Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4156/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2489/2022 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 4156/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100589

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6449

Núm. Roj: STSJ CAT 6449:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085053122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085053122

N.I.G.: 1707945320228002173

N.º Sala TSJ: RECUR - 2489/2022 - Recurso de apelación - 531/2022-I

Materia: Personal Adm. Local régimen disciplinario

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eduardo

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Eusebio, Ajuntament de Girona

Procurador/a: Jesús Sanz López, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4156/2025

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega D.ª Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda D.ª Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo, representado y asistido por el Letrado Sr. Josep M. Prat Figueres, contra la sentencia núm. 160/2022 de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona en el procedimiento abreviado número 55/22, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Girona, y don Eusebio, representado por la Procuradora Sra. Canal Piferrer.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 160/2022 de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona en el procedimiento abreviado número 55/22 que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Girona de 11 de enero de 2022 que declaró al recurrente responsable de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 241.c) del Decreto 214/1990, (consistente en originar enfrentamientos en el centro de trabajo o tomar parte en los mismos) y de las infracciones graves tipificadas en el artículo 116 b), c), d), r) y s) del Decreto Legislativo 1/1997 (consistentes en el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo; falta de consideración hacia los administrados o el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones; perturbación grave del servicio e incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivadas de la función encomendada al funcionario), y le impone la sanción de suspensión de funciones por un periodo de seis meses, con pérdida de retribuciones correspondientes, estableciéndose como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción el 17 de enero de 2022.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

Ambas demandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 531/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eduardo contra el Ayuntamiento de Girona impugna una sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante 6 meses con pérdida de retribuciones (24.420,60 euros), notificada el 11/01/2022, por hechos ocurridos el 17/06/2021.

El demandante, funcionario de carrera y jefe de brigadas municipales del Ayuntamiento de Girona, fue sancionado tras un expediente disciplinario por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 241.c) del Decreto 214/1990 y en los apartados b), c), d), r) y s) del artículo 116 del Decreto Legislativo 1/1997, que se refieren a abuso de autoridad, falta de consideración hacia el personal, originar enfrentamientos en el centro de trabajo, perturbación grave del servicio e incumplimiento grave de deberes.

La sanción administrativa se basa en un incidente ocurrido el 17/06/2021 en la sede de la Brigada Municipal, por el cual el demandante fue condenado penalmente mediante sentencia por delito leve a una multa de 180 euros.

Los hechos sancionados tuvieron lugar el 17 de junio de 2021 en la sede de las Brigadas Municipales (polígono Mas Xirgu, carretera Santa Coloma, 70 de Girona). Indica que se produjo una agresión del Sr. Eduardo contra el Sr. Salvador por motivos laborales relacionados con la organización del retén de trabajo del fin de semana.

La resolución establece que el Sr. Eduardo agredió físicamente al Sr. Salvador con puñetazos y empujones, profiriendo amenazas de muerte ("surt a fora fill de puta que et mataré"). Cuando otros dos trabajadores, los Sres. Eusebio y Eladio, intentaron evitar la agresión, también resultaron lesionados. Como consecuencia, el Sr. Salvador causó baja laboral de 18 días, el Sr. Eusebio de 3 meses, y el Sr. Eladio tuvo que acudir a la mutua aunque no causó baja.

En su escrito de demanda alegó como motivos de impugnación:

1) Denegación de pruebas esenciales e indefensión ( art. 24 CE) . Denunciaba que el instructor del expediente denegó la práctica de pruebas testificales esenciales para la defensa, concretamente las declaraciones de los Sres. Juan María, Benigno, Hernan y Rosendo, todos testigos presenciales del incidente del 17/06/2021. El instructor solo tomó declaración a los Sres. Salvador, Eusebio y Eladio, quienes según la demanda son amigos y compañeros que coordinaron sus versiones para magnificar los hechos. Que la denegación de la prueba se fundamentó erróneamente en que los hechos del juicio penal constituyen cosa juzgada, provocando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución y a las garantías del procedimiento administrativo.

