Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 36/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Nº de sentencia: 718/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025100674

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8663

Núm. Roj: STSJ AND 8663:2025


Encabezamiento

recurso de apelación 36/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

Sección Cuarta

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. José Ángel Vázquez García

Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo

D. Pedro Escribano Testaut

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

En Sevilla, a 21 de mayo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Sevilla dictó con fecha 17 de octubre de 2023 sentencia desestimatoria de la demanda formulada por D. ª Fermina contra la resolución del Servicio Andaluz de salud de 21 de enero de 2021, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, y habiéndose sustanciado el recurso por sus cauces procesales pertinentes, quedó el asunto pendiente de señalamiento.

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- D. ª Fermina ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Sevilla de 17 de octubre de 2023, recaída en el procedimiento ordinario nº 119/2021, que desestimó la demanda formulada por aquella contra la resolución del Servicio Andaluz de salud de 21 de enero de 2021, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente atención sanitaria que decía haber recibido con ocasión de un cuadro clínico de shock séptico severo que padeció y que derivó en graves complicaciones que determinaron, entre otras consecuencias, la necesidad de amputación de las extremidades superiores e inferiores.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, presenta una fundamentación jurídica extensa y laboriosa, que puede extractarse y sistematizarse ahora, en apretada síntesis, en torno a los siguientes diez puntos:

1º) que el cuadro que presentó la ahora recurrente, sepsis meningocócica, es gravísimo y evoluciona de manera fulminante, hasta el punto de que puede llegar a derivar en el fallecimiento de quien lo presenta, por muchas medidas terapéuticas que se pongan en marcha;

2º) que la totalidad de los peritos que han intervenido en el procedimiento (salvo el presentado por la propia parte actora), y destacadamente los peritos designados judicialmente, han concluido de forma unánime que la asistencia sanitaria prestada a la enferma fue en todo momento adecuada y ajustada a la lex artis;

3º) que la gravísima enfermedad que la recurrente padeció no fue una meningitis, sino una sepsis por meningococo, que son patologías distintas, no habiendo presentado aquella síntomas propios de la meningitis, por lo que no tenía sentido practicar pruebas diagnósticas específicas referidas a la meningitis (como la punción lumbar);

4º) que los síntomas que la enferma presentaba cuando acudió en primer lugar al centro de salud, donde se diagnosticó en un primer momento una gastroenteritis, eran inespecíficos, y no hubo en la atención prestada entonces ninguna transgresión de la lex artis;

5º) que una vez que llegó llegó a los servicios de urgencias hospitalarios por persistir e incrementarse su dolencia, no se produjo en la asistencia ahí prestada ningún retraso imputable a falta de diligencia en la detección y tratamiento del cuadro de sepsis infecciosa que padecía, el cual se pudo confirmar una vez se recibieron los resultados de las pruebas analíticas realizadas;

6º) que los análisis solicitados y realizados se pidieron y llevaron a cabo de forma y en tiempos que pueden considerarse normales y razonables, no habiendo tampoco ninguna negligencia o falta de cumplimiento de la lex artisdesde tal perspectiva;

7º) que por añadidura, incluso antes de confirmarse la bacteria causante de la sepsis, y por ende antes de recibirse los resultados de las pruebas analíticas, ya se había pautado a la enferma con prontitud la administración de antibióticos de amplio espectro ante la sospecha de un cuadro séptico, habiéndose determinado que tales antibióticos eran sensibles a la bacteria causante de la infección; de manera que puede decirse que ese tratamiento antibiótico precoz contribuyó a evitar el fallecimiento de la enferma;

8º) que las distintas pruebas diagnósticas efecutadas fueron las adecuadas a la vista de los datos de que se disponía en cada momento y que no hubo vulneración de las pautas y protocolos médicos establecidos, singularmente de los protocolos referidos a los cuadros de shock séptico;

9º) que por lo que respecta a las infecciones nosocomiales que la recurrente refiere, la demanda alude a ellas de forma parca y no argumentada, pues no hace un estudio detallado de las mismas, y además no se ha practicado ninguna prueba sobre ellas, por lo que se carece de datos para estimar la demanda desde tal concreta perspectiva;

