Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4775/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 102/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 4775/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100711

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7228

Núm. Roj: STSJ CAT 7228:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085001723

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085001723

N.I.G.: 0801933320210006718

N.º Sala TSJ: RECUR - 102/2023 - Recurso de apelación - 17/2023-I

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Felicisima

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE GIRONA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4775/2025

Ilmos/as. Sres./ras.:

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das:

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dª. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Felicisima, representada por la Procurador de los Tribunales D. Narcis Jucgà i Serra y bajo la asistencia letrada de D. Francisco Luis Muñoz Cameo, contra la sentencia núm. 247/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Girona en el procedimiento abreviado 40/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Girona representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por la letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Girona Dña. Núria Masdemont Ferrer.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 247/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Girona en el seno del procedimiento abreviado 40/2022 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Felicisima contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Regidora delegada de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Girona de 31 de julio de 2020 que deniega a la recurrente la prolongación del servicio activo en el momento de cumplir los 65 años de edad, por resultar procedente su jubilación forzosa.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma.

La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 17/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista aunque sí por la apelante la presentación de conclusiones no acordándose dicho trámite en Providencia de 30.1.23, se señaló fecha para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por la actoraDña. Felicisima a través del recurso de apelación la sentencia número247/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Girona en el seno del procedimiento abreviado 40/2022 , resolución judicial en cuyo fallo expresa:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Felicisima, frente a la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia." Sin condena en costas.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de Dña. Felicisima se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Regidora delegada de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Girona de 31 de julio de 2020 que deniega a la recurrente la prolongación del servicio activo en el momento de cumplir los 65 años de edad, por resultar procedente su jubilación forzosa.

En su escrito de demanda la recurrente solicita se le reconozca el derecho a permanecer en servicio activo como funcionaria del Ayuntamiento de Girona a partir del día 17 de octubre de 2020 (día siguiente a cumplir los 65 años) reintegrándola al puesto de trabajo que desempeñaba como Jefa de Servicio de Atención Ciudadana que a fecha de presentación de la demanda seguía vacante y si no al puesto de trabajo de técnica superior A1 del Ayuntamiento de Girona con derecho a percibir los haberes correspondientes al puesto de trabajo meritado desde el 17.10.20 hasta la fecha que se produzca la reincorporación con los intereses legales correspondientes y con deducción de las cantidades percibidas por la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, la inadecuada motivación del Decreto impugnado al fundar la denegación de su solicitud de prolongación de servicio activo en el Acuerdo del Pleno Municipal de 11 de febrero de 2019 en el que se aprobó el "Pla de racionalització en materia de jubilació anticipada"que tenía como finalidad principal incentivar económicamente al personal del Ayuntamiento que voluntariamente solicitase la jubilación voluntaria, que la misma ha desempeñado correctamente sus funciones y que existe la plaza que ocupa y otros puestos de trabajo que también ha desempeñado y están dentro del ámbito de cobertura de su plaza.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo. El Magistrado de Instancia cita distinta Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de otros TSJ y en relación al caso concreto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recoge:

"Tercero.- Caso concreto.

En el presente caso, la parte actora alegó la inadecuada motivación de la decisión administrativa, al fundar la denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo en el acuerdo de pleno municipal, de fecha 11/02/2019, por el que se aprueba el plan de racionalización en materia de jubilación anticipada. Dicho plan tiene por objeto el personal eventual de la administración y su objeto es establecer premios de jubilación que, en virtud de la actual jurisprudencia, deben ser declarados nulos de pleno derecho; por lo que no puede fundar la denegación de prolongación en servicio activo solicitada.

Asimismo, alegó el correcto desempeño de sus funciones por la recurrente y la existencia de la plaza que ocupa, así como de puestos de trabajo que también ha desempeñado y que se encuentran dentro del ámbito de cobertura de su plaza, como sucede con cap de servei d'antenció ciutadana

La parte demandada se opuso a la demanda, en síntesis, alegando que la denegación se funda en una de las causas previstas en la normativa catalana de aplicación, esto es, en el art. 38 del RDL 1/997 y, en particular, en la letra c) en tanto se refiere a circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, alegó que, si bien el acuerdo de pleno municipal, de fecha 11/02/2019, por el que se aprueba el plan de racionalización en materia de jubilación anticipada que se refiere en el acto impugnado contempla incentivos para la jubilación anticipada del personal laboral del ayuntamiento, dicho plan recoge un contexto de racionalización del gasto de personal de la administración y de racionalización del servicio y de las plazas municipales que justifica la denegación impugnada.

