Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 347/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2114
Núm. Roj: STSJ CV 2114:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
En Valencia, a veintidos de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso PO 347/2023 interpuesto por el Ayuntamiento de Villahermosa del Río, representado por el procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu y asistido por la letrada Doña Patricia Safont Gregori, contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ)de 18 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 7 de febrero de 2023 declarando al Ayuntamiento de Villahermosa del Río responsable solidario ( con la comunidad de regantes del río mayor de Villahermosa del Río) de infracción leve tipificada en la Ley de Aguas e imponiendo multa de 5.000€.
Materia: procedimiento sancionador.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución objeto del recurso se dictó por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar el 18 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 7 de febrero de 2023 declarando al Ayuntamiento de Villahermosa del Río responsable solidario con la Comunidad de Regantes del Río Mayor de Villahermosa del Río de conducta constitutiva de infracción leve tipificada en el artículo 116.3 c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas e imponiendo multa de 5.000€.
La parte actora pretende de la Sala dicte sentencia por la que declare contraria a derecho y anule el acto administrativo impugnado
A tales pedimentos se ha opuesto la Confederación Hidrográfica del Júcar, que interesa sentencia desestimatoria del recurso, defendiendo que las resoluciones originaria y confirmatoria al desestimar la reposición se ajustan plenamente a Derecho.
La parte actora desarrolla en la demanda y persevera en su escrito de conclusiones los siguientes motivos impugnatorios:
-La resolución sancionadora es nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el art. 47.1, apartados a) y e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por infracción del art. 24.1 de la Constitución, artículos 64, 75, 89 y 90 de la LPACAP y artículos 330 y stes. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , RD 849/1986, de 11 de abril.
-Con el acto recurrido la CHJ vulnera el principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, falta de prueba de la autoría de los hechos y, además la conducta por la que fue sancionado no es una conducta tipificada.
Abogada del Estado ha dado respuesta a cada los motivos impugnatorios y negado la concurrencia de vicio alguno, ni de nulidad ni de anulabilidad de la resolución impugnada.
En la incoación del procedimiento como en la propuesta de resolución que asumió el órgano con atribución para resolver- Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar- se califica la conducta del Ayuntamiento de Villahermosa del Río como infracción leve tipificada en el artículo 116.3 c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , esto es
Se extiende la demanda desarrollando tal motivo afirmando vulnerado el art. 24 de la Constitución, como los artículos 64, 75, 89 y 90 de la LPACAP y artículos 330 y stes. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , RD 849/1986, de 11 de abril; referencia sentencias de esta misma Sala diciéndose que dictadas abordando cuestión similar a la suscitada en autos.
Aduce la representación de la parte demandante que no existe una relación clara, concreta y ordenada de hechos probados ni valoración de las pruebas practicadas, de modo que sufrió indefensión porque
Es de rechazar este primer motivo impugnatorio.
No ofrece duda la exigencia normativa de que toda propuesta de resolución y la misma resolución que ponga fin al procedimiento sancionador debe contener relato de los hechos que se consideren probados , así como de la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellos que constituyan los fundamentos básicos de la decisión ( con carácter general, artículos 89.2 y 90 de la LPACAP) . En el caso litigioso son mejorables en su redacción y contenido formal tanto la propuesta de resolución como las resoluciones originaria y desestimatoria del recurso de reposición, -ninguna de ellas enuncia separadamente los hechos probados- pero recogen hechos que se ligan a la conducta infractora tenida como típica de la que se terminó responsabilizando al Ayuntamiento de Villahermosa del Río. Que apenas variara respecto al contenido del acuerdo de incoación y de la propuesta de resolución, no supone que se haya obviado ese relato. Lo cierto y determinante para rechazar el motivo impugnatorio es que Ayuntamiento de Villahermosa conoció perfectamente la conducta que