Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 803/2023 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 485/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100203

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2151

Núm. Roj: STSJ CAT 2151:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085016523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085016523

N.I.G.: 2512045320218002305

Recurso de apelación 165/2023-H

N.º Sala TSJ:RECUR - 803/2023 - Recurso de apelación - 165/2023

Materia: Personal Adm. Local régimen disciplinario

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Geronimo

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DIPUTACIÓ DE LLEIDA

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 485/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de recursos de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 803/2023 (recurso de Sección número 165/2023), en que es parte apelante el actor Geronimo, representado por la Procuradora Sonia Oria Pérez y defendido por el Letrado Pau Simarro Dorado, siendo parte apelada la demandada Diputación de Lleida, representada por el Procurador Santiago Puig de Bellacasa y defendida por la Letrada Meritxell Estiarte Garrofé.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Pau Simarro Dorado actuando en defensa de D. Geronimo y siendo parte demandada la Diputación de Lleida asistida por sus servicios jurídicos, y en consecuencia confirmo la resolución administrativa dictada". "Procede la expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 300 euros".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación y se formula oposición al mismo por la parte demandada, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado, con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ambas partes en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por la parte actora Geronimo la sentencia número 21/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 128/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Diputación de Lleida, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Pau Simarro Dorado actuando en defensa de D. Geronimo y siendo parte demandada la Diputación de Lleida asistida por sus servicios jurídicos, y en consecuencia confirmo la resolución administrativa dictada.

Procede la expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 300 euros".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada expone el objeto del recurso y las pretensiones y los motivos de las partes.

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Por la parte actora se presentó recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 11 de enero de 2021 por el que se resuelve imponer al recurrente una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones durante el periodo de 5 meses, previsto en el artículo 245 del Decreto 214/1990 de 30 de julio, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990 de 30 de julio de incumplimiento de las órdenes que provienen de sus superiores relativas al trabajo propio del lugar de trabajo, dentro los límites señalados en el artículo 152.b) de la misma norma".

Por la parte recurrente solicita que se estime el recurso contencioso administrativo dictado al no ser ajustado a derecho y se deje sin efecto la resolución administrativa dictada, y se condene a la administración a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la demandada. También solicita alternativamente y subsidiariamente para el supuesto que se considere que ha existido una infracción por parte del recurrente que sea considerada una infracción de carácter leve, a tenor del artículo 242.a) del Decreto 214/1990, considerando que como máximo haya habido un retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones, imponiendo una sanción de amonestación, tal y como prevé el artículo 246.c) del indicado reglamento.

Por parte de la Administración Pública demandada se opone a las pretensiones solicitadas, y solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo presentado".

En su fundamento de derecho segundo la sentencia alberga la motivación conducente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la sanción de 5 meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales.

"SEGUNDO. Caso concreto.

En primer lugar, se recoge en el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales:

Se recoge en el artículo 241 a) "Se consideran faltas graves: El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores relativas a la tarea propia del puesto de trabajo, dentro de los límites que señala el artículo 152.b) de este Reglamento".

Se recoge en el artículo 152 "El personal al servicio de las entidades locales tendrá los deberes siguientes: b) Cumplir estricta, imparcial y eficazmente las obligaciones propias de su puesto de trabajo, cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, si es necesario, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes son, a juicio suyo, contrarias a la legalidad, podrá solicitarse la confirmación por escrito y una vez recibida podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe superior, el cual decidirá. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen comisión de delito".

Se recoge en el artículo 245 "En el caso de faltas calificadas de graves, se impondrá alguna de las sanciones siguientes: La suspensión de funciones por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones correspondientes. La pérdida de uno a tres grados personales. El traslado de puesto de trabajo dentro de la misma localidad. La destitución del cargo."

En segundo lugar, consta en la ficha descriptiva de la clasificación de lugares de trabajo en relación al puesto de ingeniero técnico que las funciones principales del lugar son "Realiza las funciones para las que le habilita su titulación, entre otros: se responsabiliza de la elaboración, seguimiento, dirección y valores de los proyectos que le sean asignados, realiza aquellas inspecciones, comprobaciones y visitas que le sean asignadas para velar y controlar el cumplimiento de la legalidad y de la calidad técnica de los asuntos encomendados, elabora proyectos, redacta memorias de actividades, estadísticas, documentos e informes relativos a su ámbito competencial, realiza diseños y desarrolla soluciones tecnológicas de acuerdo con las necesidades planteadas, emite certificaciones dentro del ámbito de su competencia, atiende e informa al público en materias de su competencia, así como aquellas otras tareas de carácter similar que le sean asignadas por sus superiores".

En tercer lugar, consta la instrucción en relación a las medidas a adoptar en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y Organismos Autónomos con motivo del COVID-19, el Decreto de medidas excepcionales dirigidas a todos los miembros electos y personal al servicio de la Diputació de Lleida, sus organismos autónomos y al resto de entes que forman parte del sector público de la Diputación de Lleida, para limitar la prestación de los servicios públicos a aquellos estrictamente necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos básico o estratégicos y restringir la movilidad del referido personal, con la finalidad de reducir al máximo la propagación de la infección de la enfermedad coronavirus COVID-19, el Decreto de Aprobación del plan de desconfinamiento de la Diputación de Lleida y sus organismos dependientes y el establecimiento de los servicios básico, para la reincorporación progresiva en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y los Organismos dependientes en motivo del coronavirus COVID-19.

En cuarto lugar, se aportaron diversos documentos relativos a las comunicaciones remitidas por las partes, y la documentación médica del recurrente y el informe de medidas de prevención, adaptación y protección para los casos de especial sensibilidad al coronavirus SARS-COV-2.

En conclusión, de la prueba practicada se constata como no han quedado acreditados los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

El recurrente ocupa una plaza de ingeniero técnico y consta en la ficha descriptiva de la clasificación de lugares de trabajo que entre otras funciones tenía la de "elaborar proyectos, redacta memorias de actividades, estadísticas, documentos e informes relativos a su ámbito competencial" (...) "así como aquellas otras tareas de carácter similar que le sean asignadas por sus superiores", por lo que se deduce de la ficha técnica que además de asistir a las obras, entre otras funciones tenía la de elaborar informes, y las tareas de carácter similar que le fueran asignadas por sus superiores.

En consecuencia, y atendiendo a las tareas que le fueron asignadas por su superior durante el periodo de pandemia, y que fueron explicadas en la vista al practicarse la testifical del Sr. Leoncio se constata como eran funciones que se incluían dentro de su ficha técnica.

Además, hay que tener en consideración que al tiempo de asignación de dichas funciones nos encontrábamos en un periodo de pandemia, por lo que las funciones que habitualmente realizaba el recurrente no las podía llevar a cabo, y por ello la parte demandada dictó diversas resoluciones a los efectos de poder adaptar todos los trabajos a la crisis sanitaria en la que nos encontrábamos, y le asignaron unas tareas que podía realizar desde su domicilio.

A mayor abundamiento, y atendiendo a la crisis sanitaria en la que nos encontrábamos era obligación del recurrente ponerse en contacto con la empresa a los efectos de poder desarrollar las tareas propias de su trabajo, y que en su caso le designasen sus superiores, observando que el recurrente no actuó con la diligencia que le era exigible, porque no se comunicó con la empresa, a pesar de los correos electrónicos que le fueron remitidos por la misma, y los intentos de comunicación telefónica con el recurrente, y a pesar que podía el recurrente haber solucionado de forma inmediata cualquier problema informático que tuviera con el ordenador o las contraseñas al encontrarse a su disposición el servicio informático de la parte demandada.

Además, el recurrente si hubiera accedido al ordenador, o en su caso, a la sesión que tiene como usuario, y esta sesión estuviera bloqueada, podía haberse puesto de forma inmediata en contacto con la empresa a los efectos de que le pudieran entregar nuevas claves, y no esperar varios meses para comunicarse con el informático de la empresa, tal y como depuso el propio informático en la vista.

Por lo que, se constata que el recurrente estuvo sin ejercer las obligaciones propias de su cargo desde el día del confinamiento hasta el día 2 de junio de 2020, el recurrente estuvo sin cumplir las órdenes de sus superiores respecto de las funciones que debía desarrollar durante ese periodo, el recurrente no se comunicó por ningún medio con la empresa, y en consecuencia nunca realizó las funciones que le asignaron sus superiores, a pesar de que podía haber accedido a su correo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo de 2020 que le caducó, y habiendo podido rehabilitar la contraseña de forma inmediata si se hubiera puesto en contacto con el informático, y no esperar varios meses para la reactivación de la contraseña, por lo que la falta de diligencia del recurrente en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, funciones que le fueron comunicadas por medios tecnológicos atendiendo a la situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, conllevó a la comisión por parte del recurrente de la infracción grave tipificada en el artículo 241 a) en relación con el artículo 245 del Decreto 214/1990 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales, al ser las comunicaciones electrónicas claras y concretas respecto de las funciones que debía realizar el recurrente y que se encontraban dentro de su ficha técnica, y siendo la conducta del recurrente un incumplimiento claro de no proceder a su cumplimiento, al no ponerse en contacto por ningún medio con la empresa para el cumplimiento de sus funciones, a pesar de las diversas comunicaciones practicadas por la empresa, y que, en su caso, con una mínima diligencia hubiera podido conocer las funciones que debía desarrollar, y en su caso manifestar a sus superiores la disconformidad desde la primera comunicación que le fue remitida por la parte demandada.

Por último, y en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta, se constata como es adecuado el importe de la sanción impuesta atendiendo a la horquilla prevista en el tipo, y atendiendo a los meses que el recurrente estuvo incumpliendo las ordenes de sus superiores para el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo".

Por último, en cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"TERCERO.- Costas. Se condena a la parte actora, quien ha visto desestimadas sus pretensiones, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por un importe máximo de 300 euros ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

En su recurso de apelación, la parte actora, Geronimo, interesa de la Sala "Que en méritos de las alegaciones contenidas en el presente recurso de apelación contra la Sentencia impugnada, y estimando las alegaciones fácticas y jurídicas expresadas en el presente, sea estimada esta apelación, y se REVOQUE la Sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, dictando otra en su lugar por medio de la cual se disponga": "1.- Declarar no ser conforme a Derecho la Resolución Administrativa objeto del presente, por medio del cual se impuso a mi mandante una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones durante el período de cinco meses, revocando dicha Resolución". "2.- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y Decretar que mi mandante sea reintegrado de cuantos emolumentos dejó de percibir por la suspensión aludida, con más los intereses que corresponda". "3.- Imponiendo a la administración demandada las costas del presente procedimiento".

Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Antecedentes" y "Segunda" (donde refiere los informes municipales de la Dirección de Cooperación Municipal y de Recursos Humanos, sobre la imposibilidad de contactar y la no prestación de servicios efectivos durante el período del 16 de marzo al 9 de junio de 2020), fundamenta aquella pretensión anulatoria de la sanción impuesta a través de los motivos siguientes.

En la alegación "Tercera" sostiene que "está probado plenamente que el sr. Geronimo desde que se decretó el confinamiento, NO pudo tener acceso al correo electrónico corporativo de la Diputación, quedando incomunicado de todos los correos electrónicos que le remitieron".

En la siguiente alegación, "Cuarta", manifiesta que "ha resultado probado en este procedimiento que mi representado siendo una persona de riesgo (así clasificado por el departamento de riesgos laborales) y que no podría realizar trabajos telemáticos por cuanto su función era, necesariamente, presencial, tuvo además el considerable problema de la conectividad con el sistema de comunicación de la Diputación, durante el tiempo del confinamiento, lo que impidió tener fluido contacto con sus superiores", añadiendo que "la falta de conectividad de mi representado no se debió a su negligencia no descuido, en ningún momento, y que cuando tuvo oportunidad de contactar son su superior, lo hizo, con toda celeridad y sin interrupción".

A través de la alegación "Quinta" afirma que "la Resolución que fue objeto de recurso, no sanciona a mi mandante por la falta de conectividad o comunicación, sino por la a las órdenes de sus superiores", lo que desarrolla sosteniendo en relación con la orden dada por el superior jerárquico que "el recurrente no tenía ninguna posibilidad de desarrollar sus funciones ni presencialmente, ni desarrollándolas telemáticamente", "el Sr. Geronimo no pudo dedicarse a la actividad principal, y casi exclusiva de revisión y fiscalización in situ, de las obras que gozaron de ayudas, pues para realizar esta tarea, era imprescindible ir a visitar cada una de las obras subvencionadas". Añade que el correo electrónico sobre el "encargo específico que hizo su superior jerárquico, Sr. Leoncio, relativo a unos protocolos o documentos estandarizados, como guía de las tareas de fiscalización", "llegó a las manos de mi mandante en fecha 7 de julio de 2020", al que "mi mandante, en fecha 14.7.2020, le dio respuesta", en la que "se puede ver muy claramente que el sr. Geronimo no se niega a realizar los trabajos encomendados, sino que hace una reflexión a su Jefe, manifestándole que considera que las funciones que le está encomendando no le corresponden, sino que son competencia de otros funcionarios, explicándole los motivos de la su personal valoración". "El texto remitido a su superior, no puede ser calificado como displicente, desobediente, ni peyorativo por su Jefe de servicio, al contrario, se trata de una reflexión sobre el encargo recibido, porque el funcionario entendió que la tarea encomendada había que e hacerse en otro rol", "mi mandante nunca tuvo contestación, ni de palabra ni por escrito, de su Jefe, que indujo a mi mandante a pensar que su Superior había sido convencido de que aquellas tareas documentales no debían hacerse, y por este motivo, no las desarrolló". "Esa fue una interpretación racional y posible de que el Sr. Leoncio había sido persuadido de que no les correspondía a mi representado el hacer documentos y protocolos, pues eran documentos alejados de su competencia".

