Encabezamiento
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N.º Sala TSJ: DEMAN - 2573/2022 - Procedimiento ordinario - 447/2022-G
Materia: Personal Adm. Estatal retribuciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Obdulio
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA-MINISTERIO DEL INTERIOR
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
SENTENCIA Nº 3675/2025
Presidente:
Pedro Luis García Muñoz
Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ponente:Magistrada Montserrat Raga Marimon
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4487/2022 interpuesto por la parte actora Obdulio , que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), contra la parte demandada Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente Montserrat Raga Marimon, Magistrada de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes
Es objeto de recurso la resolucióndictada por el Jefe de la División de Personal por la que se desestima la solicitud del peticionario relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que ja ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, durante el período temporal objeto de su pretensión.
En su demanda, la parte recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interesa de la Sala que dicte sentencia anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho al abono de las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que viene percibiendo como personal operativo policía (Escala Bàsica 2º Categoría- Policía) y las correspondientes a la categoría de Oficial de Policia y al puesto de trabajo que ocupó como Jefe Operativo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat (atribuido a la Escala Bàsica 1º categoría), desde mes de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2021 ( con excepción de los meses de junio, julio y agosto del año 2021 que estuvo en comisión de servicio), concretamente:
- La cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel 20.
- El complemento específico (componente general y componente singular) asignado al puesto de trabajo de Jefe de Equipo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.
- Adicional del complemento general pagas extra.
- Junto con los correspondientes intereses des de la fecha de la reclamación.
Fundamenta dichas pretensiones en el hecho de haber realizado de forma habitual y continua las funciones de Jefe de Equipo Accidental en el turno 41 de Fronteras a pesar de no existir un nombramiento formal al amparo del artículo 9 Real decreto 1484/1987 juntamente con la diferente normativa de los varios complementos retributivos y de diferentes sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
La parte demandada en el escrito de contestación interesa de la Sala que dicte sentencia desestimando la pretensión de la parte recurrente por existencia de desviación procesal en relación a la petición de abono de la paga extra, por no haver desempañado de forma efectiva las funciones propias del puesto que reclama y precisandoo, respecto al complemento de productividad que no procede en la medida que no ha sido solicitado en la demanda.
SEGUNDO.- Desviación procesal
En relación con el concepto de la desviación procesal, la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya de 13 de marzo de 2012 dispone " En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE (LA LEY 2500/1978) , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LA LEY 1694/1985) y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).
Ello obliga a este Tribunal a pronunciarse sólo en las cuestiones controvertidas que enfrenten a las personas litigantes, en referencia a la validez o en su caso, nulidad o anulabilidad de una acto administrativo, pero no a pronunciarse en cuestiones de lege ferenda, o de un posible comportamiento futuro de la Administración Pública demandada.
En relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al determinar respectivamente que: "esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida sep aración los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva." así STS de 12 y 14 de marzo de 1992 entre otras muchas.
De la misma forma, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal (vid. STS 22-12-94 )."
En el caso que nos ocupa, la parte actora en vía administrativa solicito el abono de las retribuciones complementarias al puesto desempeñado de Jefe Operativo en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto Barcelona- el Prat de Llobregat desde enero de 2018, hasta la fecha actual. Y en vía judicial solicita las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que viene percibiendo como personal operativo policía y las correspondientes al puesto efectivamente realizado, y en concreto: complemento de destino, complemento específico y adicional del componente general pagas extra.
La part demanada defiende la reclamación relativa a las pagas extras no se hizo en vía administrativa. La parte actora, en conclusiones no hizo ninguna alegación al respeto.
Nos hallamos ante una causa de inadmisibilidad de obligada interpretación en sentido favorable al principio pro actione . De esta forma debe desestimarse en la medida que la reclamación general que realiza la parte actora en vía administrativa referida a las retribuciones complementarias debe comprender todo tipo de retribución, que en el petitum de la demanda concreta. Es decir, no nos hallamos ante peticiones diferentes, sino que la contenida en la reclamación administrativa es generalista y una vez interpuesta la demanda, concreta las pretensiones, no siendo éstas diferentes.
TERCERO.- Abono de las retribuciones complementarias reclamadas
Sobre la cüestión que nos ocupa, y respecto a sí asiste el derecho reclamado la sentencia dictada por esta Sala y Sección 27 de abril de 2017, recurso 30/16 establece "FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Manuel , funcionario de Policía con categoría de Subinspector y destinado en la Comisaría Local de Mataró como " Jefe de Subgrupo Operativo", se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de enero de 2016 dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se desestima su petición de abono de diferencias retributivas -retribuciones complementarias- por el desempeño de funciones de Jefe de la Brigada Local de Información de Mataró y las correspondientes al puesto de trabajo que tenia asignado de "Jefe de Grupo Operativo" en el periodo comprendido desde el 8 de agosto de 2013 hasta la fecha de presentación de su instancia y mientras siga desempeñando esas funciones.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso , se declare su derecho a percibir las retribuciones complementarias por todos los conceptos ( la cuantía de complemento de destino y del componente singular del complemento específico y componente general y productividad estructural ) asignado al puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Información de Mataró , por el periodo comprendido entre el 8.8.2013 y hasta la actualidad al seguir desempeñando dicho puesto y, mientras siga desempeñando el mismo , más el interés legal correspondiente desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a la demandada.
