Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2892/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 213/2022 de 26 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 2892/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100534
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7258
Núm. Roj: STSJ CAT 7258:2024
Encabezamiento
Parte apelante: Juan Luis
Parte apelada: AJUNTAMENT DE RUBI
Ilmos.Sres.:
Presidente
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
Magistrados
DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO
DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
DÑA. LAURA MESTRES ESTRUCH
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el en el Rollo de Recurso de sala 213-2022 recurso de apelación 52-2022, siendo apelante D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Jose Mª Argüelles Puig, y apelada Ajuntament de Rubí , representada por el procurador D. Guillerm Urbea Pich, i Generalitat de Catalunya, representada por el letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Magistrada Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Expone la sentencia objeto de apelación, "no se discute en el caso de autos que el recurrente se reincorporó al ayuntamiento con motivo de un excedencia voluntaria por incompatibilidad la cuestión es determinar si la reincorporación (que tuvo lugar con efectos del 16 de marzo de 2020) tienen la consideración de una incorporación de nuevo ingreso o, supone el mantenimiento de ciertos "derechos adquiridos", como sería el mantenimiento del acuerdo de retribución. Tal cuestión ha de resolverse conforme al artículo 70 del Decreto Legislativo uno/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición de un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública". "Así pues, la reincorporación, en este caso, del recurrente, al no tener reserva de plaza y destino, estaba condicionada a las necesidades del servicio, informándose finalmente en sentido favorable, tal y como ocurrió. Cuestión distinta es el reconocimiento de antigüedad de servicios prestados y, por ende, de los trienios correspondientes, lo que no se discute en el presente caso. Alega la parte recurrente que, reconocida una antigüedad de 30 años, 7 meses y 21 días, no entiende por qué no se le aplican las condiciones económicas existentes con anterioridad al acuerdo de 1 de marzo de 2010 pues bien, la antigüedad de servicios prestados se tiene en cuenta los efectos del reconocimiento, por ejemplo, de los trienios, sin embargo ha de tenerse en cuenta que en el presente caso en la excedencia voluntaria disfrutada no da derecho a la reserva de plaza y destino, tampoco se contempla un régimen transitorio en el acuerdo sobre retribuciones 2010-2011, que resulta de aplicación a los empleados que se incorporen a partir del 1 de marzo de 2010". "Lo anterior determina la extinción del complemento a cuenta de regularización, que ahora reclama el recurrente resultando de aplicación ahora los valores de entrada, en este caso, desde el 16 de marzo de 2020 pasando a denominarse ACR (código 102).".En cuanto complemento de productividad que también reclama el recurrente, "Así pues, al haberse incorporado el recurrente el 16 de marzo de 2020 no es tributario del derecho al cobro del complemento de productividad (código 5), puesto que el mismo lo cobran quienes fueron contratados con anterioridad al 1 de marzo de 2010. Dicho complemento de productividad está incluido en el factor específico consolidado (código 70), que se regula en el artículo 13 de dicho acuerdo". Respecto del trato desigual o discriminatorio invocado por el recurrente con respecto sus otros compañeros, indica la sentencia apelada, "así, ya lo afirmaba la STC uno/90, de 15 de enero "el principio de igualdad en la aplicación de la ley no llega a fundamentar por sí solo la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el ordenamiento jurídico, por cuanto el principio de igualdad encuentro límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a Derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho". "La administración demandada justifica esta diferencia de trato en la aplicación del nuevo acuerdo a quienes incorporan a partir del 1 de marzo de 2010, al tratarse, en el caso del complemento de productividad, un derecho reconocido en convenio colectivo o acuerdos de funcionarios que no son derechos consolidados invariables, por lo que pueden verse afectados por nuevos acuerdos y convenios, tal y como ha ocurrido. Máxime aún cuando con dicho complemento se trata de remunerar el grado de interés, la iniciativa y esfuerzo con el que los funcionarios realizan su trabajo, así como el rendimiento con los resultados obtenidos y en cuanto complemento de cuenta de regularización, el mismo ha quedado extinguido, tal y como establece el artículo 12 del acuerdo de aplicación al recurrente, pasando ahora domina se factor a cuenta de regularización atendido a lo anterior, esta juzgadora considera que estamos ante una justificación suficiente de la aplicación del acuerdo sobre retribuciones de 2010-2011 al recurrente incorporado a partir del 1 de marzo de 2010 y de la diferencia de trato que implica con respecto a los incorporados con anterioridad estamos, por tanto, ante un complemento que tiene pleno amparo en el artículo 4 del EBEP".
