.420,60 euros comparada con la sanción penal de 180 euros. Alega como atenuantes que: era la primera sanción del funcionario, solo pretendía organizar el retén del fin de semana, sufrió provocación del Sr. Salvador, las lesiones fueron mínimas y los hechos respecto a otros trabajadores ( Eusebio y Eladio) fueron fortuitos y no intencionados.
La
La
La magistrada fundamenta la desestimación en que los hechos declarados probados por la sentencia penal firme resultan vinculantes en la jurisdicción contenciosa, por lo que la prueba testifical propuesta era innecesaria. Respecto al principio
La
Las
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
El 27 de octubre de 2021 se celebraron cuatro comparecencias ante el instructor del expediente disciplinario, constando en el documento 5 (folios 19 a 24 del expediente administrativo):
? Eduardo (el inculpado, jefe de brigadas)
? Salvador (víctima de la agresión principal)
? Eusebio (trabajador lesionado al intentar evitar la agresión)
? Eladio (trabajador lesionado al intentar evitar la agresión)
En el pliego de descargos presentado el 17 de diciembre de 2021 (documento 13, folios 73 a 93 del expediente administrativo), el Sr. Eduardo solicitó la práctica de cuatro nuevas pruebas testificales de trabajadores que estuvieron presentes en el incidente, pero no declararon: Sres. Juan María, Benigno, Hernan y Rosendo.
El instructor denegó estas pruebas mediante acuerdo de 29 de diciembre de 2021 (documento 16, folios 98 a 102 del expediente administrativo). La fundamentación de la denegación es que en el documento número 8 del expediente administrativo (folio 48 y siguientes) consta la Sentencia 234/2021 de 23 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, que en su apartado de Hechos Probados considera acreditado que tuvo lugar una agresión del Sr. Eduardo al Sr. Salvador con puñetazos y empujones con intención de menoscabar su integridad física. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona núm. 508/2021 de 9 de noviembre de 2021, que adquirió firmeza.
El instructor argumentó que la agresión ya había sido acreditada mediante sentencia penal firme con valor de cosa juzgada, por lo que la prueba testifical propuesta para desvirtuar los hechos probados en sede penal resultaba innecesaria e inadmisible.
En el minuto 27:58 de la grabación se inicia el trámite de proposición y admisión de prueba ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, momento en que la magistrada deniega la práctica de pruebas por vinculación de los hechos probados declarados como tal con carácter firme por la jurisdicción penal. En el minuto 30:25 se interpuso oralmente recurso de reposición justificando la pertinencia de la prueba, entendiendo que debería permitirse que otras personas que presenciaron el incidente fueran escuchadas.
El motivo de vulneración que alegaba el letrado oralmente era la necesidad de escuchar a otros testigos que hubieran presenciado el incidente que dio lugar a la sanción por la jurisdicción penal. Por lo tanto, lo que se pretendía con dicha prueba era discutir de nuevo el relato fáctico que ya fue objeto de enjuiciamiento penal, reabriendo un debate ya cerrado con sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. Los hechos declarados probados por la sentencia penal vinculan a esta jurisdicción, como dispone el art. 77.4 de Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y sólo cabe su modificación o anulación mediante el oportuno recurso de revisión que compete a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
En nuestra sentencia de 2 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 5727/2025) ya indicábamos al respecto que:
No se justificó que dichos testigos aportaran algo distinto que deba ser tenido en cuenta en la sanción disciplinaria impuesto, sino que pretendía discutirse de nuevo el relato fáctico probado en la jurisdicción penal.
No toda denegación de práctica de la prueba supone vulneración del derecho de defensa, y lo cierto es que la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 77.3 claramente determina:
"3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada".
En vía administrativa se rechazaron dichas pruebas en atención a los hechos probados en la jurisdicción penal. Obra en autos la documentación que acredita que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona dictó Sentencia 234/2021 de 23 de junio de 2021, condenando al Sr. Eduardo como autor de un delito leve de lesiones (que absorbió las amenazas) a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros), costas procesales e indemnización de 900 euros al denunciante. El Sr. Eduardo recurrió en apelación, siendo desestimado el recurso mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona núm. 508/2021 de 9 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de instancia con imposición de costas.