Asimismo, alegó que, aunque de forma tangencial se hizo referencia en la demanda a la falta de audiencia del interesado, dicha audiencia no es necesaria en virtud del art. 82 de la Ley 39/2015, de PAC , en cuya virtud:

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En primer lugar, respecto al trámite de audiencia, aun cuando no aparece configurado en la demanda como un motivo de impugnación, no puede en el presente caso determinar la nulidad del acto impugnado, toda vez que, en virtud del precepto citado, la resolución de la petición no necesitó hechos ni alegaciones distintas a la petición inicial, tratándose de una controversia principalmente jurídica.

La controversia principal radica, por tanto, en si la denegación impugnada se haya correctamente motivada.

De la doctrina expuesta en la jurisprudencia referida en el fundamento anterior, resulta que la decisión de la administración se encuentra motivada cuando se basa en razones organizativas o de aptitud profesional del interesado.

En el presente caso, la denegación se funda exclusivamente en razones organizativas, no cuestionando la aptitud profesional de la recurrente.

Respecto a dichas razones, se produce una remisión a un acuerdo municipal relativo a la concesión de premios de jubilación anticipada. Es cierto que dichos incentivos fueron declarados nulos por la jurisprudencia; pero ello no impide, como afirma la administración, que la resolución impugnada se refiera a un acuerdo municipal no derogado que contempla un proyecto de reorganización del servicio y de contención del gasto en materia de personal.

A estos efectos, es irrelevante la validez o invalidez de los premios de jubilación, que como se ha indicado por la actora, tienen como destinatarios al personal laboral; en tanto que la remisión administrativa se hace a un acuerdo municipal no derogado en tanto refleja un proyecto municipal de reorganización de servicios.

La parte demandante alegó que no basta una mención genérica a un contexto de reorganización de plazas y puestos de trabajo, sino que es necesario un plan de ordenación de recursos humanos o un plan de ocupación.

No asiste en este punto la razón a la actora. Como resulta de la jurisprudencia expuesta, basta para considerar no arbitraria la decisión de la administración que esté motivada, y dicha motivación no necesariamente necesita de un plan concreto de reorganización de recursos; sino que es suficiente con que exprese las razones de la decisión y que dichas razones tengan sustento en la realidad, de modo que no amparen decisiones discriminatorias o de capricho.

En el presente caso, el acuerdo municipal referido (folio 33 del expediente) expresa un contexto concreto de reorganización de las plazas municipales con varios objetivos: a) reducir el gasto de personal reduciendo los complementos de antigüedad, b) favorecer la desaparición de complementos y grados personales y c) favorecer los cambios de puestos de trabajo y la creación de nuevas plazas.

En este contexto, la demandada alegó que el puesto de trabajo de cap de servei d'antenció ciutadana que ocupaba la recurrente, continúa vacante en el momento del plenario y que ello obedece a que la plaza que da cobertura a dicho puesto de trabajo, esto es, técnico de administración general A1, fue cubierto con posterioridad a la jubilación de la recurrente por una persona que superó el proceso de bolsa de asesores jurídicos, siendo destinado al puesto de trabajo de asesor jurídico del servicio jurídico municipal. Este hecho constituye una concreción del plan de reorganización y reducción del gasto referido en el acuerdo municipal referido en la denegación impugnada, toda vez que las necesidades funcionales del cap de servei d'atenció ciutdadana y de un asesor jurídico municipal no son coincidentes.