SEGUNDO.-Comparece el actor, señor Juan Luis formulando apelación, y exponiendo en síntesis:
1.-Seguridad jurídica. Derechos adquiridos. La excedencia como suspensión de la relación funcionarial. En la STS de 7 de abril de 1997 el Tribunal Supremo viene a exponer en su fundamento 9º que "la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de derechos funcionariales viene manteniendo que, frente al poder organizatorio de la administración, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, concretados en los de orden económico y los relativos al contenido de la función a desarrollar, pero que no cabe alegar cuando entran de lleno en la potestas variandi de la administración, dado que la relación funcionarial el resultado de un acto condición por virtud del cual el funcionario queda sujeto a un estatus legal y reglamentario sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la administración". Nos encontramos ante un derecho económico que el señor Juan Luis mantiene entre 1989 y 2007 posteriormente al reincorporarse a su puesto, se le dice que se le aplica el ahorro de 2010 porque ingresa en 2020 tras su excedencia voluntaria. Lo cierto es que el ayuntamiento mantiene a los funcionarios que trabajan antes de 2010 en el ayuntamiento los derechos adquiridos pero no al señor Juan Luis, porque entiende que ha ingresado en 2020 lo real es que el señor Juan Luis estuvo en excedencia voluntaria como funcionario de prisiones en la Generalitat. Su relación funcionarial no se extinguió sino que se suspende. La suspensión de la relación funcionarial cesa cuando el señor Juan Luis se reincorpora a su puesto de trabajo con lo que en ese momento puede recuperar los derechos retributivos que mantenía entonces. En el caso se está aplicando una nueva normativa de forma retroactiva a una relación funcionarial afectando por tanto el principio de seguridad jurídica, en cuanto denominador común de numerosas categorías jurídicas y exigencia objetiva del ordenamiento que se impone en el funcionamiento de todos los órganos del Estado
2.-La sentencia vulnera el derecho de la actora a desempeñar su puesto de trabajo con los derechos inherentes que le reconoce el artículo 23 y el 14 de la C y en igualdad al resto de funcionarios que entraron a trabajar en el ayuntamiento antes de 2010. Se vulnera el DL 1/1997 y el artículo 24 del EBEP pues no se reconoce al actor el derecho a cobrar una retribuciones que sí que cobran otros funcionarios que entran en el ayuntamiento antes de que se aprobara el acuerdo de 2010-2011, igual que el pero con la salvedad que entre 2007 y 2019 el actor estuvo excelente trabajando en otra Administración.
Comparece la administración demandada y apelada, Ajuntament de Rubí, formulando oposición a la apelación en cuyo escrito expone,
1.-Inadmisión. Ausencia de rigor del recurso de apelación. La actora en su recurso se limita a reproducir los mismos argumentos del escrito de demanda sin aportar nada nuevo.
2.-Conformidad a derecho de la sentencia impugnada. Improcedencia de la solicitud de la actora. Controversia estrictamente jurídica. Tal y como señala la sentencia de instancia, el recurrente no disponía de reserva de plaza ni de destino. Su reingreso estaba condicionado a las necesidades del servicio. Círculo Francia, que como afirma la resolución impugnada, hace que la incorporación tenga el carácter de nuevo ingreso. Consecuentemente, es del todo indiscutible que las retribuciones aplicar son las fijadas en el acuerdo sobre retribuciones 2010-2011 que consta como anexo 3 al pacto en condiciones 2009-2011 publicado en el BOPB de 26 de octubre de 2010 y no las del régimen anterior como alega la recurrente. Sobre el factor a cuenta de regularización en dicho acuerdo de retribuciones se determina su extinción y pasa a denominarse ACR, siendo su equivalente. En cuanto complemento de productividad cabe señalar, que para equiparar la situación de los antiguos y los nuevos contratados, el factor específico consolidado del personal de nuevo ingreso es superior al complemento específico consolidado que cobran los trabajadores anteriores al 1 de marzo de 2010. Circunstancia que se acredita con el documento número uno consistente en la tabla retributiva de 2021 respecto al factor específico consolidado de todos los agentes de policía contratados antes del 1 de marzo de 2020 y en la que se observa que complemento específico de los agentes anteriores a 2010 corresponde un valor de 100-130 € cuando el señor Juan Luis cobra el concepto de factor específico consolidado 191,50 y 4 €.
