Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 651/2022 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 585/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100672

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12237

Núm. Roj: STSJ M 12237:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0053159

Procedimiento Ordinario 651/2022

Demandante:D. Bernardino

PROCURADOR: Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 585/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 651/2022, interpuesto por la Procuradora DOÑA EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO, en nombre y representación de DON Bernardino, bajo la dirección letrada del Abogado DON JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ DÍAZ, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, por la que se desestima ante la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, dictado por la Administración de Torrejón de Ardoz, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 5 de julio de 2022, acordándose mediante decreto de 8 de julio de 2022 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión que anule las resoluciones recurridas y acuerde la rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2014, y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada de 4.052,55 euros resultado de minorar la cantidad retenida (4.079,98 euros) en la devuelta ya de 27,43 euros.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución de la AEAT resulta incongruente con la solicitud de rectificación solicitada y carece de motivación que sustente su desestimación, puesto que injustificadamente deniega aquella rectificación cuando resultaba procedente la devolución de las retenciones indebidamente practicadas.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2022, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteración de los razonamientos jurídicos de la resolución del TEARM recurrida, considerando que la beca está sujeta y no exenta al IRNR y no procede atender a la solicitud de devolución del importe retenido por el ICEX.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 4.052,55 euros, mediante decreto de fecha 27 de enero de 2023, y se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, por la que se desestima ante la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación con n° de referencia NUM001, dictado por la Administración de Torrejón de Ardoz, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.

Los antecedentes relevantes para resolver el caso son los siguientes:

a) El recurrente presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Modelo 100, (IRPF) relativa al ejercicio 2014, con un resultado a devolver de 27,43 euros.

El interesado fue beneficiario de una beca otorgada por ICEX trabajando en la Oficina Económica y Comercial de España sita en México (México) durante el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 20 de diciembre de 2014, periodo en que residió en ese país.

El ICEX retuvo al contribuyente una cantidad de 4.079,98 euros por el IRPF corresponde al ejercicio 2014.

b) El interesado presentó el 10 de diciembre de 2018 solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2014, donde solicitaba la devolución de las retenciones practicadas por ICEX por importe de 4.079,88 minorada en la cantidad que ya había sido devuelta por importe de 27,43 €, esto es, 4.052,55 €, que es desestimada por la resolución de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid, contra la que se presentó la reclamación económico administrativa desestimada por la resolución del TEARM aquí recurrida.

c) El contribuyente presentó con fecha 17 de diciembre de 2018 el Modelo 210 Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente al ejercicio 2014, solicitando una devolución por importe de 4.052,55 euros, dándose traslado de tal solicitud a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, área impuesto sobre la renta de no residentes, órgano competente desde el 01/01/2019 para la gestión de todos los procedimientos relacionados con el modelo 210, a fin de que fuese tramitada. Y ello, al considerase por la Agencia Tributaria que el contribuyente había sido no residente fiscal en territorio español durante el ejercicio 2014 y debía ser considerado contribuyente del Impuesto sobre No Residentes, al haberle sido satisfechos e imputados en España por la entidad pagadora ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES, rendimientos del trabajo y retenciones por los trabajos realizados en el ejercicio 2014, en concepto de becas, y probarse que la beca se desarrolló en una oficina económica o comercial en Méjico.

El Órgano competente para tramitar dicha solicitud de devolución, tras realizar las oportunas comprobaciones, practicó liquidación IRNR 210, ejercicio 2014, considerando que las becas satisfechas por el ICEX son rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto de la Renta de No Residentes y, al probarse que la beca se desarrolló en una oficina económica o comercial en Méjico, tributaba al 8%, conforme lo dispuesto en el artículo 25.1.c del IRNR, siendo el importe de la devolución procedente para el contribuyente de 2.132,55 euros, notificada al contribuyente el 15 de abril de 2019. Recurrida en reposición tal liquidación por el contribuyente y desestimado el recurso, fue objeto de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

d) Con sustento en las circunstancias expuestas la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, considerando que debía esperarse a la resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, sin entrar a valorarla.

