Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1440/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2653/2022 de 24 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
Nº de sentencia: 1440/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100158
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2218
Núm. Roj: STSJ CAT 2218:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220003460
Materia: Personal Administració Autonòmica
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093046122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093046122
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Leovigildo
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;INTERIOR
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Leovigildo; contra la Administración Pública demandada: Department d'interior de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal calificador de fecha 21 de abril de 2021, por la que se aprueban las calificaciones correspondientes al segundo ejercicio de la primera prueba del proceso selectivo 81/21convocado para el acceso a la categoría de bomberos de la Generalitat de Catalunya.
El demandante participó en el proceso de selección para la cobertura de 250 plazas de bomberos integrada por la convocatoria 81/21, en la cual supero la primera prueba de conocimientos, siendo declarado no apto en la segunda prueba consistente en el test de personalidad
La parte actora, tras exponer determinadas secuencias del proceso de selección, viene a sostener que en la evaluación de la prueba ha intervenido como asesora la Sra. Eugenia, sin nombramiento expreso alguno como tal asesora del Tribunal.
De la reunión del Tribunal calificador de fecha 28 de febrero de 2022 resultan los criterios para obtener la calificación apto y no apto en la prueba de que se trata, según consta en los folios 195 y siguientes del expediente administrativo. Pese a ello, se alega por el recurrente que, a tenor de los folios 167 y 168, realmente los criterios para tal calificación de apto son los fijados unilateralmente por la asesora del Tribunal, sin someter a la aprobación de éste tales criterios.
Asimismo, la recurrente considera que los informes emitidos por la asesora carecen de la debida motivación puesto que a tenor de los criterios aprobados previamente no se aprecia el razonamiento conforme al cual se atribuye el porcentaje de adecuación al perfil del puesto convocado, lo que es particularmente relevante en el caso del demandante que en la convocatoria anterior recibió la calificación de apto. A tal efecto considera insuficientes los motivos incorporados a los folios 575 a 699 del expediente porque a través de los mismos no se toma conocimiento del porcentaje de perfil asignado a los aspirantes.
En cualquier caso, denuncia que la prueba vulnera la regla conforme la cual las bases deben fijar criterios de corrección abstractos y generalizados puesto que se deja al arbitrio del tribunal calificador la valoración de los perfiles y en consecuencia la calificación como apto. Señala además, que la función del Tribunal fue testimonial, limitándose a refrendar los resultados evaluados por una empresa externa y la asesora Sra. Encarnacion, en suma indica el demandante que ha existido una absoluta dejación del Tribunal en sus facultades. En cuanto al fondo de la calificación indica la parte demandante que, de conformidad con el Manual del Test NEOPI-R, empleado para la realización de la prueba, el mismo solo sirve para determinar puntos positivos y negativos de los opositores, pero nunca para excluir a candidatos en base a una puntuación peor que otra en alguno de los extremos. Añade que no existía en la prueba practicada una base o perfil objetivo que sirviese de término comparativo para determinar la capacidad de los aspirantes, ni base matemática o científica para determinar los resultados. De esta forma la parte demandante destaca la falta de idoneidad del test NEOPI-R a la hora de ser instrumento idóneo para excluir candidatos dudando de su fiabilidad, aportando a tal efecto informe evacuado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos.
Añade la actora que se ha cometido un error grave tanto por TEA como por el Tribunal, por cuanto que el máximo de puntos para obtener el 100% del ajuste se asociaba a una puntuación próxima a la media, por lo que una puntuación de 55 puntos sería del 95%, desconociendo los criterios de obtención de porcentajes de acomodación a la personalidad de referencia.
Por último, el demandante señala que la actuación del Tribunal en el presente caso no tiene cobijo bajo la discrecionalidad técnica, sobre todo ante la falta de una real motivación del resultado ofrecido a los aspirantes pese a la solicitud de tal expresa motivación.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda formulada alegando, en primer lugar ,las circunstancias que constituyen la génesis de la segunda prueba de la primera fase del proceso selectivo, esto es el test de personalidad controvertido. Así, en primer lugar, expone las funciones propias del Cuerpo de bomberos, según se hacen constar en la base primera del proceso selectivo, para, a continuación, destacar la importancia del test de personalidad para la adecuada selección de los candidatos en el proceso, dado que no es suficiente estar en posesión de conocimientos teóricos o prácticos.