Expone que pertenece a la Escala de Subinspección y categoría de Subinspector, venía desempeñando desde el 8.8.2013 y hasta la actualidad, funciones de nivel superior como Jefe de la Brigada Local de Información de Mataró, al haber sido destinado el anterior Jefe de dicha Brigada a la Unidad de Familia y Mujer de Barcelona. Por tanto, el puesto está vacante. Es un puesto que debe ser ocupado por un funcionario de la Escala Ejecutiva, 1ª Categoría, Inspector Jefe, según el Catálogo de Puestos de Trabajo. Que ante la necesidad urgente de provisión de dicho puesto el recurrente comenzó a desempeñar el puesto de Jefe de Brigada Local de Información por Orden de la superioridad y con conocimiento del Jefe de la Comisaría Local de Mataró y, previa orden de relevo/sustitución emitida que fue comunicada a los restantes Jefes de Brigada, Jefe de Servicio Operativo y Jefes de Sección, todos ellos responsables de las respectivas áreas homologas de Información en la Brigada Provincial de Información de Barcelona, con la que opera la Brigada Local de Información de Mataró en el ámbito territorial de Catalunya. El anterior Jefe fue objeto de un cambio de plantilla y pasó a prestar servicio a la UFAM de la BPPJ de Barcelona el 8/8/2013. Que esta situación se produce porque no existen funcionarios de dicha Escala Ejecutiva (Inspectores Jefes y/o Inspectores) suficientes para cubrir dicho servicio desempeñando funciones propias de la misma el recurrente, que es funcionario de la Escala de Subinspección. Es decir, el actor está ejerciendo funciones propias de un Inspector Jefe, concretamente las de jefe de la Brigada Local de Información.
Cita en apoyo de su pretensión el artículo 9.3 , 14 CE , el artículo 9 del RD 1484/1987, de 4 de noviembre y múltiples sentencias de esta Sección Cuarta del TSJ de Catalunya, así como de otros Tribunales. Cita el principio de enriquecimiento injusto para la Administración, en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto por un funcionario con categoría superior. Principio de igual trabajo igual salario.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que se expone:
1. Legalidad de la resolución recurrida. Ha percibido el actor las cantidades que le corresponden. No se ha seguido el procedimiento complejo que corresponde para ocupar ese puesto de trabajo. No ha existido nombramiento oficial ni se ha tomado posesión por el recurrente del puesto.
2. No cumplimiento de los requisitos para el devengo de las diferencias retributivas. El puesto, cuyas retribuciones reclama, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva y por el sistema de concurso general de méritos.
3. No basta con ejercer las funciones propias del puesto de trabajo para percibir las retribuciones complementarias que para él se prevén en el catálogo o rpt, sino que es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto derivada de haber superado un proceso selectivo orientado a su cobertura o consecuencia de la decisión de un procedimiento de provisión, que ordinariamente será el concurso.
Suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( actualmente derogado por elReal Decreto 950/2005, de 29 de julio ), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige en la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general , que se fija para cada empleo o categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo ), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que supongan una mejora de los resultados) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: "a ) La Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía ".
Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: " Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos ".
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: " ni elartículo 9 del Real Decreto 1484/1987, ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios ".
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de " las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe " establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.
Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
CUARTO.- Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .
Cabe finalmente reseñar la Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal " Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ". El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que " a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando elartículo 4 del Real Decreto 950/2005el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso ".
QUINTO.-Así las cosas, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que la demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.
En el presente caso,en el trámite de prueba se ha aportado certificación emitida por el Inspector Jefe, el 27 de Junio de 2016, Jefe de la Comisaría Local de Mataró, en el que se expone:
"...1.- Que el puesto de Jefe de Brigada Local de Información quedó vacante con ocasión del traslado del Inspector Jefe don Jose Ángel en Comisión de Servicio a la Unidad Adscrita de Policía Judicial en los Juzgados de Barcelona, provisionalmente desde fecha 0/-08-2013 y trasladado oficialmente desde fecha 21-03-2014.
2.- Que a partir de la mencionada fecha de 08-08-2013 y hasta la actualidad como consecuencia de las necesidades del servicio y al no existir Inspectores ni Inspectores Jefes en plantilla para desempeñar dicho puesto, el recurrente sustituyó al anterior Jefe de Información, Sr. Jose Ángel como Jefe de la Brigada Local de Información desde la mencionada fecha hasta la actualidad.
...
8.- Que el citado funcionario tramita documentos oficiales, notas informativas y diligencias policiales como Jefe de la Brigada de Información y se encarga también de asignar vacaciones a los funcionarios de su grupo.
..."
Consta, asimismo, Certificado emitido por el Inspector, Secretario de la Comisaría Local de Mataró, de 27.6.2016, por el que se participa a esta Sala y Sección que el puesto quedó vacante el 8.8.2013 con ocasión del traslado del Sr. Jose Ángel a Barcelona y que, como consecuencia de las necesidades del servicio y al no existir Inspectores ni Inspectores Jefes en plantilla para desempeñar el puesto, el recurrente sustituyó al anterior Jefe de Información.
