Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3021/2022 de 27 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 4240/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100606

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6551

Núm. Roj: STSJ CAT 6551:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093051922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093051922

N.I.G.: 0801933320220003881

N.º Sala TSJ: DEMAN - 3021/2022 - Procedimiento ordinario - 519/2022-F

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Romulo

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 4240/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 3021/2022, interpuesto por Romulo, representado por el Procurador José Antonio García Tapia, asistido del Letrado David Gironés Haro, contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR - ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 3021/2022, contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022 de la secretaría general del DEPARTAMENT D'INTERIOR - ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT, que excluye al recurrente Romulo del proceso selectivo convocado por Resolución INT/2786/2019, de 29 de octubre, de convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de 11 de noviembre de 2022 de la Secretaría General del DEPARTAMENT D'INTERIOR - ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT, que excluye al recurrente Romulo del proceso selectivo convocado por Resolución INT/2786/2019, de 29 de octubre, de convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, a la que se presentó el recurrente, convocatoria 46/002/19, por falta de aptitud psicofísica prevista en el anexo 3, apartados 4.15 y 6.1.y 5 de las bases de convocatoria.

2.- La defensa jurídica de Romulo alega que había completado el periodo de prácticas y tenía una propuesta de nombramiento del Tribunal Calificador de 11 de noviembre de 2022. Había superado todos los ejercicios y pasó la realización de la prueba médica de comprobación de causas de exclusión psicofísicas. Sorpresivamente, la Secretaría General del DEPARTAMENT D'INTERIOR dictó resolución que contradice el anterior, siendo únicamente la decisión de excluirlo tomada por la doctora Bárbara, actuando como órgano colegiado.

Romulo no se encuentra aquejado de patología invalidante, sino tenía dolor agudo fruto de movilización a un delincuente en acto de servicio que, con tratamiento correcto le permitió el 12 de noviembre de 2022 estar recuperado para volver a la vida laboral activa. Impugna el informe de 18 de octubre de 2022 de la doctora Bárbara, que contrasta con los aportados con el escrito de demanda.

La Secretaría General tenía vedada la facultad de dictar una resolución contraria a un acuerdo firme y consentido como era la resolución del Tribunal Calificador, que proponía nombramiento como funcionario de carrera al recurrente tras haber superado el periodo de prácticas. Aunque hubiera actuado conforme a la base 4.15 de la convocatoria, donde se establece que las causas de exclusión médica se comprobarán durante todo el proceso selectivo, no existido propuesta del Tribunal Calificador en el sentido de excluir al recurrente, sino únicamente un documento de un miembro del Tribunal que ha actuado por cuenta y riesgo propio promoviendo la exclusión sin las formalidades legales. Cita los preceptos legales reiterando que no existe un acuerdo de inicio acordando la expulsión, no existe instrucción del procedimiento, ni informe, ni argumentación más que la manifestación señalada, no se ha seguido el trámite de audiencia, ni existido propuesta de resolución, por lo que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, el recurrente no se encuentra aquejado de ninguna patología invalidante de acuerdo a los informes que se aporta.

Tras citar y reproducir en parte de sentencia en la que considera existe identidad de razón, interesa la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se dicte sentencia donde se le reconozca al recurrente derecho a ser nombrado Mosso d'Esquadra, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

3.-La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por estar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

En síntesis, defiende que la actuación administrativa se ha dictado en aplicación de unos criterios previamente consentidos, vinculantes para los aspirantes, por no ser impugnadas las bases de la convocatoria 46/002/19, que prevé en los apartados 6.1 y 6.5 del Anexo 3 las causas de exclusión médica: "6.1. Alteracions de l'aparell locomotor que limitin o dificultin la funció policial o que es puguin agreujar amb l'exercici de la funció policial (patologia òssia d'extremitats, retraccions o limitacions funcionals de causa muscular o articular, defectes de columna vertebral i a/tres processos ossis, musculars, articulars o lligamentosos) i 6.5. Patologia osteoarticular. Imatge radiològica compatible amb patologia osteoarticular de columna".

Sostiene que el apartado 4.15 establece: "Además de lo que establece la base 6.1.5, en cualquier momento de la convocatoria y con carácter previo al nombramiento de funcionario, las personas participantes podrán ser sometidas a todas las pruebas médicas y/o psicotécnicas que sean necesarias para comprobar la adecuación al cuadro de exclusiones por falta de aptitud psicofísica del anexo 3. Si de las pruebas practicadas o de las aportadas por la persona participante se acredita que incurre en alguna de las causas de exclusión por falta de aptitud psicofísica, el tribunal calificador

propondrá al secretario general la exclusión de la persona participante de la convocatoria".