Por último, con la alegación "Sexta" aduce que "queda clara la doctrina jurisprudencial relativa a la desobediencia, que deberá ser abierta, terminante, clara y reiterada", a partir de la cual sostiene que "No es pues aceptable que se diga y resuelva que el Sr. Geronimo ha incurrido en desobediencia o incumplimiento de las órdenes recibidas, cuando ante la comunicación de su superior mi representado, ha manifestado su opinión discrepante hacia las instrucciones recibidas, y sin tener ninguna respuesta de su superior, en ningún sentido se diga que existe una de incumplimiento". Significa que el artículo 152.b) del Decreto 214/1990 "prevé la posibilidad de que cuando el funcionario considere que las órdenes no son ajustadas a la legalidad pueda manifestar su discrepancia"; "Por lo que no podrá atribuirse la comisión de la pretendida desobediencia o incumplimiento de las órdenes, porque la acción del sr. Geronimo no cumple ninguno de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerada como infracción".

Acaba concluyendo en la alegación "Séptima. De cuanto ha sido expuesto, cabe concluir que mi representado, en ningún momento desobedeció ninguna orden den ningún superior, pues el hecho de no haber contactado con sus superiores en las semana iniciales de confinamiento se debió, por un lado a que no tenía conectividad electrónica con el sistema de la Diputación, y por otro lado a que las instrucciones recibidas se referían a que serían los superiores los que contactarían con los funcionarios". "Por otro lado, tampoco desobedeció la orden de realizar tareas que mi mandante consideró que no le correspondían, y así lo manifestó expresa y respetuosamente, sin recibir contestación alguna en contra, por parte de su superior". "De manera que ningún incumplimiento ni desobediencia puede atribuirse a mi mandante, por lo que deberá revocarse la Sentencia que otorga validez a la Resolución administrativa objeto del presente Recurso".

2.2.- La parte apelada demandada.

En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la demandada Diputación de Lleida interesa de la Sala que "per impugnat en temps i forma, el recurs d'apel·lació interposat pel recurrent contra la sentència del Jutjat Contenciós Administratiu de Lleida, de data 31 de gener de 2023, que desestimava íntegrament el recurs contenciós administratiu tramitat en aquell Jutjat amb el núm. 128/2021-A", "dicti sentència per la qual desestimant recurs d'apel·lació interposat, confirmi en tots els seus termes la sentència d'instància, amb imposició expressa al recurrent de les costes d'aquesta apel·lació".

Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Plantejament", "Segona.- Antecedents" y "Tercera.- Tramitació de l'expedient sancionador", fundamenta la oposición al recurso de apelación en los motivos siguientes.

La alegación "Quarta.- Correcció de la sentència desestimatòria de la demanda. S'ha acreditat a l'expedient administratiu l'incompliment greu i flagrant d'una ordre concreta i directa pel superior directe del recurrent actuació sancionable tipificada a l'article 241. a del decret 214/1990 pel que s'aprova el reglament del personal al servei de les entitats locals". En lo más sustancial, viene desarrollada como sigue. En el caso, se han respetado todos los principios de la potestad sancionadora.

La actuación disciplinaria respeta los principios de legalidad, de tipicidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor, toda vez que "es tracta d'una falta i la correlativa sanció típica i regulada amb rang legal i en vigor al moment de la comissió dels fets, en concret al previst a l'article 241. a) del Decret 214/1990".

También la actuación disciplinaria es respetuosa con los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, dado que "L'incompliment de l'orde és clarament culpable, i s'aporten proves suficients a l'expedient i a la vista oral com per trencar la presumpció d'innocència que s'atribueix al treballador". "L'actor tenia activat el seu correu el dia 16 de març de 2020, i no solament podia, si no que havia d'accedir-hi per tenir contacte amb la seva empresa davant una circumstància tant excepcional com la declaració de pandèmia i el confinament. Si no va dirigir-se ni un cop a l'empresa per cap mitjà, va ser de manera voluntària, conscient i amb l'ànim de no complir amb les seves obligacions laborals". "Tot i haver rebut l'ordre i trobant-se en aquelles circumstàncies professionals, el recurrent no va actuar amb la diligència que li era exigible, perquè no es va comunicar amb l'empresa, malgrat els correus electrònics que li van ser remesos per la mateixa, i els intents de comunicació telefònica, cosa que sí va fer quan ho va considerar convenient". "L'actor com a mínim podria haver contactar amb l'empresa i amb el servei tècnic el dia 28 de març de 2020, ja que havia rebut l'ordre de treball que havia de complir i que segons ell es va quedar sense contrasenya. L'informàtic Sr. Jose Enrique va declarar en aquest sentit a l'expedient administratiu reiterant-ho. Tanmateix el Sr. Geronimo, fent deixament de les seves obligacions, i d'una manera molt insolidària, va preferir ignorar l'ordre de treball rebuda i estar-se a casa sense fer res, durant els mesos que va durar el teletreball a la Diputació de Lleida, i en el que la resta de treballadors va acomplir la seva feina de manera adaptada a la seva situació". "La seva situació de vulnerabilitat sanitària no té cap tipus de transcendència sobre l'obligació de teletreballar, ja que no havia de sortir de casa per fer la feina encomenada, i la malaltia del seu pare, al·legada de manera mendaç i per penosa que pogués resultar, tampoc afecta mínimament al compliment de l'ordre. Si hagués demanat permís per aquest motiu se li hauria atorgat com a qualsevol altre treballador". "No podem oblidar que la magistrada d'instància valora la prova, tant la documental incorporada a l'expedient administratiu i l'aportada, com les declaracions dels testimonis d'acord amb el principi d'immediativitat". "En aquest cas, la Sentència valora correctament el material probatori practicat, tant la documental a que es refereix, i també les testificals, tot i que en sentit contrari a com es pretén en el recurs. La simple lectura del fonament de dret segon ens porta a concloure que la jutjadora d'instància va valorar i va sotmetre a crítica, totes les testificals i també les proposades per l'actora". "Està clar que l'empresa no sanciona per la falta de connectivitat com es diu en el recurs, si no que sanciona per l'incompliment d'una ordre de treball donada de manera legítima pel seu superior jeràrquic, davant la qual podria efectivament manifestar la seva discrepància, cosa que no va fer inicialment, i així consta a l'expedient administratiu i a la resolució sancionadora".

La proporcionalidad de la sanción, valorada por la sentencia, sin embargo "no és objecte de discussió en el recurs que s'impugna".

A través de la "Cinquena.- Sobre la jurisprudència citada", sostiene que la sentencia citada en el recurso de apelación no resulta de aplicación a los supuestos de sujeción especial como el de autos y concurren todos los requisitos para entender el incumplimiento de la orden tipificada como infracción, esto es: "L'ordre és clara i inconfusible, està donada per persona legitimada el dia 16 de març de 2020, atribuint funcions concretes que havia de realitzar mitjançant teletreball. Si tenia alguna discrepància l'hauria hagut de posar de manifest en aquell moment"; "L'actor tenia el seu correu activat i la contrasenya no caducava dins el 28 de març de 2020"; "El recurrent va incomplir clarament d'ordre donada"; "El Sr. Geronimo hauria d'haver-se interessat mínimament a contactar amb l'empresa"; "Quan va mostrar la seva disconformitat l'actor ja havia d'incorporar-se a les seves tasques habituals, i les que se li van ordenar en el seu dia han quedat pendents de fer davant les més urgents acumulades durant el període de tancament".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

1.- Sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación.

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora viene a reiterar e insistir en los motivos del recurso contencioso-administrativo sustentados en la instancia, sin mención ahora en esta alzada a la fundamentación de la sentencia de instancia. Lo que de entrada pudiera determinar la improcedencia del recurso de apelación.

Parece que lo pretendido en esta alzada por el recurrente en apelación es el enjuiciamiento incorrecto del caso. Solo desde esa perspectiva y por deferencia, favorable a la tutela judicial, se va a entrar a examinar el fondo del debate suscitado en esta alzada, que como se ha dicho viene a coincidir sustancialmente con el suscitado en la instancia, salvo en lo relativo al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, que como señala la Letrada de la Diputación de Lleida, no se invoca ni argumenta su vulneración en el recurso de apelación interpuesto por el funcionario sancionado. En lo más esencial, la controversia se circunscribe a la contravención o no por la actuación sancionadora de los grandes principios de la potestad sancionadora relativos a la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia, categorías en las que vienen a insertarse las alegaciones tercera a quinta del recurso de apelación interpuesto por el funcionario sancionado y las correlativas de oposición que se contienen en las alegaciones cuarta y quinta efectuadas por la administración sancionadora.

Si bien antes de acometer el examen de las mentadas cuestiones procede traer algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre el alcance general de los principios de la potestad sancionadora en liza.

2.- Algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales de alcance general sobre aquellos principios del derecho administrativo sancionador en liza: la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia.

No está de más traer en lo concerniente a las cuestiones materiales y sustantivas aquí controvertidas algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales de carácter general sobre los principios del derecho administrativo sancionador en liza, esto es, la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia (que incluye el derecho a la prueba), y aunque como se dijo no se cuestiona en esta alzada, también la proporcionalidad.

No cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza de los recurridos en instancia, sancionadores o disciplinarios, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse por el órgano judicial llamado a resolver si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador o disciplinario recurrido en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, especialmente aquí en los términos de la controversia suscitada en alzada por las partes apelante y apelada ante este Tribunal Superior de Justicia los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia, también de proporcionalidad.

De entrada, procede destacar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, la debida efectividad del principio de tipicidad, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, como manifestación ésta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora ex artículo 25.1 de la Constitución. Se inscribe sin duda alguna la actuación sancionadora en el ejercicio legítimo por parte de la administración local demandada (Diputación de Lleida) de la correspondiente potestad sancionadora, de manera que es manifiesta la total cobertura normativa a dicha potestad sancionadora de la administración demandada.

Exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, como es bien sabido, pese al notable laconismo y atendido el contenido implícito del precitado artículo 25 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo), ha sido ya destacado desde antiguo por la jurisprudencia constitucional en relación con lo que se ha venido denominando la garantía material del principio de legalidad (entre muchas otras, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril, por las sentencias del Tribunal Constitucional 3, 11, 12, 100 y 101/1988, de 8 de junio, 161, 200 y 219/1989, de 21 de diciembre, 61/1990, de 29 de marzo, 207/1990, de 17 de diciembre, 120 y 212/1996, 133/1999, de 14 de julio, 142/1999, de 22 de julio, y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre), que se viene a identificar con el tradicional principio de tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fechas 16 de enero y 8 de junio de 1992, 5 de febrero y 2 de octubre de 2002) y que exige siempre la necesaria predeterminación normativa cierta de las concretas conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de un ilícito administrativo, con prohibición de eventuales interpretaciones analógicas al efecto o extensivas "in malam partem"( sentencia del Tribunal Constitucional 125/2001, de 4 de junio, con cita de sus sentencias anteriores 81/1995, de 5 de junio, 34/1996, de 11 de marzo, 64/2001, de 17 de marzo, y auto del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero, y 72/1993, de 1 de marzo; así como sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 1981, de 4 de junio de 1983, de 29 de diciembre de 1987, de 20 de octubre de 1998, de 22 de febrero de 2000 y de 3 de marzo de 2003). O dicho sea ello en palabras del propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas anteriores y posteriores en su lejana sentencia 113/2002, de 9 de mayo, en los siguientes términos:

"(...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio, FJ 2)".

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, ya de entrada, la exigencia de la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y adecuada subsunción en el tipo infractor legalmente definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente, resultaría determinante de violación del derecho fundamental subjetivo ya apuntado y a todos reconocido por el vigente texto constitucional ex artículo 25.1 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, y 3/1988, de 21 de enero), que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una eventual actuación administrativa sancionadora infractora del mismo en el vicio de nulidad de pleno derecho hoy previsto por el artículo 47.1. a)de la Ley 39/2015 .

Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas entre otras muchas más por las sentencias del Tribunal Constitucional 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984, caso Öztüz).Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos, también de los sancionadores, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per sela carga impugnatoria del acto dictado con objeto de destruir así dicha presunción legal "iuris tantum",lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que ello traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión de los hechos infractores imputados, carga probatoria ésta de la acusación que corresponde siempre levantar a la propia administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado auténtica "probatio diabolica"de inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes citada por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en el ámbito sancionador administrativo de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos (penal y administrativo sancionador), al ser ambos manifestación del mismo "ius puniendi"estatal.

En cuanto al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ex artículo 24.2 de la Constitución, tiene dicho esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo en sentencia número 784/2018, de 20 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 100/2018, fundamento de derecho cuarto:

"3. En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al tratarse del ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987, 190/1987 y 192/1987), si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987 y 22/1990). Lo que del art. 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( STC 192/1987), ya que -como también ha declarado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987). Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. ( TC S 212/1990)".

Al respecto, por ejemplo, también de esta Sala y Sección la sentencia número 5264/2021, de 30 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 1187/2020 (registrado en la Sección con el número 176/2020), fundamento de derecho tercero. Y por lo que concierne a la revisión en apelación de la prueba practicada en instancia, puede traerse por ejemplo lo dicho por esta Sala y Sección en sentencia número 232/2017, de 29 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 270/2016, en su fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO- (...) Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.

En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.

Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo, se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones".

