Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 181/2023 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 217/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:516

Núm. Roj: STSJ CAT 516:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085002623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085002623

N.I.G.: 0801945320208006219

N.º Sala TSJ: RECUR - 181/2023 - Recurso de apelación - 26/2023-K

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Berta

Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE SANT LLORENÇ D'HORTONS, MAPFRE ESPAÑA

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 217/2026

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidente Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Montserrat Raga Marimon.

Alfonso Codón Alameda.

Rosa María Fernández Cabezudo.

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 181/2023 (registrado en la Sección con el número 26/2023),en que es parte apelante la actora Berta, representada por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz y defendida por el Letrado Miguel García Cuesta, siendo partes apeladas el demandado Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Marisa Guervós Montero, y la codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Marisa Guervós Montero.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apeladacontiene el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo número 293-2020, sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes, apelante y apeladas, en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Berta, la sentencia número 323/2022, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 293/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons y la codemandadaMapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo número 293-2020, sin imposición de costas".

En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes, en los términos siguientes.

"PRIMERO.-Es objeto de impugnación en los presentes la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial de fecha 30/06/2019, por caída en vía pública el día 13 de junio de 2018, cuando Dª. Berta, sufrió una caída cuando transitaba por la vía pública, a la altura del número 3 de la calle Can Ferraguet de la localidad de Sant Llorenç d'Hortons, que le causó una fractura del radio distal y cúbito en mano izquierda, causando daños a la recurrente por valor de 42.535,00 €.

Expone la actora que en síntesis que el pavimento era irregular y estaba en mal estado.

Comparece el Ayuntamiento demandado formulando oposición señalando la falta de adecuada constitución de la relación de causalidad".

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se recogen una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de la administración pública y se examina en el siguiente fundamento de derecho, el tercero, la cuestión concerniente a la concurrencia del nexo causal, que la resolución judicial descarta por ruptura del mismo por acción de la propia víctima. Se reproduce seguidamente este último fundamento de derecho. "TERCERO.- 1A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia, por ruptura del mismo, del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. En aplicación al presente caso, y más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".También compete a la Administración demandada probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener bien la propia actuación del demandante, bien la existencia de fuerza mayor.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, esto es, la incidencia como causa eficiente del accidente de la propia acción de la víctima, y que a la Administración titular de la calle, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la limpieza y mantenimiento de la vía pública. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, cumplimentada por la Administración demandada.

Pues bien, ha quedado acreditado y no ha sido desvirtuado, y como consta en las propias fotografiás aportadas por la actora en sus alegaciones en especial la foto 4 que es la única que medianamente expone el desperfecto contextualizado y permite apreciarlos en sus dimensiones reales conforme al entrono, el desnivel de referencia no por su elevación insuperable a un paso normal, lo que no resulta en si mismo un desnivel insuperable, no se presenta en forma de socabón o falta de material sinó que es una elevación uniforme en una calles in obstáculos, recta, muy luminosa, bien pavimentada, y resulta plenamente apreciable, ello en su caso debería llevar a extremar las precauciones en la deambulación. Así las circunstancias no son impeditivas de la deambulación, sin que consten otros accidentes en el mismo lugar. Por ello se aprecia que una adecuada atención de la recurrente que además era conocedora de la zona por ser contigua a su centro de trabajo, hubiese sido suficiente para superar el obstáculo

Por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración nde la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de la propia víctima, sin faltar la Administración demandada, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pues no consta tuviese conocimiento con anterioridad pese a que como se indica la recurrente trabaja en un centro contiguo al lugar. Habiendo actuado en el momento de conocer.

Así las cosas, al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001, de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños materiales aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, la cual se confirma".

En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho cuarto y último:

"CUARTO.- Conforme a lo señalado por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, que determina el criterio del vencimiento mitigado, no procede la imposición de costas a la recurrente puesto que aún no generado el nexo causal la realidad del daño sufrido evidencian la impertinencia de la imposición de costas".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Berta, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación frente a la Sentencia número 323/2022 dictada por del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en Procedimiento Ordinario 293/2020-V", dicte "Sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en que tras declarar la responsabilidad de L'Ajuntament de Sant Llorenç D'Hortons por el funcionamiento de los servicios públicos, se le condene a abonar los daños y perjuicios sufridos por la demandante Dª Berta en la cuantía de 42.535 euros más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada".

