Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 36/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Nº de sentencia: 718/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025100674
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8663
Núm. Roj: STSJ AND 8663:2025
Encabezamiento
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. José Ángel Vázquez García
Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo
D. Pedro Escribano Testaut
D. Francisco Javier Sánchez Colinet
En Sevilla, a 21 de mayo de 2025
Antecedentes
La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
1º) que el cuadro que presentó la ahora recurrente, sepsis meningocócica, es gravísimo y evoluciona de manera fulminante, hasta el punto de que puede llegar a derivar en el fallecimiento de quien lo presenta, por muchas medidas terapéuticas que se pongan en marcha;
2º) que la totalidad de los peritos que han intervenido en el procedimiento (salvo el presentado por la propia parte actora), y destacadamente los peritos designados judicialmente, han concluido de forma unánime que la asistencia sanitaria prestada a la enferma fue en todo momento adecuada y ajustada a la
3º) que la gravísima enfermedad que la recurrente padeció no fue una meningitis, sino una sepsis por meningococo, que son patologías distintas, no habiendo presentado aquella síntomas propios de la meningitis, por lo que no tenía sentido practicar pruebas diagnósticas específicas referidas a la meningitis (como la punción lumbar);
4º) que los síntomas que la enferma presentaba cuando acudió en primer lugar al centro de salud, donde se diagnosticó en un primer momento una gastroenteritis, eran inespecíficos, y no hubo en la atención prestada entonces ninguna transgresión de la
5º) que una vez que llegó llegó a los servicios de urgencias hospitalarios por persistir e incrementarse su dolencia, no se produjo en la asistencia ahí prestada ningún retraso imputable a falta de diligencia en la detección y tratamiento del cuadro de sepsis infecciosa que padecía, el cual se pudo confirmar una vez se recibieron los resultados de las pruebas analíticas realizadas;
6º) que los análisis solicitados y realizados se pidieron y llevaron a cabo de forma y en tiempos que pueden considerarse normales y razonables, no habiendo tampoco ninguna negligencia o falta de cumplimiento de la
7º) que por añadidura, incluso antes de confirmarse la bacteria causante de la sepsis, y por ende antes de recibirse los resultados de las pruebas analíticas, ya se había pautado a la enferma con prontitud la administración de antibióticos de amplio espectro ante la sospecha de un cuadro séptico, habiéndose determinado que tales antibióticos eran sensibles a la bacteria causante de la infección; de manera que puede decirse que ese tratamiento antibiótico precoz contribuyó a evitar el fallecimiento de la enferma;
8º) que las distintas pruebas diagnósticas efecutadas fueron las adecuadas a la vista de los datos de que se disponía en cada momento y que no hubo vulneración de las pautas y protocolos médicos establecidos, singularmente de los protocolos referidos a los cuadros de shock séptico;
9º) que por lo que respecta a las infecciones nosocomiales que la recurrente refiere, la demanda alude a ellas de forma parca y no argumentada, pues no hace un estudio detallado de las mismas, y además no se ha practicado ninguna prueba sobre ellas, por lo que se carece de datos para estimar la demanda desde tal concreta perspectiva;
10º) que no procede ligar la responsabilidad patrimonial a a un mal funcionamiento del servicio público de salud andaluz por la insuficiente regulación del calendario vacunal; pues el Servicio Andaluz de Salud (SAS) no tiene competencias en materia de regulación del calendario vacunal, cuya planificación y determinación no le corresponde; y en todo caso al tiempo de los hechos no se había declarado en Andalucía ninguna alerta sanitaria ni se había manifestado ningún brote que pudiera indicarla, siendo de destacar que en aquella temporada se detectaron pocos casos y además sin agrupación temporoespacial entre ellos.
Efectúa la recurrente un recorrido por la prueba practicada, criticando la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia, y enfatizando los datos que, a su juicio, permiten sostener que hubo en la atención médica recibida una falta de diligencia que derivó en el anotado retraso en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.
Puntualiza, en este sentido, que el informe pericial elaborado por el facultativo Sr. Camilo - perteneciente a la Real Academia de Medicina y Cirugía de Sevilla- fue propuesto por una de las partes, concretamente, la aseguradora Societe Hospitaliere D Assurances Mutuelles ( SHAM )-, a diferencia del informe suscrito por el Sr. Anselmo, perito judicial designado por turno, en cuyo testimonio apoya sus aseveraciones sobre la deficiente asistencia recibida, por entender esta parte
Se detiene en criticar la asistencia sanitaria recibida en cuanto a la (i) falta de práctica de pruebas y técnicas diagnosticas para verificar un cuadro de meningitis; (ii) el retraso en la solicitud, práctica y recepción de resultados de las pruebas analíticas; (iii) la falta de cumplimiento y observancia de los protocolos sobre atención y tratamiento ante síntomas de shock séptico; y (iv) la dilación en la administración del tratamiento antibiótico específico indicado para la concreta bacteria causante del cuadro séptico.
