Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 463/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 411/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100121
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1313
Núm. Roj: STSJ CAT 1313:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093007223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093007223
N.I.G.: 0801933320238000373
N.º Sala TSJ:DEMAN - 463/2023 - Procedimiento ordinario - 72/2023
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Florentino
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PUBLICA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon
Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización , mediante el sistema selectivo de concurso de méritos.
Habiendo sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado que presta servicios jurídicos en la misma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
Se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022 contra la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
La
1. Incumplimiento de la Ley 20/2021 y la Directiva 1999/70 /CE, porque la convocatoria impugnada no se ajusta ni a la Ley 20/2021 ni a la Directiva 1999/70/CE ni a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que debe declararse su nulidad.
2. Falta de identificación de plazas afectadas ni se realiza una comunicación individual a las personas interesadas, generando inseguridad jurídica. No incluye todas las plazas que se encuentran en situación de estabilizar y que reúnen los requisitos establecidos por el legislador, incumpliendo así la Ley 20/2021.
3. Discriminación por edad y antigüedad, atendiendo al baremo de méritos que se establece.
La
Que esta diferente valoración del mérito de los servicios prestados en función del momento temporal es una medida razonable y plenamente justificada desde el punto de vista del mérito y capacidad. Que la experiencia más reciente es más valiosa que la experiencia más antigua desde el punto de vista objetivo del mérito. Que la gradación responde a datos temporales objetivos que evidencian que los servicios prestados deben computarse con un valor diferente.
La Generalitat argumenta que del artículo 23.2 CE se deriva que las reglas de procedimiento para el acceso a las carreras de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establecen en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas.
Que mientras el recurrente considera que la convocatoria mantiene el abuso de temporalidad, la Generalitat señala que se han conseguido estabilizar, de acuerdo con las plazas convocadas, 5.858 personas, distribuidas en múltiples anexos (desde el Annex 4 con 584 plazas de Escala de gestió hasta el Annex 53 con 2 plazas de auxiliar técnico). Por ello, las personas que han obtenido mejor puntuación en la fase de concurso han estado nombradas en la Resolución PRE/4051/2022, de 22 de desembre, de nombramiento de personas funcionarias de carrera de los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Concretamente, el artículo 2.1 indicaba:
"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir."
Por otro lado, la Disposición adicional octava. Añade en relación con la identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso:
"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."
La parte recurrente alega que la Resolución PRE/1820/2022 incurre en ilegalidad por no identificar las plazas afectadas ni realizar una comunicación individual a las personas interesadas, generando inseguridad jurídica y vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Que la falta de identificación de todas las plazas que se encuentran en situación de estabilizar supone el incumplimiento de la Ley 20/2021 y de la Directiva 1999/70/CE
Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional recopilada en Sentencia 67/1989, de 18 de abril ha establecido con claridad meridiana que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones:
Examinada la Resolución PRE/1820/2022, publicada en el DOGC núm. 8687, de 13 de junio de 2022, constatamos que:
a) La convocatoria identifica de manera clara y abstracta los cuerpos, escalas o especialidades objeto de los procesos de estabilización, estableciendo en cada Anexo (del 3 al 53) el número de plazas convocadas para cada cuerpo o especialidad. Así, por ejemplo, se convocan 854 plazas de la Escala superior de administración general (Anexo 3), 597 plazas de la Escala administrativa del cuerpo administrativo (Anexo 5), 630 plazas de la Agrupación profesional de funcionarios del cuerpo subalterno (Anexo 7), y así sucesivamente para un total de 5.858 plazas.
b) La base común 12.1 de la convocatoria establece expresamente que:
"La convocatoria de estos procesos de selección
c) Los puestos de trabajo se concretan con motivo de su adjudicación, a la finalización de los respectivos procesos selectivos, mediante un sistema de adjudicación provisional según el orden de puntuación obtenido que se encuentra en la base común 12.2.
d) En cuanto a las personas interesadas, sobre la pretendida comunicación individual, la convocatoria se publica en el DOGC con carácter general, siendo de libre concurrencia para todas las personas que reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en las bases comunes y específicas.