Ninguna indefensión constitucionalmente relevante apreciamos, dado que no se ha producido ninguna merma de la posibilidad de alegar y de probar del recurrente. Dichas pruebas debieron haberse propuesto en su momento ante el Juzgado de instrucción. Por ello, desestimamos este motivo de apelación.
Las sanciones impuestas al recurrente derivan de las siguientes infracciones tipificadas en el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales:
241. c) El hecho de originar enfrentamientos en el centro de trabajo o de tomar parte en ellos.
Y las siguientes del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) La falta de consideración hacia los administrados o hacia el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones.
d) Originar enfrentamientos en los centros de trabajo o tomar parte en ellos.
r) La perturbación grave del servicio.
s) En general, el incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivados de la función encomendada al funcionario.
Dispone el artículo 31 de la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector Público bajo la rúbrica concurrencia de sanciones:
1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Cuando, como en el caso ocurre, nos hallamos ante una relación de sujeción especial, la jurisprudencia es constante al considerar que son distintos los fundamentos de la condena penal y de la sanción disciplinaria, al velar aquella por la protección de los bienes jurídicos fundamentales que se hallan en el núcleo de los tipos delictivos previstos por el Código penal, en tanto que la sanción disciplinaria, especialmente en el supuesto de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En este caso, el Decreto 1/1997 establecía en su artículo 113:
"el incumplimiento de las obligaciones propias de los funcionarios, si implica la comisión de hechos u omisiones constitutivos de falta, da lugar a las correspondientes sanciones, independientemente de las que, según los casos, puedan derivarse de las responsabilidades civiles o criminales."
Hemos dicho en numerosas ocasiones, de conformidad con lo que se dispone en la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991, de 10 de diciembre, que, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado.
En resumen, debe destacarse que, para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal, es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esta protección.
En el supuesto enjuiciado el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado por la sanción administrativa son distintos.
- En el primer caso, la conducta del demandante fue sancionada por concurrir los requisitos exigidos de los principios de culpabilidad y tipicidad, según el Código Penal.
- En el segundo, se sanciona la grave vulneración del correcto funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
Mientras que la condena penal por delito leve de lesiones tutela la integridad física del Sr. Salvador conforme al tipo delictivo del Código Penal, la sanción disciplinaria protege un interés jurídico radicalmente diferente, que es el correcto funcionamiento de la Administración pública, la adecuada prestación del servicio público de brigadas municipales, y el derecho de los trabajadores subordinados a prestar sus servicios en condiciones de seguridad y dignidad, libres de abuso de autoridad por parte de sus superiores jerárquicos.
Debe destacarse que el desvalor de la conducta del recurrente trasciende la mera causación de lesiones físicas -ya reprochada penalmente-, afectando gravemente a la disciplina interna, generando una perturbación del servicio que obligó al cambio provisional de su adscripción física de trabajo, y vulnerando los deberes específicos de ejemplaridad y corrección en el trato que incumben especialmente a quienes, como el sancionado, ostentan la condición de jefe de brigadas con funciones de mando y supervisión sobre otros empleados públicos.
Concretamente, el 7 de julio de 2021, apenas tres semanas después del incidente, la Jefa del Área de Movilidad emitió el Informe núm. NUM000 en el que, atendidos los hechos ocurridos, acordó cambiar el emplazamiento físico de trabajo del Sr. Eduardo a los efectos de garantizar un buen funcionamiento del servicio. Este cambio provisional supuso que el Sr. Eduardo, que hasta entonces trabajaba como jefe de brigadas en la sede de las Brigadas Municipales (polígono Mas Xirgu, carretera Santa Coloma, 70 de Girona), fue trasladado a la sede de la Corporación municipal. Además, se limitó su interlocución con los mandos intermedios de las brigadas municipales.