La resolución del TEARMrecurrida, tras corregir los errores en que se incurrió en la resolución del mismo órgano de 25 de febrero de 2022, que declinó su competencia para conocer de la reclamación a identificar erróneamente el acto administrativo reclamado y atribuírselo a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, desestima la reclamación económico administrativa, al considerar que la beca ICEX obtenida por el interesado y la cual supuso su traslado a México en el ejercicio 2014, se encuentra sujeta a tributación por IRNR, y afirma que no es objeto de discrepancia entre las partes la condición de no residente en territorio español del interesado en el ejercicio objeto de comprobación.

Añade que la resolución de la AEAT se encuentra suficientemente motivada y que comparte su criterio acerca de que el procedimiento para solicitar la devolución de las retenciones soportadas es la presentación de la declaración del IRNR, utilizando el modelo 210, dada la condición del contribuyente de no residente en España, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento del Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR), aprobado por Real Decreto1776/2004, de 30 de julio, por lo que concluye que no procede rectificar la autoliquidación del IRPF presentada, debiéndose compensar en la declaración del IRNR, modelo 210, las cantidades que han sido retenidas por la entidad pagadora por el IRPF.

Las alegaciones de la parte demandanteen defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución de la AEAT resulta incongruente con la solicitud de rectificación solicitada y carece de motivación que sustente su desestimación, puesto que injustificadamente deniega aquella rectificación cuando resultaba procedente la devolución de las retenciones indebidamente practicadas, invocando su condición de no residente en España en el ejercicio fiscal 2014 y precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del Principado de Asturias y de esta misma Sala que estiman procedente en supuestos análogos la rectificación de la autoliquidación por el IRPF.

La Abogacía del Estadose opone a la pretensión de la parte demandante reiterando los razonamientos jurídicos de la resolución del TEARM recurrida y considerando que la beca está sujeta y no exenta al IRNR y no procedía atender a la solicitud de devolución del importe retenido por el ICEX.

En cuanto al fondo de la cuestión, afirma que las rentas obtenidas en el supuesto que nos ocupa por el becario del ICEX, deben calificarse como rendimientos del trabajo, satisfechos por la Administración española y, por tanto, son retribuciones públicas. Al no haber estado sujetos a tributación por un impuesto de naturaleza personal en el extranjero, están sujetos a tributación en España por el IRNR, en virtud del artículo 13.1.c del TRLIRNR, aplicándose los artículos 24 y 25 del mismo texto legal para establecer la base imponible y el tipo de gravamen aplicable.

A ello añade la inexistencia de vulneración del principio de igualdad, dado que no puede pretender la actora la invocación de la doctrina de los actos propios con la finalidad de perpetuar situaciones antijurídicas, esto es, con la finalidad de obtener unas rentas sujetas y no exentas al IRNR por el hecho de que con anterioridad no se apreciara así.

SEGUNDO.- La posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.

Comenzamos el análisis de la cuestión controvertida haciendo referencia a la normativa procedimental aplicable.

El artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), bajo el título "devolución de ingresos indebidos",en la redacción aplicable por razones temporales, disponía:

"1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior".

Por su parte, el artículo 221 de la LGT, bajo el título, "procedimiento para la devolución de ingresos indebidos", establece:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa".

Asimismo, el art. 120.3 de la LGT establece que "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

Esos preceptos son objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concretamente, la rectificación de autoliquidaciones se regula en la Sección Segunda del Capítulo II (procedimientos de gestión tributaria) del Título IV del dicho Reglamento."

Expuesta la normativa sustancialmente aplicable a la cuestión debatida, conviene señalar que esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión que ahora nos ocupa en relación con otros contribuyentes, aunque desde distintas perspectivas.

En efecto, la cuestión relativa a la procedencia de la devolución de las retenciones en el IRPF, indebidamente practicadas a contribuyentes en la misma situación jurídica que el ahora recurrente -contribuyentes no residentes en España con motivo de haber sido beneficiarios de una beca otorgada por ICEX y haber trabajado en el extranjero por tal razón durante más de 183 días dentro del año natural-, se ha suscitado bien (i) ante la mera desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa a ese ejercicio fiscal, o bien (ii) ante el acuerdo de liquidación provisional, dictado por la AEAT, en relación con el IRNR, tras haberse estimado parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, anulándose la declaración del IRPF presentada por el contribuyente, y tras haberse presentado el modelo 210 del IRNR para obtener la devolución de lo indebidamente retenido, siguiendo las indicaciones de la Administración tributaria.

