Última revisión
08/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 563/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1096/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 563/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3358
Núm. Roj: STSJ CAT 3358:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000000026024
N.I.G.: 0801933320240001040
N.º Sala TSJ:DEMAN - 1096/2024 - Procedimiento ordinario - 260/2024
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Enriqueta
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Andreu Sunyer Bellido
Parte demandada/Ejecutado: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
En la Resolución impugnada no consta que haya superado el proceso selectivo la recurrente, al no acreditar el cumplimiento del requisito obligatorio de nivel de lengua catalana exigido por la base de la convocatoria.
Se afirma en el escrito de demanda que las bases son nulas de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015, por vulneración de los derechos fundamentales y, en concreto, los principios constitucionales de igualdad, libre concurrencia, mérito y capacidad de acceso al empleo público ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española).
En la base se establece que los aspirantes deben acreditar poseer el conocimiento de lengua catalana exigido en las fases específicas de cada categoría. En el caso concreto de la recurrente del anexo 24 el nivel exigido es el correspondiente al certificado de nivel de suficiencia C1 o superior. Se impugna que sea un requisito obligatorio, pues es excluyente y discriminatorio. El Tribunal Constitucional ha establecido que sólo el castellano establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, resultando incuestionable que los ciudadanos de una Comunidad Autónoma como la de Cataluña, en la que dos lenguas cooficiales, tienen derecho a expresarse y ser atendidos por la Administración en cualquiera de ellas, debiendo se garantizar este derecho.
La sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional ha señalado que en ningún caso de otorgarse prevalencia preponderancia de una lengua sobre otra, fijando las premisas, de modo que la exigencia del nivel C1 de catalán de la convocatoria no tiene amparo constitucional, e introduce circunstancia desproporcionada y discriminatoria que conculca el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público, lo que comporta su nulidad.
Exigir al médico de familia acreditar el nivel C1 superior de catalán, cuando se trata de un profesional que lleva años ejerciendo esa misma plaza, que pretende consolidar, y se entiende con sus pacientes oralmente en catalán y castellano sin problemas, es innecesario, excesivo, claramente desproporcionado, excluyente y por ende discriminatorio, para lo que aporta jurisprudencia.
Se alega la anulabilidad de la Resolución recurrida en las bases citadas, por infracción del artículo 48 de la Ley 39/2015, por vulneración de los artículos 3 y 12 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Este Decreto, a criterio de la parte demandante, permite la aplicación correcta y conforme con la doctrina jurisprudencial y constitucional. La convocatoria admite personal procedente de administraciones en las que no es de aplicación la norma, por lo que no puede interpretarse que la obligación sea categórica o excluyente, conforme al artículo 3.
El órgano convocante debió, en consonancia con los mandatos constitucionales, establecer exigencia de conocimiento de catalán como mérito, nunca como requisito excluyente, razonable y menos riguroso, teniendo la circunstancia de la convocatoria (proceso de estabilización), el interés general de conseguir que personal sanitario temporal pudiera consolidar las plazas que venía ocupando en ocasiones desde hace años, mediante contratación abusiva por parte de la Administración.
Interesa una sentencia estimatoria que declare la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas y de las bases 1.3.6 del anexo 1, y 2.b) del anexo 24 de la convocatoria, retrotrayéndose las actuaciones al momento de valoración de los méritos alegados, sin tener en cuenta la exigencia de conocimiento del nivel de catalán, con la consecuente prosecución de procedimiento que comportará otorgar a la recurrente la condición de aprobada, obteniendo una de las plazas ofertadas.
La Letrada del ICS se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Tras exponer los antecedentes que considera necesarios alega que, en primer lugar, debe inadmitirse la demanda al estar impugnando en realidad las bases de la convocatoria, que fueron firmes y consentidas, sin que se puedan impugnar por vía indirecta.
En la base 3.1.6 de la convocatoria se contempla como requisito de participación:
Por su parte, en la base 10 se establece la posibilidad de acreditar el conocimiento del Català por medio de una prueba específica. No fueron impugnadas las bases, sin que se aportara el título, ni acudiera la recurrente a la convocatoria de la prueba de catalán. Las bases son la ley del concurso a la que han de someterse todos los aspirantes en igualdad de condiciones.