Por lo que respecta a las infecciones nosocomiales sobrevenidas, enfatiza que la realidad y momento de producción de tales infecciones hospitalarias puede considerarse acreditada a tenor del expediente y la prueba practicada; y no ha sido negada por la Administración demandada. Sobre esta base, denuncia que el Servicio de Salud no ha justificado en ningún momento que se adoptaran las medias de profilaxis o seguridad necesarias para evitar tales infecciones. Advierte de todos modos que
Finalmente, denuncia la pérdida de oportunidad derivada del incumplimiento por la Administración demandada de su obligación de informar sobre la alerta sanitaria existente al tiempo de los hechos. Alerta sanitaria que -afirma la recurrente- no se declaró pero debía haberse declarado a la vista de la reiteración de cuadros de enfermedad meningocócica coincidentes en esa época, determinantes de un entorno epidemiológico.
Estos apelados han presentado sendos escritos de oposición a la apelación, que se desenvuelven por terrenos discursivos semejantes. Insisten en que el resultado de la prueba practicada demuestra de forma contundente que no se produjo en el caso examinado ninguna infracción de la
Es, en efecto, muy reiterada, hasta el punto de hacer innecesaria la mención específica de sentencias que la recogen, la jurisprudencia que con carácter general ha sentado, con unas u otras palabras y expresiones, las siguientes diez notas caracterizadoras de la tipología de responsabilidad patrimonial que nos ocupa:
1º) que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que lo exigible a la Administración sanitaria es la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado conforme a los estándares habituales;
2º) que conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitaria, esta deriva de la -en su caso- inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles;
3º) que siendo la actividad médica y la obligación del profesional de medios y no de resultados, esto es, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo; los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento. Como se ha dicho de forma gráfica y descriptiva, la Administración sanitaria no puede constituirse en "aseguradora universal", y por tanto no cabe reclamar ni cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso;
4º) que precisamente porque no resulta suficiente para afirmar tal responsabilidad el solo dato de la constatación objetiva de la existencia de una lesión, es preciso acudir al criterio de la
5º) que cuando no resulta posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
6º) que los protocolos de actuación propios de la
7º) que en el instituto de la responsabilidad patrimonial sanitaria, el empleo de una técnica correcta es, pues, un dato de gran relevancia para decidir sobre la eventual existencia de tal responsabilidad, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en una intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste;
8º) que esta tipología de pleitos resultan especialmente relevantes los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas; pues nos enfrentamos a cuestiones eminentemente técnicas, por lo que el Tribunal contencioso-administrativo, que carece de los conocimientos médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección, o bien porque se hubiera procedido a la designación judicial de peritos;
9º) que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos; de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
10ª) y que con carácter general ha de afirmarse la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido; esto es, en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la llamada
Retengamos, por la importancia que reviste de cara al juicio sobre las cuestiones aquí planteadas, que aun cuando en términos generales la responsabilidad patrimonial administrativa es una responsabilidad
Esto es, aun cuando en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria no nos hallamos ante una responsabilidad por culpa parangonable o cercana a la culpabilidad penal, sí que nos situamos ante lo que pudiéramos llamar descriptivamente una
Es claro que lo que aquí se está suscitando por la recurrente es un tema de discrepancia sobre la valoración de la prueba que ha sido efectuada por la juzgadora
En efecto, esta Sala, y de forma coincidente las demás Salas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, han explicado reiteradamente que el recurso de apelación, como recurso
En definitiva, aun cuando se ha dicho tradicionalmente que la revisión de la prueba en la apelación debe circunscribirse a verificar si las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia merecen ser calificadas de
En este punto, tenemos que salir al paso del enfoque que ha seguido la parte recurrente en el desarrollo argumental de su escrito apelatorio, donde enfatiza los -bien escasos- datos que de algún modo pudieran dar cierto respaldo a su tesis, pero deja de lado o relativiza las pruebas, mucho más numerosas y sólidas, que la echan por tierra. Olvida la parte, al razonar de esa forma, que de manera general, y desde luego en los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la valoración de la prueba tiene que ser global y conjunta, atendiendo a la totalidad de la prueba practicada, y no entresacando los medios de prueba que más convienen al interés de la parte, a la vez que se minusvaloran los que no se adaptan a su particular relato.
