Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3021/2022 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 4240/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100606
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6551
Núm. Roj: STSJ CAT 6551:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093051922
N.I.G.: 0801933320220003881
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Romulo
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Romulo no se encuentra aquejado de patología invalidante, sino tenía dolor agudo fruto de movilización a un delincuente en acto de servicio que, con tratamiento correcto le permitió el 12 de noviembre de 2022 estar recuperado para volver a la vida laboral activa. Impugna el informe de 18 de octubre de 2022 de la doctora Bárbara, que contrasta con los aportados con el escrito de demanda.
En síntesis, defiende que la actuación administrativa se ha dictado en aplicación de unos criterios previamente consentidos, vinculantes para los aspirantes, por no ser impugnadas las bases de la convocatoria 46/002/19, que prevé en los apartados 6.1 y 6.5 del Anexo 3 las causas de exclusión médica:
Sostiene que el apartado
El Tribunal Calificador , como consta en el acta de 10 de noviembre de 2022, aportado como documento 1 con la contestación a la demanda, valoró el informe de la doctora Bárbara, punto 4, y propuso la exclusión médica del recurrente, por lo que es falso que este no realizara propuesta de exclusión, y que la decisión fuese tomada únicamente por la doctora Bárbara, y que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Se afirma que es un tema pacífico contrastado que los defectos de columna vertebral, en el caso del actor una clínica de lumbalgia y lumbociática, comporta una limitación que dificulta la función policial.
En definitiva, a criterio de la defensa jurídica de la Administración demandada, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en casos similares relativos a las causas de exclusión de un proceso selectivo, cuando concurren patologías que afectan al ejercicio de la función policial. Interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Romulo participó en la convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, convocatoria 46/001/19.
La fase de oposición constaba de las siguientes pruebas selectivas y eliminatorias:
-Primera: conocimientos y aptitudinal
-Segunda: física
-Tercera: adecuación psicoprofesional
-Cuarta: conocimientos de lengua catalana
-Comprobación de causas de exclusión por falta de aptitud psicofísica
-Comprobación de tatuajes.
El 10 de octubre de 2022 el Tribunal Calificador acordó no proponer para el nombramiento al recurrente, tras haber superado los ejercicios y realizar la fase de prácticas.
Romulo no fue propuesto para ser nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por estar afectado por las causas de exclusión 6.1 y 6.5 del anexo 3 de las bases de la convocatoria.
Romulo había presentado un cuadro de lumbalgia con irradiación a la pierna izquierda, por pinzamiento, resultando que el informe del traumatólogo del SAM constata la compresión del nervio por disminución del espacio entre las vértebras S1, sacra, y la última vértebra lumbar L5.
Las exclusiones médicas tienen su razón de ser en la naturaleza de la función a desempeñar. La finalidad de los reconocimientos médicos es detectar aquellas patologías no meramente circunstanciales y que inhabiliten, menoscaben o dificulten el ejercicio de los cometidos propios que van a desarrollarse en caso de superación del proceso selectivo.
Como tiene dicho esta Sala y Sección, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 982/2020 (registrado en la Sección con el número 426/2020), en supuestos como el de autos lo esencial es que la causa médica prevista en las bases de la convocatoria haya de ser en el caso una verdadera causa de "exclusión", y responder así a esta realidad desde el punto de vista médico y funcional en la medida en que pueda dificultar el ejercicio de la función del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder.
Ya hemos indicado que el objeto de este juicio es determinar si la exclusión del opositor en el reconocimiento médico fue ajustada a Derecho. La Administración defiende que no puede sustituirse el juicio técnico emitido por el Tribunal Calificador en el ejercicio de una potestad discrecional. Y ello tanto por su imparcialidad, como especialización en la práctica de las pruebas selectivas, de modo que otra interpretación constituía los órganos judiciales en Segundos Tribunales de las oposiciones y concursos, sustituyendo con sus criterios los que corresponden por disposición legal y las bases al Tribunal Calificador.
El Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, pero debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. El juicio técnico del Tribunal Calificador es revisable en la jurisdicción cuando los aspirantes impugnan su actuación. Como es conocido, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente conocimiento especializado y, por otro, admitir el margen de disconformidad con la aplicación, así como los aspectos controvertidos en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El juicio técnico del Tribunal Calificador ha de ser plasmado cuando se plantea la revisión de las calificaciones por los aspirantes, pues no opera discrecionalidad alguna en el deber de explicar las razones del juicio técnico tanto en vía judicial o administrativa, que queda fuera del llamado juicio de discrecionalidad técnica, pues cualquier otra solución se acerca a la arbitrariedad por la falta de aplicación de las razones que han conducido a un juicio técnico; en definitiva valoración y superación o no de las pruebas selectivas.
En la actualidad cuál ha de ser la motivación del juicio técnico para ser válida se sustenta en tres exigencias:
1.- Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
2.- Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
3.- Especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Son numerosas las sentencias que contempla los requisitos en estos términos:
En este recurso el juicio técnico comprende la apreciación y valoración de la causa de exclusión por falta de aptitud psicofísica de los apartados 6.1 y 6.5 del anexo 3, consistentes en alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten la función policial, o que se puedan agravarse con el ejercicio de la función policial: patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares, articulares o ligamentosos, y patología osteoarticular, así como imagen radiológica compatible con patología osteoarticular de columna.
La defensa de Romulo alega que ha habido arbitrariedad en su exclusión del proceso selectivo y desviación de poder, sobre la base de no haberse acreditado la patología ni su repercusión en la actividad policial. Se encuentra en las condiciones adecuadas, como lo prueba haber superado las pruebas, el reconocimiento médico, para acceso a la Policía Local de Terrassa y, por el contrario, la Administración no demuestra que el actor sufra una patología que le impida desarrollar las tareas policiales, lo que vulneraría los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad.
Debemos rechazar que la exclusión del recurrente se deba a una decisión unilateral de la doctora Bárbara, y se haya prescindido de procedimiento establecido, puesto que consta el acta de 10 de noviembre de 2022 donde, siendo la señalada una vocal más, se acordó que estaba incurso en una causa de exclusión médica el aspirante.
Y también debemos rechazar que la realización del periodo de prácticas, tras superar los ejercicios de la oposición y el reconocimiento médico, determine inexcusablemente el nombramiento como funcionario de carrera. Antes al contrario, de acuerdo a las bases, aceptadas y que constituyen la norma imperativa del proceso selectivo, durante todo este han de mantenerse las actitudes físicas de los candidatos.
Del mismo modo, no puede aceptarse el argumento, esgrimido a modo de criterio comparativo, de haber superado las pruebas y, en consecuencia, reconocimiento médico, para acceso a la Policía Local de Terrassa, que le habilita para el acceso al curso básico que se realiza en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, puesto que no puede establecerse una equiparación entre las funciones a desarrollar por una policía general, como es la de la Generalitat, respecto de las locales, además de haberse realizado las pruebas en momentos distintos y sobre bases diferentes.
La defensa del recurrente presente informe del doctor Cecilio que avalaría que la deficiencia que padece el recurrente tiene buen pronóstico para su vida laboral, sobre un diagnóstico de hernia discal L5-S1 izquierda, con mejora de su cuadro clínico y sin deficiencias motoras, si bien se recomendaba alargar el periodo de reposo. El informe de 12 de septiembre de 2022 del centro hospitalario donde fue atendido constata la existencia de lumbalgia desde hacía dos meses con irradiación a la pierna izquierda, por pinzamiento, resultando que el informe del traumatólogo del SAM comprueba la compresión del nervio por disminución del espacio entre las vértebras S1, sacra, y la última vértebra lumbar L5.
El Tribunal respecto de las deficiencias de columna, por lo que se refiere al ingreso en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, sin dejar de examinar el caso concreto, es cuidadoso en su valoración, dadas las características de la función policial y la necesidad de estabilidad en muchas actividades que exigen permanecer de pie, desplazarse, cuando lo exija el servicio, incluso con decisión, y portar el peso del equipamiento.
