Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 491/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2668/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 491/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100216

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2335

Núm. Roj: STSJ CAT 2335:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085266825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085266825

N.I.G.: 0801945320198003822

Recurso de apelación 2668/2025-H

N.º Sala TSJ:RECUR - 2668/2025 - Recurso de apelación

Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ángeles

Procurador/a: Neus Riudavets Vila

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CAT

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 491/2026

Ilmos/as. Sres./ras.:

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dª. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Rosa María Fernández Cabezudo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángeles representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Neus Riuvadets Vila y bajo la asistencia letrada de D. Martí Surís Coll - Vent contra el Auto nº 230/2025 de 21 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos número 68/25, siendo parte apelada el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña representado y asistido por la Letrada de la Generalitat.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra el Auto nº 230/2025 de 21 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia 4538/21 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña que resuelve el recurso de apelación nº 172/2020 interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona de 14 de enero de 2020 (Procedimiento Abreviado181/2019) que dispuso:

"DESESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 4538/2021, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia , solicitada por Ángeles, sin

expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por Dña. Ángeles, que fue admitido. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 2668/2025, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Sentencia cuya extensión se pretende.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2021 en el recurso de apelación nº 172/2020 falló en el siguiente sentido:

"Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia 14/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 12 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2020, sobre el recurso P.A. 181/2019 , y reconocer el derecho del recurrente al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecido en el artículo 136.1.d) de la Llei d'Educació y en el artículo 30.3 del Decreto 155/2010 , por los períodos en los que haya obtenido valoración positiva, vencidos después del 1 de diciembre de 2010.

2°.- Imponer costas, limitadas a 300 euros, a la Administración demandada, en virtud del artículo 139 LJCA ."

La sentencia estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia por cuanto que aplica de forma errónea la Disposición Transitoria Primera del Decreto 155/2010 al pago del complemento de reconocimiento de la función directiva correspondiente a los períodos evaluados positivamente bajo la vigencia del Decreto 155/2010. Para ello entiende necesaria la distinción entre los casos reconocidos conforme a la regulación anterior al Decreto 155/2010 a los que les es de aplicación la Disposición Transito Primera, de los reconocidos conforme al Decreto a los que no resulta de aplicación la Disposición Transitoria Primera.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

Dña. Ángeles solicitó la extensión de efectos de la sentencia, formándose pieza separada de extensión de efectos 68/2025, extensión de efectos que ha sido desestimada por el Auto ahora apelado.

Concretamente, en su escrito la Sra. Ángeles solicita "l'extensió dels efectes de la Sentència núm. 4538/2021 de la Sala del Contenciós Administratiu, Secció Quarta, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 19 de novembre de 2021 a la persona indicada i, prèvia tramitació dels tràmits processals oportuns, dicti resolució per la qual reconegui a la persona indicada el dret a percebre el complement pel reconeixement de la funció directiva, establert en l'article 136.1.d) de la Llei d'Educació, durant el període en què exerceixi o hagi exercit el càrrec de director/a d'un centre educatiu públic havent obtingut amb anterioritat la valoració positiva d'almenys un mandat de direcció;i, en conseqüència, ordeni que se li abonin a la persona indicada les diferències salarials corresponents per aquest concepte des dels 4 anys endarrere a la presentació de la primera reclamació en via administrativa més els interessos legals que s'haguessin meritat respecte als endarreriments encara no satisfets i fins al seu complert i íntegre pagament."

El Auto de 21 de mayo de 2025 que ahora se recurre en apelación en relación a la extensión de efectos de la sentencia de esta Sección de 19 de noviembre de 2021 solicitada por Dña. Ángeles acordó:

"DESESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 4538/2021, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia , solicitada por Ángeles, sin expresa condena en costas."

El Auto apelado, en síntesis, desestima la extensión de efectos por no apreciar una identidad de la situación jurídica de la actora con la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dado que no consta acreditado que la actora haya recibido una evaluación positiva en su mandato/s de dirección anteriores a 1 de enero de 2022.

La parte apelante, Dña. Ángeles, interpone ahora recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025, y suplica se anule el Auto impugnado y se "declari la viabilitat de la sol·licitud d'extensió d'efectes de Sentència núm. 4538/2021 de la Sala del Contenciós Administratiu, Secció Quarta, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 19 de novembre de 2021 a la persona indicada i, previs els tràmits processals oportuns, dicti resolució per la qual reconegui a la persona indicada el dret a percebre el complement pel reconeixement de la funció directiva, establert en l'article 136.1.d) de la Llei d'Educació, durant el període en què exerceixi o hagi exercit el càrrec de director/a d'un centre educatiu públic havent obtingut amb anterioritat la valoració positiva d'almenys un mandat de direcció; i, en conseqüència, ordeni que se li abonin a la persona indicada les diferències salarials corresponents per aquest concepte més els interessos legals que s'haguessin meritat respecte als endarreriments encara no satisfets i fins al seu complert i íntegre pagament."

Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son de forma sintética los que siguen:

1- La única diferencia entre la recurrente y las personas a las que se ha reconocido la extensión de efectos de la meritada Sentencia es que la recurrente no ha aportado certificado de la plataforma ATRI donde consta valoración positiva del mandato de dirección efectuado. Ello se debe a que presta sus servicios en el Consorcio de Educación de Barcelona y por tanto no tiene acceso a ATRI, pero eso no modifica la igualdad jurídica con la persona favorecida por la sentencia.

2- El Consorcio de Educación de Barcelona le ha abonado el complemento reclamado a partir de enero de 2022. Lo cual sólo puede tener lugar si se le ha valorado de forma positiva.

3- No existe ninguna particularidad entre el personal directivo que presta servicios en el Consorcio de Educación de Barcelona y los que lo prestan en el resto de Cataluña a los efectos que aquí ocupan. La norma aplicable sólo diferencia que el centro sea de titularidad pública o privada.

La parte apelada, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña, formuló oposición al recurso de apelación suplicando la desestimación del recurso de apelación. Sus argumentos, en síntesis, son los que siguen:

1- Falta de identidad de situación jurídica individualizada. No consta acreditado que la recurrente haya obtenido una evaluación positiva de un mandato de dirección anterior al 1 de enero de 2022, condición sine qua non para ser beneficiario del complemento por función directiva reconocido en la Sentencia 4538/2021.

2- La actividad directiva desempeñada por la recurrente no va a ser ejercida en calidad de funcionario dependiente de la Administración de la Generalitat, sino como personal del Consorcio de Educación de Barcelona.

3- El personal del consorcio no puede ser asimilado automáticamente al personal funcionario docente de la Generalitat, ni a efectos de selección, ni de provisión de puestos de trabajo ni tampoco a efectos retributivos o aplicación de complementos específicos. Cita distintas Sentencias de JCA BCN que rechazan computar los servicios prestados en el Consorcio de Educación de Barcelona a efectos de estadios docentes.

4- La apelante confunde identidad material de funciones con la pertenencia a cuerpos docentes regulada en la LOE y Real Decreto 276/2007.

TERCERO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

El presente asunto presenta paralelismos sustanciales con otros ya resueltos por esta Sala y Sección, que versan sobre la extensión de efectos de la misma sentencia firme dictada esta Sección de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2021 en el recurso de apelación nº 172/2020. De hecho, la muy reciente Sentencia de esta Sección dictada en el recurso de apelación 2308/2025 coincide la representación procesal de la parte apelante y de forma sustancial la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Esta sentencia recaída en el recurso de apelación número 2308/2025, que sostiene un criterio sobre la cuestión también asimismo controvertida consistente en la extensión de efectos de la misma sentencia a personal del Consorcio Educativo del Ayuntamiento de Barcelona, resulta aquí aplicable en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho segundo de la meritada sentencia.

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

La sentencia firme respecto de la cual se interesa la extensión de efectos es la sentencia número 4538/2021, de 19 de noviembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 1178/2020, en cuyo fallo se lee: "Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia 14/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2020, sobre el recurso P.A. 181/2019, y reconocer el derecho del recurrente al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecido en el artículo 136.1.d) de la Llei d'Educació y en el artículo 30.3 del Decreto 155/2010, por los períodos en los que haya obtenido valoración positiva, vencidos después del 1 de diciembre de 2010".

