Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 784/2023 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 222/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100011
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:141
Núm. Roj: STSJ CAT 141:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093016523
N.I.G.: 0801945320218004575
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Tomasa
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: LLÚCIA FELIPE SARDÀ, MONTSERRAT ESCODA MILÁ
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la parte actora lo dirige "vers la Resolució del director general de Professorat i Centres Públics relativa al recurs d'alçada interposat per la senyora Tomasa contra l'actuació del tribunal qualificador corresponent al procés selectiu convocat per Resolució EDU/17/2020, de 13 de gener, per la que es desestima el recurs d'alçada interposat pel demandant contra l'actuació del Tribunal número 1 de l'especialitat d'Espanyol per estrangers del Cos d'Escoles Oficials d'Idiomes al procés selectiu indicat".
Concretamente, la resolución de 10 de marzo de 2021 del Director General de Professorat i Personal de Centres Públics, Departament d'Educació, acuerda: "Desestimar el recurs d'alçada interposat per la senyora Tomasa contra l'actuació del Tribunal núm. 1 de l'especialitat d'Espanyol per estrangers del Cos d'Escoles Oficials d'Idiomes, en el procés selectiu corresponent a la convocatòria EDU/17/2020 de 23 de gener".
A través del suplico de su demanda la parte actora interesa de la Sala que dicte "Sentència per la qual, estimant íntegrament el present recurs, es declari l'estimació del recurs d'alçada interposat pel recurrent en data 9 de novembre de 2020 tot declarant la nul·litat de ple dret i, de forma subsidiària, l'anul·labilitat de la Resolució del DG de 10 de març pel qual es va desestimar el recurs d'alçada de l'actor, i en funció del que s'ha exposat, es declari la nul·litat de la prova única del procés convocat per Resolució del Departament d'Educació EDU/17/2020, de 13 de gener, per infracció de l' article 23 CE, en relació amb el 103 CE, i es valorin els mèrits de la recurrent a fi i efecte de determinar la seva puntuació final del procés selectiu".
Tras la exposición de "Antecedents" que considera relevantes, en los "Fonaments de Dret", los "Jurídics materials" de la demanda, de entrada sostiene que "Constitueix l'objecte d'aquest recurs la declaració de nul·litat de l'actuació administrativa, per vulneració de la doctrina jurisprudencial en relació amb la discrecionalitat tècnica dels tribunals selectius i per vulneració de l' article 23 CE i, de forma subsidiària, anul·labilitat per infracció de l'Ordenament Jurídic".
Primero. Invoca "Causes de nul·litat de ple dret", concretamente, "1- De la Resolució impugnada per vulneració de l' article 9.3 (prohibició de l'arbitrarietat) en relació amb els articles 24.1 i 23.2 de la Constitució Espanyola". Y ello por entender incumplida la obligación de publicar los criterios de corrección por parte de la Comisión evaluadora en los términos de la base "5.11 Publicitat dels criteris de correcció" de la convocatoria. A ese mismo argumento del recurso de alzada no da respuesta satisfactoria la resolución impugnada. Viene justificada por la demandada la corrección en un documento publicado respecto de la convocatoria 2019-2020, pero no aparece citado en las bases de la convocatoria 2020-2021 y su contenido no resulta aplicable a las pruebas en cuestión. Acaba concluyendo: "queda palès que, no havent-se publicat els criteris d'avaluació, a diferència dels anys anteriors, per a la fase d'oposició en el procediment selectiu al que aspirava el demandant, s'ha incorregut en un greu defecte d'arbitrarietat per part del tribunal qualificador d'acord amb l' article 9.3 (prohibició de l'arbitrarietat) en relació amb els articles 24.1 i 23.2 de la Constitució Espanyola".
Segundo. Seguidamente, trae el motivo del recurso "Doctrina jurisprudencial respecte els criteris de puntuació. Discrecionalitat tècnica: nucli i límits". Sostiene que "quan no han existit criteris de correcció publicats prèviament a la prova, ni tampoc una explicació per part del tribunal de quins criteris de les bases s'han emprat per determinar la nota, supera el límit de la discrecionalitat per endinsar-se, de ple, en l'arbitrarietat". Añade que "en lloc figuren els criteris de valoració que s'han seguit, ni tampoc la valoració del contingut de la prova realitzada per l'aspirant, tal com ve exigint la jurisprudència. És a dir, s'ignoren els criteris que han servit per a valorar la prova i, en conseqüència, tampoc no poden conèixer-se les raons que justifiquen que l'aplicació dels criteris condueix al resultat individualitzat que atorga la puntuació i en definitiva la preferència a un candidat front a un altre". Se aporta jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el núcleo y los límites de la discrecionalidad técnica, y acaba concluyendo que "en el cas que ens ocupa, el Tribunal qualificador s'ha extralimitat, en la seva actuació envers la doctrina de la discrecionalitat tècnica (...)".
