Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 530/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3/2024 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Nº de sentencia: 530/2025

Núm. Cendoj: 46250330042025100312

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5134

Núm. Roj: STSJ CV 5134:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240000024

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 3/2024

Órgano origen:Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Tipo y número procedimiento origen:Pieza de medidas cautelares 3/2024

Actuación recurrida:RESOLUCIONES SECRETARÍA AUTONÓMICA INDUSTRIA, COMERCIO Y CONSUMO 27-10-23 y 06-11-23, CONFIRMAN LAS RESOLS. DR. GRAL INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE 19-5-23 DE IMPOSICIÓN SANCIÓN 60.001,00? POR ACTUACIÓN ESTACIONES ITV DE CATARROJA, LLIRIA y RIBARROJA

Demandante: VALENCIANA DE SERVICIOS ITV SA

Procurador:D. DIEGO CARMONA DOMINGO

Letrado:D. MONICA ADELAIDA SASTRE BECEIRO

Demandada: CONSELLERIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y CONSUMO

Letrado/a: ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN VALENCIA-CONTENCIOSO TSJ

SENTENCIA N.º 530/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Estefanía Pastor Delás.

Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero.

En Valencia, a 24 de noviembre de 2025.

La Sección Cuarta (Sección de Refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 3/24, interpuesto por D. Diego Carmona Domingo, Procurador de los Tribunales y de la mercantil VALENCIANA DE SERVICIOS ITV SA, contra las Resoluciones Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, desestimatorias de sendos recursos de alzada que la actora ha interpuesto contra las Resoluciones de la Directora general de Industria, Energía y Minas, de fecha 19 de mayo de 2023, y que resuelven los expedientes sancionadores incoados a la mercantil demandante por la comisión de infracción grave en materia de seguridad industrial.

Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, seguidos los trámites legales, y recibido el expediente administrativo, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, quien solicito una Sentencia que estime el recurso, anule las resoluciones sancionadoras. Subsidiariamente, rebaje el grado de la sanción, de grave a leve, aplicándose la sanción prevista para las infracciones leves (de 1 a 60.000 euros, art. 34.1.a de la Ley de Industria), fijándose en su grado mínimo habida cuenta la escasa entidad de los hechos que se imputan a la entidad recurrente y la nula incidencia negativa respecto de terceros o del interés público general.

SEGUNDO.-Por la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito y solicitó declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada

TERCERO.-Tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo. Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo:

-Resolución de la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2023, dictada en el Expediente RECURS/2023/104 (Dimanante de Expte. INSANC/2022/51/46), que confirma en alzada la "Resolución de fecha 19 de mayo de 2023 de la Directora General de Industria, Energía y Minas, por la que se resuelve el expediente sancionador INSANC/2022/51/46 contra la mercantil demandante por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, confirmando en su integridad la referida resolución y la sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001,00.-€) por la actuación de la Estación ITV de Catarroja.

-Resolución de la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2023, dictada en el Expediente RECURS/2023/103 (Dimanante de Expte. INSANC/2022/59/46), que confirma en alzada la "Resolución de fecha 19 de mayo de 2023 de la Directora General de Industria, Energía y Minas, por la que se resuelve el expediente sancionador INSANC/2022/59/46 incoado contra la mercantil referenciada, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, confirmando en su integridad la referida resolución y la sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001,00 €) por la actuación de la Estación ITV de Llíria.

-Resolución de la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada en el Expediente RECURS/2023/105 (Dimanante de Expte. INSANC/2022/60/46), que confirma en alzada la "Resolución de fecha 19 de mayo de 2023 de la Directora General de Industria, Energía y Minas, por la que se resuelve el expediente sancionador INSANC/2022/60/46 incoado contra la mercantil referenciada, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, confirmando en su integridad la referida resolución y la sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001,00 €) por la actuación de la Estación ITV de Ribarroja.

2. De las resoluciones impugnadas, destacamos los siguientes antecedentes fácticos de interés:

-VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. era la empresa concesionaria de la Estación ITV de Catarroja, así como de las estaciones de Ribarroja, Llíria, Vara de Quart y Utiel, todas ellas ubicadas en la provincia de Valencia.

-En cumplimiento de las instrucciones procedentes de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en las cuales se solicitaba de cada Servicio Territorial informe del cumplimiento reglamentario de las instalaciones sujetas a normativa de Seguridad Industrial en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de diciembre de 2021, por parte de personal técnico del Servicio Territorial de Valencia, se realizó visita de inspección a la Estación ITV de Catarroja, Lliria y Ribarroja, siendo levantada el acta correspondiente.

