Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 119/2023 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 28079330042025100079

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2519

Núm. Roj: STSJ M 2519:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0010009

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 119/2023

Demandante:Dña. Reyes

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 84/2025

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO(Ponente)

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 24 de febrero de 2025.

Visto el recurso número 119/2023 interpuesto por DOÑA Reyes, representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por el Letrado Don Andrés Álvarez Iglesias, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativas n.º NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional con n.º de referencia NUM001, en relación con el IRPF del periodo 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.769,11 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas todas las admitidas, las partes formularon conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso quedó fijada en 4.769,11 €.

QUINTO. -El acto de votación y fallo del recurso tuvo lugar el 18 de febrero de 2025, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DOÑA Reyes ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativas n.º NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional con n.º de referencia NUM001, en relación con el IRPF del periodo 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.769,11 euros.

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

I.- La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, desestimó la reclamación económico administrativas n.º NUM000 de DOÑA Reyes frente a la resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional con n.º de referencia NUM001, en relación con el IRPF del periodo 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.769,11 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- La Oficina Gestora, a tenor de los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Asturias, considera que la interesada fue residente fiscal en territorio español durante el periodo 2014-2016 y, por tanto, se incumple el requisito de no haber sido residente en territorio español durante los diez periodos impositivos anteriores al ejercicio considerado, no siendo aplicable por tanto el régimen especial del articulo 93 LIRPF, por lo que practicó la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2017 conforme al régimen general.

- La interesada había interpuesto reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias contra el acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF del periodo 2014-2016, sin que a la fecha de la resolución del TEAR se hubiera dictado resolución.

- Los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Asturias producen sus efectos desde la fecha en que fueron dictados, por lo que la actuación administrativa objeto de la presente reclamación resulta ajustada a Derecho, sin perjuicio del derecho que le asiste a la reclamante a solicitar, en caso de obtener resolución estimatoria del TEAR de Asturias, la devolución de ingresos indebidos que haya tenido lugar con ocasión del presente procedimiento, a tenor del articulo 32 LGT.

II.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, en virtud de sentencias dictadas el 20 de diciembre de 2023 en los recursos n.º 196 y 197/2023, ha estimado los recursos interpuestos por Doña Reyes frente a sendas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 23 de diciembre de 2022, que resolvieron los procedimientos números NUM002, NUM003, NUM004, que estimando en parte las reclamaciones contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT en Asturias de 10 de marzo de 2020, que desestimó el recurso de reposición frente a la liquidación definitiva practicada en relación al IRPF de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, anuló las liquidaciones de los ejercicios 2014 y 2015, una de ellas, y los procedimientos números NUM005 y NUM006, que estimando en parte las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT en Asturias de 10 de marzo de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación definitiva practicada en relación IRNR ejercicios 2015 y 2016, anuló la liquidación del ejercicio 2015, la otra, cuyo fundamento tercero es del siguiente tenor:

[...]

TERCERO. - NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

1. Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas, debemos remitirnos a la regulación que contiene la LIRPF que en su art. 2 establece: "Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador"; en el art. 8 regula: "1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.

2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes..."; mientras que el art. 9 señala: "1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte".

Por su parte, el art. 5 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, determina: "Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las personas físicas que sean residentes en España por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

c) Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 38".

Así pues, lo primero que debe determinarse es la condición de residente de la actora con efectos fiscales, y su sometimiento al régimen fiscal de residente o de no residente, sin olvidar, con especial trascendencia, la aplicación del Convenio suscrito entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013,que en su art. 4 regula: "1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta o por las ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. La expresión «residente de un Estado contratante» incluye los planes de pensiones constituidos en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo...".

En la aplicación de estas normas al supuesto que nos ocupa, surgen diversas cuestiones que deben resolverse, aun cuando tenemos que partir, necesariamente, del propio razonamiento de la Resolución del TEARA en cuanto a los efectos de la certificación de residencia, dado que no ha sido objeto de impugnación por la AEAT.

Además, debe fijarse la posibilidad de que pueda prescindirse por parte de la AEAT del conflicto de residencia al amparo del CDI, de forma unilateral, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido CDI para estos casos.

Concretamente, si en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, requiriendo para ello de una interpretación autónoma y separada de las normas internas que alberguen conceptos similares y, más específicamente, si la "regla de desempate" prevista en el artículo 4.2 CDI, consistente en el "centro de intereses vitales" es equiparable al concepto de "núcleo de intereses económicos " del artículo 9.1.b) LIRPF .

Pues bien, estas cuestiones, y alguna más, como el criterio del patrimonio en España como elementos para fijar la residencia al albur del art. 9.1.b), son analizados y resueltos por la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (recurso 915/2022 ) cuya doctrina, aun cuando referida al CDI entre España y los Estados Unidos de Norte América, resulta perfectamente aplicable. ...

[...]

En el Fundamento Cuarto sintetiza la doctrina casacional: "La respuesta a dichas cuestiones, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente:

1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.

2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.

3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos.