Se ha reproducido más arriba la fundamentación del auto apelado, número 217/2025, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, que desestima la solicitud de extensión de efectos de sentencia firme, con fundamento en la no concurrencia de la circunstancia del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, esto es, "Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo", más concretamente, como de forma escueta pero contundente sostiene el Juzgado, "no se aprecia una identidad de la situación jurídica. Y ello porque no consta acreditado que el actor haya recibido una evaluación positiva en su/s mandato/s de dirección anteriores al 1 de enero de 2022. Por tanto, la situación no es la misma que la de la sentencia de efectos se pretende". También se han reproducido más arriba los argumentos contrarios al auto apelado efectuados por la parte apelante solicitante de la extensión de efectos, que en lo más sustancial inciden en la acreditación de haber recibido una evaluación positiva en su/s mandato/s de dirección anteriores al 1 de enero de 2022 desde el momento en que efectivamente en nómina (enero de 2022) se le abona el complemento concernido, pese a no haber podido solicitarlos al no tener acceso a ATRI de la Generalitat al tener nombramiento en el Consorcio de Educación de Barcelona, lo que per seno altera la identidad de la situación jurídica alegada respecto de la persona favorecida por el fallo de la sentencia firme. De diferente parecer, como asimismo se ha expuesto más arriba, es la parte demandada que sostiene el acierto del auto apelado, significando que no se da la identidad de situación jurídica al tratarse el solicitante de personal del Consorcio de Educación de Barcelona que no puede ser asimilado automáticamente al personal docente de la Generalitat a los efectos retributivos o de aplicación de complementos específicos, con cita de pronunciamientos judiciales, sin constancia del ejercicio de mandato de personal directivo profesional en un centro público titularidad de la Generalitat de Catalunya con una evaluación positiva y que haya finalizado antes del 1 de enero de 2022.

En el trasfondo del debate se encuentra la cuestión de si el Consorcio de Educación de Barcelona es administración educativa y si su personal ha de recibir el mismo tratamiento que el personal docente de la Generalitat a los efectos retributivos.

Es conocido el criterio de la sentencia número 4156/2021, de 25 de octubre, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario número 431/2020, que se pronuncia de forma favorable acerca de la consideración del Consorci d'Educació de Barcelona como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Dicho criterio ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo. A este respecto, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 696/2024, de 25 de abril (recurso de casación número 1304/2022) y número 1467/2024, de 19 de septiembre (recurso de casación número 431/2022). Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho tercero de esta última resolución judicial.

"TERCERO.- Las escuelas de los entes locales como Administración educativa

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, en sentencia 25 de abril de 2024 (recurso de casación nº 1304/2022), cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), así como la coherencia de nuestra jurisprudencia.

En concreto, en la expresada sentencia, declaramos, al señalar el juicio de la Sala, que " 1. La cuestión de interés casacional objetivo plantea si los entes locales titulares de centros docentes son "Administración educativa". Para resolver tal cuestión estaremos a lo que se deduce, tanto de la legislación básica estatal, como de la normativa aplicable en Cataluña, pues el auto de admisión identifica, entre las normas que inciden en la cuestión de interés casacional, otra norma estatal, el EAC.

2. Los centros de titularidad municipal son, obviamente, centros públicos ( artículo 108.2 de la LOE ), ahora bien, el concepto "Administración educativa" implica una apreciación jurídica cuya integración no se ventila en el ámbito de la titularidad del centro, sino en lo competencial. No cabe, por tanto, que ese juicio se solvente con base en planteamientos voluntaristas, sino apelando a las reglas competenciales, lo que no es incurrir en formalismo.

3. De esta manera, los entes locales no son, en principio y conforme a la legislación básica, "Administración educativa", aun cuando sean titulares de centros docentes y por tal razón, públicos. Así se deduce del artículo 2 bis.2 de la LOE que tiene por tal a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, conformando entre aquella y estas el Sistema Educativo Español (artículo 2 bis.1).

4. Que sólo sean esas Administraciones las educativas explica que la LOE regule la relación de aquellas con las Corporaciones locales, lo que no tendría sentido de ser todas Administración educativa, relación que se hace apelando a los principios de concertación y cooperación (artículos 7 y 8.1 ), y que mediante convenios puedan delegarse funciones en las Corporaciones locales por parte de las Administraciones educativas (artículo 8.3).

5. En cuanto al ingreso en la función pública docente, el Reglamento de Ingreso prevé como mérito la experiencia docente ganada en centros públicos, y puntualiza qué son centros públicos a esos exclusivos efectos: aquellos "...a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas" (anexo I.I).

6. La consecuencia de lo expuesto es que si las Corporaciones locales no son "Administración educativa", el mérito "experiencia profesional" ganado en centros públicos de titularidad municipal no es trabajo desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, de ahí que se valore como experiencia ganada en "otros centros".

7. Ahora bien, hemos dicho, que el auto de admisión -como antes la sentencia impugnada y las partes- invoca la regulación de la competencia docente de las Corporaciones locales en el EAC, cuyo artículo 84.2.g) prevé que es competencia propia de los gobiernos locales de Cataluña "la planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil", luego carece de base lo que sostiene la recurrente en el sentido de que las Corporaciones locales carecen de competencias en educación. Se trata de un título competencial que va más allá de la titularidad material de esos centros y de lo previsto en el artículo 25.2.n) de la LRBRL, tras su reforma por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

8. Por tanto, el EAC atribuye a las Corporaciones locales en Cataluña una competencia que debe integrarse con su legislación propia, en concreto, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación que, en coherencia con la legislación básica, tiene a la Generalidad catalana como Administración educativa (artículo 156.1); ahora bien, no queda ahí y amplía ese concepto a las Corporaciones locales: dice así el artículo 156.2 "que los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley".

9. En consecuencia, las Corporaciones locales en Cataluña son "Administración educativa" en tanto desempeñan las competencias estatutarias antes expuestas respecto de la educación infantil en los centros de su titularidad; luego si en Cataluña las Corporaciones locales son "Administración educativa" en cuanto a ese nivel, a efectos del anexo. I.I del Reglamento de Ingreso son Administración educativa en cuanto a centros docentes públicos de educación infantil de su titularidad".

Acorde con lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, debemos reiterar que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, debe ser respondida declarando que aunque a tenor del anexo I.I del expresado Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son "Administración educativa", no obstante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación".

Préstese atención a que vienen referidas las referidas sentencias de esta Sala Territorial y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la cuestión de la consideración de la Administración local (Consorcio de Educación de Barcelona) como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en un proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Pero la sentencia firme respecto de la cual se interesa la extensión de efectos, como se dijo la sentencia número 4538/2021, de 19 de noviembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 1178/2020, viene referida a una cuestión distinta, de carácter retributivo, la del derecho al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecida en el artículo 136.1.d) de la Ley 12/2009 y el artículo 30.3 del Decreto 155/2010, por los períodos en los que haya obtenido una valoración positiva, vencidos después de 10 de diciembre de 2010.

Sobre una cuestión estrictamente retributiva que presenta analogías con la presente, hay pronunciamiento de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se trata de la sentencia número 281/2022, de 1 de febrero (recurso de apelación número 1081/2020 -registrado en la Sección con el número 155/2020-), en la que este Tribunal resuelve: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por *** contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia". Por lo que ahora interesa se razona en el fundamento de derecho segundo, apartado segundo:

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada sobre la petición actora de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente y acerca del reconocimiento de servicios previos y la petición actora de abono de trienios en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

(...)

Segundo.- Sobre la petición de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que "esta parte entiende vulnerado el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española (en adelante, CE), por darse a la actora un trato distinto al recibido por otros funcionarios que prestan sus servicios en centros docentes de la Generalitat de Catalunya, siendo que todos ellos dependen y son gestionados por un mismo ente público: el Consorci d'Educació de Barcelona".Ahora en esta alzada significa la "vulneración del art 14 de la CE , nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita",con base en el razonamiento más arriba expuesto en síntesis. A lo que en esta alzada se opone el Abogado de la Generalitat al sostener que "La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l'article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l'article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic",también con base en la fundamentación más arriba expuesta.

