Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 651/2022 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 585/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100672
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12237
Núm. Roj: STSJ M 12237:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR: Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 651/2022, interpuesto por la Procuradora DOÑA EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO, en nombre y representación de DON Bernardino, bajo la dirección letrada del Abogado DON JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ DÍAZ, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, por la que se desestima ante la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, dictado por la Administración de Torrejón de Ardoz, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución de la AEAT resulta incongruente con la solicitud de rectificación solicitada y carece de motivación que sustente su desestimación, puesto que injustificadamente deniega aquella rectificación cuando resultaba procedente la devolución de las retenciones indebidamente practicadas.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteración de los razonamientos jurídicos de la resolución del TEARM recurrida, considerando que la beca está sujeta y no exenta al IRNR y no procede atender a la solicitud de devolución del importe retenido por el ICEX.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, por la que se desestima ante la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación con n° de referencia NUM001, dictado por la Administración de Torrejón de Ardoz, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Los antecedentes relevantes para resolver el caso son los siguientes:
a) El recurrente presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Modelo 100, (IRPF) relativa al ejercicio 2014, con un resultado a devolver de 27,43 euros.
El interesado fue beneficiario de una beca otorgada por ICEX trabajando en la Oficina Económica y Comercial de España sita en México (México) durante el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 20 de diciembre de 2014, periodo en que residió en ese país.
El ICEX retuvo al contribuyente una cantidad de 4.079,98 euros por el IRPF corresponde al ejercicio 2014.
b) El interesado presentó el 10 de diciembre de 2018 solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2014, donde solicitaba la devolución de las retenciones practicadas por ICEX por importe de 4.079,88 minorada en la cantidad que ya había sido devuelta por importe de 27,43 €, esto es, 4.052,55 €, que es desestimada por la resolución de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid, contra la que se presentó la reclamación económico administrativa desestimada por la resolución del TEARM aquí recurrida.
c) El contribuyente presentó con fecha 17 de diciembre de 2018 el Modelo 210 Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente al ejercicio 2014, solicitando una devolución por importe de 4.052,55 euros, dándose traslado de tal solicitud a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, área impuesto sobre la renta de no residentes, órgano competente desde el 01/01/2019 para la gestión de todos los procedimientos relacionados con el modelo 210, a fin de que fuese tramitada. Y ello, al considerase por la Agencia Tributaria que el contribuyente había sido no residente fiscal en territorio español durante el ejercicio 2014 y debía ser considerado contribuyente del Impuesto sobre No Residentes, al haberle sido satisfechos e imputados en España por la entidad pagadora ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES, rendimientos del trabajo y retenciones por los trabajos realizados en el ejercicio 2014, en concepto de becas, y probarse que la beca se desarrolló en una oficina económica o comercial en Méjico.
El Órgano competente para tramitar dicha solicitud de devolución, tras realizar las oportunas comprobaciones, practicó liquidación IRNR 210, ejercicio 2014, considerando que las becas satisfechas por el ICEX son rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto de la Renta de No Residentes y, al probarse que la beca se desarrolló en una oficina económica o comercial en Méjico, tributaba al 8%, conforme lo dispuesto en el artículo 25.1.c del IRNR, siendo el importe de la devolución procedente para el contribuyente de 2.132,55 euros, notificada al contribuyente el 15 de abril de 2019. Recurrida en reposición tal liquidación por el contribuyente y desestimado el recurso, fue objeto de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
d) Con sustento en las circunstancias expuestas la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, considerando que debía esperarse a la resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, sin entrar a valorarla.
La
Añade que la resolución de la AEAT se encuentra suficientemente motivada y que comparte su criterio acerca de que el procedimiento para solicitar la devolución de las retenciones soportadas es la presentación de la declaración del IRNR, utilizando el modelo 210, dada la condición del contribuyente de no residente en España, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento del Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR), aprobado por Real Decreto1776/2004, de 30 de julio, por lo que concluye que no procede rectificar la autoliquidación del IRPF presentada, debiéndose compensar en la declaración del IRNR, modelo 210, las cantidades que han sido retenidas por la entidad pagadora por el IRPF.
Las alegaciones de la
La
En cuanto al fondo de la cuestión, afirma que las rentas obtenidas en el supuesto que nos ocupa por el becario del ICEX, deben calificarse como rendimientos del trabajo, satisfechos por la Administración española y, por tanto, son retribuciones públicas. Al no haber estado sujetos a tributación por un impuesto de naturaleza personal en el extranjero, están sujetos a tributación en España por el IRNR, en virtud del artículo 13.1.c del TRLIRNR, aplicándose los artículos 24 y 25 del mismo texto legal para establecer la base imponible y el tipo de gravamen aplicable.
A ello añade la inexistencia de vulneración del principio de igualdad, dado que no puede pretender la actora la invocación de la doctrina de los actos propios con la finalidad de perpetuar situaciones antijurídicas, esto es, con la finalidad de obtener unas rentas sujetas y no exentas al IRNR por el hecho de que con anterioridad no se apreciara así.
Comenzamos el análisis de la cuestión controvertida haciendo referencia a la normativa procedimental aplicable.
El artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), bajo el título
Por su parte, el artículo 221 de la LGT,
Asimismo, el art. 120.3 de la LGT establece que
Esos preceptos son objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concretamente, la rectificación de autoliquidaciones se regula en la Sección Segunda del Capítulo II (procedimientos de gestión tributaria) del Título IV del dicho Reglamento."
Expuesta la normativa sustancialmente aplicable a la cuestión debatida, conviene señalar que esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión que ahora nos ocupa en relación con otros contribuyentes, aunque desde distintas perspectivas.