se le imputó a partir de un relato contenido en el acta de inspección levantada por el agente medioambiental el día 29-9-2021 , poco más tarde en el acuerdo de incoación y más adelante con la propuesta de resolución que se le trasladó. Por lo demás, con independencia de si pudo existir o no - lo analizaremos acto seguido- prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, el elemento de prueba existe recogido tanto en la propuesta de resolución como en las decisiones administrativas adoptadas, originaria y desestimatoria de la reposición. Alega al respecto el Abogado del Estado -y en lo esencial coincide la sala- que la CHJ se atuvo a la normativa básica y sectorial de aguas ( TRLA y su reglamento ejecutivo) en materia de procedimiento sancionador. Hace ver el defensor de la demandada que no se ha irrogado indefensión, ni formal ni material, al Ayuntamiento de Villahermosa del Río dado que no obvió la CHJ ningún trámite esencial, por cuanto a la vista del expediente administrativo, se constata que tras el acuerdo de inicio del expediente administrativo, donde se recogen los hechos que presuntamente pueden ser constitutivos de infracción, con las pruebas de cargo de las que derivan tales hechos, la concreta infracción que se imputa y demás, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento para que pudiera formular las alegaciones que tuviera por conveniente, y al pedir éste la ampliación de plazo para formular alegaciones, así como que se le diera traslado del expediente completo, la CHJ no puso reparo en ello, como no podía ser de otra forma. Así, el Ayuntamiento presentó su escrito de alegaciones, haciendo valer cuanto a su derecho pudiera interesar. Una vez recibidas las mismas, y tras las comprobaciones pertinentes a la vista de las referidas alegaciones, se notificó propuesta de resolución, donde se daba respuesta a las distintas cuestiones planteadas, y concediendo de nuevo un plazo de alegaciones previo a la resolución que pudiera adoptarse, plazo que fue cumplimentado de contrario alegando cuanto a su derecho convino. Y es a la vista de tales alegaciones (en particular, sobre la existencia de un medidor de caudal río abajo), es por lo que se solicitó informe (por cuanto si existía tal medidor, no se incumplía la condición novena de la concesión). Por tanto, no es que la CHJ vaya pidiendo informes sin motivo y a destiempo, sino que se solicita el mismo a la vista de la alegación de descargo presentada por el Ayuntamiento, y a efectos precisamente de verificar si la existencia de tal medidos a 230 metros del azud podía conllevar el cumplimiento de la condición novena de la concesión, y por tanto, la inexistencia de infracción en este punto. Sin embargo, una vez recibido informe sobre este punto, se corrobora que efectivamente existe el medidor indicado de contrario, pero éste no sirve para medir el caudal utilizado a la altura del azud, que es lo que exige el condicionado de la concesión.
En definitiva, y en lo que se refiere al motivo de impugnación esgrimido de contrario, se constata que ninguna vulneración procedimental ha tenido lugar de entidad tal que suponga que el acuerdo sancionador haya incurrido en causa de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e) de la ley 39/2015, por cuanto se ha tramitado el procedimiento adecuado al efecto, y se han cumplido todos los trámites esenciales en el procedimiento (en particular, los de audiencia, y los de la posibilidad de probar lo que a su derecho conviniera), sin que de contrario más allá de enumerar una serie de preceptos de distintas normas, haya justificado por qué, en este caso, debe reputarse que se ha incurrido en tal causa de nulidad radical.
Por otro lado, y respecto del derecho de defensa, sorprende tal alegación, a la vista de los distintos escritos presentados por el Ayuntamiento, donde ha alegado lo que ha estimado pertinente, y donde además, a tales alegaciones se le han dado cumplida respuesta en los distintos actos adoptados en el seno del procedimiento, hasta llegar a la resolución sancionadora, y posteriormente en el recurso de reposición. A la vista de tales actos de trámite y resoluciones, se aprecia que la Administración no se limita a recoger de forma genérica hechos y fundamentos de derechos, sino que en cada una de ellas especifica cuáles son las alegaciones del interesado, y por qué tales alegaciones deben ser desestimadas, con una motivación que permite dilucidar sin género de dudas el fundamento de la resolución finalmente adoptada.>>.
Suerte distinta la del segundo de los motivos impugnatorios - vulneración de la presunción de inocencia ex art. 53.2 LPACAP - en estrecha relación con los demás desarrollados en la demanda.
