Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 119/2023 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100079
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2519
Núm. Roj: STSJ M 2519:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 24 de febrero de 2025.
Visto el recurso número 119/2023 interpuesto por DOÑA Reyes, representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por el Letrado Don Andrés Álvarez Iglesias, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativas n.º NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional con n.º de referencia NUM001, en relación con el IRPF del periodo 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.769,11 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Reyes ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativas n.º NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional con n.º de referencia NUM001, en relación con el IRPF del periodo 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.769,11 euros.
I.- La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, desestimó la reclamación económico administrativas n.º NUM000 de DOÑA Reyes frente a la resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional con n.º de referencia NUM001, en relación con el IRPF del periodo 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.769,11 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La Oficina Gestora, a tenor de los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Asturias, considera que la interesada fue residente fiscal en territorio español durante el periodo 2014-2016 y, por tanto, se incumple el requisito de no haber sido residente en territorio español durante los diez periodos impositivos anteriores al ejercicio considerado, no siendo aplicable por tanto el régimen especial del articulo 93 LIRPF, por lo que practicó la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2017 conforme al régimen general.
- La interesada había interpuesto reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias contra el acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF del periodo 2014-2016, sin que a la fecha de la resolución del TEAR se hubiera dictado resolución.
- Los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Asturias producen sus efectos desde la fecha en que fueron dictados, por lo que la actuación administrativa objeto de la presente reclamación resulta ajustada a Derecho, sin perjuicio del derecho que le asiste a la reclamante a solicitar, en caso de obtener resolución estimatoria del TEAR de Asturias, la devolución de ingresos indebidos que haya tenido lugar con ocasión del presente procedimiento, a tenor del articulo 32 LGT.
II.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, en virtud de sentencias dictadas el 20 de diciembre de 2023 en los recursos n.º 196 y 197/2023, ha estimado los recursos interpuestos por Doña Reyes frente a sendas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 23 de diciembre de 2022, que resolvieron los procedimientos números NUM002, NUM003, NUM004, que estimando en parte las reclamaciones contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT en Asturias de 10 de marzo de 2020, que desestimó el recurso de reposición frente a la liquidación definitiva practicada en relación al IRPF de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, anuló las liquidaciones de los ejercicios 2014 y 2015, una de ellas, y los procedimientos números NUM005 y NUM006, que estimando en parte las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT en Asturias de 10 de marzo de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación definitiva practicada en relación IRNR ejercicios 2015 y 2016, anuló la liquidación del ejercicio 2015, la otra, cuyo fundamento tercero es del siguiente tenor:
[...]
[...]
Las sentencias distadas, que son firmes, han acordado la nulidad de la liquidación emitida en concepto de IRPF y del IRNR del ejercicio 2016.
La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
- El procedimiento tiene su origen en el Acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT en Asturias de 10 de marzo de 2020 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación definitiva practicada con relación al concepto IRPF ejercicios 2014, 2015 y 2016, resultando una cantidad global a ingresar de 57.768,11 euros.
- El Acuerdo calificaba a la contribuyente como residente en territorio español durante los ejercicios objeto de la inspección.
- El TEAR de Asturias en resolución de 23 de diciembre de 2022 estimó en parte las reclamaciones interpuestas, considerando acreditado que en los ejercicios 2014 y 2015 su residencia se hallaba en Reino Unido a efectos del CDI y sus reglas de desempate, pero no así en el 2016 al no haber podido aportar el mismo certificado de residencia fiscal en Reino Unido.
- Se acredita la residencia fiscal en Reino Unido en el ejercicio 2016, mediante la aportación del certificado de residencia, y la permanencia de más de 183 días
La ABOGACÍA DEL ESTADO ha interesado la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, habiendo añadido que:
- Se incurre en desviación procesal porque la Resolución del TEARM impugnada se refiere a la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2017, no obstante, lo cual la actora hace alusión a argumentos empleados respecto a una Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias que no es objeto del presente procedimiento.
- La actora no ha solicitado la suspensión del procedimiento en ninguno de los recursos interpuestos en tanto no recayera la resolución del TEARA a la que la Resolución impugnada del TEARM hace alusión, por lo que resulta conforme a Derecho, vinculado por los actos administrativos vigentes al tiempo de dictarla, conforme al artículo 39 LPAC 39/2015, de 1 de octubre.