En efecto, la cuestión relativa a la procedencia de la devolución de las retenciones en el IRPF, indebidamente practicadas a contribuyentes en la misma situación jurídica que el ahora recurrente -contribuyentes no residentes en España con motivo de haber sido beneficiarios de una beca otorgada por ICEX y haber trabajado en el extranjero por tal razón durante más de 183 días dentro del año natural-, se ha suscitado bien (i) ante la mera desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa a ese ejercicio fiscal, o bien (ii) ante el acuerdo de liquidación provisional, dictado por la AEAT, en relación con el IRNR, tras haberse estimado parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, anulándose la declaración del IRPF presentada por el contribuyente, y tras haberse presentado el modelo 210 del IRNR para obtener la devolución de lo indebidamente retenido, siguiendo las indicaciones de la Administración tributaria.
Tanto en uno como en el otro supuesto, la posición de la Sala se ha sustentado en la procedencia de estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación con la consiguiente devolución de ingresos indebidos instada, con motivo de retenciones indebidamente practicadas por el IRPF.
Este es el criterio de la Sala debe seguir en el caso que nos ocupa a la hora de resolver la presente controversia para salvaguardar la unidad de criterio, preservar el principio de seguridad jurídica y garantizar la igualdad en la aplicación de ley.
El examen de los precedentes de esta Sala sobre esta cuestión, donde la situación jurídica de los contribuyentes coincide sustancialmente con la que ahora nos ocupa, permite extraer las siguientes conclusiones:
(i) Solicitada la rectificación de una autoliquidación presentada por el IRPF, la Administración tributaria no puede anular la autoliquidación sin proceder a la devolución del importe declarado en la autoliquidación, al resultar este el cauce procedimental idóneo para obtener tal devolución de unas cantidades que, retenidas en concepto de IRPF, no habían de tributar por dicho impuesto.
(ii) La presentación de la declaración del IRNR, utilizando el modelo 210, no supone la modificación de la declaración por el IRPF como residente, por lo que la vía adecuada para obtener la devolución de ingresos indebidos por el IRPF, es precisamente la de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada como residente en el IRPF.
(iii) Solicitada por el contribuyente la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas a cuenta del IRPF, la posterior presentación del modelo 210 del IRNR, no permite a la Administración tributaria prescindir de aquella solicitud y del título por el que se hizo la retención (IRPF), así como sustituirlo por otro (IRNR) para fundar la negativa a la devolución solicitada, pues el principio de buena administración exigía prescindir del nomen iuris y atender a la verdadera naturaleza de la solicitud efectuada por el interesado, máxime teniendo en cuenta que la misma se formalizó siguiendo el criterio de la propia Administración y que esta debió proceder a la devolución, incluso de oficio, de las cantidades objeto de retención y pago a cuenta, indebidamente practicadas, desde el momento en que tuvo conocimiento de su improcedencia
Así es, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2024, PO 404/2022, y de 11 de marzo de 2024, PO 200/2022, hacíamos referencia a las dos situaciones antes expuestas, en función de que: (i) el contribuyente hubiera impugnado la denegación de la rectificación de la autoliquidación por el IRPF, pese a haber reclamado también la devolución de las cantidades objeto de retención indebida mediante la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, o (ii) se hubiera aquietado con la estimación parcial de solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IRPF -que anulaba la autoliquidación pero denegaba la devolución instada- y, además, hubiera reclamado la devolución de las cantidades objeto de retención indebida mediante la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, dictándose la correspondiente liquidación provisional, objeto de impugnación.
En esas sentencias abordábamos argumentadamente ambas situaciones y citábamos otros precedentes de la Sala en los que la cuestión controvertida se limitaba a la desestimación de la rectificación de la autoliquidación por el IRPF, si bien el supuesto de hecho allí concernido implicaba la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, y la impugnación de la subsiguiente liquidación provisional por este impuesto.
Decíamos entonces lo siguiente:
Posteriormente, la sentencia de esta Sala y sección de 27 de mayo de 2024, PO 475/2021, se ha pronunciado sobre un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, concluyendo con fundamento en los razonamientos expuestos en los precedentes de las secciones cuarta y quinta de la Sala, antes expresados --Sentencias de la Sección Cuarta de 27 de septiembre y 5 de octubre de 2022 ( recursos 10/2022 y 31/2022) y sentencia de la Sección Quinta de 23 de marzo 2022 (recurso 435/2020)-, que la rectificación de la autoliquidación era el mecanismo procedente en Derecho para obtener la devolución de unas cantidades que, retenidas en concepto de IRPF, no habían de tributar por dicho impuesto, según se admite por todas las partes.
La doctrina de esta Sala así expuesta pone de manifiesto la improcedencia del actuar de la Administración tributaria que, pese a reconocer al contribuyente la condición de no residente en España en el ejercicio fiscal controvertido, sustenta la desestimación de su solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF con motivo de las retenciones indebidamente practicadas, simple y llanamente, en el hecho de que se hubiera presentado por el contribuyente también una declaración del modelo 210, relativa al IRNR, determinante de una liquidación provisional que se encontraba impugnada.
Como se ha declarado, resultaba procedente la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, al resultar este el cauce procedimental idóneo para obtener tal devolución de unas cantidades que, retenidas en concepto de IRPF, no habían de tributar por dicho impuesto, sino, en su caso, por el IRNR.
En consecuencia, resultando aplicables estos razonamientos jurídicos al supuesto que ahora nos ocupa, como anticipábamos, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en los mismos términos que en los precedentes examinados, con la consiguiente estimación de la pretensión de la parte demandante, que conlleva la devolución de la cantidad indebidamente retenida e ingresada a cuenta en concepto de IRPF, concretamente 4.05255 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0651-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