De esta forma, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares. Específicamente, la regla de "desempate" prevista en el artículo 4.2 del Convenio, consistente en el "centro de intereses vitales" es más amplia que el concepto de "núcleo de intereses económicos " del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por lo que no resulta

equiparable".

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

1º Aportado el certificado de residencia fiscal de la recurrente en el Reino Unido en 2016, debemos acogerlo como elementos probatorio determinante de la misma, lo que, por otro lado, como decimos, sostuvo la Resolución del TEARA, sin que el hecho de no haberlo aportado en vía administrativa impida su eficacia en este procedimiento.

2º A la hora de determinar la residencia fiscal en España, el art. 9.1 de la LIRPF acude a dos criterios, siendo suficiente que se dé uno de ellos para establecer dicha residencia. Y si bien el primero, referente a la permanencia durante 183 día pueda ser controvertido, e incluso, aun acogiendo la meritoria y extensa exposición del escrito de demanda en tal sentido, como señala el TEARA, con remisión al Acuerdo de liquidación, en la aplicación del segundo criterio (9.1.b), los datos son abrumadores a la hora de considerar que la actora tiene en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, dada la situación patrimonial de la interesada: "De un total de 26.948.113,70 euros en 2014, 38.166.287,29 en 2015 y 37.923.031,45 euros en 2016, se encuentran fuera de España 4.096.104,50 euros en 2014, 4.169.599,39 en 2015 y 3.722.057,74 euros en 2016. Pero de estos importes fuera del territorio español, los fondos gestionados por JPM Morgan Bank International Limited se encuentran en Bruselas".

3º Siguiendo los propios argumentos de la Resolución del TEARA, que confirma la Sentencia del TS que se transcribe, se produce un conflicto de residencia, sin que pueda interpretarse unilateralmente el CDI, como hace la Inspección, excluyendo su aplicación, de forma que debe acudirse a las normas del art. 4.2 del mismo.

4º En este punto, no cabe acoger los fundamentos que se exponen en el escrito de contestación, en tanto en 2016 se puede extender la misma argumentación que contiene la Resolución del TEARA respecto de las viviendas que la actora tenía a su disposición en España, puesto que en nada se modifica la disponibilidad de la ubicada en DIRECCION000; y respecto de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Madrid, se aporta una factura de trabajos, de junio de 2016, por lo que cabe concluir que en ese ejercicio se seguían realizando trabajos de reforma de la misma. Pero en todo caso, y aun cuando nos fuéramos al segundo criterio del CDI, siguiendo la doctrina del TS, debe darse especial relevancia y consideración al hecho de que el esposo y las hijas menores de la recurrente vivían en Londres en ese curso, y no se escapa la presunción de convivencia del matrimonio que nace de la propia regulación de nuestro Código Civil, en su art. 66 cuando establece que los "cónyuges están obligados a vivir juntos", así como de las obligaciones de la Patria Potestad del art. 154 del mismo C.C . Por ello, el centro de los intereses vitales de la actora en 2016, se encontraba en el Reino Unido.

Las sentencias distadas, que son firmes, han acordado la nulidad de la liquidación emitida en concepto de IRPF y del IRNR del ejercicio 2016.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

- El procedimiento tiene su origen en el Acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT en Asturias de 10 de marzo de 2020 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación definitiva practicada con relación al concepto IRPF ejercicios 2014, 2015 y 2016, resultando una cantidad global a ingresar de 57.768,11 euros.

- El Acuerdo calificaba a la contribuyente como residente en territorio español durante los ejercicios objeto de la inspección.

- El TEAR de Asturias en resolución de 23 de diciembre de 2022 estimó en parte las reclamaciones interpuestas, considerando acreditado que en los ejercicios 2014 y 2015 su residencia se hallaba en Reino Unido a efectos del CDI y sus reglas de desempate, pero no así en el 2016 al no haber podido aportar el mismo certificado de residencia fiscal en Reino Unido.

- Se acredita la residencia fiscal en Reino Unido en el ejercicio 2016, mediante la aportación del certificado de residencia, y la permanencia de más de 183 días

CUARTO. - Oposición a la pretensión

La ABOGACÍA DEL ESTADO ha interesado la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, habiendo añadido que:

- Se incurre en desviación procesal porque la Resolución del TEARM impugnada se refiere a la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2017, no obstante, lo cual la actora hace alusión a argumentos empleados respecto a una Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias que no es objeto del presente procedimiento.

- La actora no ha solicitado la suspensión del procedimiento en ninguno de los recursos interpuestos en tanto no recayera la resolución del TEARA a la que la Resolución impugnada del TEARM hace alusión, por lo que resulta conforme a Derecho, vinculado por los actos administrativos vigentes al tiempo de dictarla, conforme al artículo 39 LPAC 39/2015, de 1 de octubre.

- El TEARM no ha analizado la cuestión de la residencia fiscal de la contribuyente, al partir de que fue residente fiscal en España en los ejercicios de 2014 a 2016, resolviendo con arreglo a ello la reclamación económico-administrativa.