Tras la exposición del motivo "Previo.- Sobre la sentencia que se recurre y los motivos de oposición que se argumentan, a los efectos de instruir a la Sala", viene fundamentado el recurso de apelación a través de los motivos que ordena y rubrica como sigue.

"Primer motivo del recurso: Por error en la apreciación y valoración de la prueba: los desperfectos del pavimento de la acera en el lugar de la caída de la recurrente, superan con mucho el simple desnivel apreciado por la juzgadora, pues bajo el mismo se oculta a la vista que las losetas están sueltas, separadas del suelo, formando una plataforma inestable y movediza".

"Segundo motivo del recurso.- Respecto del deber de la Administración Pública de mantener las vías públicas en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales en mantenimiento de esas vías para su fin específico".

"Tercer motivo del recurso: Respecto de la ruptura del nexo causal por la falta de diligencia de la víctima, que a nuestro juicio no puede afirmarse cuando la cabal naturaleza y alcance de los desperfectos que generan el riesgo que resulta desconocida y oculta a la percepción".

2.2.- Las partes apeladas demandada y codemandada.

En su escrito conjunto de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons, y la parte codemandada, la aseguradora Mapfre, interesan de la Sala que "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la apelante tanto en primera como en segunda instancia".

Viene fundamentada la oposición a la apelación a través de la alegación primera y única "De la supuesta falta de apreciación del defecto que presentaba la acera por la parte actora/peatón".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial. Las reglas de la carga de la prueba sobre el nexo causal en supuestos como el de autos de daños reclamados por caída en la vía pública y su aplicación al supuesto enjuiciado en la instancia.

1.- La naturaleza del recurso de apelación. Las críticas a la sentencia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora efectivamente efectúa críticas a la sentencia. En primer lugar, una crítica esencial a la resolución judicial por entender que la misma incurre en "error en la apreciación y valoración de la prueba: los desperfectos del pavimento de la acera en el lugar de la caída de la recurrente, superan con mucho el simple desnivel apreciado por la juzgadora, pues bajo el mismo se oculta a la vista que las losetas están sueltas, separadas del suelo, formando una plataforma inestable y movediza", crítica que desarrolla en el primer motivo del recurso de apelación como sigue.

"Estima el Juzgador que "...ha quedado acreditado y no ha sido desvirtuado..." que los desperfectos en la acera de la calle Can Ferraguet, en el lugar en que se produjo el accidente, consisten en un desnivel que "no resulta en si mismo un desnivel insuperable, no se presenta en socavón o falta de material sino que es una elevación uniforme en una calle sin obstáculos, recta, muy luminosa, bien pavimentada y resulta plenamente apreciable...".

Por lo mismo "...una adecuada atención de la recurrente <...> hubiese sido suficiente para superar el obstáculo...", de manera que es la conducta de la propia víctima la que exonera de responsabilidad administrativa rompiendo el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesiones producidos.

La apreciación del Juzgador trae causa de la fotografía que, con el numero 4 fue aportada por la demandante, y que a juicio del mismo "...es la única que expone el desperfecto contextualizado y permite apreciarlo en sus dimensiones reales conforme al entorno...". Y si es cierto que dicha fotografía permite apreciar el desperfecto en su entorno, no es menos cierto que no permite apreciarlo en su verdadera naturaleza, integridad y alcance. A ello contribuyen de forma decisiva otras fotografías que en una fugaz apreciación no han sido valoradas, al igual que otros medios de prueba practicados, como a continuación se verá.

