PRIMERO - Objeto de la apelación
Es objeto de la presente apelación el Auto de 2-11-23 dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 8/2018-F, que dimana de la sentencia del propio JCA nº 1 de Lleida nº259/2016 de 26.6.16 confirmada por Sentencia del TSJC nº 351/2017 de 23.5.17, desestimatoria de las pretensiones impugnatorias del Ayuntamiento de La Portella (Lleida).
La citada Sentencia nº 259/2016 contenía este fallo literal:
"Que estimant el present recurs contenciós administratiu interposat per la Sra. Casilda contra l'activitat administrativa impugnada descrita en l'antecedent primer d'aquesta sentencia:
1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.
2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.
3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.
4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."
Tal sentencia fue confirmada por esta Sección y Sala por sentencia firme nº 351/2017 de 23.5.17 recaída en recurso de apelación nº 6/2017, debiéndose destacar su FD9º que estatuía que:
"NOVENO.- Sobre el alcance de los pronunciamientos de la Sentencia.
Se confirma la Sentencia en todos sus extremos y, especialmente, la nulidad de la Resolución impugnada.
La nulidad de pleno Derecho comporta la expulsión de la resolución sancionadora del mundo jurídico. Es como si nunca hubiera existido.
Si la sanción ha sido ejecutada, deberá dejarse sin efecto la ejecución. Al amparo del art. 31.2 de la LJCA hemos de reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los salarios dejados de percibir a consecuencia de la ejecución de la sanción cuya nulidad se declara. El reingreso de la actora también se impone por el art. 31.2 de la LJCA , porque hemos declarado la Resolución sancionadora nula de pleno derecho.
El efecto de la nulidad es independiente a cuál sea el vínculo porque la extinción de la relación que comportaba el despido disciplinario desaparece, ya que tal extinción ha sido declarada no conforme a Derecho. En consecuencia, la recurrente tiene derecho a volver a su puesto de trabajo hasta que concurra causa legal de extinción de la relación.
El pleno restablecimiento de la situación jurídica de la demandante nos lleva a obligar a la Administración demandada a regularizar la situación de la recurrente, procediendo al ingreso ante la TGSS de todas las cotizaciones que correspondan en función de las retribuciones que hubiera percibido de no haber sido por la actividad que se ha declarado nula de pleno Derecho. Solo así se garantizará la plena indemnidad.
Este mismo principio obliga a reconocer los intereses de demora que procedan sobre las cantidades a percibir, tal como le han sido reconocidos por la Sentencia de instancia."
La parte dispositiva del citado auto apelado de 2.11.23 es el siguiente:
"No se ha procedido al cumplimiento de la sentencia dictada por el TSJ Cataluña por lo que procede continuar con el despacho de la ejecución.
-No concurre ni la litispendencia, ni la falta de jurisdicción, ni la pérdida sobrevenida de objeto.
-Procede declarar la nulidad del Decreto de fecha 8 de junio de 2023 dictado por el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, sin perjuicio del importe que se consignó a los efectos de seguir con el cumplimiento de la presente ejecución.
-Procede que por parte del Ayuntamiento se siga cumpliendo con la sentencia dictada, y se practique la correspondiente liquidación y se consignen las cantidades correspondientes y ya fijadas, no procediendo en esta sentencia a la fijación de la cantidad definitiva que deberá ser pagada por el Ayuntamiento a tales efectos.
- Procede tal y como ya se fijó en el Auto de fecha 19 de enero de 2023 que "por la parte actora deberá aportarse la documentación correspondiente a la vida laboral TGSS, del INEM, para en su caso, poder concretar el importe final que pudiera corresponderle, atendiendo al tiempo que hubiera podido cotizar en uno y otro trabajo, las altas y bajas en la empresa, así como determinar en su caso, los periodos de baja por incapacidad temporal para concretar las percepciones económicas que hubiera podido percibir", por lo que procede requerirla a tales efectos, así como remitir por parte del juzgado los oficios oportunos a tales efectos, y poder concretar el importe definitivo.
- No concurre la prejudicial penal alegada, sin perjuicio que en relación a las Diligencias Preprocesales Nº 3/2023 seguidas en Fiscalía, se concrete si se ha interpuesto un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción en relación a dichos hechos.