10º) que no procede ligar la responsabilidad patrimonial a a un mal funcionamiento del servicio público de salud andaluz por la insuficiente regulación del calendario vacunal; pues el Servicio Andaluz de Salud (SAS) no tiene competencias en materia de regulación del calendario vacunal, cuya planificación y determinación no le corresponde; y en todo caso al tiempo de los hechos no se había declarado en Andalucía ninguna alerta sanitaria ni se había manifestado ningún brote que pudiera indicarla, siendo de destacar que en aquella temporada se detectaron pocos casos y además sin agrupación temporoespacial entre ellos.

TERCERO.- La recurrente, en su escrito de apelación, insiste en el planteamiento hecho en la demanda, denunciando un error en el diagnostico inicial en que incurrieron los servicios sanitarios, que -afirma- no indagaron o banalizaron los criterios de sospecha de sepsis que presentaba, ya al acudir a los servicios de atención primaria y singularmente cuando posteriormente acudió a urgencias en el centro hospitalario; con el resultado de que se produjo un retraso en el diagnostico correcto y en el abordaje terapéutico de la enfermedad que derivó en el resultado gravísimo finalmente acaecido. Reitera asimismo su denuncia de que ha existido negligencia por ignorarse la alerta sanitaria y las recomendaciones del Ministerio de Sanidad.

Efectúa la recurrente un recorrido por la prueba practicada, criticando la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia, y enfatizando los datos que, a su juicio, permiten sostener que hubo en la atención médica recibida una falta de diligencia que derivó en el anotado retraso en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.

Puntualiza, en este sentido, que el informe pericial elaborado por el facultativo Sr. Camilo - perteneciente a la Real Academia de Medicina y Cirugía de Sevilla- fue propuesto por una de las partes, concretamente, la aseguradora Societe Hospitaliere D Assurances Mutuelles ( SHAM )-, a diferencia del informe suscrito por el Sr. Anselmo, perito judicial designado por turno, en cuyo testimonio apoya sus aseveraciones sobre la deficiente asistencia recibida, por entender esta parte "dicho sea con de debido respecto, que ofrece mayores garantías de imparcialidad".

Se detiene en criticar la asistencia sanitaria recibida en cuanto a la (i) falta de práctica de pruebas y técnicas diagnosticas para verificar un cuadro de meningitis; (ii) el retraso en la solicitud, práctica y recepción de resultados de las pruebas analíticas; (iii) la falta de cumplimiento y observancia de los protocolos sobre atención y tratamiento ante síntomas de shock séptico; y (iv) la dilación en la administración del tratamiento antibiótico específico indicado para la concreta bacteria causante del cuadro séptico.

Por lo que respecta a las infecciones nosocomiales sobrevenidas, enfatiza que la realidad y momento de producción de tales infecciones hospitalarias puede considerarse acreditada a tenor del expediente y la prueba practicada; y no ha sido negada por la Administración demandada. Sobre esta base, denuncia que el Servicio de Salud no ha justificado en ningún momento que se adoptaran las medias de profilaxis o seguridad necesarias para evitar tales infecciones. Advierte de todos modos que "Otra cosa es, justo es decirlo, que dichas enfermedades no podemos decir que acrecentaran las secuelas o surgieran como consecuencia de las mismas secuelas distintas de las derivada de la enfermedad meningocócica, más allá de los días de estancia hospitalaria".

Finalmente, denuncia la pérdida de oportunidad derivada del incumplimiento por la Administración demandada de su obligación de informar sobre la alerta sanitaria existente al tiempo de los hechos. Alerta sanitaria que -afirma la recurrente- no se declaró pero debía haberse declarado a la vista de la reiteración de cuadros de enfermedad meningocócica coincidentes en esa época, determinantes de un entorno epidemiológico.

