Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2381/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1744/2022 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 2381/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100313
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3769
Núm. Roj: STSJ CAT 3769:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085037622
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Florencio
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º/ Acepta la renuncia del recurrente Florencio a su condición de funcionario interino de la Autoritat Catalana de la Competència; deja sin efectos la resolución de 2 de marzo de 2009 de su nombramiento como funcionario interino del Cos Superior d'Administració de la Generalitat de Catalunya y declara finalizada su vinculación con esta entidad.
2º/ Desestima su petición de ser declarado en situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad y, subsidiariamente, por interés particular.
La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, la anulación de la resolución impugnada y que se reconozca, como situación jurídica individualizada, la continuidad y subsistencia de la condición de funcionario interino del Cos Superior d'Administració de la Generalitat de Catalunya, y lo declare en situación de excedencia por incompatibilidad o, subsidiariamente, por interés particular.
"SEGUNDO.- Expone la parte actora en su escrito de demanda, ratificado en el acto de la vista, en síntesis, que después de un proceso de selección con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, el 5 de marzo de 2009 fue nombrado funcionario interino de la Generalitat de Catalunya, trabajando en la Autoritat Catalana de la Competència (ACCO); que a finales de 2020 participó en un proceso selectivo para la plaza de Auditor de Sistemas de la Informació de la Autoritat Catalana de Protecció de Dades (APDCAT) y en el DOGC de 27 de enero de 2021 fue propuesto para ser nombrado para la referida plaza; que el mismo día 27 de enero solicitó formalmente la excedencia por incompatibilidad y, subsidiariamente, por interés particular, en su plaza de interino, después de trabajar prácticamente 12 años de manera ininterrumpida en la ACCO; que la renuncia a su plaza de interino fue forzada porque se le indicó que era necesaria para poder ocupar el puesto de trabajo en la APDCAT; que el nuevo contrato laboral establecía un período de prueba de 6 meses; alega, en esencia, la prohibición de discriminación entre funcionarios de carrera e interinos de larga duración.
A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes resulta claro que la voluntad del ahora recurrente no era renunciar a su condición de funcionario interino -sino todo lo contrario- por lo que la renuncia no tenía ninguna finalidad en sí misma, sino mero medio para poder acceder a la plaza de laboral en la APDCAT, por lo que procede analizar, en primer lugar, la denegación de la excedencia solicitada.
La resolución denegatoria impugnada viene a alegar que el vínculo del funcionario interino con la Administración tiene naturaleza temporal, por lo que sólo puede permanecer en situación de servicio activo. En igual sentido, en la contestación a la demanda viene a alegarse que la situación de excedencia es incompatible con la condición de funcionario interino.
La incompatibilidad conceptual entre excedencia voluntaria y condición de funcionario interino debe ser rechazada, pues el propio Tribunal Constitucional ha admitido -aunque lo sea de manera puntual- la compatibilidad entre ambas situaciones y así es de ver en la STC 240/1999, de 20 de diciembre (Sala 2ª, rec. amparo 2897/95), donde el TC concedió el amparo por denegación de excedencia a funcionaria interina, algo que no sería posible -ni siquiera en supuestos puntuales- si conceptualmente fueran incompatibles.
Por otra parte, partiendo de que son razones de necesidad y urgencia ( art. 10 TREBEP) las que justifican la relación de servicios del personal interino, en este caso, dado lo prolongado del mantenimiento de la relación temporal -desde marzo de 2009- no cabe apreciar que la situación de urgencia se mantuviera durante todo ese tiempo, por lo que la relación de interinidad ha sido desvirtuada y desdibujados sus límites naturales, con la consecuencia de que la mera relación de interinidad -desvirtuada en la práctica- no puede servir de justificación de la denegación. Como precisó la STC 203/2000, de 24 de julio (Sala Primera, rec. amparo 2947/97),
Por último, resulta que la obtención de otra plaza en el sector público no está configurada legalmente como causa de cese de la cualidad de funcionario interino, nada establece al respecto ni el art. 10 del TREBEP ni tampoco la normativa específica de Catalunya - art. 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre- mientras que la incompatibilidad de dos puestos de trabajo en el sector público está expresamente prevista en el art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de aplicación tanto a la Administración del Estado como a la de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y organismos dependientes (véase art. 2) y, en este sentido, el art. 86.2.c) del Decreto Legislativo 1/1997, prevé la excedencia voluntaria por incompatibilidades, que es la solicitada por el actor.
