Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 288/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100017
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:316
Núm. Roj: STSJ CV 316:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso po 288/2023, interpuesto por Doña Juana , representado por Doña Mercedes Montoya Exojo y asistido por el letrado D. Jesús Jiménez García , contra resolución del Presidente de la Confederación hidrográfica del Júcar de 5 de abril de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 15 de febrero de 2023, en el marco del procedimiento sancionador 2022D00290, adopción de medida provisional de sellado de pozos y desmantelamiento de instalación de riego en el T.M. de la Gineta. Como parte demandada la Confederación hidrográfica del Júcar, representada y asistida por el abogado del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Dominio público, Costas
Antecedentes
Fundamentos
La resolución administrativa impugnada por Doña Juana desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de abril de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 15 de febrero de 2023, acordando medida provisional de sellado de pozos y desmantelamiento de instalación de riego en el marco del procedimiento sancionador 2022D00290, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, DIRECCION000 en el término municipal de La Gineta ( Albacete)
El actor pretende de la Sala dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado , condenando a la Confederación Hidrográfica del Júcar a dejar sin efecto la medida provisional adoptada, reponiendo el estado de los pozos y sistema de riego de las fincas al estado previo a su desmantelamiento y sellado.
A tales pedimentos se han opuesto la Administración General del Estado, defendiendo que las resoluciones originaria y confirmatoria al desestimar la reposición se ajustan plenamente a Derecho.
La representación de Doña Juana sostiene en su escrito de demanda ser contrario a derecho el acuerdo de medidas provisionales en el seno de procedimiento sancionador por distintos motivos.
1)En cuanto a los hechos, alega lo que sigue:
- La demandante es cotitular dominical en el Término Municipal de La Gineta, polígono catastral nº NUM002 de la parcela nº NUM003, de superficie 8.3027 has y de la parcela NUM004, de superficie 8.3027 y en el polígono NUM001 de la parcela NUM000, de superficie 9.7815has. Que como titular de tales predios rústicos solicitó de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) la inscripción de aprovechamientos de aguas subterráneas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D. Leg 1/2001 ( TRLA), a saber:
El 26-11-2020 en parcela NUM003, polígono NUM002, situada en el DIRECCION001 , con destino a riego de 7 has de almendros.
El 15-12-2020 la parcela NUM004 el polígono NUM002, situada en el DIRECCION001, con destino a riego de 7 has de almendro.
El 15 de dic de 2020 en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , DIRECCION000, con destino también a riego de otras 7 has. de almendro.
-Las solicitudes fueron denegadas por sendas resoluciones de 24 de mayo de 2022, por exceder la superficie regable de 7.000has.
-Abierto trámite de audiencia ex art. 82 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, la interesada ( junto con D. Ángel Daniel) presentó alegaciones el 15 de junio de 2022, manifestando que, con independencia de la extensión de la finca la superficie regable sería de 7,00 has , en cumplimiento del máximo establecido por el plan hidrológico para la zona agraria 0902803, acuífero 8.29, donde se encuentra el aprovechamiento y para el cultivo existente; hasta la fecha de la demanda dichas alegaciones y por ende el expediente, no se ha resuelto.
-El 14 de julio de 2022 se realizó la inspección de cinco parcelas al objeto de comprobar el estado de los pozos solicitados, evacuando informe el guardia fluvial que no se corresponde con la realidad.
- Incoado procedimiento sancionador, el Comisario de Aguas adjunto formuló propuesta de resolución el 13-12-2022, presentando alegaciones la interesada negando los hechos atribuidos a los titulares de las fincas por errónea la base fáctica que había dado lugar a la incoación del expte.
- Sin que estar resultas las alegaciones en el expte sancionador y sin haber recaído resolución, en fecha 15 de enero de 2023 se dictó el acuerdo de adopción de medidas provisionales, sellado y desmantelamiento de instalaciones de riego con objeto de no empeorar el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea.
-Interpuesto contra dicho acuerdo recurso de reposición el 27-3-2023, fue desestimado sin haber contestado previamente a las alegaciones a la incoación del expediente sin practicar medio de prueba alguno de los propuestos por el interesado ( documental, reconocimiento en el terreno y pericial, levantamiento topográfico y medición de la superficie plantada de almendros y pistachos).
2) En lo jurídico:
- No existen motivos para la adopción de las medidas provisionales. Invoca art. 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( LPACAP) y alega que no existe justificación adecuada de los motivos que fundamentan las medidas provisionales: proporcionalidad, efectividad, menor onerosidad. Su ejecución conlleva perjuicios de difícil o imposible reparación.