Con base en la aplicación del principio de igualdad ex artículo 14 de la Constitución la parte actora apelante considera que a los servicios prestados en centros públicos en el cuerpo de maestros del Ajuntament de Barcelona se les aplica la Orden ENS/330/2004 a los efectos de que el estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación a aquellos servicios en centros educativos municipales ha de ser abonado por la Generalitat de Catalunya una vez la actora se ha integrado en cuerpos docentes del Departament d'Ensenyament de la Administración autonómica.

Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.

El sistema de promoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.

En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020), fundamento de derecho noveno:

"Desde el prisma de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta se ha de examinar la cuestión aquí planteada.

Para ello hemos de examinar el sistema de promoción por estadios discutido cuya aplicación reclaman los demandantes; el mismo viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016), de procedimiento de promoción docente por estadios. En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Teniendo en cuenta, por una parte, esta regulación, donde se evidencia que el procedimiento de promoción por estadios y el complemento específico derivado del mismo, no se basa únicamente el mero transcurso del tiempo en la prestación de servicios, sino que se tienen en cuenta una serie de parámetros que se relacionan con la implicación y mejora en la docencia, y que se conecta con la carrera profesional; y, por otra parte, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas; lleva a concluir, contrariamente al criterio del Magistrado de instancia, que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad ni la existencia de discriminación, respecto a la no aplicación a los demandantes, que tienen la condición de personal laboral, del procedimiento de promoción docente por estadios, y que está previsto únicamente para los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como al profesorado de religión. Y ello porque si bien esto supone un trato diferente, los grupos que se pretenden comparar, no tienen situaciones subjetivas homogéneas; pues nos hallamos, ante grupos que tienen un régimen jurídico diferente, por una parte los 32 demandantes, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas por el VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y al Estatuto de los Trabajadores; dichas condiciones de trabajo, y particularmente las retributivas, se establecen en virtud de la negociación colectiva; y por otra, el personal funcionarial, tanto de carrera, en prácticas, e interino, cuyo régimen viene establecido en el marco del derecho administrativo y estatutario, y cuyas condiciones retributivas están fijadas por ley. También los profesores de religión, a los que se les aplican las condiciones retributivas de los funcionarios interinos, por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; debe señalarse la especial configuración que tienen los profesores de religión, que imparten enseñanza en los centros públicos, y se refleja en el número 2 de dicha Disposición Adicional: " 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."

Finalmente, cita el Magistrado de instancia la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2.019 (Asunto C-72/18, Daniel Ustáriz Aróstegui vs el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dentro de un procedimiento planteado por Segundo, profesor que prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante un contrato administrativo de duración determinada, en el que reclamaba el abono de un complemento retributivo de grado, que tenía reconocido los profesores funcionarios de carrera cuando tenía una antigüedad determinada. Dicha sentencia considera que la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los docentes funcionarios de carrera y se excluya a los contratados en régimen de administrativo y de forma temporal, cuando dicha complemento se relaciona únicamente con el cumplimiento de un determinado tiempo de prestación de servicios, se opone a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18-3-1.999, que consta incorporado al anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Pero la doctrina plasmada en la misma no es aplicable en este caso, ya que se fundamenta en la no discriminación de personal con contrato temporal (profesores con contratos administrativos de duración determinada) respecto al personal funcionario de carrera, es decir, con vinculación indefinida, cuando nos hallamos ante el mismo ámbito del derecho administrativo; y en este caso todos los demandantes son personal laboral con relación laboral fija o indefinida no fija, y nos encontramos ante regímenes jurídicos diferentes.

Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica del recurso de suplicación".

Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020, recurso de Sección número 432/20220- y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020, recurso de Sección número 542/2020-)".

Entiende la Sala que tampoco puede apreciarse aquí vulneración del principio de igualdad ni existencia de discriminación derivada del no otorgamiento al solicitante de la extensión de efectos el complemento salarial de personal directivo profesional habida cuenta de la no acreditación de mandato alguno de personal directivo profesional que haya finalizado antes de 1 de enero de 2022 en un centro público de titularidad de la Generalitat de Catalunya con una evaluación positiva. Ese acto concreto de evaluación positiva que ha de efectuarse por la Generalitat de Catalunya no puede entenderse convalidado ni implícito por el hecho del cobro en nómina del "CP Consol.Direcc" (aporta nóminas de enero, septiembre y octubre de 2022) en la que consta como empresa pagadora "Consorci d'Educació BCN".

Así las cosas, cabe concluir que no concurre la circunstancia del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, y con ello la procedencia de desestimar el recurso de apelación, por conformidad a derecho a del auto apelado, desestimatoria de la solicitud de extensión de efectos."

Aplicado ese criterio al supuesto de autos, no cabe sino concluir que resulta ajustado a derecho el auto desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos, por no concurrir la circunstancia del art. 110.1 a) LJCA al no apreciar una identidad de la situación jurídica de la actora con la sentencia cuya extensión de efectos se pretende. No consta acreditado que la actora haya recibido una evaluación positiva en su mandato/s de dirección anteriores a 1 de enero de 2022 en un centro público titularidad de la Generalitat de Cataluña. Y es que por todo lo que venimos diciendo no podemos entender convalidado lo anterior por el hecho de que el Consorcio de Educación de Barcelona le haya abonado al menos en las nóminas de junio y octubre 2022 (las aporta junto con el recurso de apelación) el concepto "CP Consol.Direcc".

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."No es procedente la imposición de costas a la parte apelante al haberse generado dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

1º- Debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángeles el Auto nº 230/2025 de 21 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos número 68/25 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución por ser conforme a Derecho.

2º- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra el Auto nº 230/2025 de 21 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia 4538/21 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña que resuelve el recurso de apelación nº 172/2020 interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona de 14 de enero de 2020 (Procedimiento Abreviado181/2019) que dispuso:

"DESESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 4538/2021, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia , solicitada por Ángeles, sin

expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por Dña. Ángeles, que fue admitido. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 2668/2025, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Sentencia cuya extensión se pretende.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2021 en el recurso de apelación nº 172/2020 falló en el siguiente sentido:

"Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia 14/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 12 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2020, sobre el recurso P.A. 181/2019 , y reconocer el derecho del recurrente al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecido en el artículo 136.1.d) de la Llei d'Educació y en el artículo 30.3 del Decreto 155/2010 , por los períodos en los que haya obtenido valoración positiva, vencidos después del 1 de diciembre de 2010.

2°.- Imponer costas, limitadas a 300 euros, a la Administración demandada, en virtud del artículo 139 LJCA ."

La sentencia estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia por cuanto que aplica de forma errónea la Disposición Transitoria Primera del Decreto 155/2010 al pago del complemento de reconocimiento de la función directiva correspondiente a los períodos evaluados positivamente bajo la vigencia del Decreto 155/2010. Para ello entiende necesaria la distinción entre los casos reconocidos conforme a la regulación anterior al Decreto 155/2010 a los que les es de aplicación la Disposición Transito Primera, de los reconocidos conforme al Decreto a los que no resulta de aplicación la Disposición Transitoria Primera.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

Dña. Ángeles solicitó la extensión de efectos de la sentencia, formándose pieza separada de extensión de efectos 68/2025, extensión de efectos que ha sido desestimada por el Auto ahora apelado.

