Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2777/2022 de 24 de noviembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 4161/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100608
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6557
Núm. Roj: STSJ CAT 6557:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089058622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089058622
N.I.G.: 1707945320218010115
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ajuntament de Figueres, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Raimunda
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Raimunda, representada por la Proc. Sra. Canal Piferrer, frente a la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho y en su lugar se acuerda condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad de 36.341,93 euros de principal, del que responderá solidariamente la aseguradora Zurich hasta la cantidad de 35.391,93 euros por aplicación de la franquicia pactada, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago.
No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO. Expresado de forma sintética, en la demanda se alega que el citado día 18 de junio de 2020, sobre las 08:00 horas, la recurrente paseaba por la Plaza de Cataluña y debido al deficiente estado del pavimento de la acera ya que las baldosas estaban mal alineadas y alguna levantada formando un desnivel, tropezó y cayó al suelo, sufriendo lesiones de consideración, cuya indemnización pretende.
Añade que la Guardia Urbana realizó un informe y que los hechos fueron presenciados por el Sr. Lorenzo, quien avisó a Urgencias y que las deficiencias no fueron reparadas de forma inmediata a pesar de que en el informe obrante en el expediente administrativo se dice que se procedió a la reparación.
Considera que concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial y se pretende la anulación de la resolución impugnada y la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 40.100,84 euros en concepto de indemnización.
TERCERO. Las demandadas contestan la demanda oponiéndose a la misma y alegando, en síntesis, que la póliza contratada por Zurich contempla una franquicia de 950 euros por siniestro y que el informe de la Policía Local no permite considerar acreditado el lugar exacto en el que aconteció la caída y las causas de la misma.
Añade que el estado del pavimento de la Plaza de Cataluña es más que correcto, cumpliendo los estándares mínimos de seguridad y que solo existen unas baldosas ligeramente levantadas con desnivel máximo de 2 centímetros y que conforme a lo dispuesto en el Código de Accesibilidad de Cataluña constituyen pequeñas diferencias admisibles; que se trata de una zona muy concurrida con entrada y salida de camiones; que conocida la caída, se hizo una pequeña actuación de mantenimiento y que cuando el celador de mercados observa un defecto, avisa al programa de incidencias y se procede a la reparación. Insiste en que se trata de un desnivel muy pequeño en relación a la anchura de la plaza y que puede ser evitado pasando por su costado.
Resalta que no existe ningún obstáculo visual que impidiese ver la configuración de la plaza y que el accidente, que ocurrió a plena luz del día, se hubiera evitado si la actora hubiera prestado una mínima atención al caminar, máxime cuando además es vecina del barrio.
Considera que no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial y que existe negligencia de la propia víctima.
Añade que debe aplicarse la franquicia citada y que no procede el pago de los intereses del artículo 20 LCS".
"QUINTO. La demandada niega la existencia de la necesaria relación de causalidad. Es momento de recordar que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial corresponde a la actora la carga de probar los hechos descritos en la demanda en tanto que a la Administración demandada compete acreditar, entre otros extremos, el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en la producción del daño invocado pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor.
En el caso que nos ocupa, la demandada, si bien no niega la existencia de la caída, cuestiona que aconteciera en el lugar indicado en la demanda y que fuera causada por el mal estado del pavimento.
A los folios 6 y siguientes del expediente administrativo aparece transcrito el informe del inspector de la Guardia Urbana de fecha 24 de septiembre de 2020 en el que se dice que a las 08:28 horas del día 18 de junio los agentes fueron requeridos por una persona que había visto como una señora sufría una caída en la Plaza Cataluña, delante de la calle Castelló 32. Tras identificar al testigo, en el informe se dice que los agentes comprobaron que en el lugar de la caída la acera no estaba a nivel y que había llambordas (baldosas o losetas) hundidas, habiendo manifestado la lesionada que había tropezado con el desnivel. Y se acompañan fotografías del estado del pavimento.
En el acto de la comparecencia de prueba el testigo Sr. Lorenzo manifestó que vio cómo la recurrente se caía al tropezar con una baldosa levantada; que la plaza tiene desperfectos y que la gente se cae.
Los agentes intervinientes en el lugar del siniestro declararon que comprobaron la existencia de las deficiencias, que eran de difícil percepción, y que la gente podía tropezarse, por lo que colocaron unos conos y avisaron a los servicios municipales.
El Sr. Rosendo ratifica el informe aportado junto con la demanda en el que consta que en octubre de 2020 se apreciaba que los defectos no habían sido reparados.
A los folios 24 y 25 del expediente administrativo aparece informe técnico de los servicios municipales en el que se indica que el acceso de los vehículos al mercado ocasiona daños en las baldosas de la plaza y que el tramo desnivelado era aproximadamente de 2 m2 y que el desnivel oscilaba entre 1 y 2 cm.
La valoración de la prueba practicada permite considerar acreditada la realidad de la caída y que esta se produjo al tropezar la actora con el desnivel originado por el hundimiento de las baldosas como consecuencia del paso de vehículos sobre las mismas.