-No procede tener en consideración en este procedimiento las cantidades consignadas por la parte ejecutada en el procedimiento seguido en el Juzgado Social al corresponder a otros periodos de los que es objeto del presente procedimiento.
- No constando que por parte del Alcalde se hubiera procedido a la consignación del importe de la multa de 1.500 euros impuesta por Auto de fecha 10 de mayo de 2023 y aclarado por Auto de fecha 16 de mayo de 2023 requiérasele a tales efectos.
-Procede la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el articulo 112 LJCA , y en consecuencia procede dar audiencia al Alcalde del Ayuntamiento y apercibirle que en caso de incumplimiento de la sentencia se le podrá imponer la multa coercitiva de hasta 1.500 euros y que, en la misma resolución, se deducirá testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
--Procede que por parte del Secretario del Ayuntamiento se informe si se ha procedido a la modificación de la RPT del citado Ayuntamiento y si se ha procedido a la dotación presupuestaria oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 106 LJCA , así como los trámites realizados a los efectos de cumplimentar la sentencia dictada.
- Procede a los efectos de poder resolver lo peticionado en relación a la propuesta de pagos, y concretado en todo caso a las cantidades fijadas en la sentencia del TSJ Cataluña, que por parte del Secretario de la Corporación se informe si se ha emitido por parte del Interventor del Ayuntamiento el correspondiente informe a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia dictada, y en su caso, que se concrete con cargo a que presupuesto se va realizar dicho pago, o en su caso si se va a realizar una modificación
presupuestaria a tales efectos."
Y la fundamentación jurídica del mencionado auto apelado fue en esencia la siguiente:
"En primer lugar, consta aportado el Decreto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida dictado en los Autos 468/2023 de fecha 30 de agosto de 2023 en el que se recoge "Suspendo el curso de los autos por estar no finalitzada la ejecución 8/18 del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida".
En consecuencia, y atendiendo a lo expuesto, se constata de la simple lectura que el procedimiento seguido ante la jurisdicción social se encuentra suspendido a la espera de la presente ejecución, por lo que no concurre la litispendencia alegada.
Asimismo, y en relación a la falta de jurisdicción alegada por la parte ejecutada, manifestar que tampoco concurre la misma, atendiendo a que nos encontramos en un proceso de ejecución de una sentencia judicial dictada por un tribunal superior, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 LJCA este juzgado ha de resolver las cuestiones que dimanan del cumplimiento de la sentencia dictada por lo que ostenta jurisdicción a tales efectos, no concurriendo la perdida sobrevenida de objeto al no haberse dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
En segundo lugar, atendiendo al contenido de la sentencia del TSJ y lo ya resuelto en el Auto de fecha 19 de enero de 2023 se observa como por parte del Ayuntamiento no se ha procedido al cumplimiento íntegro de la sentencia dictada. (...)
Se observa como por parte del Ayuntamiento se ha dictado el Decreto de fecha 8 de junio de 2023 en el se acuerda que se ejecuta la sentencia, si bien consta que se readmite a la recurrente como trabajadora del ayuntamiento en los términos de trabajo de fecha 15 de julio de 1991 y su modificación de fecha 1 de enero de 1998 , y que en la medida que es un contrato temporal con fundamento en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el mismo acto se declara la extinción del contrato, por finalización del plazo, y salvo error fija una indemnización por extinción del contrato temporal de 21.789'76 euros y que consignan en la cuenta judicial. (...)
En consecuencia, de la simple lectura del Decreto ya se observa como por parte de la administración no se cumplimenta lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior relativa a la readmisión de la ejecutante, toda vez que no se cumplimenta lo acordado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por el TSJ Cataluña. (...)
A mayor abundamiento, tampoco consta que por parte del Ayuntamiento se la hubiera dado de alta en la Seguridad Social a tales efectos (...)
En consecuencia, procede declarar la nulidad del Decreto de fecha 8 de junio de 2023 dictado por el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, sin perjuicio del importe que se consignó a los efectos de seguir con el cumplimiento de la presente ejecución. (...)
Por lo expuesto, y atendiendo a la actuación del Ayuntamiento que sigue de forma constante incumpliendo la sentencia dictada, procede nuevamente la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el artículo 112 LJCA (...)
Asimismo, y no constando que por parte del Alcalde se hubiera procedido a la consignación del importe de la multa de 1.500 euros impuesta por Auto de fecha 10 de mayo de 2023 y aclarado por Auto de fecha 16 de mayo de 2023 requiérasele a tales efectos."
