Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 181/2023 de 22 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 217/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100059
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:516
Núm. Roj: STSJ CAT 516:2026
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085002623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085002623
N.I.G.: 0801945320208006219
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Berta
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE SANT LLORENÇ D'HORTONS, MAPFRE ESPAÑA
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"Desestimar el recurso contencioso administrativo número 293-2020, sin imposición de costas".
Expone la actora que en síntesis que el pavimento era irregular y estaba en mal estado.
Comparece el Ayuntamiento demandado formulando oposición señalando la falta de adecuada constitución de la relación de causalidad".
De entrada, es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. En aplicación al presente caso, y más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002,
De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, esto es, la incidencia como causa eficiente del accidente de la propia acción de la víctima, y que a la Administración titular de la calle, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la limpieza y mantenimiento de la vía pública. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, cumplimentada por la Administración demandada.
Pues bien, ha quedado acreditado y no ha sido desvirtuado, y como consta en las propias fotografiás aportadas por la actora en sus alegaciones en especial la foto 4 que es la única que medianamente expone el desperfecto contextualizado y permite apreciarlos en sus dimensiones reales conforme al entrono, el desnivel de referencia no por su elevación insuperable a un paso normal, lo que no resulta en si mismo un desnivel insuperable, no se presenta en forma de socabón o falta de material sinó que es una elevación uniforme en una calles in obstáculos, recta, muy luminosa, bien pavimentada, y resulta plenamente apreciable, ello en su caso debería llevar a extremar las precauciones en la deambulación. Así las circunstancias no son impeditivas de la deambulación, sin que consten otros accidentes en el mismo lugar. Por ello se aprecia que una adecuada atención de la recurrente que además era conocedora de la zona por ser contigua a su centro de trabajo, hubiese sido suficiente para superar el obstáculo
Por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración nde la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de la propia víctima, sin faltar la Administración demandada, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pues no consta tuviese conocimiento con anterioridad pese a que como se indica la recurrente trabaja en un centro contiguo al lugar. Habiendo actuado en el momento de conocer.
Así las cosas, al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001, de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños materiales aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, la cual se confirma".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho cuarto y último:
"CUARTO.- Conforme a lo señalado por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, que determina el criterio del vencimiento mitigado, no procede la imposición de costas a la recurrente puesto que aún no generado el nexo causal la realidad del daño sufrido evidencian la impertinencia de la imposición de costas".
La parte apelante actora, Berta, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación frente a la Sentencia número 323/2022 dictada por del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en Procedimiento Ordinario 293/2020-V", dicte "Sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en que tras declarar la responsabilidad de L'Ajuntament de Sant Llorenç D'Hortons por el funcionamiento de los servicios públicos, se le condene a abonar los daños y perjuicios sufridos por la demandante Dª Berta en la cuantía de 42.535 euros más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada".
Tras la exposición del motivo "Previo.- Sobre la sentencia que se recurre y los motivos de oposición que se argumentan, a los efectos de instruir a la Sala", viene fundamentado el recurso de apelación a través de los motivos que ordena y rubrica como sigue.
"Primer motivo del recurso: Por error en la apreciación y valoración de la prueba: los desperfectos del pavimento de la acera en el lugar de la caída de la recurrente, superan con mucho el simple desnivel apreciado por la juzgadora, pues bajo el mismo se oculta a la vista que las losetas están sueltas, separadas del suelo, formando una plataforma inestable y movediza".
"Segundo motivo del recurso.- Respecto del deber de la Administración Pública de mantener las vías públicas en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales en mantenimiento de esas vías para su fin específico".
"Tercer motivo del recurso: Respecto de la ruptura del nexo causal por la falta de diligencia de la víctima, que a nuestro juicio no puede afirmarse cuando la cabal naturaleza y alcance de los desperfectos que generan el riesgo que resulta desconocida y oculta a la percepción".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora efectivamente efectúa críticas a la sentencia. En primer lugar, una crítica esencial a la resolución judicial por entender que la misma incurre en "error en la apreciación y valoración de la prueba: los desperfectos del pavimento de la acera en el lugar de la caída de la recurrente, superan con mucho el simple desnivel apreciado por la juzgadora, pues bajo el mismo se oculta a la vista que las losetas están sueltas, separadas del suelo, formando una plataforma inestable y movediza", crítica que desarrolla en el primer motivo del recurso de apelación como sigue.
