Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1905/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1074/2022 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1905/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100216
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3027
Núm. Roj: STSJ CAT 3027:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320198007962
Materia: Personal Administració Autonòmica
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089022022
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Clara
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"Siendo, así las cosas, la cuestión a analizar es estrictamente jurídica, siendo esta determinar si la recurrente, en su condición de funcionaria interina, tiene derecho a la consolidación del grado personal nivel 23, alega que la desestimación por silencio administrativo de su solicitud es contraria a la primacía del Derecho comunitario, en la STS núm. 1592/2018, de 7 de noviembre, la que habilitaría, según la demandante, el reconocimiento del grado personal a los funcionarios interinos.
Pues bien, de la referida STS resulta la equiparación de los interinos a los funcionarios de carrera en cuanto a la consolidación de grado. Sin embargo, en base al principio de igualdad y teniendo en cuenta el sistema de carrera de la Administración de la Generalitat de Catalunya, el grado inicial comienza con el nivel mínimo del grupo, cuerpo y escala (o especialidad), y no con el del lugar asignado. Por lo tanto, a la luz de la normativa aplicable a la Generalidad de Cataluña en materia de grado personal, otorgar directamente la consolidación de un grado personal 23 a un funcionario interino, implicaría aplicarle una regla más favorable que a un funcionario de carrera en empleo provisional, que sólo podrá consolidar el mínimo del cuerpo, esta juzgadora por ejemplo, el nivel 20. Por ello, entiende esta Juzgadora que el presente recurso no puede prosperar, puesto que existe una razón objetiva que justifica la diferencia de trato, cual es el sistema de carrera de la Administración de la Generalitat de Catalunya, puesto que se establece que el grado inicial comienza con el nivel mínimo del grupo, cuerpo o escala y no con el lugar asignado. Asimismo y en consecuencia, tampoco procede la indemnización interesada en concepto de daños y perjuicios al no haber quedado acreditada la existencia de los mismos".
Clara interpone recurso de apelación. Afirma que no se ha cuestionado que desde el día 3 de julio de 2000 desempeñó funciones de técnica superior en la Asesoría Jurídica, adscrita a la Secretaria General del Departament d'Educació, de la Generalitat de Cataluña:
a) Interina temporal técnica superior nivel 20 de 03/07/2000 a 04/09/2002, (más de dos años en el nivel 20).
b) Interina temporal técnica superior nivel 21 de 05/09/2002 a 31/08/2005, (más de dos años en el nivel 21).
c) Interina temporal técnica superior nivel 23 de 01/09/2005 a 31/03/2016.
d) Interina temporal técnica superior nivel 23 desde el 11 de abril de 2016 hasta la fecha de la reclamación (más de siete años en el nivel 23).
Se afirma en el recurso de apelación que el Tribunal Supremo ha concluido que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, en que se fundamenta la sentencia 1522/2018, debe tener una eficacia retroactiva desde el momento en que debía quedar traspuesta al ordenamiento jurídico. Y lo hace en estos términos:
"SEGUNDA. El TS fija como criterio interpretativo que EL MODO DE ACCESO AL GRADO PERSONAL de funcionarios de carrera es aplicable a los interinos (doctrina establecida entre otras por: STS núm. 1592/2018, de 7 de noviembre, y por STS Sentencia núm. 293/2019, de 06/03/2019).
En ningún caso puede compartirse, como alega la Generalitat, que la regulación autonómica desplace la primacía del Derecho de la Unión, ni tampoco la jurisprudencia del TS, ni la regulación básica en la materia, argumentos reforzados por la sentencia apelada, máxime porque el TS y la jurisprudencia derivada de su doctrina de consolidación de grado ya han rechazado idénticos argumentos como veremos seguidamente.
De hecho, el TS, además de la doctrina sobre consolidación de grado, también ha establecido doctrina sobre la inaplicación de una ley autonómica discriminatoria por vulnerar derecho comunitario.
Es el caso de la reciente sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (rec. 6360/2019), en relación con una funcionaria interina de la Generalitat de Catalunya, ...".
El recurso de apelación defiende que la consolidación de grado para los funcionarios interinos tiene amparo en la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, cuyo plazo máximo de transposición finalizó el 10 de julio de 2001. Por otro lado, no se puede condicionar a los funcionarios interinos y personal laboral no fijo a la previa adquisición de la condición de funcionario de carrera para su promoción.
El Tribunal Supremo, de acuerdo en el artículo 14.c) del TREBEP y con la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, concluye que la consolidación de grado y la carrera profesional están incluida en el concepto "condiciones de trabajo", para evitar la no discriminación. Por lo expuesto, en Cataluña, como en el resto de territorios, nada impide aplicar la consolidación de grado. La Instrucción 3/2019, de 2 de abril, no cumple ni con la jurisprudencia del TS, ni con la Directiva, por cuanto excluye a los funcionarios interinos del derecho al grado, además de carecer del rango legal adecuado:
"De conformidad con estas alegaciones, sin necesidad de recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, solicito se tenga por presentado este RECURSO DE APELACIÓN al efecto de solicitar:
a) Se me reconozca el derecho a la consolidación de grado correspondiente al nivel que ocupo.
b) Se haga expresa imposición de costas a la demandada".
No reitera la indemnización por daños morales.
La Abogada de la Generalitat impugna el recurso de apelación. Reseña en el escrito de oposición:
"3.1 La normativa de la Generalitat i la vulneració del principi d'igualtat.
Tot i el ben fonamentat recurs d'apel·lació, l'Administració a la que represento sosté com ja es va indicar en la instància, que és indubtable que la STS reconeix la personal interí la possibilitat d'obtenir un grau personal i la primacia del dret comunitari. Ara bé, l'aplicació d'aquesta doctrina en l'àmbit de la Generalitat podria suposar la vulneració del principi d'igualtat en relació al personal funcionari com així senyala la sentència d'instància. I sobre aquesta qüestió no s'ha pronunciat el TS.