El Tribunal Calificador , como consta en el acta de 10 de noviembre de 2022, aportado como documento 1 con la contestación a la demanda, valoró el informe de la doctora Bárbara, punto 4, y propuso la exclusión médica del recurrente, por lo que es falso que este no realizara propuesta de exclusión, y que la decisión fuese tomada únicamente por la doctora Bárbara, y que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido.

Se afirma que es un tema pacífico contrastado que los defectos de columna vertebral, en el caso del actor una clínica de lumbalgia y lumbociática, comporta una limitación que dificulta la función policial.

En definitiva, a criterio de la defensa jurídica de la Administración demandada, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en casos similares relativos a las causas de exclusión de un proceso selectivo, cuando concurren patologías que afectan al ejercicio de la función policial. Interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Hechos probados, objeto y límites del recurso.

1.-Del expediente administrativo, sin que exista especial controversia al respecto, está acreditado:

Romulo participó en la convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, convocatoria 46/001/19.

La fase de oposición constaba de las siguientes pruebas selectivas y eliminatorias:

-Primera: conocimientos y aptitudinal

-Segunda: física

-Tercera: adecuación psicoprofesional

-Cuarta: conocimientos de lengua catalana

-Comprobación de causas de exclusión por falta de aptitud psicofísica

-Comprobación de tatuajes.

El 10 de octubre de 2022 el Tribunal Calificador acordó no proponer para el nombramiento al recurrente, tras haber superado los ejercicios y realizar la fase de prácticas.

Romulo no fue propuesto para ser nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por estar afectado por las causas de exclusión 6.1 y 6.5 del anexo 3 de las bases de la convocatoria.

Romulo había presentado un cuadro de lumbalgia con irradiación a la pierna izquierda, por pinzamiento, resultando que el informe del traumatólogo del SAM constata la compresión del nervio por disminución del espacio entre las vértebras S1, sacra, y la última vértebra lumbar L5.

2.-La controversia existe para determinar si el aspirante Cuerpo de Mossos d'Esquadraha sido indebidamente excluido en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por la falta de motivación y criterios objetivos en la declaración de no apto, por extralimitación en la discrecionalidad del Tribunal Calificador; en segundo lugar, si ha existido vulneración de los principios de legalidad, igualdad y no discriminación previstos en los artículos 9.1, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y, finalmente, si la Administración ha errado en la exclusión del recurrente.

TERCERO.-Condiciones de las exclusiones médicas y alcance de la discrecionalidad técnica.

1.-Es preciso que las bases regulen las causas de exclusión de forma que puedan los aspirantes conocerlas y, en su caso, en la medida que lo permita su patología, prepararse o adecuarla para superar esta fase del proceso selectivo. Las consecuencias de la exclusión de un aspirante son graves, puesto que le impide acceder a la función pública, derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, frustrando los intereses legítimos y causando perjuicios personales y económicos cuando se declaran inútiles los esfuerzos personales, el tiempo invertido y los sacrificios que claramente ha llevado a cabo quien ha superado las anteriores fases o pruebas del proceso selectivo.

Las exclusiones médicas tienen su razón de ser en la naturaleza de la función a desempeñar. La finalidad de los reconocimientos médicos es detectar aquellas patologías no meramente circunstanciales y que inhabiliten, menoscaben o dificulten el ejercicio de los cometidos propios que van a desarrollarse en caso de superación del proceso selectivo.

Como tiene dicho esta Sala y Sección, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 982/2020 (registrado en la Sección con el número 426/2020), en supuestos como el de autos lo esencial es que la causa médica prevista en las bases de la convocatoria haya de ser en el caso una verdadera causa de "exclusión", y responder así a esta realidad desde el punto de vista médico y funcional en la medida en que pueda dificultar el ejercicio de la función del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder.

2.- Alcance de la discrecionalidad técnica en las pruebas médicas.

Ya hemos indicado que el objeto de este juicio es determinar si la exclusión del opositor en el reconocimiento médico fue ajustada a Derecho. La Administración defiende que no puede sustituirse el juicio técnico emitido por el Tribunal Calificador en el ejercicio de una potestad discrecional. Y ello tanto por su imparcialidad, como especialización en la práctica de las pruebas selectivas, de modo que otra interpretación constituía los órganos judiciales en Segundos Tribunales de las oposiciones y concursos, sustituyendo con sus criterios los que corresponden por disposición legal y las bases al Tribunal Calificador.

El Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, pero debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. El juicio técnico del Tribunal Calificador es revisable en la jurisdicción cuando los aspirantes impugnan su actuación. Como es conocido, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente conocimiento especializado y, por otro, admitir el margen de disconformidad con la aplicación, así como los aspectos controvertidos en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

El juicio técnico del Tribunal Calificador ha de ser plasmado cuando se plantea la revisión de las calificaciones por los aspirantes, pues no opera discrecionalidad alguna en el deber de explicar las razones del juicio técnico tanto en vía judicial o administrativa, que queda fuera del llamado juicio de discrecionalidad técnica, pues cualquier otra solución se acerca a la arbitrariedad por la falta de aplicación de las razones que han conducido a un juicio técnico; en definitiva valoración y superación o no de las pruebas selectivas.

En la actualidad cuál ha de ser la motivación del juicio técnico para ser válida se sustenta en tres exigencias:

1.- Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.

2.- Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.

3.- Especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Son numerosas las sentencias que contempla los requisitos en estos términos:

"Faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En este recurso el juicio técnico comprende la apreciación y valoración de la causa de exclusión por falta de aptitud psicofísica de los apartados 6.1 y 6.5 del anexo 3, consistentes en alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten la función policial, o que se puedan agravarse con el ejercicio de la función policial: patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares, articulares o ligamentosos, y patología osteoarticular, así como imagen radiológica compatible con patología osteoarticular de columna.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso

La defensa de Romulo alega que ha habido arbitrariedad en su exclusión del proceso selectivo y desviación de poder, sobre la base de no haberse acreditado la patología ni su repercusión en la actividad policial. Se encuentra en las condiciones adecuadas, como lo prueba haber superado las pruebas, el reconocimiento médico, para acceso a la Policía Local de Terrassa y, por el contrario, la Administración no demuestra que el actor sufra una patología que le impida desarrollar las tareas policiales, lo que vulneraría los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad.

Debemos rechazar que la exclusión del recurrente se deba a una decisión unilateral de la doctora Bárbara, y se haya prescindido de procedimiento establecido, puesto que consta el acta de 10 de noviembre de 2022 donde, siendo la señalada una vocal más, se acordó que estaba incurso en una causa de exclusión médica el aspirante.

Y también debemos rechazar que la realización del periodo de prácticas, tras superar los ejercicios de la oposición y el reconocimiento médico, determine inexcusablemente el nombramiento como funcionario de carrera. Antes al contrario, de acuerdo a las bases, aceptadas y que constituyen la norma imperativa del proceso selectivo, durante todo este han de mantenerse las actitudes físicas de los candidatos.

Del mismo modo, no puede aceptarse el argumento, esgrimido a modo de criterio comparativo, de haber superado las pruebas y, en consecuencia, reconocimiento médico, para acceso a la Policía Local de Terrassa, que le habilita para el acceso al curso básico que se realiza en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, puesto que no puede establecerse una equiparación entre las funciones a desarrollar por una policía general, como es la de la Generalitat, respecto de las locales, además de haberse realizado las pruebas en momentos distintos y sobre bases diferentes.

La defensa del recurrente presente informe del doctor Cecilio que avalaría que la deficiencia que padece el recurrente tiene buen pronóstico para su vida laboral, sobre un diagnóstico de hernia discal L5-S1 izquierda, con mejora de su cuadro clínico y sin deficiencias motoras, si bien se recomendaba alargar el periodo de reposo. El informe de 12 de septiembre de 2022 del centro hospitalario donde fue atendido constata la existencia de lumbalgia desde hacía dos meses con irradiación a la pierna izquierda, por pinzamiento, resultando que el informe del traumatólogo del SAM comprueba la compresión del nervio por disminución del espacio entre las vértebras S1, sacra, y la última vértebra lumbar L5.

El Tribunal respecto de las deficiencias de columna, por lo que se refiere al ingreso en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, sin dejar de examinar el caso concreto, es cuidadoso en su valoración, dadas las características de la función policial y la necesidad de estabilidad en muchas actividades que exigen permanecer de pie, desplazarse, cuando lo exija el servicio, incluso con decisión, y portar el peso del equipamiento.

