Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2105/2022 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 3116/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100454
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5339
Núm. Roj: STSJ CAT 5339:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Concepto: 0939000085045622
N.I.G.: 0801945320198003131
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: MINURDENT, S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MINURDENT, S.L frente al AJUNTAMENT DE Barcelona. Se declara la conformidad a derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento en fecha 2 de agosto de 2018.
Sin expresa condena en costas".
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento en fecha 2 de agosto de 2018.
La parte actora MINURDENT, S.L alega en síntesis que el consistorio ha instalado una marquesina de parada del autobús en la calle Camelias nº 28 de Barcelona.
Por ello solicita la reparación in natura consistente en la ejecución de las obras precisas para facilitar el acceso y salida al local en el que MINURDENT, S.L tiene su clínica dental. Solicita que se desplace la marquesina en la forma que expone el dictamen pericial del Sr. Benito. Subsidiariamente para el caso que el Ayuntamiento justificara en vía administrativa que resulta imposible la reposición in natura, se reserva el derecho a sustituirla por una compensación económica.
La parte demandada AJUNTAMENT DE Barcelona se opone a la demanda, alegando que concurre falta de legitimación activa por no ser la entidad recurrente, titular del local sito en la calle Camelies, 28 de Barcelona. En cuanto al fondo, sosti ene la conformidad a derecho de la resolución impugnada".
A través del fundamento de derecho segundo rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa.
"SEGUNDO.- En lo que respecta a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente no puede estimarse porque presenta un interés legítimo para recurrir el titular de la actividad, al margen de quien sea el titular del local, que en la actualidad es la entidad recurrente".
Las dos pretensiones formuladas, la reclamación de una
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 32 ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 40/2015 (art. 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 32 ss. de la Ley 40/2015 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.
Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010)
Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artí culo 67 de la Ley 39/2015.
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".
Se reclama la modificación de la ubicación de la marquesina, es decir, su desplazamiento por el motivo que apunta el dictamen pericial:
Ello porque tal y como consta en la comunicación dirigida al Síndic de Greuges, en la queja formulada nada se manifiesta en relación a la principal problemática (falta de radio para el giro de camillas en situación de emergencia) sostenida. A ello se suma que los criterios que sostuvieron la ubicación de la marquesina ya fueron puestos en conocimiento de la empresa Escoda i Associats, que representaban al Sr. Jose Manuel y eran conocidos al tiempo de la reclamación administrativa, sin que se haya practicado prueba suficiente para desvirtuarlos.
Por el contrario, consta que el criterio de instalar una sola parada delante del número 28 de la calle Camelias obedeció a requerimientos técnicos y cumplía con las condiciones que fijaban los diferentes agentes consultados (la Dirección General de Movilidad, la Guardia Urbana, el distrito de Gracia, BIMSA y TMB). Se otorga prevalencia a las precisiones técnicas de la respuesta a la solicitud de información y documentación dirigida al Síndic de Greuges por la naturaleza pública de la misma y por su consideración absolutamente imparcial, frente al perito de parte. Por ello se considera acreditado que la marquesina de la parada de bus instalada, se encuentra a una distancia de 198 cm respecto de la fachada del edificio, lo que implica que cumple con la distancia prevista en la normativa.
Ello implica que no se aprecie la concurrencia del primer presupuesto para la estimación de responsabilidad patrimonial, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, ni el segundo, que el daño sea antijurídico, al cumplir la marquesina, con la distancia mínima prevista en la normativa urbanística.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho quinto y último:
"QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA establece que, "
"Como refiere la sentencia apelada, la petición formulada en vía administrativa, que fue denegada de forma presunta, consistía en una reparación
Un hecho que no menciona la sentencia es que, anterior a esta reclamación patrimonial en vía administrativa, durante la fase de ejecución de las obras de reurbanización de la calle Camèlies, mi mandante presentó una instancia, registrada el 27 de febrero de 2018 (documento adjunto a la demanda, señalado como documento nº 3). La instancia presentada exponía el riesgo que representaba para los pacientes de la clínica la instalación de la marquesina, que se estaba llevando a cabo en aquel momento; y se acompañaba, ya entonces, de la propuesta técnica de alternativas y las distintas comunicaciones habidas con los servicios técnicos.
