Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 530/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3/2024 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100312
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5134
Núm. Roj: STSJ CV 5134:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
En Valencia, a 24 de noviembre de 2025.
La Sección Cuarta (Sección de Refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 3/24, interpuesto por D. Diego Carmona Domingo, Procurador de los Tribunales y de la mercantil VALENCIANA DE SERVICIOS ITV SA, contra las Resoluciones Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, desestimatorias de sendos recursos de alzada que la actora ha interpuesto contra las Resoluciones de la Directora general de Industria, Energía y Minas, de fecha 19 de mayo de 2023, y que resuelven los expedientes sancionadores incoados a la mercantil demandante por la comisión de infracción grave en materia de seguridad industrial.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo:
-Resolución de la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2023, dictada en el Expediente RECURS/2023/104 (Dimanante de Expte. INSANC/2022/51/46), que confirma en alzada la "Resolución de fecha 19 de mayo de 2023 de la Directora General de Industria, Energía y Minas, por la que se resuelve el expediente sancionador INSANC/2022/51/46 contra la mercantil demandante por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, confirmando en su integridad la referida resolución y la sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001,00.-€) por la actuación de la Estación ITV de Catarroja.
-Resolución de la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2023, dictada en el Expediente RECURS/2023/103 (Dimanante de Expte. INSANC/2022/59/46), que confirma en alzada la "Resolución de fecha 19 de mayo de 2023 de la Directora General de Industria, Energía y Minas, por la que se resuelve el expediente sancionador INSANC/2022/59/46 incoado contra la mercantil referenciada, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, confirmando en su integridad la referida resolución y la sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001,00 €) por la actuación de la Estación ITV de Llíria.
-Resolución de la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada en el Expediente RECURS/2023/105 (Dimanante de Expte. INSANC/2022/60/46), que confirma en alzada la "Resolución de fecha 19 de mayo de 2023 de la Directora General de Industria, Energía y Minas, por la que se resuelve el expediente sancionador INSANC/2022/60/46 incoado contra la mercantil referenciada, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, confirmando en su integridad la referida resolución y la sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001,00 €) por la actuación de la Estación ITV de Ribarroja.
2. De las resoluciones impugnadas, destacamos los siguientes antecedentes fácticos de interés:
-VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. era la empresa concesionaria de la Estación ITV de Catarroja, así como de las estaciones de Ribarroja, Llíria, Vara de Quart y Utiel, todas ellas ubicadas en la provincia de Valencia.
-En cumplimiento de las instrucciones procedentes de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en las cuales se solicitaba de cada Servicio Territorial informe del cumplimiento reglamentario de las instalaciones sujetas a normativa de Seguridad Industrial en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de diciembre de 2021, por parte de personal técnico del Servicio Territorial de Valencia, se realizó visita de inspección a la Estación ITV de Catarroja, Lliria y Ribarroja, siendo levantada el acta correspondiente.
-En la visita de inspección, según informe del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, se apreciaron deficiencias (que aparecen enumeradas en el apartado tercero del antecedente de hecho primero de las resoluciones impugnadas).
-Tras esa visita de inspección, la Jefa de la Sección de Seguridad del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, se requirió a la entidad concesionaria a fin de que en el plazo de 30 días presentase la oportuna documentación en relación con las deficiencias advertidas, así como las alegaciones que estimara oportunas, todo ello de conformidad con el artículo 55 de la ley 39/2015 y como paso previo a la incoación de expediente sancionador.
- A la vista de la documentación presentada por la mercantil, la Jefa de la Sección de Seguridad del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, elaboró informe propuesta en el que tras describir los hechos acontecidos y los incumplimientos detectados, se terminaba proponiendo la apertura de procedimientos sancionadores por la presunta comisión de infracción GRAVE, según el artículo 31.2, apartados b) y m), de la Ley 21/92 de Industria, y la imposición de sanción por importe de 60.001 €.