No se ha producido ninguna vulneración del derecho fundamental para aplicar la doctrina que permitiría la impugnación indirecta, ni del principio de igualdad en el acceso a la función pública, como se justifica con las citas del Tribunal Constitucional reseñadas en el escrito de contestación de la demanda.
En definitiva, en el proceso de selección se ha de acreditar el conocimiento de la lengua catalana, tanto la expresión oral como la descrita, haciendo referencia la convocatoria en todo momento a la normativa que lo regula, en grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate, conforme al artículo 3 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, estableciendo el artículo 12 la determinación por grupos de titulación. El ICS, atendiendo al principio de legalidad, no puede dejar de aplicar estos requisitos, ya que no existan habilitación legal para eludirlos.
En el escrito de conclusiones la Letrada del ICS resume:
"Primer. La prova practicada en el present recurs, consistent en l'EA i documental demostren de forma fefaent que l'actuació del Tribunal de la convocatòria declarant exclosa a la recurrent d'aquest procés de selecció, va ser correcta i la única possible en atenció a les bases de la convocatòria i amb ple respecte als principis d'igualtat mèrit i capacitat.
D'aquesta manera ha quedat provat que l'actora, tot i haver-se publicat totes les diligències del tribunal de la convocatòria correctament i haver tingut accés a les mateixes, no va comparèixer a la prova de coneixements de la llengua catalana, prova que per a ella era obligatòria i eliminatòria doncs consta documentat que no va aportar en temps i forma la documentació acreditativa necessària per a quedar exempta de la seva realització, com si ho van fer la resta de participants que estaven en la seva situació.
Segon. Per altre banda, no es pot admetre en aquest cas una impugnació indirecta de les bases de la convocatòria, doncs es tractava d'un requisit de participació, que resultava obligat atesa la legislació existent en aquesta matèria, que no donava lloc a cap interpretació, doncs és una base clara i literal, que no l'eximia en cap de, si ho considerava procedent, haver impugnat en el seu moment directament les bases. La impugnació indirecta no es pot donar en casos tan clars com el present".
Tras citar la normativa legal y doctrina jurisprudencial que considera la Administración demandada de aplicación, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La recurrente Enriqueta impugna las bases de la convocatoria de estabilización por vulnerar sus derechos fundamentales, con ocasión de interponer el recurso contra su exclusión del proceso selectivo al no cumplir el requisito eliminatorio de estar en posesión, o realizar la prueba, del título C1 de catalán.
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de impugnar las bases de una convocatoria de forma extemporánea, con ocasión del recurso contra resoluciones posteriores del procedimiento, y es conocido que se admite cuando se aprecia en causas de nulidad de pleno derecho, esto es, es posible su impugnación y eliminación aunque no se hubiera interpuesto el recurso en plazo en su momento.
La sentencia 1328/2022, de 18 de octubre de 2022, recurso 2145/2021, con precedente en la sentencia de 10 de julio de 2019, recurso 5010/2017, indicaba que precisaba fijar doctrina transaccional para "...
En cualquier caso, la admisión de la impugnación indirecta exige analizar si ha existido vulneración del derecho fundamental, si bien los procesos selectivos, resulta difícil sustraerse al hecho de que se vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública proclamado por el artículo 23.2 de la Constitución Española. Además, ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es la propia Administración la que debe acordar de oficio o instancia de parte incoar el procedimiento de revisión de oficio, conforme al artículo 106.
Hemos de añadir en buena lógica, la posibilidad de impugnar indirectamente la convocatoria cuando están en juego vicios de nulidad de pleno derecho (campo donde existe consolidada doctrina y donde impera identidad de razón con los casos del grave vicio de la nulidad por violación de derechos fundamentales). En consecuencia, no podrá impugnarse indirectamente la convocatoria cuando los vicios de que adolezcan sean de mera anulabilidad o, más bien, se admitirá la impugnación indirecta pero la sentencia los desestimará puesto que operará el acto consentido y firme, con la consiguiente impunidad práctica de los vicio de anulabilidad.
La exclusión de Enriqueta del proceso selectivo de estabilización de empleo interino de larga duración por la causa de no acreditar el nivel de catalán exigido en la convocatoria, incide en la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos en igualdad, a que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución Española, por lo que es posible la impugnación indirecta de la base que regula el requisito.
El artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), proclama que el catalán es la lengua propia de Cataluña y debe ser de uso normal y preferente en las Administraciones Públicas. Asimismo, la Ley 1/1998 de Política Lingüística (artículos 9 y ss.), obliga a las administraciones locales a usar el catalán en sus actuaciones internas y comunicaciones, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a usar el castellano.