Como es sabido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la prueba previsto en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Constitucional número 126/2011, de 18 de julio). Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes y relevantes para la resolución del caso ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1984, 147/1987 y 233/1992). Esto es, además de la formulación en tiempo y forma de la proposición de la prueba resulta necesaria que la misma merezca la calificación de pertinente. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. Para que se produzca la violación del derecho fundamental resulta precisa la concurrencia de dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional números 1/1996, de 15 de enero, 70/2002, de 3 de abril: o en su caso a la Administración que impone la sanción administrativa); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( sentencias del Tribunal Constitucional números 217/1998, de 16 de noviembre, y 219/1998, de 16 de noviembre).

En lo relativo al principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, éste, ciertamente, descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Culpabilidad que debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado "a posteriori"por la resolución de este orden jurisdiccional, conforme a una ya consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa.

Por último, acerca del principio de proporcionalidad, por ejemplo, tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia número 856/2016, de 15 de diciembre, dictada en el recurso número 50/2015, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO- A continuación, procede el análisis del principio de proporcionalidad, es decir, la perfecta adecuación entre la infracción atribuida y la sanción impuesta al funcionario. (...)

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2016, recurso 12/2015:

"Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:

"Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".

El artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

En el presente caso (...)

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción."".

3.- Las infracciones que la apelante actora imputa a la actuación sancionadora (parece que también a la sentencia de instancia en tanto que confirma la sanción) en lo concerniente a la infracción tipificada en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990 . Los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

Se está ante la sanción de 5 meses de suspensión de empleo y sueldo, ex artículo 245 a) del Decreto 214/1990, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 241 a), puesto en relación con el artículo 152 b) del mismo cuerpo normativo reglamentario, a tenor de los cuales: "Artículo 245". "En el caso de faltas calificadas de graves, se impondrá alguna de las sanciones siguientes": "a) La suspensión de funciones por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones correspondientes". "Artículo 241". "Se consideran faltas graves": "a) El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores relativas a la tarea propia del puesto de trabajo, dentro de los límites que señala el artículo 152.b) de este Reglamento". "Artículo 152". "El personal al servicio de las entidades locales tendrá los deberes siguientes": "b) Cumplir estricta, imparcial y eficazmente las obligaciones propias de su puesto de trabajo, cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, si es necesario, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes son, a juicio suyo, contrarias a la legalidad, podrá solicitarse la confirmación por escrito y una vez recibida podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe superior, el cual decidirá. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen comisión de delito".

En la sentencia de instancia, el fundamento de derecho segundo alberga la motivación conducente a la resolución del caso concreto. De entrada, describe la normativa aplicable contenida en los artículos 241 a), 152 b) y 245 del Decreto 214/1990. Tras ello, detalla las funciones asignadas al puesto de trabajo del recurrente Ingeniero técnico de la Diputación de Lleida, en los términos de la dicha descriptiva de clasificación de los puestos de trabajo. Seguidamente, describe las medidas adoptadas en relación con la pandemia por coronavirus Covid-19 en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y Organismos Autónomos (relativas a la limitación de la prestación de servicios públicos básicos y la restricción de la movilidad el personal), así como la documentación relativa a las comunicaciones entre las partes, la documentación médica del actor y el informe de medidas de prevención, adaptación y protección para los casos de especial sensibilidad al coronavirus. La valoración de todo el material probatorio lleva al Juzgado a anticipar que la demanda no puede prosperar, por lo que sigue. Las funciones encomendadas al Ingeniero técnico, a tenor de la ficha descriptiva del puesto de trabajo, además de asistir a obras, incluye la elaboración de informes y otras similares asignadas por sus superiores. Las tareas asignadas durante la pandemia por el superior jerárquico ( Leoncio, Director del Área de Planificación y Cooperación Municipal) son funciones que se encuentran recogidas en la ficha descriptiva del puesto de trabajo. Concretamente, atendido el período de pandemia y las necesarias adaptaciones, se trata de funciones, las asignadas, que habían de llevarse a cabo desde el domicilio. Sentado lo anterior, significa la sentencia la obligación del recurrente de ponerse en contacto desde su domicilio con la administración para poder desarrollar las tareas propias de su trabajo asignadas por los superiores. A dicha obligación falta el funcionario, al no contactar con la administración, pese a los correos electrónicos remitidos y los intentos de comunicación telefónica. El problema informático con el ordenador o la contraseña que alega el recurrente no es tal al merecer una solución inmediata de haber contactado con el servicio informático disponible. Lejos de buscar una solución inmediata, el funcionario espera varios meses para comunicarse con el servicio informático (testifical en la vista oral del informático Jose Enrique). Todo ello lleva a concluir al Juzgado que durante el periodo transcurrido entre el inicio del confinamiento y el día 2 de junio de 2020 el funcionario no cumple las órdenes dadas por sus superiores relativas a las funciones propias del puesto de trabajo, esto es, "nunca realizó las funciones que le asignaron sus superiores, a pesar de que podía haber accedido a su correo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo de 2020 que le caducó, y habiendo podido rehabilitar la contraseña de forma inmediata si se hubiera puesto en contacto con el informático, y no esperar varios meses para la reactivación de su contraseña, por lo que la falta de diligencia del recurrente en el cumplimiento de las obligaciones del cargo, funciones que le fueron comunicadas por medios tecnológicos atendiendo a la situación de crisis sanitaria". A juicio de la Magistrada de instancia, esos hechos probados encajan en la infracción grave tipificada en el artículo 241.a) del Decreto 214/1990, "al ser las comunicaciones electrónicas claras y concretas respecto de las funciones que debía realizar el recurrente y que se encontraban dentro de su ficha técnica, y siendo la conducta del recurrente un incumplimiento claro de no proceder a su cumplimiento, al no ponerse en contacto por ningún medio con la empresa para el cumplimiento de sus funciones, a pesar de las diversas comunicaciones practicadas por la empresa, y que, en su caso, con una mínima diligencia hubiera podido conocer las funciones que debía desarrollar, y en su caso manifestar a sus superiores la disconformidad desde las primera comunicación que le fue remitida por la parte demandada".

Ya se ha dicho más arriba que el recurso de apelación viene a reiterar los motivos suscitados en la demanda rectora de autos en la instancia. Insiste en lo más esencial en que "en ningún momento desobedeció ninguna orden de ningún superior, pues el hecho de no haber contactado con sus superiores en la semana iniciales de confinamiento se debió, por un lado a que tenía conectividad electrónica con el sistema de la Diputación, y por otro lado a que las instrucciones recibidas se referían a que serían los superiores los que contactarían con los funcionarios", además "tampoco desobedeció la orden de realizar tareas que mi mandante consideró que no le correspondían, y así lo manifestó expresa y respetuosamente, sin recibir contestación alguna en contra, por parte de su superior", "De manera que ningún incumplimiento ni desobediencia puede atribuirse a mi mandante". Lo que en definitiva, como se dijo, viene a vincularse a la contravención por la actuación sancionadora de los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

Examinadas las actuaciones, considera la Sala que la sentencia de instancia resulta congruente con las pretensiones y los motivos deducidos en la demanda rectora de autos, ratificada y desarrollada en la vista oral del procedimiento abreviado. Ciertamente, la sentencia no da la respuesta esperada y peticionada por la parte actora, pero examina la controversia de autos congruentemente con las pretensiones y los motivos que integran el debate que enfrenta a las partes. Seguramente, la parte actora hubiera querido un examen valorativo de las pruebas practicadas que le diera la razón en relación con las alegaciones sobre la ausencia de conectividad y la desobediencia de la orden por versar sobre funciones que no le corresponden y la discrepancia expresa sin respuesta por el superior jerárquico. Pero la sentencia acomete una valoración de todo el extenso material probatorio obrante en el expediente disciplinario, también en sede judicial, respetuosa con los estándares hermenéuticos y de valoración judicial de pruebas destacados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En efecto, realiza el Juzgado una valoración de conjunto de todo el intenso material probatorio para entender acreditada la concurrencia de una serie de hechos que considerados en su conjunto permiten apreciar el incumplimiento de la orden dada en fecha 16 de marzo de 2020 por superior jerárquico sobre tareas propias del puesto de trabajo. La existencia de una orden clara sobre tareas que encajan en las funciones asignadas al puesto de trabajo y la comunicación directa de tal orden que pudo cumplimentar y en su caso mostrar su discrepancia desde el momento de su emisión (su contraseña no caducaba hasta el siguiente 28 de marzo, y en cualquier caso pudo interesar desde esta última fecha la conexión, lo que no hace deliberadamente hasta pasados varios meses para solicitar una ayuda), todo ello adaptado a la situación de la pandemia por coronavirus covid-19, viene suficientemente acreditado en el expediente disciplinario, ratificado en la vía judicial. Es cierto que el funcionario muestra al superior jerárquico su disconformidad con la asignación de aquellas tareas pero lo hace meses tarde de darse la orden, esto es, en fecha 14 de julio de 2020, una vez reincorporado el funcionario a sus funciones habituales. Y ya se ha dicho que viene acreditado que la orden dada en fecha 16 de marzo de 2020 viene referida claramente a tareas y cometidos propios del puesto de trabajo de Ingeniero técnico, debidamente adaptadas a la situación de pandemia con implantación del sistema de teletrabajo.

En definitiva, no aprecia la Sala en modo alguno la contravención por la sentencia de instancia, que confirma en los extremos examinados la legalidad de la actuación sancionadora, de los principios de presunción de inocencia (hay en el expediente disciplinario prueba de cargo suficiente para acreditación de hechos), la culpabilidad (la deliberada falta de cumplimentación de la orden al evitar darse por comunicado de la misma) y la tipicidad infractora (encaje de los hechos probados en el tipo infractor grave concernido), tampoco del principio de proporcionalidad (carente éste de desarrollo argumentativo alguno en la alzada).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Geronimo, contra la sentencia número 21/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 128/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Diputación de Lleida. Con imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Pau Simarro Dorado actuando en defensa de D. Geronimo y siendo parte demandada la Diputación de Lleida asistida por sus servicios jurídicos, y en consecuencia confirmo la resolución administrativa dictada". "Procede la expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 300 euros".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación y se formula oposición al mismo por la parte demandada, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado, con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ambas partes en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por la parte actora Geronimo la sentencia número 21/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 128/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Diputación de Lleida, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Pau Simarro Dorado actuando en defensa de D. Geronimo y siendo parte demandada la Diputación de Lleida asistida por sus servicios jurídicos, y en consecuencia confirmo la resolución administrativa dictada.

Procede la expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 300 euros".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada expone el objeto del recurso y las pretensiones y los motivos de las partes.

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Por la parte actora se presentó recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 11 de enero de 2021 por el que se resuelve imponer al recurrente una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones durante el periodo de 5 meses, previsto en el artículo 245 del Decreto 214/1990 de 30 de julio, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990 de 30 de julio de incumplimiento de las órdenes que provienen de sus superiores relativas al trabajo propio del lugar de trabajo, dentro los límites señalados en el artículo 152.b) de la misma norma".

Por la parte recurrente solicita que se estime el recurso contencioso administrativo dictado al no ser ajustado a derecho y se deje sin efecto la resolución administrativa dictada, y se condene a la administración a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la demandada. También solicita alternativamente y subsidiariamente para el supuesto que se considere que ha existido una infracción por parte del recurrente que sea considerada una infracción de carácter leve, a tenor del artículo 242.a) del Decreto 214/1990, considerando que como máximo haya habido un retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones, imponiendo una sanción de amonestación, tal y como prevé el artículo 246.c) del indicado reglamento.

Por parte de la Administración Pública demandada se opone a las pretensiones solicitadas, y solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo presentado".

En su fundamento de derecho segundo la sentencia alberga la motivación conducente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la sanción de 5 meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales.

"SEGUNDO. Caso concreto.

En primer lugar, se recoge en el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales:

Se recoge en el artículo 241 a) "Se consideran faltas graves: El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores relativas a la tarea propia del puesto de trabajo, dentro de los límites que señala el artículo 152.b) de este Reglamento".

Se recoge en el artículo 152 "El personal al servicio de las entidades locales tendrá los deberes siguientes: b) Cumplir estricta, imparcial y eficazmente las obligaciones propias de su puesto de trabajo, cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, si es necesario, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes son, a juicio suyo, contrarias a la legalidad, podrá solicitarse la confirmación por escrito y una vez recibida podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe superior, el cual decidirá. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen comisión de delito".

Se recoge en el artículo 245 "En el caso de faltas calificadas de graves, se impondrá alguna de las sanciones siguientes: La suspensión de funciones por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones correspondientes. La pérdida de uno a tres grados personales. El traslado de puesto de trabajo dentro de la misma localidad. La destitución del cargo."

En segundo lugar, consta en la ficha descriptiva de la clasificación de lugares de trabajo en relación al puesto de ingeniero técnico que las funciones principales del lugar son "Realiza las funciones para las que le habilita su titulación, entre otros: se responsabiliza de la elaboración, seguimiento, dirección y valores de los proyectos que le sean asignados, realiza aquellas inspecciones, comprobaciones y visitas que le sean asignadas para velar y controlar el cumplimiento de la legalidad y de la calidad técnica de los asuntos encomendados, elabora proyectos, redacta memorias de actividades, estadísticas, documentos e informes relativos a su ámbito competencial, realiza diseños y desarrolla soluciones tecnológicas de acuerdo con las necesidades planteadas, emite certificaciones dentro del ámbito de su competencia, atiende e informa al público en materias de su competencia, así como aquellas otras tareas de carácter similar que le sean asignadas por sus superiores".

