Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 897/2023 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 488/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100204
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2163
Núm. Roj: STSJ CAT 2163:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085018523
N.I.G.: 2512045320208005244
N.º Sala TSJ:RECUR - 897/2023 - Recurso de apelación - 185/2023
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Valentina
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España
Procurador/a: Paulina Roure Valles, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 897/2023 (registrado en la Sección con el número 185/2023), en que es parte apelante la actora Valentina, representada por el Procurador Joan Grau Martí y defendida por la Letrada Susanna Clausó Estival, siendo partes apeladas el demandado Ayuntamiento de La Seu d'Urgell, representado por la Procuradora Paulina Roure Vallés y defendido por la Letrada Adriana López Aznar, y la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger y defendida por la Letrada Adriana López Aznar.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Valentina, la sentencia número 44/2023, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 252/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de La Seu d'Urgell y la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por la procuradora Dª. Mª Antonia Vila Puyol actuando en nombre y representación de Dª. Valentina y siendo asistida por la letrada Dª. Susanna Clausó Estival contra el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell siendo representado por la procuradora Dª. Paulina Roure Valles y siendo asistido por la letrada Dª. Adriana Aznar López y contra la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España siendo representada por la procuradora Dª. Montserrat Vila Bresco y siendo asistida por la letrada Dª. Adriana Aznar Lopez, en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida, y con expresa condena al abono de las costas causadas hasta la suma de trescientos euros".
En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes, en los términos siguientes.
"PRIMERO.- Pretensiones de las partes. En este juzgado tuvo entrada demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Decreto de fecha 18 de mayo de 2020 por el que se desestimaba la reclamación patrimonial formulada por la parte recurrente.
Por la parte recurrente se solicita que se estime el recurso y que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución dictada en el expediente administrativo y se declare la responsabilidad de la Administración y de la compañía aseguradora demandada como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, debiendo indemnizar con carácter solidario a la recurrente en la cantidad de 47.086'49 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación el 20/09/2017 al Ayuntamiento y los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro ( LCS) a la aseguradora, desde la reclamación en fecha 20 de septiembre de 2017, con expresa imposición de las costas. Fundamenta su reclamación en la concurrencia de los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial.
Por el Ayuntamiento y la aseguradora se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo presentado al considerar que no concurren los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente alegan la existencia de pluspetición".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se recogen una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y se examina en el siguiente fundamento de derecho, el tercero, el caso concreto desde la perspectiva de la concurrencia del presupuesto del nexo causal. Se reproduce seguidamente este último fundamento de derecho.
"TERCERO.- Caso Concreto.- En el presente supuesto es objeto de controversia si existe o no nexo causal entre las lesiones que padeció la recurrente y el funcionamiento del servicio público.
En primer lugar, se recoge en la demanda que se reclama la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en la acera existente en el cruce entre la calle Joaquim Viola y la calle Llorenç Tomas y Costa de la localidad de la Seu D'Urgell "el día 15 de septiembre de 2017, alrededor de las 15 horas, tropezando con el agujero existente en el pavimento de la acera, ante la inexistencia de las correspondientes losetas", aportándose diversa documentación médica a los efectos de fundamentar las lesiones ocasionadas tras la caída de la recurrente.
En segundo lugar, consta un comunicado de incidencias de la policía municipal en el que se recoge que "sobre las 13'20 horas del dia 15 de septiembre de 2017 recibe aviso que una ambulancia del SEM ha recogido una señora que se ha hecho daño en la acera de la salida del parking del Caprabo", y se acompañan fotografías del lugar al que se hace referencia el comunicado.
En tercer lugar, se recoge consta un informe del arquitecto municipal que informa "1-El 20/09/2017 la Sra. Valentina presenta una reclamación de daños al Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, donde manifiesta que como consecuencia del mal estado del pavimento de la acera en el cruce entre la calle Joaquim Viola y la calle Comptat d'Urgell, el día 15/09/2017 cayó y que este hecho le supone unos daños. 2- El 02/10/2017 se realiza una inspección en el pavimento en cuestión, resultado del que se desprende que en el lugar donde presumiblemente cayó la Sra. Valentina, falta un panot de la acera y por tanto hay un agujero; este tiene unas dimensiones aproximadas de 40 cm de longitud por 20 cm de amplitud y 2'5 cm de profundidad (tal y como se ve en la fotografía que consta en el acta de la policía municipal de 15/09/2017). 3- El mismo día se dan indicaciones al Servicio de Obras del Ayuntamiento, para que tape el agujero de referencia; y el día 05/10/2017 se procede al arreglo del pavimento afectado".
El cuarto lugar, se aportan diversas periciales en relación a las lesiones padecidas por la recurrente, y el lugar de los hechos, así como una declaración de una testigo quién observó a la recurrente caer en la acera.
En quinto lugar, el día de la vista se practicaron la declaración testifical y las declaraciones periciales con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
En conclusión, tras la valoración de la prueba practicada se constata como no han quedado acreditados los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial.
Se observa de las fotografías aportadas que el defecto existente en la calzada era plenamente visible, no observándose de las fotografías aportadas nada que impidiera a la lesionada advertir dicha irregularidad, visible y apreciable, no existiendo tampoco ni ausencia de luminosidad, ni mala visibilidad en el lugar donde se produjeron los hechos, siendo un obstáculo que podía haber sido evitado atendiendo a la amplitud de la calzada, y las dimensiones del obstáculo, por lo que la causa de la caída debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular de la lesionada que no se apercibió de la presencia del obstáculo hasta que se cayó, a pesar que conocía la zona por la que transitaba, por lo que no quedó acreditado que dicha irregularidad pudiera generar una situación de riesgo para los ciudadanos que deambulan con una diligencia y atención ordinaria, más si cabe atendiendo a que en este supuesto la recurrente debía tener una mayor diligencia toda vez que transitaba por una acera en la que había una salida de un parking, no constando tampoco previa denuncia del estado de conservación en el que se encontraba la acera del que pudiera derivarse un riesgo grave y evidente en relación a los usos normales de la vía pública, atendiendo a que la testigo que depuso sostuvo que hacia solo unos 4 o 5 días que faltaba el panot en la acera, atendiendo a que el desperfecto no se encontraba en el itinerario de los pasos de peatones, sino que se encontraba en medio de la salida del parking de un supermercado, y habiéndose además procedido a su reparación por parte del Ayuntamiento tras tener conocimiento de la existencia del desperfecto (a pesar que manifestó el Sr. Sixto en juicio que tienen una ordenanza municipal que el pavimento de la salida de los parkings le corresponde a los propietarios de la licencia), y no quedando tampoco acreditado que el estado del resto del pavimento genere riesgos para los peatones al tiempo de la caída, atendiendo a que la pericial aportada por la recurrente es de fecha posterior al año 2017.