Concretamente, en su escrito la Sra. Ángeles solicita "l'extensió dels efectes de la Sentència núm. 4538/2021 de la Sala del Contenciós Administratiu, Secció Quarta, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 19 de novembre de 2021 a la persona indicada i, prèvia tramitació dels tràmits processals oportuns, dicti resolució per la qual reconegui a la persona indicada el dret a percebre el complement pel reconeixement de la funció directiva, establert en l'article 136.1.d) de la Llei d'Educació, durant el període en què exerceixi o hagi exercit el càrrec de director/a d'un centre educatiu públic havent obtingut amb anterioritat la valoració positiva d'almenys un mandat de direcció;i, en conseqüència, ordeni que se li abonin a la persona indicada les diferències salarials corresponents per aquest concepte des dels 4 anys endarrere a la presentació de la primera reclamació en via administrativa més els interessos legals que s'haguessin meritat respecte als endarreriments encara no satisfets i fins al seu complert i íntegre pagament."

El Auto de 21 de mayo de 2025 que ahora se recurre en apelación en relación a la extensión de efectos de la sentencia de esta Sección de 19 de noviembre de 2021 solicitada por Dña. Ángeles acordó:

"DESESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 4538/2021, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia , solicitada por Ángeles, sin expresa condena en costas."

El Auto apelado, en síntesis, desestima la extensión de efectos por no apreciar una identidad de la situación jurídica de la actora con la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dado que no consta acreditado que la actora haya recibido una evaluación positiva en su mandato/s de dirección anteriores a 1 de enero de 2022.

La parte apelante, Dña. Ángeles, interpone ahora recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025, y suplica se anule el Auto impugnado y se "declari la viabilitat de la sol·licitud d'extensió d'efectes de Sentència núm. 4538/2021 de la Sala del Contenciós Administratiu, Secció Quarta, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 19 de novembre de 2021 a la persona indicada i, previs els tràmits processals oportuns, dicti resolució per la qual reconegui a la persona indicada el dret a percebre el complement pel reconeixement de la funció directiva, establert en l'article 136.1.d) de la Llei d'Educació, durant el període en què exerceixi o hagi exercit el càrrec de director/a d'un centre educatiu públic havent obtingut amb anterioritat la valoració positiva d'almenys un mandat de direcció; i, en conseqüència, ordeni que se li abonin a la persona indicada les diferències salarials corresponents per aquest concepte més els interessos legals que s'haguessin meritat respecte als endarreriments encara no satisfets i fins al seu complert i íntegre pagament."

Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son de forma sintética los que siguen:

1- La única diferencia entre la recurrente y las personas a las que se ha reconocido la extensión de efectos de la meritada Sentencia es que la recurrente no ha aportado certificado de la plataforma ATRI donde consta valoración positiva del mandato de dirección efectuado. Ello se debe a que presta sus servicios en el Consorcio de Educación de Barcelona y por tanto no tiene acceso a ATRI, pero eso no modifica la igualdad jurídica con la persona favorecida por la sentencia.

2- El Consorcio de Educación de Barcelona le ha abonado el complemento reclamado a partir de enero de 2022. Lo cual sólo puede tener lugar si se le ha valorado de forma positiva.

3- No existe ninguna particularidad entre el personal directivo que presta servicios en el Consorcio de Educación de Barcelona y los que lo prestan en el resto de Cataluña a los efectos que aquí ocupan. La norma aplicable sólo diferencia que el centro sea de titularidad pública o privada.

La parte apelada, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña, formuló oposición al recurso de apelación suplicando la desestimación del recurso de apelación. Sus argumentos, en síntesis, son los que siguen:

1- Falta de identidad de situación jurídica individualizada. No consta acreditado que la recurrente haya obtenido una evaluación positiva de un mandato de dirección anterior al 1 de enero de 2022, condición sine qua non para ser beneficiario del complemento por función directiva reconocido en la Sentencia 4538/2021.

2- La actividad directiva desempeñada por la recurrente no va a ser ejercida en calidad de funcionario dependiente de la Administración de la Generalitat, sino como personal del Consorcio de Educación de Barcelona.

3- El personal del consorcio no puede ser asimilado automáticamente al personal funcionario docente de la Generalitat, ni a efectos de selección, ni de provisión de puestos de trabajo ni tampoco a efectos retributivos o aplicación de complementos específicos. Cita distintas Sentencias de JCA BCN que rechazan computar los servicios prestados en el Consorcio de Educación de Barcelona a efectos de estadios docentes.

4- La apelante confunde identidad material de funciones con la pertenencia a cuerpos docentes regulada en la LOE y Real Decreto 276/2007.

TERCERO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

El presente asunto presenta paralelismos sustanciales con otros ya resueltos por esta Sala y Sección, que versan sobre la extensión de efectos de la misma sentencia firme dictada esta Sección de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2021 en el recurso de apelación nº 172/2020. De hecho, la muy reciente Sentencia de esta Sección dictada en el recurso de apelación 2308/2025 coincide la representación procesal de la parte apelante y de forma sustancial la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Esta sentencia recaída en el recurso de apelación número 2308/2025, que sostiene un criterio sobre la cuestión también asimismo controvertida consistente en la extensión de efectos de la misma sentencia a personal del Consorcio Educativo del Ayuntamiento de Barcelona, resulta aquí aplicable en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho segundo de la meritada sentencia.

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

La sentencia firme respecto de la cual se interesa la extensión de efectos es la sentencia número 4538/2021, de 19 de noviembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 1178/2020, en cuyo fallo se lee: "Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia 14/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2020, sobre el recurso P.A. 181/2019, y reconocer el derecho del recurrente al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecido en el artículo 136.1.d) de la Llei d'Educació y en el artículo 30.3 del Decreto 155/2010, por los períodos en los que haya obtenido valoración positiva, vencidos después del 1 de diciembre de 2010".

Se ha reproducido más arriba la fundamentación del auto apelado, número 217/2025, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, que desestima la solicitud de extensión de efectos de sentencia firme, con fundamento en la no concurrencia de la circunstancia del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, esto es, "Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo", más concretamente, como de forma escueta pero contundente sostiene el Juzgado, "no se aprecia una identidad de la situación jurídica. Y ello porque no consta acreditado que el actor haya recibido una evaluación positiva en su/s mandato/s de dirección anteriores al 1 de enero de 2022. Por tanto, la situación no es la misma que la de la sentencia de efectos se pretende". También se han reproducido más arriba los argumentos contrarios al auto apelado efectuados por la parte apelante solicitante de la extensión de efectos, que en lo más sustancial inciden en la acreditación de haber recibido una evaluación positiva en su/s mandato/s de dirección anteriores al 1 de enero de 2022 desde el momento en que efectivamente en nómina (enero de 2022) se le abona el complemento concernido, pese a no haber podido solicitarlos al no tener acceso a ATRI de la Generalitat al tener nombramiento en el Consorcio de Educación de Barcelona, lo que per seno altera la identidad de la situación jurídica alegada respecto de la persona favorecida por el fallo de la sentencia firme. De diferente parecer, como asimismo se ha expuesto más arriba, es la parte demandada que sostiene el acierto del auto apelado, significando que no se da la identidad de situación jurídica al tratarse el solicitante de personal del Consorcio de Educación de Barcelona que no puede ser asimilado automáticamente al personal docente de la Generalitat a los efectos retributivos o de aplicación de complementos específicos, con cita de pronunciamientos judiciales, sin constancia del ejercicio de mandato de personal directivo profesional en un centro público titularidad de la Generalitat de Catalunya con una evaluación positiva y que haya finalizado antes del 1 de enero de 2022.

En el trasfondo del debate se encuentra la cuestión de si el Consorcio de Educación de Barcelona es administración educativa y si su personal ha de recibir el mismo tratamiento que el personal docente de la Generalitat a los efectos retributivos.

Es conocido el criterio de la sentencia número 4156/2021, de 25 de octubre, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario número 431/2020, que se pronuncia de forma favorable acerca de la consideración del Consorci d'Educació de Barcelona como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Dicho criterio ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo. A este respecto, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 696/2024, de 25 de abril (recurso de casación número 1304/2022) y número 1467/2024, de 19 de septiembre (recurso de casación número 431/2022). Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho tercero de esta última resolución judicial.

"TERCERO.- Las escuelas de los entes locales como Administración educativa

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, en sentencia 25 de abril de 2024 (recurso de casación nº 1304/2022), cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), así como la coherencia de nuestra jurisprudencia.