A continuación, destaca que la inclusión de pruebas de evaluación psicológica en los procesos de selección de personal resulta amparada por el EBEP en su artículo 61, siendo convalidada por la jurisprudencia, entre la que cita la STSJ de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de junio de 2014.
En concreto, en el supuesto del test de evaluación psicológica incluido en el presente proceso de selección, destaca la representación procesal de la Administración que el mismo, previsto en la base 6.1.1 tiene carácter objetivo y su finalidad es calificar como no aptos a los aspirantes que tienen rasgos de personalidad que, siendo o no patológicos, resultan incompatibles o inadecuados para el desarrollo del puesto de trabajo.
Expone a continuación la administración demandada que, en cuanto al concreto test utilizado para el desarrollo de la prueba se produjo un sistema de licitación pública en el que resulto seleccionada la empresa HOGREFE TEA Ediciones, de reconocido prestigio nacional e internacional, optándose por el Tribunal calificador por el concreto Test, NEOPIR, según resulta del acta de sesión de 12 de enero de 2022 (folios 155 y ss del expediente administrativo), cuyo manual, explícitamente indica su adecuación para la selección de personal permitiendo la concreta evaluación de 5 factores principales de la personalidad, siendo explicado en el acta de la reunión de 12 de enero de 2022 el contenido de la prueba, analizando los diversos test de personalidad disponibles en la empresa TEA para, finalmente descartar 6 y presentar un cuadro resumen de los 3 restantes en cuanto se consideró que resultaban ser los que, en mayor medida, se ajustaban a las bases. El Tribunal finalmente se decanta por el número 2 de los 3 que son ofrecidos por la Sra. Eugenia, en cuanto asesora del Tribunal. El test seleccionado evaluaba así 5 grandes rasgos de personalidad: Neroticismo, Extroversión, Apertura, Amabilidad y responsabilidad, descomponiéndose cada factor en seis facetas.
En cuanto a la determinación del resultado se indica que para la evaluación del test se ha escogido el sistema de comparación de resultados con un determinado perfil, muestra o baremo de referencia, los cuales resultan de los datos obtenidos previamente en la configuración de la prueba respecto de una muestra representativa de un colectivo. Tales baremos son aportados como documento número 3 en la contestación a la demanda.
Entre los factores de personalidad incluidos en el Test NEOPIR el Tribunal decidió descartar la evaluación de la Adaptación para incluir únicamente 5 de los seis grandes rasgos anteriormente aludidos.
Destaca así la parte demandada el control que el Tribunal Calificador realiza sobre el desarrollo de la prueba test, lo que realiza en las sesiones de 12 de enero , 28 de febrero de 2022, según resulta de las actas de 14 de febrero y 3 de mayo de 2022, obrantes a los folios 155 y ss del expediente, así como las instrucciones y criterios incorporados a los folios 177 y ss. De ello se infiere que el desarrollo del TEST, sus objetivos y contenidos, son explicados al Tribunal por las asesoras Eugenia e Encarnacion.
De igual forma la justificación de los baremos resulta en el anexo 1 (folio 173 del EA y el perfil gráfico como anexo 2 en el folio 176, dentro del acta de sesión de 28 de febrero de 2022. Asimismo, mediante diligencia de 31 de junio de 2020 y de forma previa a la prueba se informa a los aspirantes del criterio de valoración de los aspirantes determinantes de la aptitud en la prueba, los cuales son completados el 19 de marzo de 2022.
Por último, el día 20 de abril el Tribunal se reúne para aprobar se aprueba el 28 de febrero de 2022 (folios 213 y ss), la metodología de corrección es realizada mediante procedimientos informáticos mecanizados, con la asistencia de la empresa TEA EDICIONES.