-En la visita de inspección, según informe del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, se apreciaron deficiencias (que aparecen enumeradas en el apartado tercero del antecedente de hecho primero de las resoluciones impugnadas).

-Tras esa visita de inspección, la Jefa de la Sección de Seguridad del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, se requirió a la entidad concesionaria a fin de que en el plazo de 30 días presentase la oportuna documentación en relación con las deficiencias advertidas, así como las alegaciones que estimara oportunas, todo ello de conformidad con el artículo 55 de la ley 39/2015 y como paso previo a la incoación de expediente sancionador.

- A la vista de la documentación presentada por la mercantil, la Jefa de la Sección de Seguridad del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, elaboró informe propuesta en el que tras describir los hechos acontecidos y los incumplimientos detectados, se terminaba proponiendo la apertura de procedimientos sancionadores por la presunta comisión de infracción GRAVE, según el artículo 31.2, apartados b) y m), de la Ley 21/92 de Industria, y la imposición de sanción por importe de 60.001 €.

- La jefatura del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, dictó Acuerdo de iniciación de expediente sancionador contra la entidad VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A, por la presunta comisión de varias infracciones administrativas tipificadas como graves en el artículo 31, 2, apartados b) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, como consecuencia del incumplimiento de la normativa sustantiva que a continuación se relaciona:

"1. Art. 25 del Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, y el Art.3.2 de la ITC-BT-04 del Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

A este Servicio Territorial no le consta la presentación de la documentación a fin de legalizar las instalaciones de BT, modificaciones o el cambio de titularidad.

2. Artículo 4. del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

A este Servicio Territorial no se le acredita la presentación de la citada documentación técnica justificativa del cumplimiento del reglamento.

3. La ITC-BT-05 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, 4. Inspecciones.

A este Servicio Territorial le consta la realización de inspección periódica reglamentaria, pero con resultado CONDICIONADA, además ha sido realizada después del requerimiento de fecha 13/01/2022, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

4. Artículo 22.1 del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

A este Servicio Territorial le consta la realización de inspección periódica reglamentaria, pero con resultado CONDICIONADA, además ha sido realizada después del requerimiento de fecha 13/01/2022, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

5. Apartado 2 de la Sección 1ª del Anexo I del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

Según se comprueba en la inspección, el establecimiento no dispone de sistema de abastecimiento propio, conectándose a la red de uso público. No se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada norma.

6. Artículo 6.1 y 6.5 del Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre , que deroga Real Decreto 2060/2008 vigente en el momento de la inspección.

A este Servicio Territorial no le consta la realización de inspecciones periódicas reglamentarias ni de nivel A ni B del equipo con número de registro 46/RAP/1071948.

7. Artículo 24 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

A este Servicio Territorial no le consta la presentación de la documentación a fin de legalizar las instalaciones térmicas

8. El artículo 12.1 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre , por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

A este Servicio Territorial no le consta la presentación de las declaraciones de conformidad de las 4 máquinas denominadas "detector de holgura", sin identificación, instaladas en la línea de Ligeros L1, L2, L3 y pesados P1. Tampoco se acredita disponer del certificado de adaptación de la máquina en cumplimiento con la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo."

- Notificado el acuerdo de inicio y ampliado el plazo para formular alegaciones, a petición de la parte demandante, antes de recibir la notificación de la misma, la entidad demandante, presentó alegaciones y la documentación que estimó oportuna.

-La instructora a la vista de las alegaciones de la parte demandante, acordó practicar diligencias complementarias de instrucción. A este respecto, en fecha 10 de enero de 2023 fue interesado informe a elaborar por personal técnico competente de la Sección de Seguridad Industrial, sobre el contenido de las referidas alegaciones en relación con la normativa vigente de aplicación y, en su caso, ratificación del acta de inspección. Dicho informe fue emitido en fecha 7 de febrero de 2023 y en el mismo, salvo la alegación relativa a la declaración de conformidad de las máquinas, entendiendo el Técnico que suscribe el informe que la documentación aportada por la mercantil (Informe técnico de las condiciones de seguridad de los equipos de trabajo, de acuerdo al RD 1215/1997, de la empresa Valenciana de Servicios ITV, situados en la ITV Catarroja), es adecuada para considerar que no existe incumplimiento reglamentario en este punto, las alegaciones de la parte no desvirtuaban las incidencias detectadas en la visita de inspección realizada.