- El certificado de residencia fiscal aportado en vía jurisdiccional no resulta suficiente dado que, como resulta de la STS de 12 de junio de 2023 y la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Central de 24 de mayo de 2022, el certificado de residencia en otro Estado no es incompatible con la residencia fiscal en España, puesto que si concurren las circunstancias necesarias se le podrá considerar residente fiscal en España de forma simultánea, debiendo acudir en tal caso al Convenio de Doble Imposición Internacional (CDI) como acuerdo bilateral distribuidor de la potestad tributaria entre los Estados firmantes al objeto de evitar sobreimposiciones, pero también desimposiciones, debiendo en tal caso aplicarse la cláusula de desempate del artículo 4.2.a) del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y su Protocolo, conforme al cual el "centro de intereses vitales" sería necesariamente España, conforme a las relaciones económicas y personales de la demandante.

QUINTO. - Sobre la existencia de desviación procesal.

En relación con la alegación de desviación procesal efectuada por la Abogacía del Estado, debe indicarse que la función enjuiciadora se ha de ceñir a la ponderación del pronunciamiento administrativo expresado en la resolución impugnada, enunciada en el escrito de interposición del recurso, como así ha efectuado la actora y la circunstancia de que argumente su pretensión partiendo de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias, que considera distinto ejercicio fiscal, es manifestación de la facultad de esgrimir los motivos de impugnación que tenga por conveniente, como le autoriza el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción.

A la desviación procesal la Sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de enero de 2007, Rec. 1052/2004, dedica las siguientes consideraciones:

CUARTO. - (...) El art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional hoy vigente debe ser puesto en relación con el art. 45.1 de la misma que establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Como han señalado reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 20 de Diciembre de 2.001 (Rec.5931/97 ): "En el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa."

Decíamos en otras reiteradas sentencias refiriéndonos a la anterior ley jurisdiccional, pero con aplicación también a la hoy vigente que: "la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (R. 1956, 1890 y N. Dicc. 18435), en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley ; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido".

Tampoco constituye desviación procesal el hecho de que la actora quiera valerse del resultado de procedimientos seguidos con relación a ejercicios precedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, no concluidos cuando se dictó la resolución impugnada, y que condicionan la resolución del presente.

SEXTO. - Sobre la virtualidad de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias posteriores a la resolución impugnada del TEAR.

Ante todo, debe observarse que la actora solicitó en su demanda la suspensión del procedimiento en tanto no recayera la resolución del TEARA a la que la Resolución del TEARM hace alusión, en lo que procede corregir la afirmación divergente de la Abogacía del Estado.

No se cuestiona con la misma la naturaleza ejecutiva de las resoluciones administrativas desde el momento en que son dictadas, aun cuando no hubiesen ganado firmeza por estar pendiente de resolución los recursos entablados frente a las mismas. La cuestión que se plantea es si las resoluciones dictadas con posterioridad que puedan afectar al sentido de aquellas han de tener virtualidad en el procedimiento en que se valore precisamente su corrección, a lo que debe darse una respuesta positiva, como asimismo se colige de la propia resolución del recurso de reposición frente a la liquidación.

Al presente, estriba la cuestión en si las sentencias a las que hemos hecho referencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, que son firmes, favorables a las pretensiones de actora, con relación al ejercicio 2016, al entender que aquella mantenía su residencia fiscal en el Reino Unido, resultan aplicables al caso presente, en que se enjuicia el ejercicio 2017, en que la actora ha ejercido la opción contemplada en el artículo 93 de la LIRPF.

La Oficina Gestora ha considerado, a tenor de los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de inspección de Asturias, que la interesada fue residente fiscal en territorio español durante el periodo 2014-2016 y que, por tanto, se incumplía el requisito de no haber sido residente en territorio español durante los diez periodos impositivos anteriores al ejercicio considerado, no siendo aplicable el régimen especial del articulo 93 LIRPF, por lo que practicó la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2017 conforme al régimen general.

La resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Asturias, en las resoluciones de la reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de Asturias, entendieron que la interesada había acreditado la residencia fiscal en el Reino Unido durante los ejercicios 2014 y 2015 y no así en el 2016, aspecto este último que corrige precisamente las sentencias del TSJ de aquella Comunidad autónoma, estimando que también en ese ejercicio la actora mantuvo su residencia fiscal en aquel país.

Ello condiciona obviamente la resolución de nuestro recurso, en el sentido de que, habiendo optado la actora por el régimen previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, régimen especial de los trabajadores, desplazados a España, a partir del ejercicio 2017, cumpliría con el requisito de no haber mantenido su residencia fiscal en España durante los 10 años precedentes.

Procede por lo expuesto acoger su pretensión y declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación de que trae causa.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Reyes frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa n.º NUM000 de frente a la resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional con n.º de referencia NUM001, en relación con el IRPF del periodo 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.769,11 euros, que se anula, así como la liquidación de que trae causa, con todos los efectos inherentes a ello.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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