Se recoge en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 20/2017 de este juzgado "La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar normal de los servicios públicos, de los que no puede exigirseles una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitarlo en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este deber se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo. Una diligencia que es la que correspondería a un buen padre de familia en la expresión de nuestro Código Civil, o la que correspondería a una persona razonable, en expresión del ordenamiento británico. Y este deber de diligencia es más acusado en atención a que la actora circulaba por una vía que conocía a plena luz del día, en la que hubiera sido perfectamente posible sortear el desnivel que si bien era visible no constituía una anormalidad relevante en el normal funcionamiento de los servicios públicos de pavimentación de las vías públicas.
Así lo ha señalado también el TSJ de Cataluña en la sentencia número 29/2016 de fecha de 15 de enero de 2016 donde recoge lo siguiente: "En este sentido, esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando un obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad que no resulta rota por hecho de tercero o de la propia víctima":
También la sentencia de fecha de 5 de noviembre de 2013 del TSJ DE CATALUÑA señala: "En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan en el expediente administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que es perfectamente visible sobre todo a la hora en que se produjo el accidente, y que no requiere de los peatones más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar por dónde camina. En el presente supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada, comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, -que no resulta ni irracional, arbitraria o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes.
Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Tortosa pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta es suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado suficientemente con la documental y testifical aportada, ni el nexo causal ni la antijuricidad del daño, que son requisitos exigibles para que pudiera prosperar su pretensión".
En conclusión, atendiendo a todo lo anterior, ante la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que padeció la recurrente y el funcionamiento del servicio público, procede desestimar la demanda presentada, y en consecuencia no procede entrar a enjuiciar el resto de pedimentos.".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho cuarto y último:
"CUARTO.- Costas. Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas de la parte actora, con límite de 300 euros".
La parte apelante actora, Valentina, interesa de la Sala que en relación "el recurs d'apel·lació contra la Sentència dictada en data 24 de febrer de 2023", dicte "sentència per la qual revoqui la que ha estat objecte d'apel·lació, i decideixi en el seu lloc, que correspon dictar-ne una altra per la qual, anul·lant i deixant sense efecte la resolució dictada en l'expedient administratiu que ha estat impugnada, es declari la responsabilitat de l'Administració i de la companyia asseguradora demandada, com a conseqüència dels danys i perjudicis causats a la senyora Valentina, havent d'indemnitzar-la amb caràcter solidari en la quantitat de 43.030,24 € actualitzats a la data en que recaigui sentència d'acord amb el barem de l'anualitat corresponent de la Llei 35/2015, de 22 de setembre, més els interessos de l' article 20 LCS".
Tras formular una alegación "Primera.- Antecedents" y una "Segona" de identificación de las cuestiones objeto de debate, viene fundamentado el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y titula como sigue. "Tercera.- Existència de funcionament anormal dels serveis públics en la relació de causa a efecte". "Quarta.- No s'ha trencat el nexe causal per culpa de la víctima per una manca d'atenció i/o confiança", que incluye el error en la valoración judicial de las pruebas. "Cinquena.- Valoració dels danys i determinació de la quantia indemnitzatòria. Quantia perjudici en grau de lleu".
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de La Seu d'Urgell, interesa de la Sala que dicte "sentència desestimant el recurs presentat, dictant Sentència confirmant íntegrament la de Primera Instància, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant".
A través de su alegación primera denuncia que el recurso de apelación reproduce los mismos argumentos sostenidos de la instancia. En las alegaciones segunda y tercera describe las pruebas practicadas y en la alegación cuarta muestra su conformidad con la valoración judicial de las pruebas y la conclusión de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. En la alegación quinta, con carácter subsidiario, invoca pluspetición.
En su escrito de oposición a la apelación, la parte codemandada aseguradora de la Administración, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, interesa de la Sala que dicte "sentència desestimant el recurs presentat, dictant Sentència confirmant íntegrament la de Primera Instància, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant".
Sostiene idéntica oposición a la formulada por el consistorio (no en vano la defensa letrada es la misma), salvo en lo concerniente a la alegación adicional consistente en la "Improcedència de l'aplicació dels interessos previstos en l' article 20 LCS".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que aunque la parte apelante actora viene a reproducir los argumentos de la demanda también realiza una crítica a la resolución judicial a través de la alegación cuarta por entender que la misma "interpreta erròniament -sigui dit en termes defensa" les proves del present supòsit", censura que desarrolla como sigue.
"a) La jurisprudència que invoca no fa al cas que ens ocupa, ja que el forat és evident que si el veus és superable, però la senyora Valentina parava doble atenció i no va poder fer mes, se'l va trobar sense més en prioritzar la sortida dels vehicles i quan va voler tornar al deambular normal -sortir d'aquell tram de vorera-, -amb atenció normal- ja havia traspussat, no és fruit de la confiança de la distracció i/o confiança en el trajecte, és senzillament que la seva màxima atenció -no la única-, la va focalitzar en la sortida dels vehicles i per tant, el forat -que feia 4 0 5 dies que hi era- havia d'haver estat arranjat d'immediat per la perillositat de la situació i l'Ajuntament va trigar encara 20 dies més des de la data dels fets, el que demostra el que venim dient, que la seva cura respecte a la vorera és inexistent -abans i a l'hora dels fets-.
b) El panot sí es trobava en l'itinerari dels passos de peatons. Era el trajecte normal de tots els que passen per aquella vorera procedents del carrer Joaquim Viola per la dreta que és per on venia l'Asunción i van en sentit ascendent al Caprabo. Ningú va donar la volta per tota la vorera per la zona del mig ni per la zona del baix quan vas en sentit ascendent.
Parking i vorera s'ajunten -és el que hi ha- en aquesta cruïlla.
c) Que l'arquitecte tècnic de l'Ajuntament molt dignament digués que hi ha una Ordenança municipal i que l'arranjament del paviment de la sortida dels pàrkings li correspon als propietaris de la llicència ens sembla increïble. En primer lloc, si és així, el propi Ajuntament ja havia d'acreditar-ho el primer dia i arxivar la reclamació per manca de legitimació i en segon lloc, si és així, els seus deures d'advertiment als propietaris perquè ho arreglessin tampoc va complir-se i en tercer lloc, s'ignora perquè assumeix l'arranjament sense més i fins la data no manifesta que li corresponia als propietaris.
De fet, també ens sorprèn que la companyia actuï en un assumpte responsabilitat d'uns tercers i no de l'Ajuntament.
