Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4775/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 102/2023 de 22 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 4775/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7228
Núm. Roj: STSJ CAT 7228:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.:
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085001723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085001723
N.I.G.: 0801933320210006718
Materia: Personal Administración Local
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Felicisima
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE GIRONA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Felicisima, representada por la Procurador de los Tribunales D. Narcis Jucgà i Serra y bajo la asistencia letrada de D. Francisco Luis Muñoz Cameo, contra la sentencia núm. 247/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Girona en el procedimiento abreviado 40/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Girona representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por la letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Girona Dña. Núria Masdemont Ferrer.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
El
En su escrito de demanda la recurrente solicita se le reconozca el derecho a permanecer en servicio activo como funcionaria del Ayuntamiento de Girona a partir del día 17 de octubre de 2020 (día siguiente a cumplir los 65 años) reintegrándola al puesto de trabajo que desempeñaba como Jefa de Servicio de Atención Ciudadana que a fecha de presentación de la demanda seguía vacante y si no al puesto de trabajo de técnica superior A1 del Ayuntamiento de Girona con derecho a percibir los haberes correspondientes al puesto de trabajo meritado desde el 17.10.20 hasta la fecha que se produzca la reincorporación con los intereses legales correspondientes y con deducción de las cantidades percibidas por la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, la inadecuada motivación del Decreto impugnado al fundar la denegación de su solicitud de prolongación de servicio activo en el Acuerdo del Pleno Municipal de 11 de febrero de 2019 en el que se aprobó el
La
La
Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:
1- Insuficiente motivación de la resolución que deniega la prolongación de la recurrente en el servicio activo. Cita distintas Sentencias tanto de TSJ como del TS, entre ellas, la STS 1814/2020 de 22 de septiembre (recurso 2029/2019) y en concreto su Fundamento de Derecho Sexto que fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
2- El Plan de racionalización en materia de jubilación anticipada aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Girona el 11.2.2019 no puede servir de fundamento para la denegación de las solicitudes de prolongación en el servicio activo de los funcionarios y personal laboral del Ayuntamiento sin valorar las razones alegadas para fundamentar la prórroga por cuanto las causas a), b) y c) del art. 38.3 Real Decreto Legislativo 1/1997 de 31 de octubre siguen vigentes y han de tenerse en cuenta para motivar el otorgamiento o denegación de la solicitud.
La
Los argumentos sostenidos por la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Girona son, en síntesis, los que siguen:
1- El recurso de apelación interpuesto supone una reiteración de los argumentos sostenidos en primera instancia y no realiza crítica a la sentencia por lo que ha de ser desestimado.
2- Con posterioridad a la interposición del recurso de reposición por la ahora apelante contra la resolución de 31.7.20, el 20.10.20 el Ayuntamiento dicta Decreto en el que declara la jubilación forzosa de la recurrente que no ha sido recurrido.
3- La denegación de la permanencia en el servicio activo está suficientemente motivada de acuerdo con el art. 38.3 c) del Decreto Legislativo 1/1997. La regla general es la jubilación a los 65 años y es necesaria una motivación más intensa para acceder a la prolongación en el servicio activo que es la excepción. El Plan de racionalización en materia de jubilación aprobado por el Pleno Municipal de 11.2.2019 justifica esa denegación. Este plan no se limita a establecer incentivos para la jubilación anticipada si no que de acuerdo con su apartado 3 pretende luchar contra el envejecimiento de la plantilla y en su apartado 7 establece que llegada la edad de jubilación tendrá lugar la jubilación forzosa.
Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación dadas las alegaciones en su escrito de oposición al recurso de apelación de la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Girona.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, si bien no de una forma del todo clara, sobre todo por lo que respecta a la errónea aplicación de la normativa y jurisprudencia a propósito de entender motivada la resolución impugnada y fundamentar la denegación de la prolongación del servicio activo en el Plan de Racionalización en materia de jubilación anticipada aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Girona el 11.2.2019.
La controversia suscitada en esta alzada se centra en determinar si la Sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia a la hora de entender motivado el Decreto recurrido en primera instancia que denegó a la ahora apelante la prolongación en el servicio activo una vez cumplidos los 65 años.
Sobre la prolongación del servicio activo, el artículo 67.3 del TREBEP dispone:
Por su parte, el artículo 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre
En la misma línea se ha pronunciado de forma especialmente reciente el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2025 (recurso 1465/2024)
Dicho lo anterior, esta Sala y Sección en sentencia número 2495/2025, de 3 de julio, dictada en el recurso 1877/2022 recoge en su fundamento de derecho tercero (resolución de la controversia) que reproducimos sólo en parte que:
La Sentencia apelada desestima el recurso de contencioso administrativo interpuesto y confirma la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Regidora delegada de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Girona de 31 de julio de 2020 que deniega a la recurrente la prolongación del servicio activo en el momento de cumplir los 65 años de edad, por resultar procedente su jubilación forzosa. El Magistrado de instancia sostiene que el mencionado Decreto está motivado.
Pues bien, en el caso de autos entendemos tal y como sostiene la sentencia de instancia que la denegación de la prolongación del servicio activo ha sido motivada por la Administración.
De las tres distintas circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del art. 30.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre
El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Girona de 11.2.2019 obra a folios 32 y 33 EA. En concreto, el folio 33 EA (Anexo I del referido Acuerdo) es el Plan de Racionalización en materia de jubilación anticipada en que se fundamenta la denegación de la prolongación en el servicio activo de la recurrente. Examinado el mismo, el punto 3 refleja la situación de envejecimiento de la plantilla del Ayuntamiento, el elevado coste que supone el pago del complemento por antigüedad y que, precisamente, la aprobación de un plan de racionalización de recursos humanos disminuiría los gastos de personal en cuanto a la antigüedad, favorecería la creación de plazas y la desaparición de complementos y grados personales. En consecuencia, el punto 7 del mismo acuerdo recoge:
La apelante defiende que carece de suficiente motivación la denegación de la prolongación en el servicio activo por cuanto no se ha se han tomado en consideración las letras a) y b) del art. 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997 (cuestión ya tratada) y por cuanto el Plan de Racionalización en materia de jubilación anticipada tiene como finalidad exclusiva fomentar a través de incentivos la jubilación del personal funcionario y laboral y dichos incentivos han sido declarados nulos por la jurisprudencia.
Ahora bien, recoge la sentencia recurrida que es irrelevante la validez o invalidez de los premios de jubilación anticipada que tienen como destinatarios a personal laboral
Pues bien, a la vista de los dos puntos del Plan ya comentados (el 3 y el 7), resulta suficientemente motivada la concurrencia de razones organizativas que pretenden combatir los gastos que acarrea el envejecimiento de la plantilla del Ayuntamiento (según obra en el Plan la plantilla ronda una media de edad de 50 años), conjugado con la propia edad de la recurrente, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos el acto administrativo impugnado. Por tanto, es conforme a Derecho la sentencia de instancia al hacer una correcta valoración conjunta de la prueba practicada.
En definitiva, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y se procede a confirmar la Sentencia de instancia.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º-
2º-
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