Además de lo expuesto la parte demandada enfatiza en su argumentación que los asesores del Tribunal contaban con un nombramiento especifico (acta de 17 de noviembre de 2021 y 12 de enero de 2022).
Del mismo modo se insiste en que de acuerdo con lo expuesto resulta la especifica motivación para la declaración como no apto de la parte demandante, así como que, a diferencia de otras convocatorias, se ha producido la publicación previa de los extremos de la personalidad que habrían de ser objeto de evaluación, así como de los criterios determinantes de la puntuación y calificación como apto o no apto, todo ello según criterios jurisprudenciales, citando particularmente la STS de 27 de enero de 2022 (recurso 8179/2019) y del TSJ de Cataluña 22 de mayo de 2023 dictada en el recurso de Sala 748/2021, recurso ordinario 8179/2019.
Destaca asimismo la demandada que, a diferencia de otras convocatorias, concretamente la 81/2019, en la cual se opto por el test TEA CLINIC, en este caso se optó por el test NEOPIR, y, frente a ala alegación del recurrente de que el test no es adecuado para excluir aspirantes destaca que, estando determinada la prueba por la adecuación a un perfil el Tribunal determinó que para la superación de la prueba se fijase la acomodación al perfil de referencia en un 80%.
Por último, la parte demandada, tras destacar que el Tribunal no ha efectuado modificación alguna en el test, en la bases ni en los criterios de evaluación, invoca la doctrina propia de la discrecionalidad técnica.
En el análisis de las cuestiones objeto de debate debemos comenzar con abordar la legitimidad de las pruebas psicoténicas o test de tepronalidad o capacidades psíquicas o de personalidad.
Tales pruebas, tal y como indica la administración demandada, han sido admitidas por las jurisprudencia de si bien insistiendo en la necesidad de observar determinadas precauciones a fin de evitar la subjetividad de las mismas y garantizar la transparencia y publicidad del procedimiento de selección. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 (rec. 89/2005 ) analiza la implantación de « test, psicotécnicos o entrevistas » y prudentemente señala su funcionalidad "complementaria" al indicar: "el criterio de capacidad y mérito se satisface mejor con pruebas de conocimiento, sin perjuicio de que una vez asegurado éste se complete con otro tipo de pruebas , al propio tiempo que contribuyen mejor a la realización efectiva del principio de igualdad en el acceso al ejercicio de la función pública, pues pueden acceder a la misma, quienes a través de su exclusivo esfuerzo, y con independencia de su procedencia social, demuestran reunir dichos méritos . En definitiva, un sistema que busque la excelencia en la selección de los funcionarios, en lugar de la mera suficiencia de conocimientos básicos, no sólo garantiza mejor el funcionamiento de la Administración y los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución Española ), sino que es más justo y acorde con los principios de mérito, capacidad e igualdad, y evita en mayor medida las posibles desviaciones de poder en la selección de aquellos".
Las pruebas psicotécnicas incluso han recibido amparo normativo. Así el artículo 5 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado) establece, para la Administración estatal, que «los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes»... y «pueden incluir la realización de tests psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo ». Ello guarda armonía con el carácter complementario que el artículo 61.5 del EBEP atribuye a las « pruebas psicotécnicas ».
EN cuanto a la actividad discrecional de la administración, particularmente aplicable a la función técnica desarrollada en los procesos de selección de personal es criterio jurisprudencial consolidado afirmar la existencia de una margen de decisión para la administración pública, incluso en el caso de que, existiendo diversas alternativas posiblemente válidas, la administración optase por una de ellas excluyendo otras. Esta discrecionalidad técnica se sostiene por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 1992 en la que el Alto Tribunal señaló: "Es doctrina reiterada de la Sala 3ª del TS (SS. 22 11 83, 27 6 86, 18 1 90, 27 4 90, 13 3 90 , y 13 3 91, entre otras) que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso de selección, es posible la revisión jurisdiccional reconocida en la Constitución)".