En tercer lugar, consta la instrucción en relación a las medidas a adoptar en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y Organismos Autónomos con motivo del COVID-19, el Decreto de medidas excepcionales dirigidas a todos los miembros electos y personal al servicio de la Diputació de Lleida, sus organismos autónomos y al resto de entes que forman parte del sector público de la Diputación de Lleida, para limitar la prestación de los servicios públicos a aquellos estrictamente necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos básico o estratégicos y restringir la movilidad del referido personal, con la finalidad de reducir al máximo la propagación de la infección de la enfermedad coronavirus COVID-19, el Decreto de Aprobación del plan de desconfinamiento de la Diputación de Lleida y sus organismos dependientes y el establecimiento de los servicios básico, para la reincorporación progresiva en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y los Organismos dependientes en motivo del coronavirus COVID-19.

En cuarto lugar, se aportaron diversos documentos relativos a las comunicaciones remitidas por las partes, y la documentación médica del recurrente y el informe de medidas de prevención, adaptación y protección para los casos de especial sensibilidad al coronavirus SARS-COV-2.

En conclusión, de la prueba practicada se constata como no han quedado acreditados los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

El recurrente ocupa una plaza de ingeniero técnico y consta en la ficha descriptiva de la clasificación de lugares de trabajo que entre otras funciones tenía la de "elaborar proyectos, redacta memorias de actividades, estadísticas, documentos e informes relativos a su ámbito competencial" (...) "así como aquellas otras tareas de carácter similar que le sean asignadas por sus superiores", por lo que se deduce de la ficha técnica que además de asistir a las obras, entre otras funciones tenía la de elaborar informes, y las tareas de carácter similar que le fueran asignadas por sus superiores.

En consecuencia, y atendiendo a las tareas que le fueron asignadas por su superior durante el periodo de pandemia, y que fueron explicadas en la vista al practicarse la testifical del Sr. Leoncio se constata como eran funciones que se incluían dentro de su ficha técnica.

Además, hay que tener en consideración que al tiempo de asignación de dichas funciones nos encontrábamos en un periodo de pandemia, por lo que las funciones que habitualmente realizaba el recurrente no las podía llevar a cabo, y por ello la parte demandada dictó diversas resoluciones a los efectos de poder adaptar todos los trabajos a la crisis sanitaria en la que nos encontrábamos, y le asignaron unas tareas que podía realizar desde su domicilio.

A mayor abundamiento, y atendiendo a la crisis sanitaria en la que nos encontrábamos era obligación del recurrente ponerse en contacto con la empresa a los efectos de poder desarrollar las tareas propias de su trabajo, y que en su caso le designasen sus superiores, observando que el recurrente no actuó con la diligencia que le era exigible, porque no se comunicó con la empresa, a pesar de los correos electrónicos que le fueron remitidos por la misma, y los intentos de comunicación telefónica con el recurrente, y a pesar que podía el recurrente haber solucionado de forma inmediata cualquier problema informático que tuviera con el ordenador o las contraseñas al encontrarse a su disposición el servicio informático de la parte demandada.

Además, el recurrente si hubiera accedido al ordenador, o en su caso, a la sesión que tiene como usuario, y esta sesión estuviera bloqueada, podía haberse puesto de forma inmediata en contacto con la empresa a los efectos de que le pudieran entregar nuevas claves, y no esperar varios meses para comunicarse con el informático de la empresa, tal y como depuso el propio informático en la vista.

Por lo que, se constata que el recurrente estuvo sin ejercer las obligaciones propias de su cargo desde el día del confinamiento hasta el día 2 de junio de 2020, el recurrente estuvo sin cumplir las órdenes de sus superiores respecto de las funciones que debía desarrollar durante ese periodo, el recurrente no se comunicó por ningún medio con la empresa, y en consecuencia nunca realizó las funciones que le asignaron sus superiores, a pesar de que podía haber accedido a su correo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo de 2020 que le caducó, y habiendo podido rehabilitar la contraseña de forma inmediata si se hubiera puesto en contacto con el informático, y no esperar varios meses para la reactivación de la contraseña, por lo que la falta de diligencia del recurrente en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, funciones que le fueron comunicadas por medios tecnológicos atendiendo a la situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, conllevó a la comisión por parte del recurrente de la infracción grave tipificada en el artículo 241 a) en relación con el artículo 245 del Decreto 214/1990 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales, al ser las comunicaciones electrónicas claras y concretas respecto de las funciones que debía realizar el recurrente y que se encontraban dentro de su ficha técnica, y siendo la conducta del recurrente un incumplimiento claro de no proceder a su cumplimiento, al no ponerse en contacto por ningún medio con la empresa para el cumplimiento de sus funciones, a pesar de las diversas comunicaciones practicadas por la empresa, y que, en su caso, con una mínima diligencia hubiera podido conocer las funciones que debía desarrollar, y en su caso manifestar a sus superiores la disconformidad desde la primera comunicación que le fue remitida por la parte demandada.

Por último, y en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta, se constata como es adecuado el importe de la sanción impuesta atendiendo a la horquilla prevista en el tipo, y atendiendo a los meses que el recurrente estuvo incumpliendo las ordenes de sus superiores para el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo".

Por último, en cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"TERCERO.- Costas. Se condena a la parte actora, quien ha visto desestimadas sus pretensiones, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por un importe máximo de 300 euros ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

En su recurso de apelación, la parte actora, Geronimo, interesa de la Sala "Que en méritos de las alegaciones contenidas en el presente recurso de apelación contra la Sentencia impugnada, y estimando las alegaciones fácticas y jurídicas expresadas en el presente, sea estimada esta apelación, y se REVOQUE la Sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, dictando otra en su lugar por medio de la cual se disponga": "1.- Declarar no ser conforme a Derecho la Resolución Administrativa objeto del presente, por medio del cual se impuso a mi mandante una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones durante el período de cinco meses, revocando dicha Resolución". "2.- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y Decretar que mi mandante sea reintegrado de cuantos emolumentos dejó de percibir por la suspensión aludida, con más los intereses que corresponda". "3.- Imponiendo a la administración demandada las costas del presente procedimiento".

Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Antecedentes" y "Segunda" (donde refiere los informes municipales de la Dirección de Cooperación Municipal y de Recursos Humanos, sobre la imposibilidad de contactar y la no prestación de servicios efectivos durante el período del 16 de marzo al 9 de junio de 2020), fundamenta aquella pretensión anulatoria de la sanción impuesta a través de los motivos siguientes.

En la alegación "Tercera" sostiene que "está probado plenamente que el sr. Geronimo desde que se decretó el confinamiento, NO pudo tener acceso al correo electrónico corporativo de la Diputación, quedando incomunicado de todos los correos electrónicos que le remitieron".

En la siguiente alegación, "Cuarta", manifiesta que "ha resultado probado en este procedimiento que mi representado siendo una persona de riesgo (así clasificado por el departamento de riesgos laborales) y que no podría realizar trabajos telemáticos por cuanto su función era, necesariamente, presencial, tuvo además el considerable problema de la conectividad con el sistema de comunicación de la Diputación, durante el tiempo del confinamiento, lo que impidió tener fluido contacto con sus superiores", añadiendo que "la falta de conectividad de mi representado no se debió a su negligencia no descuido, en ningún momento, y que cuando tuvo oportunidad de contactar son su superior, lo hizo, con toda celeridad y sin interrupción".

A través de la alegación "Quinta" afirma que "la Resolución que fue objeto de recurso, no sanciona a mi mandante por la falta de conectividad o comunicación, sino por la a las órdenes de sus superiores", lo que desarrolla sosteniendo en relación con la orden dada por el superior jerárquico que "el recurrente no tenía ninguna posibilidad de desarrollar sus funciones ni presencialmente, ni desarrollándolas telemáticamente", "el Sr. Geronimo no pudo dedicarse a la actividad principal, y casi exclusiva de revisión y fiscalización in situ, de las obras que gozaron de ayudas, pues para realizar esta tarea, era imprescindible ir a visitar cada una de las obras subvencionadas". Añade que el correo electrónico sobre el "encargo específico que hizo su superior jerárquico, Sr. Leoncio, relativo a unos protocolos o documentos estandarizados, como guía de las tareas de fiscalización", "llegó a las manos de mi mandante en fecha 7 de julio de 2020", al que "mi mandante, en fecha 14.7.2020, le dio respuesta", en la que "se puede ver muy claramente que el sr. Geronimo no se niega a realizar los trabajos encomendados, sino que hace una reflexión a su Jefe, manifestándole que considera que las funciones que le está encomendando no le corresponden, sino que son competencia de otros funcionarios, explicándole los motivos de la su personal valoración". "El texto remitido a su superior, no puede ser calificado como displicente, desobediente, ni peyorativo por su Jefe de servicio, al contrario, se trata de una reflexión sobre el encargo recibido, porque el funcionario entendió que la tarea encomendada había que e hacerse en otro rol", "mi mandante nunca tuvo contestación, ni de palabra ni por escrito, de su Jefe, que indujo a mi mandante a pensar que su Superior había sido convencido de que aquellas tareas documentales no debían hacerse, y por este motivo, no las desarrolló". "Esa fue una interpretación racional y posible de que el Sr. Leoncio había sido persuadido de que no les correspondía a mi representado el hacer documentos y protocolos, pues eran documentos alejados de su competencia".

Por último, con la alegación "Sexta" aduce que "queda clara la doctrina jurisprudencial relativa a la desobediencia, que deberá ser abierta, terminante, clara y reiterada", a partir de la cual sostiene que "No es pues aceptable que se diga y resuelva que el Sr. Geronimo ha incurrido en desobediencia o incumplimiento de las órdenes recibidas, cuando ante la comunicación de su superior mi representado, ha manifestado su opinión discrepante hacia las instrucciones recibidas, y sin tener ninguna respuesta de su superior, en ningún sentido se diga que existe una de incumplimiento". Significa que el artículo 152.b) del Decreto 214/1990 "prevé la posibilidad de que cuando el funcionario considere que las órdenes no son ajustadas a la legalidad pueda manifestar su discrepancia"; "Por lo que no podrá atribuirse la comisión de la pretendida desobediencia o incumplimiento de las órdenes, porque la acción del sr. Geronimo no cumple ninguno de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerada como infracción".

Acaba concluyendo en la alegación "Séptima. De cuanto ha sido expuesto, cabe concluir que mi representado, en ningún momento desobedeció ninguna orden den ningún superior, pues el hecho de no haber contactado con sus superiores en las semana iniciales de confinamiento se debió, por un lado a que no tenía conectividad electrónica con el sistema de la Diputación, y por otro lado a que las instrucciones recibidas se referían a que serían los superiores los que contactarían con los funcionarios". "Por otro lado, tampoco desobedeció la orden de realizar tareas que mi mandante consideró que no le correspondían, y así lo manifestó expresa y respetuosamente, sin recibir contestación alguna en contra, por parte de su superior". "De manera que ningún incumplimiento ni desobediencia puede atribuirse a mi mandante, por lo que deberá revocarse la Sentencia que otorga validez a la Resolución administrativa objeto del presente Recurso".

2.2.- La parte apelada demandada.

En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la demandada Diputación de Lleida interesa de la Sala que "per impugnat en temps i forma, el recurs d'apel·lació interposat pel recurrent contra la sentència del Jutjat Contenciós Administratiu de Lleida, de data 31 de gener de 2023, que desestimava íntegrament el recurs contenciós administratiu tramitat en aquell Jutjat amb el núm. 128/2021-A", "dicti sentència per la qual desestimant recurs d'apel·lació interposat, confirmi en tots els seus termes la sentència d'instància, amb imposició expressa al recurrent de les costes d'aquesta apel·lació".

Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Plantejament", "Segona.- Antecedents" y "Tercera.- Tramitació de l'expedient sancionador", fundamenta la oposición al recurso de apelación en los motivos siguientes.

La alegación "Quarta.- Correcció de la sentència desestimatòria de la demanda. S'ha acreditat a l'expedient administratiu l'incompliment greu i flagrant d'una ordre concreta i directa pel superior directe del recurrent actuació sancionable tipificada a l'article 241. a del decret 214/1990 pel que s'aprova el reglament del personal al servei de les entitats locals". En lo más sustancial, viene desarrollada como sigue. En el caso, se han respetado todos los principios de la potestad sancionadora.

La actuación disciplinaria respeta los principios de legalidad, de tipicidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor, toda vez que "es tracta d'una falta i la correlativa sanció típica i regulada amb rang legal i en vigor al moment de la comissió dels fets, en concret al previst a l'article 241. a) del Decret 214/1990".