Tanto en uno como en el otro supuesto, la posición de la Sala se ha sustentado en la procedencia de estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación con la consiguiente devolución de ingresos indebidos instada, con motivo de retenciones indebidamente practicadas por el IRPF.

Este es el criterio de la Sala debe seguir en el caso que nos ocupa a la hora de resolver la presente controversia para salvaguardar la unidad de criterio, preservar el principio de seguridad jurídica y garantizar la igualdad en la aplicación de ley.

El examen de los precedentes de esta Sala sobre esta cuestión, donde la situación jurídica de los contribuyentes coincide sustancialmente con la que ahora nos ocupa, permite extraer las siguientes conclusiones:

(i) Solicitada la rectificación de una autoliquidación presentada por el IRPF, la Administración tributaria no puede anular la autoliquidación sin proceder a la devolución del importe declarado en la autoliquidación, al resultar este el cauce procedimental idóneo para obtener tal devolución de unas cantidades que, retenidas en concepto de IRPF, no habían de tributar por dicho impuesto.

(ii) La presentación de la declaración del IRNR, utilizando el modelo 210, no supone la modificación de la declaración por el IRPF como residente, por lo que la vía adecuada para obtener la devolución de ingresos indebidos por el IRPF, es precisamente la de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada como residente en el IRPF.

(iii) Solicitada por el contribuyente la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas a cuenta del IRPF, la posterior presentación del modelo 210 del IRNR, no permite a la Administración tributaria prescindir de aquella solicitud y del título por el que se hizo la retención (IRPF), así como sustituirlo por otro (IRNR) para fundar la negativa a la devolución solicitada, pues el principio de buena administración exigía prescindir del nomen iuris y atender a la verdadera naturaleza de la solicitud efectuada por el interesado, máxime teniendo en cuenta que la misma se formalizó siguiendo el criterio de la propia Administración y que esta debió proceder a la devolución, incluso de oficio, de las cantidades objeto de retención y pago a cuenta, indebidamente practicadas, desde el momento en que tuvo conocimiento de su improcedencia

Así es, en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2024, PO 404/2022, y de 11 de marzo de 2024, PO 200/2022, hacíamos referencia a las dos situaciones antes expuestas, en función de que: (i) el contribuyente hubiera impugnado la denegación de la rectificación de la autoliquidación por el IRPF, pese a haber reclamado también la devolución de las cantidades objeto de retención indebida mediante la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, o (ii) se hubiera aquietado con la estimación parcial de solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IRPF -que anulaba la autoliquidación pero denegaba la devolución instada- y, además, hubiera reclamado la devolución de las cantidades objeto de retención indebida mediante la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, dictándose la correspondiente liquidación provisional, objeto de impugnación.

En esas sentencias abordábamos argumentadamente ambas situaciones y citábamos otros precedentes de la Sala en los que la cuestión controvertida se limitaba a la desestimación de la rectificación de la autoliquidación por el IRPF, si bien el supuesto de hecho allí concernido implicaba la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, y la impugnación de la subsiguiente liquidación provisional por este impuesto.

Decíamos entonces lo siguiente:

"Son hechos admitidos que el recurrente tuvo la condición de no residente en el ejercicio 2014 como beneficiario de una beca del ICEX, pese a lo cual la referida entidad retuvo e ingresó la cantidad indicada a cuenta del IRPF y que el interesado presentó su autoliquidación de IRPF de dicho ejercicio en el plazo reglamentariamente establecido.

La peculiaridad del presente caso, respecto de otros muchos planteados por los beneficiarios de similares becas del ICEX, se encuentra en que aquí, el interesado, en lugar de promover formalmente la rectificación de su autoliquidación de IRPF, reclamó la devolución de las cantidades objeto de la retención indebidamente practicada mediante la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, siguiendo las indicaciones datas por la AEAT -que asume el TEAR de Madrid en múltiples resoluciones-.

A juicio de la Sala, la respuesta dada por la AEAT y por el TEAR no se ajusta a los imperativos derivados del principio de buena administración. Recordamos que dicho principio, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea e implícito principalmente en los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 CE , ha sido definido como "una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros" [ STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017 )]. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este principio "no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente", exigiendo a la Administración "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación" [ STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 )]. En el ámbito tributario, aparece vinculado a los principios de buena fe y confianza legítima [ art. 3.1 e) de la LRJSP ].

