Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 657/2022 de 26 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 555/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100535
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9789
Núm. Roj: STSJ M 9789:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 657/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la resolución que desestimó el recurso de reposición (N° de recurso: 2021GRC30950222Q ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2019, siendo la cuantía de la reclamación de 33.260,86 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida, se pronuncia sobre si la liquidación provisional practicada, es correcta la exención total de la ganancia patrimonial declarada.
La oficina gestora rechazo las alegaciones en base a que: "...
Asimismo se desestimó el recurso de reposición interpuesto en base a:"
La resolución del TEAR, transcribe los arts., 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; y 41 y 41 bis del Reglamento el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su versión vigente desde 07-12-2013.
Entiende que los requisitos para la exención por reinversión en una vivienda habitual son:"
Entendiendo por vivencia habitual "aquella
También se remite a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT), V1630-19, de fecha 01/07/2019, criterio que ha sido mantenido en las consultas vinculantes V099309 de 07/05/2009, V1855-07 de 11/09/2007, V2233-05 de 02/11/2005 y V1228-15 de 23/04/2015.
Sigue recogiendo la resolución recurrida: "En
En relación con la regularización de la deducción por gastos educativos, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que establece:
"2.
Por lo que, al superar el límite establecido en precepto anteriormente transcrito, se desestiman las alegaciones de la reclamante.
Y en consecuencia desestima la reclamación económica administrativa planteada.
La objeción que pone la Administración y el TEAR confirma, es que, además de haber constituido su vivienda habitual, mi representada debía haber ostentado el pleno dominio del inmueble durante los tres años anteriores a su enajenación.
No puede esta parte compartir el criterio de contrario, toda vez que ni el Reglamento ni la Ley exigen que el transmitente ostente el pleno dominio del inmueble durante más de los tres años previos a su transmisión, sino simplemente se afirma en la norma tributaria, recordemos, que la vivienda transmitida debe ser la vivienda habitual del transmitente. Y, no ha de ser olvidado, la propia norma tributaria establece qué se debe entender por vivienda habitual, estableciendo que "se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años".
No comparte el criterio, toda vez que ni el Reglamento ni la Ley exigen que el transmitente ostente el pleno dominio del inmueble durante más de los tres años previos a su transmisión, sino simplemente se afirma en la norma tributaria, recordemos, que la vivienda transmitida debe ser la vivienda habitual del transmitente. Y, no ha de ser olvidado, la propia norma tributaria establece qué se debe entender por vivienda habitual, estableciendo que "se
En el momento de la transmisión, era plena propietaria del inmueble, habiendo ostentado la nuda propiedad durante un período muy superior a los tres años y habiendo adquirido formalmente el usufructo un año antes, siendo en cualquier caso usufructuaria del inmueble durante muchos años más.
La interpretación restrictiva que se realiza, lleva a excluir injustificadamente el beneficio más allá de lo querido y establecido por la Ley.
Subsidiariamente, procedería la exención por reinversión en vivienda habitual por entender que sí que ostentaba el pleno dominio del inmueble transmitido durante al menos los tres años previos a la transmisión del inmueble.
No era únicamente titular de la nuda propiedad del inmueble transmitido, sino que, también resultaba ser titular del usufructo sobre dicho inmueble desde mucho antes de los tres años anteriores a la transmisión del inmueble, a pesar de que formalmente no lo hubiera adquirido hasta el 10 de abril de 2018. Al haber habido una renuncia tácita del usufructo en favor del nudo propietario, al amparo del art 513 del Código Civil. Aun a pesar de que el titular formal del usufructo sobre el inmueble fuera durante muchos años el padre de la demandante, lo cierto es que su progenitor habría renunciado tácitamente, primero, y expresamente, después, al usufructo de este inmueble en favor de su hija. El progenitor de la recurrente cambió su residencia a Zamora en el año 2004, pasando desde este momento la vivienda ahora transmitida a constituir la vivienda habitual.
Sobre la deducción por gastos educativos entiende que, aceptando la procedencia de la deducción por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual acreditada en la anterior de las alegaciones, no supera mi patrocinada el límite previsto en el artículo 18.2 del Decreto Legislativo 1/2010 para la aplicación de esta deducción, por lo que no debería aceptarse la regularización practicada por este concepto.
Y termina solicitando: "...
Es claro que, para aplicar la exención por reinversión, se exija la condición de propietario de la vivienda ya que, en caso contrario, no estaríamos ante una auténtica reinversión, cuestión que además se deduce del literal del artículo 41 bis.2. de la LIRPF:
Por otra parte, artículo 41.bis recoge: "1. A los efectos previstos en los
El RIRPF, al hablar de adquisición en referencia a la vivienda habitual vendida, lo hace como sí de una adquisición plena se tratase, no limitada en modo alguno por la posible existencia de usufructuarios, que siempre podrían tener un mejor derecho para considerar la vivienda enajenada como su propia vivienda habitual.
En este sentido, sí el legislador hubiese considerado al usufructuario como posible reinversor capaz de acogerse a la exención, así lo hubiera dispuesto expresamente, y que es igualmente claro que un nudo propietario, atendidos criterios estrictamente jurídicos, nunca podría acogerse a la exención por reinversión de vivienda habitual porque legalmente el uso está atribuido al usufructuario, de manera que no puede ser considerado que es propiamente su residencia habitual, sino que lo será del usufructuario que es quién jurídicamente ostenta el derecho de uso, y ello con independencia de las situaciones de hecho que se puedan producir, como parece que es el presente caso.