CUARTO.- Han comparecido en calidad de apelados la Sra. Letrada de Administración sanitaria en la representación y defensa que por Ley ostenta del Servicio Andaluz de salud, la entidad SOCIETE HOSPITALIERE D' ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RASEGUROS S.A.

Estos apelados han presentado sendos escritos de oposición a la apelación, que se desenvuelven por terrenos discursivos semejantes. Insisten en que el resultado de la prueba practicada demuestra de forma contundente que no se produjo en el caso examinado ninguna infracción de la lex artis,y añaden que no se han aportado datos ni pruebas determinantes de la necesidad de indemnizar por causa de las infecciones nosocomiales a las que la actora se refiere. Apuntan, en fin, que no había razones médicas para declarar ninguna alerta sanitaria ni se produjo ninguna pérdida de oportunidad por tal razón.

QUINTO.- Expuestos, pues, los antecedentes del caso y los respectivos planteamientos de las partes contendientes, y puestos ahora en la tesitura de resolver sobre el recurso de apelación, con carácter previo al examen circunstanciado del caso resulta necesario hacer unas consideraciones panorámicas previas, de carácter general, sobre el marco de enjuiciamiento concerniente a los litigios sobre la llamada responsabilidad patrimonial sanitaria.

Es, en efecto, muy reiterada, hasta el punto de hacer innecesaria la mención específica de sentencias que la recogen, la jurisprudencia que con carácter general ha sentado, con unas u otras palabras y expresiones, las siguientes diez notas caracterizadoras de la tipología de responsabilidad patrimonial que nos ocupa:

1º) que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que lo exigible a la Administración sanitaria es la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado conforme a los estándares habituales;

2º) que conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitaria, esta deriva de la -en su caso- inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles;

3º) que siendo la actividad médica y la obligación del profesional de medios y no de resultados, esto es, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo; los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento. Como se ha dicho de forma gráfica y descriptiva, la Administración sanitaria no puede constituirse en "aseguradora universal", y por tanto no cabe reclamar ni cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso;

4º) que precisamente porque no resulta suficiente para afirmar tal responsabilidad el solo dato de la constatación objetiva de la existencia de una lesión, es preciso acudir al criterio de la Lex Artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente;

5º) que cuando no resulta posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis,no cabe apreciar la responsabilidad por doloroso que sea el resultado, ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen;

6º) que los protocolos de actuación propios de la lex artisoperan, por tanto, como un estándar objetivo que permite medir el grado de diligencia del facultativo; en el sentido de que si se constata de manera suficiente que se ha producido una actuación que se apartó de la lex artis,surge el deber de indemnizar;

7º) que en el instituto de la responsabilidad patrimonial sanitaria, el empleo de una técnica correcta es, pues, un dato de gran relevancia para decidir sobre la eventual existencia de tal responsabilidad, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en una intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste;

8º) que esta tipología de pleitos resultan especialmente relevantes los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas; pues nos enfrentamos a cuestiones eminentemente técnicas, por lo que el Tribunal contencioso-administrativo, que carece de los conocimientos médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección, o bien porque se hubiera procedido a la designación judicial de peritos;

9º) que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos; de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

10ª) y que con carácter general ha de afirmarse la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido; esto es, en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la llamada prohibición de regreso(valoración de la actuación médica a posterioripor el resultado final sobrevenido) que imponen las leyes del razonamiento práctico.

Retengamos, por la importancia que reviste de cara al juicio sobre las cuestiones aquí planteadas, que aun cuando en términos generales la responsabilidad patrimonial administrativa es una responsabilidad objetivada,esa inicial objetivación de la responsabilidad patrimonial se modula significativamente en el peculiar ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria por mor de su ligazón a la lex artis;siendo este un dato que realmente (salvo que queramos negar las evidencias) acerca el sistema de responsabilidad sanitaria a la noción de culpa, y desde luego hace inviable definirla de manera global e inmatizada como una pura responsabilidad objetiva.