La consecuencia de lo anterior es que la renuncia no resultaba legalmente exigible, puesto que está prevista una excedencia voluntaria para el caso. Lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la anulación de la resolución recurrida y, como se pide, declarar la subsistencia de la condición de funcionario interino del Cos Superior d'Administració de la Generalitat de Catalunya del recurrente y declararlo en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad".
La Abogada de la Generalitat interpone recurso de apelación contra la sentencia.
Se sostiene en el escrito que un funcionario interino que ocupa un determinado puesto de trabajo, que quiere pasar a prestar servicios en otro dentro de la misma Administración, no puede solicitar la excedencia ni por incompatibilidad, supuesto reconocido en la sentencia, ni por interés particular, sino que ha de cesar en el puesto que ocupa interinamente formalizándolo por una renuncia.
Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:
"-Infracció de la normativa de funció pública tan estatal com autonòmica que regula l'excedència voluntària com a dret únicament dels funcionaris de carrera.
-Incorrecta aplicació de la jurisprudència del TC ( STC 240/1999), no aplicable al supòsit de l'actor. Havent-hi sentències de l'ordre jurisdiccional contenciós administratiu, com ara les Sentències 598/2017, de 2.11.2017 i la núm. 517/2021, de 22.04.21 del TSJM, que es van invocar, les quals consideren que els funcionaris interins no tenen el dret a l'excedència voluntària per existir raons objectives de tracte diferent entre el funcionari de carrera i el funcionari interí fonamentat en la naturalesa del vincle, inclús en casos de funcionaris interins de llarga durada.
-Incorrecta anul·lació de la resolució administrativa atès que l'actor va renunciar al lloc de treball que ocupava a l'ACCO per poder ocupar un altra lloc de treball com a personal laboral en l'APDCAT, i això només es podia formalitzar mitjançant el cessament per renúncia conforme a l' article 124 del DL 1/1997, al no venir contemplat en la normativa legal la que un funcionari interí pugui acollir-se a una excedència ni per incompatibilitat, ni per interès particular".
Se defiende en el recurso de apelación la inexistencia de trato discriminatorio entre funcionarios de carrera e interinos a la luz de la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consell, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Existen razones objetivas derivadas tanto de la naturaleza del régimen jurídico de funcionario interino, como del régimen aplicable la situación de excedencia voluntaria, ya sea por incompatibilidad, como por interés particular.
En definitiva, la concesión de excedencia voluntaria por incompatibilidad al funcionario interino supone desnaturalizar tanto la finalidad del interinaje que, como el propio sentido del derecho a la excedencia, reconociéndose más derechos a aquel que al funcionario de carrera, que no tendría reserva por aplicación de la normativa de función pública. La sentencia en realidad está reconociendo un derecho de imposible cumplimiento, por lo que interesa la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La defensa jurídica del recurrente Florencio impugna el recurso de apelación.
La sentencia ha clarificado que no existe incompatibilidad entre excedencia voluntaria en la condición de funcionario interino, dada la doctrina incluso del propio Tribunal Constitucional:
"És a dir, tal i com acaba reconeixent la recurrent l'existència d'un nomenament inicial d'interinatge no implica la immutabilitat de la relació contractual al llarg del temps de forma reiterada (gairebé 12 anys de forma continuada i ininterrompuda). Doncs l'abús per part de l'administració comporta la dilució de qualsevol noció de provisionalitat i excepcionalitat de l'ocupació del lloc de treball; o, en termes de la recurrent, la pèrdua de la seva "idiosincràsia i naturalesa". En conseqüència, la forma d'inici de la relació laboral no pot constituir una limitació per sempre dels drets del treballador i no equiparar-li els drets que tenen altres treballadors amb vinculació estable amb l'administració pública quan aquesta forma de començament ha perdut la seva pròpia "idiosincràsia i naturalesa".
Se defiende, pues, que no hay incompatibilidad entre la situación de interinidad y el derecho a la excedencia, con cita de resoluciones y doctrina judiciales; no hay trato preferente al funcionario interino frente al funcionario de carrera, pues la sentencia del Juzgado se limita a declarar la subsistencia de la condición de funcionario interino, en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
El recurrente ha manifestado de forma persistente su voluntad de mantener el vínculo contractual, como se relata en el escrito de impugnación:
"En definitiva, l'exercici del dret d'excedència no resulta incompatible amb un vincle de treball temporal. Menys quan aquesta noció de temporalitat ha quedat desdibuixada i desnaturalizada després de gairebé 12 anys de relació de treball ininterrompuda. Tampoc es pot considerar que aquest dret és inexercible considerant que el seu exercici tindria una conseqüència que en tot cas comportaria un desequilibri en favor de qui ostenta aquesta relació de treball que inicialment era temporal; doncs tal i com s'ha exposat la sentència d'instància es limita a reconèixer-lo - que és el que va ser negat en la resolució impugnada - i per tant, no discriminant el funcionari interí de llarga durada. Finalment, s'intenta de contrari novament introduir confusió sobre els propis fets ocorreguts per intentar desdibuixar quelcom que és més que obvi i clar pels propis fets: el Sr. Florencio sempre i en tot moment va voler i va obrar en conseqüència exercir el dret d'excedència i únicament va articular la renúncia com a mitjà indispensable - reconegut per la direcció lletrada de la contrapart així com la seva representada - per poder accedir al nou lloc de treball obtingut".
