Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 635/2022 de 22 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100533
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9787
Núm. Roj: STSJ M 9787:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso la parte recurrente pretende la anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2022 por la que se estiman en parte las reclamaciones número NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
1. La recurrente presenta autoliquidación por IRPF 2016 en la modalidad de tributación individual dentro del plazo reglamentario establecido.
Posteriormente, se inicia
- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.
Se motiva en la resolución:
(...)
(...)
Se procedió a la incoación de expediente sancionador que culminó con el acuerdo de imposición de sanción, al concluir la Administración que no se ingresó dentro del plazo previsto en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
2. La
Argumenta, en síntesis, en lo que al recurso de autos interesa:
A juicio de este Tribunal, no se dan las circunstancias para la aplicación de lo señalado en el apartado uno del artículo 41 bis del RIRPF, ya que no prueba de forma suficiente las circunstancias que le han obligado a abandonar su residencia habitual, puesto que la circunstancia expuesta no está contemplada de forma específica en la normativa del IRPF ni se puede considerar análoga a las establecidas en el apartado uno del artículo 41 bis del Reglamento de IRPF, al no darse el hecho causante en la interesada.
Por tanto, al no cumplir con los requisitos previstos en la normativa del impuesto, no es posible la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble.
La Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 del IRPF, donde se regula el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se aplicará de oficio por la Administración con ocasión de la liquidación provisional realizada. El reclamante no tiene que acogerse según establece la oficina de gestión tributaria.
En definitiva, se ha de considerar correcta la actuación administrativa en cuanto a la eliminación de la exención por reinversión en vivienda habitual, si bien se ha de aplicar también de oficio por la Administración la Disposición Transitoria Novena como se ha establecido en el párrafo anterior, por lo que se estima en parte la reclamación contra la liquidación.
En cuanto a la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción, si se ha apreciado defecto material de la liquidación que no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que no vulnera el principio
Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
Considerando que la interesada ha declarado incorrectamente la ganancia patrimonial obtenida, cabe concluir que en la actuación de la reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria).
En consecuencia, debe confirmarse la sanción contra la que se reclama, sin embargo, teniendo en cuenta que la reclamación contra la liquidación ha sido estimada en parte, se hace necesario también estimar en parte la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción que trae causa del primero, sin perjuicio de que, una vez practicada la nueva liquidación de acuerdo con lo establecido en esta resolución, se dicte nuevo acto de imposición de sanción de conformidad con la nueva base de cálculo que en su caso resulte.
3. Se extraen las siguientes consideraciones de la
En el mes de agosto de 2017 Doña Saray se vio obligada a trasladarse temporalmente a residir a la vivienda de sus padres, Don Rafael y Doña Eimy, sita en DIRECCION002, con el fin de cuidar y atender de los mismos de forma continuada, debido a la avanzada edad de estos (84 y 85 años, respectivamente, en esa fecha) y a la grave enfermedad que en ese momento padecía su madre, al ser persona dependiente y estar diagnosticada de Alzheimer y tumor cerebral. Con fecha 8 de julio de 2018 se produjo el fallecimiento de Doña Eimy, madre de la recurrente, después de una larga enfermedad. Desde entonces, sigue residiendo con su padre, en la vivienda propiedad de éste del DIRECCION002 con el fin de cuidar y atender del mismo de forma continuada, debido a la avanzada edad de éste (89 años en estos momentos) y a su delicado estado de salud. (Se aportan Informes y Certificados Médicos acreditativos de ello, Certificado de Defunción de Doña Eimy y DNI de Don Rafael).
Una vez que Doña Saray deje de atender y cuidar a su padre, como hasta ahora lo viene haciendo, volverá a residir de forma habitual y permanente, como lo ha venido haciendo hasta el mes de agosto de 2017, en la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000, de Madrid, en la cual reinvirtió el importe obtenido por la venta de vivienda sita en la DIRECCION001, de Madrid.