Esto es, aun cuando en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria no nos hallamos ante una responsabilidad por culpa parangonable o cercana a la culpabilidad penal, sí que nos situamos ante lo que pudiéramos llamar descriptivamente una "culpa objetivada",que se examina y en su caso se afirma por aplicación y proyección sobre cada asunto de unos estándares objetivos de diligencia aplicables al acto médico considerado, que cabe discernir a partir de los protocolos, pautas y guías médico-quirúrgicas aplicables.

SEXTO.- Una precisión más queda por hacer antes de pasar al examen singularizado del asunto litigioso aquí concernido.

Es claro que lo que aquí se está suscitando por la recurrente es un tema de discrepancia sobre la valoración de la prueba que ha sido efectuada por la juzgadora a quo.Por tanto, hemos de traer a colación, como prefacio de nuestro examen, el criterio jurisprudencial asentado sobre las limitaciones que reviste la revisión de la prueba en el recurso de apelación.

En efecto, esta Sala, y de forma coincidente las demás Salas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, han explicado reiteradamente que el recurso de apelación, como recurso ordinarioque es, a diferencia del recurso extraordinario de casación, permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Cierto es, no obstante, que se ha puntualizado que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con prudente ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispuso de una percepción directa de aquélla; si bien -decimos nosotros- esa necesaria ponderación no debe exagerarse hasta el extremo de imposibilitar de hecho la revisión de la prueba por el órgano de apelación, sobre todo cuando -como es el caso- las pruebas periciales y testificales practicadas con inmediación ante el juzgador de instancia han sido grabadas, pudiendo ser por tanto reexaminadas íntegramente por el Tribunal de apelación tal como se desarrollaron.

En definitiva, aun cuando se ha dicho tradicionalmente que la revisión de la prueba en la apelación debe circunscribirse a verificar si las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia merecen ser calificadas de manifiestamente ilógicas, irracionales o contrarias a la sana crítica,esta perspectiva de examen de la prueba practicada en la instancia no debe sobredimensionarse hasta el extremo, y hasta el punto de impedir de hecho la formación en apelación de un juicio crítico sobre la valoración de la prueba practicada, convirtiendo el recurso ordinario de apelación en una suerte de recurso extraordinario de casación.

SÉPTIMO.- Pues bien, descendiendo, sobre la base del marco de examen que acabamos de exponer, a la contemplación circunstanciada del caso que nos ocupa, por nuestra parte, tras examinar los numerosos informes técnicos obrantes en el expediente y en los autos, no apreciamos que las cuidadas y laboriosas consideraciones de la juzgadora a quo-a las que nos remitimos y ahora damos por reproducidas- puedan tenerse por manifiestamente ilógicas o arbitrarias; antes al contrario, coincidimos con ellas, pues, ciertamente, el examen conjunto de la prueba practicada sólo puede conducir a la conclusión de que en este caso el resultado acaecido no se debió a ninguna falta de diligencia de los servicios sanitarios que atendieron a la paciente y ahora recurrente, sino a las dramáticas consecuencias inherentes al gravísimo cuadro infeccioso que sufrió, que derivó en tales resultados aun habiéndose puesto los medios adecuados para su atención y tratamiento.

En este punto, tenemos que salir al paso del enfoque que ha seguido la parte recurrente en el desarrollo argumental de su escrito apelatorio, donde enfatiza los -bien escasos- datos que de algún modo pudieran dar cierto respaldo a su tesis, pero deja de lado o relativiza las pruebas, mucho más numerosas y sólidas, que la echan por tierra. Olvida la parte, al razonar de esa forma, que de manera general, y desde luego en los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la valoración de la prueba tiene que ser global y conjunta, atendiendo a la totalidad de la prueba practicada, y no entresacando los medios de prueba que más convienen al interés de la parte, a la vez que se minusvaloran los que no se adaptan a su particular relato.