...
Consegüentment, l'Administració de la Generalitat ha sostingut, que ni les previsions d'aquest Reial decret, ni les interpretacions que se'n puguin fer per la via jurisprudencial com les que es fan mitjançant la Sentència del Tribunal Suprem núm. 1592/2018, de 7 de novembre, aportada per la demandant, d'aquesta normativa, entenem que no són d'aplicació a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, ja que compta amb la seva pròpia normativa en matèria de consolidació del grau personal, tal com es va exposar.
...
En definitiva, l'Administració de la Generalitat, té normativa pròpia en matèria de grau. El reconeixement del dret a la consolidació del grau al personal interí, suposaria una vulneració del principi d'igualtat, en quan al personal funcionari de carrera que no consolida el grau pels serveis prestats en adscripció provisional, és a dir de manera temporal, fins que no es produeix l'adscripció definitiva, i respecte d'aquells funcionaris de carrera, que comencen a consolidar el grau des del nivell mínim del lloc que ocupen i no des del nivell que efectivament ocupen".
La defensa de la Administración expone cómo han de ser entendidos los conceptos de carrera profesional y grado, de acuerdo a la normativa de aplicación al personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y que constituye el objeto real del recurso contencioso-administrativo.
Afirma que no se puede discriminar al personal funcionario de carrera en relación al personal funcionario interino, cuando hay aspectos retributivos relacionados con la carrera profesional, lo que daría lugar a una desigualdad de trato de reconocerse la pretensión de la recurrente.
Estima la representación de la Generalitat de Catalunya que el RD 364/1995 y la jurisprudencia que lo interpreta no son aplicables más que en el ámbito definido en el propio artículo 1 del RD 364/1995, esto es, a los funcionarios de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, siendo así que la Administración de la Generalitat tiene su propia normativa constituida por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y su normativa de desarrollo, sin que ninguno de los referidos preceptos reconozca la posibilidad de consolidación de grado por el personal interino. Por el contrario, la normativa catalana de aplicación prevé que el grado personal se desenvuelve dentro del cuerpo o escala al que se accede con ocasión de la superación de un proceso selectivo.
Sostiene la Abogada de la Generalitat que la Instrucción 3/2019, de 2 de abril, contempla únicamente el cómputo de los servicios prestados por el personal interino en relación a la consolidación del grado inicial, siempre que se haya superado el proceso de selección para el mismo puesto o escala; todo ello en igualdad de condiciones respecto de los funcionarios de carrera que no han obtenido un puesto de trabajo como destino definitivo.
En definitiva, no procede el reconocimiento del derecho a consolidar el grado personal de nivel 23 que reclama la recurrente Clara.
No es controvertido que la actora Clara tiene la condición de funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con nombramientos desde el 3 de julio del 2000. Desde el 3 de julio de 2000 al 4 de septiembre de 2002 ocupó un puesto de trabajo de técnico superior con nivel de destino 20. Desde el 5 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2005 ocupó un puesto de trabajo de técnico superior con nivel de destino 21; y desde el 1 de septiembre de 2005 pasó a ocupar de forma sucesiva dos puestos de trabajo de técnico superior con nivel de destino 23 (respectivamente, entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2016; y desde el 1 de abril de 2016 hasta la fecha de la reclamación).
El 28 de noviembre de 2018 Clara presentó la primera solicitud de reconocimiento de grado personal, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo 1592/2018, de 7 de noviembre de 2018, ya citada, en la medida en que la adquisición del grado personal también es de aplicación a los funcionarios interinos, lo que fue denegado por la Administración.
El 18 de abril de 2019 la recurrente presentó una nueva solicitud de reconocimiento de grado personal, en esta ocasión ante la Secretaría General del Departamento de Educación, en virtud de la cual se volvía a pedir el reconocimiento del grado personal, en cumplimiento de la jurisprudencia del TJUE en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y de la sentencia del Tribunal Supremo 1592/2018, de 7 de noviembre.
Los funcionarios interinos tienen derecho a consolidar nivel y a la carrera horizontal en igualdad que los funcionarios de carrera si hay abuso de temporalidad, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 1078/2024, de 18 de junio de 2024, recurso 2644/2022, que establece:
Excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional vulnera la cláusula 4 del Acuerdo Marco y es una discriminación no razonable respecto del personal fijo, siendo la promoción profesional horizontal parte de las "condiciones de trabajo"; de forma singular para evitar abusos en contratos temporales. La cláusula 4 establece:
Aunque puede entenderse que la prohibición de condiciones menos favorables entre personal temporales y no temporales se predica sobre todos los contratos temporales, sean estos abusivos o no, debemos estar a lo fijado como doctrina casacional por el Tribunal Supremo. Si al funcionario interino se le reconoce la participación en el sistema de carrera profesional, la consecuencia debe ser el derecho a la consolidación de grado, que es presupuesto para participar en el sistema de carrera, de acuerdo al artículo 16.3.a) del EBEP.
No son argumentos suficientes para eludir la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo, que viene a reconocer la primacía del Derecho Comunitario, la vulneración del derecho a la igualdad en cuanto se trataría de forma más desfavorable a los funcionarios de carrera de nuevo ingreso, a los que se reconocería un grado inferior, puesto que no es un término de comparación homogéneo dada la diferente naturaleza jurídica de su vinculación con la Administración.
Por ello se estimará el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo de forma parcial al no reproducir la recurrente la pretensión de indemnización en esta alzada que, por otro lado, estaría abocada a la desestimación por falta de prueba.
Al estimarse el recurso, además de presentar controversia jurídica notable, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