En definitiva, un argument lleig i que el Jutjat entén com a bo, quan en absolut ha quedat acreditat que sigui -obra de bona voluntat, doncs-. El que sí és cert és que no hi ha un servei de manteniment i vigilància a la Seu, tal i com afirma el tècnic Sixto esmentar que no hi venen obligats -que tampoc acredita- fet no obstant, que tampoc eximiria a l'Ajuntament, d'ésser cert, de complir amb els seus deures -paviment en mal estat i 20 dies per arreglar-lo des de que en prenen coneixement en un lloc especial i molt concorregut -.
d) La jutgessa a quo obvia que el paviment es troba en mal estat ja a l'any 2017, i així successivament -2020, 2021 i 2023- degudament acreditat amb les fotos de la policia municipal l'any 2017 i la resta (perit Sr., Ruperto i demanda i deposició perit Sr. Ruperto). No s'ha arranjat encara a data d'ara".
Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar su inadmisión sin más. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en su crítica a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) viene regulada por las aquí vigentes y aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (como se ha dicho, tachada de errónea por la parte apelante actora en los términos expuestos) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la instancia judicial, en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, las siguientes (no se traen las pruebas médicas relativas a la determinación de las lesiones y la cuantificación de los daños). Del expediente administrativo, la reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 1 y 2); el comunicado de incidencias de la policía local, acompañado de 4 fotografías (folios 3 y 4); el informe de arquitecto técnico municipal (folio 6); la declaración por escrito de la testigo Dolores (folio 25); la resolución municipal desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 36 y 37). Y en vía judicial, a instancia de la parte actora, la testifical de Dolores y la pericial (perito de seguros) de Ruperto; y a instancia del ayuntamiento demandado, la testifical-pericial de arquitecto técnico municipal Gustavo.
Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito de la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indicarán.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en la ya lejana sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En realidad, no se cuestiona por la sentencia ni por la partes demandadas en esta alzada la realidad de la caída en el lugar, el día y la hora aproximada, que se indica en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelante.
La controversia se centra y residencia en el nexo causal. En relación con dicha controversia sobre el presupuesto de la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, expone y valora la sentencia el material probatorio obrante en autos, esto es, como queda expuesto más arriba, la documentación obrante en el expediente administrativo, en especial el comunicado de incidencias de la policía local, el informe del arquitecto técnico municipal Gustavo y la manifestación por escrito de testigo Dolores, y en vía judicial, a instancia de la parte actora, la testifical de esta última y el dictamen del perito de seguros Ruperto; y a propuesta de la parte demandada, la testifical-pericial de aquel arquitecto técnico municipal. Tras la exposición de las pruebas, anticipa el Juzgado que la valoración de las mismas le lleva a constatar la no acreditación de los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial, lo que desarrolla como sigue. Significa la Magistrada de instancia que en las fotografías se observa un defecto plenamente visible y sin obstáculo alguno que impida advertir dicha irregularidad, "ni ausencia de luminosidad ni mala visibilidad", de manera que la irregularidad puede ser evitada en atención a las dimensiones de la misma y la amplitud de la acera, de ahí que la causa de la caída debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular de la lesionada, vecina y conocedora de la zona, que no se da cuenta de la presencia de la irregularidad hasta que cae. A juicio de la Magistrada de instancia, no resulta probado que la irregularidad pudiera generar una situación de riesgo para los ciudadanos que deambulan con una diligencia y atención ordinaria, más si cabe en la acera frente a la salida de parking de supermercado. Tiene en cuenta además la sentencia la constancia del desconocimiento por el consistorio de la irregularidad antes del accidente (no consta aviso alguno; según la testigo la irregularidad del pavimento pudo aparecer escasos días antes de la caída). Por último, considera la sentencia el estado del resto del pavimento al tiempo de la caída, que no genera riesgo para la deambulación, extremo que no vendría desvirtuado por la pericial de la parte actora por ser de fecha posterior al accidente. Concluye la sentencia que ante la inexistencia de nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, resulta procedente la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a enjuiciar el resto de pedimentos.
Como puede verse, la denunciada deficiencia o irregularidad en el estado del pavimento de la calle se examina en la sentencia a la luz de las fotografías obrantes en las actuaciones y las pruebas testifical, pericial y testifical-pericial, más arriba referidas. Dichas pruebas se valoran en su conjunto y sin error apreciable alguno en la sentencia por la Juzgadora de instancia, lo que le lleva a concluir la falta de diligencia de la propia víctima en su deambulación, sin faltar la Administración municipal demandada a su deber de mantener en condiciones de seguridad la vía pública de su titularidad.
Considera oportuno añadirse ahora por la Sala que visionadas las fotografías y examinadas todas las pruebas no cabe sino confirmar la valoración efectuada por la sentencia, por lo superable del desperfecto en la acera y por la siempre exigible precaución al deambular por la vía pública (también por la acera frente a la entrada del parking de supermercado). Conforme a un reiterado criterio de esta Sala y Sección, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente. En definitiva, comparte por la Sala en lo más sustancial la argumentación desplegada por la sentencia, más arriba reproducida, concluyente a partir de aquella valoración de las pruebas practicadas de la no concurrencia del nexo causal.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Valentina, la sentencia número 44/2023, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 252/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de La Seu d'Urgell y la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por la procuradora Dª. Mª Antonia Vila Puyol actuando en nombre y representación de Dª. Valentina y siendo asistida por la letrada Dª. Susanna Clausó Estival contra el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell siendo representado por la procuradora Dª. Paulina Roure Valles y siendo asistido por la letrada Dª. Adriana Aznar López y contra la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España siendo representada por la procuradora Dª. Montserrat Vila Bresco y siendo asistida por la letrada Dª. Adriana Aznar Lopez, en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida, y con expresa condena al abono de las costas causadas hasta la suma de trescientos euros".
En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes, en los términos siguientes.
"PRIMERO.- Pretensiones de las partes. En este juzgado tuvo entrada demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Decreto de fecha 18 de mayo de 2020 por el que se desestimaba la reclamación patrimonial formulada por la parte recurrente.
Por la parte recurrente se solicita que se estime el recurso y que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución dictada en el expediente administrativo y se declare la responsabilidad de la Administración y de la compañía aseguradora demandada como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, debiendo indemnizar con carácter solidario a la recurrente en la cantidad de 47.086'49 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación el 20/09/2017 al Ayuntamiento y los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro ( LCS) a la aseguradora, desde la reclamación en fecha 20 de septiembre de 2017, con expresa imposición de las costas. Fundamenta su reclamación en la concurrencia de los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial.
Por el Ayuntamiento y la aseguradora se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo presentado al considerar que no concurren los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente alegan la existencia de pluspetición".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se recogen una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y se examina en el siguiente fundamento de derecho, el tercero, el caso concreto desde la perspectiva de la concurrencia del presupuesto del nexo causal. Se reproduce seguidamente este último fundamento de derecho.