2) Contradicciones en las declaraciones de los testigos. Analiza las contradicciones en las declaraciones de los tres testigos principales ( Salvador, Eusebio y Eladio) efectuadas en tres momentos distintos: durante el juicio penal del 23/06/2021, ante la Jefa de Recursos Humanos el 06/07/2021 y ante el instructor del expediente. El demandante sostiene que las versiones evolucionaron progresivamente, añadiendo elementos inexistentes en las primeras declaraciones (insultos, golpes de puño a la cara, embestidas con la cabeza) para perjudicar al actor. Según la defensa, las lesiones del Sr. Salvador fueron escasas (simples erosiones sin contusiones faciales ni secuelas), lo que contradice las versiones exageradas de los testigos.

3) Infracción del principio non bis in idem.Alega que la sanción administrativa vulnera este principio porque los mismos hechos ya fueron sancionados penalmente. Que concurren las tres identidades necesarias para aplicar este principio: identidad de sujeto (el mismo funcionario), identidad de objeto (el incidente del 17/06/2021) e identidad de fundamento (las lesiones leves del Sr. Salvador).

4) Infracción del principio de proporcionalidad. La defensa considera desproporcionada la sanción administrativa de 6 meses de suspensión y pérdida de 24.420,60 euros comparada con la sanción penal de 180 euros. Alega como atenuantes que: era la primera sanción del funcionario, solo pretendía organizar el retén del fin de semana, sufrió provocación del Sr. Salvador, las lesiones fueron mínimas y los hechos respecto a otros trabajadores ( Eusebio y Eladio) fueron fortuitos y no intencionados.

La Administración demandada se opuso íntegramente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho, haberse tramitado con todas las garantías legales, y sin que se aprecie ninguna de las vulneraciones esgrimidas ahora en el recurso contencioso-administrativo. La demandada se opone alegando que se ha tenido en cuenta la intencionalidad; la perturbación del servicio ya que el conflicto supuso la sustitución del jefe de brigadas y de los trabajadores lesionados en el incidente y los daños producidos a la administración y que un jefe de sección no puede adoptar conductas como la sancionada.

SEGUNDO.- Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda y confirma plenamente la sanción administrativa, rechazando los tres motivos de impugnación alegados por el recurrente.

La magistrada fundamenta la desestimación en que los hechos declarados probados por la sentencia penal firme resultan vinculantes en la jurisdicción contenciosa, por lo que la prueba testifical propuesta era innecesaria. Respecto al principio non bis in idem,la sentencia concluye que no se ha vulnerado porque el bien jurídico protegido y el fundamento jurídico de la sanción administrativa (conducta exigible a un funcionario con mando, correcto funcionamiento del servicio público) difieren de los de la sanción penal (integridad física de la víctima), y porque en la condena penal no se tuvo en cuenta como elemento del tipo ni como agravante la relación de sujeción especial. Finalmente, considera la sanción proporcionada atendiendo a que resulta inadmisible que un jefe de brigada agrediera a un subordinado causándole lesiones y propiciara que otros dos trabajadores resultaran lesionados, con la consiguiente perturbación grave del servicio.

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apelante articula su recurso en las siguientes alegaciones principales:

a) Denegación de pruebas esenciales para la defensa en el acto del juicio oral, vulnerando el art. 24 CE .Entiende que dicha denegación le ha causado indefensión y solicita que se anule todo lo actuado y devuelvan las actuaciones al Juzgado para practicarlas. Justifica la necesidad de las pruebas reiterando los argumentos contenidos en la demanda, fundamentalmente la existencia de contradicciones.

b) Vulneración del principio non bis in ídem. Alega el recurrente que el objeto del proceso penal fueron las lesiones del Sr. Salvador. Que concurren las tres identidades necesarias para aplicar este principio: identidad de sujeto, por tratarse del mismo funcionario, identidad de objeto, que fue el incidente del 17/06/2021, e identidad de fundamento, a su juicio, las lesiones leves del Sr. Salvador.

c) Infracción del principio de proporcionalidad.La defensa reitera literalmente sus argumentos de la demanda, en los que considera desproporcionada la sanción administrativa de 6 meses de suspensión y pérdida de 24.420,60 euros comparada con la sanción penal de 180 euros. Alega como atenuantes que era la primera sanción del funcionario, que solo pretendía organizar el retén del fin de semana, sufrió provocación del Sr. Salvador, las lesiones fueron mínimas y los hechos respecto a otros trabajadores ( Eusebio y Eladio) fueron fortuitos y no intencionados.