- La instructora formula propuestas de resolución, desestimando las alegaciones de la parte demandante y declara como probados los siguientes hechos:

i.- Expte. INSANC/2022/51/46 -Catarroja-:

? Se acredita la realización de la inspección periódica por OCH de la instalación eléctrica de baja tensión, como local con riego de incendio y explosión según prescribe el punto 4.1 de la ITC-BT05 del Real Decreto 842/2002, aportando certificado de inspección realizada en fecha 05/02/2022 con posterioridad al requerimiento de documentación, además la inspección tiene resultado CONDICIONADA, con defectos no subsanados y sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? Se acredita la realización de inspección periódica por OCH de las instalaciones de protección contra incendios del establecimiento, según prescribe el artículo 22 del Real Decreto 513/2017, aportando certificado de inspección realizada en fecha 09/02/2022, con posterioridad al requerimiento de documentación, en el que se indica resultado CONDICIONADA, con defectos no subsanados, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? No se acredita disponer de la inspección periódica nivel A y B, en vigor, del equipo a presión con registro 46/RAP/1071948, en cumplimiento con el Anexo III del Real Decreto 2060/2008.

? No se acredita la inscripción de la instalación térmica de las instalaciones de climatización de las oficinas del establecimiento en ese Servicio Territorial en cumplimiento con el artículo 24 del Real Decreto 1027/2007, con anterioridad a la inspección de los técnicos del Servicio Territorial de fecha 17 de diciembre de 2021.

ii. Expte. INSANC/2022/59/46- Lliria-:

? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación eléctrica de baja tensión de resultado CONDICIONADA en fecha 29/01/2022, que se subsana en fecha 17/11/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación eléctrica de alta tensión de fecha 29/01/2022, realizada posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación de protección contra incendios de resultado CONDICIONADA en fecha 07/02/2022, que se subsana en fecha 14/12/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? No se acredita inspección periódica del nivel C del equipo a presión por Organismo de Control Habilitado, puesto que se aporta certificado inspección periódica de nivel B de fecha 23/03/2022 y sin que conste la realización de previa inspección periódica por organismo de control en vigor.

? Se acredita la comunicación de la puesta en servicio de la instalación térmicas en los edificios con fecha posterior a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación.

iii. Expte. INSANC/2022/60/46- Ribarroja-:

? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación eléctrica de alta tensión (aunque en realidad dice baja tensión, siendo corregido el dato en la resolución final) de resultado CONDICIONADA en fecha 22/01/2022, que se subsana en fecha 15/11/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación de baja tensión en fecha 22/01/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? El titular aporta un certificado de inspección de la instalación de protección contra incendios en fecha 07/02/2022, con posterioridad a la inspección por parte de los técnicos del Servicio Territorial y al requerimiento de subsanación, sin que conste la realización de inspección periódica previa.

? No se acredita la realización de las inspecciones periódicas por OCH de los equipos a presión con registro 46/RAP/1069794 y 46/RAP/377697, en cumplimiento del Real Decreto 2060/2008.

? No se acredita la comunicación de la instalación térmica de climatización de las oficinas del establecimiento en ese Servicio Territorial en cumplimiento con el artículo 24 del Real Decreto 1027/2007.

-La propuesta de resolución califica los hechos probados como constitutivos de las infracciones graves tipificadas en los apartados b) y p) del art. 31.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, a saber:

"Art. 31.2.b): La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de éstos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

Art. 31.2. p): Mantener en funcionamiento instalaciones sin haber superado favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones establecidas en la normativa de desarrollo de la presente ley."

- De acuerdo con el artículo 33 de la citada Ley de Industria, se considera responsable de tres infracciones, en concepto de autor, a la entidad VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A., dado que dicha mercantil es la titular de la concesión y de la actividad de cada una de las estaciones ITV de Catarroja, Lliria y Ribarroja y de conformidad con los hechos expuestos, y según el art. 34.1, a) de la Ley 21/1992, de Industria se propone una sanción por infracción grave por importe de sesenta mil un euros (60.001,00 €). Se impone la sanción en su grado mínimo dentro de las infracciones graves y se tomó en consideración las circunstancias del artículo 34.2 de la Ley de Industria.

-La propuesta de resolución se notificó a la entidad demandante que no presentó escrito de alegaciones.

-Tomando como base la propuesta de resolución, el 19 de mayo de 2023, la Directora General de Industria, Energía y Minas dicta las Resoluciones por la que se ponía fin al expediente sancionador incoado, quedando definitivamente fijados los hechos probados determinando que los mismos comportan un incumplimiento de la normativa sustantiva en materia de seguridad industrial que a continuación se relaciona:

Ley 21/1992, de Industria en relación con los siguientes Reglamentos de Seguridad Industrial :

? ITC-BT-05 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.Art. 4 . Inspecciones.

