Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 652/2022 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:321
Núm. Roj: STSJ CAT 321:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320218003962
Materia: Personal Adm. Aut. provisión puestos trabajo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000001045424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000001045424
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Matilde
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: UNIVERSITAT DE BARCELONA
Procurador/a: Carlos Testor Olsina
Abogado/a:
Francisco José Sospedra Navas
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso judicial es la sentencia nº350/2021 de 18.11.21 del JCA nº 9 de Barcelona recaída en procedimiento abreviado nº 189/2021-A que confirma la resolución administrativa del Rector de la UB de 23.2.21, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 22 de enero de 2021 por la aquí apelante, respecto de la no adjudicación del puesto de trabajo NUM000 de "Cap Biblioteca Campus Mundet" a la aquí recurrente, adjudicación que tuvo lugar (folio 188 EA), en fecha 18-12-20, en favor de la persona (Sr. Jorge) que en el momento de la convocatoria ocupaba tal puesto de trabajo. La puntuación final en el proceso selectivo (derivado de la convocatoria de 11.3.20) fue, de 20,06 puntos para el sr Jorge y 19,63 puntos para la sra Matilde. Sólo participaron ambos candidatos para ese concreto puesto de trabajo. La recurrente, finalmente obtuvo la plaza de Adjunta a Jefe de la citada Biblioteca, puesto de trabajo NUM001 (folio 189 EA).
Más en concreto, según se desprende de folio 185 EA, la puntuación en relación al concepto de méritos preferentes fue de 16 puntos para la recurrente frente a 16,5 puntos para el sr Jorge, mientras que en relación a los
Nótese que, el Sr. Jorge, obtuvo en relación al apartado relativo a la
Asimismo, dentro del apartado de méritos no preferentes (en donde el máximo a alcanzar era de 2,5 puntos), la valoración contenida en folio 184 EA fue la siguiente dentro del ámbito de
Recordar que, el petitum de la demanda originadora de este procedimiento lo constituía:
Pretensiones éstas, basadas en la siguiente motivación, expuesta en el recurso de apelación:
"-
La citada Sentencia, entre otros pronunciamientos, en lo que aquí nos interesa, dispone:
La representación procesal de la apelante, considera que se ha de anular la sentencia de instancia por error de Derecho en la aplicación de la normativa y jurisprudencia, al caso que nos ocupa. Entendía que se debía anular la puntuación de la memoria a todos los candidatos, aspecto éste en el que no se centra la sentencia apelada, ya que la recurrente no pudo observar el pleno y normal funcionamiento de la Biblioteca en cuestión a raíz de la pandemia Covid-19, por lo que no podía efectuar propuestas de mejoras efectives al respecto, lo que constituye una infracción del principio de igualdad de los arts 14 y 23.2 CE78 con respecto al otro candidato, que obtuvo la plaza, que desempeñaba el cargo litigioso de autos en el momento de la convocatoria. Considera que la sentencia yerra, de un lado, al centrarse en la imposibilidad de acceso a la Biblioteca por la recurrente, cuando lo discutido es la imposibilidad de acceso a la gestión de la Biblioteca, y de otro, al analizar la valoración de méritos preferentes, que no es controvertido, sino la valoración de méritos no preferentes, que no ha sido objetiva, ni proporcional, ni en el plano de la experiencia que detenta la recurrente, ni en la vertiente de conocimientos específicos. Concluye tal parte procesal alegando que la recurrente acredita más méritos que la persona adjudicataria de la plaza en cuestión.
En su oposición a la apelación de adverso, la defensa de la parte apelada, interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario. Fundamenta tal parte procesal dichas pretensiones, en correcta valoración de los méritos y la memòria de la recurrente y del resto de candidatos; que no se puede ir contra los propios actos; inexistencia de infracción del principio de igualdad, y que se ha de tener en cuenta no solo criterios cuantitativos sino cualitativos a la hora de valorar los méritos en cuestión, conforme a los criterios, misiones, y funciones, fijados en el Anexo II y III de la convocatoria.
Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal y el examen concreto del expediente administrativo y judicial, este Tribunal entiende que no procede la estimación de las pretensiones de la parte apelante, atendida la discrecionalidad técnica que prima en la decisión final de puntuación de los distintos méritos de los candidatos en disputa, siendo congruentes, no ilógicos ni contradictorios los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia acerca de la doctrina de los actos propios y el aquietamiento a las bases de la convocatoria por la parte recurrente. Así las cosas, la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, en tanto que confirma la resolución administrativa final relativa al proceso selectivo de autos en todos sus apartados.