Constan en el expediente administrativo otras fotografías acompañadas con la instancia que lo inicio y, posteriormente, en fase de alegaciones. En las mismas pueden apreciarse las deficiencias de la acera con un mayor detalle, superando aquella contextualización de la aportada con el número 4 que, por su panorámica, apenas permite apreciar los desperfectos. Así, la acompañada como documento número 3, permite apreciar dos detalles importantes: En primer lugar el abultamiento o abombamiento de la acera configurando una elevación o desnivel que ocupa transversalmente todo el espacio transitable de la vía, -con una anchura de casi un metro-, de manera que no queda otro remedio que atravesarlo en su trayecto. En segundo lugar, el otro detalle que se aprecia hace referencia al hecho de que las losas están despegadas del suelo, ahuecadas respecto del mismo y por lo mismo sueltas, pero con una particularidad: que este detalle se aprecia en una fotografía tomada en un ángulo que no es el de un viandante que circula por la acera de manera que dicho desperfecto está oculto a su vista.

Todo lo manifestado se puede también apreciar en la fotografía acompañada como documento 9 del expediente administrativo, y también en las que se acompañan como documentos 4, 5 y 10, en este último permitiéndonos apreciar en el perímetro del alcorque delimitado por el enlosado, el hueco que separa las losas del suelo, lo que presupone la falta de la uniformidad pretendida por el Juzgador, y la inestabilidad de las mismas.

Por lo demás, y con independencia de otros medios de prueba practicados, como las declaraciones de los testigos, interesa ahora señalar, -más adelante lo desarrollamos-, que el propio Ayuntamiento, a través del INFORME TECNIC SOBRE L'ESTAT DE LA VORERA DEL CARRER DE CAN FERRAGUET, 3 DE SANT LLORENÇ D'HORTONS elaborado por sus servicios técnicos y obrante al expediente administrativo como documento número 17 del mismo, reconoce en sus conclusiones "... un despreniment del material de pavimentació de la vorera del carrer Camí de Can Ferraguet, aproximadament entre el numero 1 i 3, en una superficie de 0,40 m2".

Así pues, las irregularidades en el pavimento no consisten tanto en su desnivel como en su inestabilidad o falta de firmeza, consecuencia de estar suelto y despegado del suelo, defecto este que no se puede apreciar a simple vista desde la perspectiva del viandante, razón que más adelante tendremos en cuenta para considerar la conducta de la demandante como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración".

Una segunda crítica a la sentencia consistente en la ausencia de medio probatorio alguno que permita sostener la acreditación por el ayuntamiento del estándar de rendimiento del servicio de mantenimiento de la vía pública. Crítica que se enmarca en el motivo segundo del recurso de apelación: "Respecto del deber de la Administración Pública de mantener las vías públicas en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales en mantenimiento de esas vías para su fin específico", que desarrolla como sigue.

"Si bien la Sentencia que se recurre manifiesta que La Administración ha probado que "...con los medios públicos de que dispone y dentro de lo razonable le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la limpieza y mantenimiento de la vía pública", es lo cierto que salvo dicha manifestación no encontraremos en la misma razonamiento ni referencia alguna a medio de prueba que justifique lo que se afirma. Afirmación que, por lo mismo, se limita a anticipar una conclusión huérfana de premisas, faltando en consecuencia al deber de motivación que debe guiar todo enjuiciamiento.

Por el contrario, obra en el expediente administrativo el INFORME TECNIC SOBRE L'ESTAT DE LA VORERA DEL CARRER DE CAN FERRAGUET, 3 DE SANT LLORENÇ D'HORTONS elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento y firmado por la Arquitecta Municipal Dª. Jacinta, (documento 17 del expediente administrativo), en el que se reconoce que "La vorera no compleix els mínims d'accessibilitat recollit a la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero", aunque si el decreto de accesibilidad "en quant a les mides a l'amplada del pas".

Pues bien: el artículo 11 de la mencionada Orden VIV/561/2010, -hoy derogada desde el 23 de julio por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/851/2021 de 23 de julio, pero vigente a la fecha del accidente, establecía que "El pavimento del itinerario peatonal accesible será duro, estable, antideslizante en seco y en mojado, sin piezas ni elementos sueltos, con independencia del sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas...".

Parece por lo mismo indudable que el Ayuntamiento de Sant Llorenç D'Hortons no cumplió con su deber de mantener la pavimentación del itinerario peatonal de la calle Can Ferraguet, en el lugar en que se produjo la caída de la demandante, en condiciones que garantizasen su "estabilidad, sin piezas ni elementos sueltos..." que impidan su movimiento. Más aun cuando el mismo informe concluye "... un despreniment del material de pavimentació de la vorera del carrer Camí de Can Ferraguet, aproximadament entre el numero 1 i 3, en una superfície de 0,40 m2" (el subrayado es nuestro).