Tercero. A continuación, alega "Causes d'anul·labilitat", en concreto:
"1.- Infracció de l'ordenament jurídic d'acord amb l'article 48 de la Llei 39/2015 pel que fa la base 6.8.2 de la convocatòria en relació amb el càlcul de la qualificació de les proves". Respecto de la base 6.8.2. "Qualificació de proves", que establece que "la puntuació de cada aspirant en cada prova és la mitjana aritmètica de les qualificacions de tots els membres assistents al tribunal", sostiene que "les puntuacions oferides, <4+3.5+3+3+2> no ofereixen els mínims indicis d'adequació al procediment que han emanat de diferents motius. Per una banda, apareixen sis dígits quan els membres del tribunal número 1 de l'especialitat d'espanyol (190) eren cinc i, per tant, sols cabria fer la mitjana aritmètica amb cinc qualificacions i no sis. D'altra banda, com consta a la base 6.7, segon paràgraf, la prova consisteix en dues parts, l'exposició amb posteriori debat i la programació en sí mateix. Així doncs, si es puntuessin cada prova per separat, cada membre del tribunal tindria dues puntuacions, és a dir, 10 dígits en total en compte de 6 com ofereix el tribunal a les explicacions sol·licitades". "De la mateixa manera, la nota atorgada a la sol·licitant també suposa una infracció de la base 6.8.2 atès que la mitjana aritmètica oferida pel tribunal, un 3,1, és errònia, sent la mitjana acadèmica de les diferents puntuacions 3,3333".
"2- Infracció de l'ordenament jurídic d'acord amb l'article 48 de la Llei 39/2015 pel que fa a la base 6.7 sobre el desenvolupament de la prova única". Sostiene que "L'aspirant va concórrer a la convocatòria presentant-se al procediment selectiu d'accés al mateix cos del mateix grup i complement de destinació recollit a la base 6.7", según la cual "Per als aspirants que participin en aquest procediment d'accés per la mateixa especialitat de la que són titulars en el seu cos d'origen, la prova consisteix en l'exposició, seguda d'un debat, ambdós orals, d'una programació didàctica elaborada per l'aspirant en els mateixos termes establerts per als aspirants d'ingrés lliure i que hauran de lliurar, en format paper, al tribunal en l'acte de presentació". "Per a l'exposició de la programació, els aspirants disposaran com a màxim de vint minuts i el debat tindrà una durada màxima de deu minuts per a que el tribunal plantegi a l'aspirant preguntes o qüestions en relació amb el contingut de la seva intervenció i la contextualització en situacions concretes a l'aula o de contingut pràctic"). Sostiene seguidamente que "contràriament a allò establert a la base anterior, en data 7 de setembre de 2020 es portaren a terme dues comunicacions per part de la presidenta i la secretària del tribunal respecte als "Temps per a la defensa" i altra sobre "Guió per a la defensa de la programació didàctica i la unitat didàctica". "A la primera comunicació, "3- Infracció de l'ordenament jurídic d'acord amb l'article 48 de la Llei 39/2015 per manca de motivació suficient de la Resolució impugnada". Considera que "la resolució impugnada no compleix els requisits mínims exigibles en matèria de motivació de les resolucions administratives atès que obvia pronunciar-se respecte diferents qüestions invocades al recurs d'alçada i entorn a aquelles que tracta, conté una mínima argumentació que en cap moment és suficient per donar resposta a les infraccions denunciades". Concreta que "en el fet setè del recurs d'alçada es denuncia que la presidenta del tribunal, Sra. Enriqueta, va portar a terme amb l'aspirant una conversa informal abans de la prova i que les respostes donades per l'actora, van ser utilitzades per la Sra. Presidenta per a justificar alguns criteris de correcció. No obstant la gravetat de la conducta denunciada, la resolució impugnada no conté cap pronunciament al respecte". La resolución impugnada motiva de forma genérica, además de descontextualizar la cita de la sentencia número 272/2006, de 9 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de manera que "la resolució obvia les limitacions que la discrecionalitat tècnica dels tribunals qualificadors imposa la nostra actual Doctrina, presentant-la així com una facultat d'exercici il·limitat". Cuarto. Sostiene a través del último fundamento de derecho de la demanda "Petició que es formula": "Aquesta irregularitat en el procés selectiu no es pot reparar després de realitzades les proves, doncs el Tribunal qualificador podria ara motivar i determinar els criteris a valorar un cop ja té l'aspirant seleccionat". "Els criteris de correcció havien d'haver estat publicats d'acord amb els terminis i condicions que arrepleguen les bases, o en tot cas almenys publicats, fet que no va ocórrer. En relació amb la convocatòria a l'aspirant respecte la prova única, aquesta contenia informació errònia com s'ha esmentat, pel que l'aspirant va haver de presentar-se amb la incertesa, i la conseqüent inseguretat jurídica, de quins serien el temps i desenvolupament de la prova. De la mateixa