"TERCERO.- Caso Concreto.- En el presente supuesto es objeto de controversia si existe o no nexo causal entre las lesiones que padeció la recurrente y el funcionamiento del servicio público.
En primer lugar, se recoge en la demanda que se reclama la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en la acera existente en el cruce entre la calle Joaquim Viola y la calle Llorenç Tomas y Costa de la localidad de la Seu D'Urgell "el día 15 de septiembre de 2017, alrededor de las 15 horas, tropezando con el agujero existente en el pavimento de la acera, ante la inexistencia de las correspondientes losetas", aportándose diversa documentación médica a los efectos de fundamentar las lesiones ocasionadas tras la caída de la recurrente.
En segundo lugar, consta un comunicado de incidencias de la policía municipal en el que se recoge que "sobre las 13'20 horas del dia 15 de septiembre de 2017 recibe aviso que una ambulancia del SEM ha recogido una señora que se ha hecho daño en la acera de la salida del parking del Caprabo", y se acompañan fotografías del lugar al que se hace referencia el comunicado.
En tercer lugar, se recoge consta un informe del arquitecto municipal que informa "1-El 20/09/2017 la Sra. Valentina presenta una reclamación de daños al Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, donde manifiesta que como consecuencia del mal estado del pavimento de la acera en el cruce entre la calle Joaquim Viola y la calle Comptat d'Urgell, el día 15/09/2017 cayó y que este hecho le supone unos daños. 2- El 02/10/2017 se realiza una inspección en el pavimento en cuestión, resultado del que se desprende que en el lugar donde presumiblemente cayó la Sra. Valentina, falta un panot de la acera y por tanto hay un agujero; este tiene unas dimensiones aproximadas de 40 cm de longitud por 20 cm de amplitud y 2'5 cm de profundidad (tal y como se ve en la fotografía que consta en el acta de la policía municipal de 15/09/2017). 3- El mismo día se dan indicaciones al Servicio de Obras del Ayuntamiento, para que tape el agujero de referencia; y el día 05/10/2017 se procede al arreglo del pavimento afectado".
El cuarto lugar, se aportan diversas periciales en relación a las lesiones padecidas por la recurrente, y el lugar de los hechos, así como una declaración de una testigo quién observó a la recurrente caer en la acera.
En quinto lugar, el día de la vista se practicaron la declaración testifical y las declaraciones periciales con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
En conclusión, tras la valoración de la prueba practicada se constata como no han quedado acreditados los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial.
Se observa de las fotografías aportadas que el defecto existente en la calzada era plenamente visible, no observándose de las fotografías aportadas nada que impidiera a la lesionada advertir dicha irregularidad, visible y apreciable, no existiendo tampoco ni ausencia de luminosidad, ni mala visibilidad en el lugar donde se produjeron los hechos, siendo un obstáculo que podía haber sido evitado atendiendo a la amplitud de la calzada, y las dimensiones del obstáculo, por lo que la causa de la caída debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular de la lesionada que no se apercibió de la presencia del obstáculo hasta que se cayó, a pesar que conocía la zona por la que transitaba, por lo que no quedó acreditado que dicha irregularidad pudiera generar una situación de riesgo para los ciudadanos que deambulan con una diligencia y atención ordinaria, más si cabe atendiendo a que en este supuesto la recurrente debía tener una mayor diligencia toda vez que transitaba por una acera en la que había una salida de un parking, no constando tampoco previa denuncia del estado de conservación en el que se encontraba la acera del que pudiera derivarse un riesgo grave y evidente en relación a los usos normales de la vía pública, atendiendo a que la testigo que depuso sostuvo que hacia solo unos 4 o 5 días que faltaba el panot en la acera, atendiendo a que el desperfecto no se encontraba en el itinerario de los pasos de peatones, sino que se encontraba en medio de la salida del parking de un supermercado, y habiéndose además procedido a su reparación por parte del Ayuntamiento tras tener conocimiento de la existencia del desperfecto (a pesar que manifestó el Sr. Sixto en juicio que tienen una ordenanza municipal que el pavimento de la salida de los parkings le corresponde a los propietarios de la licencia), y no quedando tampoco acreditado que el estado del resto del pavimento genere riesgos para los peatones al tiempo de la caída, atendiendo a que la pericial aportada por la recurrente es de fecha posterior al año 2017.
Se recoge en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 20/2017 de este juzgado "La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar normal de los servicios públicos, de los que no puede exigirseles una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitarlo en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este deber se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo. Una diligencia que es la que correspondería a un buen padre de familia en la expresión de nuestro Código Civil, o la que correspondería a una persona razonable, en expresión del ordenamiento británico. Y este deber de diligencia es más acusado en atención a que la actora circulaba por una vía que conocía a plena luz del día, en la que hubiera sido perfectamente posible sortear el desnivel que si bien era visible no constituía una anormalidad relevante en el normal funcionamiento de los servicios públicos de pavimentación de las vías públicas.
Así lo ha señalado también el TSJ de Cataluña en la sentencia número 29/2016 de fecha de 15 de enero de 2016 donde recoge lo siguiente: "En este sentido, esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando un obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad que no resulta rota por hecho de tercero o de la propia víctima":
También la sentencia de fecha de 5 de noviembre de 2013 del TSJ DE CATALUÑA señala: "En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan en el expediente administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que es perfectamente visible sobre todo a la hora en que se produjo el accidente, y que no requiere de los peatones más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar por dónde camina. En el presente supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada, comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, -que no resulta ni irracional, arbitraria o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes.
Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Tortosa pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta es suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado suficientemente con la documental y testifical aportada, ni el nexo causal ni la antijuricidad del daño, que son requisitos exigibles para que pudiera prosperar su pretensión".
En conclusión, atendiendo a todo lo anterior, ante la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que padeció la recurrente y el funcionamiento del servicio público, procede desestimar la demanda presentada, y en consecuencia no procede entrar a enjuiciar el resto de pedimentos.".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho cuarto y último:
"CUARTO.- Costas. Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas de la parte actora, con límite de 300 euros".
La parte apelante actora, Valentina, interesa de la Sala que en relación "el recurs d'apel·lació contra la Sentència dictada en data 24 de febrer de 2023", dicte "sentència per la qual revoqui la que ha estat objecte d'apel·lació, i decideixi en el seu lloc, que correspon dictar-ne una altra per la qual, anul·lant i deixant sense efecte la resolució dictada en l'expedient administratiu que ha estat impugnada, es declari la responsabilitat de l'Administració i de la companyia asseguradora demandada, com a conseqüència dels danys i perjudicis causats a la senyora Valentina, havent d'indemnitzar-la amb caràcter solidari en la quantitat de 43.030,24 € actualitzats a la data en que recaigui sentència d'acord amb el barem de l'anualitat corresponent de la Llei 35/2015, de 22 de setembre, més els interessos de l' article 20 LCS".