Las partes demandadas-apeladas, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por la actora, justificando la legalidad de la resolución recurrida, y la no concurrencia de ninguno de los motivos de apelación que se indicaban en el escrito de recurso. Ambos interesaron la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Carácter del recurso de apelación.

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la alegada vulneración del art. 24 CE por denegación de pruebas en primera instancia.

El 27 de octubre de 2021 se celebraron cuatro comparecencias ante el instructor del expediente disciplinario, constando en el documento 5 (folios 19 a 24 del expediente administrativo):

? Eduardo (el inculpado, jefe de brigadas)

? Salvador (víctima de la agresión principal)

? Eusebio (trabajador lesionado al intentar evitar la agresión)

? Eladio (trabajador lesionado al intentar evitar la agresión)

En el pliego de descargos presentado el 17 de diciembre de 2021 (documento 13, folios 73 a 93 del expediente administrativo), el Sr. Eduardo solicitó la práctica de cuatro nuevas pruebas testificales de trabajadores que estuvieron presentes en el incidente, pero no declararon: Sres. Juan María, Benigno, Hernan y Rosendo.

El instructor denegó estas pruebas mediante acuerdo de 29 de diciembre de 2021 (documento 16, folios 98 a 102 del expediente administrativo). La fundamentación de la denegación es que en el documento número 8 del expediente administrativo (folio 48 y siguientes) consta la Sentencia 234/2021 de 23 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, que en su apartado de Hechos Probados considera acreditado que tuvo lugar una agresión del Sr. Eduardo al Sr. Salvador con puñetazos y empujones con intención de menoscabar su integridad física. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona núm. 508/2021 de 9 de noviembre de 2021, que adquirió firmeza.

El instructor argumentó que la agresión ya había sido acreditada mediante sentencia penal firme con valor de cosa juzgada, por lo que la prueba testifical propuesta para desvirtuar los hechos probados en sede penal resultaba innecesaria e inadmisible.

En el minuto 27:58 de la grabación se inicia el trámite de proposición y admisión de prueba ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, momento en que la magistrada deniega la práctica de pruebas por vinculación de los hechos probados declarados como tal con carácter firme por la jurisdicción penal. En el minuto 30:25 se interpuso oralmente recurso de reposición justificando la pertinencia de la prueba, entendiendo que debería permitirse que otras personas que presenciaron el incidente fueran escuchadas.

El motivo de vulneración que alegaba el letrado oralmente era la necesidad de escuchar a otros testigos que hubieran presenciado el incidente que dio lugar a la sanción por la jurisdicción penal. Por lo tanto, lo que se pretendía con dicha prueba era discutir de nuevo el relato fáctico que ya fue objeto de enjuiciamiento penal, reabriendo un debate ya cerrado con sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. Los hechos declarados probados por la sentencia penal vinculan a esta jurisdicción, como dispone el art. 77.4 de Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y sólo cabe su modificación o anulación mediante el oportuno recurso de revisión que compete a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En nuestra sentencia de 2 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 5727/2025) ya indicábamos al respecto que:

"a su vez, el art.77.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (PACA), dispone que, en los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Publicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

De tal forma en relación a la referida preeminencia del proceso penal sobre el procedimiento administrativo tanto en una vertiente obstativa a su continuación (en caso de condena penal por idénticos hechos, sujetos y fundamento), como en cuanto a su vinculación prejudicial respecto de los hechos declarados probados, impone a su vez una vertiente procedimental en orden a permitir articular aquella preeminencia del pronunciamiento de la jurisdicción penal con la tramitación del procedimiento sancionador competencia de la administración.

Respecto de tales circunstancias se ha pronunciado la Excma. Sala Tercera del TS, señalando que:

«... El principio de supremacía del orden penal ( art.133 Ley 30/1992 ; art. 3.1 LISOS ) se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos. Pero esa articulación procedimental del non bis in ídem no solo se orienta a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos; también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos -penal y administrativo atribuidos a autoridades de diferente orden. Precisamente para evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que prima facie se muestren delictivos.Esta atribución preferente descansa en la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en cuanto a la imposición de sanciones por conductas constitutivas de delito "y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el Texto Constitucional" ( STC 177/1999 ).»"