La única respuesta que obtuvo mi mandante, por parte del ayuntamiento, fue a la queja tramitada -paralelamente a la reclamación de responsabilidad- mediante el
Los criterios técnicos a los que se refieren los diferentes agentes (Dirección de Movilidad, Guardia Urbana, Distrito de Gràcia, BIMSA y TMB) se detallan en nuestro escrito de demanda.
Ahora bien, ni los mencionados agentes ni el ayuntamiento estudiaron la alternativa propuesta por mi mandante, que también cumplía con los criterios técnicos y sin perjudicar a mi representada ni a terceros. El ayuntamiento se limitó a oponerse a la queja del
Volviendo a la sentencia apelada, la jueza de instancia recoge, en el fundamento jurídico tercero, los principios generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y emanados de la jurisprudencia. Estos requisitos se refieren exclusivamente a los supuestos en los cuales los particulares tendrán derecho a ser indemnizados.
En el presente caso, mi representada no reclama una indemnización al ayuntamiento, sino la reparación
Al respecto nos remitimos al punto I, apartado C) de nuestro escrito de demanda y a la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 11 de julio de 1995:
"...
En el caso que nos ocupa, se deduce con absoluta claridad, que la reparación equivalente en dinero no garantiza la reparación del patrimonio lesionado, y ello porque, para conseguir tal fin, ha de actuarse sobre bienes de dominio público mediante la realización de obras tendentes a desplazar la marquesina.
Por tanto, los preceptos mencionados en la sentencia sobre los requisitos para exigir indemnización a la Administración, no se aplican en forma exhaustiva a la acción ejercitada por mi representada".
2.- "Quinta.- Sobre el motivo de desestimación consistente en la falta de acreditación del daño". Seguidamente, censura la conclusión alcanzada en la sentencia acerca de la no acreditación del daño.
"En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, constan los motivos por los que se desestima nuestro recurso contencioso- administrativo.
El primero de ellos sería porque, según la juzgadora
Por una parte, sobre la evaluación económica del daño o lesión, cabe recordar que la acción ejercitada por mi mandante es el resarcimiento del daño ocasionado mediante una reparación
Las obras en cuestión, el desplazar la marquesina, según el perito ingeniero técnico Benito, tendrían un coste aproximado de 2.500 euros (grabación audiovisual 11:08:10). Este importe corresponde exclusivamente al coste material que supondría dicha ejecución a la Administración. Sin embargo, a los ojos de mi representada, el coste de ejecución de las obras es intangible, pues incumbe únicamente a la voluntad del ayuntamiento. En otras palabras, para mi mandante el coste de ejecución de las obras precisas es indeterminable, pues no tiene la potestad requerida para poder ejecutarlas.
En suma, se trata de una petición no cuantitativa, en tanto que se reclama al Ayuntamiento de Barcelona una actuación concreta, es decir, reparar
Por otra parte, tanto la prueba documental como la pericial practicadas acreditan la existencia de daño o lesión causado a mi mandante. El ingeniero técnico, señor Benito, ratificándose en su dictamen pericial, declaró que la instalación de la marquesina, en la calle Camèlies, en frente de la clínica dental, perjudica el proyecto de actividad del citado establecimiento sanitario. En este sentido, el señor Benito indicó que dicha instalación perjudica el acceso y la salida del establecimiento (grabación audiovisual 11:00:22).
La jueza de instancia considera que no ha quedado demostrado que la instalación de la marquesina impida la evacuación de una camilla, e insiste en el hecho de que no se ha producido ningún perjuicio efectivo (sic), por lo que difícilmente puede solicitarse su compensación o resarcimiento.
En el acto de juicio, el señor Benito, a preguntas de la parte actora, indica que las camillas de emergencia de las ambulancias medicalizadas suelen medir 190 y 210 cm de longitud (grabación audiovisual 11:00:32). Teniendo en cuenta que la distancia entre la fachada del edificio y la marquesina es de 198 cm, la
Dice la jueza
Por el contrario, el ayuntamiento aporta a su escrito de contestación, señalado de documento nº 1, una ficha técnica básica con especificaciones técnicas de una camilla de ducha, cuya
Esta camilla en concreto tiene una longitud total de 190 cm, pero permite una
Otro punto que se desprende de la sentencia, es que difícilmente puede solicitarse compensación o resarcimiento de un perjuicio hipotético. En este caso, teniendo en cuenta el objeto social de la mercantil "Minurdent, S.L." -como clínica dental, realiza todo tipo de servicios médicos relacionados con la odontología y estomatología, incluido intervenciones quirúrgicas-, se deben reforzar los protocolos de actuación de emergencias.