Se ha practicado, además, informe por parte del Sr. Jose Ángel , anterior Jefe de Brigada Local de Información, constatando los hechos anteriores. Que efectivamente, sus labores a partir del 8.8.2013 las pasó a realizar el actor. Que realizó sus funciones y asumió la responsabilidad de las labores del puesto. Se ha aportado Informe de otra funcionaria adscrita a la BLI Mataró en el que se acredita que se recibió correo el 7.8.2013 comunicando el traslado del Jefe BLI Mataró y que el actor sería de manera provisional el Jefe BLI. Que en la actualidad continua siendo el Jefe BLI
Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado en parte, anulada la resolución administrativa y reconocidas las diferencias retributivas consistentes en las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Información Mataró (CD, CE (componente general y singular) y productividad estructural) y las correspondientes al puesto formalmente ocupado como Jefe de Subgrupo Operativo desde el 8.8.2013 hasta el 27.6.2016, fecha en las que los testigos que han depuesto vía informe así como los correspondientes certificados constatan que ha existido un efectivo desempeño desde el 8.8.2013 hasta el 27.6.2016. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 2.11.2015, hasta el completo pago. Deberá tenerse en cuenta para el cálculo las cantidades certificadas por la Habilitada de la JSP.
SEXTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 200 euros ya que no se aprecian méritos suficientes para otro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al tratarse de una cuestión que constaba a la propia Administración. El hecho de que se estime parcialmente no es obstáculo para este pronunciamiento por cuanto es doctrina consolidada de esta Sala y Sección que no cabe reconocer complementos retributivos hacia futuro pero existe prueba evidente de que el actor estaba realizando las funciones propias del puesto de superior categoría con el beneplácito de la Administración que no puede resultar beneficiada por la no cobertura de las plazas vacantes, obligando a sus funcionarios a pleitear cuando está claro que existe desempeño efectivo del puesto."
Siguiendo, por tanto, los mismos argumentos que la sentencia transcrita procede estimar el recurso interpuesto en la medida que ha quedado acreditado, mediante la prueba practicada en este procedimiento, que la parte recurrente a realizado de forma efectiva las funciones de Jefe de Equipo Operativo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat- Barcelona des del mes de enero de 2018 al 11 de noviembre de 2021.
Así, se practicó testifical del señor Luis María, Inspector de Policía y coordinador de Servicios del Puesto Fronterizo Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona- El Prat manifestando que en el periodo reclamado el recurrente estuvo adscrito al torno 4 en la Terminal 2, junto con un funcionario con categoría de oficial de Policía, ejerciendo ambos como Jefes de Equipo Operativo y que el demandante prestó efectivamente esas funciones junto con las responsabilidades inherentes al lugar de Trabajo.
CUARTO .- Sobre las costas procesales.
Al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no procede la imposición de las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias dudas de derecho y de justa causa litigandi.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:
Primero.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el D. Obdulio contra la recurso la resolucióndictada por el Jefe de la División de Personal por la que se desestima la solicitud del peticionario relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que ja ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, durante el período temporal objeto de su pretensión, la cual se revoca y se reconoce el derecho del recurrente al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que venía ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto Josep Tarradelles- El Prat" desde mes de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2021 con excepción de los meses de junio, julio y agosto dl 2021 junto con los intereses legales desde la fecha de su reclamación.
Segundo.-No procede la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes
Es objeto de recurso la resolucióndictada por el Jefe de la División de Personal por la que se desestima la solicitud del peticionario relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que ja ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, durante el período temporal objeto de su pretensión.
En su demanda, la parte recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interesa de la Sala que dicte sentencia anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho al abono de las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que viene percibiendo como personal operativo policía (Escala Bàsica 2º Categoría- Policía) y las correspondientes a la categoría de Oficial de Policia y al puesto de trabajo que ocupó como Jefe Operativo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat (atribuido a la Escala Bàsica 1º categoría), desde mes de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2021 ( con excepción de los meses de junio, julio y agosto del año 2021 que estuvo en comisión de servicio), concretamente:
- La cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel 20.
- El complemento específico (componente general y componente singular) asignado al puesto de trabajo de Jefe de Equipo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.
- Adicional del complemento general pagas extra.
- Junto con los correspondientes intereses des de la fecha de la reclamación.
Fundamenta dichas pretensiones en el hecho de haber realizado de forma habitual y continua las funciones de Jefe de Equipo Accidental en el turno 41 de Fronteras a pesar de no existir un nombramiento formal al amparo del artículo 9 Real decreto 1484/1987 juntamente con la diferente normativa de los varios complementos retributivos y de diferentes sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
La parte demandada en el escrito de contestación interesa de la Sala que dicte sentencia desestimando la pretensión de la parte recurrente por existencia de desviación procesal en relación a la petición de abono de la paga extra, por no haver desempañado de forma efectiva las funciones propias del puesto que reclama y precisandoo, respecto al complemento de productividad que no procede en la medida que no ha sido solicitado en la demanda.
