Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2870/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3189/2021 de 24 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2870/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100498

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6231

Núm. Roj: STSJ CAT 6231:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 3189/2021 (registrado en la Sección con el número 786/2021).

Parte actora: Brandon, representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado Manuel Garrido Mora.

Parte demandada: Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, representada y defendida por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2870 de 2024.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente Francisco José Sospedra Navas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3189/2021 (registrado en la Sección con el número 786/2021), interpuesto por Brandon, representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado Manuel Garrido Mora, contra Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, representada y defendida por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado prueba y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el actor, a través de su representación procesal y defensa letrada, lo dirige "contra el Acuerdo de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 29 de julio de 2.021, Expediente Gubernativo TS/SC 166/2021, por la que se desestima el recurso de alzada que el Sr. Brandon interpuso contra el Acuerdo de la Ilma. Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona de 24/5/2021, en el que se acordaba no modificar el sistema rotario de guardias semanales del partido judicial de El Vendrell, confirmándolo en su integridad".

El acuerdo de 24 de mayo de 2021 confirmado en alzada contiene la parte dispositiva siguiente:

"No haber lugar a modificación alguna del cuadro rotatorio de guardias semanales del Partido Judicial de EL Vendrell, por no existir ninguna circunstancia que altere los criterios adoptados para su determinación, manteniendo por tanto el establecido.

Notificar este acuerdo a todos los letrados de la Administración de Justicia de la UPAD y VIDO, de El Vendrell, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de alzada en término de un mes desde su notificación ante el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno. Comuníquese a los letrados directora del SCG y SCE a los efectos de conocimiento que sean procedentes en relación al ámbito de sus respectivas competencias".

Se reproducen seguidamente sus antecedentes (la cursiva es de la propia resolución):

"PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2021 se recibe correo electrónico de D. Brandon, Letrado de la Administración de Justicia del Equipo de trabajo UPAD (juzgado nº9)/SCE en el que se solicita que, "ante el incremento de la carga de trabajo que supone asumir las funciones de Juzgado de Familia, con los recursos, impugnaciones, tasaciones de costas y demás actuaciones que se derivan, en el acuerdo gubernativo que pueda dictar y en el protocolo que por aquél se establezca, para la reorganización de efectivos, se incluya la reducción del número de guardias que tenga éste que desempeñar, ya que hasta la fecha ha venido realizando el mismo número que el resto de Letrados".

SEGUNDO.- Como consecuencia de este correo se procedió a convocar a los Letrados de la Administración de Justicia del partido judicial de El Vendrell para consultarles en reunión de TEAMS de 12 de mayo de 2021 si alguno de ellos estaría dispuesto a asumir la disminución de guardias que proponía el Sr. Brandon. En la propia reunión se comunicó por algunos letrados asistentes que se había enviado un texto a la Secretaria Coordinadora que ahora resuelve en referencia a este tema, texto que no se atendió en el momento puesto que solo era una reunión consultiva y no decisoria, acordándose, a la vista de que ningún letrado deseaba voluntariamente asumir la carga de trabajo que pudiera suponer la petición de disminución de guardias rotativas , que se presentara un escrito formal por el letrado interesado, Sr. Brandon, a efectos de darle oportunidad de fundamentar su petición y resolver en consecuencia.

TERCERO.- En fecha 17 de mayo de 2021 se presenta escrito por el Letrado de la Administración de Justicia Sr. Brandon por el que se viene a formalizar la petición ya adelantada de que se le reduzca la asistencia a guardias semanales del partido judicial de El Vendrell al 50% en relación a sus compañeros de asistencia a guardia, puesto que el acuerdo de 19 de enero de 2019 le atribuyó funciones en el SCE al tener asignada una carga de Trabajo en fase declarativa del 50% respecto del resto de sus compañeros de UPAD".