Valen, a fin de fundar lo anterior, las siguientes consideraciones:

A) Conviene recordar que en los asuntos en que la devolución se solicitó por vía de rectificación de la autoliquidación, la cuestión fue objeto de varios pronunciamientos de esta Sala, como los contenidos en las Sentencias de la Sección Cuarta de 27 de septiembre y 5 de octubre de 2022 ( recursos 10/2022 y 31/2022 ). De acuerdo con los citados pronunciamientos precedentes, el criterio fijado es el siguiente, que tomamos literalmente de la Sentencia (Sección 5ª) de 23 de marzo 2022 (Rec. 435/2020 ):

"[C]omo se puede apreciar de los preceptos transcritos ni la Ley General Tributaria ni el RD 1065/2007 permiten que una de las formas de terminación del procedimiento de rectificación de la autoliquidación sea la anulación de la autoliquidación sin dictar una nueva liquidación por la Administración.

De acuerdo con los preceptos citados la Administración únicamente podía acceder a la rectificación y proceder a la devolución correspondiente o denegarla en resolución motivada.

Sin embargo, la Administración en el presente caso no hace ninguna de las dos posibilidades que marcan las normas citadas, sino que anula la autoliquidación sin proceder a la devolución del importe declarado en la autoliquidación, lo cual supone un exceso por parte de la Administración no amparado en ninguna norma. Efectivamente, como pone de manifiesto la recurrente, en ninguna de las resoluciones dictadas por la administración ni por el TEAR se indica qué norma consideran que ampara la anulación de la autoliquidación sin acordar la correspondiente devolución.

Lo expresado ya determina que procede la anulación de las resoluciones impugnadas.

Pero es que hay que puntualizar que la única vía que estaba al alcance del contribuyente para modificar su autoliquidación, es la presentación de la solicitud de la misma de conformidad con los preceptos citados de la Ley General Tributaria y de las normas que lo desarrollan, ya que no puede olvidarse que la contribuyente había presentado su autoliquidación como residente, por lo que la única vía para obtener su rectificación y devolución, pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo no podía considerarse residente, era la referida solicitud de rectificación de autoliquidación.

Hay que tener en cuenta que la presentación de la declaración del IRNR, utilizando el modelo 210, no supone la modificación de la declaración por el IRPF como residente, por lo que la vía adecuada era precisamente la de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada como residente en el IRPF.

La vía de la presentación de la declaración del IRNR, utilizando el modelo 210, hubiera sido adecuada si el contribuyente no hubiera presentado la declaración autoliquidación por el IRPF como residente, pero lo que no tiene amparo normativo es que la Administración frente a la solicitud de rectificación anule la autoliquidación sin practicar la devolución correspondiente a las cantidades retenidas respecto de las que no procedía tributar por no tener la consideración de residente de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de fecha 06/03/2018, Nº de Recursos: 933/2017 , 935/2017 , 931/2017 , 929/2017 , de fecha 01/03/2018, Nº de Recurso: 934/2017 , de fecha 08/02/2018 Nº de Recurso: 826/2017 , de fecha 18/01/2018 Nº de Recurso: 894/2017 , de fecha 28/11/2017 Nº de Recurso: 807/2017 , y las que en ellas se citan".

En definitiva, en aquellos casos estimamos que la rectificación de la autoliquidación era el mecanismo procedente en Derecho para obtener la devolución de unas cantidades que, retenidas en concepto de IRPF, no habían de tributar por dicho impuesto según se admite por todas las partes.

B) Como se anticipaba, la singularidad del presente caso está en que el interesado reclamó la devolución de las retenciones indebidamente practicadas por IRPF mediante la presentación del modelo 210, relativo al IRNR.

Como decíamos en las sentencias anteriores, tal proceder solo hubiera sido adecuado "si el contribuyente no hubiera presentado la declaración autoliquidación por el IRPF como residente". Sin embargo, la Administración, desconociendo la autoliquidación de IRPF presentada en plazo e incompatible con el modelo 210, tomó dicho modelo como una declaración (autoliquidación) de IRNR y abrió un procedimiento de comprobación limitada con la finalidad de corregir la misma.