Partimos de la concesión otorgada al Ayuntamiento de Villahermosa del Río mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 4-12-2006, por plazo de 25 años para aprovechamiento de un volumen máximo anual de 95.000 m3 , caudal máximo instantáneo 8l/s , tipo de uso "industrial no consuntivo" con destino a centro de reproducción de salmónidos " Salmo Trutta" de acuerdo con las características que se indican, condiciones específicas y generales, siendo la toma primaria del agua el azud situado en la margen derecha del río Villahermosa , coordenadas X = NUM002 e Y= NUM003 y una toma secundaria existente para riego de bancales que se identifican. La conducta típica que llevó a la sanción el incumplimiento de las condiciones generales sexta y novena e incumplimiento de los caudales ecológicos establecidos en la masa 10.07.02 10.07.02( río Villahermosa: bco Canaleta.Bco Cimorreta) en el Plan Hidrológico de la Demarcación del Júcar.
La condición general sexta establecida en la resolución otorgando la concesión , se siguiente tenor :
La condición 9, por su parte, del siguiente tenor :
Pues bien, en cuanto a la condición sexta, en las resoluciones originaria y desestimatoria del recurso de reposición se afirma conculcada con base en el informe de inspección del agente medioambiental D. Benito en fecha 19-12-2021 literalmente expresando:
Durante la realización de tareas de vigilancia en el T.M. de Villahermosa del Río a fecha 29-9-2021, el S.P.ACP constata que : <<-El azud que suministra
En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador de 25-2-2022 se recogen las (supuestas) infracciones administrativas que se imputan al Ayuntamiento de Villahermosa solidariamente con la Comunidad de Regantes.
Vamos por partes
a) Acerca de la colocación de un
b)Otro tanto ocurre en punto a la vulneración de la condición novena. El concesionario deberá instalar a su costa contador volumétrico homologado de caudal de salida del pozo, así como dispositivo de control de niveles de agua en el acuífero, como son tuvo porta sondas y sonda eléctrica ( art. 55.4 del TRLA).Se escribe "pozo" y se hace ver por la parte demandante cuestionando la tipicidad, dado que en el caso de autos el aprovechamiento concedido no lo es para la extracción de aguas subterráneas sino superficiales. De cualquier modo la obligación de instalación de un medidor adecuado deriva directamente del precepto legal citado, art. 55.4 :
c)Sobre el caudal ecológico, la resolución sancionadora presupone incumplimiento por el Ayuntamiento concesionario del régimen de caudales ecológicos establecidos en el Plan hidrológico de la demarcación hidrológica del Júcar. Subraya la parte actora algo determinante en punto a la vulneración de la presunción de inocencia: los servicios de la CHJ en ningún momento han procedido a practicar mediciones. No lo hizo el agente medioambiental, ni previamente ni al momento de levantar el acta de 29-9-2021 y tampoco se acometió en el curso de la instrucción del procedimiento. Toda la certeza de la Administración se apoya en el relato plasmado por el agente medioambiental de constante referencia , insuficiente por sí solo para tener por probada la conducta infractora ; así, p.ejem, la sentencia de 3-4-2019 (R 570/2017)de la Sala de lo C-advo del TSJ de Castilla-L Mancha. Por lo demás, el dictamen pericial de 13-10.2023 a cargo de ingeniero de caminos, canales y puertos Sr. Obdulio niega en sus conclusiones la apreciación del agente medioambiental incorporando estudio del caudal ecológico en el río Villaermosa. En este punto de mediciones del caudal ecológico el informe se nos muestra bastante completo y explícito ( apartado 6 del documento, págs. 22 a 27) si bien no pasa de tener un valor orientativo , porque las mismas se tomaron por el facultativo en fecha posterior, 28-9-2023. De cualquier modo, lo determinante para acoger el motivo impugnatorio es la falta de acreditación de la conducta imputada al Ayuntamiento de Villahermosa.
Se impone , por todo lo que precede la estimación del recurso presentado por el Ayuntamiento de Villahermosa delRío.
En aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dado el pronunciamiento estimatorio procedería imponer las costas procesales a la demandada, si bien concurre motivo para excepcionar la regla general por las serias dudas de derecho que suscita cuál sea la normativa de aplicación.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