manera, la infracció de la base corresponent sobre el càlcul de la puntuació, constitueix altre fet indiscutible de l'arbitrarietat emprada pel tribunal en perjudici de l'actora". "És per això que, d'acord amb el que s'ha exposat, han de ser declarats nuls de ple dret, o subsidiàriament anul·lats, les dues parts de la primera prova de la fase d'oposició del procés selectiu. Així mateix, aquesta nul·litat/anul·labilitat ha de comportar que es valorin els mèrits del recurrent, atès que no s'havien valorat perquè la puntuació atorgada pel tribunal qualificador no va ser suficient per a passar a la fase de concurs". Identifica como puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba: "1. No publicació dels criteris de correcció per part del Tribunal 1 de l'especialitat d'Espanyol per estrangers del Cos d'Escoles Oficials d'Idiomes, en els termes establerts al punt 5.11 de les bases de la convocatòria convocada per Resolució EDU/17/2020 de 13 de gener. 2. Incorrecta expressió de la puntuació atorgada a la contestació del tribunal de 15.10.2020, apareixent sis dígits o puntuacions quan únicament eren cinc membres al tribunal. Tanmateix, existeix un error amb la mitjana aritmètica de les puntuacions oferides, indicant 3,q quan hauria de ser 3,33 punts. 3. Malgrat establir La base 6.7 de la convocatòria 20 minuts per a la l'exposició i 10 minuts per al debat, ambdós temps com a màxims, per comunicacions del tribunal de data 7.9.20 (Doc 12) modificà el temps a 25 minuts per a tofes dues parts sense fer cap distinció entre l'exposició i el debat. De la mateixa manera, a la comunicació el tribunal manifesta que l'aspirant haurà de portar a terme la defensa de la unitat didàctica no obstant ser aquesta una prova no inclosa al seu procediment específic d'acord amb la base ja esmentada". En conclusiones finales, valora el documento 1 acompañado junto a la contestación a la demanda, reiterando que dicha certificación no acredita que los criterios de corrección se publicaran en la convocatoria de 2020. Reitera los argumentos de la demanda: "1- De la Resolució impugnada per vulneració de l' article 9.3 (prohibició de l'arbitrarietat) en relació amb els articles 24.1 i 23.2 de la Constitució Espanyola, relativa a no publicació dels criteris de correcció amb antelació a la realització de la prova d'acord amb la base 5.11 de la convocatòria". "2. De les causes d'anul·labilitat d'acord amb l'article 48 de la Llei 39/2015". "2.1- Pel que fa l'incompliment de la base 6.8.2 de la convocatòria en relació amb el càlcul de la qualificació de les proves". "2.2- Pel que fa a l'incompliment de la base 6.7 sobre el desenvolupament de les prova única". "2.3- Pel que fa a la manca de motivació suficient de la Resolució impugnada". "6.8.2 Qualificació de les proves. En les proves de la fase d'oposició, tant en el procediment d'ingrés lliure i de reserva per a aspirants amb discapacitat com en els procediments d'accés, la puntuació de cada aspirant en cada prova és la mitjana aritmètica de les qualificacions de tots els membres assistents al tribunal. Quan hi hagi una diferència de tres o més enters entre les puntuacions que hagin atorgat els membres dels tribunals als aspirants, en qualificar-los de zero a deu punts, en són excloses les qualificacions màxima i mínima i es calcula la puntuació mitjana entre la resta de puntuacions. En el cas que hi hagi més d'un membre que hagi atorgat la qualificació màxima o mínima només s'exclou una única qualificació màxima o mínima. Aquest criteri d'exclusió s'aplica una única vegada, encara que pugui continuar havent-hi una diferència de tres o més enters en les puntuacions dels membres assistents al tribunal no excloses. Les mitjanes aritmètiques de les qualificacions abans esmentades, atorgades pels membres del tribunal, es calculen amb una aproximació fins a la deumil·lèsima". "6.7 Fase d'oposició en el procediment selectiu d'accés a un cos del mateix grup i complement de destinació. Per als aspirants que participin en aquest procediment d'accés per la mateixa especialitat de la que són titulars en el seu cos d'origen, la prova consisteix en l'exposició, seguida d'un debat, ambdós orals, d'una programació didàctica elaborada per l'aspirant en els mateixos termes establerts per als aspirants d'ingrés lliure i que hauran de lliurar, en format paper, al tribunal en l'acte de presentació. Per a l'exposició de la programació, els aspirants disposaran com a màxim de vint minuts i el debat tindrà una durada màxima de deu minuts per a que el tribunal plantegi a l'aspirant preguntes o qüestions en relació amb el contingut de la seva intervenció i la contextualització en situacions concretes a l'aula o de contingut pràctic". De entrada, no hay prueba alguna ni esfuerzo argumentativo alguno por parte de la actora de que las respuestas dadas por la aspirante en la conversación informal mantenida con la presidencia del tribunal calificador previa a la realización de la prueba hayan sido utilizadas para justificar la corrección y la calificación del tribunal calificador. Y respecto de la motivación, no está de más recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores en procesos selectivos, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo en sentencia número 594/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso ordinario número 479/2008, significaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en su fundamento de derecho cuarto: "CUARTO.