Por todo lo anterior, la decisión de la administración no adolece de una falta de motivación que justifique su anulación, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte actora- apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia de instancia y:

" anul.lant la resolució de 31 de juliol de 2020, declari el dret de la meva representada al perllongament del servei com funcionària de l'Ajuntament de Girona a partir del 17 d'octubre de 2020, dia següent a aquell en que va complir els 65 anys d'edat com tècnica Superior A-1 amb lloc de treball en l'Àrea d' Hisenda i Règim Interior i encàrrec de funcions com a Cap de Servei de la mateixa Àrea i amb dret a la percepció d'havers corresponents a aquest lloc de treball meritats des del 17 d'octubre de 2020 fins la data en que es produeixi la reincorporació al servei actiu, amb els interessos legals i amb deducció de les quantitats percebudes per la pensió de jubilació de la Seguretat Social."

Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:

1- Insuficiente motivación de la resolución que deniega la prolongación de la recurrente en el servicio activo. Cita distintas Sentencias tanto de TSJ como del TS, entre ellas, la STS 1814/2020 de 22 de septiembre (recurso 2029/2019) y en concreto su Fundamento de Derecho Sexto que fija la siguiente doctrina jurisprudencial: " En atención a lo expuesto, hemos de fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP , que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria."

2- El Plan de racionalización en materia de jubilación anticipada aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Girona el 11.2.2019 no puede servir de fundamento para la denegación de las solicitudes de prolongación en el servicio activo de los funcionarios y personal laboral del Ayuntamiento sin valorar las razones alegadas para fundamentar la prórroga por cuanto las causas a), b) y c) del art. 38.3 Real Decreto Legislativo 1/1997 de 31 de octubre siguen vigentes y han de tenerse en cuenta para motivar el otorgamiento o denegación de la solicitud.

La parte apelada, el Ayuntamiento de Girona, mediante escrito de 30 de noviembre de 2022 formuló oposición al recurso de apelación suplicando se procediese a la inadmisión del mismo y subsidiariamente a su desestimación y a la confirmación de la Sentencia recurrida.

Los argumentos sostenidos por la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Girona son, en síntesis, los que siguen:

1- El recurso de apelación interpuesto supone una reiteración de los argumentos sostenidos en primera instancia y no realiza crítica a la sentencia por lo que ha de ser desestimado.

2- Con posterioridad a la interposición del recurso de reposición por la ahora apelante contra la resolución de 31.7.20, el 20.10.20 el Ayuntamiento dicta Decreto en el que declara la jubilación forzosa de la recurrente que no ha sido recurrido.

3- La denegación de la permanencia en el servicio activo está suficientemente motivada de acuerdo con el art. 38.3 c) del Decreto Legislativo 1/1997. La regla general es la jubilación a los 65 años y es necesaria una motivación más intensa para acceder a la prolongación en el servicio activo que es la excepción. El Plan de racionalización en materia de jubilación aprobado por el Pleno Municipal de 11.2.2019 justifica esa denegación. Este plan no se limita a establecer incentivos para la jubilación anticipada si no que de acuerdo con su apartado 3 pretende luchar contra el envejecimiento de la plantilla y en su apartado 7 establece que llegada la edad de jubilación tendrá lugar la jubilación forzosa.

TERCERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación dadas las alegaciones en su escrito de oposición al recurso de apelación de la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Girona.

Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, si bien no de una forma del todo clara, sobre todo por lo que respecta a la errónea aplicación de la normativa y jurisprudencia a propósito de entender motivada la resolución impugnada y fundamentar la denegación de la prolongación del servicio activo en el Plan de Racionalización en materia de jubilación anticipada aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Girona el 11.2.2019.

CUARTO.- Resolución de la controversia en esta alzada. Sobre la prolongación del servicio activo y la motivación de su denegación.

La controversia suscitada en esta alzada se centra en determinar si la Sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia a la hora de entender motivado el Decreto recurrido en primera instancia que denegó a la ahora apelante la prolongación en el servicio activo una vez cumplidos los 65 años.