La fundamentación jurídica es la siguiente (la negrita y la cursiva es de la propia resolución):

"PRIMERO.- En sede de Exp. Gub. NUM000 se dictó, como consecuencia de la creación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº9 de El Vendrell, el acuerdo de fecha 14 de enero de 2019 por el que se estableció la asignación de Trabajo a la Letrada de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº9 de EL Vendrell. Y ello porque, tal como dice el propio acuerdo, " Siendo que el modelo único tiene distribuido el Trabajo de la Oficina Judicial en dos juzgados por UPAD, con dirección Técnico procesal de un Letrado de la Administración de Justicia y por tanto 4 LAJ para 8 Juzgados, ante la creación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº9, el LAJ destinado a la UPAD correspondiente al Juzgado indicado puede entenderse que en fase declarativa tiene asignado el 50% de trabajo efectivo en relación al resto de Letrados de la Administración de Justicia con destino en UPAD.

En este escenario se justifica la necesidad de completar la carga de trabajo asignada con la atribución de otras funciones que justifiquen el mismo.

Es por ello que se ha valorado la necesidad de ayudar en soporte técnico jurídico al Servicio Común de Ejecución, en donde deberá atribuírsele la carga de Trabajo correspondiente a la mitad de la que venga siendo asignada a los LAJ destinados en la misma, y que será determinada por el Letrado Director del Servicio, quien informará convenientemente a esta Secretaria Coordinadora Provincial del alcance de las funciones encomendadas"

Asimismo se estableció que "Esta atribución de Trabajo tendrá vigencia inmediata, desde el día siguiente de su notificación y hasta que se publique la RPT del Letrado de la Administración, en cuyo caso se ratificará automáticamente o modificará según la determinación que se contenga en la publicación referida."

A este respecto, dada lectura al escrito presentado por correo electrónico de fecha 12 de mayo por Jocelyn en nombre también del resto de Letrados del Partido Judicial de UPAD así como VIDO , se contienen en él una serie de consideraciones en que fundamentan los perjuicios que un cambio de modelo rotatorio entre los letrados que atienden a la guardia pudieran entrañar, manifestando a su vez que la RPT de letrados de la Administración de Justicia de EL Vendrell quedaron ya diseñadas por Real Decreto 2033/2009 de 30 de diciembre, en el que se regula como lugar de trabajoel de Secretario Judicial de la Unidad Procesal de Soporte Directo con funciones compartidas con el Servicio Común de Ejecución y con clave de guardia,por lo que queda claro que dicho LAJ pertenece a la Upad, pero con unas funciones que comparte con el resto de LAJs del SCPE

No obstante, procede aclarar que la RPT establecida para el Letrado de la Administración de Justicia que asumiera las funciones del equipo de trabajo del Juzgado nº9 dentro de la UPAD de EL Vendrell no viene determinado por el RD Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función,sin perjuicio de que se establecieran las cuotas remuneratorias respectivas, sino en el concurso de traslado contenido en la Orden JUS/1123/2019, de 8 de noviembre, por la que se convoca concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.(317), que, como se ve, es posterior al acuerdo referido de que trae causa este expediente gubernativo y que asigna la funciónLET UPAD 1.ª II COMPATIBILIZA SCEJ (GU)(2231), por lo que se ratificó automáticamente el acuerdo de 14 de enero de 2019, cumpliendo la previsión contenida en el mismo.

SEGUNDO.- Dicho esto, debe analizarse la motivación de quién actualmente está haciendo guardias en el Vendrell, para disipar cualquier duda acerca de la atribución de las mismas que son, y esclarecer qué relación tienen con la petición de que se reduzcan las atribuidas al Sr. Brandon: por una parte, la desaparición de la Sección F (correo inicial) y por otra la de ajustar al 50% de la carga de trabajo de procedimientos declarativos (escrito en que formula formalmente la petición)

Por una parte la Orden JUS/152/2016, de 9 de febrero, por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de Letrados de la Administración de Justicia en Cornellá de Llobregat y El Vendrell, establecen para el Vendrell el Código de Guardia a los Letrados de la Administración de Justicia de las UPAD Primera Instancia e Instrucción, con clave 2421 y UPAD penal (referida a VIDO puesto que no hay otra) con clave 2435.