Específicamente, tenemos que salir al paso, ante todo, de las afirmaciones (ciertamente sorprendentes, como coinciden en denunciar los apelados) que se hacen en la apelación para reducir o relativizar el valor del informe médico suscrito por el perito Sr. Camilo, so pretexto de que se trata, de alguna manera, de un perito "de parte" porque fue propuesto por una parte demandada. Lo cierto es que el indicado perito es un prestigioso facultativo que fue designado judicialmente, por mucho que lo fuera al aceptarse la petición de una parte de designación judicial de perito. Así, la designación de este perito se llevó a cabo al aceptarse y declararse pertinente la prueba propuesta por la demandada SHAM consistente en interesar de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Sevilla la emisión de un informe pericial sobre las cuestiones médicas suscitadas en la demanda en torno a la asistencia prestada a la recurrente. En cumplimiento de lo acordado, esta Academia designó para la emisión del informe interesado al Dr. Camilo, en su condición de académico numerario electo de dicha institución. Por consiguiente, la actuación de este cualificado perito reúne todas las características de un perito de designación judicial, quedando, desde luego, maximamente apuradas las garantías de competencia profesional y objetividad en su actuación.

Por lo demás, la recurrente trata de sostener ahora su alegato impugnatorio en las contestaciones realizadas por el perito Sr. Anselmo; pero si se examina la declaración de dicho perito no de forma fragmentaria sino de manera integral (esto es, como una unidad dotada de sentido), como corresponde, no nos surgen dudas de que su informe es coherente con todos los demás que han sido aportados, que, como bien resalta y razona con amplitud y detalle la juzgadora de instancia, señalan de forma prácticamente unánime que no hubo en todo el curso de la asistencia prestada a la enferma ninguna infracción relevante de la lex artis,ni por ende se produjeron errores o negligencias en su atención, diagnóstico y tratamiento determinantes de una pérdida de oportunidadcualificada que permita sostener la pretensión indemnizatoria.

No podemos, pues, más que repetir, en línea con lo apreciado con la juzgadora de instancia, que las pruebas diagnósticas realizadas fueron las que se presentaban como adecuadas en aquel momento y con los datos de que se disponía; que no tenía sentido realizar pruebas específicas de meningitis porque ni había signos de meningitis ni había razones para llevar a cabo tales pruebas (lo que padeció la actora no fue una meningitis sino un shock séptico por meningococo, que es cosa distinta); que los análisis solicitados y realizados se llevaron a cabo y comunicaron en un lapso temporal correcto y razonable; y que incluso antes de recibirse los resultados de los análisis ya se había pautado y suministrado un tratamiento antibiótico eficaz para el tratamiento de la infección que sufría (el cual por desgracia no pudo evitar las secuelas sobrevenidas pero según indican los peritos le salvo la vida)

No nos parece ocioso insistir en algo que ya hemos anotado antes al resumir las notas caracterizadoras de la responsabilidad patrimonial sanitaria: que no es aceptable cuestionar a posterioriel diagnóstico y tratamiento inicial sobre la base del conocimiento sobrevenido de su posterior evolución y, por ende, infringiendo la llamada prohibición de regresoque imponen las leyes del razonamiento práctico; siendo por tanto improcedentes los reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido. Al contrario, precisamente porque la asistencia sanitaria debida se desenvuelve a través de una prestación de mediosy no de resultados, no cabe apreciar la responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos que en el momento de su prestación, y con arreglo a los datos de que entonces se disponía, se presentaban como los más indicados.

No nos hallamos, pues, ante un escenario en el que coexistan dictámenes médicos de diferente signo que hayan llegado a resultados discordantes. En tal escenario dialéctico tal vez podríamos nosotros, como Tribunal de apelación, llevar a cabo una reconsideración fundada de las valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Lo cierto, sin embargo, es que la sentencia de instancia acierta cuando resalta con amplitud y detalle que con la excepción del informe presentado por la propia parte actora, todos los demás emitidos, entre ellos los suscritos por peritos designados judicialmente, arrojan un resultado que, examinado en su conjunto, es coherente y sin fisuras en el sentido que tanto hemos indicado; que no existió ninguna vulneración relevante de la lex artis,y que por tanto no existe título al que anudar la responsabilidad indemnizatoria.

