Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4256/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2831/2022 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 4256/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100620

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6677

Núm. Roj: STSJ CAT 6677:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085059022

N.I.G.: 0801945320208001729

N.º Sala TSJ: RECUR - 2831/2022 - Recurso de apelación - 590/2022-J

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Epifanio

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: UNIVERSITAT AUTONOMA DE BARCELONA

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4256/2025

Ilmos. Sres./ras.:

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª. Montserrat Raga Marimón

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 2831/2022, interpuesto por Epifanio, representado por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, asistido del Letrado Albert Bernadi Gil, contra la sentencia 192/2022, de 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 86/2020, siendo parte apelada la UNIVERSITAT AUTONOMA DE BARCELONA, representadapor el Procurador Javier Segura Zariquiey y dirigido por el Letrado Enrique Alcántara-García Irazoqui.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 86/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, se dictó sentencia 192/2022 de 26 de julio de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Rectora de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, de 20 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, asistido del Letrado Albert Bernadi Gil, en nombre y representación de Epifanio, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 2831/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de la Rectora de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, de 20 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2019, por la cual se aprueban la "Relació de persones participants i les puntuacions acumulades obtingudes en el procés de selecció", y la "Relació de persones aspirants que són proposades per a iniciar la tercera fase del concurs", relatives al concurs-oposició per a l'accés a l'escala de gestió (subgrup A2) de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB), en el torn de promoció interna (ret. 2018A2CO02).

2.-La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo. Se señala en la sentencia como motivación:

"1) No previsión en la convocatoria del contenido de las pruebas y, por tanto, imposibilidad de impugnarlas;

Así, el recurrente y el resto de participantes tuvieron conocimiento previo tuvo lugar a través de la Nota informativa publicada el día 31 de enero de 2021 por la Secretaria del Tribunal, en que se hacía constar que "3. L'entrevista de carácter competencial valorarà 3 de les competències personals que apareixen a l'apartat "competències personals genèriques" del perfil genèric de gestor/a (annex 1 de les bases de la convocatòria)."

El actor no impugnó estos criterios ni cuando se publicó dicha Nota informativa ni en el momento de realización de la entrevista. La demandada aportó junto con la contestación de la demanda el informe/certificación elaborado por la Secretaría del tribunal, explicativo de los pormenores de la prueba de entrevista que realizó el Sr. Epifanio. En el informe se indica que en la entrevista competencial, el tribunal de selección acordó valorar "les següents tres competències que apareixien en el perfil dels llocs de treball convocats: capacitat per a la coordinació d'equips, adaptació al canvi i capacitat de resolució de problemes."

A todos los concursantes se les aplicó el mismo cuestionario, el cual está recogido en el guion de entrevista competencial, y las preguntas se fundamentan en un modelo empleado por la propia Generalitat de Cataluña.

En conclusión, se ha respetado el principio de igualdad y los concursantes han conocido los criterios de celebración de la entrevista que podían conocer sin desnaturalizar su finalidad; el contenido de las preguntas es absolutamente lógico y cuenta con apoyo en manuales oficiales de la Generalitat de Catalunya a los que la UAB está sujeta; por otra parte, las respuestas dadas por el Sr. Epifanio a las preguntas acreditan su falta de competencias en dos de los indicadores de los tres utilizados por el tribunal. Y no es cierto que hubiese superado en anteriores procesos selectivos la misma entrevista que no ha superado en el actual".

El Juzgado en la sentencia desestima la alegada extralimitación de la discrecionalidad técnica, la imposibilidad de aprobar criterios de corrección después de la realización de las pruebas y la obligatoriedad de publicar los criterios para cumplir el principio de transparencia.

Por lo que se refiere a la incorrecta valoración de los méritos de recurrente en la entrevista, así como la falta de motivación, se señala en la sentencia de instancia:

"CUARTO.- Subsidiariamente, la actora solicita que se proceda a la retroacción de las actuaciones para que se realice de nuevo la entrevista, y se siga con el proceso selectivo.