La sentencia parece dar a entender que, por el hecho de que no se haya producido ningún perjuicio efectivo, difícilmente puede solicitarse su compensación o resarcimiento. Sobre este punto, hay que recalcar que no se ha solicitado una compensación económica dineraria, sino que se desplace la marquesina para garantizar la evacuación del paciente en caso de emergencia".
"La jueza de instancia acoge la argumentación del ayuntamiento demandado en lo que concierne a los requerimientos técnicos y condiciones fijadas por los diferentes agentes consultados (la Dirección General de Movilidad, la Guardia Urbana, el distrito de Gracia, BIMSA y TMB); entendiendo que la marquesina debía instalarse en el nº 28 de la calle Camèlies, justo delante de la puerta de acceso a la clínica.
Como se indica en la demanda, la alternativa propuesta por el ingeniero técnico, señor Benito (desplazar la marquesina en dirección Llobregat), además de cumplir con los requerimientos técnicos y condiciones fijadas, no perjudicaría a mi representada ni a terceros.
Según el perito, este pequeño desplazamiento serviría para garantizar un acceso más limpio y un trozo de acera disponible delante del centro sanitario. Los criterios no se modifican para nada en el desplazamiento planteado (grabación audiovisual 11:05:28).
A continuación, se muestra el plano de propuesta de reubicación de la marquesina incluido en la página 9 del dictamen pericial del ingeniero industrial señor Benito, adjunto en nuestro escrito de demanda como documento nº 2. (...)
Este desplazamiento también cumpliría con la distancia suficiente del vado existente en el nº 30, para garantizar la visibilidad de los conductores de autobús frente a la salida de vehículos. A decir verdad, el ingeniero nos comentó durante su interrogatorio que, al alejar aún más la marquesina del vado del nº 30, mejoraría la visibilidad del conductor (grabación audiovisual 11:06:20).
Todo ello sin afectar al paso de peatones de la calle Alegre de Dalt porque, tanto si era autobús simple como autobús doble, no llegaba la longitud al paso de peatones (grabación audiovisual 11:06:36).
Otro motivo alegado por el ayuntamiento en su contestación para justificar la instalación en este punto concreto, era mantener la distancia con el cruce de la calle Secretari Coloma (ahora Paul Alsina) para facilitar el giro de los autobuses. De nuevo, el señor Benito afirma que la solución propuesta cumple con este propósito; es más, el desplazar la marquesina tres metros, son metros que se ganan al cruce, facilitando todavía más la maniobra de los autobuses (grabación audiovisual 11:07:17).
Por último, la ubicación sugerida para instalar la marquesina, de igual modo, respetaría la distribución y simetría de la calle sin alterar la posición del arbolado y alumbrado público (grabación audiovisual 11:08:01).
Todos estos argumentos, alegados por el ayuntamiento y rebatidos por el perito, parecen no ser suficientemente válidos para la jueza de instancia, cuando la alternativa propuesta no ha sido ni valorada por los diferentes agentes técnicos; limitándose, éstos últimos, a justificar el motivo por el cual se instaló la marquesina en esa ubicación concreta y remitirse al cumplimiento de la normativa.
Desde luego, esta parte en ningún momento ha negado que el proyecto ejecutado cumple con la normativa, sino que el propuesto por mi representada tampoco la incumple e incluso mejora su aplicación; sin afectar o perjudicar a nadie.
A lo único que ha hecho referencia esta parte es a que la normativa vigente no contempla la evacuación de pacientes en camilla. La normativa que prevé la distancia de 190 cm entre la fachada y la marquesina es la que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados (Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados). Como bien indica su nombre, esta normativa desarrolla condiciones básicas de accesibilidad para facilitar el acceso de personas con movilidad reducida, no a la evacuación en ambulancia de pacientes ante una complicación durante una intervención odontológica.
Por esta razón, mi representada no ha demandado al ayuntamiento por incumplimiento de una normativa al instalar la marquesina, sino que se le reclama la reparación de un daño causado, que no tiene el deber jurídico de soportar. La antijuridicidad del daño no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga la obligación de soportarlo.
Con el requisito de la antijuridicidad se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica. Es decir, son indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley ( STS 19-2-08 y 28-3-14).