En concreto, en la expresada sentencia, declaramos, al señalar el juicio de la Sala, que " 1. La cuestión de interés casacional objetivo plantea si los entes locales titulares de centros docentes son "Administración educativa". Para resolver tal cuestión estaremos a lo que se deduce, tanto de la legislación básica estatal, como de la normativa aplicable en Cataluña, pues el auto de admisión identifica, entre las normas que inciden en la cuestión de interés casacional, otra norma estatal, el EAC.

2. Los centros de titularidad municipal son, obviamente, centros públicos ( artículo 108.2 de la LOE ), ahora bien, el concepto "Administración educativa" implica una apreciación jurídica cuya integración no se ventila en el ámbito de la titularidad del centro, sino en lo competencial. No cabe, por tanto, que ese juicio se solvente con base en planteamientos voluntaristas, sino apelando a las reglas competenciales, lo que no es incurrir en formalismo.

3. De esta manera, los entes locales no son, en principio y conforme a la legislación básica, "Administración educativa", aun cuando sean titulares de centros docentes y por tal razón, públicos. Así se deduce del artículo 2 bis.2 de la LOE que tiene por tal a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, conformando entre aquella y estas el Sistema Educativo Español (artículo 2 bis.1).

4. Que sólo sean esas Administraciones las educativas explica que la LOE regule la relación de aquellas con las Corporaciones locales, lo que no tendría sentido de ser todas Administración educativa, relación que se hace apelando a los principios de concertación y cooperación (artículos 7 y 8.1 ), y que mediante convenios puedan delegarse funciones en las Corporaciones locales por parte de las Administraciones educativas (artículo 8.3).

5. En cuanto al ingreso en la función pública docente, el Reglamento de Ingreso prevé como mérito la experiencia docente ganada en centros públicos, y puntualiza qué son centros públicos a esos exclusivos efectos: aquellos "...a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas" (anexo I.I).

6. La consecuencia de lo expuesto es que si las Corporaciones locales no son "Administración educativa", el mérito "experiencia profesional" ganado en centros públicos de titularidad municipal no es trabajo desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, de ahí que se valore como experiencia ganada en "otros centros".

7. Ahora bien, hemos dicho, que el auto de admisión -como antes la sentencia impugnada y las partes- invoca la regulación de la competencia docente de las Corporaciones locales en el EAC, cuyo artículo 84.2.g) prevé que es competencia propia de los gobiernos locales de Cataluña "la planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil", luego carece de base lo que sostiene la recurrente en el sentido de que las Corporaciones locales carecen de competencias en educación. Se trata de un título competencial que va más allá de la titularidad material de esos centros y de lo previsto en el artículo 25.2.n) de la LRBRL, tras su reforma por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

8. Por tanto, el EAC atribuye a las Corporaciones locales en Cataluña una competencia que debe integrarse con su legislación propia, en concreto, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación que, en coherencia con la legislación básica, tiene a la Generalidad catalana como Administración educativa (artículo 156.1); ahora bien, no queda ahí y amplía ese concepto a las Corporaciones locales: dice así el artículo 156.2 "que los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley".

9. En consecuencia, las Corporaciones locales en Cataluña son "Administración educativa" en tanto desempeñan las competencias estatutarias antes expuestas respecto de la educación infantil en los centros de su titularidad; luego si en Cataluña las Corporaciones locales son "Administración educativa" en cuanto a ese nivel, a efectos del anexo. I.I del Reglamento de Ingreso son Administración educativa en cuanto a centros docentes públicos de educación infantil de su titularidad".

Acorde con lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, debemos reiterar que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, debe ser respondida declarando que aunque a tenor del anexo I.I del expresado Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son "Administración educativa", no obstante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación".

Préstese atención a que vienen referidas las referidas sentencias de esta Sala Territorial y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la cuestión de la consideración de la Administración local (Consorcio de Educación de Barcelona) como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en un proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Pero la sentencia firme respecto de la cual se interesa la extensión de efectos, como se dijo la sentencia número 4538/2021, de 19 de noviembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 1178/2020, viene referida a una cuestión distinta, de carácter retributivo, la del derecho al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecida en el artículo 136.1.d) de la Ley 12/2009 y el artículo 30.3 del Decreto 155/2010, por los períodos en los que haya obtenido una valoración positiva, vencidos después de 10 de diciembre de 2010.

Sobre una cuestión estrictamente retributiva que presenta analogías con la presente, hay pronunciamiento de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se trata de la sentencia número 281/2022, de 1 de febrero (recurso de apelación número 1081/2020 -registrado en la Sección con el número 155/2020-), en la que este Tribunal resuelve: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por *** contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia". Por lo que ahora interesa se razona en el fundamento de derecho segundo, apartado segundo:

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada sobre la petición actora de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente y acerca del reconocimiento de servicios previos y la petición actora de abono de trienios en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

(...)

Segundo.- Sobre la petición de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que "esta parte entiende vulnerado el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española (en adelante, CE), por darse a la actora un trato distinto al recibido por otros funcionarios que prestan sus servicios en centros docentes de la Generalitat de Catalunya, siendo que todos ellos dependen y son gestionados por un mismo ente público: el Consorci d'Educació de Barcelona".Ahora en esta alzada significa la "vulneración del art 14 de la CE , nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita",con base en el razonamiento más arriba expuesto en síntesis. A lo que en esta alzada se opone el Abogado de la Generalitat al sostener que "La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l'article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l'article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic",también con base en la fundamentación más arriba expuesta.

Con base en la aplicación del principio de igualdad ex artículo 14 de la Constitución la parte actora apelante considera que a los servicios prestados en centros públicos en el cuerpo de maestros del Ajuntament de Barcelona se les aplica la Orden ENS/330/2004 a los efectos de que el estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación a aquellos servicios en centros educativos municipales ha de ser abonado por la Generalitat de Catalunya una vez la actora se ha integrado en cuerpos docentes del Departament d'Ensenyament de la Administración autonómica.

Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.

El sistema de promoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.

En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020), fundamento de derecho noveno:

"Desde el prisma de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta se ha de examinar la cuestión aquí planteada.

Para ello hemos de examinar el sistema de promoción por estadios discutido cuya aplicación reclaman los demandantes; el mismo viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016), de procedimiento de promoción docente por estadios. En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Teniendo en cuenta, por una parte, esta regulación, donde se evidencia que el procedimiento de promoción por estadios y el complemento específico derivado del mismo, no se basa únicamente el mero transcurso del tiempo en la prestación de servicios, sino que se tienen en cuenta una serie de parámetros que se relacionan con la implicación y mejora en la docencia, y que se conecta con la carrera profesional; y, por otra parte, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas; lleva a concluir, contrariamente al criterio del Magistrado de instancia, que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad ni la existencia de discriminación, respecto a la no aplicación a los demandantes, que tienen la condición de personal laboral, del procedimiento de promoción docente por estadios, y que está previsto únicamente para los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como al profesorado de religión. Y ello porque si bien esto supone un trato diferente, los grupos que se pretenden comparar, no tienen situaciones subjetivas homogéneas; pues nos hallamos, ante grupos que tienen un régimen jurídico diferente, por una parte los 32 demandantes, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas por el VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y al Estatuto de los Trabajadores; dichas condiciones de trabajo, y particularmente las retributivas, se establecen en virtud de la negociación colectiva; y por otra, el personal funcionarial, tanto de carrera, en prácticas, e interino, cuyo régimen viene establecido en el marco del derecho administrativo y estatutario, y cuyas condiciones retributivas están fijadas por ley. También los profesores de religión, a los que se les aplican las condiciones retributivas de los funcionarios interinos, por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; debe señalarse la especial configuración que tienen los profesores de religión, que imparten enseñanza en los centros públicos, y se refleja en el número 2 de dicha Disposición Adicional: " 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."

