Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 652/2022 de 23 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100042

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:321

Núm. Roj: STSJ CAT 321:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320218003962

N.º Sala TSJ: RECUR - 652/2022 - Recurso de apelación - 143/2022-H

Materia: Personal Adm. Aut. provisión puestos trabajo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000001045424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000001045424

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Matilde

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: UNIVERSITAT DE BARCELONA

Procurador/a: Carlos Testor Olsina

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 216/2025

Presidente:

Francisco José Sospedra Navas

Magistrados/Magistradas:

Pedro Luis García Muñoz

Andrés Maestre Salcedo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Matilde, representada por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez contra la Sentencia nº 350/2021 de 18.11.21 del JCA nº 9 de Barcelona recaída en procedimiento abreviado nº 189/2021-A, habiendo comparecido como parte apelada la Universitat de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Carlos Testor Olsina.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Matilde, contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Barcelona, que ha sido notificada en fecha 23 de febrero de 2021, en relación al recurso de reposición interpuesto el 22 de enero de 2021 respecto de la adjudicación del puesto de trabajo NUM000 de "Cap Biblioteca Campus Mundet". Con expresa condena en costas a la actora, si bien limitada a 300 euros, por todos los conceptos. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente 23-1-25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes.

El objeto de este recurso judicial es la sentencia nº350/2021 de 18.11.21 del JCA nº 9 de Barcelona recaída en procedimiento abreviado nº 189/2021-A que confirma la resolución administrativa del Rector de la UB de 23.2.21, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 22 de enero de 2021 por la aquí apelante, respecto de la no adjudicación del puesto de trabajo NUM000 de "Cap Biblioteca Campus Mundet" a la aquí recurrente, adjudicación que tuvo lugar (folio 188 EA), en fecha 18-12-20, en favor de la persona (Sr. Jorge) que en el momento de la convocatoria ocupaba tal puesto de trabajo. La puntuación final en el proceso selectivo (derivado de la convocatoria de 11.3.20) fue, de 20,06 puntos para el sr Jorge y 19,63 puntos para la sra Matilde. Sólo participaron ambos candidatos para ese concreto puesto de trabajo. La recurrente, finalmente obtuvo la plaza de Adjunta a Jefe de la citada Biblioteca, puesto de trabajo NUM001 (folio 189 EA).

Más en concreto, según se desprende de folio 185 EA, la puntuación en relación al concepto de méritos preferentes fue de 16 puntos para la recurrente frente a 16,5 puntos para el sr Jorge, mientras que en relación a los méritos no preferentes(que englobaban la memoria de un lado, y conocimientos y experiencia de otro), la recurrente obtuvo una puntuación de 3,63 puntos y el sr Jorge una valoración de 3,56 puntos.

Nótese que, el Sr. Jorge, obtuvo en relación al apartado relativo a la memoria(que se puntuaba un total de 2,5 puntos), folio 184 EA, un total de 2.10 puntos (1,04 como contenido y un 1.06 en tanto que exposición de la memoria) frente a los 1.92 de la recurrente (1 punto como contenido y 0,92 puntos de exposición).

Asimismo, dentro del apartado de méritos no preferentes (en donde el máximo a alcanzar era de 2,5 puntos), la valoración contenida en folio 184 EA fue la siguiente dentro del ámbito de conocimientos y experiencia,que engloba a su vez, los subapartados de gestión y coordinación de personal y recursos humanos; procesos y Servicios bibliotecarios, selección y gestión de fondos bibliográficos, atención al usuario, soporte a la docència y a la búsqueda, elaboración de informes, propuestas de mejoras y criterios en el ámbito de actuación, mejoras en el servicio, gestión presupuestaria y en organización de espacios, la recurrente una puntuación de 1,71 puntos, y el sr Jorge, una puntuación de 1,46 puntos.

Recordar que, el petitum de la demanda originadora de este procedimiento lo constituía:

"-La nul.litat de la puntuació corresponent a la memòria (redacció i exposició) de tots els aspirants.

- La revisió de la puntuació de d'experiència i coneixements, amb la proporcionalitat a les dades aportades pels dos cantidats, adjudicant 1,99 punts a la recurrent i 0,226 punts al Sr. Jorge.