En congruencia con ello, por el Secretario Coordinador Provincial se estableció en suINSTRUCCIÓN 2 /2015 de 1 de junio de 2015 bajo la rúbrica "1º Organización de los Secretarios Judiciales en las Unidades Procesales de apoyo directo (UPADs)

1.1 Los Secretarios Judiciales de las UPADs se estructuran orgánicamente, (atendiendo al número de jueces adscritos a la plantilla orgánica de el Vendrell, actualmente 8 Jueces y Magistrada de VIDO) en 1 SJ por cada dos Juzgados:

1 SJ Juzgados Nº 1y 5;

1 SJ Juzgados Nº 2 y 6

1 SJ Juzgados Nº 3 y 7

1 SJ Juzgados Nº 4 y 8

1 SJ Juzgado VIDO y Registro Civil

Esta estructura responsabilizará a cada Secretario Judicial de las tareas gubernativas derivadas de la organización previa a la implantación de la Oficina Judicial como son, a los solos efectos de ejemplo:

- Realización de la guardia

"1.3 La atención al servicio de la guardia y al resto de funciones, se realizará de forma rotatoria "

Y sigue,

"4.3 La atención al servicio de la guardia, se realizará de forma rotatoria, según el siguiente cuadrante, atendiendo a la entrada de guardia del día 2 de junio de 2015:

2 a 8 de junio Semana 2 Semana 3 Semana 4 Semana 5

SJ Nº 2 y 6Guardia

SJ Nº 3 y 7Guardia

SJ Nº 4 y 8Guardia

VIDO y RCGuardia

SJ Nº 1 y 5Guardia"

Que, como se ve, no excluye ni altera el turno de guardia en relación con VIDO que, evidentemente, tiene otras características diferentes a las de la UPAD

Si bien, debe entenderse que con la adaptación al nuevo modelo (Instrucción sobre adaptación del partido judicial del Vendrell a modelo único de oficina judicial de Cataluña y consecuente redistribución de los equipos de trabajo y efectivosobrante en el Expediente Gubernativo NUM001, con entrada en vigor el 1 de abril de 2019) la letrada de VIDO deja de atender al RC manteniendo la dirección de la conocida como Sección F, hasta la previsión de disolución de la misma por desaparición del Juez transversal. Debe aquí aclararse que esta disolución no se ha producido, a pesar del cese del juez transversal, dado el buen funcionamiento de la sección y la asunción de los jueces de sus procedimientos, sin perjuicio del mantenimiento de los funcionarios adscritos a la misma y a la única dirección técnico procesal de la Letrada de VIDO que compagina estas funciones, por lo que no concurre el primero de los supuestos planteados por el Sr. Brandon y ni aun así, puesto que, en caso de desaparecer finalmente la Sección F, todos los equipos de trabajo verían incrementada su carga en la relación proporcional a los juzgados que dirijan, quedando igualmente al 50% de carga declarativa.

TERCERO.- En definitiva, como se ve, la situación de El Vendrell es propia y específica, como a menudo ocurre con los partidos donde se implementa la Oficina Judicial, que justamente es lo que hace del concepto de Oficina un modelo flexible y adaptable a las circunstancias, de forma que en la actualidad existen tres claves de Guardia:

Letrados de equipos de trabajo con dos juzgados, con clave 2421

Letrada de equipo VIDO- Familia, con clave 2435

Letrado que compatibiliza UPAD y SCE, con clave 2335.

Cada uno de ellos tiene sus propias características y cargas y, en ningún caso, se han establecido diferenciaciones entre todos ellos a la hora de realizar las guardias, respetándose el turno rotatorio que ya se fijó en la regulación original y que nunca, hasta ahora, ha sido cuestionada.

Otra cosa llevaría al absurdo de tener que estar valorando cargas de trabajo constantes en orden a equilibrar la semana de guardia, por ejemplo la carga de Registro Civil para el Letrado que lo asiste, o el volumen entrante del Juzgado de Violencia de Género, de constante guardia en horario de mañana.