El recurrente tiene una patología estructural que condiciona la estabilidad de su columna vertebral y, dada la fecha próxima de la presentación del episodio traumatológico, no tiene un pronóstico tan en parte favorable, como el que hace constar el doctor que ha emitido el dictamen a instancia de la parte recurrente. Incluso, el desarrollo de las actividades policiales podría empeorar su estado que, de acuerdo al informe de 12 de septiembre de 2022, es tributario de reposo para conseguir la recuperación.
En la sentencia 4290/2023, de 21 de diciembre de 2023, recurso 982/2020, de esta Sala y Sección, se señaló:
"En este caso, es indudable que la recurrente presenta la patología fijada en las bases de la convocatoria ( escoliosis) en los grados antes indicados que superan ampliamente el grado aprobado por el Tribunal calificador.
Como en el caso examinado en nuestra Sentencia de 2007, una interpretación proporcionada de las bases de la convocatoria impediría una interpretación absoluta de las bases porque llevaría probablemente a excluir a aspirantes que presentaran grados mínimos no determinantes ni invalidantes para el ejercicio de la función policial.
Lo esencial es que la causa médica prevista en las bases de la convocatoria haya de ser una verdadera causa de "exclusión" y responder a esta realidad desde el punto de vista médico y funcional en la medida en que imposibilite desempeñar las funciones del CME.
En el caso de autos, la recurrente presenta un grado de escoliosis que casi dobla el grado fijado por el Tribunal calificador (y en convocatorias posteriores) y que supera el doble del límite establecido en las convocatorias examinadas por el TS en la Sentencia indicada de 15 de diciembre de 2005.
Aquel límite, reiteramos, ha sido incrementado en la convocatoria de autos al 20º -aprobado por el órgano de selección en esta convocatoria y acogido por la Administración convocante en otras convocatorias posteriores-, y actúa como límite máximo de esta causa de exclusión médica.
La demandante parece entender que la imposibilidad de desempeñar la función policial se presenta en hipótesis de futuro. Ello no es así. Examinado el informe de la Responsable de Seguimiento y Valoración Médica (folio 75 del EA), valorado junto con el resto de la prueba practicada en autos (examen de la testifical de la Dra. Fidela, de la Dra. Emma, presente en la evaluación médica del recurrente y de la pericial del Dr. Edmundo) observamos que nos ofrece una evaluación en presente teniendo en cuenta que el grado de escoliosis que presenta la demandante [recordemos 33,23o derecha y 41,65º en la izquierda o incluso en el informe se cita una curva torácica de 460 Coob y curva lumbar compensadora de 34o Coob] constituye una limitación importante de años de evolución e irreversible que en ningún caso mejorará con el peso del cinturón policial y del chaleco previsto en la uniformidad ni con la bipedestación que los policías realizan habitualmente. Además, es determinante que "Con la sesión que presenta actualmente sería candidata, desde el primer día de su tarea, a ser adaptada para que su deformidad no empeorara" (la traducción es nuestra).
Frente a esta valoración no pueden prevalecer los dos informes de parte aportados (uno en vía administrativa y otro en sede jurisdiccional). Ninguno de ellos atiende a las funciones que han de desempeñar los agentes del CME. Refieren que "en la actualidad" no presenta dolor y puntúa en SRS-22 de forma adecuada y equivalente a cualquier persona de población general (afirmación hecha en términos generales); que su movilidad está "dentro de los rasgos de normalidad" y que su capacidad respiratoria también "está dentro de la normalidad" (lo cual es más propio de las pruebas físicas que de una causa de exclusión médica que es lo que se discute).
Cuando sostiene que la actora no presenta restricciones físicas para la práctica de la actividad física o tareas que representen posturas mantenidas o carga de pesos moderados como cualquier otra persona sana de su edad, no precisa ni toma en consideración el desempeño del servicio policial, por ejemplo, la bipedestación y el tiempo que han de permanecer en esta postura ni el peso del chaleco y arma reglamentaria. Además la paciente padece una escoliosis en grado "moderado" [es decir, no leve]), refiriendo una escoliosis idiopática adolescente. En el informe emitido en vía administrativa tras cuestionar las hipotéticas consecuencias efectúa afirmaciones condicionadas e hipotéticas, alejadas de la función pública a desempeñar, que no resultan convincentes para este Tribunal ni pueden prevalecer a las consideraciones más técnicas emitidas por la Dra. Fidela, con una experiencia profesional en esta materia que no consta que posea el Dr. Edmundo.