La utilización del modelo 210 obedeció a las indicaciones de la Administración, según afirma la demanda y no nos ofrece duda, por lo visto en estos otros muchos procedimientos. Conviene recordar que en aquellos casos la AEAT denegó la devolución con el argumento de que "las rentas percibidas del ICEX están sujetas a tributación en el IRNR, debiendo presentar el contribuyente modelo 210 a efectos de solicitar la correspondiente devolución en su caso", lo que el TEAR validó al señalar que el procedimiento adecuado para obtener la devolución es "es del artículo 16 del Reglamento del Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR), aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, mediante la presentación, en plazo, de la declaración del IRNR, utilizando del modelo 210" (Tomado de la Sentencia de la Sección Quinta de 22 de noviembre de 2022, recaída en el recurso 494/2020 ).

En cualquier caso, no admite duda que lo que se pretendió en todo momento, como se hace explícito en el primer trámite de alegaciones concedido al interesado, fue la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas a cuenta del IRPF. Y dicha solicitud es la que debó ser respondida por la Administración tomando en consideración que se habían retenido e ingresado unas cantidades por un título -el IRPF- que resultaba improcedente. Lo que no cabe, a nuestro juicio, es prescindir el título por el que se hizo la retención y pago a cuenta -el IRPF- y sustituirlo por otro -el IRNR- para fundar la negativa a la devolución.

El principio de buena administración exigía prescindir del nomen iuris y atender a la verdadera naturaleza de la solicitud efectuada por el interesado, máxime teniendo en cuenta que la misma se formalizó siguiendo el criterio de la propia Administración y que esta debió proceder a la devolución, incluso de oficio, de las cantidades objeto de retención y pago a cuenta, indebidamente practicadas, desde el momento en que tuvo conocimiento de su improcedencia, (en que no he había producido la prescripción).

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda, lo que supone la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus correspondientes intereses de demora."

Posteriormente, la sentencia de esta Sala y sección de 27 de mayo de 2024, PO 475/2021, se ha pronunciado sobre un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, concluyendo con fundamento en los razonamientos expuestos en los precedentes de las secciones cuarta y quinta de la Sala, antes expresados --Sentencias de la Sección Cuarta de 27 de septiembre y 5 de octubre de 2022 ( recursos 10/2022 y 31/2022) y sentencia de la Sección Quinta de 23 de marzo 2022 (recurso 435/2020)-, que la rectificación de la autoliquidación era el mecanismo procedente en Derecho para obtener la devolución de unas cantidades que, retenidas en concepto de IRPF, no habían de tributar por dicho impuesto, según se admite por todas las partes.

La doctrina de esta Sala así expuesta pone de manifiesto la improcedencia del actuar de la Administración tributaria que, pese a reconocer al contribuyente la condición de no residente en España en el ejercicio fiscal controvertido, sustenta la desestimación de su solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF con motivo de las retenciones indebidamente practicadas, simple y llanamente, en el hecho de que se hubiera presentado por el contribuyente también una declaración del modelo 210, relativa al IRNR, determinante de una liquidación provisional que se encontraba impugnada.

Como se ha declarado, resultaba procedente la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, al resultar este el cauce procedimental idóneo para obtener tal devolución de unas cantidades que, retenidas en concepto de IRPF, no habían de tributar por dicho impuesto, sino, en su caso, por el IRNR.

En consecuencia, resultando aplicables estos razonamientos jurídicos al supuesto que ahora nos ocupa, como anticipábamos, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en los mismos términos que en los precedentes examinados, con la consiguiente estimación de la pretensión de la parte demandante, que conlleva la devolución de la cantidad indebidamente retenida e ingresada a cuenta en concepto de IRPF, concretamente 4.052Ž55 euros.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de don Bernardino, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, por la que se desestima ante la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, dictado por la Administración de Torrejón de Ardoz, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, y, en consecuencia:

PRIMERO:Anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas.

SEGUNDO:Ordenamos la devolución de la cantidad indebidamente retenida e ingresada a cuenta en concepto de IRPF, con sus intereses correspondientes.

TERCERO:Condenamos al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0651-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0651-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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