"Estima el Juzgador que "...ha quedado acreditado y no ha sido desvirtuado..." que los desperfectos en la acera de la calle Can Ferraguet, en el lugar en que se produjo el accidente, consisten en un desnivel que "no resulta en si mismo un desnivel insuperable, no se presenta en socavón o falta de material sino que es una elevación uniforme en una calle sin obstáculos, recta, muy luminosa, bien pavimentada y resulta plenamente apreciable...".
Por lo mismo "...una adecuada atención de la recurrente <...> hubiese sido suficiente para superar el obstáculo...", de manera que es la conducta de la propia víctima la que exonera de responsabilidad administrativa rompiendo el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesiones producidos.
La apreciación del Juzgador trae causa de la fotografía que, con el numero 4 fue aportada por la demandante, y que a juicio del mismo "...es la única que expone el desperfecto contextualizado y permite apreciarlo en sus dimensiones reales conforme al entorno...". Y si es cierto que dicha fotografía permite apreciar el desperfecto en su entorno, no es menos cierto que no permite apreciarlo en su verdadera naturaleza, integridad y alcance. A ello contribuyen de forma decisiva otras fotografías que en una fugaz apreciación no han sido valoradas, al igual que otros medios de prueba practicados, como a continuación se verá.
Constan en el expediente administrativo otras fotografías acompañadas con la instancia que lo inicio y, posteriormente, en fase de alegaciones. En las mismas pueden apreciarse las deficiencias de la acera con un mayor detalle, superando aquella contextualización de la aportada con el número 4 que, por su panorámica, apenas permite apreciar los desperfectos. Así, la acompañada como documento número 3, permite apreciar dos detalles importantes: En primer lugar el abultamiento o abombamiento de la acera configurando una elevación o desnivel que ocupa transversalmente todo el espacio transitable de la vía, -con una anchura de casi un metro-, de manera que no queda otro remedio que atravesarlo en su trayecto. En segundo lugar, el otro detalle que se aprecia hace referencia al hecho de que las losas están despegadas del suelo, ahuecadas respecto del mismo y por lo mismo sueltas, pero con una particularidad: que este detalle se aprecia en una fotografía tomada en un ángulo que no es el de un viandante que circula por la acera de manera que dicho desperfecto está oculto a su vista.
Todo lo manifestado se puede también apreciar en la fotografía acompañada como documento 9 del expediente administrativo, y también en las que se acompañan como documentos 4, 5 y 10, en este último permitiéndonos apreciar en el perímetro del alcorque delimitado por el enlosado, el hueco que separa las losas del suelo, lo que presupone la falta de la uniformidad pretendida por el Juzgador, y la inestabilidad de las mismas.
Por lo demás, y con independencia de otros medios de prueba practicados, como las declaraciones de los testigos, interesa ahora señalar, -más adelante lo desarrollamos-, que el propio Ayuntamiento, a través del INFORME TECNIC SOBRE L'ESTAT DE LA VORERA DEL CARRER DE CAN FERRAGUET, 3 DE SANT LLORENÇ D'HORTONS elaborado por sus servicios técnicos y obrante al expediente administrativo como documento número 17 del mismo, reconoce en sus conclusiones "... un despreniment del material de pavimentació de la vorera del carrer Camí de Can Ferraguet, aproximadament entre el numero 1 i 3, en una superficie de 0,40 m2".
Así pues, las irregularidades en el pavimento no consisten tanto en su desnivel como en su inestabilidad o falta de firmeza, consecuencia de estar suelto y despegado del suelo, defecto este que no se puede apreciar a simple vista desde la perspectiva del viandante, razón que más adelante tendremos en cuenta para considerar la conducta de la demandante como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración".
Una segunda crítica a la sentencia consistente en la ausencia de medio probatorio alguno que permita sostener la acreditación por el ayuntamiento del estándar de rendimiento del servicio de mantenimiento de la vía pública. Crítica que se enmarca en el motivo segundo del recurso de apelación: "Respecto del deber de la Administración Pública de mantener las vías públicas en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales en mantenimiento de esas vías para su fin específico", que desarrolla como sigue.