En efecto, no cabe hablar de infracción del principio de igualdad y por ende, nulidad de las memorias expuestas por los dos candidatos en liza, entre ellas la de la recurrente, pues el hecho que no se pudiera acceder a las instalaciones bibliotecarias en cuestión por la recurrente en un primer momento, y no poder valorar ésta el pleno funcionamiento bibliotecario, atendida la situación del estado de alarma derivada de la pandemia Covid-19, y posterior desescalada, no es óbice para el mantenimiento de las puntuaciones otorgadas a los candidatos en la valoración de la memoria por la comisión de valoración, puntuaciones que deben ser mantenidas, resultando improcedente la pretensión de la demandante de anular su valoración, máxime cuando la recurrente estuvo más de 10 años desempeñando el cargo de bibliotecaria en la Biblioteca Campus Mundet de la Universidad de Barcelona, por lo que tenía conocimiento amplio, si bien no actual, del funcionamiento normal de la citada Biblioteca en cuestión, sin que pueda hablarse de privilegio, o mejor posición para realizar la memoria por parte del sr Jorge, al estar ocupando éste, ese puesto en la Biblioteca Campus Mundet en el momento de la convocatoria.
Tampoco cabe hablar de infracción del principio de proporcionalidad, cuando la propia recurrente ha obtenido mayor puntuación que el sr Jorge en el apartado de méritos no preferentes.
Por lo tanto, no puede ir contra sus propios actos la recurrente, ya que ésta conocía abastamente esta biblioteca al haber estado destinada en la misma durante más de diez años, como se desprende del currículum que aportó en la solicitud de participación en el concurso. En concreto, en el folio 321 del expediente, alega haber estado destinada en la Biblioteca del Campus Mundet entre 1995 a 1997 y 2001 a 2008.
Además, como señala la comisión de valoración en su informe y recoge la resolución del Rector, la Biblioteca de Mundet se organizaba siguiendo la política y los procedimientos establecidos para todo el conjunto de bibliotecas de la UB, información ésta que se podía consultar en la Intranet del CRAI y fue accesible para ambos candidatos.
Tampoco consta que se le negara a la apelante información telemática necesaria sobre el desarrollo de tal Biblioteca, ni consta negativa alguna a solucionar dudas sobre la biblioteca, que pudiera formular la recurrente.
En consecuencia, ambos aspirantes al concurso de la plaza de referencia de la Universidad de Barcelona se han sometido a las mismas condiciones de ejecución, consulta y posibilidad de recabar información para la elaboración de las memorias exigidas para este tipo de plazas; estando todos los candidatos condicionados por la situación de pandemia por igual.
A mayor abundamiento, la recurrente no impugna la puntuación dada en el apartado de méritos preferentes sino la ofrecida en el apartado de méritos no preferentes que realizó la comisión de valoración. La actora formuló en su demanda, como bien señala la parte apelada, una puntuación alternativa a la realizada por la comisión de valoración, tomando como único criterio de valoración de los méritos alegados un criterio cuantitativo basado en el número de horas de formación cursadas o en el número de horas de trabajo (experiencia), prescindiendo de los criterios acordados y publicados por la comisión de valoración. Este parámetro valorativo expuesto por la recurrente, al igual que hiciera la sentencia de instancia, no es compartido por este Tribunal "ad quem", desde el momento en que no puede dejarse al margen, el criterio cualitativo, amén de una serie de factores que la comisión de valoración ha aplicado (descritos en folio 13 EA), de acuerdo con la convocatoria, y que fueron expuestos y justificados por la testigo suministrada por la Universidad, miembro de la comisión de valoración. como son. verbi gratia, entre otros, los propios contenidos de los cursos realizados por los aspirantes. Y todo ello sin olvidar la capacitación y conocimientos técnicos en la materia en cuestión, de los diferentes miembros de la comisión valorativa, atendiendo a la propia fundamentación jurídico-técnica de las valoraciones efectuadas en los distintos aspectos.
Por otro lado, se traen en este momento procesal, diversas consideraciones jurisprudenciales sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica y su control jurisdiccional:
"Ante todo la "discrecionalidad técnica" reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 1 de marzo de 1994, que cita otras sentencias acordes, como las de 27 de noviembre de 1990; 13 de marzo de 1991; 25 de septiembre de 1992 y que implica, como expresa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2011, que:
Con mayor precisión, en cuanto a los motivos concretos por los cuales un órgano jurisdiccional puede revisar las actuaciones de tales órganos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, dispone que
La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar, ha completado y aclarado el significado y alcance que debe reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, exigiendo, entre otros, la necesaria motivación del juicio técnico cuando así sea solicitado. Así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, en el recurso 545/2002
"(...)
Así se manifiesta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, en el recurso 3382/2013
Indica también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 en el recurso 2648/2014
En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta indica que, debe determinarse si en la emisión del juicio técnico se:
1 Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o contra las bases de la convocatoria.
2 Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por la recurrente.
3 Ha actuado con dolo o coacción.
4 Ha motivado el juicio efectuado.
Aplicada pues, la anterior doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, al supuesto de autos que nos ocupa, se observa claramente que, la actuación administrativa no ha vulnerado normativa alguna, ni las bases de la convocatoria, y que ha sido debidamente motivada y justificada, sin intencionalidad alguna de desvirtuación del contenido de las bases y sin existència de errores patentes y manifiestos que indiquen una infracción de normas procedimentales, constitutivas de supuestos de nulidad o anulabilidad.
Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.
Conforme al art 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte apelante, al haberse suscitado en este Tribunal dudas de Derecho en la resolución del caso aquí judicado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