La demandada insiste en que el estado del pavimento cumplía los estándares mínimos exigibles dada la entidad del desnivel y que la actora no deambulaba con la diligencia mínima que le hubiera permitido advertir el defecto y evitarlo. Es cierto que todo peatón tiene el deber de deambular prestando una atención media, es decir, una precaución razonable al circular en la vía pública. Ahora bien, cuando la atención exigida sea superior a la media puede producirse el nexo causal entre la caída y el servicio público que implicaría el reconocimiento, total o parcial, de responsabilidad a la Administración, debiéndose estar a las circunstancias del caso concreto.
Ha de señalarse que el defecto tenía entidad suficiente para provocar la caída y que la configuración del pavimento dificultaba apreciar la existencia de la deficiencia con antelación suficiente para evitar caminar sobre la misma. Y también, que la demandada, conocedora de que el paso de vehículos por el lugar produce desperfectos en las losetas, debió extremar las precauciones para evitar que ello constituyese un peligro para los viandantes. La circunstancia de que el defecto produjera un desnivel mínimo no es óbice para llegar a la conclusión dicha. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2006, dictada en casación para unificar doctrina, señala que no hay que estar tanto a la entidad del desperfecto sino más bien a su aptitud objetiva para provocar una caída, como aquí acontece.
En definitiva, se considera que existe responsabilidad de la administración demandada que está obligada a mantener las vías públicas en estado de conservación tal que no ponga en riesgo la seguridad de las personas que por ellas transitan.
SEXTO. Respecto de la cuantía indemnizatoria reclamada, las demandadas se muestran conformes con el informe pericial aportado por la actora, si bien señala que no resulta procedente sumar los puntos de secuelas funcionales a los de secuela estética sino que debe tenerse en cuenta el importe de las secuelas funcionales (21 puntos que suponen 22.169,44 euros) y el correspondiente a la secuela estética (2.833,06 euros por cuatro puntos) y sumar dichas cantidades.
Asiste razón a la parte demandada y en consecuencia, procede condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad de 36.341,93 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago, del que responderá solidariamente la aseguradora Zurich hasta la cantidad de 35.391,93 euros por aplicación de la franquicia pactada".
En su escrito conjunto de apelación las partes demandadas, Ayuntamiento de Figueres y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, interesan de la Sala que en relación con el "Recurs d'apel·lació contra la Sentència dictada en data 5 de setembre de 2022" dicte "nova sentència, revocant la recorreguda, i donant lloc a allò recollit al nostre escrit d'oposició, desestimant la demanda de l'actora amb imposició de costes".
Fundamenta la parte apelante dichas pretensiones a través de las alegaciones que ordena y que pueden sintetizarse como sigue.
Primera.- Desacuerdo con la sentencia "tanto por una errónea valoración de la prueba, como por una incorrecta aplicación de la normativa, apartándose de la jurisprudencia existente en casos similares".
Segunda.- La procedencia de desestimar la demanda y dictar una nueva sentencia en ese sentido.
Tercera.- La acreditación por el ayuntamiento de que la plaza "no sólo no infringe, ni infringía, ninguna normativa, si no que su estado es y era el correcto para el normal uso al que está destinado, sin que hubiera de comportar ningún problema para el normal caminar de una persona mínimamente atenta. Así como que la administración cumplía con los estándares mínimos de mantenimiento procediendo a la reparación de los desperfectos cuando tenía conocimiento". Lo que viene acreditado por informe elaborado por los técnicos municipales, respecto del cual "la Juzgadora a quo no ha hecho mención de dicho informe que acredita que el ayuntamiento cumplía con los estándares mínimos de mantenimiento".
Cuarta.- En su caso, la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. Subsidiariamente, concurrencia de culpas. De la prueba practicada "en ningún caso ha quedado probado que deficiencia no fuera visible, al contrario, tanto el Sr. Lorenzo, que vio desde 5/6 metros que caía al tropezar con la baldosa levantada, como el agente que señala que la deficiencia era muy evidente, dan a entender justo lo contrario, quedando ratificado por las fotografías hechas y que constan en el expediente". "Tampoco podemos olvidar que todo ello sucede a plena luz del día, sin ningún obstáculo que afectara a la viandante y a menos de dos minutos de su casa". "De manera subsidiaria, y como ya alegamos, en todo caso habría de tenerse en cuenta el grado de participación de la propia víctima pera establecer una concurrencia de culpas. Ya hemos visto que sería de tal grado que elimina la responsabilidad del Ayuntamiento, de no entenderse así consideramos que habría de establecerse un grado de participación de la víctima del 80/90%, reduciéndose en el mismo porcentaje la indemnización".
De entrada, acerca de la naturaleza del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante demandada efectivamente realiza unas críticas a la sentencia por entender que la misma incurre en una "errónea valoración de la prueba", en una "incorrecta aplicación de la normativa" "apartándose de la jurisprudencia existente para casos similares".