CUARTO.- El letrado ahora solicitante fundamente la petición de reducción de guardias a la mitad de las que realiza con base en el 50% referido en el acuerdo de 19 de enero de 2019 al establecer éste que " el LAJ destinado a la UPAD correspondiente al Juzgado indicado puede entenderse que en fase declarativa tiene asignado el 50% de trabajo efectivo en relación al resto de Letrados de la Administración de Justicia con destino en UPAD.",fundamentando que el 50% de Trabajo efectivo de la UPAD debe afectar también a la asistencia a las guardias.

Nada más lejos de la realidad. Es evidente que el 50% indicado se refiere a que uno dirige un equipo de trabajo de 1 solo juzgado y el resto dirigen 2.

El Sr. Brandon nos recuerda en qué consisten los procedimientos declarativos y en qué los de ejecución, por si lo hubiéramos olvidado, sin embargo en nada afecta la guardia que rotativamente haya atendido cada letrado a la carga de trabajo que va a corresponderse a su equipo, salvo que coincida con éste la guardia semanal. Por lo tanto, en nada se varia el 50% de trabajo declarativo al que se va a dedicar y al que se refería el acuerdo en que ahora se pretende fundamentar la petición que se hace de alterar los turnos de guardia.

Estos turnos de guardia, hasta ahora por nadie han sido rebatidos a pesar del tiempo que rigen (desde 2015) y que se han mantenido incluso después del acuerdo ahora tantas veces alegado (de 2019), en el que nada se menciona en relación a ningún cambio organizativo y que ahora no puede proponerse por vía de la interpretación en beneficio propio que hace el solicitante.

QUINTO.- El acuerdo sobre el que se basa ahora la petición de esta reducción de guardas, fue notificado a la letrada sustituta destinada al juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº9 en el momento de su creación, por ser a ella a quien se le atribuían las funciones, y asimismo al director del Servicio Común de Ejecución, por ser éste quien debía atribuir las funciones a aquélla.

Nótese, que el letrado que hace la petición, concursó a la plaza cuando hacía más de 10 meses que regía el acuerdo cuyo espíritu trata él mismo de alterar y que conocía sobradamente, puesto que se encontraba destinado en la dirección del SCE, siendo por tanto quien debió atribuir a la letrada sustituta, que entró en el Juzgado nº9, el trabajo correspondiente al SCE para equilibrio de cargas de trabajo.

El Sr. Brandon que ahora hace la petición de reducción de guardias, una vez tomada posesión en el nuevo destino correspondiente a la UPAD (febrero de 2020) tampoco hizo referencia alguna a la disminución de guardias que ahora pretende, lo que abunda en la aceptación desde el inicio de su asignación a la unidad en la que ahora desempeña de las guardias que por rotación le han correspondido y al que accedió voluntariamente por concurso de traslado, renunciando a su anterior plaza singularizada de dirección de servicio común de Ejecución.

SEXTO.- En relación a la notificación del acuerdo de 19 de enero de 2019, fue notificado a todos los interesados por cuanto que el mismo solo afectaba a la letrada concernida y a la dirección del SCE, y a nadie más (a salvo Departament, por razones obvias de asignación de material y acceso a claves, etc., y Secretario de Gobierno a quienes se comunicó) dado que en nada absolutamente debía afectar este acuerdo al resto de letrados del partido, ni en relación a la asignación de trabajo correspondiente a sus propios equipos de trabajo ni, como se ve por este acuerdo, al servicio de guardia, que ha seguido manteniéndose en los turnos originarios y que fue naturalmente asumido el correspondiente, una vez incorporado al cargo, primero su antecesora letrada sustituta y posteriormente él mismo.

En conclusión, nada fundamenta el cambio organizativo en relación a las guardias atribuidas a los letrados de la Administración de Justicia de El Vendrell ni por cuanto se haya alterado la sección F en relación a la dirección letrada, y ni aun así, tal como se ha argumentado, ni por cuanto las guardias afecten a la fase declarativa del equipo de trabajo de la UPAD en proporción diferente entre ellas.

SEPTIMO.- El ROCSJ establece como competencias del Secretario Coordinador Provincial las definidas en el art. 18 y, en concreto, su letra e) establece la de "Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas.".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- La parte actora.