3.-Respecto la presté infracción del principio de igualdad previsto en los artículos 14 y 23.2 de la CE, el recurrente pretende equipararse a los agentes de policía incorporados antes del 1 de marzo de 2010, cuando no existe una identidad de supuesto de hecho. Asimismo por lo que refiere a la productividad tienen naturaleza subjetiva, pues remunera el grado de interés, la iniciativa y el esfuerzo así como el rendimiento los resultados obtenidos. Su percepción no genera, en modo alguno, un derecho individual a mantener su percepción en los sucesivos ejercicios. En el caso de esta administración el acuerdo respecto al régimen retributivo del personal funcionario de 2010-2011 viene a suprimir el complemento de productividad para solucionar la disfuncionalidad creada por este complemento, y establece unos nuevos valores basados en criterios objetivos y razonables vinculados al desarrollo personal y profesional establecido con los representantes sindicales. Las pequeñas diferencias retributivas que puedan existir entre trabajadores antiguos y nuevos, son mínimas y las propias partes acordaron su corrección con futuros mecanismos a pactar con la mesa general de negociación. Igualmente, no se puede obviar que la productividad asignada a los trabajadores municipales de manera fija y periódica antes de 2010 no se ajusta a la normativa vigente es doctrina pacífica que nadie puede pretender la igualdad de la ilegalidad, y el cobro de una productividad fija en cuantía y periodicidad es una meditación ilegal.
TERCERO.-Son cuestiones de hecho no controvertidas y relevante en los presentes:
en fecha 16 de junio de 1998 el señor Juan Luis ingresó en el cuerpo de policía local de Rubí.
En fecha 23 de febrero de 2007 se declaró al recurrente en situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad, al pasar a prestar servicios en otra Administración (Generalitat de Cataluña).
El 2 de mayo de 2019 presentó instancia solicitando la reincorporación al ayuntamiento de Rubí, reiterando su solicitud en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2020 se informó favorablemente a la reincorporación, que fue acordada mediante decreto de 11 de marzo de 2020.
1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.
2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.
3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 19. Efectos de la excedencia voluntaria. Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
Así mismo, el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública regula, Artículo 70. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino puede efectuarse, en ocasión de vacante dotada presupuestariamente, por alguno de los siguientes sistemas:
a) Participando en convocatorias de provisión de puestos de trabajo, mediante concurso o libre designación, siempre que cumplan los requisitos generales de la convocatoria y obtengan destino de acuerdo con los méritos que se establezcan.
b) Por adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante dotado presupuestariamente, siempre que el funcionario tenga los requisitos necesarios para ocuparlo. El reingreso por adscripción provisional queda condicionado a las necesidades del servicio.
A los funcionarios procedentes de la situación a la que se refiere el artículo 86.2.b) que lo soliciten, se les adscribirá provisionalmente en el mismo departamento y la misma localidad donde tenían el último destino, si hay puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente.
El puesto que haya sido asignado con carácter provisional, salvo que esté sujeto a amortización, será incluido en la próxima convocatoria pública de provisión que se efectúe, teniendo el funcionario reingresado la obligación de participar.
2. Si el funcionario no obtiene destino definitivo por alguno de los citados procedimientos, o habiendo obtenido una adscripción provisional no participa en la correspondiente convocatoria, queda en la situación que corresponda de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Artículo 86. Situación de excedencia voluntaria.
1. La excedencia voluntaria significa el cese temporal de la relación de trabajo, sin derecho a percibir ningún tipo de retribuciones.
2. La excedencia voluntaria puede concederse a petición del funcionario en los siguientes casos: (...)
c) Por incompatibilidades. Se concede si los funcionarios públicos se hallan en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualesquiera de las administraciones públicas o pasan a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que no les corresponda quedar en otra situación y salvo que hayan obtenido la pertinente autorización de compatibilidad, de acuerdo con la legislación de incompatibilidades. El órgano competente puede conceder automáticamente y de oficio este tipo de excedencia. (...) 4. El tiempo en que se permanece en la situación de excedencia voluntaria no se computa a efectos de trienios, grado y derechos pasivos, ni conlleva reserva de plaza y destino, sin perjuicio de lo que establece la letra b) del apartado 2.