El artículo 6.1 del ECA establece que:
Igualmente, el artículo 33.1 del EAC regula los derechos lingüísticos ante las administraciones estatales y públicas en estos términos:
El artículo 11 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, regulan la capacitación lingüística del personal servicio de las administraciones de Cataluña estableciendo: "1.
Para el ámbito de la función pública el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece que en los procesos de selección se exigirá el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como escrita, y en los concursos se exigirá según las características de cada puesto de trabajo.
La normativa se completa con el
En desarrollo del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se dictó el Decret 161/2002, d'11 de juny, sobre l'acreditació del coneixement del català i l'aranès en els processos de selecció de personal i de provisió de llocs de treball de les administracions públiques de Catalunya, que determina el nivel de conocimiento del catalán para los puestos de trabajo, con carácter general, en función del grupo de titulación previstos en la legislación sobre función pública normativa laboral, de ser aplicable. La disposición adicional segunda establece su aplicación al personal estatutario de la Administración sanitaria, dentro de su legislación específica.
Es decir, el artículo 3.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, dispone que en los procesos de selección de personal se debe acreditar el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.
De conformidad con lo expuesto, la exigencia de conocimiento del catalán para el acceso a la función pública de la Administración de la Generalitat no es discriminatorio desde la vertiente de la igualdad de los españoles en todo el territorio nacional. Se trata de un requisito justificado y equitativo también en función de la propia eficacia de la Administración autónoma ( artículo 103.1 de la Constitución Española) , por lo que resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonómica, dado el carácter cooficial del idioma catatán en Cataluña ( artículos 3.2 CE y 3.2 del EAC), y dada también la extensión del uso del catalán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Cuestión distinta, es la de la proporcionalidad de esa exigencia en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el artículo 23.2 CE, pues sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate. Ciertamente una aplicación desproporcionada del precepto legal podría llevar a resultados discriminatorios, contrarios tanto al artículo 14 como al 23.2 CE.
Integrar esta normativa con los derechos fundamentales de los ciudadanos y el principio de igualdad de acceso a las funciones públicas ha dado lugar a sentencias del Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios, no pudiendo concluirse automaticidad en la determinación del nivel exigible de catalán en los procesos de selección, como diremos en el Fundamento Jurídico siguiente, anotando que dejamos aparte los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, que presentan características distintas a los de incorporación a la función pública.
Para contextualizar la exigencia de las bases de la convocatoria sobre el nivel C1 de catalán exigido con carácter excluyente, hemos de indicar que fueron aprobadas por Resolución SLT/4154/2022, de 27 de diciembre, de convocatoria de los procesos selectivos de estabilización mediante el sistema de concurso de méritos y de concurso oposición, y del proceso ordinario (tasa de reposición) por sistema de concurso oposición, para proveer plazas básicas del ICS, modificadas por posteriores resoluciones y, en el caso que nos ocupa, las de facultativo especialista en medicina familiar y comunitaria EAP.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, y respetar los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.
Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, y ha de hacerse dentro del sistema de empleo público constitucional y legal.
El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.
En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que al mismo tiempo se desplaza el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".
Tenemos pues que la convocatoria está abierta con carácter general a quien desee participar en el proceso selectivo, dentro de un contexto de estabilización para reducir la temporalidad en el empleo público, sin atender a las características personales, aunque la selección puede estar condicionada por el desempeño de los aspirantes en situación de interinidad.
La Resolució SLT/4154/2022, de 27 de desembre (bases comunes i bases específiques), en compliment de la normativa esmentada, requereix el coneixement de llengua catalana (base 3.1.6), acreditada documentalment o per mitjà de la superació de la prova corresponent (10.2.1.), d?acord amb el nivell corresponent a cada categoria (punt 2.b. dels annexos 4 a 80). Y específicamente en el Anexo 24:
Por ello, ya anunciamos que el requisito del catalán es un requisito selectivo, si bien ha de existir algún límite a que sea requisito ineludible que excluya a ciudadanos de acceder a la función pública, especialmente en plazas no docentes o de ámbito estatal, o abiertas a los ciudadanos residentes en otras Comunidades Autónomas.