- Que s'adjudiqui el lloc a la recurrent, per haver acreditat més mèrits que l'aspirant que finalment fou seleccionat".

Pretensiones éstas, basadas en la siguiente motivación, expuesta en el recurso de apelación:

"- La impossibilitat d'accés a la documentació de gestió de la Biblioteca de la qual es disputava el lloc de treball objecte del concurs.

- La incorrecta valoració únicament dels mèrits no preferents."

La citada Sentencia, entre otros pronunciamientos, en lo que aquí nos interesa, dispone:

"La Sra. Matilde es funcionaria de carrera de la UB, Personal de Administración i Servicios (PAS).

El 12 de marzo de 2020 se informó mediante infoPAS de la Universidad de Barcelona, la publicación del concurso específico de meritos para proveer seis puestos singulares de trabajo de PAS funcionario. Las Bases de la convocatoria establecían la presentación de una memoria. La Base 2.3 disponía los siguiente: "2.3.- La memòria ha de tenir una extensió màxima de cinc (5) pàgines DIN A4 amb interliniat d'1,5 línies i ha de consistir en un projecte de millora organitzativa i/o funcional del lloc que s'ha de cobrir, tenint en compte el context de la UB i el marc jurídic aplicable (llei de propietat intel.lectual, protecció de dades, transparència, administració electrònica, etc), i les funcions del lloc a proveir d'acord amb les fitxes que consten a l'annex II. La comissió de valoració no tindrà en compte i, per tant, no valorarà les pàgines que excedeixin de les cint (5), que és l'extensió màxima de la memòria."

La realización de la memoria tenía por objeto plantear una mejora organitzativa y/o funcional del puesto de trabajo a cubrir, por lo que exigía el conocimiento del funcionamiento específico, procedimientos, protocolos, dinámicas, actuaciones del funcionamiento y la organización del servicio.

Por tanto, para elaborar la memoria era necesario acudir a la biblioteca para ver cómo funcionaba y acceder a su intranet. Extremos a los que no pudo tener acceso la recurrente como consecuencia del estado de alarma decretado un día después de la publicación del concurso.

En la desescalada, la biblioteca se encontraba en la fase 3, por lo que se abrió el día 18 de junio de 2020, misma fecha en la que finalizaba el plazo para la presentación de la memoria.

La actora en su momento no impugnó las bases del concurso ni que debiese presentarse la memoria el 18 de junio de 2020, antes de que tuviese acceso a la biblioteca. Tampoco denunció que no tuviera acceso a la intranet ni que en la web no estuviera toda la información necesaria. Sino que es después, cuando tiene conocimiento de la puntuación que se le ha dado por la memoria presentada, es cuando

impugna y denuncia que no ha podido tener acceso a la biblioteca ni a la intranet.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar, la actora impugna la valoración de los méritos preferentes y no preferentes. Respecto del cómputo de las asignaturas cursadas en el máster oficial de recursos humanos y dirección de personas de la Universidad Miguel de Cervantes de Valladolid, pese a lo manifestado por la actora, no puede ser tenido en cuenta. Ya que sólo se pueden valorar los estudios finalizados.

Por último, los méritos no preferentes no pueden ser valorados tal y como señala la actora, ya que no ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad de la propuesta de la comisión de valoración, ya que la actora ha presentado una valoración según su conveniencia teniendo en cuenta las horas realizadas; sin embargo, la comisión ha realizado una valoración según los contenidos de los cursos, la documentación presentada y la fecha de los cursos, tal y como explicó la testigo Doña Benita en el acto de la vista.

Por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado y confirmarse la resolución impugnada por ser conforme a derecho."

La representación procesal de la apelante, considera que se ha de anular la sentencia de instancia por error de Derecho en la aplicación de la normativa y jurisprudencia, al caso que nos ocupa. Entendía que se debía anular la puntuación de la memoria a todos los candidatos, aspecto éste en el que no se centra la sentencia apelada, ya que la recurrente no pudo observar el pleno y normal funcionamiento de la Biblioteca en cuestión a raíz de la pandemia Covid-19, por lo que no podía efectuar propuestas de mejoras efectives al respecto, lo que constituye una infracción del principio de igualdad de los arts 14 y 23.2 CE78 con respecto al otro candidato, que obtuvo la plaza, que desempeñaba el cargo litigioso de autos en el momento de la convocatoria. Considera que la sentencia yerra, de un lado, al centrarse en la imposibilidad de acceso a la Biblioteca por la recurrente, cuando lo discutido es la imposibilidad de acceso a la gestión de la Biblioteca, y de otro, al analizar la valoración de méritos preferentes, que no es controvertido, sino la valoración de méritos no preferentes, que no ha sido objetiva, ni proporcional, ni en el plano de la experiencia que detenta la recurrente, ni en la vertiente de conocimientos específicos. Concluye tal parte procesal alegando que la recurrente acredita más méritos que la persona adjudicataria de la plaza en cuestión.