Tras formular una alegación "Primera.- Antecedents" y una "Segona" de identificación de las cuestiones objeto de debate, viene fundamentado el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y titula como sigue. "Tercera.- Existència de funcionament anormal dels serveis públics en la relació de causa a efecte". "Quarta.- No s'ha trencat el nexe causal per culpa de la víctima per una manca d'atenció i/o confiança", que incluye el error en la valoración judicial de las pruebas. "Cinquena.- Valoració dels danys i determinació de la quantia indemnitzatòria. Quantia perjudici en grau de lleu".
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de La Seu d'Urgell, interesa de la Sala que dicte "sentència desestimant el recurs presentat, dictant Sentència confirmant íntegrament la de Primera Instància, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant".
A través de su alegación primera denuncia que el recurso de apelación reproduce los mismos argumentos sostenidos de la instancia. En las alegaciones segunda y tercera describe las pruebas practicadas y en la alegación cuarta muestra su conformidad con la valoración judicial de las pruebas y la conclusión de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. En la alegación quinta, con carácter subsidiario, invoca pluspetición.
En su escrito de oposición a la apelación, la parte codemandada aseguradora de la Administración, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, interesa de la Sala que dicte "sentència desestimant el recurs presentat, dictant Sentència confirmant íntegrament la de Primera Instància, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant".
Sostiene idéntica oposición a la formulada por el consistorio (no en vano la defensa letrada es la misma), salvo en lo concerniente a la alegación adicional consistente en la "Improcedència de l'aplicació dels interessos previstos en l' article 20 LCS".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que aunque la parte apelante actora viene a reproducir los argumentos de la demanda también realiza una crítica a la resolución judicial a través de la alegación cuarta por entender que la misma "interpreta erròniament -sigui dit en termes defensa" les proves del present supòsit", censura que desarrolla como sigue.
"a) La jurisprudència que invoca no fa al cas que ens ocupa, ja que el forat és evident que si el veus és superable, però la senyora Valentina parava doble atenció i no va poder fer mes, se'l va trobar sense més en prioritzar la sortida dels vehicles i quan va voler tornar al deambular normal -sortir d'aquell tram de vorera-, -amb atenció normal- ja havia traspussat, no és fruit de la confiança de la distracció i/o confiança en el trajecte, és senzillament que la seva màxima atenció -no la única-, la va focalitzar en la sortida dels vehicles i per tant, el forat -que feia 4 0 5 dies que hi era- havia d'haver estat arranjat d'immediat per la perillositat de la situació i l'Ajuntament va trigar encara 20 dies més des de la data dels fets, el que demostra el que venim dient, que la seva cura respecte a la vorera és inexistent -abans i a l'hora dels fets-.
b) El panot sí es trobava en l'itinerari dels passos de peatons. Era el trajecte normal de tots els que passen per aquella vorera procedents del carrer Joaquim Viola per la dreta que és per on venia l'Asunción i van en sentit ascendent al Caprabo. Ningú va donar la volta per tota la vorera per la zona del mig ni per la zona del baix quan vas en sentit ascendent.
Parking i vorera s'ajunten -és el que hi ha- en aquesta cruïlla.
c) Que l'arquitecte tècnic de l'Ajuntament molt dignament digués que hi ha una Ordenança municipal i que l'arranjament del paviment de la sortida dels pàrkings li correspon als propietaris de la llicència ens sembla increïble. En primer lloc, si és així, el propi Ajuntament ja havia d'acreditar-ho el primer dia i arxivar la reclamació per manca de legitimació i en segon lloc, si és així, els seus deures d'advertiment als propietaris perquè ho arreglessin tampoc va complir-se i en tercer lloc, s'ignora perquè assumeix l'arranjament sense més i fins la data no manifesta que li corresponia als propietaris.
De fet, també ens sorprèn que la companyia actuï en un assumpte responsabilitat d'uns tercers i no de l'Ajuntament.
En definitiva, un argument lleig i que el Jutjat entén com a bo, quan en absolut ha quedat acreditat que sigui -obra de bona voluntat, doncs-. El que sí és cert és que no hi ha un servei de manteniment i vigilància a la Seu, tal i com afirma el tècnic Sixto esmentar que no hi venen obligats -que tampoc acredita- fet no obstant, que tampoc eximiria a l'Ajuntament, d'ésser cert, de complir amb els seus deures -paviment en mal estat i 20 dies per arreglar-lo des de que en prenen coneixement en un lloc especial i molt concorregut -.
d) La jutgessa a quo obvia que el paviment es troba en mal estat ja a l'any 2017, i així successivament -2020, 2021 i 2023- degudament acreditat amb les fotos de la policia municipal l'any 2017 i la resta (perit Sr., Ruperto i demanda i deposició perit Sr. Ruperto). No s'ha arranjat encara a data d'ara".
Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar su inadmisión sin más. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en su crítica a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) viene regulada por las aquí vigentes y aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (como se ha dicho, tachada de errónea por la parte apelante actora en los términos expuestos) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la instancia judicial, en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, las siguientes (no se traen las pruebas médicas relativas a la determinación de las lesiones y la cuantificación de los daños). Del expediente administrativo, la reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 1 y 2); el comunicado de incidencias de la policía local, acompañado de 4 fotografías (folios 3 y 4); el informe de arquitecto técnico municipal (folio 6); la declaración por escrito de la testigo Dolores (folio 25); la resolución municipal desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 36 y 37). Y en vía judicial, a instancia de la parte actora, la testifical de Dolores y la pericial (perito de seguros) de Ruperto; y a instancia del ayuntamiento demandado, la testifical-pericial de arquitecto técnico municipal Gustavo.
Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito de la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indicarán.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en la ya lejana sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En realidad, no se cuestiona por la sentencia ni por la partes demandadas en esta alzada la realidad de la caída en el lugar, el día y la hora aproximada, que se indica en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelante.