Ha de valorarse para los facultativos especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria EAP, en este caso concreto, si estamos ante "un exigencia desproporcionada" que deje en desigualdad a otros aspirantes, y qué concreto nivel de conocimiento del catalán considera la parte recurrente el adecuado para el desempeño de las funciones, lo que enjuiciaría este Tribunal.
No sólo en la concreta petición dirigida a este Tribunal, sino también a lo largo de la demanda, no se ofrece explicación sobre qué nivel de conocimiento de la lengua catalana es proporcional en relación al puesto de trabajo a desempeñar, de modo que no es posible estimar el recurso puesto que no puede eliminarse de raíz el requisito de ser competente en el conocimiento del catalán, tanto en expresión oral como escrita, como se pretende por la recurrente; juicio de proporcionalidad para el que no se ofrecen argumentos, cuando se trata de un puesto de trabajo con una evidente necesidad de atender a los pacientes tanto en lengua castellana como catalana, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios en relación a la asistencia médica, y la necesidad de elaborar historias clínicas e informes a diario.
Éstas implicaciones lingüísticas podrían ser valoradas si hubiera alegado y ofertado prueba la parte recurrente, en lugar de limitarse a pedir de este Tribunal la eliminación del requisito de la lengua catalana en el nivel C1, lo que no puede ser aceptado, sobre la base de que es requisito el conocimiento de las dos lenguas, conforme a las normas del proceso selectivo para incorporarse a la función pública sanitaria.
Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la recurrente Enriqueta, y cada parte ha de las suyas y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
En la Resolución impugnada no consta que haya superado el proceso selectivo la recurrente, al no acreditar el cumplimiento del requisito obligatorio de nivel de lengua catalana exigido por la base de la convocatoria.
Se afirma en el escrito de demanda que las bases son nulas de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015, por vulneración de los derechos fundamentales y, en concreto, los principios constitucionales de igualdad, libre concurrencia, mérito y capacidad de acceso al empleo público ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española).
En la base se establece que los aspirantes deben acreditar poseer el conocimiento de lengua catalana exigido en las fases específicas de cada categoría. En el caso concreto de la recurrente del anexo 24 el nivel exigido es el correspondiente al certificado de nivel de suficiencia C1 o superior. Se impugna que sea un requisito obligatorio, pues es excluyente y discriminatorio. El Tribunal Constitucional ha establecido que sólo el castellano establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, resultando incuestionable que los ciudadanos de una Comunidad Autónoma como la de Cataluña, en la que dos lenguas cooficiales, tienen derecho a expresarse y ser atendidos por la Administración en cualquiera de ellas, debiendo se garantizar este derecho.
La sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional ha señalado que en ningún caso de otorgarse prevalencia preponderancia de una lengua sobre otra, fijando las premisas, de modo que la exigencia del nivel C1 de catalán de la convocatoria no tiene amparo constitucional, e introduce circunstancia desproporcionada y discriminatoria que conculca el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público, lo que comporta su nulidad.
Exigir al médico de familia acreditar el nivel C1 superior de catalán, cuando se trata de un profesional que lleva años ejerciendo esa misma plaza, que pretende consolidar, y se entiende con sus pacientes oralmente en catalán y castellano sin problemas, es innecesario, excesivo, claramente desproporcionado, excluyente y por ende discriminatorio, para lo que aporta jurisprudencia.
Se alega la anulabilidad de la Resolución recurrida en las bases citadas, por infracción del artículo 48 de la Ley 39/2015, por vulneración de los artículos 3 y 12 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Este Decreto, a criterio de la parte demandante, permite la aplicación correcta y conforme con la doctrina jurisprudencial y constitucional. La convocatoria admite personal procedente de administraciones en las que no es de aplicación la norma, por lo que no puede interpretarse que la obligación sea categórica o excluyente, conforme al artículo 3.
El órgano convocante debió, en consonancia con los mandatos constitucionales, establecer exigencia de conocimiento de catalán como mérito, nunca como requisito excluyente, razonable y menos riguroso, teniendo la circunstancia de la convocatoria (proceso de estabilización), el interés general de conseguir que personal sanitario temporal pudiera consolidar las plazas que venía ocupando en ocasiones desde hace años, mediante contratación abusiva por parte de la Administración.