Específicamente, tenemos que salir al paso, ante todo, de las afirmaciones (ciertamente sorprendentes, como coinciden en denunciar los apelados) que se hacen en la apelación para reducir o relativizar el valor del informe médico suscrito por el perito Sr. Camilo, so pretexto de que se trata, de alguna manera, de un perito "de parte" porque fue propuesto por una parte demandada. Lo cierto es que el indicado perito es un prestigioso facultativo que fue designado judicialmente, por mucho que lo fuera al aceptarse la petición de una parte de designación judicial de perito. Así, la designación de este perito se llevó a cabo al aceptarse y declararse pertinente la prueba propuesta por la demandada SHAM consistente en interesar de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Sevilla la emisión de un informe pericial sobre las cuestiones médicas suscitadas en la demanda en torno a la asistencia prestada a la recurrente. En cumplimiento de lo acordado, esta Academia designó para la emisión del informe interesado al Dr. Camilo, en su condición de académico numerario electo de dicha institución. Por consiguiente, la actuación de este cualificado perito reúne todas las características de un perito de designación judicial, quedando, desde luego, maximamente apuradas las garantías de competencia profesional y objetividad en su actuación.
Por lo demás, la recurrente trata de sostener ahora su alegato impugnatorio en las contestaciones realizadas por el perito Sr. Anselmo; pero si se examina la declaración de dicho perito no de forma fragmentaria sino de manera integral (esto es, como una unidad dotada de sentido), como corresponde, no nos surgen dudas de que su informe es coherente con todos los demás que han sido aportados, que, como bien resalta y razona con amplitud y detalle la juzgadora de instancia, señalan de forma prácticamente unánime que no hubo en todo el curso de la asistencia prestada a la enferma ninguna infracción relevante de la
No podemos, pues, más que repetir, en línea con lo apreciado con la juzgadora de instancia, que las pruebas diagnósticas realizadas fueron las que se presentaban como adecuadas en aquel momento y con los datos de que se disponía; que no tenía sentido realizar pruebas específicas de meningitis porque ni había signos de meningitis ni había razones para llevar a cabo tales pruebas (lo que padeció la actora no fue una meningitis sino un shock séptico por meningococo, que es cosa distinta); que los análisis solicitados y realizados se llevaron a cabo y comunicaron en un lapso temporal correcto y razonable; y que incluso antes de recibirse los resultados de los análisis ya se había pautado y suministrado un tratamiento antibiótico eficaz para el tratamiento de la infección que sufría (el cual por desgracia no pudo evitar las secuelas sobrevenidas pero según indican los peritos le salvo la vida)
No nos parece ocioso insistir en algo que ya hemos anotado antes al resumir las notas caracterizadoras de la responsabilidad patrimonial sanitaria: que no es aceptable cuestionar
No nos hallamos, pues, ante un escenario en el que coexistan dictámenes médicos de diferente signo que hayan llegado a resultados discordantes. En tal escenario dialéctico tal vez podríamos nosotros, como Tribunal de apelación, llevar a cabo una reconsideración fundada de las valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Lo cierto, sin embargo, es que la sentencia de instancia acierta cuando resalta con amplitud y detalle que con la excepción del informe presentado por la propia parte actora, todos los demás emitidos, entre ellos los suscritos por peritos designados judicialmente, arrojan un resultado que, examinado en su conjunto, es coherente y sin fisuras en el sentido que tanto hemos indicado; que no existió ninguna vulneración relevante de la
En fin, a tenor de la prueba practicada no nos hallamos ante una cadencia de hechos que permita traer a colación la llamada "doctrina del daño desproporcionado", acuñada por la jurisprudencia en referencia (dicho sea de forma muy sintética y descriptiva) a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que cabría esperar o asumir del mismo.
La misma jurisprudencia que ha desarrollado esta doctrina ha puntualizado:
- que la misma no opera sin más como una cláusula general de salvaguardia y aseguramiento universal frente a resultados insatisfactorios o alejados de las expectativas del paciente;
- que se trata, diferentemente, de un supuesto extremo de surgimiento de la responsabilidad médica cuando sobreviene un daño tan extremadamente alejado del que normalmente suele acompañar a la intervención realizada que da lugar a presumir la infracción de la
- que no puede calificarse, en este contexto, como "daño desproporcionado" el que es indeseado o insatisfactorio pero resulta incardinable dentro de los riesgos típicos del acto médico; entendidos tales riesgos típicos como los riesgos conocidos y descritos para el tipo de intervención practicada. Por eso, generalmente no cabrá aplicar, con arreglo a estos parámetros, la
Y en el caso que nos ocupa, ocurre que según resulta de los informes médicos aportados, las muy severas complicaciones que sufrió la paciente y ahora recurrente son complicaciones posibles dentro del desarrollo y evolución del gravísimo cuadro infeccioso que padeció; por lo que, como decimos, no cabe acudir a la doctrina del
En este punto, podemos dar inicialmente la razón a la parte cuando afirma la efectiva existencia de tales infecciones. Se hallan documentadas en el expediente y en puridad no han sido negadas como tales por la Administración demandada.