? Artículo 22.1 del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

? Artículo 6.1 y 6.5 del Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, que deroga el Real Decreto 2060/2008, vigente en el momento de la inspección

? Artículo 24 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

-Tales incumplimientos fueron calificados como constitutivos de infracción grave, tipificada en el artículo 31.2, apartados b) y p), de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, determinando la responsabilidad de la mercantil inculpada, VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A., en su comisión y resolviendo imponer a la misma sanción por importe de sesenta mil un euros (60.001, 00 €), dada su condición de titular de la concesión administrativa de la ITV.

3. Disconforme con las Resolución de 19 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de alzada y previo traslado al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, que emitió informe de fecha 24 de julio de 2023 y el informe preceptivo de la Dirección General de Industria, se dictaron las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

4. La parte recurrente opone los siguientes motivos de impugnación:

- Infracción del principio de tipicidad en materia sancionadora.

- Prescripción de la infracción.

- Infracción del principio de responsabilidad de la pena.

- Desviación de poder.

- Infracción del principio de culpabilidad.

- Infracción del principio Non bis in idemy del principio de proporcionalidad, al imponerse tres sanciones por la (supuesta) comisión de una única y misma infracción. Infracción del artículo 4.2 del CC en conexión con el principio de tipicidad que veda la interpretación y aplicación de las disposiciones sancionadoras in mala partem.

- Infracción del principio de proporcionalidad al no haberse rebajado la infracción y la sanción al grado inferior.

5. El Abogado de la Generalitat Valenciana, describe en primer lugar los hechos relevantes para la imposición de las sanciones en cada uno de tres expedientes sancionadores. En segundo lugar, entra en el examen de los motivos de impugnación, rechazando la infracción del principio de tipicidad porque las resoluciones sancionadoras (en el que la acreditación de inspección periódica se configura en ciertos casos como requisito para la puesta en funcionamiento de la instalación), resuelven la imposición de la sanción, en cada caso, por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 31.2 de la Ley de Industria. En tercer lugar, rechaza que estemos ante una infracción permanente, dado que la infracción continúa cometiéndose hasta la regularización de las instalaciones con la expedición de los certificados faltantes. En cuarto lugar, no cabe estimar la infracción del principio de "responsabilidad de la pena" porque la aportación tardía (con posterioridad a la inspección y por tanto a la puesta en funcionamiento de las instalaciones) de los certificados pertinentes, junto con la falta de acreditación de inspecciones o verificaciones previas, evidencia la conducta infractora por parte del titular de las instalaciones, responsable de su legalización y mantenimiento, que no había cesado en el momento de la inspección. En quinto lugar, no cabe denunciar la existencia de desviación de poder, porque existe un evidente interés público en garantizar la seguridad de las instalaciones unido al interés en que la transición de los establecimientos la gestión pública se efectuara, un año después, con garantía de que su funcionamiento era adecuado a la reglamentación técnica de aplicación. En sexto lugar, no se ha infringido el principio de culpabilidad toda vez que ha sido acreditada la realidad objetiva de los incumplimientos de la normativa en materia de seguridad industrial, el elemento subjetivo viene dado por el hecho de que la entidad recurrente opera de forma habitual en el tráfico industrial Así, en el caso de las estaciones de Catarroja y Ribarroja, la circunstancia de quedar acreditado que no existía inspección periódica alguna de las instalaciones eléctricas, previa a la aportada tardíamente en el procedimiento sancionador, indica una negligencia palmaria por parte de la recurrente, ya que, de haber siquiera intentado cumplir la reglamentación en cuanto a las revisiones periódicas, inmediatamente habría sido advertida la falta de puesta en funcionamiento reglamentaria, por más que hubiera dado por sentado el cumplimiento anterior de SEPIVA. En séptimo lugar, sobre la infracción del principio de proporcionalidad y la calificación de las infracciones, a lo sumo leve, la entidad recurrente olvida que se puso en riesgo la seguridad de trabajadores y del público en general con unas instalaciones de alta y baja tensión carentes de acreditación de su cumplimiento normativo, y cabe destacar que se ha tenido en cuenta la actitud desarrollada por la inculpada, procediendo a obtener las certificaciones faltantes, aunque con evidente retraso, lo que no sirve para eximir a la sancionada de responsabilidad, ni tan siquiera para minorar la calificación del incumplimiento y considerar que las infracciones puedan ser constitutivas de infracción leve. En octavo lugar, sobre la interpretación y aplicación extensiva in mala partemde lo dispuesto en el artículo 31.2 b) de la Ley de Industria y falta de motivación de la sanción impuesta, si bien el artículo 31.2 b) de la Ley de Industria tipifica como infracción grave la puesta en funcionamiento de "instalaciones" en plural, cada una de las tres resoluciones impugnadas se refiere a una diferente estación de servicio, habiéndose constatado incumplimientos en varios de los equipos en ellas ubicadas. Finalmente rechaza la alegada falta de motivación porque las resoluciones sancionadoras y las resoluciones que resolvieron los recursos de alzada, expresan las razones de la imposición de las respectivas sanciones.