Sobre la prolongación del servicio activo, el artículo 67.3 del TREBEP dispone:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activocomo máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Por su parte, el artículo 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre ,por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece que:

"3. El personal funcionari pot sol·licitar el perllongament de la permanència en el servei actiu fins, com a màxim, els setanta anys d'edat. L'òrgan competent per a declarar les jubilacions ha de resoldre de manera expressa i motivada l'atorgament o la denegació del perllongament de la permanència en el servei actiu,d'acord amb algunade les causes següents:

a) L'aptitud per a l'acompliment de les tasques i funcions pròpies del lloc de treball que s'ocupa. b) La conducta professional, el rendiment o l'assoliment d'objectius.

c) Les circumstàncies derivades de la planificació i racionalització dels recursos humans.Així mateix, l'òrgan competent pot resoldre de manera motivada la finalització del perllongament autoritzat. Sens perjudici del que estableix aquest apartat, s'atorga el perllongament de la permanència en el servei actiu sempre que calgui completar el temps mínim de serveis per a causar dret a la pensió de jubilació ,d'acord amb els requisits i les condicions establerts en el règim de seguretat social aplicable. El que disposa aquest apartat no és aplicable als funcionaris que tinguin normes de jubilació específiques".

La prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo del empleado público, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades o condiciones afectantes a la Administración hagan posible su ejercicio, recayendo sobre la misma la carga de justificarlas.Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de febrero de 2019 (recurso 1368/2019) que recoge:

"no hay un derecho a prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad, pero también lo es que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público faculta a los empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años y que obliga a la AP resolver de forma motivada sobre esa solicitud. Esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente".

Esta decisión administrativa de prolongación del servicio activo o denegación de la misma ha de ser en todo caso motivada.

Sobre el particular, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 (recurso 3474/2019 ) que sostiene:

"En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación."

En la misma línea se ha pronunciado de forma especialmente reciente el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2025 (recurso 1465/2024)

"3. Ya, en concreta relación con la prolongaciónen la situación de actividad de los empleados públicos y el acto administrativo denegatorio de la autorización para la prórroga de la edad de jubilación, esta Sala, de modo reiterado y, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 67.3 del EBEP ( SSTS núms. 963/2021, de 6 de julio, recurso de casación núm. 450/2020 ; núm. 1327/2021, de 15 de noviembre, recurso de casación núm. 360/2020 ; y núm. 239/2022, de 24 de febrero, recurso de casación núm. 632/2020 , por todas), ha llegado, en síntesis, a la conclusión de que el ejercicio de este derecho subjetivo ha de ser autorizado por la Administración, que dispone de discrecionalidad para concederlo o denegarlo, en función de las circunstancias concretas de cada caso, pero debiendo resolver siempre de forma motivada su decisión."

Dicho lo anterior, esta Sala y Sección en sentencia número 2495/2025, de 3 de julio, dictada en el recurso 1877/2022 recoge en su fundamento de derecho tercero (resolución de la controversia) que reproducimos sólo en parte que:

" (...) Del mismo modo, tiene también dicho esta Sala y Sección en sentencia número 464/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso número 135/2019 , fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):

"TERCERO.- Resolución de la controversia. (...)

El derecho a la prolongación en el servicio activo no puede comportar un incremento de dichas dotaciones salvo que fuera necesario. Ahora bien, ello tampoco sería suficiente para denegar la prolongación si hubiera quedado acreditado que tal prolongación fuera necesaria para la prestación del servicio (pongamos el caso si existieran numerosas vacantes, cubiertas por funcionarios interinos, etc.) o se acreditara que un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización, que no es el caso porque la decisión está suficientemente motivada.

La jubilación se regula en el art. 67 del EBEB , Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos (...):

Por su parte, el art. 38 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , que aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales sobre la función pública aplicable en esta Comunidad Autónoma, dispone que (...):

La regla general es la jubilación cuando se cumpla la edad forzosa de jubilación, por cuanto estamos ante un derecho del funcionario.

No obstante, la propia norma contempla la excepción prevista para el caso en que el funcionario necesite completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación en los términos y con los requisitos legales.

Del mismo modo, se prevé también la posibilidad de que el funcionario que tenga plena capacidad funcional pueda solicitar la prórroga en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad, caso en que el órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Es decir, que no estamos ante un derecho absoluto e incondicionado del funcionario sino ante una expectativa que solo se consolidará si la Administración resuelve expresamente autorizar la prórroga.

Para poder llegar a esta decisión, la Administración ha de examinar las circunstancias citadas y puede otorgar o autorizar teniendo en cuenta, al menos, una de ellas".