De acuerdo con las puntuaciones que constan en el expediente, el Sr. Epifanio obtuvo 4 puntos en el apartado "Experiencia" (máximo 6 según las bases), dado que se le otorgaron 4 (el máximo posible) por experiencia en tareas administrativas y ninguno en funciones de gestión y coordinación y dirección de equipos de trabajo, porque no las acredita.

Por otra parte obtuvo un punto (también el máximo posible) en conocimiento de terceras lenguas.

Finalmente, obtuvo 1'85 en formación; cualquiera que fuesen los criterios establecidos por el tribunal, el Sr. Epifanio solo podría aspirar a conseguir 0'65 puntos más en este apartado. Pues bien, aunque sí hubiese alcanzado los 2'5 puntos en este apartado, esta cifra no le situaría en ningún caso entre los veintiséis primeros aspirantes que pasaron a la tercera fase, ya que obtendría 18'60 puntos en total entre la primera y segunda fases, pero el aspirante que pasó a la tercera con la menor puntuación había obtenido 19'80 puntos.

En conclusión, el tribunal ha actuado en relación a la puntuación de los méritos dentro del margen de sus competencias; por lo que no ha incurrido en ninguna clase de arbitrariedad y su valoración debe ser mantenida".

El Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo e impone las costas de forma limitada.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La defensa de Epifanio interpone recurso de apelación contra la sentencia.

En primer lugar, señala el error en la valoración de la prueba en estos términos:

"Primera.- Inadequació de la sentència per la inadequada valoració de la prova respecte els fets relacionats en la demanda.

Considerem que la sentència impugnada no s'ajusta a dret perquè desestima les pretensions del meu mandant en base a una valoració de la prova practicada que resulta inadequada.

L'anterior qüestió està relacionada amb el fet que el Jutjat a quodona validesa a la realització de l'entrevista en la forma com es va realitzar, sense tenir en compte l'al·legat i provat per aquesta part, això és, que la dita fase d'entrevista es va realitzar al marge o en contra del què disposa l'apartat 6.2,c) de les Bases reguladores del concurs, en el sentit que, si bé aquestes preveuen que l'entrevista personal "consistirà en la realització d'una entrevista competencial amb el tribunal per verificar la idoneïtat de la persona aspirant per a les tasques i competències pròpies d'aquesta escala i versarà sobre les competències claus relacionades a l'annex 1 d'aquesta convocatòria",finalment i per acord immotivat del tribunal, es va decidir incloure a la prova una valoració d'interès i actitud sobre la qual els

aspirants no havien estat informats en cap moment".

En relación con lo anterior no consta que el Tribunal debatiese la idoneidad de los criterios de valoración de cada competencia, ni los motivos de su determinación, como tampoco consta, a criterio de la parte apelante, que se hubieran fijado previamente los elementos que permitiesen conocer los factores que empleó para concretar la asignación de puntos a cada aspirante. Seguidamente relata las irregularidades cometidas por el Tribunal Calificador.

En segundo lugar, también relación sobre el error en la valoración de la prueba por el Juzgado se señala en el escrito de apelación:

"Així, destacar que l'argumentació donada pel Jutjat a quo per rebutjar les pretensions del meu mandant relatives a l'adequació o inadequació del procés selectiu, no s'ajusten al què aquesta part va posar de manifest en l'escrit de demanda, en el que es deixava palesa aquella inadequació del dit procés a l'evidenciar-se que no hi ha cap constància del contingut de les entrevistes celebrades als aspirants, és a dir, no es coneixen quines preguntes es van formular al meu mandant ni a la resta d'aspirants, ni es coneixen quines respostes van donar l'actor i els altres participants, de forma i manera que el conjunt del referit procés seleccionador queda completament viciat i resulta ineficaç per conèixer quins aspirants tenien dret a cobrir les places vacants perquè tal procés no ha acreditat, per motiu esmentat, els mèrits i la capacitat dels participants.