A través del suplico de su demanda la parte actora interesa de la Sala que en relación con "el recurso contencioso contra el Acuerdo de la Secretaria de Gobierno en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 29 de julio de 2.021, Expediente Gubernativo TS/SC 166/2021, que desestimó el recurso de alzada que el Sr. Brandon interpuso contra el Acuerdo de la Ilma. Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona de 24/5/2021", "dicte sentencia por la que estimándolo anule la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho y a resultas de ello0 se le reconozca la situación jurídica individualiza que interesó consistente en la reducción de guardias, a la mitad, en relación con el resto de Letrados del partido judicial de EL Vendrell, y todo ello con el pronunciamiento que en materia de imposición de costas proceda conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJ".

Tras la exposición de hechos (primero a cuarto), en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda, concretamente los "jurídico-materiales", motiva aquellas pretensiones por este orden y en síntesis:

Primero. El acuerdo de la Secretaria de Gobierno en funciones de 19 de julio de 2021 hace referencia al acuerdo de 14 de enero de 2019, que estableció la asignación al Letrado de la Administración de Justicia destinado a la UPAD correspondiente al Juzgado número 9 de El Vendrell que en fase declarativa tenía asignado el 50% de trabajo efectivo en relación al resto de Letrados de la Administración de Justicia con destino en UPAD, completando la carga de trabajo mediante la atribución de otras funciones que consistió en soporte técnico jurídico al Servicio Común de Ejecución. Aquel acuerdo de 29 de julio de 2021 reconoce que el anterior de 14 de enero de 2019 "no fue recurrido", encontrándose pues consentido y por tanto firme. También el acuerdo de 24 de mayo de 2021 de la Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona afirmó que el acuerdo de 14 de enero de 2019 "se "ratificó automáticamente" por la Orden JUS/1123/2019, de 8 de noviembre, por la que se convocó concurso de traslado para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, no cuestionándose pues su vigencia y por tanto la eficacia que expresamente se le reconoce. Además, dicho acuerdo de 24 de mayo de 2021 da respuesta a la solicitud formal y expresa del actor de la aplicación del acuerdo de 14 de enero de 2019 con la consiguiente reducción de guardias, la mitad en relación al resto de Letrados, no que no se modificara el turno rotatorio de guardias del partido judicial de El Vendrell que al parecer se regulaba en la Instrucción 2/2015, de 1 de junio, en la que por lo demás no se contemplaba ni hacía referencia al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado número 9 de El Vendrell.

Segundo.- Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el acuerdo de 14 de enero de 2019, en cuanto gubernativo y administrativo, ha de ser calificado como declarativo de derecho respecto del Letrado de la Administración de Justicia destinado en la UPAD correspondiente al Juzgado número 9 de El Vendrell en cuanto supone el reconocimiento y el establecimiento del régimen de prestación de servicio al que se iba a encontrar sujeto, asignándole la carga de trabajo correspondiente tanto a la fase declarativa como soporte técnico jurídico al Servicio Común de Ejecución. Si ésta era la carga de trabajo y su distribución, en cumplimiento y ejecución de dicho acuerdo de 14 de enero de 2019 el actor tiene derecho a que ese turno de guardia se minore en un 50% en correspondencia con la carga de trabajo que tiene atribuida al ámbito distinto al Servicio Común de Ejecución por cuanto de no hacerse así, su carga de trabajo real y efectiva sería superior al resto de Letrados de la Administración de Justicia con destino en el citado partido judicial y en sus unidades procesales, dado que la carga de trabajo que asumía el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado número 9 es la que se fijó en el citado acuerdo. Negar esto como hacen en los acuerdos de la Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona y la Secretaría de Gobierno en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña supone dejar sin efecto el acuerdo de 14 de enero de 2019, revocarlo en cuanto le privan de efectos, pero sin seguir el procedimiento que en su caso con legalmente hubiere permitido y que no sería otro que la declaración de lesividad ( artículo 107 de la Ley 39/2015) y posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. No se trata del acuerdo de 14 de enero de 2019 de un acto que pueda revocar de oficio la propia Administración, al no ser un acto de "gravamen o desfavorable" ( artículo 109.1 de la Ley 39/2015). De no seguirse el procedimiento de lesividad para revisar un acto declarativo de derechos, el acto que materialmente lo revoque dejando sin efecto ese acto previo declarativo de derechos habrá de reputarse a su vez como nulo de pleno derecho al prescindir de modo total y absoluto el procedimiento legalmente establecido, que es precisamente lo que hacen los acuerdos de 24 de mayo y 29 de julio de 2021, que habrán de ser declarados nulos de pleno derecho.

