PRIMERO.- Sentencia cuya extensión se pretende.
La recurrente en el procedimiento que da origen a los presentes autos interpuso recurso contra la Resolución de 13 de mayo de 2022 por la que se le denegó el reconocimiento y percepción del primer estadio docente, el sexenio. La actora había solicitado que se le reconociera el sexenio, pero, aunque se le había reconocido la antigüedad, no se le reconoció este complemento retributivo.
La sentencia dictada en primera instancia falló en el siguiente sentido:
"Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tarsila contra la Resolución, de fecha 13/05/2022, por la que se denegó el reconocimiento y percepción del primer estadio docente (sexenio) que había solicitado, acto que anulo, y condeno a la demandada que abone en la nómina de la actora el importe del primer sexenio desde la fecha en la que se meritó computando los servicios prestados como maestra en el Consorci d'Educació de Barcelona, así al pago de 150 euros en concepto de costas procesales."
La sentencia aplica la doctrina de la Sentencia 4156/2021 del TSJC (Sección 4ª, de 25 de octubre de 2021, Recurso Ordinario 431/2020), dictada en un supuesto de reconocimiento de méritos en el Consorci d'Educació de Barcelona para el mismo cuerpo de maestros, en el que la Sala concluyó que los servicios prestados en el Consorci son equivalentes a los prestados en la Generalitat.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.
Dña. Petra alegaba que se encuentra en idéntica situación jurídica que la actora favorecida por la sentencia, que era personal del Consorci d'Educació de Barcelona con sexenios reconocidos?, y que, al pasar a ser funcionaria de carrera de la Generalitat de Catalunya, esta Administración no les reconoce ni abona los sexenios que ya tenían reconocidos por servicios prestados en centros educativos de titularidad municipal?.
La sentencia cuya extensión se solicita se basó en la Sentencia 4156/2021 del TSJC que declaró que los servicios prestados en el Consorcio son equivalentes a los prestados en la Generalitat
La parte demandada-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando como motivo la incorrecta interpretación del artículo 110.5.b LJCA. Alega que la doctrina establecida por la sentencia cuya extensión se pretende es contraria a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia (Sentencia 281/2022 del TSJC). Reprocha que el auto no haya analizado adecuadamente la Sentencia 281/2022 que confirmó que el Departamento de Enseñanza no debe reconocer un estadio docente que no ha sido consolidado como personal docente propio.
La parte demandante-apelada, formuló oposición al recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que se ha dictado la Sentencia del TS de 25 de abril de 2024 (Recurso 1304/2022) que pacifica la doctrina sobre las Administraciones Locales con competencia educativa en Cataluña, habiendo fijado el Supremo la doctrina de que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también Administración educativa respecto de la educación infantil, por lo que el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas?.
TERCERO.- Resolución del recurso de apelación.
La parte demandada-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando como motivo la incorrecta interpretación del artículo 110.5.b LJCA:
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
Cierto es que la sentencia número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, firme (tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya), respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos en lo que toca al reconocimiento y abono de un estadio docente (sexenio), se fundamenta expresamente en el criterio contenido en la sentencia número 4156/2021, de 25 de octubre, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso ordinario número 431/2020, que se pronuncia de forma favorable acerca de la consideración del Consorci d'Educació de Barcelona como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica.
Dicho criterio ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo. A este respecto, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 696/2024, de 25 de abril (recurso de casación número 1304/2022) y número 1467/2024, de 19 de septiembre (recurso de casación número 431/2022).
La Sentencia núm. 696/2024 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado la siguiente doctrina:
"Conforme a lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1, resolvemos la cuestión de interés casacional declarando, en cuanto al anexo I.I del Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son Administración educativa , si bien en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también Administración educativa respecto de la educación infantil, luego para valorar el mérito experiencia profesional en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente,el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas."
Préstese atención a que vienen referidas las referidas sentencias de esta Sala Territorial y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la cuestión de la consideración de la Administración local (Consorci d'Educació de Barcelona) como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en un proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica.
Pero la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos, viene referida a una cuestión distinta, la del reconocimiento o no de un estadio docente (sexenio) a los efectos de su abono a quien ya ha ingresado en la función pública docente autonómica.
Precisamente, sobre esta última cuestión, y como sostiene el recurso de apelación y el informe desfavorable de viabilidad de la extensión de efectos, hay pronunciamiento de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resulta contrario a aquel criterio de la sentencia firme número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona.
Se trata de la sentencia número 281/2022, de 1 de febrero(recurso de apelación número 1081/2020 -registrado en la Sección con el número 155/2020), en la que este Tribunal resuelve:
"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por *** contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia".
Por lo que ahora interesa se razona en el fundamento de derecho segundo, apartado segundo:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada sobre la petición actora de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente y acerca del reconocimiento de servicios previos y la petición actora de abono de trienios en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.
(...)
Segundo.- Sobre la petición de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que "esta parte entiende vulnerado el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) , por darse a la actora un trato distinto al recibido por otros funcionarios que prestan sus servicios en centros docentes de la Generalitat de Catalunya, siendo que todos ellos dependen y son gestionados por un mismo ente público: el Consorci d'Educació de Barcelona". Ahora en esta alzada significa la "vulneración del art 14 de la CE , nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita", con base en el razonamiento más arriba expuesto en síntesis. A lo que en esta alzada se opone el Abogado de la Generalitat al sostener que "La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l'article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l'article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic", también con base en la fundamentación más arriba expuesta.