Finalmente, conviene recordar que esta causa estaba prevista en la convocatoria, aunque no se hubiera precisado el grado y que la limitación guarda relación con el grado de afectación establecido por afectar al desempeño de las funciones de los agentes del CME.
Aplicado este límite al grado de escoliosis que presenta la demandante, que se acepta y resulta de los informes de la demandante pues se discrepa solo de su repercusión funcional, hemos de concluir que no se ha vulnerado su derecho de acceso a la función pública porque es consustancial a ese derecho de acceso que todos los aspirantes seleccionados puedan desempeñar las funciones que tiene encomendadas el Cuerpo al que se accede, lo que se traslada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado".
Habida cuenta de las similitudes sustanciales entre las actuaciones en vía administrativa y la controversia suscitada en ese pleito y en el que ahora se resuelve, resultan aquí aplicables los criterios interpretativos allí sostenidos, concretamente y por el mismo orden, primero, sobre el descarte de los argumentos de la Administración basados en la falta de impugnación de las bases de la convocatoria; segundo, acerca del examen de si la omisión en las bases de la convocatoria del grado de escoliosis que justifica la exclusión por causa médica permite a la recurrente revertir dicha exclusión, habiendo fijado el propio Tribunal Calificador la afectación máxima de 20º; tercero, en cuanto al ejercicio de la discrecionalidad técnica; cuarto, en torno al ejercicio de la discrecionalidad técnica; y quinto, en relación con la existencia de una causa de exclusión médica en la que las bases se limitan a enunciar la patología, sin concretar el grado o límite aplicable, y acerca de los criterios de valoración de informes médicos sobre la causa de exclusión médica (sobre dichos criterios, por ejemplo, puede verse también de esta Sala y Sección la sentencia número 638/2015, de 27 de julio, dictada en el recurso ordinario número 84/2013, fundamentos de derecho tercero y cuarto).
Sentado lo anterior, la controversia se ciñe aquí en el caso particular de autos a una cuestión estrictamente fáctica, la consistente en dilucidar si el aspirante padece una " escoliosis en un grado que pueda dificultar el ejercicio de la función policial", que es la causa de exclusión médica prevista en el apartado 6.8 del anexo 3 de la convocatoria 46/2017 de acceso a la escala básica del cuerpo de mossos d'esquadra, que asimismo guarda relación con la causa prevista en el apartado 6.1 consistente en "alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten la función policial o que puedan agravarse con el ejercicio de la función policial (... defectos de columna vertebral...)".
Realmente, la función policial, como así justificó la Administración, exige portar la carga del equipo y trabajo de pie, habiéndose reconocido que la bipedestación mantenida puede empeorar la patología. La labor policial por naturaleza no es sedentaria y los servicios de protección se realizan en gran parte fuera de dependencias policiales.
El informe y la declaración de la doctora Bárbara, miembro del Tribunal Calificador, no tienen un mayor valor que el resto de las pruebas ofertadas y practicadas, y son absolutamente gratuitas las descalificaciones que se han vertido en la demanda y contestación. Ahora bien, se valora su especialidad y experiencia en los procesos selectivos y que es especialista en medicina preventiva y salud pública, pudiendo su valoración no ser aceptada por el Tribunal cuando se practica prueba que avalaría la no existencia de causa de exclusión.
Pero este no es el caso en este juicio donde, e incluso a la vista del dictamen pericial de la parte recurrente, se concluye por el Tribunal que en el momento de elevar la propuesta definitiva de los aspirantes que habían de ser nombrados funcionarios de carrera, era procedente excluir al recurrente Romulo por encontrarse incluido en la causa de exclusión al presentar una patología de columna limitante de la actividad profesional.
Por todo lo expuesto se concluye que no existe una actuación arbitraria por parte de la Administración, ni vulneración de los derechos invocados, que ha justificado la concurrencia de la causa de exclusión en la incidencia de la función policial, sin que se haya desvirtuado por parte del recurrente, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo.
No procede hacer imposición de costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al presentar el recurso controversia jurídica razonable.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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