En el mismo sentido en la Sentencia de 5 de octubre de 1.989 puede leerse lo siguiente: "Es jurisprudencia constante que los órganos administrativos a quien corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública, gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación del valor de los méritos aportados o ejercicios realizados"; bien que añada que "ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que como es sabido se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes , adecuación al fin perseguido y al juego de los Principios Generales del Derecho, entre los que en estos casos cobran especial relieve los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el Art. 103 CE ."
Por tanto, amén del control tradicionalmente admisible en los casos de ejercicio de potestades discrecionales de la Administración, en el caso del ejercicio de discrecionalidad técnica para desplazar el juicio técnico de la administración sería necesario constatar el error de juicio de la administración de forma evidente o en cierto modo incontrovertible.
Partiendo de la indicada premisa debemos analizar las objeciones realizadas por el recurrente.
Dado su papel fundamental como asesores del tribunal debemos comenzar por la alegación realizada por la actora en orden a la falta de nombramiento efectivo de tales asesores
Pese a las alegaciones de la parte actora, las personas que actúan como asesoras del Tribunal, Sra. Eugenia y Sra. Encarnacion, contaban con un nombramiento especifico (acta de 17 de noviembre de 2021 y 12 de enero de 2022 obrante al folio 155 y siguientes del expediente adminitrativo), documentos aportados (en el primer caso) como documento 2 de la contestación a la demanda, destacando la especifica referencia a la Sra Eugenia como técnica asesora en materia psicológica, proyectando su actuación "sobre la idoneidad de las mejores prácticas psicológicas en el marco de un proceso selectivo como este", añadiendo que "aconsejará y, en todo caso el Tribunal decidirá lo que estime más oportuno".
Debe rechazarse por tanto la alegación de la actora en este punto.
Analizando el expediente y la prueba practicada en el presente proceso podemos comprobar que, de una parte se procedió por parte de la Administración a la licitación correspondiente a fin de proceder a la contratación de la empresa que procedería a facilitar los test precisos para la corrección de las pruebas y el tratamiento de los resultados, actuándose por tanto con la debida publicidad a tal fin.
Con independencia de lo anterior es el Tribunal, con el apoyo de los asesores psicólogicos de que dispone quien procede a la elección de los test, revelando los criterios determinantes para ello, entre los que destaca la ponderación de diversos factores de personalidad que se ajustasen al perfil del trabajo de bomberos y no apareciesen referidos por tanto a situaciones patológicas en la psicología. La actuación observada por el Tribunal se constata así en el el acta de fecha 12 de enero de 2022, en el que de una parte se observa la propuesta efectuada por la psicóloga asesora del Tribunal, indicando:
Tras hacer el análisis del catálogo de tests que dispone la empresa TEA se han escogido 9 tests que evalúan personalidad, dirigidos a población adulta, con el fin de hacer el estudio del test que se ajustaría mejor al que determinan las bases de la convocatoria.
De estos 9 tests, se ha hecho una valoración de la concordancia con las dimensiones. susceptibles de evaluación que constan en las bases de la convocatoria (que son Amabilidad, Ansiedad, Autocontrol, Desajuste y/o Descontrol, Dureza, Extraversión, Independencia, Inestabilidad, Neuroticismo, Apertura y Responsabilidad), así como, del requisito de que se trate de un test que evalúe personalidad normal y clínica, y se descartan los 6 que evalúan únicamente personalidad normal.
Y finalmente en el referido acta se indica, sobre la base de los parámetros que conforme a las bases deben ser objeto de evaluación en la prueba, cual será la propuesta de la asesora y la decisión del Tribunal, señalando:
"Así pues, la señora Encarnacion, como asesora psicóloga de esta prueba, propone a los miembros del Tribunal que el test que más se ajusta a lo que determinan las bases de la convocatoria es el Test 1, dado que, aparte de evaluar 5 de los ámbitos establecidos en las bases de la convocatoria, se trata de un test diseñado para la evaluación de rasgos clínicos, así como también contiene escalas de personalidad normal."
De acuerdo con la votación realizada, el Tribunal acuerda administrar la propuesta de Test 2.