No se justificó que dichos testigos aportaran algo distinto que deba ser tenido en cuenta en la sanción disciplinaria impuesto, sino que pretendía discutirse de nuevo el relato fáctico probado en la jurisdicción penal.

No toda denegación de práctica de la prueba supone vulneración del derecho de defensa, y lo cierto es que la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 77.3 claramente determina:

"3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada".

En vía administrativa se rechazaron dichas pruebas en atención a los hechos probados en la jurisdicción penal. Obra en autos la documentación que acredita que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona dictó Sentencia 234/2021 de 23 de junio de 2021, condenando al Sr. Eduardo como autor de un delito leve de lesiones (que absorbió las amenazas) a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros), costas procesales e indemnización de 900 euros al denunciante. El Sr. Eduardo recurrió en apelación, siendo desestimado el recurso mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona núm. 508/2021 de 9 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de instancia con imposición de costas.

Ninguna indefensión constitucionalmente relevante apreciamos, dado que no se ha producido ninguna merma de la posibilidad de alegar y de probar del recurrente. Dichas pruebas debieron haberse propuesto en su momento ante el Juzgado de instrucción. Por ello, desestimamos este motivo de apelación.

QUINTO. Motivos de apelación. Sobre la pretendida infracción del principio non bis in ídem.

Las sanciones impuestas al recurrente derivan de las siguientes infracciones tipificadas en el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales:

241. c) El hecho de originar enfrentamientos en el centro de trabajo o de tomar parte en ellos.

Y las siguientes del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c) La falta de consideración hacia los administrados o hacia el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones.

d) Originar enfrentamientos en los centros de trabajo o tomar parte en ellos.

r) La perturbación grave del servicio.

s) En general, el incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivados de la función encomendada al funcionario.

Dispone el artículo 31 de la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector Público bajo la rúbrica concurrencia de sanciones:

1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Cuando, como en el caso ocurre, nos hallamos ante una relación de sujeción especial, la jurisprudencia es constante al considerar que son distintos los fundamentos de la condena penal y de la sanción disciplinaria, al velar aquella por la protección de los bienes jurídicos fundamentales que se hallan en el núcleo de los tipos delictivos previstos por el Código penal, en tanto que la sanción disciplinaria, especialmente en el supuesto de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En este caso, el Decreto 1/1997 establecía en su artículo 113:

"el incumplimiento de las obligaciones propias de los funcionarios, si implica la comisión de hechos u omisiones constitutivos de falta, da lugar a las correspondientes sanciones, independientemente de las que, según los casos, puedan derivarse de las responsabilidades civiles o criminales."

Hemos dicho en numerosas ocasiones, de conformidad con lo que se dispone en la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991, de 10 de diciembre, que, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado.

En resumen, debe destacarse que, para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal, es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esta protección.

En el supuesto enjuiciado el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado por la sanción administrativa son distintos.

- En el primer caso, la conducta del demandante fue sancionada por concurrir los requisitos exigidos de los principios de culpabilidad y tipicidad, según el Código Penal.

- En el segundo, se sanciona la grave vulneración del correcto funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

Mientras que la condena penal por delito leve de lesiones tutela la integridad física del Sr. Salvador conforme al tipo delictivo del Código Penal, la sanción disciplinaria protege un interés jurídico radicalmente diferente, que es el correcto funcionamiento de la Administración pública, la adecuada prestación del servicio público de brigadas municipales, y el derecho de los trabajadores subordinados a prestar sus servicios en condiciones de seguridad y dignidad, libres de abuso de autoridad por parte de sus superiores jerárquicos.

Debe destacarse que el desvalor de la conducta del recurrente trasciende la mera causación de lesiones físicas -ya reprochada penalmente-, afectando gravemente a la disciplina interna, generando una perturbación del servicio que obligó al cambio provisional de su adscripción física de trabajo, y vulnerando los deberes específicos de ejemplaridad y corrección en el trato que incumben especialmente a quienes, como el sancionado, ostentan la condición de jefe de brigadas con funciones de mando y supervisión sobre otros empleados públicos.