Al respecto, debemos recordar que el art. 45 de la Ley 39/2015 dispone:
"1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación,
a)
b)
Por lo tanto, habida cuenta de las citadas consideraciones, no cabe acoger la tesis del recurrente. Como señala la STC 67/1989:
La Ley 20/2021 se refiere expresamente a aquellas plazas que hayan estado ocupadas temporalmente, no a aquellas personas que las hayan ocupado. El objeto de la estabilización son las plazas de naturaleza estructural, no las personas.
Además, ha de tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Tercera (STS de 4 de diciembre de 2024 rec.715/2022) que exige que la parte actora aporte un principio de prueba:
Por otro lado, el recurrente invoca de forma genérica que la convocatoria mantiene el abuso de temporalidad y vulnera la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Esta alegación debe ser rechazada por su carácter abierto, impreciso y vago, puesto que no concreta en qué medida específica la convocatoria impugnada vulnera sus disposiciones, ni qué aspectos concretos de la resolución administrativa resultan incompatibles con el ordenamiento de la Unión Europea. Apreciamos una evidente falta de esfuerzo argumental en este sentido. Las alegaciones de las partes deben ser suficientemente precisas y concretas para permitir su examen jurisdiccional, no bastando la mera invocación formal de preceptos normativos sin fundamentación específica de su aplicación al caso.
Debe recordarse, además, que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, constituye precisamente la respuesta del legislador español al mandato derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesidad de arbitrar mecanismos efectivos contra el abuso en la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sector público. La convocatoria impugnada, dictada en desarrollo y ejecución de dicha Ley, tiene como finalidad declarada la estabilización del empleo público temporal, reduciendo la tasa de temporalidad en la ocupación pública al máximo del 8% de la plantilla, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Reino de España.
La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.
Consta que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación
La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada, pero no excluye su control judicial, especialmente si vulnera derechos fundamentales.
Pues bien, el artículo 61.3 EBEP dispone:
"3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una
La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:
El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:
La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.
Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad
La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.
Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.
La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.
Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.
Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:
"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."
A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.
Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.
Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.
La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].
A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso apreciamos dudas razonables de derecho que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, y, en consecuencia:
1º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
Se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022 contra la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
La
1. Incumplimiento de la Ley 20/2021 y la Directiva 1999/70 /CE, porque la convocatoria impugnada no se ajusta ni a la Ley 20/2021 ni a la Directiva 1999/70/CE ni a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que debe declararse su nulidad.
2. Falta de identificación de plazas afectadas ni se realiza una comunicación individual a las personas interesadas, generando inseguridad jurídica. No incluye todas las plazas que se encuentran en situación de estabilizar y que reúnen los requisitos establecidos por el legislador, incumpliendo así la Ley 20/2021.
3. Discriminación por edad y antigüedad, atendiendo al baremo de méritos que se establece.
La
Que esta diferente valoración del mérito de los servicios prestados en función del momento temporal es una medida razonable y plenamente justificada desde el punto de vista del mérito y capacidad. Que la experiencia más reciente es más valiosa que la experiencia más antigua desde el punto de vista objetivo del mérito. Que la gradación responde a datos temporales objetivos que evidencian que los servicios prestados deben computarse con un valor diferente.
La Generalitat argumenta que del artículo 23.2 CE se deriva que las reglas de procedimiento para el acceso a las carreras de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establecen en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas.
Que mientras el recurrente considera que la convocatoria mantiene el abuso de temporalidad, la Generalitat señala que se han conseguido estabilizar, de acuerdo con las plazas convocadas, 5.858 personas, distribuidas en múltiples anexos (desde el Annex 4 con 584 plazas de Escala de gestió hasta el Annex 53 con 2 plazas de auxiliar técnico). Por ello, las personas que han obtenido mejor puntuación en la fase de concurso han estado nombradas en la Resolución PRE/4051/2022, de 22 de desembre, de nombramiento de personas funcionarias de carrera de los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Concretamente, el artículo 2.1 indicaba:
"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir."
Por otro lado, la Disposición adicional octava. Añade en relación con la identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso:
"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."