Tercero.- El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales no se opone a lo interesado por el actor que deriva directamente del acuerdo de 14 de enero de 2019, adoptado éste en fecha posterior a aquel Reglamento y que de haberlo contrariado habría supuesto una derogación singular de un reglamento con su consiguiente posible anulabilidad, lo que no es el caso (y en la hipótesis de ser así, ha de reiterarse mujer que tendría que recurrirse a la declaración de lesividad para dejarlos en efecto). En cualquier caso, el propio Reglamento 1/2005 admite la posibilidad de establecer un régimen excepcional del Servicio de Guardia para un Juzgado determinado, si bien en los términos del artículo 41.2: "Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno correspondiente, previo informe de la Junta de Jueces, o a su propuesta y oyendo también al propio Juez afectado, podrá, mediante resolución motivada, eximir temporalmente de la participación en el turno de guardia a un Juzgado determinado". En el caso concreto, el actor no interesó ni interesa ahora que se establezca un régimen especial o excepcional del Servicio de Guardia a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de El Vendrell, por cuanto excedería en mucho de la competencia y función encomendada a la administración demandada. Pero lo que dicho precepto viene a poner de manifiesto es que si respecto de un Juzgado concreto se puede establecer un régimen especial en materia de Servicio de Guardia, igualmente se podrá establecer respecto de un concreto Letrado de la Administración de Justicia un régimen especial y singular de prestación del servicio de guardia por cuanto ello no va en contra de lo previsto en el Reglamento 1/2005 por cuanto si se admite para todo un órgano, con mayor razón para el Letrado destinado en el mismo dado que sus funciones podrán ser asumidas por el resto de Letrados destinados en el partido judicial. Lo que el actor pretendió no es que el Juzgado número 9 quedará exento del Servicio de Guarda, tampoco que a él se le eximiera completamente de dicho servicio, sino que se le fijará en consonancia con lo recogido en el acuerdo de 14 de enero de 2019. Por lo dicho, el Reglamento 1/2005 no puede ser invocado para denegar o motivar la denegación de lo interesado por el actor.

Cuarto.- La compatibilidad entre el Servicio de Guardia del Juzgado número 9 de El Vendrell y el régimen concreto de prestación de servicios del Letrado de la Administración de Justicia de dicho juzgado respecto del Servicio de Guardia resulta admisible conforme a lo establecido en el régimen estatutario del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo. Así tras señalar el artículo 467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que el Secretario Coordinador Provincial ejercerá entre otras la competencia para "dictar instrucciones de servicio a los letrados de la Administración de Justicia de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tiene encomendados", el artículo 18 del Reglamento Orgánico la desarrolla señalando que "los Secretarios Coordinadores Provinciales, bajo la dependencia directa de los respectivos Secretarios de Gobierno" tienen competencia para: a) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados. e) Organizar y distribuir el trabajo de Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario Judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas. Junto a lo anterior, y como criterio interpretativo, puede traerse a colación la previsión contenida en el artículo 104.2 del Reglamento que contempla la posibilidad de determinar el número de Letrados de la Administración de Justicia que tendrán que prestar el Servicio de Guardia, por lo que se admite que no todos los Letrados de la Administración de Justicia tengan porqué prestar Servicios de Guardia ni tampoco con el mismo contenido o alcance. Con arreglo a dichos preceptos, pudiendo el Secretario Coordinador Provincial dictar instrucciones de servicio y organizar y distribuir el trabajo de los Letrados de la Administración de Justicia, ello habilita para que en cuanto al Servicio de Guardia se pueda concretar e individualizar las que pudieran corresponder a un concreto Letrado que lo que el actor pretende basándose en el acuerdo de 14 de enero de 2019 que tiene apoyo jurídico y no incurre en contradicción con el régimen genérico del Servicio de Guardia tanto a nivel reglamentario como concretamente en cuanto al partido judicial de El Vendrell.