"Si bien la Sentencia que se recurre manifiesta que La Administración ha probado que "...con los medios públicos de que dispone y dentro de lo razonable le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la limpieza y mantenimiento de la vía pública", es lo cierto que salvo dicha manifestación no encontraremos en la misma razonamiento ni referencia alguna a medio de prueba que justifique lo que se afirma. Afirmación que, por lo mismo, se limita a anticipar una conclusión huérfana de premisas, faltando en consecuencia al deber de motivación que debe guiar todo enjuiciamiento.
Por el contrario, obra en el expediente administrativo el INFORME TECNIC SOBRE L'ESTAT DE LA VORERA DEL CARRER DE CAN FERRAGUET, 3 DE SANT LLORENÇ D'HORTONS elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento y firmado por la Arquitecta Municipal Dª. Jacinta, (documento 17 del expediente administrativo), en el que se reconoce que "La vorera no compleix els mínims d'accessibilitat recollit a la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero", aunque si el decreto de accesibilidad "en quant a les mides a l'amplada del pas".
Pues bien: el artículo 11 de la mencionada Orden VIV/561/2010, -hoy derogada desde el 23 de julio por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/851/2021 de 23 de julio, pero vigente a la fecha del accidente, establecía que "El pavimento del itinerario peatonal accesible será duro, estable, antideslizante en seco y en mojado, sin piezas ni elementos sueltos, con independencia del sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas...".
Parece por lo mismo indudable que el Ayuntamiento de Sant Llorenç D'Hortons no cumplió con su deber de mantener la pavimentación del itinerario peatonal de la calle Can Ferraguet, en el lugar en que se produjo la caída de la demandante, en condiciones que garantizasen su "estabilidad, sin piezas ni elementos sueltos..." que impidan su movimiento. Más aun cuando el mismo informe concluye "... un despreniment del material de pavimentació de la vorera del carrer Camí de Can Ferraguet, aproximadament entre el numero 1 i 3, en una superfície de 0,40 m2" (el subrayado es nuestro).
Por lo demás ya hemos afirmado que el mencionado desprendimiento permanecía oculto a la vista de los viandantes, debiendo añadir ahora que no debía serlo o haberlo sido, para los servicios de vigilancia, inspección y mantenimiento del Ayuntamiento, que a mayor abundamiento no puede excusarse en la falta de antecedentes de accidentes o denuncias del estado de una vía pública que, aunque específica para el tránsito de viandantes, y situarse en el casco urbano consolidado de Sant Llorenç D'Hortons, con calificación de sistema viario, señala el Ayuntamiento en su Informe al expediente administrativo (documento 17), "...es localitza en la vorera del darrer carrer del municipi en una zona on la tipologia urbana es de baixa intensitat, amb una afluència de gent molt baixa".".
Por último, una tercera crítica con la que muestra su desacuerdo con la ruptura del nexo causal que concluye la sentencia. En este sentido, el motivo tercero del recurso de apelación: "Respecto de la ruptura del nexo causal por la falta de diligencia de la víctima, que a nuestro juicio no puede afirmarse cuando la cabal naturaleza y alcance de los desperfectos que generan el riesgo que resulta desconocida y oculta a la percepción", donde sostiene:
"El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, no supone que estas tengan que responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del mismo, y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado revista suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos.
Pues bien, en la Sentencia se pretende que, siendo conocedora la demandante de los desperfectos de la vía -pues su trabajo se desenvuelve en las proximidades a la misma-, debió extremar su precaución y con su falta de diligencia rompió el nexo causal que determina la responsabilidad de la Administración.
Y ello debería ser así, -qué duda cabe-, si la verdadera naturaleza de los desperfectos de la vía generadores del riesgo, permaneciesen a la vista o al cabal conocimiento de quien transita la vía. Pero ya hemos visto que no era así: el riesgo no se encontraba en la elevación de un pavimento uniforme, visible a plena luz del día y fácilmente sorteable como se pretende en la Sentencia a la vista de la fotografía 4, tomada desde una perspectiva que permite aquella percepción por el transeúnte. Por el contrario el riesgo se encontraba soterrado bajo el pavimento, que se había desprendido del suelo y provocaba la inestabilidad y movilidad del mismo, tal y como puede observarse de otras fotografías realizadas desde una perspectiva ajena -e imposible alguna de ellas-a la perspectiva de un viandante, de las declaraciones de los testigos que informaron en el procedimiento y, aun mas, del propio informe técnico del ayuntamiento que reconoce, como ya se ha dicho, el desprendimiento del material de pavimentación de la acera del carrer Cami Can Ferraguet".