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes. Cuestiones previas.
Las partes litigantes en esencia reproducen en esta alzada, la controversia jurídica mantenida en 1ª instancia y en previos incidentes dentro del procedimiento de ejecución de título judicial nº 8/2018-F que nos ocupa, y que, han consistido respectivamente, en las siguientes alegaciones, referidas al proceso de ejecución y tangencialmente al auto ahora recurrido en apelación de fecha 2.11.23. Así tenemos que:
Por la parte apelante, aparte de mantener la estrecha vinculación de este nuestro pleito nº 133/2024, con el también seguido en nuestra Sección nº 135/2023, considera que "debía darse cumplimiento a lo decido en la sentencia de 29 de junio de 2016 , en los términos fijados por la sentencia de 23 de mayo de 2017 , Es decir, se anuló un procedimiento por caducidad, y debía reintegrarse la situación jurídica derivada de dicha nulidad: pero no reconocer derechos que nunca se tuvieron o que, directamente, eran ilegales. Nos referimos, como ya hemos expuesto, a la propia condición de la trabajadora, que era la de utilizar una relación laboral para realizar funciones reservadas de secretaría-intervención.(...) Ninguna de las sentencias dictadas en este procedimiento u otros (singularmente las dictadas en el procedimiento 121/2012) reconoce el derecho de la demandante a tener consideración de personal laboral fijo. (...) Es decir, lo único que constaba era un contrato laboral temporal, sin que ninguna resolución administrativa o judicial le reconociera la condición de personal laboral fijo."Sentado lo anterior, la apelante considera nulo el auto de 2.11.23 al no estimar el Juzgado "a quo" la falta de jurisdicción (siendo competente la social) y la excepción de litispendència.Del mismo modo, estima falta de motivación en el auto apelado y error en la valoración de la prueba. Igualmente, alega que no se ha acreditado en el auto impugnado, que el Decreto municipal nº85/2023 de 8.6.23 tenga por finalidad eludir el cumplimiento de la presente ejecución. Por último, establece que, la respuesta judicial no puede ser la de imponer multas coercitivas al Alcalde, cuando ni siquiera se concreta cómo debe ejecutarse la sentencia.
Por su parte, la apelada (inicial demandante, que postula la confirmación del auto apelado de instancia por sus propios fundamentos jurídicos) entiende que, no cabe estimar la alegación de la adversa de imposibilidad legal o jurídica de dar cumplimiento a la sentencia firme que puso fin al pleito principal; que no se ha ejecutado tal sentencia, en especial, no se ha dado efectividad al pronunciamiento del TSJC sobre readmisión de la primitiva recurrente a modo de personal laboral fijo, no temporal; que no se tiene voluntad por la contraparte procesal de cumplir los fallos judiciales; manifiesta que la demanda de despido se ha interpuesto de forma cautelar ante la jurisdicción social a los efectos que no se entendiera caducada la acción de despido. Igualmente, indica que el auto apelado está suficientemente motivado y justificado.
Como cuestiones previas, es preciso hacer los siguientes pronunciamientos judiciales:
1) No es dable analizar en este momento procesal por este Tribunal el incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia que puso fin al pleito principal, vía art 105 LJCA promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de La Portella, a raíz que en fecha 7.1.24 la Sra. Casilda (antigua Secretaria-Interventora de la citada Corporación local) cumplió la edad de 65 años (jubilación forzosa), desde el momento en que rige la naturaleza revisora informante de esta jurisdicción, y debe ser planteado tal incidente del art 105 LJCA ante el órgano judicial competente, cual es el Juzgado C-A nº 1 de Lleida.
2) No son objeto de apelación "estrictu sensu", por constituir pronunciamientos de mero trámite, derivados del pronunciamiento principal de seguir con la continuación de la ejecución nº 8/2018-F, el requerimiento de información al Secretario del Ayuntamiento de La Portella, el requerimiento a la actora primitiva para aportación de determinada documental así como el requerimiento a tal Corporación local para que dé cumplimiento a la sentencia recaída en el pleito principal, y la apertura de pieza separada a los efectos del art 112 LJCA, y sin embargo sí son objeto de tal apelación, el requerimiento de pago de multa coercitiva al Alcalde del mencionado Ayuntamiento, o la alegada falta de jurisdicción para el conocimiento del presente pleito ejecutivo (y/o litispendencia con el pleito -despido- que se sigue en el Juzgado de lo social nº 1 de Lleida bajo los autos nº 468/2023-F, pleito éste suspendido -Decreto de 30.8.23-a la espera de lo que se decida en esta ejecución contenciosa-administrativa), así como el Decreto municipal nº 85/2023 de 8.6.23 en el que readmitiendo a la Sra Casilda en el Ayuntamiento de La Portella, al propio tiempo se decreta la extinción de su contrato "laboral", fijándose una indemnización a favor de tal recurrente de 21.789,76 euros consignados judicialmente.