Fija como puntos de hecho controvertidos "la vigencia y efectos del Acuerdo de 24/01/2019 así como la prestación del servicio de guardia por mi mandante, proponiendo como medio de prueba la documental obrante en el expediente administrativo remitido que damos por reproducido".

En conclusiones finales combate la afirmación contenida en la contestación a la demanda por la Abogada del Estado consistente en que la pretensión actora es preventiva, de futuro, tendente a obtener declaraciones o admoniciones genéricas o una sentencia meramente interpretativa. Bien al contrario, se sostiene por la parte recurrente, la pretensión actora aparece directamente vinculada y determinada por la previa anulación del acto y es concreta y determinada: la reducción a la mitad de las guardias en relación con el resto de Letrados de la Administración de Justicia del partido judicial de El Vendrell conforme viene recogido por el acuerdo de 14 de enero de 2019.

2.2. - La parte demandada.

La parte demandada interesa de la Sala que dicte "sentencia desestimando la demanda".

Además de remitirse a la fundamentación de la resolución recurrida, la Abogada del Estado fundamenta su oposición al recurso contencioso-administrativo a través del motivo que titula "Sobre el artículo 31 LJCA", que desarrolla en síntesis como sigue. En el escrito de demanda no se señala el motivo de nulidad o anulabilidad que afecta a la resolución recurrida. Dicha demanda dice que el actor no interesó un régimen especial o excepcional en materia de guardias pero que su pretensión está relacionada con los cometidos, carga y distribución de carga que tiene reconocida, que su pretensión tiene apoyo jurídico pero no entra en contradicción con el Servicio de Guardia. En relación con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 29/1998, tiene declarado la jurisprudencia que no es posible establecer condenas de futuro ni imponer a la administración una actuación que no venga determinada por la anulación del acto recurrido. Es impropio de la jurisdicción contencioso-administrativa atender a las pretensiones que, como sucede en el presente caso, van dirigidas a obtener del Tribunal manifestaciones generales, condenas de futuro, o admoniciones o declaraciones profuturo. En definitiva, el demandante pretende que la Sala le dé la razón en su interpretación pero no porque el régimen establecido en los acuerdos firmes y consentidos y conocidos por el demandante adolezcan de algún motivo de nulidad o anulabilidad, sino quiere una sentencia interpretativa, que no resulta admisible, puesto que tal pretensión no se funda en una supuesta ilegalidad.

No propone pruebas. El escrito de conclusiones finales se limita a ratificar la demanda.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

El actor sostiene como tesis central que el acuerdo firme de 14 de enero de 2019 exige la reducción a la mitad de las guardias en relación con el resto de Letrados de la Administración de Justicia del partido judicial de El Vendrell. A partir de esa premisa esencial sostiene que el sistema rotatorio de guardias sostenido en los acuerdos recurridos de 24 de mayo y 29 de julio de 2021 solo podía modificar aquel acuerdo firme de 14 de enero de 2019 a través de una declaración de lesividad de éste y su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, de ahí la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados por ausencia de procedimiento. Además de esa cuestión, procedimental, sostiene en lo sustantivo la legalidad de la reducción proporcional de las guardias pretendida que atribuye a aquel acuerdo de 14 enero de 2019 por no contrariar lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (de contrariarlo, sostiene, el acuerdo de 14 de enero de 2019 habría supuesto una derogación singular de un reglamento, lo que no es el caso). Es más, en el planteamiento de la demanda esa reducción proporcional en el servicio de guardia del Letrado actor cabría a la luz de la interpretación extensiva que hace de lo dispuesto en el artículo 41.2 relativo a órganos judiciales. Finalmente, destaca lo que denomina como compatibilidad entre el servicio de guardia del Juzgado y la prestación de servicios del Letrado en el servicio de guardia, con invocación del artículo 467 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y los artículos 18, apartados a )y e ),y 104.2 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