- La jefatura del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, dictó Acuerdo de iniciación de expediente sancionador contra la entidad VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A, por la presunta comisión de varias infracciones administrativas tipificadas como graves en el artículo 31, 2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, como consecuencia del incumplimiento de la normativa sustantiva que a continuación se relaciona:
- Notificado el acuerdo de inicio y ampliado el plazo para formular alegaciones, a petición de la parte demandante, antes de recibir la notificación de la misma, la entidad demandante, presentó alegaciones y la documentación que estimó oportuna.
-La instructora a la vista de las alegaciones de la parte demandante, acordó practicar diligencias complementarias de instrucción. A este respecto, en fecha 10 de enero de 2023 fue interesado informe a elaborar por personal técnico competente de la Sección de Seguridad Industrial, sobre el contenido de las referidas alegaciones en relación con la normativa vigente de aplicación y, en su caso, ratificación del acta de inspección. Dicho informe fue emitido en fecha 7 de febrero de 2023 y en el mismo, salvo la alegación relativa a la declaración de conformidad de las máquinas, entendiendo el Técnico que suscribe el informe que la documentación aportada por la mercantil (Informe técnico de las condiciones de seguridad de los equipos de trabajo, de acuerdo al RD 1215/1997, de la empresa Valenciana de Servicios ITV, situados en la ITV Catarroja), es adecuada para considerar que no existe incumplimiento reglamentario en este punto, las alegaciones de la parte no desvirtuaban las incidencias detectadas en la visita de inspección realizada.
- La instructora formula propuestas de resolución, desestimando las alegaciones de la parte demandante y declara como probados los siguientes hechos:
i.- Expte. INSANC/2022/51/46 -Catarroja-:
? Se acredita la realización de la inspección periódica por OCH de la instalación eléctrica de baja tensión, como local con riego de incendio y explosión según prescribe el punto 4.1 de la ITC-BT05 del Real Decreto 842/2002, aportando certificado de inspección realizada en fecha 05/02/2022 con posterioridad al requerimiento de documentación, además la inspección tiene resultado CONDICIONADA, con defectos no subsanados y sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? Se acredita la realización de inspección periódica por OCH de las instalaciones de protección contra incendios del establecimiento, según prescribe el artículo 22 del Real Decreto 513/2017, aportando certificado de inspección realizada en fecha 09/02/2022, con posterioridad al requerimiento de documentación, en el que se indica resultado CONDICIONADA, con defectos no subsanados, sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? No se acredita disponer de la inspección periódica nivel A y B, en vigor, del equipo a presión con registro 46/RAP/1071948, en cumplimiento con el Anexo III del Real Decreto 2060/2008.
? No se acredita la inscripción de la instalación térmica de las instalaciones de climatización de las oficinas del establecimiento en ese Servicio Territorial en cumplimiento con el artículo 24 del Real Decreto 1027/2007, con anterioridad a la inspección de los técnicos del Servicio Territorial de fecha 17 de diciembre de 2021.
ii. Expte. INSANC/2022/59/46- Lliria-:
? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación eléctrica de baja tensión de resultado CONDICIONADA en fecha 29/01/2022, que se subsana en fecha 17/11/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación eléctrica de alta tensión de fecha 29/01/2022, realizada posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación de protección contra incendios de resultado CONDICIONADA en fecha 07/02/2022, que se subsana en fecha 14/12/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? No se acredita inspección periódica del nivel C del equipo a presión por Organismo de Control Habilitado, puesto que se aporta certificado inspección periódica de nivel B de fecha 23/03/2022 y sin que conste la realización de previa inspección periódica por organismo de control en vigor.
? Se acredita la comunicación de la puesta en servicio de la instalación térmicas en los edificios con fecha posterior a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación.
iii. Expte. INSANC/2022/60/46- Ribarroja-:
? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación eléctrica de alta tensión (aunque en realidad dice baja tensión, siendo corregido el dato en la resolución final) de resultado CONDICIONADA en fecha 22/01/2022, que se subsana en fecha 15/11/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación de baja tensión en fecha 22/01/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación de protección contra incendios en fecha 07/02/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.