No podem admetre, per tant, com equivocadament fa el jutjat a quo, que la fase d'entrevista és vàlida als efectes de conèixer la vàlua i l'habilitat dels aspirants per ocupar el càrrec de gestor administratiu, ja que la demandada no va acreditar (i el jutjat a quo valida tal omissió) quins mèrits i capacitats tenia cada participant en la fase d'entrevista".

Se concluye que el proceso de selección no es apto ni adecuado para demostrar que se han respetado lo criterios de mérito y capacidad de los aspirantes al conocer el contenido resultado real de la entrevista.

En tercer lugar, se impugna que la sentencia se indique que la repetición de la fase de entrevista no alteraría el resultado de la prueba.

En estos términos:

"En altres paraules, la invalidesa de la fase d'entrevista invalida, per se, la puntuació finalment assignada als aspirants, ja que no es té la certesa que la puntuació assignada als qui van superar la fase d'entrevista acrediti els seus mèrits i capacitats atès que es desconeix si aquests mèrits i capacitats van demostrar-se en la fase d'entrevista (al no tenir cap constància del contingut de les entrevistes celebrades).

Per tant, el jutjat a quo s'equivoca al desestimar la pretensió del meu principal fent la ficció de quina era la puntuació mínima, ja que de les actuacions d'instància no en resulta acreditada que la puntuació de 19,80 punts (ni cap altra) hagués de ser, necessàriament, "la menor".

En conseqüència, de nou cal concloure que el jutjat a quo ha dictat una sentència sense subjecció a norma i que, per tant, cal revocar-la i substituir-la per una altra que estimi les pretensions d'aquesta part".

Finalmente, se impugna la imposición de las costas en la instancia.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

El Letrado de la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación. Tras exponer los antecedentes que considera necesarios para la resolución del recurso, en cuanto a los motivos de oposición se comienza señalando la adecuada valoración de la prueba en la sentencia, destacando la concreta actuación del recurrente Epifanio en la realización de la entrevista:

Y entrando a valorar la concreta actuación del Sr. Epifanio en la realización de la entrevista, la Secretaria del Tribunal manifiesta:

"Que el senyor Epifanio no va assolir el nivell mínim competencial de dues de les tres competències avaluades durant l'entrevista competencial del procés de concurs oposició per a l'accés a l'escala de gestió (subgrup A2) de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB), en el torn de promoció interna (ref. 2018A2CO02), considerant que no va demostrar el nivell mínim competencial de les competències d'adaptació al canvi i capacitat de resolució de problemes, atès que amb els exemples de comportament que el senyor Epifanio va explicar a les persones membres del tribunal, només va demostrar les evidències de conducta assenyalades en la graella competencial consensuada per les persones membres del tribunal (vegeu annex 3).

Figura igualmente como documento 57 del expediente.

.- Por último, y respecto de supuesta arbitrariedad que podría comportar el hecho, alegado por el actor en la demanda, de que anteriormente a este proceso selectivo ya había superado con éxito otras entrevistas como la de Autos, la propia Secretaria del tribunal niega esta afirmación, en los siguientes términos:

Que en el procés de provisió extraordinària per cobrir provisionalment 3 places de gestor/a departamental (subgrup A2) de la Universitat Autònoma de Barcelona (ref. 2018A2S03), en el qual va participar el senyor Epifanio i en el què una de les places es va resoldre a favor d'aquest, l'entrevista competencial superada no avaluava les mateixes competències que avaluava l'entrevista competencial del procés de concurs oposició per a l'accés a l'escala de gestió (subgrup A2) (ref. 2018A2CO02), tal com es pot comprovar en la seva graella de valoració competencial (vegeu annex 4). L'única competència que coincidia en els dos processos era la capacitat per a la coordinació d'equips, l'única competència assolida pel senyor Epifanio en l'entrevista competencial del procés de concurs oposició per a l'accés a l'escala de gestió (subgrup A2) (ref. 2018A2CO02). En el procés de provisió extraordinària s'avaluaven les següents competències: capacitat per a la coordinació d'equips, visió i orientació a la millora i capacitat de planificació i organització; i en el procés de concurs oposició per a l'accés a l'escala de gestió (subgrup A2) (ref. 2018A2CO02) s'avaluaven la capacitat per a la coordinació d'equips, l'adaptació al canvi i la capacitat de resolució de problemes.