SEGUNDO.- Desviación procesal
En relación con el concepto de la desviación procesal, la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya de 13 de marzo de 2012 dispone " En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE (LA LEY 2500/1978) , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LA LEY 1694/1985) y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).
Ello obliga a este Tribunal a pronunciarse sólo en las cuestiones controvertidas que enfrenten a las personas litigantes, en referencia a la validez o en su caso, nulidad o anulabilidad de una acto administrativo, pero no a pronunciarse en cuestiones de lege ferenda, o de un posible comportamiento futuro de la Administración Pública demandada.
En relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al determinar respectivamente que: "esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida sep aración los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva." así STS de 12 y 14 de marzo de 1992 entre otras muchas.
De la misma forma, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal (vid. STS 22-12-94 )."
En el caso que nos ocupa, la parte actora en vía administrativa solicito el abono de las retribuciones complementarias al puesto desempeñado de Jefe Operativo en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto Barcelona- el Prat de Llobregat desde enero de 2018, hasta la fecha actual. Y en vía judicial solicita las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que viene percibiendo como personal operativo policía y las correspondientes al puesto efectivamente realizado, y en concreto: complemento de destino, complemento específico y adicional del componente general pagas extra.
La part demanada defiende la reclamación relativa a las pagas extras no se hizo en vía administrativa. La parte actora, en conclusiones no hizo ninguna alegación al respeto.
Nos hallamos ante una causa de inadmisibilidad de obligada interpretación en sentido favorable al principio pro actione . De esta forma debe desestimarse en la medida que la reclamación general que realiza la parte actora en vía administrativa referida a las retribuciones complementarias debe comprender todo tipo de retribución, que en el petitum de la demanda concreta. Es decir, no nos hallamos ante peticiones diferentes, sino que la contenida en la reclamación administrativa es generalista y una vez interpuesta la demanda, concreta las pretensiones, no siendo éstas diferentes.
TERCERO.- Abono de las retribuciones complementarias reclamadas
Sobre la cüestión que nos ocupa, y respecto a sí asiste el derecho reclamado la sentencia dictada por esta Sala y Sección 27 de abril de 2017, recurso 30/16 establece "FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Manuel , funcionario de Policía con categoría de Subinspector y destinado en la Comisaría Local de Mataró como " Jefe de Subgrupo Operativo", se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de enero de 2016 dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se desestima su petición de abono de diferencias retributivas -retribuciones complementarias- por el desempeño de funciones de Jefe de la Brigada Local de Información de Mataró y las correspondientes al puesto de trabajo que tenia asignado de "Jefe de Grupo Operativo" en el periodo comprendido desde el 8 de agosto de 2013 hasta la fecha de presentación de su instancia y mientras siga desempeñando esas funciones.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso , se declare su derecho a percibir las retribuciones complementarias por todos los conceptos ( la cuantía de complemento de destino y del componente singular del complemento específico y componente general y productividad estructural ) asignado al puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Información de Mataró , por el periodo comprendido entre el 8.8.2013 y hasta la actualidad al seguir desempeñando dicho puesto y, mientras siga desempeñando el mismo , más el interés legal correspondiente desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a la demandada.
Expone que pertenece a la Escala de Subinspección y categoría de Subinspector, venía desempeñando desde el 8.8.2013 y hasta la actualidad, funciones de nivel superior como Jefe de la Brigada Local de Información de Mataró, al haber sido destinado el anterior Jefe de dicha Brigada a la Unidad de Familia y Mujer de Barcelona. Por tanto, el puesto está vacante. Es un puesto que debe ser ocupado por un funcionario de la Escala Ejecutiva, 1ª Categoría, Inspector Jefe, según el Catálogo de Puestos de Trabajo. Que ante la necesidad urgente de provisión de dicho puesto el recurrente comenzó a desempeñar el puesto de Jefe de Brigada Local de Información por Orden de la superioridad y con conocimiento del Jefe de la Comisaría Local de Mataró y, previa orden de relevo/sustitución emitida que fue comunicada a los restantes Jefes de Brigada, Jefe de Servicio Operativo y Jefes de Sección, todos ellos responsables de las respectivas áreas homologas de Información en la Brigada Provincial de Información de Barcelona, con la que opera la Brigada Local de Información de Mataró en el ámbito territorial de Catalunya. El anterior Jefe fue objeto de un cambio de plantilla y pasó a prestar servicio a la UFAM de la BPPJ de Barcelona el 8/8/2013. Que esta situación se produce porque no existen funcionarios de dicha Escala Ejecutiva (Inspectores Jefes y/o Inspectores) suficientes para cubrir dicho servicio desempeñando funciones propias de la misma el recurrente, que es funcionario de la Escala de Subinspección. Es decir, el actor está ejerciendo funciones propias de un Inspector Jefe, concretamente las de jefe de la Brigada Local de Información.