La parte recurrente alega que la Resolución PRE/1820/2022 incurre en ilegalidad por no identificar las plazas afectadas ni realizar una comunicación individual a las personas interesadas, generando inseguridad jurídica y vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Que la falta de identificación de todas las plazas que se encuentran en situación de estabilizar supone el incumplimiento de la Ley 20/2021 y de la Directiva 1999/70/CE
Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional recopilada en Sentencia 67/1989, de 18 de abril ha establecido con claridad meridiana que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones:
Examinada la Resolución PRE/1820/2022, publicada en el DOGC núm. 8687, de 13 de junio de 2022, constatamos que:
a) La convocatoria identifica de manera clara y abstracta los cuerpos, escalas o especialidades objeto de los procesos de estabilización, estableciendo en cada Anexo (del 3 al 53) el número de plazas convocadas para cada cuerpo o especialidad. Así, por ejemplo, se convocan 854 plazas de la Escala superior de administración general (Anexo 3), 597 plazas de la Escala administrativa del cuerpo administrativo (Anexo 5), 630 plazas de la Agrupación profesional de funcionarios del cuerpo subalterno (Anexo 7), y así sucesivamente para un total de 5.858 plazas.
b) La base común 12.1 de la convocatoria establece expresamente que:
"La convocatoria de estos procesos de selección
c) Los puestos de trabajo se concretan con motivo de su adjudicación, a la finalización de los respectivos procesos selectivos, mediante un sistema de adjudicación provisional según el orden de puntuación obtenido que se encuentra en la base común 12.2.
d) En cuanto a las personas interesadas, sobre la pretendida comunicación individual, la convocatoria se publica en el DOGC con carácter general, siendo de libre concurrencia para todas las personas que reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en las bases comunes y específicas.
Al respecto, debemos recordar que el art. 45 de la Ley 39/2015 dispone:
"1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación,
a)
b)
Por lo tanto, habida cuenta de las citadas consideraciones, no cabe acoger la tesis del recurrente. Como señala la STC 67/1989:
La Ley 20/2021 se refiere expresamente a aquellas plazas que hayan estado ocupadas temporalmente, no a aquellas personas que las hayan ocupado. El objeto de la estabilización son las plazas de naturaleza estructural, no las personas.
Además, ha de tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Tercera (STS de 4 de diciembre de 2024 rec.715/2022) que exige que la parte actora aporte un principio de prueba:
Por otro lado, el recurrente invoca de forma genérica que la convocatoria mantiene el abuso de temporalidad y vulnera la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Esta alegación debe ser rechazada por su carácter abierto, impreciso y vago, puesto que no concreta en qué medida específica la convocatoria impugnada vulnera sus disposiciones, ni qué aspectos concretos de la resolución administrativa resultan incompatibles con el ordenamiento de la Unión Europea. Apreciamos una evidente falta de esfuerzo argumental en este sentido. Las alegaciones de las partes deben ser suficientemente precisas y concretas para permitir su examen jurisdiccional, no bastando la mera invocación formal de preceptos normativos sin fundamentación específica de su aplicación al caso.
Debe recordarse, además, que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, constituye precisamente la respuesta del legislador español al mandato derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesidad de arbitrar mecanismos efectivos contra el abuso en la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sector público. La convocatoria impugnada, dictada en desarrollo y ejecución de dicha Ley, tiene como finalidad declarada la estabilización del empleo público temporal, reduciendo la tasa de temporalidad en la ocupación pública al máximo del 8% de la plantilla, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Reino de España.
La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.
Consta que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación
La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada, pero no excluye su control judicial, especialmente si vulnera derechos fundamentales.
Pues bien, el artículo 61.3 EBEP dispone:
"3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una
La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:
El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:
La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.
Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad
La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.
Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.
La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.
Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.
Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:
"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."
A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.
Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.
Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.
La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].
A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso apreciamos dudas razonables de derecho que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, y, en consecuencia:
1º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022 contra la RESOLUCIÓN PRE/1820/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300).