Interesa una sentencia estimatoria que declare la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas y de las bases 1.3.6 del anexo 1, y 2.b) del anexo 24 de la convocatoria, retrotrayéndose las actuaciones al momento de valoración de los méritos alegados, sin tener en cuenta la exigencia de conocimiento del nivel de catalán, con la consecuente prosecución de procedimiento que comportará otorgar a la recurrente la condición de aprobada, obteniendo una de las plazas ofertadas.
La Letrada del ICS se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Tras exponer los antecedentes que considera necesarios alega que, en primer lugar, debe inadmitirse la demanda al estar impugnando en realidad las bases de la convocatoria, que fueron firmes y consentidas, sin que se puedan impugnar por vía indirecta.
En la base 3.1.6 de la convocatoria se contempla como requisito de participación:
Por su parte, en la base 10 se establece la posibilidad de acreditar el conocimiento del Català por medio de una prueba específica. No fueron impugnadas las bases, sin que se aportara el título, ni acudiera la recurrente a la convocatoria de la prueba de catalán. Las bases son la ley del concurso a la que han de someterse todos los aspirantes en igualdad de condiciones.
No se ha producido ninguna vulneración del derecho fundamental para aplicar la doctrina que permitiría la impugnación indirecta, ni del principio de igualdad en el acceso a la función pública, como se justifica con las citas del Tribunal Constitucional reseñadas en el escrito de contestación de la demanda.
En definitiva, en el proceso de selección se ha de acreditar el conocimiento de la lengua catalana, tanto la expresión oral como la descrita, haciendo referencia la convocatoria en todo momento a la normativa que lo regula, en grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate, conforme al artículo 3 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, estableciendo el artículo 12 la determinación por grupos de titulación. El ICS, atendiendo al principio de legalidad, no puede dejar de aplicar estos requisitos, ya que no existan habilitación legal para eludirlos.
En el escrito de conclusiones la Letrada del ICS resume:
"Primer. La prova practicada en el present recurs, consistent en l'EA i documental demostren de forma fefaent que l'actuació del Tribunal de la convocatòria declarant exclosa a la recurrent d'aquest procés de selecció, va ser correcta i la única possible en atenció a les bases de la convocatòria i amb ple respecte als principis d'igualtat mèrit i capacitat.
D'aquesta manera ha quedat provat que l'actora, tot i haver-se publicat totes les diligències del tribunal de la convocatòria correctament i haver tingut accés a les mateixes, no va comparèixer a la prova de coneixements de la llengua catalana, prova que per a ella era obligatòria i eliminatòria doncs consta documentat que no va aportar en temps i forma la documentació acreditativa necessària per a quedar exempta de la seva realització, com si ho van fer la resta de participants que estaven en la seva situació.
Segon. Per altre banda, no es pot admetre en aquest cas una impugnació indirecta de les bases de la convocatòria, doncs es tractava d'un requisit de participació, que resultava obligat atesa la legislació existent en aquesta matèria, que no donava lloc a cap interpretació, doncs és una base clara i literal, que no l'eximia en cap de, si ho considerava procedent, haver impugnat en el seu moment directament les bases. La impugnació indirecta no es pot donar en casos tan clars com el present".
Tras citar la normativa legal y doctrina jurisprudencial que considera la Administración demandada de aplicación, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La recurrente Enriqueta impugna las bases de la convocatoria de estabilización por vulnerar sus derechos fundamentales, con ocasión de interponer el recurso contra su exclusión del proceso selectivo al no cumplir el requisito eliminatorio de estar en posesión, o realizar la prueba, del título C1 de catalán.
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de impugnar las bases de una convocatoria de forma extemporánea, con ocasión del recurso contra resoluciones posteriores del procedimiento, y es conocido que se admite cuando se aprecia en causas de nulidad de pleno derecho, esto es, es posible su impugnación y eliminación aunque no se hubiera interpuesto el recurso en plazo en su momento.
La sentencia 1328/2022, de 18 de octubre de 2022, recurso 2145/2021, con precedente en la sentencia de 10 de julio de 2019, recurso 5010/2017, indicaba que precisaba fijar doctrina transaccional para "...
En cualquier caso, la admisión de la impugnación indirecta exige analizar si ha existido vulneración del derecho fundamental, si bien los procesos selectivos, resulta difícil sustraerse al hecho de que se vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública proclamado por el artículo 23.2 de la Constitución Española. Además, ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es la propia Administración la que debe acordar de oficio o instancia de parte incoar el procedimiento de revisión de oficio, conforme al artículo 106.