Cita en apoyo de su pretensión el artículo 9.3 , 14 CE , el artículo 9 del RD 1484/1987, de 4 de noviembre y múltiples sentencias de esta Sección Cuarta del TSJ de Catalunya, así como de otros Tribunales. Cita el principio de enriquecimiento injusto para la Administración, en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto por un funcionario con categoría superior. Principio de igual trabajo igual salario.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que se expone:
1. Legalidad de la resolución recurrida. Ha percibido el actor las cantidades que le corresponden. No se ha seguido el procedimiento complejo que corresponde para ocupar ese puesto de trabajo. No ha existido nombramiento oficial ni se ha tomado posesión por el recurrente del puesto.
2. No cumplimiento de los requisitos para el devengo de las diferencias retributivas. El puesto, cuyas retribuciones reclama, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva y por el sistema de concurso general de méritos.
3. No basta con ejercer las funciones propias del puesto de trabajo para percibir las retribuciones complementarias que para él se prevén en el catálogo o rpt, sino que es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto derivada de haber superado un proceso selectivo orientado a su cobertura o consecuencia de la decisión de un procedimiento de provisión, que ordinariamente será el concurso.
Suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( actualmente derogado por elReal Decreto 950/2005, de 29 de julio ), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige en la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general , que se fija para cada empleo o categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo ), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que supongan una mejora de los resultados) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: "a ) La Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía ".
Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: " Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos ".
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: " ni elartículo 9 del Real Decreto 1484/1987, ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios ".
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de " las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe " establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.
Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
CUARTO.- Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .
Cabe finalmente reseñar la Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal " Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ". El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que " a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando elartículo 4 del Real Decreto 950/2005el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso ".
QUINTO.-Así las cosas, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que la demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.
En el presente caso,en el trámite de prueba se ha aportado certificación emitida por el Inspector Jefe, el 27 de Junio de 2016, Jefe de la Comisaría Local de Mataró, en el que se expone:
"...1.- Que el puesto de Jefe de Brigada Local de Información quedó vacante con ocasión del traslado del Inspector Jefe don Jose Ángel en Comisión de Servicio a la Unidad Adscrita de Policía Judicial en los Juzgados de Barcelona, provisionalmente desde fecha 0/-08-2013 y trasladado oficialmente desde fecha 21-03-2014.
2.- Que a partir de la mencionada fecha de 08-08-2013 y hasta la actualidad como consecuencia de las necesidades del servicio y al no existir Inspectores ni Inspectores Jefes en plantilla para desempeñar dicho puesto, el recurrente sustituyó al anterior Jefe de Información, Sr. Jose Ángel como Jefe de la Brigada Local de Información desde la mencionada fecha hasta la actualidad.
...
8.- Que el citado funcionario tramita documentos oficiales, notas informativas y diligencias policiales como Jefe de la Brigada de Información y se encarga también de asignar vacaciones a los funcionarios de su grupo.
..."
Consta, asimismo, Certificado emitido por el Inspector, Secretario de la Comisaría Local de Mataró, de 27.6.2016, por el que se participa a esta Sala y Sección que el puesto quedó vacante el 8.8.2013 con ocasión del traslado del Sr. Jose Ángel a Barcelona y que, como consecuencia de las necesidades del servicio y al no existir Inspectores ni Inspectores Jefes en plantilla para desempeñar el puesto, el recurrente sustituyó al anterior Jefe de Información.
Se ha practicado, además, informe por parte del Sr. Jose Ángel , anterior Jefe de Brigada Local de Información, constatando los hechos anteriores. Que efectivamente, sus labores a partir del 8.8.2013 las pasó a realizar el actor. Que realizó sus funciones y asumió la responsabilidad de las labores del puesto. Se ha aportado Informe de otra funcionaria adscrita a la BLI Mataró en el que se acredita que se recibió correo el 7.8.2013 comunicando el traslado del Jefe BLI Mataró y que el actor sería de manera provisional el Jefe BLI. Que en la actualidad continua siendo el Jefe BLI
Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado en parte, anulada la resolución administrativa y reconocidas las diferencias retributivas consistentes en las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Información Mataró (CD, CE (componente general y singular) y productividad estructural) y las correspondientes al puesto formalmente ocupado como Jefe de Subgrupo Operativo desde el 8.8.2013 hasta el 27.6.2016, fecha en las que los testigos que han depuesto vía informe así como los correspondientes certificados constatan que ha existido un efectivo desempeño desde el 8.8.2013 hasta el 27.6.2016. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 2.11.2015, hasta el completo pago. Deberá tenerse en cuenta para el cálculo las cantidades certificadas por la Habilitada de la JSP.
SEXTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 200 euros ya que no se aprecian méritos suficientes para otro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al tratarse de una cuestión que constaba a la propia Administración. El hecho de que se estime parcialmente no es obstáculo para este pronunciamiento por cuanto es doctrina consolidada de esta Sala y Sección que no cabe reconocer complementos retributivos hacia futuro pero existe prueba evidente de que el actor estaba realizando las funciones propias del puesto de superior categoría con el beneplácito de la Administración que no puede resultar beneficiada por la no cobertura de las plazas vacantes, obligando a sus funcionarios a pleitear cuando está claro que existe desempeño efectivo del puesto."