3) Se discute por las partes si la recurrente tenía la condición de personal laboral fijo o no, extremo éste negado por la Administración municipal, a diferencia de la contraparte procesal. Entiende tal Administración que el nombramiento como Secretaria-Interventora de la Sra. Casilda en el Ayuntamiento de referencia fue ilegal, ya que la demandante no podía ocupar una plaza de secretaría-intervención en régimen de personal laboral. De ahí que considere la citada parte procesal que existe un impedimento legal en la ejecución de la sentencia recaída en el pleito principal.
4) Existen diversos pleitos en esta Sección y Sala sobre la presente ejecución de título judicial nº 8/2018-F, el más antiguo de los cuales, y matriz de los restantes procedimientos, es el recurso nº 135/2023.
5) No cabe hablar de falta de motivación en el auto apelado, ya que en el mismo se contienen pronunciamientos varios sobre diversas cuestiones subyacentes en la citada ejecución de título judicial, fundamentados cuanto menos sucintamente, otra cosa es que se compartan o no, sin que se le haya causado indefensión material a la parte apelante, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en primera instancia como en segunda instancia.
A mayor abundamiento, el hecho de no existir exhaustividad motivadora en el auto impugnado, no puede conllevar la nulidad del mismo, máxime cuando en aquél se ha dado respuesta a las pretensiones esenciales de los respectivos litigantes que pendían en tal ejecución, y el no responder a determinadas alegaciones del Ayuntamiento de La Portella da lugar al instituto jurisprudencial de la desestimación tácita.
TERCERO.- Decisión de la Sala
Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir necesariamente de lo decidido en nuestro recurso de apelación de Sección nº 135/2023, en el que se ha establecido lo siguiente, no sin antes recordar que en la referida sentencia, ha descrito la suma de actuaciones judiciales que no han permitido llevar a cabo una ejecución ordenada de la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017:
"CUARTO.- Resolución del recurso. Contenido y alcance de las sentencias que han de ser ejecutadas. Estimación del recurso de apelación.
Ya anunciamos que la complejidad de la ejecución deriva de la sucesión de errores de concepto que tienen su inicio en la misma naturaleza del nombramiento como empleada pública de la ejecutante, ahora apelada Casilda, y en la configuración de "despido disciplinario", institución del ámbito laboral, a su cese como secretaria-interventora de la Corporación local, al tiempo que se calificaban las infracciones de naturaleza administrativa.
Las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos e íntegramente, de acuerdo a los pronunciamientos establecidos en el fallo y, en caso de necesidad, a la vista de la fundamentación jurídica.
En cualquier caso, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa los Juzgados y Tribunales de este orden son los únicos competentes para decidir e interpretar las cuestiones controvertidas que se planteen en la ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , para que el fallo tenga un efecto real en la vida de las personas.
El punto de partida ha de ser la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 .
En la sentencia del Juzgado el fallo era:
1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.
2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.
3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.
4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."
El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, claramente confuso y, en parte, origen de la complejidad que se ha alcanzado en el procedimiento de ejecución, que establece:
"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Casilda como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."
La sentencia de apelación de esta Sala y Sección desestima el recurso de apelación, pero contiene los datos suficientes que deberían haber incentivado la ejecución conforme al Derecho Administrativo y la normativa de empleo público.
Se han dictado sentencias por la jurisdicción social estableciendo que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar el procedimiento por despido del personal laboral que ejerza funciones de secretaría-intervención, por el carácter público de las funciones, pero que, para las cuestiones de orden salarial y derivadas de la aplicación del contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la social. Pues bien, no es el criterio de este Tribunal, ya que ante nombramiento de naturaleza administrativa es competente para todas las incidencias que puedan surgir la jurisdicción contencioso-administrativa.