También la actuación disciplinaria es respetuosa con los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, dado que "L'incompliment de l'orde és clarament culpable, i s'aporten proves suficients a l'expedient i a la vista oral com per trencar la presumpció d'innocència que s'atribueix al treballador". "L'actor tenia activat el seu correu el dia 16 de març de 2020, i no solament podia, si no que havia d'accedir-hi per tenir contacte amb la seva empresa davant una circumstància tant excepcional com la declaració de pandèmia i el confinament. Si no va dirigir-se ni un cop a l'empresa per cap mitjà, va ser de manera voluntària, conscient i amb l'ànim de no complir amb les seves obligacions laborals". "Tot i haver rebut l'ordre i trobant-se en aquelles circumstàncies professionals, el recurrent no va actuar amb la diligència que li era exigible, perquè no es va comunicar amb l'empresa, malgrat els correus electrònics que li van ser remesos per la mateixa, i els intents de comunicació telefònica, cosa que sí va fer quan ho va considerar convenient". "L'actor com a mínim podria haver contactar amb l'empresa i amb el servei tècnic el dia 28 de març de 2020, ja que havia rebut l'ordre de treball que havia de complir i que segons ell es va quedar sense contrasenya. L'informàtic Sr. Jose Enrique va declarar en aquest sentit a l'expedient administratiu reiterant-ho. Tanmateix el Sr. Geronimo, fent deixament de les seves obligacions, i d'una manera molt insolidària, va preferir ignorar l'ordre de treball rebuda i estar-se a casa sense fer res, durant els mesos que va durar el teletreball a la Diputació de Lleida, i en el que la resta de treballadors va acomplir la seva feina de manera adaptada a la seva situació". "La seva situació de vulnerabilitat sanitària no té cap tipus de transcendència sobre l'obligació de teletreballar, ja que no havia de sortir de casa per fer la feina encomenada, i la malaltia del seu pare, al·legada de manera mendaç i per penosa que pogués resultar, tampoc afecta mínimament al compliment de l'ordre. Si hagués demanat permís per aquest motiu se li hauria atorgat com a qualsevol altre treballador". "No podem oblidar que la magistrada d'instància valora la prova, tant la documental incorporada a l'expedient administratiu i l'aportada, com les declaracions dels testimonis d'acord amb el principi d'immediativitat". "En aquest cas, la Sentència valora correctament el material probatori practicat, tant la documental a que es refereix, i també les testificals, tot i que en sentit contrari a com es pretén en el recurs. La simple lectura del fonament de dret segon ens porta a concloure que la jutjadora d'instància va valorar i va sotmetre a crítica, totes les testificals i també les proposades per l'actora". "Està clar que l'empresa no sanciona per la falta de connectivitat com es diu en el recurs, si no que sanciona per l'incompliment d'una ordre de treball donada de manera legítima pel seu superior jeràrquic, davant la qual podria efectivament manifestar la seva discrepància, cosa que no va fer inicialment, i així consta a l'expedient administratiu i a la resolució sancionadora".

La proporcionalidad de la sanción, valorada por la sentencia, sin embargo "no és objecte de discussió en el recurs que s'impugna".

A través de la "Cinquena.- Sobre la jurisprudència citada", sostiene que la sentencia citada en el recurso de apelación no resulta de aplicación a los supuestos de sujeción especial como el de autos y concurren todos los requisitos para entender el incumplimiento de la orden tipificada como infracción, esto es: "L'ordre és clara i inconfusible, està donada per persona legitimada el dia 16 de març de 2020, atribuint funcions concretes que havia de realitzar mitjançant teletreball. Si tenia alguna discrepància l'hauria hagut de posar de manifest en aquell moment"; "L'actor tenia el seu correu activat i la contrasenya no caducava dins el 28 de març de 2020"; "El recurrent va incomplir clarament d'ordre donada"; "El Sr. Geronimo hauria d'haver-se interessat mínimament a contactar amb l'empresa"; "Quan va mostrar la seva disconformitat l'actor ja havia d'incorporar-se a les seves tasques habituals, i les que se li van ordenar en el seu dia han quedat pendents de fer davant les més urgents acumulades durant el període de tancament".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

1.- Sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación.

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora viene a reiterar e insistir en los motivos del recurso contencioso-administrativo sustentados en la instancia, sin mención ahora en esta alzada a la fundamentación de la sentencia de instancia. Lo que de entrada pudiera determinar la improcedencia del recurso de apelación.

Parece que lo pretendido en esta alzada por el recurrente en apelación es el enjuiciamiento incorrecto del caso. Solo desde esa perspectiva y por deferencia, favorable a la tutela judicial, se va a entrar a examinar el fondo del debate suscitado en esta alzada, que como se ha dicho viene a coincidir sustancialmente con el suscitado en la instancia, salvo en lo relativo al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, que como señala la Letrada de la Diputación de Lleida, no se invoca ni argumenta su vulneración en el recurso de apelación interpuesto por el funcionario sancionado. En lo más esencial, la controversia se circunscribe a la contravención o no por la actuación sancionadora de los grandes principios de la potestad sancionadora relativos a la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia, categorías en las que vienen a insertarse las alegaciones tercera a quinta del recurso de apelación interpuesto por el funcionario sancionado y las correlativas de oposición que se contienen en las alegaciones cuarta y quinta efectuadas por la administración sancionadora.

Si bien antes de acometer el examen de las mentadas cuestiones procede traer algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre el alcance general de los principios de la potestad sancionadora en liza.

2.- Algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales de alcance general sobre aquellos principios del derecho administrativo sancionador en liza: la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia.

No está de más traer en lo concerniente a las cuestiones materiales y sustantivas aquí controvertidas algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales de carácter general sobre los principios del derecho administrativo sancionador en liza, esto es, la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia (que incluye el derecho a la prueba), y aunque como se dijo no se cuestiona en esta alzada, también la proporcionalidad.

No cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza de los recurridos en instancia, sancionadores o disciplinarios, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse por el órgano judicial llamado a resolver si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador o disciplinario recurrido en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, especialmente aquí en los términos de la controversia suscitada en alzada por las partes apelante y apelada ante este Tribunal Superior de Justicia los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia, también de proporcionalidad.

De entrada, procede destacar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, la debida efectividad del principio de tipicidad, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, como manifestación ésta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora ex artículo 25.1 de la Constitución. Se inscribe sin duda alguna la actuación sancionadora en el ejercicio legítimo por parte de la administración local demandada (Diputación de Lleida) de la correspondiente potestad sancionadora, de manera que es manifiesta la total cobertura normativa a dicha potestad sancionadora de la administración demandada.

Exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, como es bien sabido, pese al notable laconismo y atendido el contenido implícito del precitado artículo 25 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo), ha sido ya destacado desde antiguo por la jurisprudencia constitucional en relación con lo que se ha venido denominando la garantía material del principio de legalidad (entre muchas otras, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril, por las sentencias del Tribunal Constitucional 3, 11, 12, 100 y 101/1988, de 8 de junio, 161, 200 y 219/1989, de 21 de diciembre, 61/1990, de 29 de marzo, 207/1990, de 17 de diciembre, 120 y 212/1996, 133/1999, de 14 de julio, 142/1999, de 22 de julio, y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre), que se viene a identificar con el tradicional principio de tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fechas 16 de enero y 8 de junio de 1992, 5 de febrero y 2 de octubre de 2002) y que exige siempre la necesaria predeterminación normativa cierta de las concretas conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de un ilícito administrativo, con prohibición de eventuales interpretaciones analógicas al efecto o extensivas "in malam partem"( sentencia del Tribunal Constitucional 125/2001, de 4 de junio, con cita de sus sentencias anteriores 81/1995, de 5 de junio, 34/1996, de 11 de marzo, 64/2001, de 17 de marzo, y auto del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero, y 72/1993, de 1 de marzo; así como sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 1981, de 4 de junio de 1983, de 29 de diciembre de 1987, de 20 de octubre de 1998, de 22 de febrero de 2000 y de 3 de marzo de 2003). O dicho sea ello en palabras del propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas anteriores y posteriores en su lejana sentencia 113/2002, de 9 de mayo, en los siguientes términos:

"(...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio, FJ 2)".

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, ya de entrada, la exigencia de la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y adecuada subsunción en el tipo infractor legalmente definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente, resultaría determinante de violación del derecho fundamental subjetivo ya apuntado y a todos reconocido por el vigente texto constitucional ex artículo 25.1 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, y 3/1988, de 21 de enero), que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una eventual actuación administrativa sancionadora infractora del mismo en el vicio de nulidad de pleno derecho hoy previsto por el artículo 47.1. a)de la Ley 39/2015 .

Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas entre otras muchas más por las sentencias del Tribunal Constitucional 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984, caso Öztüz).Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos, también de los sancionadores, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per sela carga impugnatoria del acto dictado con objeto de destruir así dicha presunción legal "iuris tantum",lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que ello traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión de los hechos infractores imputados, carga probatoria ésta de la acusación que corresponde siempre levantar a la propia administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado auténtica "probatio diabolica"de inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes citada por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en el ámbito sancionador administrativo de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos (penal y administrativo sancionador), al ser ambos manifestación del mismo "ius puniendi"estatal.

En cuanto al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ex artículo 24.2 de la Constitución, tiene dicho esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo en sentencia número 784/2018, de 20 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 100/2018, fundamento de derecho cuarto:

"3. En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al tratarse del ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987, 190/1987 y 192/1987), si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987 y 22/1990). Lo que del art. 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( STC 192/1987), ya que -como también ha declarado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987). Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. ( TC S 212/1990)".

Al respecto, por ejemplo, también de esta Sala y Sección la sentencia número 5264/2021, de 30 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 1187/2020 (registrado en la Sección con el número 176/2020), fundamento de derecho tercero. Y por lo que concierne a la revisión en apelación de la prueba practicada en instancia, puede traerse por ejemplo lo dicho por esta Sala y Sección en sentencia número 232/2017, de 29 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 270/2016, en su fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO- (...) Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.

En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.

Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo, se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones".

Como es sabido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la prueba previsto en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Constitucional número 126/2011, de 18 de julio). Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes y relevantes para la resolución del caso ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1984, 147/1987 y 233/1992). Esto es, además de la formulación en tiempo y forma de la proposición de la prueba resulta necesaria que la misma merezca la calificación de pertinente. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. Para que se produzca la violación del derecho fundamental resulta precisa la concurrencia de dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional números 1/1996, de 15 de enero, 70/2002, de 3 de abril: o en su caso a la Administración que impone la sanción administrativa); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( sentencias del Tribunal Constitucional números 217/1998, de 16 de noviembre, y 219/1998, de 16 de noviembre).

En lo relativo al principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, éste, ciertamente, descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Culpabilidad que debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado "a posteriori"por la resolución de este orden jurisdiccional, conforme a una ya consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa.

Por último, acerca del principio de proporcionalidad, por ejemplo, tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia número 856/2016, de 15 de diciembre, dictada en el recurso número 50/2015, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO- A continuación, procede el análisis del principio de proporcionalidad, es decir, la perfecta adecuación entre la infracción atribuida y la sanción impuesta al funcionario. (...)

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2016, recurso 12/2015:

"Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:

"Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".

El artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

En el presente caso (...)

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción."".

3.- Las infracciones que la apelante actora imputa a la actuación sancionadora (parece que también a la sentencia de instancia en tanto que confirma la sanción) en lo concerniente a la infracción tipificada en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990 . Los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

Se está ante la sanción de 5 meses de suspensión de empleo y sueldo, ex artículo 245 a) del Decreto 214/1990, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 241 a), puesto en relación con el artículo 152 b) del mismo cuerpo normativo reglamentario, a tenor de los cuales: "Artículo 245". "En el caso de faltas calificadas de graves, se impondrá alguna de las sanciones siguientes": "a) La suspensión de funciones por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones correspondientes". "Artículo 241". "Se consideran faltas graves": "a) El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores relativas a la tarea propia del puesto de trabajo, dentro de los límites que señala el artículo 152.b) de este Reglamento". "Artículo 152". "El personal al servicio de las entidades locales tendrá los deberes siguientes": "b) Cumplir estricta, imparcial y eficazmente las obligaciones propias de su puesto de trabajo, cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, si es necesario, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes son, a juicio suyo, contrarias a la legalidad, podrá solicitarse la confirmación por escrito y una vez recibida podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe superior, el cual decidirá. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen comisión de delito".

En la sentencia de instancia, el fundamento de derecho segundo alberga la motivación conducente a la resolución del caso concreto. De entrada, describe la normativa aplicable contenida en los artículos 241 a), 152 b) y 245 del Decreto 214/1990. Tras ello, detalla las funciones asignadas al puesto de trabajo del recurrente Ingeniero técnico de la Diputación de Lleida, en los términos de la dicha descriptiva de clasificación de los puestos de trabajo. Seguidamente, describe las medidas adoptadas en relación con la pandemia por coronavirus Covid-19 en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y Organismos Autónomos (relativas a la limitación de la prestación de servicios públicos básicos y la restricción de la movilidad el personal), así como la documentación relativa a las comunicaciones entre las partes, la documentación médica del actor y el informe de medidas de prevención, adaptación y protección para los casos de especial sensibilidad al coronavirus. La valoración de todo el material probatorio lleva al Juzgado a anticipar que la demanda no puede prosperar, por lo que sigue. Las funciones encomendadas al Ingeniero técnico, a tenor de la ficha descriptiva del puesto de trabajo, además de asistir a obras, incluye la elaboración de informes y otras similares asignadas por sus superiores. Las tareas asignadas durante la pandemia por el superior jerárquico ( Leoncio, Director del Área de Planificación y Cooperación Municipal) son funciones que se encuentran recogidas en la ficha descriptiva del puesto de trabajo. Concretamente, atendido el período de pandemia y las necesarias adaptaciones, se trata de funciones, las asignadas, que habían de llevarse a cabo desde el domicilio. Sentado lo anterior, significa la sentencia la obligación del recurrente de ponerse en contacto desde su domicilio con la administración para poder desarrollar las tareas propias de su trabajo asignadas por los superiores. A dicha obligación falta el funcionario, al no contactar con la administración, pese a los correos electrónicos remitidos y los intentos de comunicación telefónica. El problema informático con el ordenador o la contraseña que alega el recurrente no es tal al merecer una solución inmediata de haber contactado con el servicio informático disponible. Lejos de buscar una solución inmediata, el funcionario espera varios meses para comunicarse con el servicio informático (testifical en la vista oral del informático Jose Enrique). Todo ello lleva a concluir al Juzgado que durante el periodo transcurrido entre el inicio del confinamiento y el día 2 de junio de 2020 el funcionario no cumple las órdenes dadas por sus superiores relativas a las funciones propias del puesto de trabajo, esto es, "nunca realizó las funciones que le asignaron sus superiores, a pesar de que podía haber accedido a su correo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo de 2020 que le caducó, y habiendo podido rehabilitar la contraseña de forma inmediata si se hubiera puesto en contacto con el informático, y no esperar varios meses para la reactivación de su contraseña, por lo que la falta de diligencia del recurrente en el cumplimiento de las obligaciones del cargo, funciones que le fueron comunicadas por medios tecnológicos atendiendo a la situación de crisis sanitaria". A juicio de la Magistrada de instancia, esos hechos probados encajan en la infracción grave tipificada en el artículo 241.a) del Decreto 214/1990, "al ser las comunicaciones electrónicas claras y concretas respecto de las funciones que debía realizar el recurrente y que se encontraban dentro de su ficha técnica, y siendo la conducta del recurrente un incumplimiento claro de no proceder a su cumplimiento, al no ponerse en contacto por ningún medio con la empresa para el cumplimiento de sus funciones, a pesar de las diversas comunicaciones practicadas por la empresa, y que, en su caso, con una mínima diligencia hubiera podido conocer las funciones que debía desarrollar, y en su caso manifestar a sus superiores la disconformidad desde las primera comunicación que le fue remitida por la parte demandada".