TERCERO.- Decisión del recurso.

6. Sobre la infracción del principio de tipicidad, la parte recurrente manifiesta que los hechos declarados probados descritos en las resoluciones sancionadoras, no se corresponden con el tipo aplicado a la entidad demandante, que se refiere a la "puesta en funcionamiento" sino que todos ellos refieren el incumplimiento de obligaciones de revisiones periódicas o por no haberse superado favorablemente, supuesto de hecho que se incardina en la letra p) del citado artículo 31.2 de la Ley de Industria.

7. Dicha alegación no puede prosperar.

8. Las resoluciones sancionadoras declara los hechos probados constitutivos de UNA infracción grave tipificada en el artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, si bien pone en relación los apartados b) y p) del artículo 31.2 por su evidente conexión y porque la ausencia del certificado de inspección de la instalación eléctrica de baja tensión, de alta tensión, la falta la inscripción de la instalación térmica de las instalaciones de climatización de las oficinas, si bien se comprobó en el momento de la inspección, no se aportó o se aportó con carácter negativo o condicionado por lo que debe calificarse como inicial, y por tanto, la imputación está correctamente efectuada.

9. La normativa de aplicación es la siguiente:

- Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, establece, en el punto 4 de la ITC-BT-05, lo siguiente:

" 4. INSPECCIONES. Las instalaciones eléctricas en baja tensión de especial relevancia que se citan a continuación, deberán ser objeto de inspección por un Organismo de Control, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, el cumplimiento reglamentario a lo largo de la vida de dichas instalaciones. Las inspecciones podrán ser:

-Iniciales: Antes de la puesta en servicio de las instalaciones.

-Periódicas; 4.1 Inspecciones iniciales.

Serán objeto de inspección, una vez ejecutadas las instalaciones, sus ampliaciones o modificaciones de importancia y previamente a ser documentadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, las siguientes instalaciones: (...)

c) Locales con riesgo de incendio o explosión".

- El artículo 21 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus ITC, remite en su apartado 3 a la ITC-RAT 23 en cuanto al detalle del proceso que deberá seguirse para las inspecciones periódicas. Esta ITC-RAT 23 establece, en su punto 3 (VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS QUE NO SEAN PROPIEDAD DE ENTIDADES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA) que:

"Todas las instalaciones de alta tensión deben ser objeto de una verificación previa a la puesta en servicio y de una inspección periódica, al menos cada tres años".

- El artículo 24 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, establece:

" 1. Para la puesta en servicio de instalaciones térmicas, tanto de nueva planta como de reforma de las existentes, a las que se refiere el artículo 15.1.a) y b), será necesario el registro del certificado de la instalación en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación, para lo cual la empresa instaladora debe presentar al mismo la siguiente documentación:

a) proyecto o memoria técnica de la instalación realmente ejecutada;

b) certificado de la instalación;

c) certificado de inspección inicial con calificación aceptable, cuando sea preceptivo. (...)

3. Una vez comprobada la documentación aportada, el certificado de la instalación será registrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, pudiendo a partir de este momento realizar la puesta en servicio de la instalación".

10. En las tres estaciones de ITV (CATARROJA, LLIRIA y RIBARROJA) a que se refieren las resoluciones impugnadas, como resulta de su contenido y advierte la Generalitat Valenciana "la actuación inspectora declara acreditada la conducta de no disponer del certificado de inspección de la instalación eléctrica de baja tensión en la fecha de la inspección del Servicio Territorial, estando la instalación en funcionamiento (y, en los casos en que se aporta posteriormente el certificado, bien que negativo o condicionado, de inspección, no se acredita ninguna inspección previa, por lo que debe tomarse la acreditada como de carácter inicial, pero posterior a la puesta en funcionamiento), debe concluirse la comisión de la infracción imputada de acuerdo con la tipificación efectuada.

(...)

, en las estaciones de ITV de LLIRIA y RIBARROJA a que se refieren dos de las resoluciones impugnadas, la actuación inspectora declara acreditada la conducta de no disponer del certificado de inspección de la instalación eléctrica de alta tensión en la fecha de la inspección del Servicio Territorial, estando la instalación en funcionamiento, (y, en los casos en que se aporta posteriormente el certificado, bien que negativo o condicionado, de inspección, no se acredita ninguna inspección previa, por lo que debe tomarse la acreditada como de carácter inicial, pero posterior a la puesta en funcionamiento), debe concluirse la comisión de la infracción imputada de acuerdo con la tipificación efectuada.