En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación.En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 3018/2015 ), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 976/2012 ) y de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 6087/2010 ), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]".

La Sentencia apelada desestima el recurso de contencioso administrativo interpuesto y confirma la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Regidora delegada de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Girona de 31 de julio de 2020 que deniega a la recurrente la prolongación del servicio activo en el momento de cumplir los 65 años de edad, por resultar procedente su jubilación forzosa. El Magistrado de instancia sostiene que el mencionado Decreto está motivado.

Pues bien, en el caso de autos entendemos tal y como sostiene la sentencia de instancia que la denegación de la prolongación del servicio activo ha sido motivada por la Administración.

De las tres distintas circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del art. 30.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre ,por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, la Administración puede denegar o acordar la prolongación del servicio activo teniendo en cuenta, como venimos diciendo, al menos una de ellas. De hecho, esto es lo que sucede en actuaciones. La apelante sostiene que sobre la base de las circunstancias a) y b) debiere haberse acordado su continuación en el servicio activo. Ahora bien, el Ayuntamiento de Girona fundamenta la denegación en la circunstancia prevista en la letra c), esto es, aquellas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Concretamente, el Decreto de la Regidora delegada de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Girona de 31 de julio de 2020 se basa en el Acuerdo del Pleno de 11.2.2019 por el que se aprueba el Plan de Racionalización en materia de Jubilación que tiene como principal objetivo, según recoge, incentivar la jubilación voluntaria para llevar a cabo una reorganización y diseño de nuevos servicios y puestos de trabajo con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia y adaptación a los cambios. Así es que, tal y como recoge la Sentencia de instancia, la denegación se funda sólo en razones organizativas sin que se cuestione la aptitud de la recurrente.

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Girona de 11.2.2019 obra a folios 32 y 33 EA. En concreto, el folio 33 EA (Anexo I del referido Acuerdo) es el Plan de Racionalización en materia de jubilación anticipada en que se fundamenta la denegación de la prolongación en el servicio activo de la recurrente. Examinado el mismo, el punto 3 refleja la situación de envejecimiento de la plantilla del Ayuntamiento, el elevado coste que supone el pago del complemento por antigüedad y que, precisamente, la aprobación de un plan de racionalización de recursos humanos disminuiría los gastos de personal en cuanto a la antigüedad, favorecería la creación de plazas y la desaparición de complementos y grados personales. En consecuencia, el punto 7 del mismo acuerdo recoge:

"L'edat de jubilació forçosa del personal al qual afecta el present acord/conveni serà la legalment establerta, llevat que no es compti amb el període de carència suficient per accedir a la prestació".

La apelante defiende que carece de suficiente motivación la denegación de la prolongación en el servicio activo por cuanto no se ha se han tomado en consideración las letras a) y b) del art. 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997 (cuestión ya tratada) y por cuanto el Plan de Racionalización en materia de jubilación anticipada tiene como finalidad exclusiva fomentar a través de incentivos la jubilación del personal funcionario y laboral y dichos incentivos han sido declarados nulos por la jurisprudencia.

Ahora bien, recoge la sentencia recurrida que es irrelevante la validez o invalidez de los premios de jubilación anticipada que tienen como destinatarios a personal laboral "dado que la remisión administrativa se hace a un acuerdo municipal no derogado en tanto que refleja un proyecto municipal de reorganización de servicios".

Pues bien, a la vista de los dos puntos del Plan ya comentados (el 3 y el 7), resulta suficientemente motivada la concurrencia de razones organizativas que pretenden combatir los gastos que acarrea el envejecimiento de la plantilla del Ayuntamiento (según obra en el Plan la plantilla ronda una media de edad de 50 años), conjugado con la propia edad de la recurrente, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos el acto administrativo impugnado. Por tanto, es conforme a Derecho la sentencia de instancia al hacer una correcta valoración conjunta de la prueba practicada.

En definitiva, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y se procede a confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."No es procedente la imposición de costas a la parte apelante al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º- Debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Dña. Felicisima contra la sentencia núm. 247/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Girona en el procedimiento abreviado 40/2022 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución por ser conforme a Derecho.

2º- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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