Concretamente, el 7 de julio de 2021, apenas tres semanas después del incidente, la Jefa del Área de Movilidad emitió el Informe núm. NUM000 en el que, atendidos los hechos ocurridos, acordó cambiar el emplazamiento físico de trabajo del Sr. Eduardo a los efectos de garantizar un buen funcionamiento del servicio. Este cambio provisional supuso que el Sr. Eduardo, que hasta entonces trabajaba como jefe de brigadas en la sede de las Brigadas Municipales (polígono Mas Xirgu, carretera Santa Coloma, 70 de Girona), fue trasladado a la sede de la Corporación municipal. Además, se limitó su interlocución con los mandos intermedios de las brigadas municipales.

El objetivo evidente era separar físicamente al Sr. Eduardo de los trabajadores afectados por el incidente ( Salvador, Eusebio y Eladio) para evitar nuevos conflictos y permitir que el servicio de brigadas municipales funcionara con normalidad mientras se resolvía el expediente disciplinario.

Por todo ello, no existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento exigida por la jurisprudencia para la aplicación del principio non bis in idem,resultando plenamente legítima la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante seis meses con arreglo a los artículos 241.c) del Decreto 214/1990 y 116 b), c), d), r) y s) del Decreto Legislativo 1/1997, sin que ello suponga vulneración alguna del artículo 25.1 de la Constitución Española.

En nuestra sentencia de 25 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 3241/2014) ya exponíamos dicha doctrina con detalle y cita de jurisprudencia constitucional:

D) Este Tribunal ha abordado el juego del principio " non bis in idem " dentro de las llamadas relaciones de sujeción o de supremacía especial, afirmando que "La existencia de esta relación de sujeción especial tampoco basta por sí misma, sin embargo, para justificar la dualidad de sanciones.De una parte, en efecto, las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especial relación (vid., entre otras, SSTC 2/1987 , 42/1987 y, más recientemente, STC 61/1990 .

Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección"( STC 234/1991, de 10 de diciembre , FJ 2). En base a tal doctrina, este Tribunal ha considerado, por ejemplo, en el ÁTC 141/2004, de 30 de abril , que no se producía una vulneración del principio " non bis in idem " en un supuesto en el que un Abogado había sido sancionado penal y disciplinariamente, porque el "genérico ius puniendi del Estado ha sido ejercido sobre el hoy demandante de amparo exclusivamente por los órganos jurisdiccionales penales y /a sanción disciplinaria impuesta al mismo sujeto por los mismos hechos por el correspondiente Colegio de Abogados, en virtud de una Ley que ha delegado a estas corporaciones el ejercicio de la potestad disciplinaria en materias profesionales, tenía "un fundamento diverso del de las penas impuestas por aquellos órganos jurisdiccionales, fundamento el de aquélla que se encuentra en la función de vigilar el ejercicio de la abogacía y velar porque dicha actividad profesional se adecué a los intereses de los ciudadanos ". Y es que, concluimos entonces, al no existir "la identidad de fundamento entre las sanciones penales y las colegiales infligidas al demandante no cabe aplicar la alegada interdicción de duplicidad de sanciones por los mismos hechos, condicionada, como hemos dicho, a que exista dicha identidad" (Ff5).»

SEXTO.- Motivos de apelación. Sobre la infracción del principio de proporcionalidad.

En este último motivo, la parte apelante reitera los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda sin hacer ninguna crítica al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que ya analiza en su fundamento jurídico sexto este motivo de impugnación.

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Solo por ello, ya procedería la desestimación del recurso. Pero, además, la parte actora no discutió la tipificación de los hechos realizada por la demandada sino solo la proporcionalidad de la sanción impuesta. La circunstancia de que las lesiones sufridas por el Sr. Salvador no fueran de especial gravedad no impedía la consideración como grave de la conducta del recurrente en vía administrativa.

La sanción de suspensión de funciones durante seis meses impuesta por la resolución administrativa se ajusta plenamente a los criterios de graduación establecidos en el artículo 263 del Decreto 214/1990 y el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1997, habiéndose ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el presente caso.