- (...) Por tanto, entramos de lleno en la doctrina de la discrecionalidad técnica que envuelve la actuación de los Tribunales y comisiones de valoración, que no puede ser atacada por este Tribunal, puesto que no se observa una parcialidad, desviación de poder, arbitrariedad o falta de pura lógica. Así se recoge en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 reglas fundamentales que deben seguirse a la hora de analizar procedimientos selectivos por los Tribunales de Justicia: "Las irregularidades que se denuncian en relación a la actuación seguida por el Tribunal Calificador durante la calificación del cuarto ejercicio son igualmente infundadas, y no permiten compartir el resultado invalidante que de ellas pretende derivarse. Las razones que llevan a la anterior conclusión son éstas: 1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos. 2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador. 3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. 4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado. En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas. Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección. 6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla. Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición". Complementa ese planteamiento en torno a la motivación de una decisión discrecional lo que el mismo tribunal dice en el fundamento de derecho 1º de la sentencia de igual Sala y Sección de 21 de diciembre 2007: "La sentencia recurrida, cuyos aspectos transcritos compartimos, salvo en lo que ahora se dirá, hace una estimación parcial del recurso, ordenando, acreditada la falta de motivación de los méritos de los candidatos, que se valoren motivadamente los méritos del recurrente. Sin embargo, como sostiene éste en su recurso, la solución es correcta pero corta, pues debió ordenar la valoración de nuevo, motivadamente, de todos los candidatos concursantes a la plaza, pues de otra forma, podría darse la circunstancia de que la valoración del actor fuera inferior a la del candidato elegido o de otros, tras ser motivada, pero ello no garantizaría el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues éste exige una motivación de todos los que participan en el proceso selectivo, de forma que cada uno de ellos pueda luego, sobre esa motivación, hacer un examen comparativo, con pleno acceso a la documentación y a los méritos de los que voluntariamente han participado y los han puesto a disposición del Tribunal y de los demás interesados. Sólo así, cada uno de los participantes podrá ejercer eficazmente su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva".". La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, razona en su sentencia número 1676/2019, de 4 de diciembre, dictada en el recurso ordinario número 188/2018, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto: "TERCERO. Discrecionalidad técnica y arbitrariedad. Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad. Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE) , así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE) , además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones. En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3). Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico. Ahora bien, la concurrencia de la arbitrariedad permite a este Tribunal, como venimos señalando en supuestos similares, el control de la actuación del Tribunal en el proceso selectivo, pues es uno de los medios tradicionales de control de la discrecionalidad en general y de la discrecionalidad técnica en particular. Sucede, no obstante, que en este caso al realizar el necesario contraste entre las motivaciones proporcionadas por el Tribunal para las contestaciones de la recurrente en el tercer ejercicio, y las de los demás participantes, no se evidencia ni la aplicación de criterios diferentes, ni que el resultado alcanzado por el Tribunal respecto de la recurrente que no supera el tercer ejercicio haya sido fruto de la arbitrariedad y no de una aplicación racional de las normas que rigen las pruebas selectivas realizadas, mediante unos criterios objetivos y razonables. (...) La evolución de nuestra jurisprudencia sobre la naturaleza, el alcance y los límites de la revisión judicial en los casos de la llamada "discrecionalidad técnica", que alcanza, insistimos, tanto a la arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión, como a la garantía del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, no puede llevarnos, sin