Con base en la aplicación del principio de igualdad ex artículo 14 de la Constitución la parte actora apelante considera que a los servicios prestados en centros públicos en el cuerpo de maestros del Ajuntament de Barcelona se les aplica la Orden ENS/330/2004 a los efectos de que el estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación a aquellos servicios en centros educativos municipales ha de ser abonado por la Generalitat de Catalunya una vez la actora se ha integrado en cuerpos docentes del Departament d'Ensenyament de la Administración autonómica.
Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.
El sistema de promoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).
Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.
En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020 ), fundamento de derecho noveno:
"Desde el prisma de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta se ha de examinar la cuestión aquí planteada.
Para ello hemos de examinar el sistema de promoción por estadios discutido cuya aplicación reclaman los demandantes; el mismo viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016), de procedimiento de promoción docente por estadios. En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).
Teniendo en cuenta, por una parte, esta regulación, donde se evidencia que el procedimiento de promoción por estadios y el complemento específico derivado del mismo, no se basa únicamente el mero transcurso del tiempo en la prestación de servicios, sino que se tienen en cuenta una serie de parámetros que se relacionan con la implicación y mejora en la docencia, y que se conecta con la carrera profesional; y, por otra parte, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas; lleva a concluir, contrariamente al criterio del Magistrado de instancia, que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad ni la existencia de discriminación, respecto a la no aplicación a los demandantes, que tienen la condición de personal laboral, del procedimiento de promoción docente por estadios, y que está previsto únicamente para los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como al profesorado de religión. Y ello porque si bien esto supone un trato diferente, los grupos que se pretenden comparar, no tienen situaciones subjetivas homogéneas; pues nos hallamos, ante grupos que tienen un régimen jurídico diferente, por una parte los 32 demandantes, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas por el VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y al Estatuto de los Trabajadores; dichas condiciones de trabajo, y particularmente las retributivas, se establecen en virtud de la negociación colectiva; y por otra, el personal funcionarial, tanto de carrera, en prácticas, e interino, cuyo régimen viene establecido en el marco del derecho administrativo y estatutario, y cuyas condiciones retributivas están fijadas por ley. También los profesores de religión, a los que se les aplican las condiciones retributivas de los funcionarios interinos, por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; debe señalarse la especial configuración que tienen los profesores de religión, que imparten enseñanza en los centros públicos, y se refleja en el número 2 de dicha Disposición Adicional: " 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."
Finalmente, cita el Magistrado de instancia la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2.019 (Asunto C-72/18, Daniel Ustáriz Aróstegui vs el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dentro de un procedimiento planteado por Porfirio, profesor que prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante un contrato administrativo de duración determinada, en el que reclamaba el abono de un complemento retributivo de grado, que tenía reconocido los profesores funcionarios de carrera cuando tenía una antigüedad determinada. Dicha sentencia considera que la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los docentes funcionarios de carrera y se excluya a los contratados en régimen de administrativo y de forma temporal, cuando dicha complemento se relaciona únicamente con el cumplimiento de un determinado tiempo de prestación de servicios, se opone a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18-3-1.999, que consta incorporado al anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Pero la doctrina plasmada en la misma no es aplicable en este caso, ya que se fundamenta en la no discriminación de personal con contrato temporal (profesores con contratos administrativos de duración determinada) respecto al personal funcionario de carrera, es decir, con vinculación indefinida, cuando nos hallamos ante el mismo ámbito del derecho administrativo; y en este caso todos los demandantes son personal laboral con relación laboral fija o indefinida no fija, y nos encontramos ante regímenes jurídicos diferentes.
Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica del recurso de suplicación".
Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020 , recurso de Sección número 432/20220 - y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020 , recurso de Sección número 542/2020 -)".
La Sentencia 4156/2021 resolvía sobre la valoración de méritos en procesos selectivos de ingreso en la función pública docente,determinando que los servicios prestados en escuelas del Consorci d'Educació de Barcelona debían computarse como experiencia en centros públicos a efectos del baremo del Real Decreto 276/2007.
Por su parte, la Sentencia 281/2022abordaba la pretensión de abono de estadios docentes y trienios por parte de la Generalitat respecto de servicios prestados por personal del Consorcio,desestimándola sobre la base de la diferencia de regímenes jurídicos entre funcionarios de administraciones locales y funcionarios de los cuerpos docentes estatales, así como por la aplicación restrictiva de la Orden ENS/330/2014.
Nada se dice en el auto apelado ni en la oposición al recurso de apelación sobre la relevancia de la referida doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contraria al fallo de la sentencia firme número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona.
Así las cosas, cabe concluir que concurre la circunstancia del artículo 110.5. b)de la Ley 29/1998 , y con ello la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar el auto de instancia y desestimar la solicitud de extensión de efectos interesada.
CUARTO.- De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".
Por lo tanto, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya contra el Auto nº 301/2024 de 5 de septiembre, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos nº 58/2024; y con ello, revocamos la resolución judicial de instancia, y desestimamos la solicitud de extensión de efectos.
Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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