De la misma manera, tampoco puede entenderse que el periodo de tres años exigido para considerar la vivienda enajenada como la habitual, pueda ser en concepto distinto del de propietario de pleno dominio, ya que, de lo contrario, de admitirse reinversiones con periodos en los que el reinversor hubiese sido nudo propietario o usufructuario, la normativa tributaria así lo habría reconocido también de forma expresa.
No parece lógico, y por ello la norma no lo contempla, que un nudo propietario o un usufructuario puedan acogerse a la exención por reinversión, y, es, igualmente, un supuesto anómalo que un nudo propietario resida habitualmente en su nuda propiedad, pues el uso y el aprovechamiento le corresponden legalmente al usufructuario, y por tanto debemos considerar que este es un supuesto no previsto en la norma tributaria para poder acogerse a la exención por reinversión.
En definitiva, considera que el requisito de que la vivienda adquirida, y después enajenada, debe ser la vivienda habitual durante un periodo de tres años desde su adquisición, lo debe ser en plena propiedad para poder acogerse a la exención por reinversión, no pudiendo, a estos efectos, consistir la mencionada adquisición en la nuda propiedad o en el usufructo, ya que así está establecido en la norma, artículos 41 y 41 bis del RIRPF, pues en caso contrario, estos supuestos especiales, que limitan gravemente el ejercicio pleno de las facultades dominicales, habrían sido expresamente recogidos en la mencionada normativa, supuesto que realmente no se ha producido.
En cuanto a la deducción por gastos educativos, no es procedente por no poder aplicarse la deducción por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual, por superar el límite previsto en el artículo 18.2 del Decreto Legislativo 1/2010 de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, y por ello procede su regularización.
Y termina solicitando:"
Y conforme al art. 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, en su versión vigente aplicable al presente supuesto, dispone que:
Por su parte el artículo 41.bis del mismo texto legal, dice: "1.
Cuando el RIRPF habla de adquisición en referencia a la vivienda habitual vendida, lo hace como sí de una adquisición plena se tratase, no limitada en modo alguno por la posible existencia de usufructuarios, que siempre podrían tener un mejor derecho para considerar la vivienda enajenada como su propia vivienda habitual.
Sí el legislador hubiese considerado al usufructuario como posible reinversor capaz de acogerse a la exención, así lo hubiera dispuesto expresamente, y un nudo propietario, atendidos criterios estrictamente jurídicos, no puede acogerse a la exención por reinversión de vivienda habitual, porque legalmente el uso está atribuido al usufructuario, de manera que no puede ser considerado que es propiamente su residencia habitual, sino que lo será del usufructuario que es quién jurídicamente ostenta el derecho de uso, y ello con independencia de las situaciones de hecho que se puedan producir.
La normativa tributaria, a efectos de la exención por reinversión, no recoge la posibilidad de que puedan acogerse a este beneficio fiscal adquisiciones o enajenaciones de la nuda propiedad separada del usufructo, y viceversa, de la misma manera que tampoco puede entenderse que el periodo de tres años exigido para considerar la vivienda enajenada como la habitual pueda ser en concepto distinto del de propietario de pleno dominio, ya que de lo contrario, de admitirse reinversiones con periodos en los que el reinversor hubiese sido nudo propietario o usufructuario, la normativa tributaria así lo habría reconocido también de forma expresa.
Ya en la sentencia de la sección 5ª de esta Sala de 24 de junio de 2024. Recurso nº 983/2021; hacíamos mención a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2022 (recurso 7219/2020), en la interpretación del vigente artículo 38.1 LIRPF, ratifica la doctrina fijada en la Sentencia de esa misma Sala y Sección de 20 de diciembre de 2018 (Recurso: 3392/2017) en relación con el derogado artículo 31.4 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fijando el siguiente criterio:
Importa destacar que mantiene la ratio decidendi de aquella primera sentencia para extender el criterio, inicialmente fijado para la "exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual", a la exención general ahora prevista por reinversión en vivienda habitual. Argumenta que "siendo ese derecho de propiedad (titularidad plena) el que determina el incremento sometido a gravamen es evidente que la aplicación de la exención reclama también que durante el plazo establecido de los tres años, la contribuyente no disfrutara la vivienda habitual por otro concepto distinto al del pleno dominio pues, durante el tiempo que habitó la vivienda sin ostentar dicha condición, pese a ser nuda propietaria, lo cierto es que, como correctamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, su permanencia en la vivienda respondería a la 'tolerancia, liberalidad o [a] cualquier otro negocio".
Por lo que procede desestimar el recurso.
"2.
Por lo que, al superarse el límite establecido en el precepto anteriormente transcrito, procede su desestimación.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos por la representación procesal de Dª Gloria; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la resolución que desestimó el recurso de reposición (N° de recurso: 2021GRC30950222Q ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2019 , siendo la cuantía de la reclamación de 33.260,86 euros. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho; con imposición de las costas al recurrente, con el límite recogido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