En fin, a tenor de la prueba practicada no nos hallamos ante una cadencia de hechos que permita traer a colación la llamada "doctrina del daño desproporcionado", acuñada por la jurisprudencia en referencia (dicho sea de forma muy sintética y descriptiva) a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que cabría esperar o asumir del mismo.

La misma jurisprudencia que ha desarrollado esta doctrina ha puntualizado:

- que la misma no opera sin más como una cláusula general de salvaguardia y aseguramiento universal frente a resultados insatisfactorios o alejados de las expectativas del paciente;

- que se trata, diferentemente, de un supuesto extremo de surgimiento de la responsabilidad médica cuando sobreviene un daño tan extremadamente alejado del que normalmente suele acompañar a la intervención realizada que da lugar a presumir la infracción de la lex artisy la subsiguiente responsabilidad de la Administración demandada, por más que se trate en todo caso de una presunción iuris tantum,que siempre puede ser eludida por la explicación razonable del resultado acaecido;

- que no puede calificarse, en este contexto, como "daño desproporcionado" el que es indeseado o insatisfactorio pero resulta incardinable dentro de los riesgos típicos del acto médico; entendidos tales riesgos típicos como los riesgos conocidos y descritos para el tipo de intervención practicada. Por eso, generalmente no cabrá aplicar, con arreglo a estos parámetros, la doctrina del daño desproporcionadosi se justifica que el daño sufrido se debe a una complicación propia del tratamiento, aunque esta se presente como un resultado estadísticamente inusual. Es decir (y -conviene resaltarlo- dicho sea lo que sigue, lógicamente, a reserva de los matices que resulten de la inesquivable contemplación casuistica de cada asunto), no resulta correcto invocar esta doctrina cuando el riesgo del resultado no resulta extraño al acto médico, esto es, cuando el resultado se presenta como una posibilidad de la actuación asistencial realizada.

Y en el caso que nos ocupa, ocurre que según resulta de los informes médicos aportados, las muy severas complicaciones que sufrió la paciente y ahora recurrente son complicaciones posibles dentro del desarrollo y evolución del gravísimo cuadro infeccioso que padeció; por lo que, como decimos, no cabe acudir a la doctrina del daño desproporcionadopara caracterizarlas (de hecho, la propia parte recurrente no argumenta su concurrencia en el desarrollo de su escrito apelatorio)

OCTAVO.- Pasamos a examinar la cuestión relativa a las infecciones nosocomiales, es decir, a las sobrevenidas en el curso de la prolongada estancia hospitalaria de la paciente como consecuencia de las muy graves complicaciones que sufrió

En este punto, podemos dar inicialmente la razón a la parte cuando afirma la efectiva existencia de tales infecciones. Se hallan documentadas en el expediente y en puridad no han sido negadas como tales por la Administración demandada.

Ahora bien, aun afirmada la existencia de esas infecciones, queda por dilucidar si de ellas deriva una responsabilidad indemnizatoria.

A este respecto, hemos de precisar que la responsabilidad patrimonial ligada a las llamadas infecciones nosocomiales se desenvuelve conforme a las siguientes notas:

1º) estas infecciones no deben ser contempladas resignadamente como una circunstancia inevitable o una consecuencia inesquivable en caso de ingreso hospitalario, sino que la Administración debe cuidar de evitarlas o al menos de disminuir la posibilidad de que se produzcan, mediante el establecimiento de protocolos eficaces y funcionales de higiene, asepsia y seguridad específicos; por lo que no cabe sostener de forma apriorística y radical la caracterización jurídica de tales infecciones como casos de fuerza mayorexcluyente de la responsabilidad;

2º) por ello, una vez detectada y diagnosticada una infección de esta naturaleza, se desplaza a la Administración la carga de probar de manera suficiente, para eludir su responsabilidad, que había desarrollado y aplicado esos protocolos, y que por tanto la infección no se le puede reprochar desde la perspectiva de una vulneración de la lex artis ad hoc;de manera que si esa prueba suficiente no se aporta, surge un inicial título de indemnización a favor de la persona infectada y reclamante;

3º) ahora bien, aun en tal escenario, para que pueda reconocerse la pertinencia de una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial es preciso que la parte reclamante no sólo ponga de manifiesto que la infección nosocomial se ha producido, sino que además justifique que, como consecuencia de ella, le han sobrevenido daños reales, efectivos y económicamente evaluables, merecedores de dicha indemnización; pues bien pudiera suceder, por ejemplo, que aun habiéndose producido una infección, la misma haya recibido con diligencia y prontitud un tratamiento adecuado que haya determinado su solución clínica sin consecuencias lesivas para la paciente.