Finalmente, cita el Magistrado de instancia la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2.019 (Asunto C-72/18, Daniel Ustáriz Aróstegui vs el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dentro de un procedimiento planteado por Segundo, profesor que prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante un contrato administrativo de duración determinada, en el que reclamaba el abono de un complemento retributivo de grado, que tenía reconocido los profesores funcionarios de carrera cuando tenía una antigüedad determinada. Dicha sentencia considera que la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los docentes funcionarios de carrera y se excluya a los contratados en régimen de administrativo y de forma temporal, cuando dicha complemento se relaciona únicamente con el cumplimiento de un determinado tiempo de prestación de servicios, se opone a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18-3-1.999, que consta incorporado al anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Pero la doctrina plasmada en la misma no es aplicable en este caso, ya que se fundamenta en la no discriminación de personal con contrato temporal (profesores con contratos administrativos de duración determinada) respecto al personal funcionario de carrera, es decir, con vinculación indefinida, cuando nos hallamos ante el mismo ámbito del derecho administrativo; y en este caso todos los demandantes son personal laboral con relación laboral fija o indefinida no fija, y nos encontramos ante regímenes jurídicos diferentes.

Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica del recurso de suplicación".

Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020, recurso de Sección número 432/20220- y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020, recurso de Sección número 542/2020-)".

Entiende la Sala que tampoco puede apreciarse aquí vulneración del principio de igualdad ni existencia de discriminación derivada del no otorgamiento al solicitante de la extensión de efectos el complemento salarial de personal directivo profesional habida cuenta de la no acreditación de mandato alguno de personal directivo profesional que haya finalizado antes de 1 de enero de 2022 en un centro público de titularidad de la Generalitat de Catalunya con una evaluación positiva. Ese acto concreto de evaluación positiva que ha de efectuarse por la Generalitat de Catalunya no puede entenderse convalidado ni implícito por el hecho del cobro en nómina del "CP Consol.Direcc" (aporta nóminas de enero, septiembre y octubre de 2022) en la que consta como empresa pagadora "Consorci d'Educació BCN".

Así las cosas, cabe concluir que no concurre la circunstancia del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, y con ello la procedencia de desestimar el recurso de apelación, por conformidad a derecho a del auto apelado, desestimatoria de la solicitud de extensión de efectos."

Aplicado ese criterio al supuesto de autos, no cabe sino concluir que resulta ajustado a derecho el auto desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos, por no concurrir la circunstancia del art. 110.1 a) LJCA al no apreciar una identidad de la situación jurídica de la actora con la sentencia cuya extensión de efectos se pretende. No consta acreditado que la actora haya recibido una evaluación positiva en su mandato/s de dirección anteriores a 1 de enero de 2022 en un centro público titularidad de la Generalitat de Cataluña. Y es que por todo lo que venimos diciendo no podemos entender convalidado lo anterior por el hecho de que el Consorcio de Educación de Barcelona le haya abonado al menos en las nóminas de junio y octubre 2022 (las aporta junto con el recurso de apelación) el concepto "CP Consol.Direcc".

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."No es procedente la imposición de costas a la parte apelante al haberse generado dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

1º- Debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángeles el Auto nº 230/2025 de 21 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos número 68/25 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución por ser conforme a Derecho.

2º- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia cuya extensión se pretende.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2021 en el recurso de apelación nº 172/2020 falló en el siguiente sentido:

"Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia 14/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 12 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2020, sobre el recurso P.A. 181/2019 , y reconocer el derecho del recurrente al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecido en el artículo 136.1.d) de la Llei d'Educació y en el artículo 30.3 del Decreto 155/2010 , por los períodos en los que haya obtenido valoración positiva, vencidos después del 1 de diciembre de 2010.

2°.- Imponer costas, limitadas a 300 euros, a la Administración demandada, en virtud del artículo 139 LJCA ."

La sentencia estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia por cuanto que aplica de forma errónea la Disposición Transitoria Primera del Decreto 155/2010 al pago del complemento de reconocimiento de la función directiva correspondiente a los períodos evaluados positivamente bajo la vigencia del Decreto 155/2010. Para ello entiende necesaria la distinción entre los casos reconocidos conforme a la regulación anterior al Decreto 155/2010 a los que les es de aplicación la Disposición Transito Primera, de los reconocidos conforme al Decreto a los que no resulta de aplicación la Disposición Transitoria Primera.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

Dña. Ángeles solicitó la extensión de efectos de la sentencia, formándose pieza separada de extensión de efectos 68/2025, extensión de efectos que ha sido desestimada por el Auto ahora apelado.

Concretamente, en su escrito la Sra. Ángeles solicita "l'extensió dels efectes de la Sentència núm. 4538/2021 de la Sala del Contenciós Administratiu, Secció Quarta, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 19 de novembre de 2021 a la persona indicada i, prèvia tramitació dels tràmits processals oportuns, dicti resolució per la qual reconegui a la persona indicada el dret a percebre el complement pel reconeixement de la funció directiva, establert en l'article 136.1.d) de la Llei d'Educació, durant el període en què exerceixi o hagi exercit el càrrec de director/a d'un centre educatiu públic havent obtingut amb anterioritat la valoració positiva d'almenys un mandat de direcció;i, en conseqüència, ordeni que se li abonin a la persona indicada les diferències salarials corresponents per aquest concepte des dels 4 anys endarrere a la presentació de la primera reclamació en via administrativa més els interessos legals que s'haguessin meritat respecte als endarreriments encara no satisfets i fins al seu complert i íntegre pagament."

El Auto de 21 de mayo de 2025 que ahora se recurre en apelación en relación a la extensión de efectos de la sentencia de esta Sección de 19 de noviembre de 2021 solicitada por Dña. Ángeles acordó:

"DESESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 4538/2021, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia , solicitada por Ángeles, sin expresa condena en costas."

El Auto apelado, en síntesis, desestima la extensión de efectos por no apreciar una identidad de la situación jurídica de la actora con la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dado que no consta acreditado que la actora haya recibido una evaluación positiva en su mandato/s de dirección anteriores a 1 de enero de 2022.

La parte apelante, Dña. Ángeles, interpone ahora recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025, y suplica se anule el Auto impugnado y se "declari la viabilitat de la sol·licitud d'extensió d'efectes de Sentència núm. 4538/2021 de la Sala del Contenciós Administratiu, Secció Quarta, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 19 de novembre de 2021 a la persona indicada i, previs els tràmits processals oportuns, dicti resolució per la qual reconegui a la persona indicada el dret a percebre el complement pel reconeixement de la funció directiva, establert en l'article 136.1.d) de la Llei d'Educació, durant el període en què exerceixi o hagi exercit el càrrec de director/a d'un centre educatiu públic havent obtingut amb anterioritat la valoració positiva d'almenys un mandat de direcció; i, en conseqüència, ordeni que se li abonin a la persona indicada les diferències salarials corresponents per aquest concepte més els interessos legals que s'haguessin meritat respecte als endarreriments encara no satisfets i fins al seu complert i íntegre pagament."

Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son de forma sintética los que siguen:

1- La única diferencia entre la recurrente y las personas a las que se ha reconocido la extensión de efectos de la meritada Sentencia es que la recurrente no ha aportado certificado de la plataforma ATRI donde consta valoración positiva del mandato de dirección efectuado. Ello se debe a que presta sus servicios en el Consorcio de Educación de Barcelona y por tanto no tiene acceso a ATRI, pero eso no modifica la igualdad jurídica con la persona favorecida por la sentencia.

2- El Consorcio de Educación de Barcelona le ha abonado el complemento reclamado a partir de enero de 2022. Lo cual sólo puede tener lugar si se le ha valorado de forma positiva.

3- No existe ninguna particularidad entre el personal directivo que presta servicios en el Consorcio de Educación de Barcelona y los que lo prestan en el resto de Cataluña a los efectos que aquí ocupan. La norma aplicable sólo diferencia que el centro sea de titularidad pública o privada.

La parte apelada, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña, formuló oposición al recurso de apelación suplicando la desestimación del recurso de apelación. Sus argumentos, en síntesis, son los que siguen:

1- Falta de identidad de situación jurídica individualizada. No consta acreditado que la recurrente haya obtenido una evaluación positiva de un mandato de dirección anterior al 1 de enero de 2022, condición sine qua non para ser beneficiario del complemento por función directiva reconocido en la Sentencia 4538/2021.