La controversia se centra y residencia en el nexo causal. En relación con dicha controversia sobre el presupuesto de la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, expone y valora la sentencia el material probatorio obrante en autos, esto es, como queda expuesto más arriba, la documentación obrante en el expediente administrativo, en especial el comunicado de incidencias de la policía local, el informe del arquitecto técnico municipal Gustavo y la manifestación por escrito de testigo Dolores, y en vía judicial, a instancia de la parte actora, la testifical de esta última y el dictamen del perito de seguros Ruperto; y a propuesta de la parte demandada, la testifical-pericial de aquel arquitecto técnico municipal. Tras la exposición de las pruebas, anticipa el Juzgado que la valoración de las mismas le lleva a constatar la no acreditación de los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial, lo que desarrolla como sigue. Significa la Magistrada de instancia que en las fotografías se observa un defecto plenamente visible y sin obstáculo alguno que impida advertir dicha irregularidad, "ni ausencia de luminosidad ni mala visibilidad", de manera que la irregularidad puede ser evitada en atención a las dimensiones de la misma y la amplitud de la acera, de ahí que la causa de la caída debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular de la lesionada, vecina y conocedora de la zona, que no se da cuenta de la presencia de la irregularidad hasta que cae. A juicio de la Magistrada de instancia, no resulta probado que la irregularidad pudiera generar una situación de riesgo para los ciudadanos que deambulan con una diligencia y atención ordinaria, más si cabe en la acera frente a la salida de parking de supermercado. Tiene en cuenta además la sentencia la constancia del desconocimiento por el consistorio de la irregularidad antes del accidente (no consta aviso alguno; según la testigo la irregularidad del pavimento pudo aparecer escasos días antes de la caída). Por último, considera la sentencia el estado del resto del pavimento al tiempo de la caída, que no genera riesgo para la deambulación, extremo que no vendría desvirtuado por la pericial de la parte actora por ser de fecha posterior al accidente. Concluye la sentencia que ante la inexistencia de nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, resulta procedente la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a enjuiciar el resto de pedimentos.
Como puede verse, la denunciada deficiencia o irregularidad en el estado del pavimento de la calle se examina en la sentencia a la luz de las fotografías obrantes en las actuaciones y las pruebas testifical, pericial y testifical-pericial, más arriba referidas. Dichas pruebas se valoran en su conjunto y sin error apreciable alguno en la sentencia por la Juzgadora de instancia, lo que le lleva a concluir la falta de diligencia de la propia víctima en su deambulación, sin faltar la Administración municipal demandada a su deber de mantener en condiciones de seguridad la vía pública de su titularidad.
Considera oportuno añadirse ahora por la Sala que visionadas las fotografías y examinadas todas las pruebas no cabe sino confirmar la valoración efectuada por la sentencia, por lo superable del desperfecto en la acera y por la siempre exigible precaución al deambular por la vía pública (también por la acera frente a la entrada del parking de supermercado). Conforme a un reiterado criterio de esta Sala y Sección, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente. En definitiva, comparte por la Sala en lo más sustancial la argumentación desplegada por la sentencia, más arriba reproducida, concluyente a partir de aquella valoración de las pruebas practicadas de la no concurrencia del nexo causal.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Valentina, la sentencia número 44/2023, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 252/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de La Seu d'Urgell y la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por la procuradora Dª. Mª Antonia Vila Puyol actuando en nombre y representación de Dª. Valentina y siendo asistida por la letrada Dª. Susanna Clausó Estival contra el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell siendo representado por la procuradora Dª. Paulina Roure Valles y siendo asistido por la letrada Dª. Adriana Aznar López y contra la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España siendo representada por la procuradora Dª. Montserrat Vila Bresco y siendo asistida por la letrada Dª. Adriana Aznar Lopez, en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida, y con expresa condena al abono de las costas causadas hasta la suma de trescientos euros".
En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes, en los términos siguientes.
"PRIMERO.- Pretensiones de las partes. En este juzgado tuvo entrada demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Decreto de fecha 18 de mayo de 2020 por el que se desestimaba la reclamación patrimonial formulada por la parte recurrente.
Por la parte recurrente se solicita que se estime el recurso y que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución dictada en el expediente administrativo y se declare la responsabilidad de la Administración y de la compañía aseguradora demandada como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, debiendo indemnizar con carácter solidario a la recurrente en la cantidad de 47.086'49 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación el 20/09/2017 al Ayuntamiento y los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro ( LCS) a la aseguradora, desde la reclamación en fecha 20 de septiembre de 2017, con expresa imposición de las costas. Fundamenta su reclamación en la concurrencia de los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial.
Por el Ayuntamiento y la aseguradora se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo presentado al considerar que no concurren los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente alegan la existencia de pluspetición".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se recogen una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y se examina en el siguiente fundamento de derecho, el tercero, el caso concreto desde la perspectiva de la concurrencia del presupuesto del nexo causal. Se reproduce seguidamente este último fundamento de derecho.
"TERCERO.- Caso Concreto.- En el presente supuesto es objeto de controversia si existe o no nexo causal entre las lesiones que padeció la recurrente y el funcionamiento del servicio público.
En primer lugar, se recoge en la demanda que se reclama la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en la acera existente en el cruce entre la calle Joaquim Viola y la calle Llorenç Tomas y Costa de la localidad de la Seu D'Urgell "el día 15 de septiembre de 2017, alrededor de las 15 horas, tropezando con el agujero existente en el pavimento de la acera, ante la inexistencia de las correspondientes losetas", aportándose diversa documentación médica a los efectos de fundamentar las lesiones ocasionadas tras la caída de la recurrente.
En segundo lugar, consta un comunicado de incidencias de la policía municipal en el que se recoge que "sobre las 13'20 horas del dia 15 de septiembre de 2017 recibe aviso que una ambulancia del SEM ha recogido una señora que se ha hecho daño en la acera de la salida del parking del Caprabo", y se acompañan fotografías del lugar al que se hace referencia el comunicado.
En tercer lugar, se recoge consta un informe del arquitecto municipal que informa "1-El 20/09/2017 la Sra. Valentina presenta una reclamación de daños al Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, donde manifiesta que como consecuencia del mal estado del pavimento de la acera en el cruce entre la calle Joaquim Viola y la calle Comptat d'Urgell, el día 15/09/2017 cayó y que este hecho le supone unos daños. 2- El 02/10/2017 se realiza una inspección en el pavimento en cuestión, resultado del que se desprende que en el lugar donde presumiblemente cayó la Sra. Valentina, falta un panot de la acera y por tanto hay un agujero; este tiene unas dimensiones aproximadas de 40 cm de longitud por 20 cm de amplitud y 2'5 cm de profundidad (tal y como se ve en la fotografía que consta en el acta de la policía municipal de 15/09/2017). 3- El mismo día se dan indicaciones al Servicio de Obras del Ayuntamiento, para que tape el agujero de referencia; y el día 05/10/2017 se procede al arreglo del pavimento afectado".
El cuarto lugar, se aportan diversas periciales en relación a las lesiones padecidas por la recurrente, y el lugar de los hechos, así como una declaración de una testigo quién observó a la recurrente caer en la acera.
En quinto lugar, el día de la vista se practicaron la declaración testifical y las declaraciones periciales con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
En conclusión, tras la valoración de la prueba practicada se constata como no han quedado acreditados los presupuestos propios de toda responsabilidad patrimonial.