La antijuricidad, se produce cuando el afectado no tiene la obligación de soportar la actuación de la Administración. La colocación de la marquesina justo delante de la puerta de acceso al local de mi representada, a pesar de cumplir con la normativa de accesibilidad, no exime la posibilidad de impedir o dificultar la evacuación de un paciente que deba ser trasladado de urgencias en camilla. Por tanto, mi mandante no tiene el deber jurídico de soportar este perjuicio que se le ocasiona. Y más aún cuando este perjuicio puede evitarse, mediante el breve desplazamiento de la marquesina.
Procede, por tanto, la restitución
"Manifiesta la parte apelante que la Sentencia recurrida adolece de un error en la apreciación en la prueba practicada, pues según la recurrente no se apreció suficientemente por la Juzgadora de instancia la prueba practicada, así como entiende que la Juzgadora a quo no aprecia debidamente la supuesta antijuricidad de la actuación administrativa.
No puede estar más en desacuerdo esta parte, pues entendemos que la Sentencia recurrida refleja de forma ajustada y correcta la realidad de la prueba practicada a lo largo del procedimiento. Existe una gran diferencia entre la apreciación de la Juzgadora a quo y el resultado que hubiese deseado la ahora apelante, sin que ello implique en absoluto error en la valoración o apreciación de la prueba.
La recurrente basa su recurso en un supuesto error de apreciación de la prueba, relativo al hecho que la actora sigue manteniendo que no se valoró suficientemente el informe pericial aportado con la demanda, el cual proponía un plan alternativo para situar la marquesina de autobús.
Sin embargo, la recurrente olvida u omite que su propio perito no reconoció ni en su informe ni en la declaración pericial efectuada judicialmente en fecha 24/11/2021, que la instalación de la marquesina tal y como está ubicada actualmente, cause un perjuicio directo y efectivo a la parte actora.
La Juzgadora de instancia recoge acertadamente que la actora solicita la reparación in natura para modificar la ubicación de la instalación de la marquesina de autobús, sin que se haya acreditado que la ubicación actual de la misma cause un perjuicio real, directo y efectivo a la recurrente, motivo por el cual no puede haber lugar a la responsabilidad patrimonial por no cumplirse los requisitos previstos para ello.
En efecto, es bien sabido y así lo recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que para que pueda afirmarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 y la moderna Jurisprudencia, es necesaria la presencia de unos requisitos o circunstancias concurrentes:
1) Efectiva realidad de un daño evaluable económicamente,
2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo,
3) Que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza y
4) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor, que exista un nexo causal.
Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que no se da ninguno de los requisitos expuestos y previstos legal y jurisprudencialmente.
En primer lugar, como bien indica la Juzgadora de instancia en el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto: "No se acredita suficientemente la existencia de un daño o lesión que pueda evaluarse económicamente."
Podemos ver como la actora en su recurso de apelación resalta dicha afirmación de la Juzgadora a quo, indicando que no está de acuerdo con dicha conclusión aludiendo al hecho que la evaluación económica al tratarse de una reparación in natura, no estaría obligada a acreditar la evaluación o coste económico del daño.
Sin embargo, olvida u omite interesadamente la recurrente el hecho de que la Juzgadora de instancia no se refiere directamente a la insuficiencia probatoria de la evaluación económica, sino que lo más importante es que no se acredita por la actora la existencia de ningún daño o lesión, independientemente de si puede evaluarse económicamente o no.
En efecto, la misma actora ya indica en varias ocasiones de su recurso, que el basa el motivo de su reclamación en un supuesto perjuicio que en realidad nunca se ha dado, y solo se plantea de modo condicional, sin acreditar tampoco que ello sea real.
El petitum de la actora se reduce a tratar de acreditar que sufrió un daño por la instalación de una marquesina de autobús situada cerca de la entrada al local supuestamente regentado por MINURDENT, S.L., limitándose a indicar que dicho daño consiste en la imposibilidad de maniobrar una camilla para evacuar un paciente en caso de emergencia médica.
La Juzgadora de instancia incide en el importante hecho de que no se ha acreditado en modo alguno la causación de ningún daño, pues lo que se reclama no deja de ser un mero hecho hipotético y futurible, sin que conste acreditado que haya ocurrido algún supuesto como el indicado por la actora. De este hecho, la misma actora reconoce que no ha ocurrido ningún daño al tratarse de un mero hecho hipotético.