2- La actividad directiva desempeñada por la recurrente no va a ser ejercida en calidad de funcionario dependiente de la Administración de la Generalitat, sino como personal del Consorcio de Educación de Barcelona.

3- El personal del consorcio no puede ser asimilado automáticamente al personal funcionario docente de la Generalitat, ni a efectos de selección, ni de provisión de puestos de trabajo ni tampoco a efectos retributivos o aplicación de complementos específicos. Cita distintas Sentencias de JCA BCN que rechazan computar los servicios prestados en el Consorcio de Educación de Barcelona a efectos de estadios docentes.

4- La apelante confunde identidad material de funciones con la pertenencia a cuerpos docentes regulada en la LOE y Real Decreto 276/2007.

TERCERO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

El presente asunto presenta paralelismos sustanciales con otros ya resueltos por esta Sala y Sección, que versan sobre la extensión de efectos de la misma sentencia firme dictada esta Sección de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 2021 en el recurso de apelación nº 172/2020. De hecho, la muy reciente Sentencia de esta Sección dictada en el recurso de apelación 2308/2025 coincide la representación procesal de la parte apelante y de forma sustancial la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Esta sentencia recaída en el recurso de apelación número 2308/2025, que sostiene un criterio sobre la cuestión también asimismo controvertida consistente en la extensión de efectos de la misma sentencia a personal del Consorcio Educativo del Ayuntamiento de Barcelona, resulta aquí aplicable en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho segundo de la meritada sentencia.

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

La sentencia firme respecto de la cual se interesa la extensión de efectos es la sentencia número 4538/2021, de 19 de noviembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 1178/2020, en cuyo fallo se lee: "Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia 14/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2020, sobre el recurso P.A. 181/2019, y reconocer el derecho del recurrente al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecido en el artículo 136.1.d) de la Llei d'Educació y en el artículo 30.3 del Decreto 155/2010, por los períodos en los que haya obtenido valoración positiva, vencidos después del 1 de diciembre de 2010".

Se ha reproducido más arriba la fundamentación del auto apelado, número 217/2025, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, que desestima la solicitud de extensión de efectos de sentencia firme, con fundamento en la no concurrencia de la circunstancia del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, esto es, "Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo", más concretamente, como de forma escueta pero contundente sostiene el Juzgado, "no se aprecia una identidad de la situación jurídica. Y ello porque no consta acreditado que el actor haya recibido una evaluación positiva en su/s mandato/s de dirección anteriores al 1 de enero de 2022. Por tanto, la situación no es la misma que la de la sentencia de efectos se pretende". También se han reproducido más arriba los argumentos contrarios al auto apelado efectuados por la parte apelante solicitante de la extensión de efectos, que en lo más sustancial inciden en la acreditación de haber recibido una evaluación positiva en su/s mandato/s de dirección anteriores al 1 de enero de 2022 desde el momento en que efectivamente en nómina (enero de 2022) se le abona el complemento concernido, pese a no haber podido solicitarlos al no tener acceso a ATRI de la Generalitat al tener nombramiento en el Consorcio de Educación de Barcelona, lo que per seno altera la identidad de la situación jurídica alegada respecto de la persona favorecida por el fallo de la sentencia firme. De diferente parecer, como asimismo se ha expuesto más arriba, es la parte demandada que sostiene el acierto del auto apelado, significando que no se da la identidad de situación jurídica al tratarse el solicitante de personal del Consorcio de Educación de Barcelona que no puede ser asimilado automáticamente al personal docente de la Generalitat a los efectos retributivos o de aplicación de complementos específicos, con cita de pronunciamientos judiciales, sin constancia del ejercicio de mandato de personal directivo profesional en un centro público titularidad de la Generalitat de Catalunya con una evaluación positiva y que haya finalizado antes del 1 de enero de 2022.

En el trasfondo del debate se encuentra la cuestión de si el Consorcio de Educación de Barcelona es administración educativa y si su personal ha de recibir el mismo tratamiento que el personal docente de la Generalitat a los efectos retributivos.

Es conocido el criterio de la sentencia número 4156/2021, de 25 de octubre, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario número 431/2020, que se pronuncia de forma favorable acerca de la consideración del Consorci d'Educació de Barcelona como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Dicho criterio ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo. A este respecto, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 696/2024, de 25 de abril (recurso de casación número 1304/2022) y número 1467/2024, de 19 de septiembre (recurso de casación número 431/2022). Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho tercero de esta última resolución judicial.

"TERCERO.- Las escuelas de los entes locales como Administración educativa

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, en sentencia 25 de abril de 2024 (recurso de casación nº 1304/2022), cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), así como la coherencia de nuestra jurisprudencia.

En concreto, en la expresada sentencia, declaramos, al señalar el juicio de la Sala, que " 1. La cuestión de interés casacional objetivo plantea si los entes locales titulares de centros docentes son "Administración educativa". Para resolver tal cuestión estaremos a lo que se deduce, tanto de la legislación básica estatal, como de la normativa aplicable en Cataluña, pues el auto de admisión identifica, entre las normas que inciden en la cuestión de interés casacional, otra norma estatal, el EAC.

2. Los centros de titularidad municipal son, obviamente, centros públicos ( artículo 108.2 de la LOE ), ahora bien, el concepto "Administración educativa" implica una apreciación jurídica cuya integración no se ventila en el ámbito de la titularidad del centro, sino en lo competencial. No cabe, por tanto, que ese juicio se solvente con base en planteamientos voluntaristas, sino apelando a las reglas competenciales, lo que no es incurrir en formalismo.

3. De esta manera, los entes locales no son, en principio y conforme a la legislación básica, "Administración educativa", aun cuando sean titulares de centros docentes y por tal razón, públicos. Así se deduce del artículo 2 bis.2 de la LOE que tiene por tal a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, conformando entre aquella y estas el Sistema Educativo Español (artículo 2 bis.1).

4. Que sólo sean esas Administraciones las educativas explica que la LOE regule la relación de aquellas con las Corporaciones locales, lo que no tendría sentido de ser todas Administración educativa, relación que se hace apelando a los principios de concertación y cooperación (artículos 7 y 8.1 ), y que mediante convenios puedan delegarse funciones en las Corporaciones locales por parte de las Administraciones educativas (artículo 8.3).

5. En cuanto al ingreso en la función pública docente, el Reglamento de Ingreso prevé como mérito la experiencia docente ganada en centros públicos, y puntualiza qué son centros públicos a esos exclusivos efectos: aquellos "...a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas" (anexo I.I).

6. La consecuencia de lo expuesto es que si las Corporaciones locales no son "Administración educativa", el mérito "experiencia profesional" ganado en centros públicos de titularidad municipal no es trabajo desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, de ahí que se valore como experiencia ganada en "otros centros".

7. Ahora bien, hemos dicho, que el auto de admisión -como antes la sentencia impugnada y las partes- invoca la regulación de la competencia docente de las Corporaciones locales en el EAC, cuyo artículo 84.2.g) prevé que es competencia propia de los gobiernos locales de Cataluña "la planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil", luego carece de base lo que sostiene la recurrente en el sentido de que las Corporaciones locales carecen de competencias en educación. Se trata de un título competencial que va más allá de la titularidad material de esos centros y de lo previsto en el artículo 25.2.n) de la LRBRL, tras su reforma por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

8. Por tanto, el EAC atribuye a las Corporaciones locales en Cataluña una competencia que debe integrarse con su legislación propia, en concreto, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación que, en coherencia con la legislación básica, tiene a la Generalidad catalana como Administración educativa (artículo 156.1); ahora bien, no queda ahí y amplía ese concepto a las Corporaciones locales: dice así el artículo 156.2 "que los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley".