Se observa de las fotografías aportadas que el defecto existente en la calzada era plenamente visible, no observándose de las fotografías aportadas nada que impidiera a la lesionada advertir dicha irregularidad, visible y apreciable, no existiendo tampoco ni ausencia de luminosidad, ni mala visibilidad en el lugar donde se produjeron los hechos, siendo un obstáculo que podía haber sido evitado atendiendo a la amplitud de la calzada, y las dimensiones del obstáculo, por lo que la causa de la caída debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular de la lesionada que no se apercibió de la presencia del obstáculo hasta que se cayó, a pesar que conocía la zona por la que transitaba, por lo que no quedó acreditado que dicha irregularidad pudiera generar una situación de riesgo para los ciudadanos que deambulan con una diligencia y atención ordinaria, más si cabe atendiendo a que en este supuesto la recurrente debía tener una mayor diligencia toda vez que transitaba por una acera en la que había una salida de un parking, no constando tampoco previa denuncia del estado de conservación en el que se encontraba la acera del que pudiera derivarse un riesgo grave y evidente en relación a los usos normales de la vía pública, atendiendo a que la testigo que depuso sostuvo que hacia solo unos 4 o 5 días que faltaba el panot en la acera, atendiendo a que el desperfecto no se encontraba en el itinerario de los pasos de peatones, sino que se encontraba en medio de la salida del parking de un supermercado, y habiéndose además procedido a su reparación por parte del Ayuntamiento tras tener conocimiento de la existencia del desperfecto (a pesar que manifestó el Sr. Sixto en juicio que tienen una ordenanza municipal que el pavimento de la salida de los parkings le corresponde a los propietarios de la licencia), y no quedando tampoco acreditado que el estado del resto del pavimento genere riesgos para los peatones al tiempo de la caída, atendiendo a que la pericial aportada por la recurrente es de fecha posterior al año 2017.
Se recoge en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 20/2017 de este juzgado "La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar normal de los servicios públicos, de los que no puede exigirseles una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitarlo en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este deber se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo. Una diligencia que es la que correspondería a un buen padre de familia en la expresión de nuestro Código Civil, o la que correspondería a una persona razonable, en expresión del ordenamiento británico. Y este deber de diligencia es más acusado en atención a que la actora circulaba por una vía que conocía a plena luz del día, en la que hubiera sido perfectamente posible sortear el desnivel que si bien era visible no constituía una anormalidad relevante en el normal funcionamiento de los servicios públicos de pavimentación de las vías públicas.
Así lo ha señalado también el TSJ de Cataluña en la sentencia número 29/2016 de fecha de 15 de enero de 2016 donde recoge lo siguiente: "En este sentido, esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando un obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad que no resulta rota por hecho de tercero o de la propia víctima":
También la sentencia de fecha de 5 de noviembre de 2013 del TSJ DE CATALUÑA señala: "En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan en el expediente administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que es perfectamente visible sobre todo a la hora en que se produjo el accidente, y que no requiere de los peatones más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar por dónde camina. En el presente supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada, comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, -que no resulta ni irracional, arbitraria o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes.
Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Tortosa pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta es suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado suficientemente con la documental y testifical aportada, ni el nexo causal ni la antijuricidad del daño, que son requisitos exigibles para que pudiera prosperar su pretensión".
En conclusión, atendiendo a todo lo anterior, ante la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que padeció la recurrente y el funcionamiento del servicio público, procede desestimar la demanda presentada, y en consecuencia no procede entrar a enjuiciar el resto de pedimentos.".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho cuarto y último:
"CUARTO.- Costas. Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas de la parte actora, con límite de 300 euros".
La parte apelante actora, Valentina, interesa de la Sala que en relación "el recurs d'apel·lació contra la Sentència dictada en data 24 de febrer de 2023", dicte "sentència per la qual revoqui la que ha estat objecte d'apel·lació, i decideixi en el seu lloc, que correspon dictar-ne una altra per la qual, anul·lant i deixant sense efecte la resolució dictada en l'expedient administratiu que ha estat impugnada, es declari la responsabilitat de l'Administració i de la companyia asseguradora demandada, com a conseqüència dels danys i perjudicis causats a la senyora Valentina, havent d'indemnitzar-la amb caràcter solidari en la quantitat de 43.030,24 € actualitzats a la data en que recaigui sentència d'acord amb el barem de l'anualitat corresponent de la Llei 35/2015, de 22 de setembre, més els interessos de l' article 20 LCS".
Tras formular una alegación "Primera.- Antecedents" y una "Segona" de identificación de las cuestiones objeto de debate, viene fundamentado el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y titula como sigue. "Tercera.- Existència de funcionament anormal dels serveis públics en la relació de causa a efecte". "Quarta.- No s'ha trencat el nexe causal per culpa de la víctima per una manca d'atenció i/o confiança", que incluye el error en la valoración judicial de las pruebas. "Cinquena.- Valoració dels danys i determinació de la quantia indemnitzatòria. Quantia perjudici en grau de lleu".
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de La Seu d'Urgell, interesa de la Sala que dicte "sentència desestimant el recurs presentat, dictant Sentència confirmant íntegrament la de Primera Instància, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant".
A través de su alegación primera denuncia que el recurso de apelación reproduce los mismos argumentos sostenidos de la instancia. En las alegaciones segunda y tercera describe las pruebas practicadas y en la alegación cuarta muestra su conformidad con la valoración judicial de las pruebas y la conclusión de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. En la alegación quinta, con carácter subsidiario, invoca pluspetición.
En su escrito de oposición a la apelación, la parte codemandada aseguradora de la Administración, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, interesa de la Sala que dicte "sentència desestimant el recurs presentat, dictant Sentència confirmant íntegrament la de Primera Instància, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant".
Sostiene idéntica oposición a la formulada por el consistorio (no en vano la defensa letrada es la misma), salvo en lo concerniente a la alegación adicional consistente en la "Improcedència de l'aplicació dels interessos previstos en l' article 20 LCS".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que aunque la parte apelante actora viene a reproducir los argumentos de la demanda también realiza una crítica a la resolución judicial a través de la alegación cuarta por entender que la misma "interpreta erròniament -sigui dit en termes defensa" les proves del present supòsit", censura que desarrolla como sigue.