Con lo anterior queda acreditado que la valoración llevada a cabo por la Comisión queda amparada en la discrecionalidad técnica de sus miembros ...".

Finalmente, el Letrado de la Administración alega que no tendría sentido discutir sobre la valoración de los méritos cuando no se alteraría el resultado del proceso selectivo:

"De acuerdo con las puntuaciones que constan en el expediente, el Sr. Epifanio obtuvo 4 puntos en el apartado "Experiencia" (máximo 6 según las bases), dado que se le otorgaron 4 (el máximo posible) por experiencia en tareas administrativas y ninguno en funciones de gestión y coordinación y dirección de equipos de trabajo, porque no las acredita (no dependiendo en absoluto de qué criterios complementarios hubiese podido establecer el tribunal al respecto).

Por otra parte obtuvo un punto (también el máximo posible) en conocimiento de terceras lenguas.

Finalmente, obtuvo 1'85 en formación (cuyo tope estaba en 2'5); cualquiera que fuesen los criterios establecidos por el tribunal, el Sr. Epifanio solo podría aspirar a conseguir 0'65 puntos más en este apartado. Pues bien, aunque sí hubiese alcanzado los 2'5 puntos en este apartado (añadiendo a los obtenidos los 0'65 más posibles), esta cifra no le situaría en ningún caso entre los veintiséis primeros aspirantes que pasaron a la tercera fase (obtendría 18'60 puntos en total entre la primera y segunda fases, pero el aspirante que pasó a la tercera con la menor puntuación había obtenido 19'80 puntos; más de un punto por encima del actor)".

Por estas razones interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

1.-Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del demandante Epifanio cumple con el requisito.

2.- Es objeto de este recurso la pretensión de anulación de la resolución que hace públicalas puntuaciones obtenidas en la primera y segunda fases por los participantes en el proceso selectivo para el acceso a la escala de gestión (subgrupo A2) de la UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA, turno de promoción interna y, en consecuencia, las personas que pasan a la tercera fase.

Epifanio pretende que se declare nula la puntuación obtenida, se proceda por el Juzgado a declarar apto al aspirante y, subsidiariamente, se acuerde retracción de las actuaciones. En primer lugar, debemos indicar que no se le ha declarado no apto en sentido estricto, sino que no se encuentra entre los 26 aspirantes que han de realizar la tercera fase (periodo de práctica).

Los motivos del recurso son la no previsión en la convocatoria del contenido de las pruebas y, por tanto, imposibilidad de impugnarlas, la imposibilidad de aprobar criterios de corrección después de la realización de las pruebas y la obligatoriedad de publicar los criterios para cumplir el principio de transparencia; en definitiva, se alega sobre la indebida apreciación en la sentencia. Por otro lado, pueden agruparse las alegaciones sobre el fondo del asunto en la incorrecta valoración de la prueba de entrevista y falta de motivación, así como de los méritos.

3.-Comenzando por los aspectos formales alegados, lo cierto es que tras la primera reunión del Tribunal Calificador (documento 41 del expediente administrativo) se hizo pública una nota informativa en la que se informaba a los candidatos que en la entrevista se valorarían competencias personales, correspondientes al perfil genérico del puesto de trabajo de gestor (capacidad para la coordinación de equipos, adaptación al cambio de análisis de procesos), precisándose que sería necesario alcanzar el nivel mínimo competencial en las tres para poder puntuar este ejercicio.

Nada se puede reprochar a la práctica de la entrevista y cómo se configuraba. El guion concreto figura en el acta número 7, y fue utilizado con todos los aspirantes; evidentemente, ni se podía informar de las preguntas que iban a realizarse, ni podía efectuarse discriminación en la forma de computar las respuestas que, en este caso, se realizó por medio de una parrilla para todos los candidatos a la promoción interna.