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, determina que las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61, apartados 6 y 7, del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, para el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la mencionada Ley, hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Asimismo, la disposición adicional octava de la mencionada Ley establece que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
La
1. Incumplimiento de la Ley 20/2021 y la Directiva 1999/70 /CE, porque la convocatoria impugnada no se ajusta ni a la Ley 20/2021 ni a la Directiva 1999/70/CE ni a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que debe declararse su nulidad.
2. Falta de identificación de plazas afectadas ni se realiza una comunicación individual a las personas interesadas, generando inseguridad jurídica. No incluye todas las plazas que se encuentran en situación de estabilizar y que reúnen los requisitos establecidos por el legislador, incumpliendo así la Ley 20/2021.
3. Discriminación por edad y antigüedad, atendiendo al baremo de méritos que se establece.
La
Que esta diferente valoración del mérito de los servicios prestados en función del momento temporal es una medida razonable y plenamente justificada desde el punto de vista del mérito y capacidad. Que la experiencia más reciente es más valiosa que la experiencia más antigua desde el punto de vista objetivo del mérito. Que la gradación responde a datos temporales objetivos que evidencian que los servicios prestados deben computarse con un valor diferente.
La Generalitat argumenta que del artículo 23.2 CE se deriva que las reglas de procedimiento para el acceso a las carreras de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establecen en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas.
Que mientras el recurrente considera que la convocatoria mantiene el abuso de temporalidad, la Generalitat señala que se han conseguido estabilizar, de acuerdo con las plazas convocadas, 5.858 personas, distribuidas en múltiples anexos (desde el Annex 4 con 584 plazas de Escala de gestió hasta el Annex 53 con 2 plazas de auxiliar técnico). Por ello, las personas que han obtenido mejor puntuación en la fase de concurso han estado nombradas en la Resolución PRE/4051/2022, de 22 de desembre, de nombramiento de personas funcionarias de carrera de los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Concretamente, el artículo 2.1 indicaba:
"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir."
Por otro lado, la Disposición adicional octava. Añade en relación con la identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso:
"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."
La parte recurrente alega que la Resolución PRE/1820/2022 incurre en ilegalidad por no identificar las plazas afectadas ni realizar una comunicación individual a las personas interesadas, generando inseguridad jurídica y vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Que la falta de identificación de todas las plazas que se encuentran en situación de estabilizar supone el incumplimiento de la Ley 20/2021 y de la Directiva 1999/70/CE
Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional recopilada en Sentencia 67/1989, de 18 de abril ha establecido con claridad meridiana que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones:
Examinada la Resolución PRE/1820/2022, publicada en el DOGC núm. 8687, de 13 de junio de 2022, constatamos que:
a) La convocatoria identifica de manera clara y abstracta los cuerpos, escalas o especialidades objeto de los procesos de estabilización, estableciendo en cada Anexo (del 3 al 53) el número de plazas convocadas para cada cuerpo o especialidad. Así, por ejemplo, se convocan 854 plazas de la Escala superior de administración general (Anexo 3), 597 plazas de la Escala administrativa del cuerpo administrativo (Anexo 5), 630 plazas de la Agrupación profesional de funcionarios del cuerpo subalterno (Anexo 7), y así sucesivamente para un total de 5.858 plazas.
b) La base común 12.1 de la convocatoria establece expresamente que:
"La convocatoria de estos procesos de selección
c) Los puestos de trabajo se concretan con motivo de su adjudicación, a la finalización de los respectivos procesos selectivos, mediante un sistema de adjudicación provisional según el orden de puntuación obtenido que se encuentra en la base común 12.2.
d) En cuanto a las personas interesadas, sobre la pretendida comunicación individual, la convocatoria se publica en el DOGC con carácter general, siendo de libre concurrencia para todas las personas que reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en las bases comunes y específicas.
Al respecto, debemos recordar que el art. 45 de la Ley 39/2015 dispone:
"1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación,
a)
b)
Por lo tanto, habida cuenta de las citadas consideraciones, no cabe acoger la tesis del recurrente. Como señala la STC 67/1989:
La Ley 20/2021 se refiere expresamente a aquellas plazas que hayan estado ocupadas temporalmente, no a aquellas personas que las hayan ocupado. El objeto de la estabilización son las plazas de naturaleza estructural, no las personas.