Una vez escogido el test, la señora Encarnacion informa de los nombres comerciales de los tests expuestos"
El test elegido fue el denominado comercialmente NEOPI-RTest 2 NEOPI-R
Por tanto, la selección del Testa a utilizar se encuentra fundada técnicamente a tenor de la preselección realizada por la asesora psicóloga y la decisión final adoptada para tal fin, explicitándose los criterios de decisión respecto de los cuales la recurrente no ofrece prueba suficiente para demostrar su error en condiciones mínimas para desplazar la discrecionalidad técnica de que dispone el Tribunal.
En concreto, las condiciones para la calificación de no apto en la prueba, sin perjuicio de que la corrección se ofrezca de forma automatizada por la empresa seleccionada, resulta de la fijación por el propio Tribunal de un resultado mínimo de acomodación de las respuestas de los candidatos al perfil que se considera adecuado para un bombero, que, en relación a los factores de personalidad ponderados se concreta en un 80%, según veremos a continuación.
Así, las bases de la convocatoria hacen mención a las dimensiones que pueden ser susceptibles de evaluación , consistiendo en "Amabilidad, Ansiedad, Autocontrol, Desajuste y/o Descontrol, Dureza, Extraversión, Independencia, Inestabilidad, Neuroticismo, Apertura y Responsabilidad.
Tal y como se expone en el acta de 28 de febrero las bases incluyen un abanico de todas aquellas dimensiones de personalidad que se pueden evaluar con diferentes herramientas.
Partiendo de la indicada premisa los asesores del tribunal con la aprobación de éste, tras hacer el análisis del catálogo de tests que dispone la empresa TEA previamente seleccionada escogen 9 tests que evalúan personalidad, dirigidos a población adulta, con el fin de hacer el estudio del test que se ajustaría mejor al que determinan las bases de la convocatoria.
De estos 9 tests, se realiza por el equipo técnico una valoración de la concordancia con las dimensiones susceptibles de evaluación que constan en las bases de la convocatoria, procediendo a presentar ante el Tribunal los Test que mejor se acomodan a la valoración de personalidad determinada por las Bases, siendo escogido el test NEPI-R.
A ello debe añadirse que en el acta de 28 de febrero de 2022 en el que específicamente se determian los aspecto de personalidad que, por acomodarse al perfil de bombero los asesores psicólogos estiman que deben ser objeto de valoración en el test, apreciando en el acta indicada que por la asesora del Tribunal se indica:
"A la hora de definir el perfil de bombero de la Escala Básica, nos interesa valorar positivamente personas con:
? Buen equilibrio emocional (Neuroticismo)
? Buen ajuste al ambiente (Afabilidad y Extraversión)
? Buen autocontrol (Responsabilidad)"
Añadiendo asimismo en el anexo 1 la justificación de los baremos acordados y el perfil grafico en el anexo 2.
Por último, se acuerda que en los factores de personalidad seleccionados por el Tribunal, para ser declarado apto, será necesario obtener un ajuste al perfil igual o superior al 80%.
Tales criterios fueron objeto de información a los aspirantes de forma previa a la realización de la prueba, comunicando lo siguiente:
"4. Informar de los criterios de valoración del segundo ejercicio de la primera prueba, test de evaluación psicológica de la personalidad:
La valoración de este ejercicio será de apto o no apto.
Las dimensiones que se evaluarán son: Amabilidad, Extraversión, Neuroticismo y Responsabilidad. Asimismo, se valorarán los resultados obtenidos en las escalas de control.
El Tribunal Calificador ha determinado la ponderación de las dimensiones evaluadas en función del perfil de bombero de la escala básica y atendiendo a sus funciones y responsabilidades del puesto de trabajo.
Para ser declarado apto, será necesario obtener un ajuste al perfil igual o superior al 80%, teniendo en cuenta que las puntuaciones se expresan en puntuaciones Típicas (media de 50, desviación de 10) sobre un baremo de 4.000 personas aspirantes a trabajar en puestos de trabajo de cuerpos de seguridad."