De entrada, no alcanza a ver la Sala que aquel acuerdo de 14 de enero de 2019 exija aquella concreta reducción del 50% en el servicio de guardia, expresamente pero tampoco implícitamente. A este respecto, el acertado razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto (más arriba reproducido) del acuerdo de 24 de mayo de 2021 de la Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona, confirmada en alzada. Por lo que procede derechamente desestimar la alegada vulneración del procedimiento debido (declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa), en los términos con que viene planteada en la demanda. Y en lo sustantivo, en puridad, más allá del desacuerdo con la Administración en cuanto a la distribución de las cargas de cargas de trabajo, no identifica la demanda la contravención de norma alguna por aquellos acuerdos recurridos de 24 de mayo y 29 de julio de 2021, limitándose a razonar la posibilidad de la reducción proporcional en la prestación de del servicio de guardia por el Letrado de la Administración de Justicia a la luz de la interpretación interesada que hace de lo dispuesto en el artículo 41.2 del acuerdo el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y los artículos 467 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y los artículos 18, apartados a )y e ),y 104.2 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Posiblemente, sea ésta la razón por la que la Abogada del Estadio sostiene en su contestación a la demanda que la pretensión de la parte actora no va más allá del dictado de una sentencia interpretativa sin base en una supuesta ilegalidad. Para acabar, no ha de pasarse por alto que el fundamento del actuar administrativo se encuentra en la necesidad del servicio. A este respecto, se transcriben ahora los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución de 29 de julio de 2021 de la Secretaria de Gobierno en Funciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:

"QUINTO.- Partiendo de lo expuesto anteriormente, entendemos en primer lugar que el Juzgado nº 9 siendo como lo es de jurisdicción compartida es decir de primera instancia e instrucción, es obvio que debe asumir la prestación del servicio de guardia, y consecuentemente también el LAJ que presta sus servicios en él.

Entendemos que las cargas de trabajo asignadas, no sólo han de tomarse en consideración respecto del órgano judicial concreto, sino sobre las responsabilidades y funciones asumidas por cada uno de los LAJS destinados en el Vendrell. En este caso concreto es también algo objetivo que los LAJS que prestan servicios en las cuatro UPA's asumen las funciones y responsabilidades de los juzgados cada uno de ellos, que el juzgado de violencia además de asumir materia de familia tiene las incidencias propias de las características propias de este tipo de órgano, y que el LAJ del Juzgado 9 haber atender sólo a un órgano judicial, el suyo.

De ello se derivaba una menor carga procesal del LAJ del Juzgado nº 9, razón por la cual se consideró necesario hacer un Acuerdo para compensar esa menor carga y responsabilidad, y que asumiera parte de las funciones del Servicio de Ejecución, sin que eso fuera en su momento objeto de recurso.

Esto implica que la actualidad podamos entender que las cargas de trabajo asignadas a cada LAJ sean similares, lo que implica que cada uno de ellos necesiten también del mismo tiempo disponible para atender al resto de funciones asignadas más allá de las derivadas del servicio de guardia.

Por esa razón, entendemos totalmente adecuado el sistema rotatorio igualitario establecido, lo que hace compatible no sólo la adecuada prestación de ese servicio principal, sino del resto de funciones de cada LAJ y por ende de cada unidad u órgano judicial.

SEXTO.- Por todo ello se entiende que el mencionado Acuerdo es ajustado a derecho, y que ha sido dictado en el ejercicio de las funciones de dirección de la Oficina Judicial, y que ha de ser mantenido íntegramente, y por tanto debe ser desestimado el presente recurso alzada".

Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte actora, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida y resuelta veda estimar que se halle totalmente ausente en este caso la iusta causa Iitigandi,de dudas de derecho, si se atiende a las particularidades del caso de autos en el que la actora realiza un notable esfuerzo argumentativo, aunque sin éxito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Brandon contra el acuerdo de 29 de julio de 2021 de la Secretaría de Gobierno en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2021 de la Secretaria Coordinadora Provincial de Tarragona, que resuelve no modificar el cuadro rotario de guardias semanales del partido judicial de El Vendrell, manteniéndolo en su integridad. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0786-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0786-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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