La parte actora pretende reivindicar la intervención del perito Sr. Benito por encima de los proyectos técnicos obrantes, alegando que el Sr. Benito indicó que ante un supuesto de evacuación urgente con camilla de algún paciente, la camilla no podría maniobrar. Sin embargo, como bien recoge la Juzgadora a quo, tales aseveraciones nunca fueron ratificadas, por cuanto no consta incorporado en los anexos de su informe ninguna ficha técnica que acredite las dimensiones y eje de rotación de una camilla.
Es por ello, que la Juez de instancia acierta al confirmar que no se puede tener por acreditada la única causa en la que se soporta el informe pericial de parte, para justificar el perjuicio que hipotéticamente podría producirse en caso de emergencia, hecho que tampoco se acredita que haya ocurrido nunca en todo el historial de funcionamiento de la clínica.
La recurrente insiste en su recurso en que se le ha causado un perjuicio, pero es evidente que dicho perjuicio como tal, no existe en realidad, pues no consta acreditado que haya sido necesaria la evacuación de ningún paciente de la clínica en camilla, y ni mucho menos se acredita tampoco que la camilla no pueda maniobrar para evacuar a pacientes.
Olvida u omite otra vez la actora que la mayoría de consultas y clínicas dentales están ubicadas en pisos en altura, no en los bajos a pie de calle, y todos ellos llevan décadas ejerciendo sin necesidad de disponer de salida a calle directa. Además, teniendo en cuenta una ciudad tan densamente poblada como es Barcelona, los servicios sanitarios de urgencias saben como maniobrar camillas en situaciones incluso con mucha menor capacidad de maniobra que los 198 centímetros existentes entre la marquesina y la fachada del edificio en el que ejerce MINURDENT, S.L., por lo que en caso de una hipotética necesidad de asistencia urgente de ambulancia para algún cliente de la clínica dental, los profesionales sanitarios tienen capacitación más que suficiente para maniobrar sin problemas una camilla. De no ser así, los servicios de urgencias no podrían acceder a rescatar personas en sus inmuebles en muchas calles de la ciudad con aceras más estrechas que la que nos ocupa en el presente caso.
Por tanto, la hipótesis de situación de urgencia que plantea la recurrente, bien podría necesitarla cualquier persona en su propia vivienda, del mismo bloque en el que se ubica la clínica, como en cualquier bloque de viviendas de la ciudad de Barcelona, por lo que no puede tomarse como válido la existencia de tal daño.
Asimismo, la Juzgadora de instancia se pronuncia de un modo totalmente fundamentado respecto al criterio de instalar una sola parada delante del número 28 de la calle Camèlies, indicando que consta acreditado en los autos que dicha instalación obedeció a requerimientos estrictamente técnicos, cumpliendo con las condiciones que fijaban los diferentes agentes consultados (Direcció General de Mobilitat, Guàrdia Urbana de Barcelona, Districte de Gràcia, BIMSA y TMB).
Es más, la propia actora y su mismo perito reconocen que la ubicación actual de la marquesina no incumple ninguna normativa, y únicamente indican que a su parecer la propuesta alternativa de su perito era más idónea. Nos remitimos al tercer párrafo de la página nueve del recurso presentado de adverso:
Como vemos, la misma actora reconoce que el proyecto existente actual no incumple ninguna normativa, motivo por el cual reconocen implícitamente que no se ha causado ningún perjuicio directo ni indirecto a la parte hoy recurrente, lo que corrobora que la motivación y fundamentación de la Juzgadora de instancia es totalmente acertada, razonable y lógica atendiendo a la totalidad de la documentación existente en autos.