? No se acredita la realización de las inspecciones periódicas por OCH de los equipos a presión con registro 46/RAP/1069794 y 46/RAP/377697, en cumplimiento del Real Decreto 2060/2008.
? No se acredita la comunicación de la instalación térmica de climatización de las oficinas del establecimiento en ese Servicio Territorial en cumplimiento con el artículo 24 del Real Decreto 1027/2007.
-La propuesta de resolución califica los hechos probados como constitutivos de las infracciones graves tipificadas en los apartados b) y p) del art. 31.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, a saber:
- De acuerdo con el artículo 33 de la citada Ley de Industria, se considera responsable de tres infracciones, en concepto de autor, a la entidad VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A., dado que dicha mercantil es la titular de la concesión y de la actividad de cada una de las estaciones ITV de Catarroja, Lliria y Ribarroja y de conformidad con los hechos expuestos, y según el art. 34.1, a) de la Ley 21/1992, de Industria se propone una sanción por infracción grave por importe de sesenta mil un euros (60.001,00 €). Se impone la sanción en su grado mínimo dentro de las infracciones graves y se tomó en consideración las circunstancias del artículo 34.2 de la Ley de Industria.
-La propuesta de resolución se notificó a la entidad demandante que no presentó escrito de alegaciones.
-Tomando como base la propuesta de resolución, el 19 de mayo de 2023, la Directora General de Industria, Energía y Minas dicta las Resoluciones por la que se ponía fin al expediente sancionador incoado, quedando definitivamente fijados los hechos probados determinando que los mismos comportan un incumplimiento de la normativa sustantiva en materia de seguridad industrial que a continuación se relaciona:
Ley 21/1992, de Industria en relación con los siguientes Reglamentos de Seguridad Industrial :
? ITC-BT-05 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.Art. 4 . Inspecciones.
? Artículo 22.1 del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
? Artículo 6.1 y 6.5 del Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, que deroga el Real Decreto 2060/2008, vigente en el momento de la inspección
? Artículo 24 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
-Tales incumplimientos fueron calificados como constitutivos de infracción grave, tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p), de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, determinando la responsabilidad de la mercantil inculpada, VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A., en su comisión y resolviendo imponer a la misma sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001, 00 €), dada su condición de titular de la concesión administrativa de la ITV.
3. Disconforme con las Resolución de 19 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de alzada y previo traslado al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, que emitió informe de fecha 24 de julio de 2023 y el informe preceptivo de la Dirección General de Industria, se dictaron las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada.
4. La parte recurrente opone los siguientes motivos de impugnación:
- Infracción del principio de tipicidad en materia sancionadora.
- Prescripción de la infracción.
- Infracción del principio de responsabilidad de la pena.
- Desviación de poder.
- Infracción del principio de culpabilidad.
- Infracción del principio
- Infracción del principio de proporcionalidad al no haberse rebajado la infracción y la sanción al grado inferior.