En su oposición a la apelación de adverso, la defensa de la parte apelada, interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario. Fundamenta tal parte procesal dichas pretensiones, en correcta valoración de los méritos y la memòria de la recurrente y del resto de candidatos; que no se puede ir contra los propios actos; inexistencia de infracción del principio de igualdad, y que se ha de tener en cuenta no solo criterios cuantitativos sino cualitativos a la hora de valorar los méritos en cuestión, conforme a los criterios, misiones, y funciones, fijados en el Anexo II y III de la convocatoria.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal y el examen concreto del expediente administrativo y judicial, este Tribunal entiende que no procede la estimación de las pretensiones de la parte apelante, atendida la discrecionalidad técnica que prima en la decisión final de puntuación de los distintos méritos de los candidatos en disputa, siendo congruentes, no ilógicos ni contradictorios los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia acerca de la doctrina de los actos propios y el aquietamiento a las bases de la convocatoria por la parte recurrente. Así las cosas, la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, en tanto que confirma la resolución administrativa final relativa al proceso selectivo de autos en todos sus apartados.

En efecto, no cabe hablar de infracción del principio de igualdad y por ende, nulidad de las memorias expuestas por los dos candidatos en liza, entre ellas la de la recurrente, pues el hecho que no se pudiera acceder a las instalaciones bibliotecarias en cuestión por la recurrente en un primer momento, y no poder valorar ésta el pleno funcionamiento bibliotecario, atendida la situación del estado de alarma derivada de la pandemia Covid-19, y posterior desescalada, no es óbice para el mantenimiento de las puntuaciones otorgadas a los candidatos en la valoración de la memoria por la comisión de valoración, puntuaciones que deben ser mantenidas, resultando improcedente la pretensión de la demandante de anular su valoración, máxime cuando la recurrente estuvo más de 10 años desempeñando el cargo de bibliotecaria en la Biblioteca Campus Mundet de la Universidad de Barcelona, por lo que tenía conocimiento amplio, si bien no actual, del funcionamiento normal de la citada Biblioteca en cuestión, sin que pueda hablarse de privilegio, o mejor posición para realizar la memoria por parte del sr Jorge, al estar ocupando éste, ese puesto en la Biblioteca Campus Mundet en el momento de la convocatoria.

Tampoco cabe hablar de infracción del principio de proporcionalidad, cuando la propia recurrente ha obtenido mayor puntuación que el sr Jorge en el apartado de méritos no preferentes.

Por lo tanto, no puede ir contra sus propios actos la recurrente, ya que ésta conocía abastamente esta biblioteca al haber estado destinada en la misma durante más de diez años, como se desprende del currículum que aportó en la solicitud de participación en el concurso. En concreto, en el folio 321 del expediente, alega haber estado destinada en la Biblioteca del Campus Mundet entre 1995 a 1997 y 2001 a 2008.

Además, como señala la comisión de valoración en su informe y recoge la resolución del Rector, la Biblioteca de Mundet se organizaba siguiendo la política y los procedimientos establecidos para todo el conjunto de bibliotecas de la UB, información ésta que se podía consultar en la Intranet del CRAI y fue accesible para ambos candidatos.

Tampoco consta que se le negara a la apelante información telemática necesaria sobre el desarrollo de tal Biblioteca, ni consta negativa alguna a solucionar dudas sobre la biblioteca, que pudiera formular la recurrente.

En consecuencia, ambos aspirantes al concurso de la plaza de referencia de la Universidad de Barcelona se han sometido a las mismas condiciones de ejecución, consulta y posibilidad de recabar información para la elaboración de las memorias exigidas para este tipo de plazas; estando todos los candidatos condicionados por la situación de pandemia por igual.