El recurrente tiene una patología estructural que condiciona la estabilidad de su columna vertebral y, dada la fecha próxima de la presentación del episodio traumatológico, no tiene un pronóstico tan en parte favorable, como el que hace constar el doctor que ha emitido el dictamen a instancia de la parte recurrente. Incluso, el desarrollo de las actividades policiales podría empeorar su estado que, de acuerdo al informe de 12 de septiembre de 2022, es tributario de reposo para conseguir la recuperación.

En la sentencia 4290/2023, de 21 de diciembre de 2023, recurso 982/2020, de esta Sala y Sección, se señaló:

"En este caso, es indudable que la recurrente presenta la patología fijada en las bases de la convocatoria ( escoliosis) en los grados antes indicados que superan ampliamente el grado aprobado por el Tribunal calificador.

Como en el caso examinado en nuestra Sentencia de 2007, una interpretación proporcionada de las bases de la convocatoria impediría una interpretación absoluta de las bases porque llevaría probablemente a excluir a aspirantes que presentaran grados mínimos no determinantes ni invalidantes para el ejercicio de la función policial.

Lo esencial es que la causa médica prevista en las bases de la convocatoria haya de ser una verdadera causa de "exclusión" y responder a esta realidad desde el punto de vista médico y funcional en la medida en que imposibilite desempeñar las funciones del CME.

En el caso de autos, la recurrente presenta un grado de escoliosis que casi dobla el grado fijado por el Tribunal calificador (y en convocatorias posteriores) y que supera el doble del límite establecido en las convocatorias examinadas por el TS en la Sentencia indicada de 15 de diciembre de 2005.

Aquel límite, reiteramos, ha sido incrementado en la convocatoria de autos al 20º -aprobado por el órgano de selección en esta convocatoria y acogido por la Administración convocante en otras convocatorias posteriores-, y actúa como límite máximo de esta causa de exclusión médica.

La demandante parece entender que la imposibilidad de desempeñar la función policial se presenta en hipótesis de futuro. Ello no es así. Examinado el informe de la Responsable de Seguimiento y Valoración Médica (folio 75 del EA), valorado junto con el resto de la prueba practicada en autos (examen de la testifical de la Dra. Fidela, de la Dra. Emma, presente en la evaluación médica del recurrente y de la pericial del Dr. Edmundo) observamos que nos ofrece una evaluación en presente teniendo en cuenta que el grado de escoliosis que presenta la demandante [recordemos 33,23o derecha y 41,65º en la izquierda o incluso en el informe se cita una curva torácica de 460 Coob y curva lumbar compensadora de 34o Coob] constituye una limitación importante de años de evolución e irreversible que en ningún caso mejorará con el peso del cinturón policial y del chaleco previsto en la uniformidad ni con la bipedestación que los policías realizan habitualmente. Además, es determinante que "Con la sesión que presenta actualmente sería candidata, desde el primer día de su tarea, a ser adaptada para que su deformidad no empeorara" (la traducción es nuestra).

Frente a esta valoración no pueden prevalecer los dos informes de parte aportados (uno en vía administrativa y otro en sede jurisdiccional). Ninguno de ellos atiende a las funciones que han de desempeñar los agentes del CME. Refieren que "en la actualidad" no presenta dolor y puntúa en SRS-22 de forma adecuada y equivalente a cualquier persona de población general (afirmación hecha en términos generales); que su movilidad está "dentro de los rasgos de normalidad" y que su capacidad respiratoria también "está dentro de la normalidad" (lo cual es más propio de las pruebas físicas que de una causa de exclusión médica que es lo que se discute).

Cuando sostiene que la actora no presenta restricciones físicas para la práctica de la actividad física o tareas que representen posturas mantenidas o carga de pesos moderados como cualquier otra persona sana de su edad, no precisa ni toma en consideración el desempeño del servicio policial, por ejemplo, la bipedestación y el tiempo que han de permanecer en esta postura ni el peso del chaleco y arma reglamentaria. Además la paciente padece una escoliosis en grado "moderado" [es decir, no leve]), refiriendo una escoliosis idiopática adolescente. En el informe emitido en vía administrativa tras cuestionar las hipotéticas consecuencias efectúa afirmaciones condicionadas e hipotéticas, alejadas de la función pública a desempeñar, que no resultan convincentes para este Tribunal ni pueden prevalecer a las consideraciones más técnicas emitidas por la Dra. Fidela, con una experiencia profesional en esta materia que no consta que posea el Dr. Edmundo.