embargo y cuando no concurren evidencias ni indicios de arbitrariedad o vulneración de la igualdad, a ninguna otra conclusión que no sea la desestimación de este motivo de impugnación, pues el proceso evidencia que no se alcanzaron los estándares fijados sobre la calidad y aptitud del tercer ejercicio realizado por la recurrente. CUARTO. La desviación de poder Tampoco puede ser estimado el motivo de impugnación que se vertebra en torno a la desviación de poder. Así es, no apreciamos la infracción del artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, toda vez que no concurre ese defecto teleológico que constituye la base de esa desviación, pues al socaire del mismo se vuelve a plantear la misma cuestión, sobre el cambio de calificación de uno de los miembros del Tribunal durante la deliberación de dicho órgano calificador colegiado. Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta. Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente. Y en este caso, el cambio de calificación en el tercer ejercicio de uno de los miembros del tribunal, tras la deliberación de dicho órgano colegiado, no puede llevarnos al convencimiento de que hay ni una demostración, ni una justificación, ni un indicio o sospecha de la concurrencia de ese extravío teleológico que comporta la desviación de poder. En definitiva, no se justifica que el fin perseguido sea ni ilegal, ni siquiera diferente al previsto por la norma habilitante, de modo que el ejercicio de la potestad administrativa se ha orientado, en los términos que prevén las normas del proceso de selección, a la selección según los principios de mérito y capacidad". La posterior sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 312/2019, enseña en su fundamento de derecho séptimo: "SÉPTIMO: Respecto de la alegada invalidez de los actos recurridos, por cuanto la puntuación atribuida al dictamen que realizó el recurrente carece de la exigible justificación objetiva y razonable, resultando la atribuida insuficiente e incoherente. El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) . La STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que: <<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE". 3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990). 4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico>>. ". En relación con el caso particular de autos, ya se ha dicho que los criterios de corrección constan publicados con carácter previo a la realización de la prueba, criterios éstos no cuestionados y que permiten conocer a la aspirante los baremos para la evaluación. La forma de puntuación viene establecida en las bases de la convocatoria, no impugnadas, y en aquellos criterios de corrección. La candidata no supera la prueba única de la fase de oposición al obtener una puntuación inferior a la exigida de 5 puntos, en concreto la de 3,100, resultante de la valoración de la programación didáctica, que integra esa prueba única. Esa calificación otorgada por el Tribunal número 1 (especialidad de Español, procedimiento: acceso), que evalúa a la aspirante justifica y motiva (informe de 27 de noviembre de 2020) las puntuaciones dadas, con detalle de las deficiencias e incorrecciones observadas en la programación didáctica, determinantes de la no superación de la prueba, dando respuesta a cada una de las 7 alegaciones contenidas en el recurso de alzada. Frente a ello, la actora más allá de la alegación genérica de la falta de motivación del juicio técnico por parte del tribunal calificador y de su desacuerdo sin más, no aporta ningún elemento probatorio ni argumentativo acerca de actuación arbitraria o de actuación discrecional a la que puede imputarse un incumplimiento de elementos reglados o incurrir en error claro o evidente. Y a los efectos anulatorios pretendidos por la actora, tampoco tiene recorrido alguno el argumento sobre la insuficiencia de la motivación de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado por limitarse a reproducir el informe del tribunal calificador. En definitiva, más allá de las apreciaciones manifiestamente subjetivas e interesadas acerca de la bondad y la corrección de su programación didáctica, que se deducen de la demanda, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones elementos de prueba relevantes aportadas por la demandante (de hecho, no propone en sede judicial prueba alguna, más allá del expediente administrativo), susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de la decisión del no apto a través del informe obrante en el expediente administrativo, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas en la programación didáctica, las cuales ni siquiera vienen mencionadas a los efectos de su impugnación en la demanda. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error, que la parte actora alega en su demanda sin desarrollo argumentativo ni probatorio alguno. Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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