5. El Abogado de la Generalitat Valenciana, describe en primer lugar los hechos relevantes para la imposición de las sanciones en cada uno de tres expedientes sancionadores. En segundo lugar, entra en el examen de los motivos de impugnación, rechazando la infracción del principio de tipicidad porque las resoluciones sancionadoras (en el que la acreditación de inspección periódica se configura en ciertos casos como requisito para la puesta en funcionamiento de la instalación), resuelven la imposición de la sanción, en cada caso, por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 31.2 de la Ley de Industria. En tercer lugar, rechaza que estemos ante una infracción permanente, dado que la infracción continúa cometiéndose hasta la regularización de las instalaciones con la expedición de los certificados faltantes. En cuarto lugar, no cabe estimar la infracción del principio de "responsabilidad de la pena" porque la aportación tardía (con posterioridad a la inspección y por tanto a la puesta en funcionamiento de las instalaciones) de los certificados pertinentes, junto con la falta de acreditación de inspecciones o verificaciones previas, evidencia la conducta infractora por parte del titular de las instalaciones, responsable de su legalización y mantenimiento, que no había cesado en el momento de la inspección. En quinto lugar, no cabe denunciar la existencia de desviación de poder, porque existe un evidente interés público en garantizar la seguridad de las instalaciones unido al interés en que la transición de los establecimientos la gestión pública se efectuara, un año después, con garantía de que su funcionamiento era adecuado a la reglamentación técnica de aplicación. En sexto lugar, no se ha infringido el principio de culpabilidad toda vez que ha sido acreditada la realidad objetiva de los incumplimientos de la normativa en materia de seguridad industrial, el elemento subjetivo viene dado por el hecho de que la entidad recurrente opera de forma habitual en el tráfico industrial Así, en el caso de las estaciones de Catarroja y Ribarroja, la circunstancia de quedar acreditado que no existía inspección periódica alguna de las instalaciones eléctricas, previa a la aportada tardíamente en el procedimiento sancionador, indica una negligencia palmaria por parte de la recurrente, ya que, de haber siquiera intentado cumplir la reglamentación en cuanto a las revisiones periódicas, inmediatamente habría sido advertida la falta de puesta en funcionamiento reglamentaria, por más que hubiera dado por sentado el cumplimiento anterior de SEPIVA. En séptimo lugar, sobre la infracción del principio de proporcionalidad y la calificación de las infracciones, a lo sumo leve, la entidad recurrente olvida que se puso en riesgo la seguridad de trabajadores y del público en general con unas instalaciones de alta y baja tensión carentes de acreditación de su cumplimiento normativo, y cabe destacar que se ha tenido en cuenta la actitud desarrollada por la inculpada, procediendo a obtener las certificaciones faltantes, aunque con evidente retraso, lo que no sirve para eximir a la sancionada de responsabilidad, ni tan siquiera para minorar la calificación del incumplimiento y considerar que las infracciones puedan ser constitutivas de infracción leve. En octavo lugar, sobre la interpretación y aplicación extensiva
6. Sobre la infracción del principio de tipicidad, la parte recurrente manifiesta que los hechos declarados probados descritos en las resoluciones sancionadoras, no se corresponden con el tipo aplicado a la entidad demandante, que se refiere a la "puesta en funcionamiento" sino que todos ellos refieren el incumplimiento de obligaciones de revisiones periódicas o por no haberse superado favorablemente, supuesto de hecho que se incardina en la letra p) del citado artículo 31.2 de la Ley de Industria.
7. Dicha alegación no puede prosperar.
8. Las resoluciones sancionadoras declara los hechos probados constitutivos de UNA infracción grave tipificada en el artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, si bien pone en relación los apartados b) y p) del artículo 31.2 por su evidente conexión y porque la ausencia del certificado de inspección de la instalación eléctrica de baja tensión, de alta tensión, la falta la inscripción de la instalación térmica de las instalaciones de climatización de las oficinas, si bien se comprobó en el momento de la inspección, no se aportó o se aportó con carácter negativo o condicionado por lo que debe calificarse como inicial, y por tanto, la imputación está correctamente efectuada.
9. La normativa de aplicación es la siguiente:
- Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, establece, en el punto 4 de la ITC-BT-05, lo siguiente:
- El artículo 21 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus ITC, remite en su apartado 3 a la ITC-RAT 23 en cuanto al detalle del proceso que deberá seguirse para las inspecciones periódicas. Esta ITC-RAT 23 establece, en su punto 3 (VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS QUE NO SEAN PROPIEDAD DE ENTIDADES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA) que:
- El artículo 24 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, establece:
10. En las tres estaciones de ITV (CATARROJA, LLIRIA y RIBARROJA) a que se refieren las resoluciones impugnadas, como resulta de su contenido y advierte la Generalitat Valenciana
11. Sobre la prescripción de la infracción prevista en el artículo 32 de la Ley de Industria, la parte recurrente sostiene que es patente que la infracción por la que se sanciona estaría prescrita hace décadas toda vez que la puesta en funcionamiento de todas las Instalaciones objeto de las resoluciones sancionadoras se produjo hace más de 25 años. Sigue diciendo que la infracción prevista en el artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, no hace referencia a una actividad continuada sino que su realización tiene lugar una vez en el tiempo.