Por todo ello, entiende esta parte que la Juzgadora de instancia motiva y razona adecuadamente la valoración de toda la prueba practicada, y por todo lo anteriormente expuesto, deberá desestimarse íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por MINURDENT, S.L. con expresa condena en costas por su evidente temeridad y mala fe procesal".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar lo siguiente. 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que efectivamente la parte apelante actora, si bien insiste en los argumentos de instancia, efectúa ahora en su recurso en lo más esencial dos críticas a la sentencia impugnada, a la que imputa una errónea valoración de la pruebas, primero, "Sobre el motivo de desestimación consistente en la falta de acreditación del daño", y, segundo, "Sobre el motivo de desestimación consistente en la falta de antijuridicidad". Por lo que en modo alguno cabe apreciar carencia manifiesta de fundamento del recurso de apelación o desnaturalización en el uso del mismo. Cosa distinta es que la parte actora tenga razón en sus críticas a la sentencia efectuadas en esta alzada, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, con especial mención a la materia sanitaria, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por las aquí aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
"1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de:
A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica;
B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, donde viene a razonarse la desestimación del recurso contencioso-administrativo por no concurrir los requisitos de la existencia de un daño efectivo y la antijuridicidad del mismo en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora. En esa motivación, en primer lugar, la sentencia valora la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante (dictamen de 30 de julio de 2018, y anexo de 13 de noviembre de 2019, emitido por Benito, ingeniero técnico industrial eléctrico) en el sentido de entender que el perito no prueba las medidas de una litera en caso de emergencia médica, vacío probatorio éste que impide tener por acreditada la única causa técnica en la que se basa el informe pericial para justificar el alegado perjuicio hipotético en caso de emergencia médica, tratándose además de una cuestión fáctica (esto es, el radio para el giro de camillas en situación de emergencia) de fácil prueba. Seguidamente, considera acreditado a través de la respuesta dada por el Ayuntamiento de Barcelona en el marco de la queja tramitada ante el Síndic de Greuges de Catalunya (respuesta dada en fecha 15 de enero de 2019, que considera los criterios de Dirección de Movilidad, Guardia Urbana, Distrito de Gracia y el operador TMB) que la marquesina de la parada del bus se encuentra a una distancia de 198 centímetros respecto de la fachada del edificio, cumpliendo así la normativa urbanística. La conclusión del Juzgado es rotunda al no apreciar "la concurrencia del primer presupuesto para la estimación de responsabilidad patrimonial, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, ni el segundo, que el daño sea antijurídico, al cumplir la marquesina, con la distancia mínima prevista en la normativa urbanística".
También se ha reproducido más arriba una exposición de las alegaciones contrarias y favorables a la sentencia de instancia formuladas en esta alzada por las partes actora y demandada, respectivamente. Como se ha expuesto, la controversia en la instancia viene circunscrita a la concurrencia o no de los presupuestos de la realidad y la existencia de los daños reclamados y la antijuricidad de los mismos, lo que se reitera en lo más esencial en esta alzada si bien a raíz de las críticas de la apelante a la sentencia por incurrir a su juicio en una errónea valoración de las pruebas practicadas en relación con aquellos dos particulares extremos.
Examinadas las actuaciones por la Sala, procede el rechazo de la aducida errónea valoración judicial de las pruebas practicadas en la instancia, por las razones que siguen.
En efecto, en primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de la existencia y la realidad del daño efectivo irrogado a la mercantil actora, si bien el perito de dicha parte en el anexo a su dictamen viene a señalar la oscilación de las medidas posibles de las literas de emergencia (entre 195 y 210 centímetros, matizando así el único dato de 200 centímetros dado en su dictamen inicial), dichas medidas, más allá de la mera manifestación del perito, no vienen documentalmente acreditadas a través de las correspondientes fichas descriptivas de las literas o camillas. Valora así el Juzgado con arreglo a la sana crítica ( artículo 248 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) los resultados de esa prueba pericial, que no consigue acreditar el dato objetivo en que descansa la alegada causación de un daño efectivo alegada en la reclamación de responsabilidad patrimonial. Quiere añadir la Sala que el daño invocado se sitúa en el terreno de la hipótesis no contrastada, no de la certeza, sin pasar por alto que no se proporciona dato económico alguno sobre la afectación a la actividad económica de la mercantil actora, esto es, sobre su evaluabilidad económica (sólo proporciona datos económicos sobre lo que le costaría a la parte contraria, el Ayuntamiento de Barcelona, modificar la ubicación de la marquesina por mor de la pretendida restitución
Pero en cualquier caso, así lo sostiene el Juzgado al valorar la respuesta municipal dada en el marco de la referida queja ante la sindicatura de agravios autonómica, la instalación de la marquesina cumple con la normativa urbanística, de ahí el acierto de la sentencia al concluir que además de no resultar acreditada la efectividad del daño, el invocado no resultaría antijurídico. Esa adecuación a la normativa urbanística de la instalación de la marquesina de la parada del bus lo reconoce expresamente la propia apelante actora, seguramente por esa razón no acude a un pleito propiamente urbanístico y presenta forzadamente una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin éxito.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte actora y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