De esta forma no cabe sino concluir que el Tribunal, bajo adecuado asesoramiento técnico fijo un perfil para la prueba del test psicológico señalando los factores que se adecuaban al perfil de bombero y seleccionando los test existentes que mejor responderían a las necesidades del proceso de selección. Por último, en relación a la superación de la prueba y la declaración de los candidatos como aptos es el Tribunal el que fija el ajuste del perfil en un 80% en los factores seleccionados como objeto de valoración por ajustarse al perfil de la plaza convocada.
De tal forma no puede aceptarse la argumentación de la parte actora en orden a la inhabilidad del test NEOPI-R para ser utilizado en procesos selectivos con la finalidad de excluir candidatos puesto que, de una parte, tal carácter excluyente no resulta del mismo test, sino de las pautas observadas por el Tribunal del proceso selectivo al seleccionar los factores de personalidad evaluables y el porcentaje de ajuste exigible. Por otro lado, y según se expuso, la discrecionalidad técnica que ampara a la administración actuante, cuya asesora Dª Encarnacion ratifico la idoneidad del test utilizado en declaración prestada ante esta Sala, no ha sido desvirtuada por la prueba practicada por la actora. En este punto ninguna relevancia puede otorgarse al hecho, invocado por la recurrente en orden a que la misma hubiera superado la prueba relativa al test de personalidad en convocatorias anteriores, pues a tenor de las actas del Tribunal anteriormente transcritas y del contenido de las testificales practicadas resulta claro que el test utilizado en convocatorias anteriores era diferente al utilizado en la convocatoria objeto de autos (Test CTC en convocatoria anterior y NEOPI-R en la presente), valorándose aspectos diversos.
Del mismo modo y según resulta de la lectura de las indicadas actas resulta patente que el Tribunal no realiza abandono alguno de sus funciones, ni en la asesora ni en la empresa TEA. La asesora del Tribunal para la realización de la prueba actúa en todo momento de forma subordinada al Tribunal, elevando sus propuestas al mismo, debatiéndose las mismas por los miembros de aquél y decidiendo por tanto según su criterio. Del mismo modo la labor efectuada por la empresa TEA en el proceso de selección se limita tal y como expuso en su testifical la trabajadora Dª Estefanía, al trabajo técnico en la configuración del resultado de los test, realizando los cálculos matemáticos para la obtención del resultado de las pruebas a fin de determinar el porcentaje de acomodación al perfil previamente fijado por el Tribunal sin que de tal actuación pueda desprenderse un abandono de sus funciones por el Tribunal de selección.
Según resulta de lo expuesto, de las actuaciones del expediente administrativo y de las declaraciones testificales practicadas en el proceso, el proceso de corrección de la prueba se desarrolla pro la empresa TEA de forma mecanizada, anónima y conforme a los criterios incorporados al Manual del test utilizado para la prueba (NEOPI-R). En este sentido la actora no ha justificado ni portado prueba alguna en orden a la existencia de error en la corrección que determinase una incorrecta valoración del porcentaje de ajuste al perfil señalado por la empresa TEA y, por tanto por el mismo Tribunal que asume los criterios de tal empresa. De esta manera no se ofrece pro el recurrente motivo alguno para cuestionar dicho resultado, razón por la que debe desestimarse dicha alegación como motivo impugnatorio.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
En el presente caso deben imponerse las costas al recurrente cuyas pretensiones resultan desestimadas si bien, atendido al acto impugnado y a las condiciones del recurrente se considera oportuno limitarlas a la cantidad de 500 euros a fin de evitar que la imposición de costas se eleve como un obstáculo para el acceso a la tutela judicial efectiva, siendo aquella cantidad ajustada a la complejidad del juicio y naturaleza de la controversia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo que interpone D Leovigildo, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado impugnando la resolución del Tribunal calificador de fecha 21 de abril de 2021, por la que se aprueban las calificaciones correspondientes al segundo ejercicio de la primera prueba del proceso selectivo 81/21 convocado para el acceso a la categoría de bomberos de la Generalitat de Catalunya.
2º.-Se imponen las costas a la actora con un límite total por todos los conceptos de 500 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0461-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0461-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE núm. 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