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) viene regulada por aquí aplicable (la caída sucede en fecha 18 de junio de 2020) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en la instancia y en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (tachada de incorrecta y apartada de la jurisprudencia existente en casos similares) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones, las documentadas en el expediente administrativo y las practicadas en el acto de juicio oral (documental, testifical y pericial), descritas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en incorrección alguna en su valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de las demandadas aquí apelantes favorables a la errónea valoración judicial de la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indican.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002,
En relación con la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes en la instancia, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y de la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.
Pues bien, acerca de la realidad y las circunstancias de la caída, resulta plenamente acreditado que ésta se produce según la versión fáctica descrita por la parte actora a los efectos de determinar la concurrencia del nexo causal y la imputación de la responsabilidad patrimonial a la administración municipal demandada, esto es, en lo más esencial la relatada en vía administrativa y en la instancia judicial (hecho segundo de la demanda): "El pasado día 18 de junio de 2020 sobre las 08:30 horas de la mañana, mi representada la Sra. Raimunda paseaba tranquilamente por la Plaza Catalunya de la localidad de Figueres, cuando debido al mal estado del pavimento de la acera Al estar las baldosas mal alineadas y alguna levantada en desnivel respecto de las restantes, tropezó y cayó al suelo provocándole lesiones de consideración. Tales hechos se acreditan mediante informe policial realizado por la Guardia Urbana de Figueres que acudieron al lugar del siniestro y fotografías adjuntas que se acompañan a la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración presentada el 14 de octubre de 2020 que acreditan el mal estado del soldado (...)". "Como consecuencia del siniestro, mi representada fue atendida en el lugar de los hechos por una ambulancia con indicativo NUM000 que la trasladó al Hospital de Figueres, donde le diagnosticaron fractura humero proximal. (...) acompañado a este escrito, informes médicos de asistencia al Hospital de Urgencias (...)". "Cabe destacar, que los hechos acaecidos fueron presenciados por el Sr. Lorenzo, testigo presencial y directo que fue quien avisó a emergencias al ver que mi representada había quedado imposibilitada a raíz de la caída sufrida. Dicha testifical será propuesta para el acto de juicio oral a los efectos de ratificar la versión de lo acaecido y acreditar la responsabilidad de la Administración demandada".
En efecto, el Juzgado valora todas las pruebas obrantes en las actuaciones, por este orden, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, el informe de Inspector de la Guardia Urbana de Figueres obrante en el expediente administrativo, las testificales de Lorenzo y los Agentes de la Guardia Urbana, la pericial de Rosendo y el informe técnico de los servicios municipales que figura en el expediente administrativo. Concluye a la luz de dichas pruebas que ha de considerarse acreditada la realidad de la caída y que ésta se produce al tropezar la actora con el desnivel originado por el hundimiento de las baldosas como consecuencia del paso de vehículos sobre las mismas. Considera así cumplimentada la carga de la prueba que compete a la parte actora concerniente a la realidad de la caída y las circunstancias de la misma en la versión fáctica proporcionada por dicha parte, a la vez que sostiene la ausencia de cumplimentación por la parte demandada de pruebas concluyentes sobre el estándar mínimo exigible al servicio público municipal de mantenimiento de la vía pública y acerca de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. A este respecto, valora la sentencia a la luz de las pruebas practicadas que el defecto en el estado de pavimento tenía entidad suficiente para provocar la caída y que la propia configuración del pavimento dificultaba apreciar la existencia de la deficiencia con antelación suficiente para evitar caminar sobre la misma, añadiendo que el Ayuntamiento, conocedor de los desperfectos originados en las losetas por el paso de vehículos, debió extremar la precaución para evitar el peligro para los viandantes, desperfecto que aunque mínimo resulta objetivamente apto para la provocar la caída. De ahí la conclusión final de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, al incumplir la obligación de mantener la vía pública en estado de conservación que no ponga en riesgo la seguridad de las personas que por ella transitan.
No se aprecia por la Sala una valoración judicial en la instancia de las pruebas documentales, testificales y pericial, practicadas en las actuaciones, que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución, conforme con aquellas reglas de la carga de la prueba más arriba significadas en los supuestos de responsabilidad patrimonial por caídas en la vía pública. Por esas razones, no desvirtúan la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia las críticas efectuadas por la parte apelante, centradas en una "errónea valoración de la prueba", una "incorrecta aplicación de la normativa" y un apartamiento de "la jurisprudencia existente para casos similares", teniendo en cuenta en relación con estos dos últimas censuras que la sentencia aplica correctamente la normativa legal que disciplina la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y que la resolución judicial examina las particularidades del caso y le da una solución a tenor del resultado de las pruebas practicadas valoradas con arreglo a los criterios hermenéuticos y aplicativos al uso destacados por la jurisprudencia, también en lo relativo a la concurrencia de culpas, que ahora reitera con carácter subsidiario la parte apelante, sin éxito.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante (demandadas) habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