"a) La jurisprudència que invoca no fa al cas que ens ocupa, ja que el forat és evident que si el veus és superable, però la senyora Valentina parava doble atenció i no va poder fer mes, se'l va trobar sense més en prioritzar la sortida dels vehicles i quan va voler tornar al deambular normal -sortir d'aquell tram de vorera-, -amb atenció normal- ja havia traspussat, no és fruit de la confiança de la distracció i/o confiança en el trajecte, és senzillament que la seva màxima atenció -no la única-, la va focalitzar en la sortida dels vehicles i per tant, el forat -que feia 4 0 5 dies que hi era- havia d'haver estat arranjat d'immediat per la perillositat de la situació i l'Ajuntament va trigar encara 20 dies més des de la data dels fets, el que demostra el que venim dient, que la seva cura respecte a la vorera és inexistent -abans i a l'hora dels fets-.
b) El panot sí es trobava en l'itinerari dels passos de peatons. Era el trajecte normal de tots els que passen per aquella vorera procedents del carrer Joaquim Viola per la dreta que és per on venia l'Asunción i van en sentit ascendent al Caprabo. Ningú va donar la volta per tota la vorera per la zona del mig ni per la zona del baix quan vas en sentit ascendent.
Parking i vorera s'ajunten -és el que hi ha- en aquesta cruïlla.
c) Que l'arquitecte tècnic de l'Ajuntament molt dignament digués que hi ha una Ordenança municipal i que l'arranjament del paviment de la sortida dels pàrkings li correspon als propietaris de la llicència ens sembla increïble. En primer lloc, si és així, el propi Ajuntament ja havia d'acreditar-ho el primer dia i arxivar la reclamació per manca de legitimació i en segon lloc, si és així, els seus deures d'advertiment als propietaris perquè ho arreglessin tampoc va complir-se i en tercer lloc, s'ignora perquè assumeix l'arranjament sense més i fins la data no manifesta que li corresponia als propietaris.
De fet, també ens sorprèn que la companyia actuï en un assumpte responsabilitat d'uns tercers i no de l'Ajuntament.
En definitiva, un argument lleig i que el Jutjat entén com a bo, quan en absolut ha quedat acreditat que sigui -obra de bona voluntat, doncs-. El que sí és cert és que no hi ha un servei de manteniment i vigilància a la Seu, tal i com afirma el tècnic Sixto esmentar que no hi venen obligats -que tampoc acredita- fet no obstant, que tampoc eximiria a l'Ajuntament, d'ésser cert, de complir amb els seus deures -paviment en mal estat i 20 dies per arreglar-lo des de que en prenen coneixement en un lloc especial i molt concorregut -.
d) La jutgessa a quo obvia que el paviment es troba en mal estat ja a l'any 2017, i així successivament -2020, 2021 i 2023- degudament acreditat amb les fotos de la policia municipal l'any 2017 i la resta (perit Sr., Ruperto i demanda i deposició perit Sr. Ruperto). No s'ha arranjat encara a data d'ara".
Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar su inadmisión sin más. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en su crítica a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) viene regulada por las aquí vigentes y aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (como se ha dicho, tachada de errónea por la parte apelante actora en los términos expuestos) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la instancia judicial, en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, las siguientes (no se traen las pruebas médicas relativas a la determinación de las lesiones y la cuantificación de los daños). Del expediente administrativo, la reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 1 y 2); el comunicado de incidencias de la policía local, acompañado de 4 fotografías (folios 3 y 4); el informe de arquitecto técnico municipal (folio 6); la declaración por escrito de la testigo Dolores (folio 25); la resolución municipal desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 36 y 37). Y en vía judicial, a instancia de la parte actora, la testifical de Dolores y la pericial (perito de seguros) de Ruperto; y a instancia del ayuntamiento demandado, la testifical-pericial de arquitecto técnico municipal Gustavo.
Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito de la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indicarán.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en la ya lejana sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En realidad, no se cuestiona por la sentencia ni por la partes demandadas en esta alzada la realidad de la caída en el lugar, el día y la hora aproximada, que se indica en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelante.
La controversia se centra y residencia en el nexo causal. En relación con dicha controversia sobre el presupuesto de la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, expone y valora la sentencia el material probatorio obrante en autos, esto es, como queda expuesto más arriba, la documentación obrante en el expediente administrativo, en especial el comunicado de incidencias de la policía local, el informe del arquitecto técnico municipal Gustavo y la manifestación por escrito de testigo Dolores, y en vía judicial, a instancia de la parte actora, la testifical de esta última y el dictamen del perito de seguros Ruperto; y a propuesta de la parte demandada, la testifical-pericial de aquel arquitecto técnico municipal. Tras la exposición de las pruebas, anticipa el Juzgado que la valoración de las mismas le lleva a constatar la no acreditación de los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial, lo que desarrolla como sigue. Significa la Magistrada de instancia que en las fotografías se observa un defecto plenamente visible y sin obstáculo alguno que impida advertir dicha irregularidad, "ni ausencia de luminosidad ni mala visibilidad", de manera que la irregularidad puede ser evitada en atención a las dimensiones de la misma y la amplitud de la acera, de ahí que la causa de la caída debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular de la lesionada, vecina y conocedora de la zona, que no se da cuenta de la presencia de la irregularidad hasta que cae. A juicio de la Magistrada de instancia, no resulta probado que la irregularidad pudiera generar una situación de riesgo para los ciudadanos que deambulan con una diligencia y atención ordinaria, más si cabe en la acera frente a la salida de parking de supermercado. Tiene en cuenta además la sentencia la constancia del desconocimiento por el consistorio de la irregularidad antes del accidente (no consta aviso alguno; según la testigo la irregularidad del pavimento pudo aparecer escasos días antes de la caída). Por último, considera la sentencia el estado del resto del pavimento al tiempo de la caída, que no genera riesgo para la deambulación, extremo que no vendría desvirtuado por la pericial de la parte actora por ser de fecha posterior al accidente. Concluye la sentencia que ante la inexistencia de nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, resulta procedente la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a enjuiciar el resto de pedimentos.
Como puede verse, la denunciada deficiencia o irregularidad en el estado del pavimento de la calle se examina en la sentencia a la luz de las fotografías obrantes en las actuaciones y las pruebas testifical, pericial y testifical-pericial, más arriba referidas. Dichas pruebas se valoran en su conjunto y sin error apreciable alguno en la sentencia por la Juzgadora de instancia, lo que le lleva a concluir la falta de diligencia de la propia víctima en su deambulación, sin faltar la Administración municipal demandada a su deber de mantener en condiciones de seguridad la vía pública de su titularidad.
Considera oportuno añadirse ahora por la Sala que visionadas las fotografías y examinadas todas las pruebas no cabe sino confirmar la valoración efectuada por la sentencia, por lo superable del desperfecto en la acera y por la siempre exigible precaución al deambular por la vía pública (también por la acera frente a la entrada del parking de supermercado). Conforme a un reiterado criterio de esta Sala y Sección, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente. En definitiva, comparte por la Sala en lo más sustancial la argumentación desplegada por la sentencia, más arriba reproducida, concluyente a partir de aquella valoración de las pruebas practicadas de la no concurrencia del nexo causal.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