Por lo demás ya hemos afirmado que el mencionado desprendimiento permanecía oculto a la vista de los viandantes, debiendo añadir ahora que no debía serlo o haberlo sido, para los servicios de vigilancia, inspección y mantenimiento del Ayuntamiento, que a mayor abundamiento no puede excusarse en la falta de antecedentes de accidentes o denuncias del estado de una vía pública que, aunque específica para el tránsito de viandantes, y situarse en el casco urbano consolidado de Sant Llorenç D'Hortons, con calificación de sistema viario, señala el Ayuntamiento en su Informe al expediente administrativo (documento 17), "...es localitza en la vorera del darrer carrer del municipi en una zona on la tipologia urbana es de baixa intensitat, amb una afluència de gent molt baixa".".

Por último, una tercera crítica con la que muestra su desacuerdo con la ruptura del nexo causal que concluye la sentencia. En este sentido, el motivo tercero del recurso de apelación: "Respecto de la ruptura del nexo causal por la falta de diligencia de la víctima, que a nuestro juicio no puede afirmarse cuando la cabal naturaleza y alcance de los desperfectos que generan el riesgo que resulta desconocida y oculta a la percepción", donde sostiene:

"El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, no supone que estas tengan que responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del mismo, y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado revista suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos.

Pues bien, en la Sentencia se pretende que, siendo conocedora la demandante de los desperfectos de la vía -pues su trabajo se desenvuelve en las proximidades a la misma-, debió extremar su precaución y con su falta de diligencia rompió el nexo causal que determina la responsabilidad de la Administración.

Y ello debería ser así, -qué duda cabe-, si la verdadera naturaleza de los desperfectos de la vía generadores del riesgo, permaneciesen a la vista o al cabal conocimiento de quien transita la vía. Pero ya hemos visto que no era así: el riesgo no se encontraba en la elevación de un pavimento uniforme, visible a plena luz del día y fácilmente sorteable como se pretende en la Sentencia a la vista de la fotografía 4, tomada desde una perspectiva que permite aquella percepción por el transeúnte. Por el contrario el riesgo se encontraba soterrado bajo el pavimento, que se había desprendido del suelo y provocaba la inestabilidad y movilidad del mismo, tal y como puede observarse de otras fotografías realizadas desde una perspectiva ajena -e imposible alguna de ellas-a la perspectiva de un viandante, de las declaraciones de los testigos que informaron en el procedimiento y, aun mas, del propio informe técnico del ayuntamiento que reconoce, como ya se ha dicho, el desprendimiento del material de pavimentación de la acera del carrer Cami Can Ferraguet".

Así las cosas, en modo algunocabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar su inadmisión liminar. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en sus críticas a la sentencia, lo que se trata más abajo.

2.- Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) viene regulada por las aquí vigentes y aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones,que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente,que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).

3.- Las reglas de la carga de la prueba sobre el nexo causal en supuestos como el de autos de daños reclamados por caídas en la vía pública y su aplicación al supuesto enjuiciado en la instancia.

En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (como se ha dicho, tachada de errónea por la parte apelante actora) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la instancia judicial, en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, a instancia de la parte actora, las fotografías de la acera y del desnivel aportadas junto a la reclamación y la demanda y las dos testificales practicadas en sede judicial; y a propuesta de la demandada, los documentos obrantes en el expediente administrativo consistentes en informe técnico emitido por Arquitecta municipal sobre el estado de la acera y la certificación de ausencia de otras reclamaciones por caídas en el mismo lugar.

Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indicarán.