-Concurre motivo de nulidad ex art. 47.1 a) LPACP, STS de 31-10-2013 , la resolución adolece de falta de motivación ex art. 35 LPAC y STS de 3-12-2001, rec. 451/2001 en conexión con la STS de 4-4-201º2 ( R.3406/2010). Nulidad también por lo establecido en el art. 47.1 f) de la misma LPACAP. Existe un
El abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones del actor sosteniendo que la resolución impugnada se ajusta a derecho alegando en síntesis:
-Sobre la falta de contestación a las alegaciones y la falta de práctica de prueba o la inexistencia de resolución del expediente sancionador , no resulta procedente analizar cualquier pretensión que venga referida a la presunta infracción que dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador o a la práctica de la prueba propuesta , eso a la luz del art. 119.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
-Acerca de la alegada ausencia de justificación de los motivos para la adopción de medidas provisionales, ha de estarse al art. 56.1 LPACAP, sin que concurra apariencia de buen derecho del actor y tampoco
La solicitud de inscripción en el Registro de los aprovechamientos de aguas subterráneas se formalizó por el agricultor al amparo del artículo 54.2 del Texto Refundido de la ley de aguas, aprobado por R.D.Lég 1/2001, de 20 de julio, del siguiente tenor : 2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización
La resolución administrativa impugnada se adoptó al amparo del artículo 119.2 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 56.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El primero de dichos preceptos, dentro de su Título VII( de las infracciones y sanciones...),establece que : << 2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.>>
Por su parte, el art. 56.1 LPACAP ( dentro del capítulo disposiciones generales sobre iniciación del procedimiento) prescribe literalmente: <<1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.>>
En línea con lo que ya recogiera la resolución administrativa impugnada (ordinal tercero de sus fundamentos de derecho) y que viene a reproducir la contestación a la demanda, atendiendo al objeto del recurso - un acto de trámite cualificado en el curso del procedimiento sancionador- el núcleo de la cuestión litigiosa a la que se enfrenta la Sala no es otro que discernir, y resolver en consecuencia, sobre la legalidad o no de las medidas provisionales adoptadas en el
a) Partiendo de su objeto, a la Sala no le es dado adentrarse en el presente proceso y, como es obvio, no entra la sentencia en los pormenores del procedimiento sancionador incoado y que pende de resolución;al menos no consta decisión administrativa en el expediente remitido sin que el abogado del Estado contradiga la alegación de la parte actora aduciendo que haya podido recaer resolución poniendo término al procedimiento sancionador.
b) No se discute - de hecho viene recogido en la demanda - que la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de aprovechamiento de aguas subterráneas fue
En línea con lo que ya recogiera la resolución administrativa impugnada (ordinal tercero de sus fundamentos de derecho y que viene a reproducir la contestación a la demanda, atendiendo al objeto del recurso - un acto de trámite cualificado en el curso del procedimiento sancionador- el núcleo de la cuestión litigiosa a la que se enfrenta la Sala no es otro que discernir, y resolver en consecuencia, sobre la legalidad o no de las medidas provisionales adoptadas en el
No se discute - de hecho viene recogido en la demanda - que la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas fue inicialmente denegada por la Presidencia de la CHJ de 24 de mayo de 2022. La parte actora, por lo demás, no esgrime disponer a fecha de la resolución impugnada, de título administrativo para extracción de aguas subterráneas con destino a riego.
Recoge el escrito de demanda que la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001,
El actor plasma en su demanda que la descripción contenida en el informe de la guardería fluvial
Ha de tenerse en cuenta lo que bien recoge la resolución impugnada y complementa la contestación a la demanda: el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea 080.129-Mancha Oriental es malo , Anexo 13 de la Memoria del Plan Hidrológico de la demarcación del (ciclo de planificación hidrológica 2022-2017, aprobado por R.D. 35/2023, de 24 de enero, en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y las parcelas objeto del expediente estaban siendo regadas sin título habilitante desde pozos que se encuentran en esa masa de agua subterránea.
Nada de ello ha quedado desautorizado por la prueba pericial practicada en autos, ratificación de planos y mediciones aportadas con la demanda a cargo del D. Jon, ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; en rigor centrado en la cuestión de fondo, y además, haber reconocido que no había comprobado el estado de la parcela en la fecha de incoación del procedimiento sancionador.
Llegados a este punto, la decisión de adoptar medidas provisionales - como hemos subrayado, acto de trámite cualificado y por ello impugnable, el único sometido a nuestro enjuiciamiento de legalidad - a juicio de la Sala sí encuentran cobertura en el artículo 119.2 del Texto Refundido de la ley de Aguas, sin que sean de acoger las alegaciones del demandante, enunciadas resumidamente en el FD segundo de esta sentencia. La resolución no incurre en vicio alguno de nulidad, como tampoco de anulabilidad; en concreto respeta el requisito de a motivación, pues el interesado ha tenido conocimiento , en lo fáctico como en lo jurídico de la razón por la que se imponen medidas provisionales.
Eso sí, cobertura legal de las medidas provisionales a excepción del concreto punto que pasamos a indicar.
Todo lo anterior conduce a un pronunciamiento de estimación parcial. Decimos que parcial por el alcance o concreción de las medidas provisionales adoptadas.
El artículo 119 del TRLA, no solo se ocupa de las multas coercitivas ( como enuncia), sino de la garantía de la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Repárese que estamos ante un procedimiento sancionador que puede terminar con las sanciones pecuniarias que prevé el artículo 117, pero también pudiendo llevar consigo
En contraste no advertimos justificado es el mandato de
En aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dado el pronunciamiento estimatorio parcial, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Sin imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

