Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 703/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 769/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 703/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100090
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1159
Núm. Roj: STSJ CAT 1159:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220001235
Materia: Personal Adm. Local régimen disciplinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089016422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089016422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Laureano
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE GELIDA
Procurador/a:
Abogado/a:
Javier Aguayo Mejía
Andrés Maestre Salcedo Pedro Luis García Muñoz Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Nótese que los hechos imputados en esencia son, escuchar activamente el recurrente, detrás de la puerta del Jefe de Policía local, una conversación mantenida por éste con una agente de policía local interina, que minutos antes había entrado al despacho de aquél para comentarle determinados aspectos del servicio policial (temas profesionales, no privados). No ha quedado debidamente probado, según la sentencia de instancia, que haya grabado el apelante tal conversación en su teléfono móvil particular, pero sí estaba manipulando el mismo.
El suplico del recurso de apelación, coincidente con el de la demanda originadora de este procedimiento fue el siguiente:
Los arts 49 b) y c) de la Ley 16/1991 de Policías locales, estatuyen que:
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada es la siguiente, en esencia:
Como cuestión previa, manifestar que, si bien es mejorable la dicción técnico-jurídica del recurso de apelación de autos, del contenido del mismo, se constata en diversos pasajes de aquél, la crítica a la sentencia de instancia, por lo que no cabe estimar la pretensión de la defensa de la demandada de inadmisión del citado recurso de apelación por ser mera reproducción de lo alegado en primera instancia.
Es objeto en este pleito, la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución sancionadora antes dicha, impuesta por la Administración actuante, y del contenido de la misma, y atendiendo a las respectivas alegaciones de las partes litigantes, este Tribunal, considera que la sentencia apelada no es ajustada a Derecho, en tanto que yerra en la valoración del primer cargo de la sanción disciplinaria de autos, ya que no se da el principio de tipicidad como luego analizaremos.
En efecto, en primer lugar, no podemos compartir la tesis de la apelante de vulneración del principio acusatorio y por ende, conculcación del derecho de defensa, ambos previstos en el art 24.2 CE78, ya que si bien el pliego de cargos en su plasmación escrita de los hechos imputados es mejorable, en todo caso, no se ha causado ningún tipo de indefensión material (que es la única proscrita por el TC) en la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente tanto en vía administrativa como judicial. Del mismo modo, el pliego de cargos contenido en los folios 159 y ss del EA, se ha de conjugar e interpretar sistemáticamente (folio 165 EA el pliego de cargos se remite al acuerdo incoativo) con la resolución de incoación del expediente disciplinario de referencia, de fecha 7.7.20 (folio 35 EA), en donde se nos habla de forma diáfana de los hechos sustentadores del expediente disciplinario en cuestión, cual sería una posible grabación con el dispositivo móvil privado del recurrente de una conversación a puerta cerrada, en el despacho del Jefe de Policía local de Gelida, entre éste -a la sazón sargento- con la también funcionaria interina agente de policía local del citado municipio, que obra en las actuaciones.
Por otro lado, en relación a la infracción del art 49 b) de la Ley 16/1991 -segundo cargo- se nos dice en folio 168 EA, que vista la grabación de la cámara de video a la entrada de la comisaría,
Por lo que respecta, a la invocación de la parte apelante de, infracción del principio "non bis in ídem" y falta de tipicidad de las infracciones imputadas, siendo discutible que los hechos de autos originen una pluriofensividad de bienes jurídicos, en nuestro caso, lo que es evidente es que sí se da una tipicidad de hechos con relación al segundo cargo y no en lo concerniente al primer cargo.
Así tenemos que, con respecto a la falta disciplinaria del art 49 b) Ley 16/1991, (segundo cargo) se atentaría a la intimidad, honorabilidad y dignidad personal de la funcionaria interina policial en cuestión, en nuestro supuesto, plasmada esa falta de respeto, no tanto en las expresiones desafortunadas expuestas por el recurrente tales como, "haciendo amigos con el sargento", "no te preocupes que lo he escuchado todo", sino por la propia acción llevada a cabo por el recurrente antes relatada, que provocó un desasosiego en la agente interina. Véase en tal sentido cómo el jefe de Policía local en su declaración en folio 138 EA señala que la agente le llamó telefónicamente muy preocupada. Además, como bien subraya la sentencia de instancia, la citada agente policial se sintió intimidada por las palabras y actuaciones del recurrente. Asimismo, tal y como se desprende de las manifestaciones de la citada agente en folio 144 EA, consideró ésta que los hechos eran catalogables de falta de respeto hacia ella como hacia su superior.
De esta forma, lo narrado es de suficiente entidad, con independencia de que no haya trascendido a terceros, ni se difundiera esa posible grabación de la conversación, lo que conlleva que estemos en presencia de una infracción grave, y no de una leve, como pudiera ser la enmarcada en el art 50 a) de la Ley 16/1991, relativa a la incorrección para con los superiores y compañeros. Así, no podemos hablar, por lo demás, de infracción del principio de proporcionalidad del art 29 de la Ley 40/2015, ya que, la sanción impuesta al aquí apelante por este segundo cargo, se encuentra dentro de los márgenes del tipo sancionador, que van desde los 15 días de suspensión de funciones a un año.
Ahora bien, con respecto al primer cargo, dejando sentado que el bien jurídico protegido en el art 49 c) de la Ley 16/1991, es el decoro y la buena imagen de todo el cuerpo policial, y por ende, de la Corporación local, este Tribunal no atisba a observar que la imagen municipal haya resultado dañada, máxime cuando no ha trascendido externamente a terceros los hechos de autos, así como, no ha habido difusión alguna de la conversación "ut supra" referenciada, por lo que no habiéndose perturbado el servicio público, no ha existido un perjuicio real de la imagen del cuerpo policial de Gelida, por lo que es procedente la anulación por falta de tipicidad, de esta segunda sanción relativa al primer cargo.
El principio de
"(...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre
Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, ya de entrada, la exigencia de la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y adecuada subsunción en el tipo infractor legalmente definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente, resultaría determinante de violación del derecho fundamental subjetivo ya apuntado y a todos reconocido por el vigente texto constitucional
En tal sentido, respecto a la alegación relativa a la vulneración del principio de tipicidad se debe tener presente la Sentencia del TS de 18 de julio de 1990, que señala que, la calificación de la infracción administrativa no es una facultad discrecional de la Administración, sino propiamente una actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presunto objetivo el encuadramiento o subsunción de la falta, en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva o analógica. Pues bien, la conducta cuestionada no es encuadrable en el artículo señalado por la Administración actuante sancionadora, al no existir identidad entre el comportamiento descrito en el supuesto fáctico, y el que recoge la respectiva norma, previamente definida, es decir, entre los hechos y los elementos jurídicos que configuran el contenido material del injusto.
De esta forma, habiéndose conculcado el principio de tipicidad, procede la anulación parcial de la resolución sancionadora de autos (se anula la sanción relativa al primer cargo, no la sanción segunda).
Por tanto, procede la estimación parcial del presente recurso judicial
Conforme al art 139 LJCA, no procede la imposición de costas en las dos instancias, al haberse revocado la sentencia de instancia, y haberse estimado parcialmente las respectivas pretensiones de las partes, sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe.
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