La sentencia del Juzgado, con un fallo en el que no se hace referencia al acto o actuación administrativa impugnada, debiendo recurrirse a la fundamentación jurídica para su comprensión, aprecia la caducidad del expediente administrativo en el expediente disciplinario seguido a Casilda, y le impone la sanción de despido disciplinario, en un periodo de tiempo en el que hemos apreciado la existencia de la cobertura (nombramiento) de puestos de la plantilla en ayuntamientos, reservados o no a habilitados nacionales, con un soporte de "contrato laboral".
La sentencia de esta Sala y Sección establece que el ejercicio de la potestad disciplinaria venía referido al ejercicio de funciones públicas, cuando se había aplicado una normativa laboral sustantiva (despido disciplinario recogido en el Estatuto de los Trabajadores) , dato también recogido en la sentencia del Juzgado, y que debería haber servido de guía para continuar la ejecución conforme a normas de naturaleza administrativa.
En la sentencia de apelación se establece:
"La actora había desempeñado funciones de Secretaria-Interventora y por este motivo el expediente se tramitó con arreglo al procedimiento administrativo sancionador. El instructor formuló propuesta en los siguientes términos: i) en relación con el cargo primero: estimar la alegación y declarar la inexistencia de la infracción; ii) en relación con el cargo segundo: proponer la imposición de una falta leve de amonestación; iii) respecto al cargo tercero, imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de seis meses; iv) respecto al cargo cuarto, imponer a la recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año; v) en relación con el cargo quinto, estimar la alegación y declarar la inexistencia de infracción y vi) en relación a los cargos sexto y séptimo, proponer declarar la prescripción.
Fue el Consistorio quien al decidir acordó aplicar la normativa disciplinaria laboral y le impuso el despido disciplinario".
...
Pero es que la calificación de la relación jurídica del vínculo entre ambas partes fue admitida implícitamente en vía administrativa por el Consistorio. Por un lado, existe una conducta perpetuada a lo largo de muchos años, al atribuir a la Sra. Apolonia unas funciones administrativas, nada menos que las de Secretaria - Interventora, a pesar de que no disponía de un nombramiento de funcionario interino. Al cuestionar ahora la naturaleza de una relación jurídica que el propio Consistorio ha consentido, va en contra de sus propios actos. El instructor del expediente administrativo era un "funcionario" dependiente de otra Administración (la autonómica), que lo designó a instancia del Consistorio. Resulta relevante que este funcionario instruyó el expediente con arreglo a las normas sustantivas y procesales del Derecho administrativo, no laboral".
En conclusión, la sentencia apelación declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se pronuncia sobre el vínculo entre el Ayuntamiento y la recurrente, con la consecuencia de ser irrelevante que el nombramiento se plasmara en un contrato de trabajo:
"En este caso, es evidente que las funciones administrativas que debía desempeñar la recurrente no podían ser encomendadas a un empleado público con contrato laboral, sino a un funcionario. Los órganos de lo social levantaron el velo, calificaron la relación de administrativa y evitaron que se consumara una actuación fraudulenta de la Administración que impedía que se aplicara la legalidad correspondiente".
En cuanto al alcance de la sentencia, se establece que la recurrente tiene derecho a volver a su puesto de trabajo hasta que concurra causa legal de extinción de la relación.
La sentencia 4455/2022, de 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala y Sección, desestima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, contra el auto 36/2020, de 21 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 16 de mayo de 2019, y se declara que no concurre la imposibilidad de cumplimiento al no constar una causa legal de extinción de la relación sobrevenida.
Los escritos presentados por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA el 26 de octubre de 2023, por supuestos hechos de nueva noticia, impugnado por escrito de 14 de noviembre de 2023 por la parte apelada; y el de 16 de abril de 2025, impugnado el 29 de abril de 2025, no son admisibles al apartarse de las normas que regulan el recurso de apelación en la LJCA.
QUINTO.- Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación para que se ejecuten las sentencias con arreglo a las normas administrativas.
El nombramiento de secretaria-interventora de la recurrente Casilda es de naturaleza administrativa, como resulta inequívoco. También lo son las consecuencias de naturaleza económica y la fijación de las causas de extinción de su nombramiento.