En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, como acertadamente señala la sentencia apelada, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

No se cuestiona en esta alzada la realidad de la caída en el lugar, el día y la hora aproximada, que se indican en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelante. La controversia se centra en el nexo causal, concretamente si los desperfectos de la acera constituyen un riesgo y un peligro de caída del peatón que camina diligentemente. El material probatorio obrante en autos sobre dicha cuestión controvertida ya se ha expuesto más arriba. En el expediente administrativo, a instancia de la reclamante, unas fotografías de la acera y del desperfecto; y practicadas de oficio por la administración local, el informe técnico municipal sobre el estado de la acera y la certificación de ausencia de otras reclamaciones por caída en el mismo lugar. Ciertamente, la sentencia apelada nada dice expresamente sobre el informe técnico emitido por la Arquitecta municipal, donde se concluye que: "L'edat i envelliment dels materials sotmesos a les inclemències meteorològiques, agreujat per la presencia de vegetació (que ha crescut respecte el moment que va ser plantada) ha provocat un despreniment del material de pavimentació de la vorera del carrer Camí de Can Ferraguet, aproximadament entre el número 1 i 3, en una superfície de 0,40 m2". "Actualment la patologia està reparada". Esa cumplimentación de la carga de la prueba que corresponde a la administración demandada sobre el estándar de rendimiento del servicio público de mantenimiento y conservación de la vía pública, arroja como resultado la existencia del mentado desperfecto, del que poco más se dice acerca de si resulta peligroso o no para la deambulación. En realidad, la deficiencia o la irregularidad en el estado de la acera se analiza por la sentencia a la luz del restante material probatorio del que se dispone en los autos, como se ha dicho las fotografías (refiere la número 4, "la única que medianamente expone el desperfecto descontextualizado y permite apreciarlos en sus dimensiones reales conforme al entorno"), se valora y examina por la Juzgadora de instancia, sin error alguno apreciable, lo que le lleva a concluir la existencia de desperfecto, "desnivel", que no comporta una "elevación insuperable a un paso normal, lo que no resulta en sí mismo un desnivel insuperable, no se presenta en forma de socavón o falta de material si no que es una elevación uniforme en una calle sin obstáculos, recta, muy luminosa, bien pavimentada y resulta plenamente apreciable, ello en su caso debería llevar a extremar las precauciones en la deambulación". Tiene en cuenta además el Juzgado la constancia de la inexistencia de otros accidentes en el mismo lugar (certificación obrante en el expediente administrativo). De ahí que venga a concluir la sentencia la intervención y la conducta de la propia víctima en la caída hasta el punto de romper el nexo causal, al apreciar que "las circunstancias no son impeditivas de la deambulación" y "que una adecuada atención de la recurrente que además era conocedora de la zona por ser contigua a su centro de trabajo, hubiese sido suficiente para superar el obstáculo". Considera oportuno añadirse ahora por la Sala que no se cuestiona en esta alzada que la actora es conocedora del lugar de la caída (el desperfecto se encuentra en acera contigua al lugar de trabajo); y que además las restantes fotografías (acompañadas junto a la demanda, también la número 3 destacada por la apelante actora junto a "la fotografía acompañada documento número 9 del expediente administrativo, y también en las que se acompañan documentos 4, 5 y 10") conducen al mismo resultado alcanzado por el Juzgado, esto es, lo visible y superable del desnivel en el pavimento por levantamiento de baldosas junto al alcorque. La alegación de la parte apelante actora consistente en que el riesgo "se encontraba soterrado bajo el pavimento" ("losas están despegadas del suelo, ahuecadas respecto del mismo y por lo mismo sueltas") es una mera hipótesis que no resulta de las pruebas practicadas en las actuaciones, ni de las fotografías ni del informe técnico municipal.

La ratio decidendide la sentencia de instancia, amparada en aquella valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, reside en lo superable de la deficiencia en el pavimento si se emplea la diligencia media exigida al caminar por la vía pública. En definitiva, la conducta de la víctima al deambular de forma no diligente rompe el nexo causal necesario y determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Conforme a un reiterado criterio de esta Sala y Sección, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente.En definitiva, comparte por la Sala en lo más sustancial la argumentación desplegada por la sentencia, más arriba reproducida, concluyente a partir de aquella valoración de las pruebas practicadas de la no concurrencia del nexo causal.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,de dudas de hecho en los términos del debate entre las partes más arriba expuesto, circunscrito a una cuestión de valoración de las pruebas.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, Berta, contra la sentencia número 323/2022, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 293/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons y la codemandada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. Sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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