Ya se ha dicho más arriba que el recurso de apelación viene a reiterar los motivos suscitados en la demanda rectora de autos en la instancia. Insiste en lo más esencial en que "en ningún momento desobedeció ninguna orden de ningún superior, pues el hecho de no haber contactado con sus superiores en la semana iniciales de confinamiento se debió, por un lado a que tenía conectividad electrónica con el sistema de la Diputación, y por otro lado a que las instrucciones recibidas se referían a que serían los superiores los que contactarían con los funcionarios", además "tampoco desobedeció la orden de realizar tareas que mi mandante consideró que no le correspondían, y así lo manifestó expresa y respetuosamente, sin recibir contestación alguna en contra, por parte de su superior", "De manera que ningún incumplimiento ni desobediencia puede atribuirse a mi mandante". Lo que en definitiva, como se dijo, viene a vincularse a la contravención por la actuación sancionadora de los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

Examinadas las actuaciones, considera la Sala que la sentencia de instancia resulta congruente con las pretensiones y los motivos deducidos en la demanda rectora de autos, ratificada y desarrollada en la vista oral del procedimiento abreviado. Ciertamente, la sentencia no da la respuesta esperada y peticionada por la parte actora, pero examina la controversia de autos congruentemente con las pretensiones y los motivos que integran el debate que enfrenta a las partes. Seguramente, la parte actora hubiera querido un examen valorativo de las pruebas practicadas que le diera la razón en relación con las alegaciones sobre la ausencia de conectividad y la desobediencia de la orden por versar sobre funciones que no le corresponden y la discrepancia expresa sin respuesta por el superior jerárquico. Pero la sentencia acomete una valoración de todo el extenso material probatorio obrante en el expediente disciplinario, también en sede judicial, respetuosa con los estándares hermenéuticos y de valoración judicial de pruebas destacados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En efecto, realiza el Juzgado una valoración de conjunto de todo el intenso material probatorio para entender acreditada la concurrencia de una serie de hechos que considerados en su conjunto permiten apreciar el incumplimiento de la orden dada en fecha 16 de marzo de 2020 por superior jerárquico sobre tareas propias del puesto de trabajo. La existencia de una orden clara sobre tareas que encajan en las funciones asignadas al puesto de trabajo y la comunicación directa de tal orden que pudo cumplimentar y en su caso mostrar su discrepancia desde el momento de su emisión (su contraseña no caducaba hasta el siguiente 28 de marzo, y en cualquier caso pudo interesar desde esta última fecha la conexión, lo que no hace deliberadamente hasta pasados varios meses para solicitar una ayuda), todo ello adaptado a la situación de la pandemia por coronavirus covid-19, viene suficientemente acreditado en el expediente disciplinario, ratificado en la vía judicial. Es cierto que el funcionario muestra al superior jerárquico su disconformidad con la asignación de aquellas tareas pero lo hace meses tarde de darse la orden, esto es, en fecha 14 de julio de 2020, una vez reincorporado el funcionario a sus funciones habituales. Y ya se ha dicho que viene acreditado que la orden dada en fecha 16 de marzo de 2020 viene referida claramente a tareas y cometidos propios del puesto de trabajo de Ingeniero técnico, debidamente adaptadas a la situación de pandemia con implantación del sistema de teletrabajo.

En definitiva, no aprecia la Sala en modo alguno la contravención por la sentencia de instancia, que confirma en los extremos examinados la legalidad de la actuación sancionadora, de los principios de presunción de inocencia (hay en el expediente disciplinario prueba de cargo suficiente para acreditación de hechos), la culpabilidad (la deliberada falta de cumplimentación de la orden al evitar darse por comunicado de la misma) y la tipicidad infractora (encaje de los hechos probados en el tipo infractor grave concernido), tampoco del principio de proporcionalidad (carente éste de desarrollo argumentativo alguno en la alzada).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Geronimo, contra la sentencia número 21/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 128/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Diputación de Lleida. Con imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por la parte actora Geronimo la sentencia número 21/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 128/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Diputación de Lleida, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Pau Simarro Dorado actuando en defensa de D. Geronimo y siendo parte demandada la Diputación de Lleida asistida por sus servicios jurídicos, y en consecuencia confirmo la resolución administrativa dictada.

Procede la expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 300 euros".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada expone el objeto del recurso y las pretensiones y los motivos de las partes.

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Por la parte actora se presentó recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 11 de enero de 2021 por el que se resuelve imponer al recurrente una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones durante el periodo de 5 meses, previsto en el artículo 245 del Decreto 214/1990 de 30 de julio, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990 de 30 de julio de incumplimiento de las órdenes que provienen de sus superiores relativas al trabajo propio del lugar de trabajo, dentro los límites señalados en el artículo 152.b) de la misma norma".

Por la parte recurrente solicita que se estime el recurso contencioso administrativo dictado al no ser ajustado a derecho y se deje sin efecto la resolución administrativa dictada, y se condene a la administración a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la demandada. También solicita alternativamente y subsidiariamente para el supuesto que se considere que ha existido una infracción por parte del recurrente que sea considerada una infracción de carácter leve, a tenor del artículo 242.a) del Decreto 214/1990, considerando que como máximo haya habido un retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones, imponiendo una sanción de amonestación, tal y como prevé el artículo 246.c) del indicado reglamento.

Por parte de la Administración Pública demandada se opone a las pretensiones solicitadas, y solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo presentado".

En su fundamento de derecho segundo la sentencia alberga la motivación conducente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la sanción de 5 meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales.

"SEGUNDO. Caso concreto.

En primer lugar, se recoge en el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales:

Se recoge en el artículo 241 a) "Se consideran faltas graves: El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores relativas a la tarea propia del puesto de trabajo, dentro de los límites que señala el artículo 152.b) de este Reglamento".

Se recoge en el artículo 152 "El personal al servicio de las entidades locales tendrá los deberes siguientes: b) Cumplir estricta, imparcial y eficazmente las obligaciones propias de su puesto de trabajo, cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, si es necesario, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes son, a juicio suyo, contrarias a la legalidad, podrá solicitarse la confirmación por escrito y una vez recibida podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe superior, el cual decidirá. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen comisión de delito".

Se recoge en el artículo 245 "En el caso de faltas calificadas de graves, se impondrá alguna de las sanciones siguientes: La suspensión de funciones por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones correspondientes. La pérdida de uno a tres grados personales. El traslado de puesto de trabajo dentro de la misma localidad. La destitución del cargo."

En segundo lugar, consta en la ficha descriptiva de la clasificación de lugares de trabajo en relación al puesto de ingeniero técnico que las funciones principales del lugar son "Realiza las funciones para las que le habilita su titulación, entre otros: se responsabiliza de la elaboración, seguimiento, dirección y valores de los proyectos que le sean asignados, realiza aquellas inspecciones, comprobaciones y visitas que le sean asignadas para velar y controlar el cumplimiento de la legalidad y de la calidad técnica de los asuntos encomendados, elabora proyectos, redacta memorias de actividades, estadísticas, documentos e informes relativos a su ámbito competencial, realiza diseños y desarrolla soluciones tecnológicas de acuerdo con las necesidades planteadas, emite certificaciones dentro del ámbito de su competencia, atiende e informa al público en materias de su competencia, así como aquellas otras tareas de carácter similar que le sean asignadas por sus superiores".

En tercer lugar, consta la instrucción en relación a las medidas a adoptar en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y Organismos Autónomos con motivo del COVID-19, el Decreto de medidas excepcionales dirigidas a todos los miembros electos y personal al servicio de la Diputació de Lleida, sus organismos autónomos y al resto de entes que forman parte del sector público de la Diputación de Lleida, para limitar la prestación de los servicios públicos a aquellos estrictamente necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos básico o estratégicos y restringir la movilidad del referido personal, con la finalidad de reducir al máximo la propagación de la infección de la enfermedad coronavirus COVID-19, el Decreto de Aprobación del plan de desconfinamiento de la Diputación de Lleida y sus organismos dependientes y el establecimiento de los servicios básico, para la reincorporación progresiva en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y los Organismos dependientes en motivo del coronavirus COVID-19.

En cuarto lugar, se aportaron diversos documentos relativos a las comunicaciones remitidas por las partes, y la documentación médica del recurrente y el informe de medidas de prevención, adaptación y protección para los casos de especial sensibilidad al coronavirus SARS-COV-2.

En conclusión, de la prueba practicada se constata como no han quedado acreditados los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

El recurrente ocupa una plaza de ingeniero técnico y consta en la ficha descriptiva de la clasificación de lugares de trabajo que entre otras funciones tenía la de "elaborar proyectos, redacta memorias de actividades, estadísticas, documentos e informes relativos a su ámbito competencial" (...) "así como aquellas otras tareas de carácter similar que le sean asignadas por sus superiores", por lo que se deduce de la ficha técnica que además de asistir a las obras, entre otras funciones tenía la de elaborar informes, y las tareas de carácter similar que le fueran asignadas por sus superiores.

En consecuencia, y atendiendo a las tareas que le fueron asignadas por su superior durante el periodo de pandemia, y que fueron explicadas en la vista al practicarse la testifical del Sr. Leoncio se constata como eran funciones que se incluían dentro de su ficha técnica.

Además, hay que tener en consideración que al tiempo de asignación de dichas funciones nos encontrábamos en un periodo de pandemia, por lo que las funciones que habitualmente realizaba el recurrente no las podía llevar a cabo, y por ello la parte demandada dictó diversas resoluciones a los efectos de poder adaptar todos los trabajos a la crisis sanitaria en la que nos encontrábamos, y le asignaron unas tareas que podía realizar desde su domicilio.

A mayor abundamiento, y atendiendo a la crisis sanitaria en la que nos encontrábamos era obligación del recurrente ponerse en contacto con la empresa a los efectos de poder desarrollar las tareas propias de su trabajo, y que en su caso le designasen sus superiores, observando que el recurrente no actuó con la diligencia que le era exigible, porque no se comunicó con la empresa, a pesar de los correos electrónicos que le fueron remitidos por la misma, y los intentos de comunicación telefónica con el recurrente, y a pesar que podía el recurrente haber solucionado de forma inmediata cualquier problema informático que tuviera con el ordenador o las contraseñas al encontrarse a su disposición el servicio informático de la parte demandada.

Además, el recurrente si hubiera accedido al ordenador, o en su caso, a la sesión que tiene como usuario, y esta sesión estuviera bloqueada, podía haberse puesto de forma inmediata en contacto con la empresa a los efectos de que le pudieran entregar nuevas claves, y no esperar varios meses para comunicarse con el informático de la empresa, tal y como depuso el propio informático en la vista.

Por lo que, se constata que el recurrente estuvo sin ejercer las obligaciones propias de su cargo desde el día del confinamiento hasta el día 2 de junio de 2020, el recurrente estuvo sin cumplir las órdenes de sus superiores respecto de las funciones que debía desarrollar durante ese periodo, el recurrente no se comunicó por ningún medio con la empresa, y en consecuencia nunca realizó las funciones que le asignaron sus superiores, a pesar de que podía haber accedido a su correo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo de 2020 que le caducó, y habiendo podido rehabilitar la contraseña de forma inmediata si se hubiera puesto en contacto con el informático, y no esperar varios meses para la reactivación de la contraseña, por lo que la falta de diligencia del recurrente en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, funciones que le fueron comunicadas por medios tecnológicos atendiendo a la situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, conllevó a la comisión por parte del recurrente de la infracción grave tipificada en el artículo 241 a) en relación con el artículo 245 del Decreto 214/1990 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio de las Entidades Locales, al ser las comunicaciones electrónicas claras y concretas respecto de las funciones que debía realizar el recurrente y que se encontraban dentro de su ficha técnica, y siendo la conducta del recurrente un incumplimiento claro de no proceder a su cumplimiento, al no ponerse en contacto por ningún medio con la empresa para el cumplimiento de sus funciones, a pesar de las diversas comunicaciones practicadas por la empresa, y que, en su caso, con una mínima diligencia hubiera podido conocer las funciones que debía desarrollar, y en su caso manifestar a sus superiores la disconformidad desde la primera comunicación que le fue remitida por la parte demandada.

Por último, y en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta, se constata como es adecuado el importe de la sanción impuesta atendiendo a la horquilla prevista en el tipo, y atendiendo a los meses que el recurrente estuvo incumpliendo las ordenes de sus superiores para el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo".