Las resoluciones judiciales que hacen referencia a términos, y sus consecuencias jurídicas, de contenido laboral, en realidad están omitiendo que las sentencias que se han de cumplir declaran el vínculo de la recurrente con la Administración local demandada claramente sometido al Derecho Administrativo, aunque se vehiculara la contratación a través de un contrato formalmente laboral, es decir bajo la normativa del Estatuto de los Trabajadores.
Ha de rechazarse la afirmación formulada por la defensa jurídica del AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA en el sentido de que la propia recurrente formalizó su nombramiento como contrato laboral, sobre lo que no nos constan pruebas, pero, en cualquier caso, se han constatado más casos de nombramientos de secretarios-interventores en aquellas fechas con esta confusión.
Si la sentencia de esta Sala y Sección es inequívoca en cuanto a la naturaleza administrativa del nombramiento, se han sucedido resoluciones judiciales que, bajo la estela de la formalización del despido, en realidad extinción de la relación funcionarial, por parte del Ayuntamiento como "disciplinario".
La confusión se iba agrandando con el devenir de los escritos de las partes y las resoluciones judiciales, siendo significativo el auto de 8 de julio de 2016 de aclaración que, no sólo se excede en el contenido de la sentencia del propio Juzgado, sino también introduce conceptos del orden social, no avalados por la sentencia de este Tribunal, determinantes de la demora en la ejecución y sucesión de recursos y autos.
En definitiva, se ha de disponer el inicio de un incidente de ejecución conforme a lo criterios que se establecerán aquí, respetuosos con las normas administrativas aplicables a la contratación de la secretaria-interventora Casilda, y con el deber de ejecución íntegra de las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Por ello, se ha de efectuar un cálculo de sus derechos económicos conforme a las normas del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (la normativa anterior es idéntica a estos efectos), distribuyendo la cantidad mensual que corresponda, lo que ha de ser determinado por el Juzgado, entre retribuciones básicas, complementarias y pagas extraordinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anuales para los incrementos.
En lo referente al ingreso por regularización de las cuotas sociales a la Seguridad Social correspondientes al empleador y al empleado, es innecesario pronunciamiento expreso, pues es una imposición establecida con rango de ley por la normativa en lo que se refiere a los funcionarios interinos.
El día inicial y el día en el que finaliza el nombramiento de la recurrente, apreciando la causa legal que corresponda, ha de ser determinado por el Juzgado a la recepción de esta sentencia, conforme al régimen de extinción de los nombramientos de los funcionarios interinos, que era la verdadera condición de Casilda. Recordemos que el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.
El Juzgado formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las causas establecidas en la legislación de empleo público que resulte aplicable, determinando de esta forma la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 , con la exigencia de que la plaza habría de haber sido cubierta de forma efectiva, conforme exige la jurisprudencia para considerar legal el cese de un funcionario interino.
La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA y, por lo que se refiere a los recursos de apelación, también deliberados en esta Sección, referidos a la imposición de multas coercitivas, también han de ser estimados, pues lo procedente es tramitar la ejecución con las consideraciones que se establece en esta sentencia."
De esta forma, razones de coherencia, seguridad jurídica, no conculcación del principio de igualdad y unificación de doctrina jurisprudencial provocan que debamos aplicar igual solución jurídica a la ofrecida por nuestra Sección en el pleito de apelación nº 135/2023 antes transcrito.
A mayor abundamiento, es ajustado a Derecho el pronunciamiento del Juzgado "a quo" sobre inexistencia de litispendencia y de falta de jurisdicción y consiguiente, inexistencia de pérdida sobrevenida de objeto, ya que se están ventilando cuestiones diferentes en el pleito laboral y en el orden contencioso-administrativo, no debiéndose olvidar que nuestra jurisdicción contenciosa administrativa es competente para resolver cuestiones prejudiciales laborales vinculadas a nuestro pleito, tal y como es de ver en el art 4 LJCA que prescribe que:
"Artículo 4.
1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente."
Por otro lado, por todo lo expuesto "ut supra" resulta improcedente la multa coercitiva impuesta al Alcalde del Ayuntamiento de la Portella.
Consiguientemente, se estima parcialmente la presente apelación.
ÚLTIMO.- Costas procesales
En el presente caso, no cabe la imposición de costas a ninguna parte procedimental con arreglo al art. 139 LJCA, al existir "iusta causa litigandi", y haberse estimado parcialmente las respectivas pretensiones de las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.