12. Esta alegación no puede prosperar. Como advierte la Generalitat Valenciana estamos ante una infracción permanente y como ha declarado la STS de 9 de julio de 2020 recurso número 4700/2019
13. En la aplicación al caso de la jurisprudencia y normativa aplicable, en modo alguno puede haberse producido la prescripción al continuar cometiéndose hasta la regularización de las instalaciones con la expedición de los certificados necesarios.
14. Sobre la infracción del principio de "personalidad de la pena" y artículo 28 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, la parte recurrente alega que no existe en el expediente Administrativo ningún dato ni documento del que se desprenda que las estaciones de ITV objeto de los procedimientos sancionadores fueran puestas en funcionamiento careciendo de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de documentos preceptivos. Igualmente afirma que la Administración ha infringido el artículo 28.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, porque la infracción sería imputable a la sociedad pública SEPIVA (actualmente sustituida por el IVACE) como propietaria de las instalaciones y por ser dicha sociedad pública la que puso en funcionamiento las instalaciones, antes inclusive de ser licitada la concesión del servicio público, tal y como se desprende del PCAP, del contrato de arrendamiento suscrito con dicha entidad y del Contrato de concesión.
15. De conformidad con el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
16. Así, una sanción administrativa solo se puede imponer al autor de una conducta que sea típica, antijurídica y culpable, siempre que sea, además, punible. Esto supone la aplicación del principio del carácter personal de la pena o sanción, conocido como principio de responsabilidad o principio de personalidad de la pena.
17. El informe técnico que examina las alegaciones de la entidad recurrente en el expediente sancionador señala que:
18. Si acudimos a los hechos declarados probados en el momento de la inspección que resultan de la visita de inspección de 16 de diciembre de 2021 e informes de la Sección de Seguridad, en concreto el informe que examina las alegaciones en el expediente instructor se evidencia que el responsable de la conducta infractora es la entidad demandante y en ningún caso, las entidades públicas que actuaron en su inicio ( previa gestión pública de las estaciones de ITV de Catarroja y Ribarroja) puesto que la entidad demandante ha venido desarrollando la actividad en los establecimientos inspeccionados desde 1998. En fecha 18 de diciembre de 1997, mediante suscripción de contrato concesional, se otorga a la entidad VALENCIA ITV, UTE actualmente VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. la prestación del servicio público de ITV en las estaciones de su área de concesión y que finalizará en fecha 31 de diciembre de 2022. VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. es la empresa concesionaria de las estaciones de servicio de ITV ubicadas en Ribarroja, Utiel, Catarroja, Vara de Quart y Llíria en la provincia de Valencia.
19. Como advierte la Generalitat en el escrito de contestación "
20. Sobre la existencia de desviación de poder, la parte recurrente afirma que las sanciones impuestas tienen una finalidad recaudatoria porque la Administración solo ha actuado cuando estaba a punto de finalizar la concesión.
21. La doctrina que deja establecidas las exigencias jurisprudenciales en torno a la desviación de poder se encuentra entre otras en la STS de 21 de octubre de 2020 recurso número 6895/2019.
22. La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso que aquí nos ocupa conduce al rechazo del motivo examinado. No sólo existe una evidente carencia de prueba de la afirmación que se contiene en la demanda sino que la inspección del Servicio Territorial de Industria se produjo un año antes de la finalización del contrato de concesión el 31 de diciembre de 2022, y que las estaciones de ITV -con las instalaciones industriales en ellas ubicadas- siguen en funcionamiento, si bien a cargo de una mercantil pública.