Por último, en cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"TERCERO.- Costas. Se condena a la parte actora, quien ha visto desestimadas sus pretensiones, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por un importe máximo de 300 euros ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

En su recurso de apelación, la parte actora, Geronimo, interesa de la Sala "Que en méritos de las alegaciones contenidas en el presente recurso de apelación contra la Sentencia impugnada, y estimando las alegaciones fácticas y jurídicas expresadas en el presente, sea estimada esta apelación, y se REVOQUE la Sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, dictando otra en su lugar por medio de la cual se disponga": "1.- Declarar no ser conforme a Derecho la Resolución Administrativa objeto del presente, por medio del cual se impuso a mi mandante una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones durante el período de cinco meses, revocando dicha Resolución". "2.- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y Decretar que mi mandante sea reintegrado de cuantos emolumentos dejó de percibir por la suspensión aludida, con más los intereses que corresponda". "3.- Imponiendo a la administración demandada las costas del presente procedimiento".

Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Antecedentes" y "Segunda" (donde refiere los informes municipales de la Dirección de Cooperación Municipal y de Recursos Humanos, sobre la imposibilidad de contactar y la no prestación de servicios efectivos durante el período del 16 de marzo al 9 de junio de 2020), fundamenta aquella pretensión anulatoria de la sanción impuesta a través de los motivos siguientes.

En la alegación "Tercera" sostiene que "está probado plenamente que el sr. Geronimo desde que se decretó el confinamiento, NO pudo tener acceso al correo electrónico corporativo de la Diputación, quedando incomunicado de todos los correos electrónicos que le remitieron".

En la siguiente alegación, "Cuarta", manifiesta que "ha resultado probado en este procedimiento que mi representado siendo una persona de riesgo (así clasificado por el departamento de riesgos laborales) y que no podría realizar trabajos telemáticos por cuanto su función era, necesariamente, presencial, tuvo además el considerable problema de la conectividad con el sistema de comunicación de la Diputación, durante el tiempo del confinamiento, lo que impidió tener fluido contacto con sus superiores", añadiendo que "la falta de conectividad de mi representado no se debió a su negligencia no descuido, en ningún momento, y que cuando tuvo oportunidad de contactar son su superior, lo hizo, con toda celeridad y sin interrupción".

A través de la alegación "Quinta" afirma que "la Resolución que fue objeto de recurso, no sanciona a mi mandante por la falta de conectividad o comunicación, sino por la a las órdenes de sus superiores", lo que desarrolla sosteniendo en relación con la orden dada por el superior jerárquico que "el recurrente no tenía ninguna posibilidad de desarrollar sus funciones ni presencialmente, ni desarrollándolas telemáticamente", "el Sr. Geronimo no pudo dedicarse a la actividad principal, y casi exclusiva de revisión y fiscalización in situ, de las obras que gozaron de ayudas, pues para realizar esta tarea, era imprescindible ir a visitar cada una de las obras subvencionadas". Añade que el correo electrónico sobre el "encargo específico que hizo su superior jerárquico, Sr. Leoncio, relativo a unos protocolos o documentos estandarizados, como guía de las tareas de fiscalización", "llegó a las manos de mi mandante en fecha 7 de julio de 2020", al que "mi mandante, en fecha 14.7.2020, le dio respuesta", en la que "se puede ver muy claramente que el sr. Geronimo no se niega a realizar los trabajos encomendados, sino que hace una reflexión a su Jefe, manifestándole que considera que las funciones que le está encomendando no le corresponden, sino que son competencia de otros funcionarios, explicándole los motivos de la su personal valoración". "El texto remitido a su superior, no puede ser calificado como displicente, desobediente, ni peyorativo por su Jefe de servicio, al contrario, se trata de una reflexión sobre el encargo recibido, porque el funcionario entendió que la tarea encomendada había que e hacerse en otro rol", "mi mandante nunca tuvo contestación, ni de palabra ni por escrito, de su Jefe, que indujo a mi mandante a pensar que su Superior había sido convencido de que aquellas tareas documentales no debían hacerse, y por este motivo, no las desarrolló". "Esa fue una interpretación racional y posible de que el Sr. Leoncio había sido persuadido de que no les correspondía a mi representado el hacer documentos y protocolos, pues eran documentos alejados de su competencia".

Por último, con la alegación "Sexta" aduce que "queda clara la doctrina jurisprudencial relativa a la desobediencia, que deberá ser abierta, terminante, clara y reiterada", a partir de la cual sostiene que "No es pues aceptable que se diga y resuelva que el Sr. Geronimo ha incurrido en desobediencia o incumplimiento de las órdenes recibidas, cuando ante la comunicación de su superior mi representado, ha manifestado su opinión discrepante hacia las instrucciones recibidas, y sin tener ninguna respuesta de su superior, en ningún sentido se diga que existe una de incumplimiento". Significa que el artículo 152.b) del Decreto 214/1990 "prevé la posibilidad de que cuando el funcionario considere que las órdenes no son ajustadas a la legalidad pueda manifestar su discrepancia"; "Por lo que no podrá atribuirse la comisión de la pretendida desobediencia o incumplimiento de las órdenes, porque la acción del sr. Geronimo no cumple ninguno de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerada como infracción".

Acaba concluyendo en la alegación "Séptima. De cuanto ha sido expuesto, cabe concluir que mi representado, en ningún momento desobedeció ninguna orden den ningún superior, pues el hecho de no haber contactado con sus superiores en las semana iniciales de confinamiento se debió, por un lado a que no tenía conectividad electrónica con el sistema de la Diputación, y por otro lado a que las instrucciones recibidas se referían a que serían los superiores los que contactarían con los funcionarios". "Por otro lado, tampoco desobedeció la orden de realizar tareas que mi mandante consideró que no le correspondían, y así lo manifestó expresa y respetuosamente, sin recibir contestación alguna en contra, por parte de su superior". "De manera que ningún incumplimiento ni desobediencia puede atribuirse a mi mandante, por lo que deberá revocarse la Sentencia que otorga validez a la Resolución administrativa objeto del presente Recurso".

2.2.- La parte apelada demandada.

En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la demandada Diputación de Lleida interesa de la Sala que "per impugnat en temps i forma, el recurs d'apel·lació interposat pel recurrent contra la sentència del Jutjat Contenciós Administratiu de Lleida, de data 31 de gener de 2023, que desestimava íntegrament el recurs contenciós administratiu tramitat en aquell Jutjat amb el núm. 128/2021-A", "dicti sentència per la qual desestimant recurs d'apel·lació interposat, confirmi en tots els seus termes la sentència d'instància, amb imposició expressa al recurrent de les costes d'aquesta apel·lació".

Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Plantejament", "Segona.- Antecedents" y "Tercera.- Tramitació de l'expedient sancionador", fundamenta la oposición al recurso de apelación en los motivos siguientes.

La alegación "Quarta.- Correcció de la sentència desestimatòria de la demanda. S'ha acreditat a l'expedient administratiu l'incompliment greu i flagrant d'una ordre concreta i directa pel superior directe del recurrent actuació sancionable tipificada a l'article 241. a del decret 214/1990 pel que s'aprova el reglament del personal al servei de les entitats locals". En lo más sustancial, viene desarrollada como sigue. En el caso, se han respetado todos los principios de la potestad sancionadora.

La actuación disciplinaria respeta los principios de legalidad, de tipicidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor, toda vez que "es tracta d'una falta i la correlativa sanció típica i regulada amb rang legal i en vigor al moment de la comissió dels fets, en concret al previst a l'article 241. a) del Decret 214/1990".

También la actuación disciplinaria es respetuosa con los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, dado que "L'incompliment de l'orde és clarament culpable, i s'aporten proves suficients a l'expedient i a la vista oral com per trencar la presumpció d'innocència que s'atribueix al treballador". "L'actor tenia activat el seu correu el dia 16 de març de 2020, i no solament podia, si no que havia d'accedir-hi per tenir contacte amb la seva empresa davant una circumstància tant excepcional com la declaració de pandèmia i el confinament. Si no va dirigir-se ni un cop a l'empresa per cap mitjà, va ser de manera voluntària, conscient i amb l'ànim de no complir amb les seves obligacions laborals". "Tot i haver rebut l'ordre i trobant-se en aquelles circumstàncies professionals, el recurrent no va actuar amb la diligència que li era exigible, perquè no es va comunicar amb l'empresa, malgrat els correus electrònics que li van ser remesos per la mateixa, i els intents de comunicació telefònica, cosa que sí va fer quan ho va considerar convenient". "L'actor com a mínim podria haver contactar amb l'empresa i amb el servei tècnic el dia 28 de març de 2020, ja que havia rebut l'ordre de treball que havia de complir i que segons ell es va quedar sense contrasenya. L'informàtic Sr. Jose Enrique va declarar en aquest sentit a l'expedient administratiu reiterant-ho. Tanmateix el Sr. Geronimo, fent deixament de les seves obligacions, i d'una manera molt insolidària, va preferir ignorar l'ordre de treball rebuda i estar-se a casa sense fer res, durant els mesos que va durar el teletreball a la Diputació de Lleida, i en el que la resta de treballadors va acomplir la seva feina de manera adaptada a la seva situació". "La seva situació de vulnerabilitat sanitària no té cap tipus de transcendència sobre l'obligació de teletreballar, ja que no havia de sortir de casa per fer la feina encomenada, i la malaltia del seu pare, al·legada de manera mendaç i per penosa que pogués resultar, tampoc afecta mínimament al compliment de l'ordre. Si hagués demanat permís per aquest motiu se li hauria atorgat com a qualsevol altre treballador". "No podem oblidar que la magistrada d'instància valora la prova, tant la documental incorporada a l'expedient administratiu i l'aportada, com les declaracions dels testimonis d'acord amb el principi d'immediativitat". "En aquest cas, la Sentència valora correctament el material probatori practicat, tant la documental a que es refereix, i també les testificals, tot i que en sentit contrari a com es pretén en el recurs. La simple lectura del fonament de dret segon ens porta a concloure que la jutjadora d'instància va valorar i va sotmetre a crítica, totes les testificals i també les proposades per l'actora". "Està clar que l'empresa no sanciona per la falta de connectivitat com es diu en el recurs, si no que sanciona per l'incompliment d'una ordre de treball donada de manera legítima pel seu superior jeràrquic, davant la qual podria efectivament manifestar la seva discrepància, cosa que no va fer inicialment, i així consta a l'expedient administratiu i a la resolució sancionadora".

La proporcionalidad de la sanción, valorada por la sentencia, sin embargo "no és objecte de discussió en el recurs que s'impugna".

A través de la "Cinquena.- Sobre la jurisprudència citada", sostiene que la sentencia citada en el recurso de apelación no resulta de aplicación a los supuestos de sujeción especial como el de autos y concurren todos los requisitos para entender el incumplimiento de la orden tipificada como infracción, esto es: "L'ordre és clara i inconfusible, està donada per persona legitimada el dia 16 de març de 2020, atribuint funcions concretes que havia de realitzar mitjançant teletreball. Si tenia alguna discrepància l'hauria hagut de posar de manifest en aquell moment"; "L'actor tenia el seu correu activat i la contrasenya no caducava dins el 28 de març de 2020"; "El recurrent va incomplir clarament d'ordre donada"; "El Sr. Geronimo hauria d'haver-se interessat mínimament a contactar amb l'empresa"; "Quan va mostrar la seva disconformitat l'actor ja havia d'incorporar-se a les seves tasques habituals, i les que se li van ordenar en el seu dia han quedat pendents de fer davant les més urgents acumulades durant el període de tancament".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

1.- Sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación.

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora viene a reiterar e insistir en los motivos del recurso contencioso-administrativo sustentados en la instancia, sin mención ahora en esta alzada a la fundamentación de la sentencia de instancia. Lo que de entrada pudiera determinar la improcedencia del recurso de apelación.

Parece que lo pretendido en esta alzada por el recurrente en apelación es el enjuiciamiento incorrecto del caso. Solo desde esa perspectiva y por deferencia, favorable a la tutela judicial, se va a entrar a examinar el fondo del debate suscitado en esta alzada, que como se ha dicho viene a coincidir sustancialmente con el suscitado en la instancia, salvo en lo relativo al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, que como señala la Letrada de la Diputación de Lleida, no se invoca ni argumenta su vulneración en el recurso de apelación interpuesto por el funcionario sancionado. En lo más esencial, la controversia se circunscribe a la contravención o no por la actuación sancionadora de los grandes principios de la potestad sancionadora relativos a la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia, categorías en las que vienen a insertarse las alegaciones tercera a quinta del recurso de apelación interpuesto por el funcionario sancionado y las correlativas de oposición que se contienen en las alegaciones cuarta y quinta efectuadas por la administración sancionadora.

Si bien antes de acometer el examen de las mentadas cuestiones procede traer algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre el alcance general de los principios de la potestad sancionadora en liza.

2.- Algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales de alcance general sobre aquellos principios del derecho administrativo sancionador en liza: la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia.

No está de más traer en lo concerniente a las cuestiones materiales y sustantivas aquí controvertidas algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales de carácter general sobre los principios del derecho administrativo sancionador en liza, esto es, la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia (que incluye el derecho a la prueba), y aunque como se dijo no se cuestiona en esta alzada, también la proporcionalidad.

No cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza de los recurridos en instancia, sancionadores o disciplinarios, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse por el órgano judicial llamado a resolver si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador o disciplinario recurrido en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, especialmente aquí en los términos de la controversia suscitada en alzada por las partes apelante y apelada ante este Tribunal Superior de Justicia los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia, también de proporcionalidad.

De entrada, procede destacar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, la debida efectividad del principio de tipicidad, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, como manifestación ésta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora ex artículo 25.1 de la Constitución. Se inscribe sin duda alguna la actuación sancionadora en el ejercicio legítimo por parte de la administración local demandada (Diputación de Lleida) de la correspondiente potestad sancionadora, de manera que es manifiesta la total cobertura normativa a dicha potestad sancionadora de la administración demandada.

Exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, como es bien sabido, pese al notable laconismo y atendido el contenido implícito del precitado artículo 25 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo), ha sido ya destacado desde antiguo por la jurisprudencia constitucional en relación con lo que se ha venido denominando la garantía material del principio de legalidad (entre muchas otras, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril, por las sentencias del Tribunal Constitucional 3, 11, 12, 100 y 101/1988, de 8 de junio, 161, 200 y 219/1989, de 21 de diciembre, 61/1990, de 29 de marzo, 207/1990, de 17 de diciembre, 120 y 212/1996, 133/1999, de 14 de julio, 142/1999, de 22 de julio, y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre), que se viene a identificar con el tradicional principio de tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fechas 16 de enero y 8 de junio de 1992, 5 de febrero y 2 de octubre de 2002) y que exige siempre la necesaria predeterminación normativa cierta de las concretas conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de un ilícito administrativo, con prohibición de eventuales interpretaciones analógicas al efecto o extensivas "in malam partem"( sentencia del Tribunal Constitucional 125/2001, de 4 de junio, con cita de sus sentencias anteriores 81/1995, de 5 de junio, 34/1996, de 11 de marzo, 64/2001, de 17 de marzo, y auto del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero, y 72/1993, de 1 de marzo; así como sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 1981, de 4 de junio de 1983, de 29 de diciembre de 1987, de 20 de octubre de 1998, de 22 de febrero de 2000 y de 3 de marzo de 2003). O dicho sea ello en palabras del propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas anteriores y posteriores en su lejana sentencia 113/2002, de 9 de mayo, en los siguientes términos:

"(...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio, FJ 2)".

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, ya de entrada, la exigencia de la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y adecuada subsunción en el tipo infractor legalmente definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente, resultaría determinante de violación del derecho fundamental subjetivo ya apuntado y a todos reconocido por el vigente texto constitucional ex artículo 25.1 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, y 3/1988, de 21 de enero), que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una eventual actuación administrativa sancionadora infractora del mismo en el vicio de nulidad de pleno derecho hoy previsto por el artículo 47.1. a)de la Ley 39/2015 .

Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas entre otras muchas más por las sentencias del Tribunal Constitucional 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984, caso Öztüz).Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos, también de los sancionadores, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per sela carga impugnatoria del acto dictado con objeto de destruir así dicha presunción legal "iuris tantum",lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que ello traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión de los hechos infractores imputados, carga probatoria ésta de la acusación que corresponde siempre levantar a la propia administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado auténtica "probatio diabolica"de inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes citada por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en el ámbito sancionador administrativo de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos (penal y administrativo sancionador), al ser ambos manifestación del mismo "ius puniendi"estatal.

En cuanto al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ex artículo 24.2 de la Constitución, tiene dicho esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo en sentencia número 784/2018, de 20 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 100/2018, fundamento de derecho cuarto:

"3. En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al tratarse del ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987, 190/1987 y 192/1987), si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987 y 22/1990). Lo que del art. 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( STC 192/1987), ya que -como también ha declarado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987). Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. ( TC S 212/1990)".

Al respecto, por ejemplo, también de esta Sala y Sección la sentencia número 5264/2021, de 30 de diciembre, dictada en el recurso de apelación número 1187/2020 (registrado en la Sección con el número 176/2020), fundamento de derecho tercero. Y por lo que concierne a la revisión en apelación de la prueba practicada en instancia, puede traerse por ejemplo lo dicho por esta Sala y Sección en sentencia número 232/2017, de 29 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 270/2016, en su fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO- (...) Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.

En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.

Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo, se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones".

Como es sabido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la prueba previsto en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Constitucional número 126/2011, de 18 de julio). Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes y relevantes para la resolución del caso ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1984, 147/1987 y 233/1992). Esto es, además de la formulación en tiempo y forma de la proposición de la prueba resulta necesaria que la misma merezca la calificación de pertinente. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. Para que se produzca la violación del derecho fundamental resulta precisa la concurrencia de dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional números 1/1996, de 15 de enero, 70/2002, de 3 de abril: o en su caso a la Administración que impone la sanción administrativa); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( sentencias del Tribunal Constitucional números 217/1998, de 16 de noviembre, y 219/1998, de 16 de noviembre).

En lo relativo al principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, éste, ciertamente, descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Culpabilidad que debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado "a posteriori"por la resolución de este orden jurisdiccional, conforme a una ya consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa.

Por último, acerca del principio de proporcionalidad, por ejemplo, tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia número 856/2016, de 15 de diciembre, dictada en el recurso número 50/2015, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO- A continuación, procede el análisis del principio de proporcionalidad, es decir, la perfecta adecuación entre la infracción atribuida y la sanción impuesta al funcionario. (...)

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2016, recurso 12/2015:

"Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:

"Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".

El artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

En el presente caso (...)

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción."".

3.- Las infracciones que la apelante actora imputa a la actuación sancionadora (parece que también a la sentencia de instancia en tanto que confirma la sanción) en lo concerniente a la infracción tipificada en el artículo 241 a) del Decreto 214/1990 . Los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

Se está ante la sanción de 5 meses de suspensión de empleo y sueldo, ex artículo 245 a) del Decreto 214/1990, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 241 a), puesto en relación con el artículo 152 b) del mismo cuerpo normativo reglamentario, a tenor de los cuales: "Artículo 245". "En el caso de faltas calificadas de graves, se impondrá alguna de las sanciones siguientes": "a) La suspensión de funciones por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones correspondientes". "Artículo 241". "Se consideran faltas graves": "a) El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores relativas a la tarea propia del puesto de trabajo, dentro de los límites que señala el artículo 152.b) de este Reglamento". "Artículo 152". "El personal al servicio de las entidades locales tendrá los deberes siguientes": "b) Cumplir estricta, imparcial y eficazmente las obligaciones propias de su puesto de trabajo, cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, si es necesario, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes son, a juicio suyo, contrarias a la legalidad, podrá solicitarse la confirmación por escrito y una vez recibida podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe superior, el cual decidirá. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen comisión de delito".

En la sentencia de instancia, el fundamento de derecho segundo alberga la motivación conducente a la resolución del caso concreto. De entrada, describe la normativa aplicable contenida en los artículos 241 a), 152 b) y 245 del Decreto 214/1990. Tras ello, detalla las funciones asignadas al puesto de trabajo del recurrente Ingeniero técnico de la Diputación de Lleida, en los términos de la dicha descriptiva de clasificación de los puestos de trabajo. Seguidamente, describe las medidas adoptadas en relación con la pandemia por coronavirus Covid-19 en los centros de trabajo de la Diputación de Lleida y Organismos Autónomos (relativas a la limitación de la prestación de servicios públicos básicos y la restricción de la movilidad el personal), así como la documentación relativa a las comunicaciones entre las partes, la documentación médica del actor y el informe de medidas de prevención, adaptación y protección para los casos de especial sensibilidad al coronavirus. La valoración de todo el material probatorio lleva al Juzgado a anticipar que la demanda no puede prosperar, por lo que sigue. Las funciones encomendadas al Ingeniero técnico, a tenor de la ficha descriptiva del puesto de trabajo, además de asistir a obras, incluye la elaboración de informes y otras similares asignadas por sus superiores. Las tareas asignadas durante la pandemia por el superior jerárquico ( Leoncio, Director del Área de Planificación y Cooperación Municipal) son funciones que se encuentran recogidas en la ficha descriptiva del puesto de trabajo. Concretamente, atendido el período de pandemia y las necesarias adaptaciones, se trata de funciones, las asignadas, que habían de llevarse a cabo desde el domicilio. Sentado lo anterior, significa la sentencia la obligación del recurrente de ponerse en contacto desde su domicilio con la administración para poder desarrollar las tareas propias de su trabajo asignadas por los superiores. A dicha obligación falta el funcionario, al no contactar con la administración, pese a los correos electrónicos remitidos y los intentos de comunicación telefónica. El problema informático con el ordenador o la contraseña que alega el recurrente no es tal al merecer una solución inmediata de haber contactado con el servicio informático disponible. Lejos de buscar una solución inmediata, el funcionario espera varios meses para comunicarse con el servicio informático (testifical en la vista oral del informático Jose Enrique). Todo ello lleva a concluir al Juzgado que durante el periodo transcurrido entre el inicio del confinamiento y el día 2 de junio de 2020 el funcionario no cumple las órdenes dadas por sus superiores relativas a las funciones propias del puesto de trabajo, esto es, "nunca realizó las funciones que le asignaron sus superiores, a pesar de que podía haber accedido a su correo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo de 2020 que le caducó, y habiendo podido rehabilitar la contraseña de forma inmediata si se hubiera puesto en contacto con el informático, y no esperar varios meses para la reactivación de su contraseña, por lo que la falta de diligencia del recurrente en el cumplimiento de las obligaciones del cargo, funciones que le fueron comunicadas por medios tecnológicos atendiendo a la situación de crisis sanitaria". A juicio de la Magistrada de instancia, esos hechos probados encajan en la infracción grave tipificada en el artículo 241.a) del Decreto 214/1990, "al ser las comunicaciones electrónicas claras y concretas respecto de las funciones que debía realizar el recurrente y que se encontraban dentro de su ficha técnica, y siendo la conducta del recurrente un incumplimiento claro de no proceder a su cumplimiento, al no ponerse en contacto por ningún medio con la empresa para el cumplimiento de sus funciones, a pesar de las diversas comunicaciones practicadas por la empresa, y que, en su caso, con una mínima diligencia hubiera podido conocer las funciones que debía desarrollar, y en su caso manifestar a sus superiores la disconformidad desde las primera comunicación que le fue remitida por la parte demandada".

Ya se ha dicho más arriba que el recurso de apelación viene a reiterar los motivos suscitados en la demanda rectora de autos en la instancia. Insiste en lo más esencial en que "en ningún momento desobedeció ninguna orden de ningún superior, pues el hecho de no haber contactado con sus superiores en la semana iniciales de confinamiento se debió, por un lado a que tenía conectividad electrónica con el sistema de la Diputación, y por otro lado a que las instrucciones recibidas se referían a que serían los superiores los que contactarían con los funcionarios", además "tampoco desobedeció la orden de realizar tareas que mi mandante consideró que no le correspondían, y así lo manifestó expresa y respetuosamente, sin recibir contestación alguna en contra, por parte de su superior", "De manera que ningún incumplimiento ni desobediencia puede atribuirse a mi mandante". Lo que en definitiva, como se dijo, viene a vincularse a la contravención por la actuación sancionadora de los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

Examinadas las actuaciones, considera la Sala que la sentencia de instancia resulta congruente con las pretensiones y los motivos deducidos en la demanda rectora de autos, ratificada y desarrollada en la vista oral del procedimiento abreviado. Ciertamente, la sentencia no da la respuesta esperada y peticionada por la parte actora, pero examina la controversia de autos congruentemente con las pretensiones y los motivos que integran el debate que enfrenta a las partes. Seguramente, la parte actora hubiera querido un examen valorativo de las pruebas practicadas que le diera la razón en relación con las alegaciones sobre la ausencia de conectividad y la desobediencia de la orden por versar sobre funciones que no le corresponden y la discrepancia expresa sin respuesta por el superior jerárquico. Pero la sentencia acomete una valoración de todo el extenso material probatorio obrante en el expediente disciplinario, también en sede judicial, respetuosa con los estándares hermenéuticos y de valoración judicial de pruebas destacados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En efecto, realiza el Juzgado una valoración de conjunto de todo el intenso material probatorio para entender acreditada la concurrencia de una serie de hechos que considerados en su conjunto permiten apreciar el incumplimiento de la orden dada en fecha 16 de marzo de 2020 por superior jerárquico sobre tareas propias del puesto de trabajo. La existencia de una orden clara sobre tareas que encajan en las funciones asignadas al puesto de trabajo y la comunicación directa de tal orden que pudo cumplimentar y en su caso mostrar su discrepancia desde el momento de su emisión (su contraseña no caducaba hasta el siguiente 28 de marzo, y en cualquier caso pudo interesar desde esta última fecha la conexión, lo que no hace deliberadamente hasta pasados varios meses para solicitar una ayuda), todo ello adaptado a la situación de la pandemia por coronavirus covid-19, viene suficientemente acreditado en el expediente disciplinario, ratificado en la vía judicial. Es cierto que el funcionario muestra al superior jerárquico su disconformidad con la asignación de aquellas tareas pero lo hace meses tarde de darse la orden, esto es, en fecha 14 de julio de 2020, una vez reincorporado el funcionario a sus funciones habituales. Y ya se ha dicho que viene acreditado que la orden dada en fecha 16 de marzo de 2020 viene referida claramente a tareas y cometidos propios del puesto de trabajo de Ingeniero técnico, debidamente adaptadas a la situación de pandemia con implantación del sistema de teletrabajo.

En definitiva, no aprecia la Sala en modo alguno la contravención por la sentencia de instancia, que confirma en los extremos examinados la legalidad de la actuación sancionadora, de los principios de presunción de inocencia (hay en el expediente disciplinario prueba de cargo suficiente para acreditación de hechos), la culpabilidad (la deliberada falta de cumplimentación de la orden al evitar darse por comunicado de la misma) y la tipicidad infractora (encaje de los hechos probados en el tipo infractor grave concernido), tampoco del principio de proporcionalidad (carente éste de desarrollo argumentativo alguno en la alzada).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Geronimo, contra la sentencia número 21/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 128/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Diputación de Lleida. Con imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Geronimo, contra la sentencia número 21/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 128/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Diputación de Lleida. Con imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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