(...)

en las tres estaciones de ITV (CATARROJA, LLIRIA y RIBARROJA) a que se refieren las resoluciones impugnadas, la actuación inspectora comprueba la falta de acreditación de la inscripción de la instalación térmica de las instalaciones de climatización de las oficinas del establecimiento en el Servicio Territorial de Industria y Energía, a la fecha de la inspección y estando la instalación en funcionamiento, debe concluirse la comisión de la infracción imputada de acuerdo con la tipificación efectuada."

11. Sobre la prescripción de la infracción prevista en el artículo 32 de la Ley de Industria, la parte recurrente sostiene que es patente que la infracción por la que se sanciona estaría prescrita hace décadas toda vez que la puesta en funcionamiento de todas las Instalaciones objeto de las resoluciones sancionadoras se produjo hace más de 25 años. Sigue diciendo que la infracción prevista en el artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, no hace referencia a una actividad continuada sino que su realización tiene lugar una vez en el tiempo.

12. Esta alegación no puede prosperar. Como advierte la Generalitat Valenciana estamos ante una infracción permanente y como ha declarado la STS de 9 de julio de 2020 recurso número 4700/2019 "en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica(...), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción , de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia".

13. En la aplicación al caso de la jurisprudencia y normativa aplicable, en modo alguno puede haberse producido la prescripción al continuar cometiéndose hasta la regularización de las instalaciones con la expedición de los certificados necesarios.

14. Sobre la infracción del principio de "personalidad de la pena" y artículo 28 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, la parte recurrente alega que no existe en el expediente Administrativo ningún dato ni documento del que se desprenda que las estaciones de ITV objeto de los procedimientos sancionadores fueran puestas en funcionamiento careciendo de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de documentos preceptivos. Igualmente afirma que la Administración ha infringido el artículo 28.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, porque la infracción sería imputable a la sociedad pública SEPIVA (actualmente sustituida por el IVACE) como propietaria de las instalaciones y por ser dicha sociedad pública la que puso en funcionamiento las instalaciones, antes inclusive de ser licitada la concesión del servicio público, tal y como se desprende del PCAP, del contrato de arrendamiento suscrito con dicha entidad y del Contrato de concesión.

15. De conformidad con el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público : "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".

16. Así, una sanción administrativa solo se puede imponer al autor de una conducta que sea típica, antijurídica y culpable, siempre que sea, además, punible. Esto supone la aplicación del principio del carácter personal de la pena o sanción, conocido como principio de responsabilidad o principio de personalidad de la pena.

17. El informe técnico que examina las alegaciones de la entidad recurrente en el expediente sancionador señala que:

"Hecho 1. Aportan certificado de inspección eléctrica de baja tensión con fecha 17 de noviembre de 2022 con resultado favorable, confirmando la corrección de los defectos detectados en la inspección efectuada el 29 de enero de 2022..... No acreditan inspecciones periódicas anteriores a la visita de inspección."

"Hecho 4. Aportan Acta de inspección periódica de protección activa contra incendios n.º 46/17/0012/22-1 realizada por SGS en fecha 14 de diciembre de 2022 comprobando la corrección de los defectos detectados en la inspección efectuada el 7 de febrero de 2022. (Documento 7) No acreditan inspecciones periódicas anteriores a la visita de inspección."

"Hecho 6. Aportan el justificante de la comunicación de la instalación térmica de climatización, expediente TECONX/2022/1233/46 DE 17 DE OCTUBRE DE 2022 (GVRTE/2022/3287846)"

"Hecho 5. Aportan certificado de inspección periódica de equipo a presión, nivel B de fecha 23 de marzo de 2022 de la empresa de mantenimiento, con resultado conforme con deficiencia leve.

Falta documentación de la inspección periódica de nivel C por el Organismo de Control Habilitado. No acreditan inspecciones periódicas anteriores a la visita de inspección".