A mayor abundamiento, la recurrente no impugna la puntuación dada en el apartado de méritos preferentes sino la ofrecida en el apartado de méritos no preferentes que realizó la comisión de valoración. La actora formuló en su demanda, como bien señala la parte apelada, una puntuación alternativa a la realizada por la comisión de valoración, tomando como único criterio de valoración de los méritos alegados un criterio cuantitativo basado en el número de horas de formación cursadas o en el número de horas de trabajo (experiencia), prescindiendo de los criterios acordados y publicados por la comisión de valoración. Este parámetro valorativo expuesto por la recurrente, al igual que hiciera la sentencia de instancia, no es compartido por este Tribunal "ad quem", desde el momento en que no puede dejarse al margen, el criterio cualitativo, amén de una serie de factores que la comisión de valoración ha aplicado (descritos en folio 13 EA), de acuerdo con la convocatoria, y que fueron expuestos y justificados por la testigo suministrada por la Universidad, miembro de la comisión de valoración. como son. verbi gratia, entre otros, los propios contenidos de los cursos realizados por los aspirantes. Y todo ello sin olvidar la capacitación y conocimientos técnicos en la materia en cuestión, de los diferentes miembros de la comisión valorativa, atendiendo a la propia fundamentación jurídico-técnica de las valoraciones efectuadas en los distintos aspectos.

Por otro lado, se traen en este momento procesal, diversas consideraciones jurisprudenciales sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica y su control jurisdiccional:

"Ante todo la "discrecionalidad técnica" reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 1 de marzo de 1994, que cita otras sentencias acordes, como las de 27 de noviembre de 1990; 13 de marzo de 1991; 25 de septiembre de 1992 y que implica, como expresa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2011, que:

"En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ).

De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto ( SSTS de 14-7-2000 y 10-10- 2000 , entre otras).

Partiendo de que el órgano que ha emitido los informes que obran autos goza al respecto de esa discrecionalidad técnica no es posible modificar su valoración en atención a las razones, legítimas pero subjetivas, aducidas por el interesado, pues eso sería tanto como exigir del órgano judicial que sustituya aquella discrecionalidad por la suya propia".

Con mayor precisión, en cuanto a los motivos concretos por los cuales un órgano jurisdiccional puede revisar las actuaciones de tales órganos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, dispone que "sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos".

La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar, ha completado y aclarado el significado y alcance que debe reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, exigiendo, entre otros, la necesaria motivación del juicio técnico cuando así sea solicitado. Así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, en el recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Así se manifiesta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, en el recurso 3382/2013 ,cuando señala lo que a continuación se expone:

"Retomando la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica, y más concretamente sobre la motivación, recordemos que, como dice el Tribunal Supremo, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y que ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación."

Indica también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 en el recurso 2648/2014 que:

"La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) (CE); jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, el motivo de casación no puede ser acogido, porque es correcta la falta de motivación apreciada por la Sala de Granada desde el momento en que los informes obrantes en las actuaciones tan sólo contienen abstractas valoraciones con su puntuación, pero no explican los concretos criterios que fueron preestablecidos para efectuar dichas valoraciones, ni por qué la individualización de esos criterios en la unidad didáctica de la actora condujo a la calificación que le fue otorgada."

En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta indica que, debe determinarse si en la emisión del juicio técnico se:

1 Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o contra las bases de la convocatoria.

2 Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por la recurrente.

3 Ha actuado con dolo o coacción.

4 Ha motivado el juicio efectuado.

Aplicada pues, la anterior doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, al supuesto de autos que nos ocupa, se observa claramente que, la actuación administrativa no ha vulnerado normativa alguna, ni las bases de la convocatoria, y que ha sido debidamente motivada y justificada, sin intencionalidad alguna de desvirtuación del contenido de las bases y sin existència de errores patentes y manifiestos que indiquen una infracción de normas procedimentales, constitutivas de supuestos de nulidad o anulabilidad.

Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al art 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte apelante, al haberse suscitado en este Tribunal dudas de Derecho en la resolución del caso aquí judicado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde contra la Sentencia nº 350/2021 de 18.11.21 del JCA nº 9 de Barcelona recaída en procedimiento abreviado nº 189/2021-A, que se confirma por ser aquélla conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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