Pues bien, es en este concreto punto donde falla la argumentación de la recurrente. Como hemos dicho, podemos aceptar que las infecciones a que se refiere se produjeron; pero ocurre que ni se han expuesto ni menos aún se han justificado las consecuencia lesivas concretas que de ellas pudieran haber derivado, y que hubieran determinado daños indemnizables como, v.gr., una prolongación de la estancia hospitalaria inicialmente prevista, una complicación del tratamiento, una pérdida de oportunidad de soluciones terapéuticas, o un agravamiento de las secuelas.

Que esto es así no es que lo haya apreciado la juzgadora de instancia, ni que lo digamos ahora nosotros, es que hasta la misma parte actora lo reconoce, cuando en su escrito apelatorio, con plausible honestidad, reconoce, recordemos, que "Otra cosa es, justo es decirlo, que dichas enfermedades no podemos decir que acrecentaran las secuelas o surgieran como consecuencia de las mismas secuelas distintas de las derivada de la enfermedad meningocócica, más allá de los días de estancia hospitalaria".

De hecho, cuando la recurrente cuantifica la indemnización que reclama, va desgranando distintos conceptos o partidas mecedoras de indemnización, pero no localizamos en el cálculo así efectuado ninguna ponderación o toma en consideración concreta y razonada de daños ligados específicamente a esas infecciones nosocomiales, por lo que no queda más remedio que compartir la conclusión de la juzgadora de instancia de que no hay bases para afirmar y menos aún cuantificar una responsabilidad indemnizatoria con base en ellas.

Más bien parece, a tenor de la ciertamente sucinta argumentación que sobre este particular desarrolla la demanda, que la actora da por supuesto algo que es equivocado, a saber: que por el solo hecho de contagiarse de una infección nosocomial ya surge siempre y en todo caso el derecho a la indemnización. No es así, como hemos explicado, sino que deben razonarse y justificarse los perjuicios indemnizables ligados a la infección, y cuantificarse argumentadamente la concreta indemnización que se reclama por tal concepto; lo que es algo que aquí la parte actora no ha hecho.

NOVENO.- En fin, tampoco puede prosperar el recurso de apelación desde la perspectiva de la falta de lanzamiento por la Administración de alertas sanitarias para prevenir la gravísima enfermedad que la recurrente desgraciadamente padeció.

En este punto, una vez más, poco podemos añadir a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, que no son fruto de un voluntarismo inmotivado sino que se apoyan en los informes técnicos obrantes en el expediente y en autos. No había al tiempo de los hecho una situación que exigiera tal declaración de alerta sanitaria. Es determinante en este sentido el informe de la inspección médica que refiere que entre los pocos casos diagnosticados no cabía apreciar ningún criterio de agrupación temporoespecial. Una vez más, a posterioripodríamos conjeturar si habría sido útil tal declaración, pero lo cierto es que al tiempo de los hechos no había razones que lo exigieran.

DÉCIMO.- Alcanzada, por las razones expuestas, la conclusión desestimatoria del recurso de apelación, y por lo que respecta al pronunciamiento sobre las costas del recurso, consideramos que en atención a las peculiares circunstancias de un caso ciertamente complejo como este, y en atención a la gravedad de la secuelas padecidas por la recurrente, no procede hacer una especial condena al pago de las costas, debiendo cada parte asumir las suyas propias.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. ª Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Sevilla de 17 de octubre de 2023, recaída en el procedimiento ordinario nº 119/2021. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss. de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente.

Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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