Concurre plena intencionalidad en la conducta del recurrente, que originó y gestionó de forma absolutamente inadecuada el conflicto laboral, optando por la vía de la agresión física en lugar de acudir a los cauces reglamentarios como era Recursos Humanos o el Área de Movilidad. Apreciamos que la perturbación del servicio causada fue de extraordinaria gravedad, generando bajas laborales (18 días el Sr. Salvador y tres meses el Sr. Eusebio), obligando al cambio provisional de adscripción física del sancionado para garantizar el funcionamiento del servicio, y afectando gravemente al clima laboral y a la seguridad de los trabajadores subordinados.

Consta que los daños producidos a la Administración fueron muy relevantes, no solo por el perjuicio directo al servicio público sino especialmente porque la conducta fue desplegada por el jefe de brigadas municipales, quien ostentaba una posición de superioridad jerárquica que hace absolutamente más reprobable la falta, vulnerando los deberes de ejemplaridad inherentes a todo cargo de mando.

La circunstancia de que no exista reincidencia ha sido debidamente considerada como atenuante, pero no puede desvirtuar la gravedad de los hechos acreditados. Por otra parte, carece de relevancia la comparación entre la cuantía de la multa penal de 180 euros y la sanción administrativa que implicaba una pérdida de retribuciones por valor de 24.420,60 euros, por cuanto ambas sanciones responden a fundamentos y finalidades radicalmente distintos, no resultando procedente efectuar juicios comparativos entre magnitudes heterogéneas.

La sanción impuesta se encuentra dentro del marco legalmente establecido para las infracciones graves, que oscila entre la suspensión de más de 15 días y menos de un año, habiendo optado la Administración por una sanción intermedia dentro de dicho rango (6 meses), lo que evidencia una ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes y el respeto al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015.

Cabe tener en cuenta nuestra sentencia nº 787/2015 de 21.10.15 recaída en recurso de apelación nº 93/2015 confirmada por STS 18/2018 de 11.1.18 en donde establecimos que:

"El principio de proporcionalidad es un principio general de derecho, informador de la globalidad del ordenamiento jurídico, con valor constitucional en cuanto obliga a que cualquier acción pública limitadora de los derechos y libertades fundamentales constituya una medida necesaria con el objeto o fin perseguido al ponerla en práctica, residenciando dicho principio en el artículo 10.2 CE . La sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991 destaca la necesidad de que la sanción impuesta sea proporcionada al interés jurídicamente protegido de modo específico con aquella. Por su parte el TS en sentencia de 25 de febrero de 2004 , ha afirmado que en la fijación de las sanciones se atribuye por la ley un cierto margen de discrecionalidad a la Administración al permitir graduarlos en atención de las circunstancias concurrentes, pero esta alternativa debe ejercerse respetando los principios generales del derecho y entre ellos el de igualdad y proporcionalidad.

En el derecho disciplinario este principio se desenvuelve dentro del tipo sancionador correctamente aplicado. Esto es una vez aplicado el tipo infractor y consecuentemente el tipo sancionador, el principio de proporcionalidad determina la intensidad o gravedad de la sanción dentro del margen que permite el tipo sancionador configurado en la ley.

Al principio de proporcionalidad hacen referencia los artículos 94.2,c ), 95 apartados 3 y 4 y 93.3 del EBEP . Este último precepto dispone que "el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

Consideramos que en el presente supuesto la Administración ha aplicado concretamente el tipo sancionador, al calificar la infracción como muy grave...."

No apreciamos que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad desde el momento en que dentro de la potestad discrecional que tiene la Administración autonómica para sancionar las faltas disciplinarias muy graves ha optado por la suspensión de funciones, sanción ésta notablemente motivada y justificada (razones de ejemplaridad, código ético de conducta -principio de integridad-, preservar la necesaria confianza en los cuerpos policiales etc) reforzadora de por qué se ha optado por dicha sanción.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

No obstante, al no existir en la actuación de las partes, por otro lado, ni temeridad ni mala fe, y atendiendo a la entidad de la materia, es por lo que al amparo del art 139.3 LJCA, limitamos las costas antes impuestas por todos los conceptos a la suma total de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo, representado y asistido por el Letrado Sr. Josep M. Prat Figueres, contra la sentencia núm. 160/2022 de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona en el procedimiento abreviado número 55/22, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Con imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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