Siguiendo, por tanto, los mismos argumentos que la sentencia transcrita procede estimar el recurso interpuesto en la medida que ha quedado acreditado, mediante la prueba practicada en este procedimiento, que la parte recurrente a realizado de forma efectiva las funciones de Jefe de Equipo Operativo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat- Barcelona des del mes de enero de 2018 al 11 de noviembre de 2021.
Así, se practicó testifical del señor Luis María, Inspector de Policía y coordinador de Servicios del Puesto Fronterizo Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona- El Prat manifestando que en el periodo reclamado el recurrente estuvo adscrito al torno 4 en la Terminal 2, junto con un funcionario con categoría de oficial de Policía, ejerciendo ambos como Jefes de Equipo Operativo y que el demandante prestó efectivamente esas funciones junto con las responsabilidades inherentes al lugar de Trabajo.
CUARTO .- Sobre las costas procesales.
Al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no procede la imposición de las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias dudas de derecho y de justa causa litigandi.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:
Primero.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el D. Obdulio contra la recurso la resolucióndictada por el Jefe de la División de Personal por la que se desestima la solicitud del peticionario relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que ja ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, durante el período temporal objeto de su pretensión, la cual se revoca y se reconoce el derecho del recurrente al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que venía ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto Josep Tarradelles- El Prat" desde mes de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2021 con excepción de los meses de junio, julio y agosto dl 2021 junto con los intereses legales desde la fecha de su reclamación.
Segundo.-No procede la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes
Es objeto de recurso la resolucióndictada por el Jefe de la División de Personal por la que se desestima la solicitud del peticionario relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que ja ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, durante el período temporal objeto de su pretensión.
En su demanda, la parte recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interesa de la Sala que dicte sentencia anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho al abono de las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que viene percibiendo como personal operativo policía (Escala Bàsica 2º Categoría- Policía) y las correspondientes a la categoría de Oficial de Policia y al puesto de trabajo que ocupó como Jefe Operativo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat (atribuido a la Escala Bàsica 1º categoría), desde mes de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2021 ( con excepción de los meses de junio, julio y agosto del año 2021 que estuvo en comisión de servicio), concretamente:
- La cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel 20.
- El complemento específico (componente general y componente singular) asignado al puesto de trabajo de Jefe de Equipo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.
- Adicional del complemento general pagas extra.
- Junto con los correspondientes intereses des de la fecha de la reclamación.
Fundamenta dichas pretensiones en el hecho de haber realizado de forma habitual y continua las funciones de Jefe de Equipo Accidental en el turno 41 de Fronteras a pesar de no existir un nombramiento formal al amparo del artículo 9 Real decreto 1484/1987 juntamente con la diferente normativa de los varios complementos retributivos y de diferentes sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
La parte demandada en el escrito de contestación interesa de la Sala que dicte sentencia desestimando la pretensión de la parte recurrente por existencia de desviación procesal en relación a la petición de abono de la paga extra, por no haver desempañado de forma efectiva las funciones propias del puesto que reclama y precisandoo, respecto al complemento de productividad que no procede en la medida que no ha sido solicitado en la demanda.
SEGUNDO.- Desviación procesal
En relación con el concepto de la desviación procesal, la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya de 13 de marzo de 2012 dispone " En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE (LA LEY 2500/1978) , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LA LEY 1694/1985) y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).
Ello obliga a este Tribunal a pronunciarse sólo en las cuestiones controvertidas que enfrenten a las personas litigantes, en referencia a la validez o en su caso, nulidad o anulabilidad de una acto administrativo, pero no a pronunciarse en cuestiones de lege ferenda, o de un posible comportamiento futuro de la Administración Pública demandada.
En relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al determinar respectivamente que: "esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida sep aración los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva." así STS de 12 y 14 de marzo de 1992 entre otras muchas.
De la misma forma, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal (vid. STS 22-12-94 )."
En el caso que nos ocupa, la parte actora en vía administrativa solicito el abono de las retribuciones complementarias al puesto desempeñado de Jefe Operativo en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto Barcelona- el Prat de Llobregat desde enero de 2018, hasta la fecha actual. Y en vía judicial solicita las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que viene percibiendo como personal operativo policía y las correspondientes al puesto efectivamente realizado, y en concreto: complemento de destino, complemento específico y adicional del componente general pagas extra.
La part demanada defiende la reclamación relativa a las pagas extras no se hizo en vía administrativa. La parte actora, en conclusiones no hizo ninguna alegación al respeto.
Nos hallamos ante una causa de inadmisibilidad de obligada interpretación en sentido favorable al principio pro actione . De esta forma debe desestimarse en la medida que la reclamación general que realiza la parte actora en vía administrativa referida a las retribuciones complementarias debe comprender todo tipo de retribución, que en el petitum de la demanda concreta. Es decir, no nos hallamos ante peticiones diferentes, sino que la contenida en la reclamación administrativa es generalista y una vez interpuesta la demanda, concreta las pretensiones, no siendo éstas diferentes.