- El TEARM no ha analizado la cuestión de la residencia fiscal de la contribuyente, al partir de que fue residente fiscal en España en los ejercicios de 2014 a 2016, resolviendo con arreglo a ello la reclamación económico-administrativa.
- El certificado de residencia fiscal aportado en vía jurisdiccional no resulta suficiente dado que, como resulta de la STS de 12 de junio de 2023 y la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Central de 24 de mayo de 2022, el certificado de residencia en otro Estado no es incompatible con la residencia fiscal en España, puesto que si concurren las circunstancias necesarias se le podrá considerar residente fiscal en España de forma simultánea, debiendo acudir en tal caso al Convenio de Doble Imposición Internacional (CDI) como acuerdo bilateral distribuidor de la potestad tributaria entre los Estados firmantes al objeto de evitar sobreimposiciones, pero también desimposiciones, debiendo en tal caso aplicarse la cláusula de desempate del artículo 4.2.a) del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y su Protocolo, conforme al cual el "centro de intereses vitales" sería necesariamente España, conforme a las relaciones económicas y personales de la demandante.
En relación con la alegación de desviación procesal efectuada por la Abogacía del Estado, debe indicarse que la función enjuiciadora se ha de ceñir a la ponderación del pronunciamiento administrativo expresado en la resolución impugnada, enunciada en el escrito de interposición del recurso, como así ha efectuado la actora y la circunstancia de que argumente su pretensión partiendo de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias, que considera distinto ejercicio fiscal, es manifestación de la facultad de esgrimir los motivos de impugnación que tenga por conveniente, como le autoriza el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción.
A la desviación procesal la Sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de enero de 2007, Rec. 1052/2004, dedica las siguientes consideraciones:
Tampoco constituye desviación procesal el hecho de que la actora quiera valerse del resultado de procedimientos seguidos con relación a ejercicios precedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, no concluidos cuando se dictó la resolución impugnada, y que condicionan la resolución del presente.
Ante todo, debe observarse que la actora solicitó en su demanda la suspensión del procedimiento en tanto no recayera la resolución del TEARA a la que la Resolución del TEARM hace alusión, en lo que procede corregir la afirmación divergente de la Abogacía del Estado.
No se cuestiona con la misma la naturaleza ejecutiva de las resoluciones administrativas desde el momento en que son dictadas, aun cuando no hubiesen ganado firmeza por estar pendiente de resolución los recursos entablados frente a las mismas. La cuestión que se plantea es si las resoluciones dictadas con posterioridad que puedan afectar al sentido de aquellas han de tener virtualidad en el procedimiento en que se valore precisamente su corrección, a lo que debe darse una respuesta positiva, como asimismo se colige de la propia resolución del recurso de reposición frente a la liquidación.
Al presente, estriba la cuestión en si las sentencias a las que hemos hecho referencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, que son firmes, favorables a las pretensiones de actora, con relación al ejercicio 2016, al entender que aquella mantenía su residencia fiscal en el Reino Unido, resultan aplicables al caso presente, en que se enjuicia el ejercicio 2017, en que la actora ha ejercido la opción contemplada en el artículo 93 de la LIRPF.
La Oficina Gestora ha considerado, a tenor de los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de inspección de Asturias, que la interesada fue residente fiscal en territorio español durante el periodo 2014-2016 y que, por tanto, se incumplía el requisito de no haber sido residente en territorio español durante los diez periodos impositivos anteriores al ejercicio considerado, no siendo aplicable el régimen especial del articulo 93 LIRPF, por lo que practicó la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2017 conforme al régimen general.
La resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Asturias, en las resoluciones de la reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de Asturias, entendieron que la interesada había acreditado la residencia fiscal en el Reino Unido durante los ejercicios 2014 y 2015 y no así en el 2016, aspecto este último que corrige precisamente las sentencias del TSJ de aquella Comunidad autónoma, estimando que también en ese ejercicio la actora mantuvo su residencia fiscal en aquel país.
Ello condiciona obviamente la resolución de nuestro recurso, en el sentido de que, habiendo optado la actora por el régimen previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, régimen especial de los trabajadores, desplazados a España, a partir del ejercicio 2017, cumpliría con el requisito de no haber mantenido su residencia fiscal en España durante los 10 años precedentes.
Procede por lo expuesto acoger su pretensión y declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación de que trae causa.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