18. Si acudimos a los hechos declarados probados en el momento de la inspección que resultan de la visita de inspección de 16 de diciembre de 2021 e informes de la Sección de Seguridad, en concreto el informe que examina las alegaciones en el expediente instructor se evidencia que el responsable de la conducta infractora es la entidad demandante y en ningún caso, las entidades públicas que actuaron en su inicio ( previa gestión pública de las estaciones de ITV de Catarroja y Ribarroja) puesto que la entidad demandante ha venido desarrollando la actividad en los establecimientos inspeccionados desde 1998. En fecha 18 de diciembre de 1997, mediante suscripción de contrato concesional, se otorga a la entidad VALENCIA ITV, UTE actualmente VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. la prestación del servicio público de ITV en las estaciones de su área de concesión y que finalizará en fecha 31 de diciembre de 2022. VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. es la empresa concesionaria de las estaciones de servicio de ITV ubicadas en Ribarroja, Utiel, Catarroja, Vara de Quart y Llíria en la provincia de Valencia.

19. Como advierte la Generalitat en el escrito de contestación " la legalidad de la puesta en funcionamiento de las instalaciones eléctricas en ellos ubicadas pasó a ser de su responsabilidad desde que asumió su gestión.

En cuanto a las Instalaciones térmicas de climatización de las oficinas, la propia recurrente reconoce, en su recurso de alzada, que procedió a sustituir los equipos que no cumplían con la normativa (dado que trabajaban con gas refrigerante R22) por lo que su puesta en funcionamiento sin previa inscripción constituye una infracción que no puede atribuir a nadie más.

La circunstancia de quedar acreditado que no existía inspección periódica alguna de las instalaciones eléctricas, previa a la aportada tardíamente en el procedimiento sancionador -que, como se ha dicho, debe considerarse inspección inicial-, indica una negligencia palmaria por parte de la recurrente, ya que, de haber siquiera intentado cumplir la reglamentación en cuanto a las revisiones periódicas, inmediatamente habría sido advertida la falta de puesta en funcionamiento reglamentaria, por más que hubiera dado por sentado el cumplimiento anterior de SEPIVA.

20. Sobre la existencia de desviación de poder, la parte recurrente afirma que las sanciones impuestas tienen una finalidad recaudatoria porque la Administración solo ha actuado cuando estaba a punto de finalizar la concesión.

21. La doctrina que deja establecidas las exigencias jurisprudenciales en torno a la desviación de poder se encuentra entre otras en la STS de 21 de octubre de 2020 recurso número 6895/2019.

22. La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso que aquí nos ocupa conduce al rechazo del motivo examinado. No sólo existe una evidente carencia de prueba de la afirmación que se contiene en la demanda sino que la inspección del Servicio Territorial de Industria se produjo un año antes de la finalización del contrato de concesión el 31 de diciembre de 2022, y que las estaciones de ITV -con las instalaciones industriales en ellas ubicadas- siguen en funcionamiento, si bien a cargo de una mercantil pública.

23. Sobre la infracción del principio de culpabilidad, la entidad demandante sostiene que en las resoluciones sancionadoras no hay ninguna circunstancia que revele la existencia de culpa. La puesta en funcionamiento de las instalaciones el 1 de enero de 1998 se hizo con todas las autorizaciones y licencias necesarias. Y en el caso de las estaciones de Catarroja y Ribarroja da prueba de ello el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa pública SEPIVA, que era la propietaria de aquellas estaciones de ITV y que ya las tenía en funcionamiento cuando se produjo la licitación de la concesión. Por lo que respecto de dichas estaciones de ITV, si hubiera alguna culpa, sería de aquella empresa pública y, en su caso, de la Administración de la que aquella empresa dependía: la Generalitat Valenciana.

24. El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. En el presente supuesto, la mercantil recurrente opera de forma habitual en el tráfico industrial, por tanto no puede alegar el desconocimiento de las obligaciones que vienen establecidas en los diversos reglamentos sectoriales. La recurrente tenía capacidad para evitar el incumplimiento de la normativa en materia de industria, capacidad para obrar conforme a derecho siendo únicamente imputable a ellas, los incumplimientos detectados y que conforman las sanciones impuestas.

25. Respecto a la infracción del principio "non bis in idem", la entidad recurrente afirma que la Administración le ha impuesto tres sanciones por la supuesta comisión de una infracción del artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, que utiliza el término "instalaciones" en plural de modo. Sigue diciendo que si una empresa tiene varias instalaciones que se dedican a la misma actividad sin reunir ninguna los requisitos que menciona dicho precepto, tan solo cabría sancionarla como autora de una única infracción. Lo anterior, se conecta con la alegada infracción del principio de proporcionalidad y artículo 20.6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre referida a la infracción continuada.