Finalmente, conviene recordar que esta causa estaba prevista en la convocatoria, aunque no se hubiera precisado el grado y que la limitación guarda relación con el grado de afectación establecido por afectar al desempeño de las funciones de los agentes del CME.

Aplicado este límite al grado de escoliosis que presenta la demandante, que se acepta y resulta de los informes de la demandante pues se discrepa solo de su repercusión funcional, hemos de concluir que no se ha vulnerado su derecho de acceso a la función pública porque es consustancial a ese derecho de acceso que todos los aspirantes seleccionados puedan desempeñar las funciones que tiene encomendadas el Cuerpo al que se accede, lo que se traslada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado".

Habida cuenta de las similitudes sustanciales entre las actuaciones en vía administrativa y la controversia suscitada en ese pleito y en el que ahora se resuelve, resultan aquí aplicables los criterios interpretativos allí sostenidos, concretamente y por el mismo orden, primero, sobre el descarte de los argumentos de la Administración basados en la falta de impugnación de las bases de la convocatoria; segundo, acerca del examen de si la omisión en las bases de la convocatoria del grado de escoliosis que justifica la exclusión por causa médica permite a la recurrente revertir dicha exclusión, habiendo fijado el propio Tribunal Calificador la afectación máxima de 20º; tercero, en cuanto al ejercicio de la discrecionalidad técnica; cuarto, en torno al ejercicio de la discrecionalidad técnica; y quinto, en relación con la existencia de una causa de exclusión médica en la que las bases se limitan a enunciar la patología, sin concretar el grado o límite aplicable, y acerca de los criterios de valoración de informes médicos sobre la causa de exclusión médica (sobre dichos criterios, por ejemplo, puede verse también de esta Sala y Sección la sentencia número 638/2015, de 27 de julio, dictada en el recurso ordinario número 84/2013, fundamentos de derecho tercero y cuarto).

Sentado lo anterior, la controversia se ciñe aquí en el caso particular de autos a una cuestión estrictamente fáctica, la consistente en dilucidar si el aspirante padece una " escoliosis en un grado que pueda dificultar el ejercicio de la función policial", que es la causa de exclusión médica prevista en el apartado 6.8 del anexo 3 de la convocatoria 46/2017 de acceso a la escala básica del cuerpo de mossos d'esquadra, que asimismo guarda relación con la causa prevista en el apartado 6.1 consistente en "alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten la función policial o que puedan agravarse con el ejercicio de la función policial (... defectos de columna vertebral...)".

Realmente, la función policial, como así justificó la Administración, exige portar la carga del equipo y trabajo de pie, habiéndose reconocido que la bipedestación mantenida puede empeorar la patología. La labor policial por naturaleza no es sedentaria y los servicios de protección se realizan en gran parte fuera de dependencias policiales.

El informe y la declaración de la doctora Bárbara, miembro del Tribunal Calificador, no tienen un mayor valor que el resto de las pruebas ofertadas y practicadas, y son absolutamente gratuitas las descalificaciones que se han vertido en la demanda y contestación. Ahora bien, se valora su especialidad y experiencia en los procesos selectivos y que es especialista en medicina preventiva y salud pública, pudiendo su valoración no ser aceptada por el Tribunal cuando se practica prueba que avalaría la no existencia de causa de exclusión.

Pero este no es el caso en este juicio donde, e incluso a la vista del dictamen pericial de la parte recurrente, se concluye por el Tribunal que en el momento de elevar la propuesta definitiva de los aspirantes que habían de ser nombrados funcionarios de carrera, era procedente excluir al recurrente Romulo por encontrarse incluido en la causa de exclusión al presentar una patología de columna limitante de la actividad profesional.

Por todo lo expuesto se concluye que no existe una actuación arbitraria por parte de la Administración, ni vulneración de los derechos invocados, que ha justificado la concurrencia de la causa de exclusión en la incidencia de la función policial, sin que se haya desvirtuado por parte del recurrente, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

No procede hacer imposición de costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al presentar el recurso controversia jurídica razonable.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Romulo, representado por el Procurador José Antonio García Tapia, asistido del Letrado David Gironés Haro, contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022 de la secretaría general del DEPARTAMENT D'INTERIOR - ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT, que excluye al recurrente Romulo del proceso selectivo convocado por Resolución INT/2786/2019, de 29 de octubre, de convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.