TERCERO.- Abono de las retribuciones complementarias reclamadas
Sobre la cüestión que nos ocupa, y respecto a sí asiste el derecho reclamado la sentencia dictada por esta Sala y Sección 27 de abril de 2017, recurso 30/16 establece "FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Manuel , funcionario de Policía con categoría de Subinspector y destinado en la Comisaría Local de Mataró como " Jefe de Subgrupo Operativo", se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de enero de 2016 dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se desestima su petición de abono de diferencias retributivas -retribuciones complementarias- por el desempeño de funciones de Jefe de la Brigada Local de Información de Mataró y las correspondientes al puesto de trabajo que tenia asignado de "Jefe de Grupo Operativo" en el periodo comprendido desde el 8 de agosto de 2013 hasta la fecha de presentación de su instancia y mientras siga desempeñando esas funciones.
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso , se declare su derecho a percibir las retribuciones complementarias por todos los conceptos ( la cuantía de complemento de destino y del componente singular del complemento específico y componente general y productividad estructural ) asignado al puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Información de Mataró , por el periodo comprendido entre el 8.8.2013 y hasta la actualidad al seguir desempeñando dicho puesto y, mientras siga desempeñando el mismo , más el interés legal correspondiente desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a la demandada.
Expone que pertenece a la Escala de Subinspección y categoría de Subinspector, venía desempeñando desde el 8.8.2013 y hasta la actualidad, funciones de nivel superior como Jefe de la Brigada Local de Información de Mataró, al haber sido destinado el anterior Jefe de dicha Brigada a la Unidad de Familia y Mujer de Barcelona. Por tanto, el puesto está vacante. Es un puesto que debe ser ocupado por un funcionario de la Escala Ejecutiva, 1ª Categoría, Inspector Jefe, según el Catálogo de Puestos de Trabajo. Que ante la necesidad urgente de provisión de dicho puesto el recurrente comenzó a desempeñar el puesto de Jefe de Brigada Local de Información por Orden de la superioridad y con conocimiento del Jefe de la Comisaría Local de Mataró y, previa orden de relevo/sustitución emitida que fue comunicada a los restantes Jefes de Brigada, Jefe de Servicio Operativo y Jefes de Sección, todos ellos responsables de las respectivas áreas homologas de Información en la Brigada Provincial de Información de Barcelona, con la que opera la Brigada Local de Información de Mataró en el ámbito territorial de Catalunya. El anterior Jefe fue objeto de un cambio de plantilla y pasó a prestar servicio a la UFAM de la BPPJ de Barcelona el 8/8/2013. Que esta situación se produce porque no existen funcionarios de dicha Escala Ejecutiva (Inspectores Jefes y/o Inspectores) suficientes para cubrir dicho servicio desempeñando funciones propias de la misma el recurrente, que es funcionario de la Escala de Subinspección. Es decir, el actor está ejerciendo funciones propias de un Inspector Jefe, concretamente las de jefe de la Brigada Local de Información.
Cita en apoyo de su pretensión el artículo 9.3 , 14 CE , el artículo 9 del RD 1484/1987, de 4 de noviembre y múltiples sentencias de esta Sección Cuarta del TSJ de Catalunya, así como de otros Tribunales. Cita el principio de enriquecimiento injusto para la Administración, en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto por un funcionario con categoría superior. Principio de igual trabajo igual salario.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que se expone:
1. Legalidad de la resolución recurrida. Ha percibido el actor las cantidades que le corresponden. No se ha seguido el procedimiento complejo que corresponde para ocupar ese puesto de trabajo. No ha existido nombramiento oficial ni se ha tomado posesión por el recurrente del puesto.
2. No cumplimiento de los requisitos para el devengo de las diferencias retributivas. El puesto, cuyas retribuciones reclama, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva y por el sistema de concurso general de méritos.
3. No basta con ejercer las funciones propias del puesto de trabajo para percibir las retribuciones complementarias que para él se prevén en el catálogo o rpt, sino que es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto derivada de haber superado un proceso selectivo orientado a su cobertura o consecuencia de la decisión de un procedimiento de provisión, que ordinariamente será el concurso.
Suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( actualmente derogado por elReal Decreto 950/2005, de 29 de julio ), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige en la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general , que se fija para cada empleo o categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo ), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que supongan una mejora de los resultados) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: "a ) La Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía ".
Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: " Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos ".
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: " ni elartículo 9 del Real Decreto 1484/1987, ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios ".
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de " las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe " establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.
Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
CUARTO.- Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .
Cabe finalmente reseñar la Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal " Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ". El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que " a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando elartículo 4 del Real Decreto 950/2005el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso ".
QUINTO.-Así las cosas, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que la demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.
En el presente caso,en el trámite de prueba se ha aportado certificación emitida por el Inspector Jefe, el 27 de Junio de 2016, Jefe de la Comisaría Local de Mataró, en el que se expone:
"...1.- Que el puesto de Jefe de Brigada Local de Información quedó vacante con ocasión del traslado del Inspector Jefe don Jose Ángel en Comisión de Servicio a la Unidad Adscrita de Policía Judicial en los Juzgados de Barcelona, provisionalmente desde fecha 0/-08-2013 y trasladado oficialmente desde fecha 21-03-2014.