Interesa las confirmación de la sentencia del Juzgado con la desestimación del recurso de apelación.
La sentencia del Juzgado produce resultados incongruentes en el régimen de empleo público, de manera que para supuestamente garantizar derechos al funcionario interino y no ser tratado de forma discriminatoria, indirectamente se está discriminando al funcionario de carrera aplicando los principios de la resolución judicial apelada que ha de ser revocada, aunque este no sea el motivo principal de desestimación del recurso contencioso-administrativo.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en el artículo 10:
"Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento".
La condición de funcionario interino lo es en relación a una plaza y a un puesto de trabajo concreto que, conforme al apartado 4 del artículo citado deberá ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión, o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, de modo que la concesión de excedencia por incompatibilidad, como realiza la sentencia, produce el efecto de dejar vacío de contenido una norma con rango de ley formal.
El apartado 5 establece que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, de modo que con la concesión de la excedencia se desnaturaliza este carácter.
Por ello la sentencia 42/2023 del Tribunal Supremo, recurso 4531/2021, de 19 de enero de 2023, ha establecido como doctrina que
Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 17 de julio de 2020 y 26 de abril de 2022, declara el derecho del
Pero esta posibilidad ha de ser negada tras la sentencia del Tribunal Supremo 42/2023, que es plenamente aplicable a los casos de excedencia por incompatibilidad.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece en el artículo 10 que quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que, con arreglo a esta Ley, resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, y a falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de
Es decir, existiendo incompatibilidad entre dos puestos públicos, como es el caso, y ejerciendo el funcionario su derecho de opción conforme al artículo 10 la excedencia por incompatibilidad es automática, encuadrada dentro del concepto de excedencia voluntaria, si bien con la especialidad de no requerir autorización de las administraciones implicadas, periodo mínimo para su concesión, ni plazo máximo de duración, a diferencia de otras modalidades.
La excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público es una institución que permite al funcionario abandonar el puesto sin renuncia a su plaza, sin necesidad de acreditar el período mínimo de permanencia que sí se exige en otras excedencias, como la excedencia por interés particular.
Plaza es un elemento de la plantilla en función del grupo de clasificación, según el nivel de titulación exigido por la normativa vigente, en la que se produce una identidad entre la condición funcionarial y el funcionario, quedando adscrita a una escala, subescala, clase o categoría preestablecida por el ordenamiento jurídico.
Puesto de Trabajo es la relación de identidad que existe entre el funcionario y el trabajo concreto a realizar según sus propias tareas y funciones, y es recogido por la relación de puestos de trabajo (ordenación y clasificación funcional del personal en orden a la realización concreta del trabajo a desarrollar diariamente).
Sin embargo, hay que señalar que en la excedencia por incompatibilidad se reserva la plaza, pero no el puesto de trabajo, y aceptar la declaración de excedencia por incompatibilidad del funcionario interino, supone desnaturalizar el régimen de interinidad ya que, en definitiva, se "retiene" una plaza que por definición es de cobertura urgente. La modalidad de excedencia por incompatibilidad no es sino una clase dentro de la excedencia por interés por interés particular. El funcionario interino no tiene un derecho de opción.
Hemos de tener en cuenta que el artículo el artículo 85.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: "Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera".
Como hemos visto, la denominada "excedencia por incompatibilidad" no se encuentra recogida en el artículo 85.1, y deriva de la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades de los empleados públicos. Acudiendo a la normativa de Cataluña el artículo 124 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba
la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece en su apartado 2:
Pues bien, mantener la reserva que se establece en la sentencia para el funcionario interino supone dejar sin aplicación, vulnerar "pro futuro", este precepto que tiene rango ley formal.
Por todo lo expuesto, el acto administrativo impugnado está ajustado a Derecho y el recurso de apelación ha de ser estimado, y desestimado el recurso contencioso-administrativo.
Al estimarse el recurso no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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