Tanto la LIRPF como el Reglamento prevén la concurrencia de determinadas situaciones en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde el carácter de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. En este sentido, el apartado 1 del citado artículo 41.Bis.1 del RIRPF señala "u
En el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos en los citados preceptos para entender que la vivienda sita en la DIRECCION000 no ha perdido el carácter de habitual, al haberle impedido la situación expuesta y justificada la ocupación temporal de dicha vivienda. Y ser análoga dicha circunstancia a las establecidas en el artículo 41.Bis.1 del Real Decreto 439/2007. Con lo que debe mantenerse el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición.
4. En el
El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) define el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales señalando:
La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la LIRPF bajo el título "Ganancias
El art. 38.1 de la LIRPF dispone:
«1.
Según el artículo 41 del RIRPF:
«1.
(...)
(...)
Por su parte, el artículo 41 bis RIRPF, bajo el título "Concepto
«1.
Como explica la STSJ de Madrid, Sección 5, de 3 de mayo de 2023, recurso 1076/2020, la exención actúa en tres fases sucesivas: i) el inmueble transmitido ha de tener la condición de vivienda habitual, ii) la inversión ha de producirse conforme a las condiciones previstas y iii) el inmueble adquirido debe alcanzar la condición de vivienda habitual en los términos establecidos en la norma.
En el caso, la Administración y el TEARM consideran que se incumple por la recurrente el requisito de tener la vivienda adquirida la condición de habitual al haber perdido dicho carácter por el traslado de la interesada al domicilio de sus padres, sin que pueda considerarse que las circunstancias invocadas por la interesada, que en su tesis justifican el traslado, puedan ser equiparadas a las que el precepto contempla.
Los hechos de los que partimos son los recogidos en el acuerdo de liquidación y resultan de los documentos obrantes en el expediente administrativo: la contribuyente, Doña Saray, residió en la vivienda sita en la DIRECCION001, de Madrid, de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición el día 23 de abril de 1987 y hasta que la vendió el día 4 de mayo de 2016. Con fecha 20 de mayo de 2016 trasladó su domicilio habitual a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid. La contribuyente reinvirtió el importe obtenido por la venta de la vivienda que fuera su residencia habitual sita en la DIRECCION001 en la vivienda sita en la DIRECCION000, pasando a constituir ésta su domicilio habitual y permanente hasta el mes de agosto de 2017, fecha en la que se vio obligada a trasladarse y residir en la vivienda de sus padres, Don Rafael y Doña Eimy, sita en el DIRECCION002 de Madrid, con el fin de cuidar y atender de los mismos debido a la avanzada edad de estos (84 y 85 años, respectivamente, en aquella fecha) y a la grave enfermedad que en ese momento padecía su madre, al ser persona dependiente y estar diagnosticada de Alzheimer y tumor cerebral.
Desde que con fecha 8 de Julio de 2018 se produjo el fallecimiento de la madre de Doña Saray, después de una larga enfermedad, sigue residiendo con su padre, Don Rafael, en la vivienda propiedad de éste del DIRECCION002, con el fin de cuidar y atender del mismo, debido a la avanzada edad y a su delicado estado de salud.
Los hechos expuestos son claramente indicativos de la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, debidamente justificada, que exceptúa la aplicación de los requisitos temporales establecidos en los dos primeros apartados del art. 41 bis del Reglamento.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de mayo de 2017 (Recurso: 1657/2016, Resolución: 841/2017) señala:
<< [e]
No se alcanza a entender la razón por la que la AEAT y el TEARM no consideran el caso de autos incluido en los supuestos excepcionales del art. 41 bis. El propio Tribunal Supremo considera la enfermedad justificada como subsumible en la enumeración abierta del citado precepto; a lo que se añade en el caso, como causa justificada del cambio necesario de domicilio, la elevada edad de los progenitores de la recurrente (el padre nace el NUM002.1933, según DNI aportado). Circunstancias concurrentes en el presente supuesto que determinan deba confirmarse la exención aplicada por la interesada a la ganancia patrimonial.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, y la anulación de la liquidación y sanción impugnadas, así como de la resolución del TEARM que las confirma.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