26. Hemos de partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1986 , que ya señaló que el principio non bis in idemcomporta " la prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justificado el ejercicio del ius puniendo por los tribunales y a su vez por la Administración"

27. No cabe apreciar la conculcación del principio non bis in idempuesto que la Generalitat ha tramitado tres expedientes relativas a tres estaciones de servicio, en distinta localidad, habiéndose constatado incumplimientos en varios de los equipos o elementos industriales (al menos, los de alta tensión, baja tensión, y climatización) en ellas ubicadas, sujetos a distinta reglamentación de seguridad industrial. No estamos ante unos mismos hechos probados sino ante hechos distintos, que aparecen individualizados en cada una de las resoluciones sancionadoras.

28. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, no estamos ante una infracción continuada del artículo 29.6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre. No estamos ante la realización de una pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión que caracteriza a la infracción continuada. La STS nº 1776/2020, de 17-12-2020, recurso nº 4442/2019 ,con remisión a la doctrina de la Sala Segunda del TS, declara que: "... se afirmaba ya en la STS de la Sala segunda, de 30 de enero de 1982 "[...] este Tribunal ha declarado reiteradamente que tanto los delitos permanentes, como los de tracto continuo como los delitos continuados - véanse sentencias de 10 de marzo de 1978 , 10 de octubre de 1977 , 6 de noviembre de 1980 y 5 de octubre de 1976 - no se entienden consumados sino en el momento y día en que ha cesado la actividad delictiva y el imputado ha interrumpido definitivamente su comportamiento antijurídico (...)".

29. Sobre la infracción del artículo 4.2 del Código Civil, la entidad demandante manifiesta que la Administración ha realizado una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, "para, sobre la base de dicha interpretación extensiva, imponer a mi representada tres sanciones, cuando su conducta, según la redacción literal del precepto aplicado, solo podría constituir una infracción."

30. Nos remitimos a lo anteriormente razonado. No estamos ante una sola infracción sino ante tres infracciones distintas.

31. Sobre la infracción del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, el artículo 34 de la Ley de Industria dispone en su apartado 1 lo siguiente: " 1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 60.000 euros.

b) Las infracciones graves con multas de hasta 6.000.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multas de hasta 100.000.000 euros".

32. No cabe apreciar infracción del principio de proporcionalidad cuando las sanciones lo son por importe de 60.001 euros, esto es, se han puesto en el grado mínimo y en el hipotético tramo inferior.

33. Por último y en cuanto a la pretensión de calificar las infracciones sancionadas como infracciones leves, el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 permite modular la sanción aplicando los criterios expresados en el apartado tercero para imponerla en el grado inferior"; pero por "grado" se ha de entender cada uno de los intervalos en que se dividen las sanciones establecidas para cada tipo de infracción según su clasificación en leves, graves y muy graves; esto es, "grado mínimo", "grado medio" y "grado máximo". Lo que pretende la parte demandante supondría contravenir el principio de tipicidad. Como ha razonado la STSJ de Andalucía de 13 de marzo de 2024 recurso número 484/2023 " de modo que el futuro infractor por la comisión de una falta grave sabrá con antelación qué sanción, graduada en su caso por la aplicación de criterios de proporcionalidad, puede llegar a serle impuesta, como también el posible infractor de una falta leve o muy grave. Una seguridad jurídica que desaparecería si por la comisión de una infracción grave se pudiera llegar a modular su sanción hasta el punto de imponerle a su autor la propia de una infracción leve, que es, justamente, lo que el apelante propone en su recurso y lo que, en la práctica, produciría un efecto inasumible que es el del cambio, rebajándola de grave a leve, de la infracción imputada."En el presente caso, se ha impuesto la sanción correspondiente a las infracciones tipificadas como graves.

34. Sobre la motivación, con carácter general, el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015 establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador. Las resoluciones sancionadoras determinan los hechos declarados probados, las infracciones cometidas y la correspondiente sanción. La parte recurrente ha conocido las infracciones apreciadas por la Administración y ha podido defenderse de cada una de ellas con las alegaciones y pruebas que ha tenido por conveniente. La discrepancia con el contenido de la motivación, que es en definitiva lo que parece que viene a expresarse en el motivo impugnatorio examinado, no es falta de motivación ni puede confundirse con ella.

35. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas.

36.. Se imponen las costas al recurrente, al haberse rechazado todas sus pretensiones ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).No obstante, se limita su importe a 1.800 euros por todos los conceptos, atendida la materia litigiosa, la cuantía del asunto y la actuación profesional desarrollada por las partes ( art. 139.4 de la LJCA ,en la redacción aplicable ratione temporis).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo número 3/2024 interpuesto por D. Diego Carmona Domingo, Procurador de los Tribunales, y de la mercantil VALENCIANA DE SERVICIOS ITV SA, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, debemos:

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite y en los términos indicados en el último de los fundamentos jurídicos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ,recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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