Además, ha de tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Tercera (STS de 4 de diciembre de 2024 rec.715/2022) que exige que la parte actora aporte un principio de prueba:
Por otro lado, el recurrente invoca de forma genérica que la convocatoria mantiene el abuso de temporalidad y vulnera la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Esta alegación debe ser rechazada por su carácter abierto, impreciso y vago, puesto que no concreta en qué medida específica la convocatoria impugnada vulnera sus disposiciones, ni qué aspectos concretos de la resolución administrativa resultan incompatibles con el ordenamiento de la Unión Europea. Apreciamos una evidente falta de esfuerzo argumental en este sentido. Las alegaciones de las partes deben ser suficientemente precisas y concretas para permitir su examen jurisdiccional, no bastando la mera invocación formal de preceptos normativos sin fundamentación específica de su aplicación al caso.
Debe recordarse, además, que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, constituye precisamente la respuesta del legislador español al mandato derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesidad de arbitrar mecanismos efectivos contra el abuso en la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sector público. La convocatoria impugnada, dictada en desarrollo y ejecución de dicha Ley, tiene como finalidad declarada la estabilización del empleo público temporal, reduciendo la tasa de temporalidad en la ocupación pública al máximo del 8% de la plantilla, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Reino de España.
La citada base de la convocatoria indica como criterios de valoración de la experiencia profesional:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Esta progresión, que cuadruplica el valor de la experiencia más reciente respecto de la más antigua, es cuestionada por la actora por considerar que vulnera el principio de igualdad en la valoración de méritos y el derecho de acceso igualitario a la función pública del artículo 23.2 CE.
Consta que este criterio de valoración fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Generalitat de Catalunya, plasmándose en el Acuerdo de 18 de mayo de 2022 sobre méritos en la vía excepcional de acceso por concurso de méritos para la estabilización del empleo temporal de larga duración. El artículo 37.1.c) del EBEP establece que son objeto de negociación
La circunstancia de que este criterio haya sido objeto de negociación colectiva en el marco de la Mesa General de Negociación, con participación de las organizaciones sindicales representativas, le confiere una legitimidad procedimental que debe ser valorada, pero no excluye su control judicial, especialmente si vulnera derechos fundamentales.
Pues bien, el artículo 61.3 EBEP dispone:
"3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una
La Sentencia de 26 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4697/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4697) ya sancionaba que:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero de 1999 disponía:
El razonamiento sobre esa excepcionalidad lo da la exposición de motivos de la Ley 20/2021:
La Administración demandada justifica la triple gradación temporal argumentando que la experiencia más reciente es más valiosa desde el punto de vista objetivo del mérito y la capacidad, y que la diferente valoración temporal responde a la evolución normativa, particularmente la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las reformas posteriores.
Entendemos que esta justificación resulta insuficiente para sostener una diferencia de valoración tan acusada. La aprobación del EBEP en 2007 supuso, ciertamente, una reforma relevante en el marco jurídico de la función pública, pero no alteró de manera sustancial las funciones, tareas y competencias propias de los cuerpos, escalas y especialidades objeto de la convocatoria. No se ha acreditado que las funciones de los puestos a estabilizar sean cualitativamente diferentes o requieran conocimientos o competencias radicalmente distintas a las desempeñadas con posterioridad
La Administración tampoco ha explicado qué singularidad presenta la fecha del 1 de enero de 2016 para justificar que la experiencia adquirida a partir de ese momento se valore al doble que la inmediatamente anterior. El año 2016 no coincide con ninguna reforma legislativa relevante en materia de función pública que permita sostener objetivamente que la experiencia posterior a esa fecha tenga un valor superior. Y es que la triple gradación establecida supone que un mes de servicios prestados en 2022 vale cuatro veces más que un mes de servicios prestados en 2005, y el doble que un mes de servicios prestados en 2014.