No consta que Epifanio impugnar a los criterios comunicados por medio de nota interna, ni que solicitara aclaración de cómo procedería el Tribunal Calificador, por lo que exigir que constara en el acta el debate es una pretensión innecesaria, pues lo definitivo de la asunción de aquellos por parte del órgano de selección de forma íntegra.

Quizá hubiera sido conveniente que el criterio de desempate se hubiera anunciado con anticipación al inicio de las pruebas; pero lo cierto es que cuando se hizo todavía se desconocía la puntuación acumulada y global de cada uno de los aspirantes, debiendo ratificar el criterio del Juzgado, pues ninguna vulneración de derechos o discriminación se ha producido. Y tampoco tiene relevancia alguna del hecho de que las pruebas no podían revisarse sino al finalizar el proceso selectivo, forma de proceder adecuada siempre que el Tribunal Calificador, como es el caso, realice este cometido. En especial, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de los méritos de la entrevista no tenía carácter eliminatorio, por lo que era razonable que la revisión no se realizara después de cada prueba, lo que obstaculizaría el proceso selectivo.

La transparencia que se reclama por la parte recurrente choca con el principio de concurrencia competitiva de los procesos selectivos, donde ha de imperar la igualdad para todos los aspirantes. En este sentido, consta el informe de la Secretaría del Tribunal Calificador justificativo de la batería de preguntas que se realizaron a los candidatos, de acuerdo a pautas de selección para competencias de los empleados públicos en Cataluña que sirve de guía.

En definitiva, ninguna de las alegaciones sobre las irregularidades formales del proceso selectivo abocan a una situación de indefensión y desigualdad, por lo que han de ser rechazadas.

4.-Por lo que se refiere a la incorrecta valoración de los méritos de Epifanio , la entrevista y falta de motivación, hemos de rechazar estas alegaciones.

El Tribunal Calificador dejó constancia que en la entrevista no alcanzó el nivel competencial exigido; en especial, las de adaptación al cambio resolución de problemas, haciendo constar expresamente en la parrilla de competencias la valoración de las respuestas que proporcionó. La Secretaria del Tribunal justifica de forma razonada y razonable la no identidad en las pruebas respecto de la superación con éxito de otras entrevistas, por lo que no existe elemento comparativo válido al realizarse bajo otras circunstancias.

Examinado el expediente administrativo no se aprecia, pese a las reiteradas alegaciones, asomo de arbitrariedad ni discriminación respecto de los demás aspirantes en las preguntas formuladas que, por otro lado, se encuentran estandarizadas y son comunes en la ejecución de esta prueba selectiva. Ha de tenerse en cuenta que no obtuvo puntuación alguna en dos ítems de la entrevista, por lo que no consiguió ningún punto, pese a haber obtenido 1,60 en la capacidad para la coordinación de equipos.

El candidato presentaba deficiencias en dos de las competencias que se exigían para este concreto proceso selectivo, lo que impediría la valoración en esta fase, de modo que, pese a no ser eliminatoria la entrevista, se ha de concluir el acierto de la sentencia del Juzgado que, de forma complementaria, también valora que la eventual retroacción, a la vista de la puntuación obtenida en el concurso, no determinaría que continuase en el proceso selectivo, pues no estaría situado entre los 26 aspirantes que realizarían la tercera fase.

5.- El Tribunal considera más justo no imponer las costas de la instancia a Epifanio en atención a la controversia al resultar razonable, y no apreciarse temeridad ni mala fe en su recurso. En este sentido se estimará de forma parcial el recurso de apelación, desestimando el resto de motivos.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Epifanio, contra la sentencia 192/2022, de 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 86/2020, que, manteniendo el fallo desestimatorio, queda revocada por lo que se refiere a la imposición de las costas en la instancia.

2º.-Sin costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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