9. En consecuencia, las Corporaciones locales en Cataluña son "Administración educativa" en tanto desempeñan las competencias estatutarias antes expuestas respecto de la educación infantil en los centros de su titularidad; luego si en Cataluña las Corporaciones locales son "Administración educativa" en cuanto a ese nivel, a efectos del anexo. I.I del Reglamento de Ingreso son Administración educativa en cuanto a centros docentes públicos de educación infantil de su titularidad".

Acorde con lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, debemos reiterar que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, debe ser respondida declarando que aunque a tenor del anexo I.I del expresado Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son "Administración educativa", no obstante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación".

Préstese atención a que vienen referidas las referidas sentencias de esta Sala Territorial y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la cuestión de la consideración de la Administración local (Consorcio de Educación de Barcelona) como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en un proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Pero la sentencia firme respecto de la cual se interesa la extensión de efectos, como se dijo la sentencia número 4538/2021, de 19 de noviembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 1178/2020, viene referida a una cuestión distinta, de carácter retributivo, la del derecho al cobro del complemento salarial por el reconocimiento de la función directiva, establecida en el artículo 136.1.d) de la Ley 12/2009 y el artículo 30.3 del Decreto 155/2010, por los períodos en los que haya obtenido una valoración positiva, vencidos después de 10 de diciembre de 2010.

Sobre una cuestión estrictamente retributiva que presenta analogías con la presente, hay pronunciamiento de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se trata de la sentencia número 281/2022, de 1 de febrero (recurso de apelación número 1081/2020 -registrado en la Sección con el número 155/2020-), en la que este Tribunal resuelve: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por *** contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia". Por lo que ahora interesa se razona en el fundamento de derecho segundo, apartado segundo:

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada sobre la petición actora de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente y acerca del reconocimiento de servicios previos y la petición actora de abono de trienios en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

(...)

Segundo.- Sobre la petición de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que "esta parte entiende vulnerado el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española (en adelante, CE), por darse a la actora un trato distinto al recibido por otros funcionarios que prestan sus servicios en centros docentes de la Generalitat de Catalunya, siendo que todos ellos dependen y son gestionados por un mismo ente público: el Consorci d'Educació de Barcelona".Ahora en esta alzada significa la "vulneración del art 14 de la CE , nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita",con base en el razonamiento más arriba expuesto en síntesis. A lo que en esta alzada se opone el Abogado de la Generalitat al sostener que "La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l'article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l'article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic",también con base en la fundamentación más arriba expuesta.

Con base en la aplicación del principio de igualdad ex artículo 14 de la Constitución la parte actora apelante considera que a los servicios prestados en centros públicos en el cuerpo de maestros del Ajuntament de Barcelona se les aplica la Orden ENS/330/2004 a los efectos de que el estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación a aquellos servicios en centros educativos municipales ha de ser abonado por la Generalitat de Catalunya una vez la actora se ha integrado en cuerpos docentes del Departament d'Ensenyament de la Administración autonómica.

Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.

El sistema de promoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.

En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020), fundamento de derecho noveno:

"Desde el prisma de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta se ha de examinar la cuestión aquí planteada.

Para ello hemos de examinar el sistema de promoción por estadios discutido cuya aplicación reclaman los demandantes; el mismo viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016), de procedimiento de promoción docente por estadios. En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Teniendo en cuenta, por una parte, esta regulación, donde se evidencia que el procedimiento de promoción por estadios y el complemento específico derivado del mismo, no se basa únicamente el mero transcurso del tiempo en la prestación de servicios, sino que se tienen en cuenta una serie de parámetros que se relacionan con la implicación y mejora en la docencia, y que se conecta con la carrera profesional; y, por otra parte, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas; lleva a concluir, contrariamente al criterio del Magistrado de instancia, que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad ni la existencia de discriminación, respecto a la no aplicación a los demandantes, que tienen la condición de personal laboral, del procedimiento de promoción docente por estadios, y que está previsto únicamente para los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como al profesorado de religión. Y ello porque si bien esto supone un trato diferente, los grupos que se pretenden comparar, no tienen situaciones subjetivas homogéneas; pues nos hallamos, ante grupos que tienen un régimen jurídico diferente, por una parte los 32 demandantes, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas por el VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y al Estatuto de los Trabajadores; dichas condiciones de trabajo, y particularmente las retributivas, se establecen en virtud de la negociación colectiva; y por otra, el personal funcionarial, tanto de carrera, en prácticas, e interino, cuyo régimen viene establecido en el marco del derecho administrativo y estatutario, y cuyas condiciones retributivas están fijadas por ley. También los profesores de religión, a los que se les aplican las condiciones retributivas de los funcionarios interinos, por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; debe señalarse la especial configuración que tienen los profesores de religión, que imparten enseñanza en los centros públicos, y se refleja en el número 2 de dicha Disposición Adicional: " 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."

Finalmente, cita el Magistrado de instancia la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2.019 (Asunto C-72/18, Daniel Ustáriz Aróstegui vs el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dentro de un procedimiento planteado por Segundo, profesor que prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante un contrato administrativo de duración determinada, en el que reclamaba el abono de un complemento retributivo de grado, que tenía reconocido los profesores funcionarios de carrera cuando tenía una antigüedad determinada. Dicha sentencia considera que la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los docentes funcionarios de carrera y se excluya a los contratados en régimen de administrativo y de forma temporal, cuando dicha complemento se relaciona únicamente con el cumplimiento de un determinado tiempo de prestación de servicios, se opone a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18-3-1.999, que consta incorporado al anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Pero la doctrina plasmada en la misma no es aplicable en este caso, ya que se fundamenta en la no discriminación de personal con contrato temporal (profesores con contratos administrativos de duración determinada) respecto al personal funcionario de carrera, es decir, con vinculación indefinida, cuando nos hallamos ante el mismo ámbito del derecho administrativo; y en este caso todos los demandantes son personal laboral con relación laboral fija o indefinida no fija, y nos encontramos ante regímenes jurídicos diferentes.

Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica del recurso de suplicación".

Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020, recurso de Sección número 432/20220- y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020, recurso de Sección número 542/2020-)".

Entiende la Sala que tampoco puede apreciarse aquí vulneración del principio de igualdad ni existencia de discriminación derivada del no otorgamiento al solicitante de la extensión de efectos el complemento salarial de personal directivo profesional habida cuenta de la no acreditación de mandato alguno de personal directivo profesional que haya finalizado antes de 1 de enero de 2022 en un centro público de titularidad de la Generalitat de Catalunya con una evaluación positiva. Ese acto concreto de evaluación positiva que ha de efectuarse por la Generalitat de Catalunya no puede entenderse convalidado ni implícito por el hecho del cobro en nómina del "CP Consol.Direcc" (aporta nóminas de enero, septiembre y octubre de 2022) en la que consta como empresa pagadora "Consorci d'Educació BCN".

Así las cosas, cabe concluir que no concurre la circunstancia del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, y con ello la procedencia de desestimar el recurso de apelación, por conformidad a derecho a del auto apelado, desestimatoria de la solicitud de extensión de efectos."

Aplicado ese criterio al supuesto de autos, no cabe sino concluir que resulta ajustado a derecho el auto desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos, por no concurrir la circunstancia del art. 110.1 a) LJCA al no apreciar una identidad de la situación jurídica de la actora con la sentencia cuya extensión de efectos se pretende. No consta acreditado que la actora haya recibido una evaluación positiva en su mandato/s de dirección anteriores a 1 de enero de 2022 en un centro público titularidad de la Generalitat de Cataluña. Y es que por todo lo que venimos diciendo no podemos entender convalidado lo anterior por el hecho de que el Consorcio de Educación de Barcelona le haya abonado al menos en las nóminas de junio y octubre 2022 (las aporta junto con el recurso de apelación) el concepto "CP Consol.Direcc".

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."No es procedente la imposición de costas a la parte apelante al haberse generado dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

1º- Debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángeles el Auto nº 230/2025 de 21 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos número 68/25 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución por ser conforme a Derecho.

2º- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º- Debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángeles el Auto nº 230/2025 de 21 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona en la pieza separada de extensión de efectos número 68/25 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución por ser conforme a Derecho.

2º- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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