Así, Los trabajadores incursos en incompatibilidad, de conformidad con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y normas de desarrollo, serán declarados en excedencia por incompatibilidad, ya sea como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente. No les será de aplicación los topes de duración fijados en la excedencia voluntaria y mientras se permanezca en esta situación de incompatibilidad se conserva el derecho preferente de reingreso en vacante que hubiera o se produjera de igual grupo al suyo. Es decir, solo puede reingresar si se produce una vacante, no en todo caso, pues carece de reserva de plaza y puesto, ya que su relación con la administración de origen queda suspendida a todos los efectos, sin que tras su reincorporación, no a su puesto sino a una vacante de su mismo cuerpo y escala, pueda hacer renacer regímenes jurídicos fenecidos, pues el recurrente no ha consolidado derecho alguno en el tiempo que ocupaba su plaza en relación a retribuciones complementarias, plaza que no conservó. A ello no empece el reconocimiento de los servicios previos a efectos de trienio, sin embargo, sus condiciones de servicio y sus retribuciones deben ajustarse asimismo a la presupuestada para la plaza vacante a la que el actor se reincorpora, reiterando que no es la misma que la suya en la que se declaró en excedencia, sino otra del mismo cuerpo y escala, y que se retribuye conforme a las normas de retribución, por acuerdo de la mesa de negociación, vigente al momento de su incorporación a dicha vacante y con las funciones y condiciones de trabajo que para esta se hallen previstos, con independencia de aquellas que tuviese en su plaza anterior a su excedencia, sin que pueda amparase en un concepto de derechos adquiridos que no puede aplicar sobre aquel que suspende su relación estatutaria legal. Pues es clara la normativa cuando expone que el único derecho que conserva aquel que accede a la excedencia por incompatibilidad, es la de reingreso preferente cuando se produzca una vacante en su mismo cuerpo y escala. Este y solo este es el derecho que ostentaba el recurrente. Así pues su reincorporación, tuvo lugar a fecha de efectos el 16 de marzo de 2020, y esa es la que ha de ser tomada para determina el régimen jurídico a que el recurrente se somete en su relación de sujeción especial con esta concreta administración.
Es necesario recordar que para que se pueda apreciar una infracción del principio de igualdad, el TC exige un término válido de comparación (homogéneo) ( STC 57/2005, de 14 de marzo ), sin que, en este caso, estemos ante casos homogéneos, pues son sustancialmente distintos. No obstante, tienen elementos en común, también una muy notable diferencia, el recurrente ha estado fuera de dicha administración 13 años, suspendido en su relación de servicio a todos los efectos durante dicho periodo, conservando, como antes se indicó como únicos derechos, el de permanecer en dicha situación, y el de reincorporación condicionado a la existencia de una plaza presupuestada y vacante. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no es la mera similitud de situaciones.
Así la diferencia retributiva está explicada en la resolución y a lo largo de todo el expediente, y es el nievo acuerdo de retribuciones salariales 2010-2011, que adapta los complementos a la nueva realidad, no pudiendo dar lugar a un cobro de productividad de forma fija y periódica, y se regula en el nuevo acuerdo en su Art.13, destacando que se liga a factores relativos al desempeño lo que viene siendo una exigencia legal. Por lo que en ningún caso, la diferencia que se pueda derivar con respecto a esta nueva forma de retribución, supone un actuación arbitraria por parte de la administración, infligiendo un trato desigual, sino una exigencia legal en cuanto a la forma de configurar un complemento de productividad, sin que ello suponga tampoco un quiebro de la proporcionalidad, pues cabe destacar que la productividad, por su naturaleza no puede dar lugar a derechos adquiridos, por lo que su percepción en un periodo, no asegura ni conslida derecho alguno a su percepción en un periodo posterior, y así se ha pronunciado ya esta sala y sección en Sentencia 259/2015, de 7 de abril, que expone: " QUINTO.- Previamente a nuestro enjuiciamiento hemos de precisar cuál es la verdadera naturaleza del complemento de productividad, que tiene naturaleza subjetiva.