El objetivo evidente era separar físicamente al Sr. Eduardo de los trabajadores afectados por el incidente ( Salvador, Eusebio y Eladio) para evitar nuevos conflictos y permitir que el servicio de brigadas municipales funcionara con normalidad mientras se resolvía el expediente disciplinario.
Por todo ello, no existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento exigida por la jurisprudencia para la aplicación del principio
En nuestra sentencia de 25 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 3241/2014) ya exponíamos dicha doctrina con detalle y cita de jurisprudencia constitucional:
En este último motivo, la parte apelante reitera los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda sin hacer ninguna crítica al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que ya analiza en su fundamento jurídico sexto este motivo de impugnación.
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:
Solo por ello, ya procedería la desestimación del recurso. Pero, además, la parte actora no discutió la tipificación de los hechos realizada por la demandada sino solo la proporcionalidad de la sanción impuesta. La circunstancia de que las lesiones sufridas por el Sr. Salvador no fueran de especial gravedad no impedía la consideración como grave de la conducta del recurrente en vía administrativa.
La sanción de suspensión de funciones durante seis meses impuesta por la resolución administrativa se ajusta plenamente a los criterios de graduación establecidos en el artículo 263 del Decreto 214/1990 y el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1997, habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el presente caso.
Concurre plena intencionalidad en la conducta del recurrente, que originó y gestionó de forma absolutamente inadecuada el conflicto laboral, optando por la vía de la agresión física en lugar de acudir a los cauces reglamentarios como era Recursos Humanos o el Área de Movilidad. Apreciamos que la perturbación del servicio causada fue de extraordinaria gravedad, generando bajas laborales (18 días el Sr. Salvador y tres meses el Sr. Eusebio), obligando al cambio provisional de adscripción física del sancionado para garantizar el funcionamiento del servicio, y afectando gravemente al clima laboral y a la seguridad de los trabajadores subordinados.
Consta que los daños producidos a la Administración fueron muy relevantes, no solo por el perjuicio directo al servicio público sino especialmente porque la conducta fue desplegada por el jefe de brigadas municipales, quien ostentaba una posición de superioridad jerárquica que hace absolutamente más reprobable la falta, vulnerando los deberes de ejemplaridad inherentes a todo cargo de mando.
La circunstancia de que no exista reincidencia ha sido debidamente considerada como atenuante, pero no puede desvirtuar la gravedad de los hechos acreditados. Por otra parte, carece de relevancia la comparación entre la cuantía de la multa penal de 180 euros y la sanción administrativa que implicaba una pérdida de retribuciones por valor de 24.420,60 euros, por cuanto ambas sanciones responden a fundamentos y finalidades radicalmente distintos, no resultando procedente efectuar juicios comparativos entre magnitudes heterogéneas.
La sanción impuesta se encuentra dentro del marco legalmente establecido para las infracciones graves, que oscila entre la suspensión de más de 15 días y menos de un año, habiendo optado la Administración por una sanción intermedia dentro de dicho rango (6 meses), lo que evidencia una ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes y el respeto al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015.
Cabe tener en cuenta nuestra sentencia nº 787/2015 de 21.10.15 recaída en recurso de apelación nº 93/2015 confirmada por STS 18/2018 de 11.1.18 en donde establecimos que:
No apreciamos que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad desde el momento en que dentro de la potestad discrecional que tiene la Administración autonómica para sancionar las faltas disciplinarias muy graves ha optado por la suspensión de funciones, sanción ésta notablemente motivada y justificada (razones de ejemplaridad, código ético de conducta -principio de integridad-, preservar la necesaria confianza en los cuerpos policiales etc) reforzadora de por qué se ha optado por dicha sanción.
Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
No obstante, al no existir en la actuación de las partes, por otro lado, ni temeridad ni mala fe, y atendiendo a la entidad de la materia, es por lo que al amparo del art 139.3 LJCA, limitamos las costas antes impuestas por todos los conceptos a la suma total de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo, representado y asistido por el Letrado Sr. Josep M. Prat Figueres, contra la sentencia núm. 160/2022 de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona en el procedimiento abreviado número 55/22, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Con imposición de costas.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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