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) viene regulada por las aquí vigentes y aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (como se ha dicho, tachada de errónea por la parte apelante actora) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la instancia judicial, en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, a instancia de la parte actora, las fotografías de la acera y del desnivel aportadas junto a la reclamación y la demanda y las dos testificales practicadas en sede judicial; y a propuesta de la demandada, los documentos obrantes en el expediente administrativo consistentes en informe técnico emitido por Arquitecta municipal sobre el estado de la acera y la certificación de ausencia de otras reclamaciones por caídas en el mismo lugar.
Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indicarán.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, como acertadamente señala la sentencia apelada, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002,
No se cuestiona en esta alzada la realidad de la caída en el lugar, el día y la hora aproximada, que se indican en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelante. La controversia se centra en el nexo causal, concretamente si los desperfectos de la acera constituyen un riesgo y un peligro de caída del peatón que camina diligentemente. El material probatorio obrante en autos sobre dicha cuestión controvertida ya se ha expuesto más arriba. En el expediente administrativo, a instancia de la reclamante, unas fotografías de la acera y del desperfecto; y practicadas de oficio por la administración local, el informe técnico municipal sobre el estado de la acera y la certificación de ausencia de otras reclamaciones por caída en el mismo lugar. Ciertamente, la sentencia apelada nada dice expresamente sobre el informe técnico emitido por la Arquitecta municipal, donde se concluye que: "L'edat i envelliment dels materials sotmesos a les inclemències meteorològiques, agreujat per la presencia de vegetació (que ha crescut respecte el moment que va ser plantada) ha provocat un despreniment del material de pavimentació de la vorera del carrer Camí de Can Ferraguet, aproximadament entre el número 1 i 3, en una superfície de 0,40 m2". "Actualment la patologia està reparada". Esa cumplimentación de la carga de la prueba que corresponde a la administración demandada sobre el estándar de rendimiento del servicio público de mantenimiento y conservación de la vía pública, arroja como resultado la existencia del mentado desperfecto, del que poco más se dice acerca de si resulta peligroso o no para la deambulación. En realidad, la deficiencia o la irregularidad en el estado de la acera se analiza por la sentencia a la luz del restante material probatorio del que se dispone en los autos, como se ha dicho las fotografías (refiere la número 4, "la única que medianamente expone el desperfecto descontextualizado y permite apreciarlos en sus dimensiones reales conforme al entorno"), se valora y examina por la Juzgadora de instancia, sin error alguno apreciable, lo que le lleva a concluir la existencia de desperfecto, "desnivel", que no comporta una "elevación insuperable a un paso normal, lo que no resulta en sí mismo un desnivel insuperable, no se presenta en forma de socavón o falta de material si no que es una elevación uniforme en una calle sin obstáculos, recta, muy luminosa, bien pavimentada y resulta plenamente apreciable, ello en su caso debería llevar a extremar las precauciones en la deambulación". Tiene en cuenta además el Juzgado la constancia de la inexistencia de otros accidentes en el mismo lugar (certificación obrante en el expediente administrativo). De ahí que venga a concluir la sentencia la intervención y la conducta de la propia víctima en la caída hasta el punto de romper el nexo causal, al apreciar que "las circunstancias no son impeditivas de la deambulación" y "que una adecuada atención de la recurrente que además era conocedora de la zona por ser contigua a su centro de trabajo, hubiese sido suficiente para superar el obstáculo". Considera oportuno añadirse ahora por la Sala que no se cuestiona en esta alzada que la actora es conocedora del lugar de la caída (el desperfecto se encuentra en acera contigua al lugar de trabajo); y que además las restantes fotografías (acompañadas junto a la demanda, también la número 3 destacada por la apelante actora junto a "la fotografía acompañada documento número 9 del expediente administrativo, y también en las que se acompañan documentos 4, 5 y 10") conducen al mismo resultado alcanzado por el Juzgado, esto es, lo visible y superable del desnivel en el pavimento por levantamiento de baldosas junto al alcorque. La alegación de la parte apelante actora consistente en que el riesgo "se encontraba soterrado bajo el pavimento" ("losas están despegadas del suelo, ahuecadas respecto del mismo y por lo mismo sueltas") es una mera hipótesis que no resulta de las pruebas practicadas en las actuaciones, ni de las fotografías ni del informe técnico municipal.
La
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