La STS de 30 enero 1998 (RJ 19981700) dictada en un recurso de casación en interés de la ley, examina la naturaleza de este complemento en base a lo establecido en el artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Señala este precepto que "sólo permite que dicho complemento sirva para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, conceptos entre los que no considera que sea posible incluir la expresada prestación de una jornada de trabajo superior a la normal. Sin embargo, la sentencia combatida olvida que el artículo 21 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre ( RCL 19902687 y RCL 1991408), de Presupuestos Generales del Estado para 1991, vigente cuando se dictaron los Acuerdos 22 noviembre 1991 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, al regular las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, estableció en su apartado E) que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y «dedicación extraordinaria», el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Es decir, que a los conceptos expresados en el artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984 , el artículo 21.E) de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , añade el de la «dedicación extraordinaria», que se adapta perfectamente a retribuir la prestación de una jornada de 40 horas semanales, superior a la normal de 37 horas y media. El precepto de la Ley 31/1990 se encontraba también contenido en las anteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como el artículo 22.E) de la Ley 4/1990, de 29 junio ( RCL 19901336 Y 1627), de Presupuestos para 1990, y el artículo 27.1, E) de la Ley 37/1988, de 28 diciembre ( RCL 19882595 y RCL 19891784), de Presupuestos para 1989, reflejando la voluntad del legislador de considerar el complemento de productividad como una remuneración apta para ser asignada a los funcionarios públicos con el fin de retribuirles una «dedicación extraordinaria» y, por tanto, la prestación de su trabajo durante una jornada superior a la ordinaria, que implica la extraordinaria dedicación exigida por la norma. Hemos de añadir que la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 , que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, sin que tales gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por lo que los correspondientes servicios, que se remuneran con las aludidas gratificaciones, tampoco podrán reunir esas cualidades de fijos y periódicos en su prestación, como son los que se refieren a la prestación del trabajo en jornada de cuarenta horas semanales."
En definitiva, el complemento de productividad no puede constituir una retribución fija, sino que es variable y está en función de la aplicación de unos objetivos que fija la organización, siendo siempre preciso que tenga consignación presupuestaria así como que se valore la actividad, mayor dedicación o interés del funcionario para conseguir aquellos objetivos que redundarán en una mayor eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público, es decir, que el órgano competente del Consistorio ha de aprobar unos objetivos, efectuar la consiguiente evaluación de la actividad del funcionario y aprobar las correspondientes propuestas de asignación individual de productividad para que se devengue el derecho a su percepción.
Ahora bien, la circunstancia de que dicha retribución se perciba en uno o varios periodos no desnaturalizaría por sí solo el complemento puesto que la Administración tiene un margen de gestión de modo que puede retribuir mensualmente unas cantidades por dicho concepto siempre que a posteriori se examine si se han cumplido los objetivos fijados y se regularice la percepción en consecuencia. Si el funcionario que la ha percibido mensualmente acredita aquella actividad subjetiva excepcional que exige la norma, se practicará, en su caso, una liquidación final complementaria o se exigirá lo percibido indebidamente. Por ello, la circunstancia de que en las nóminas del recurrente - a partir de abril de 2002- se incluyera dicho complemento como un complemento retributivo más no permite, por sí solo, calificar dichas cantidades como complemento de productividad, ni excluir tal naturaleza.
Lo determinante es pues que aquel concepto retributivo que se percibía en nómina responda a la naturaleza subjetiva del complemento, tal como se regula en la normativa aplicable.
Precisamente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 enero 2007 (RJ 2007506), con ocasión de enjuiciar una extensión de efectos, que impide por su propia finalidad y naturaleza, hacer "consideración alguna respecto de la sentencia de origen" dada su firmeza, indica cuál es "la naturaleza del complemento de productividad... como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, por todas, sentencias de 7 de marzo de 2005 (Rec. 4246/1999, RJ 2005, 2632 ) y 3 de julio de 2006 (Rec. 2710/2001 , RJ 2006, 3751), ya que "retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico."
En cuanto al complemento específico consolidado, código 111, que perciben los funcionarios ingresados con anterioridad al acuerdo de retribuciones, corresponde a un valor de 100-130 € mensuales, como se acredita del cuadro de retribuciones de 2021 aportado por la demandada, mientras que el complemento que lo ha venido a sustituir en el nuevo acuerdo de retribuciones de marzo de 2010, código 70, tiene un valor en nómina para el recurrente de 191,54 €. No hay trato peyorativo alguno para el recurrente.
Asimismo, se ha acreditado, mediante la aportación de nóminas, que las retribuciones del recurrente y las de otros funcionarios ingresados también en 2020, se hallan equiparadas, por lo que no existe discriminación salarial alguna.
Fallo
La sala ha decidido,
1. DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 234/21 de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado contencioso número 3 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado 319/2020 seguidos contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad presentada el 12 de mayo de 2020 por las diferencias retributivas en concepto de complemento de "productividad" y "a cuenta de regularización" que percibe en relación a otros agentes de la policía local de Rubí, y que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del señor Juan Luis, sin realizar condena en costas.
2. Imponer las costas de esta alzada al recurrente, limitadas a 500 € por todos los conceptos IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