2.- Que a partir de la mencionada fecha de 08-08-2013 y hasta la actualidad como consecuencia de las necesidades del servicio y al no existir Inspectores ni Inspectores Jefes en plantilla para desempeñar dicho puesto, el recurrente sustituyó al anterior Jefe de Información, Sr. Jose Ángel como Jefe de la Brigada Local de Información desde la mencionada fecha hasta la actualidad.
...
8.- Que el citado funcionario tramita documentos oficiales, notas informativas y diligencias policiales como Jefe de la Brigada de Información y se encarga también de asignar vacaciones a los funcionarios de su grupo.
..."
Consta, asimismo, Certificado emitido por el Inspector, Secretario de la Comisaría Local de Mataró, de 27.6.2016, por el que se participa a esta Sala y Sección que el puesto quedó vacante el 8.8.2013 con ocasión del traslado del Sr. Jose Ángel a Barcelona y que, como consecuencia de las necesidades del servicio y al no existir Inspectores ni Inspectores Jefes en plantilla para desempeñar el puesto, el recurrente sustituyó al anterior Jefe de Información.
Se ha practicado, además, informe por parte del Sr. Jose Ángel , anterior Jefe de Brigada Local de Información, constatando los hechos anteriores. Que efectivamente, sus labores a partir del 8.8.2013 las pasó a realizar el actor. Que realizó sus funciones y asumió la responsabilidad de las labores del puesto. Se ha aportado Informe de otra funcionaria adscrita a la BLI Mataró en el que se acredita que se recibió correo el 7.8.2013 comunicando el traslado del Jefe BLI Mataró y que el actor sería de manera provisional el Jefe BLI. Que en la actualidad continua siendo el Jefe BLI
Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado en parte, anulada la resolución administrativa y reconocidas las diferencias retributivas consistentes en las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Información Mataró (CD, CE (componente general y singular) y productividad estructural) y las correspondientes al puesto formalmente ocupado como Jefe de Subgrupo Operativo desde el 8.8.2013 hasta el 27.6.2016, fecha en las que los testigos que han depuesto vía informe así como los correspondientes certificados constatan que ha existido un efectivo desempeño desde el 8.8.2013 hasta el 27.6.2016. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 2.11.2015, hasta el completo pago. Deberá tenerse en cuenta para el cálculo las cantidades certificadas por la Habilitada de la JSP.
SEXTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 200 euros ya que no se aprecian méritos suficientes para otro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al tratarse de una cuestión que constaba a la propia Administración. El hecho de que se estime parcialmente no es obstáculo para este pronunciamiento por cuanto es doctrina consolidada de esta Sala y Sección que no cabe reconocer complementos retributivos hacia futuro pero existe prueba evidente de que el actor estaba realizando las funciones propias del puesto de superior categoría con el beneplácito de la Administración que no puede resultar beneficiada por la no cobertura de las plazas vacantes, obligando a sus funcionarios a pleitear cuando está claro que existe desempeño efectivo del puesto."
Siguiendo, por tanto, los mismos argumentos que la sentencia transcrita procede estimar el recurso interpuesto en la medida que ha quedado acreditado, mediante la prueba practicada en este procedimiento, que la parte recurrente a realizado de forma efectiva las funciones de Jefe de Equipo Operativo del Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat- Barcelona des del mes de enero de 2018 al 11 de noviembre de 2021.
Así, se practicó testifical del señor Luis María, Inspector de Policía y coordinador de Servicios del Puesto Fronterizo Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona- El Prat manifestando que en el periodo reclamado el recurrente estuvo adscrito al torno 4 en la Terminal 2, junto con un funcionario con categoría de oficial de Policía, ejerciendo ambos como Jefes de Equipo Operativo y que el demandante prestó efectivamente esas funciones junto con las responsabilidades inherentes al lugar de Trabajo.
CUARTO .- Sobre las costas procesales.
Al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no procede la imposición de las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias dudas de derecho y de justa causa litigandi.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:
Primero.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el D. Obdulio contra la recurso la resolucióndictada por el Jefe de la División de Personal por la que se desestima la solicitud del peticionario relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que ja ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, durante el período temporal objeto de su pretensión, la cual se revoca y se reconoce el derecho del recurrente al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que venía ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto Josep Tarradelles- El Prat" desde mes de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2021 con excepción de los meses de junio, julio y agosto dl 2021 junto con los intereses legales desde la fecha de su reclamación.
Segundo.-No procede la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:
Primero.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el D. Obdulio contra la recurso la resolucióndictada por el Jefe de la División de Personal por la que se desestima la solicitud del peticionario relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que ja ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, durante el período temporal objeto de su pretensión, la cual se revoca y se reconoce el derecho del recurrente al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes general y singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Operativo de Policía" que venía ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como " Jefe Equipo Operativo" en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto Josep Tarradelles- El Prat" desde mes de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2021 con excepción de los meses de junio, julio y agosto dl 2021 junto con los intereses legales desde la fecha de su reclamación.
Segundo.-No procede la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.