Esta diferencia resulta manifiestamente desproporcionada. Si bien es razonable admitir que la experiencia reciente pueda tener cierto valor añadido en términos de actualización de conocimientos, la diferencia cuádruple carece de justificación objetiva en términos de mérito y capacidad. La experiencia profesional acumulada no pierde su valor de forma tan drástica con el mero transcurso del tiempo, especialmente cuando se trata de funciones administrativas de naturaleza estructural y permanente. En este punto, era deseable que la Administración explicara la diferencia de trato, para no incurrir en una vulneración del principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad.
La Ley 20/2021 tiene como objeto declarado la reducción de la temporalidad en el empleo público y, específicamente, su disposición adicional sexta se refiere a la estabilización de plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Sucede que, mientras la Ley identifica como objeto prioritario de estabilización al personal con antigüedad anterior a 2016, el baremo desincentiva o minusvalora la experiencia adquirida precisamente en ese periodo que la norma considera especialmente relevante.
Si bien no existe una discriminación directa por edad, pues el baremo no establece límites al respecto, el efecto práctico de la gradación es que el personal de mayor edad, que necesariamente ha acumulado su experiencia en periodos más antiguos, ve infravolorada su trayectoria profesional frente a personal más joven con menor experiencia total pero concentrada en el periodo más reciente.
Estamos ante un supuesto que, bajo la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, puede encuadrarse como una discriminación indirecta. La ley la define como aquella disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, entre las cuales se menciona la edad. El artículo 26 de dicha Ley ya indica que:
"Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."
A diferencia de los procesos ordinarios de concurso-oposición, en los que los méritos complementan las pruebas de capacidad, en el sistema excepcional de concurso puro la valoración de méritos constituye el único elemento de selección. En este contexto, la triple gradación temporal adquiere una trascendencia decisiva, y los servicios prestados representan hasta 60 puntos sobre un total de 100, y dentro de esos 60 puntos, la forma de computarlos mediante la gradación temporal determina de manera prácticamente exclusiva el orden de prelación de los aspirantes.
Dos candidatos con idéntica experiencia total, por ejemplo, 15 años de servicios prestados cada uno, pero distribuida en diferentes periodos temporales, obtendrán puntuaciones radicalmente distintas. Quien haya concentrado sus 15 años entre 2007 y 2022 obtendrá una puntuación muy superior a quien los haya prestado entre 1998 y 2013, pese a acreditar ambos la misma capacidad, mérito y experiencia efectiva en el desempeño de las funciones.
Hemos de recordar que la base está valorando la experiencia. Si lo que se pretendía valorar es la actualización de conocimientos, como alega la Generalitat, existía la posibilidad de valorarlo como otro concepto, pero entender que dicha actualización debe cuadruplicar el valor de la experiencia es completamente desproporcionado, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 61.3 TREBEP.
La finalidad legítima de valorar la actualización de conocimientos y la experiencia reciente podría haberse alcanzado mediante fórmulas menos lesivas para los derechos de los aspirantes. Así, podría haberse establecido una valoración uniforme de todos los servicios prestados, complementada con méritos específicos de formación continua o actualización profesional. O bien, una gradación temporal más moderada que no supusiera diferencias tan acusadas entre periodos temporales. Por lo tanto, concluimos que la existencia de alternativas menos restrictivas evidencia que la medida adoptada no supera el test de proporcionalidad, al no resultar estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la base 7.2.1 de la Resolución PRE/1820/2022 vulnera los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE en relación con el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 CE.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este punto y declarar la nulidad de la siguiente base 7.2.1 de la convocatoria en lo relativo al sistema de triple gradación temporal de los servicios prestados, por ser contraria a Derecho:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,166 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,333 por mes completo. Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,666 por mes completo.
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en otras administraciones públicas en cuerpos, escalas o especialidades funcionariales asimilados al de la Administración de la Generalitat de Catalunya respecto del cual se solicita la participación, de acuerdo con la distribución siguiente: - Hasta el año 2006: 0,055 puntos por mes completo. - Del 1/1/2007 al 31/12/2015: 0,111 por mes completo. - Del 1/1/2016 a la fecha de la convocatoria: 0,222 por mes completo.
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].
A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso apreciamos dudas razonables de derecho que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, y, en consecuencia:
1º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2022, contra la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, y, en consecuencia:
1º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