Ahora bien, aun afirmada la existencia de esas infecciones, queda por dilucidar si de ellas deriva una responsabilidad indemnizatoria.
A este respecto, hemos de precisar que la responsabilidad patrimonial ligada a las llamadas infecciones nosocomiales se desenvuelve conforme a las siguientes notas:
1º) estas infecciones no deben ser contempladas resignadamente como una circunstancia inevitable o una consecuencia inesquivable en caso de ingreso hospitalario, sino que la Administración debe cuidar de evitarlas o al menos de disminuir la posibilidad de que se produzcan, mediante el establecimiento de protocolos eficaces y funcionales de higiene, asepsia y seguridad específicos; por lo que no cabe sostener de forma apriorística y radical la caracterización jurídica de tales infecciones como casos de
2º) por ello, una vez detectada y diagnosticada una infección de esta naturaleza, se desplaza a la Administración la carga de probar de manera suficiente, para eludir su responsabilidad, que había desarrollado y aplicado esos protocolos, y que por tanto la infección no se le puede reprochar desde la perspectiva de una vulneración de la
3º) ahora bien, aun en tal escenario, para que pueda reconocerse la pertinencia de una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial es preciso que la parte reclamante no sólo ponga de manifiesto que la infección nosocomial se ha producido, sino que además justifique que, como consecuencia de ella, le han sobrevenido daños reales, efectivos y económicamente evaluables, merecedores de dicha indemnización; pues bien pudiera suceder, por ejemplo, que aun habiéndose producido una infección, la misma haya recibido con diligencia y prontitud un tratamiento adecuado que haya determinado su solución clínica sin consecuencias lesivas para la paciente.
Pues bien, es en este concreto punto donde falla la argumentación de la recurrente. Como hemos dicho, podemos aceptar que las infecciones a que se refiere se produjeron; pero ocurre que ni se han expuesto ni menos aún se han justificado las consecuencia lesivas concretas que de ellas pudieran haber derivado, y que hubieran determinado daños indemnizables como, v.gr., una prolongación de la estancia hospitalaria inicialmente prevista, una complicación del tratamiento, una pérdida de oportunidad de soluciones terapéuticas, o un agravamiento de las secuelas.
Que esto es así no es que lo haya apreciado la juzgadora de instancia, ni que lo digamos ahora nosotros, es que hasta la misma parte actora lo reconoce, cuando en su escrito apelatorio, con plausible honestidad, reconoce, recordemos, que
De hecho, cuando la recurrente cuantifica la indemnización que reclama, va desgranando distintos conceptos o partidas mecedoras de indemnización, pero no localizamos en el cálculo así efectuado ninguna ponderación o toma en consideración concreta y razonada de daños ligados específicamente a esas infecciones nosocomiales, por lo que no queda más remedio que compartir la conclusión de la juzgadora de instancia de que no hay bases para afirmar y menos aún cuantificar una responsabilidad indemnizatoria con base en ellas.
Más bien parece, a tenor de la ciertamente sucinta argumentación que sobre este particular desarrolla la demanda, que la actora da por supuesto algo que es equivocado, a saber: que por el solo hecho de contagiarse de una infección nosocomial ya surge siempre y en todo caso el derecho a la indemnización. No es así, como hemos explicado, sino que deben razonarse y justificarse los perjuicios indemnizables ligados a la infección, y cuantificarse argumentadamente la concreta indemnización que se reclama por tal concepto; lo que es algo que aquí la parte actora no ha hecho.
En este punto, una vez más, poco podemos añadir a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, que no son fruto de un voluntarismo inmotivado sino que se apoyan en los informes técnicos obrantes en el expediente y en autos. No había al tiempo de los hecho una situación que exigiera tal declaración de alerta sanitaria. Es determinante en este sentido el informe de la inspección médica que refiere que entre los pocos casos diagnosticados no cabía apreciar ningún criterio de agrupación temporoespecial. Una vez más,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. ª Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Sevilla de 17 de octubre de 2023, recaída en el procedimiento ordinario nº 119/2021. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss. de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente.
Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