23. Sobre la infracción del principio de culpabilidad, la entidad demandante sostiene que en las resoluciones sancionadoras no hay ninguna circunstancia que revele la existencia de culpa. La puesta en funcionamiento de las instalaciones el 1 de enero de 1998 se hizo con todas las autorizaciones y licencias necesarias. Y en el caso de las estaciones de Catarroja y Ribarroja da prueba de ello el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa pública SEPIVA, que era la propietaria de aquellas estaciones de ITV y que ya las tenía en funcionamiento cuando se produjo la licitación de la concesión. Por lo que respecto de dichas estaciones de ITV, si hubiera alguna culpa, sería de aquella empresa pública y, en su caso, de la Administración de la que aquella empresa dependía: la Generalitat Valenciana.
24. El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. En el presente supuesto, la mercantil recurrente opera de forma habitual en el tráfico industrial, por tanto no puede alegar el desconocimiento de las obligaciones que vienen establecidas en los diversos reglamentos sectoriales. La recurrente tenía capacidad para evitar el incumplimiento de la normativa en materia de industria, capacidad para obrar conforme a derecho siendo únicamente imputable a ellas, los incumplimientos detectados y que conforman las sanciones impuestas.
25. Respecto a la infracción del principio "non bis in idem", la entidad recurrente afirma que la Administración le ha impuesto tres sanciones por la supuesta comisión de una infracción del artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, que utiliza el término "instalaciones" en plural de modo. Sigue diciendo que si una empresa tiene varias instalaciones que se dedican a la misma actividad sin reunir ninguna los requisitos que menciona dicho precepto, tan solo cabría sancionarla como autora de una única infracción. Lo anterior, se conecta con la alegada infracción del principio de proporcionalidad y artículo 20.6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre referida a la infracción continuada.
26. Hemos de partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1986
27. No cabe apreciar la conculcación del principio
28. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, no estamos ante una infracción continuada del artículo 29.6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre. No estamos ante la realización de una pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión que caracteriza a la infracción continuada. La STS nº 1776/2020, de 17-12-2020, recurso nº 4442/2019
29. Sobre la infracción del artículo 4.2 del Código Civil, la entidad demandante manifiesta que la Administración ha realizado una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
30. Nos remitimos a lo anteriormente razonado. No estamos ante una sola infracción sino ante tres infracciones distintas.
31. Sobre la infracción del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, el artículo 34 de la Ley de Industria dispone en su apartado 1 lo siguiente:
32. No cabe apreciar infracción del principio de proporcionalidad cuando las sanciones lo son por importe de 60.001 euros, esto es, se han puesto en el grado mínimo y en el hipotético tramo inferior.
33. Por último y en cuanto a la pretensión de calificar las infracciones sancionadas como infracciones leves, el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 permite modular la sanción aplicando los criterios expresados en el apartado tercero para imponerla en el grado inferior"; pero por "grado" se ha de entender cada uno de los intervalos en que se dividen las sanciones establecidas para cada tipo de infracción según su clasificación en leves, graves y muy graves; esto es, "grado mínimo", "grado medio" y "grado máximo". Lo que pretende la parte demandante supondría contravenir el principio de tipicidad. Como ha razonado la STSJ de Andalucía de 13 de marzo de 2024 recurso número 484/2023 "
34. Sobre la motivación, con carácter general, el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015
35. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.
36.. Se imponen las costas al recurrente, al haberse rechazado todas sus pretensiones
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Fallo
En el recurso contencioso-administrativo número 3/2024 interpuesto por D. Diego Carmona Domingo, Procurador de los Tribunales, y de la mercantil VALENCIANA DE SERVICIOS ITV SA, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, debemos:
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite y en los términos indicados en el último de los fundamentos jurídicos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