Hemos de añadir en buena lógica, la posibilidad de impugnar indirectamente la convocatoria cuando están en juego vicios de nulidad de pleno derecho (campo donde existe consolidada doctrina y donde impera identidad de razón con los casos del grave vicio de la nulidad por violación de derechos fundamentales). En consecuencia, no podrá impugnarse indirectamente la convocatoria cuando los vicios de que adolezcan sean de mera anulabilidad o, más bien, se admitirá la impugnación indirecta pero la sentencia los desestimará puesto que operará el acto consentido y firme, con la consiguiente impunidad práctica de los vicio de anulabilidad.
La exclusión de Enriqueta del proceso selectivo de estabilización de empleo interino de larga duración por la causa de no acreditar el nivel de catalán exigido en la convocatoria, incide en la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos en igualdad, a que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución Española, por lo que es posible la impugnación indirecta de la base que regula el requisito.
El artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), proclama que el catalán es la lengua propia de Cataluña y debe ser de uso normal y preferente en las Administraciones Públicas. Asimismo, la Ley 1/1998 de Política Lingüística (artículos 9 y ss.), obliga a las administraciones locales a usar el catalán en sus actuaciones internas y comunicaciones, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a usar el castellano.
El artículo 6.1 del ECA establece que:
Igualmente, el artículo 33.1 del EAC regula los derechos lingüísticos ante las administraciones estatales y públicas en estos términos:
El artículo 11 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, regulan la capacitación lingüística del personal servicio de las administraciones de Cataluña estableciendo: "1.
Para el ámbito de la función pública el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece que en los procesos de selección se exigirá el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como escrita, y en los concursos se exigirá según las características de cada puesto de trabajo.
La normativa se completa con el
En desarrollo del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se dictó el Decret 161/2002, d'11 de juny, sobre l'acreditació del coneixement del català i l'aranès en els processos de selecció de personal i de provisió de llocs de treball de les administracions públiques de Catalunya, que determina el nivel de conocimiento del catalán para los puestos de trabajo, con carácter general, en función del grupo de titulación previstos en la legislación sobre función pública normativa laboral, de ser aplicable. La disposición adicional segunda establece su aplicación al personal estatutario de la Administración sanitaria, dentro de su legislación específica.
Es decir, el artículo 3.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, dispone que en los procesos de selección de personal se debe acreditar el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.
De conformidad con lo expuesto, la exigencia de conocimiento del catalán para el acceso a la función pública de la Administración de la Generalitat no es discriminatorio desde la vertiente de la igualdad de los españoles en todo el territorio nacional. Se trata de un requisito justificado y equitativo también en función de la propia eficacia de la Administración autónoma ( artículo 103.1 de la Constitución Española) , por lo que resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonómica, dado el carácter cooficial del idioma catatán en Cataluña ( artículos 3.2 CE y 3.2 del EAC), y dada también la extensión del uso del catalán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Cuestión distinta, es la de la proporcionalidad de esa exigencia en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el artículo 23.2 CE, pues sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate. Ciertamente una aplicación desproporcionada del precepto legal podría llevar a resultados discriminatorios, contrarios tanto al artículo 14 como al 23.2 CE.
Integrar esta normativa con los derechos fundamentales de los ciudadanos y el principio de igualdad de acceso a las funciones públicas ha dado lugar a sentencias del Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios, no pudiendo concluirse automaticidad en la determinación del nivel exigible de catalán en los procesos de selección, como diremos en el Fundamento Jurídico siguiente, anotando que dejamos aparte los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, que presentan características distintas a los de incorporación a la función pública.
Para contextualizar la exigencia de las bases de la convocatoria sobre el nivel C1 de catalán exigido con carácter excluyente, hemos de indicar que fueron aprobadas por Resolución SLT/4154/2022, de 27 de diciembre, de convocatoria de los procesos selectivos de estabilización mediante el sistema de concurso de méritos y de concurso oposición, y del proceso ordinario (tasa de reposición) por sistema de concurso oposición, para proveer plazas básicas del ICS, modificadas por posteriores resoluciones y, en el caso que nos ocupa, las de facultativo especialista en medicina familiar y comunitaria EAP.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, y respetar los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.
Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, y ha de hacerse dentro del sistema de empleo público constitucional y legal.
El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.
En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que al mismo tiempo se desplaza el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".
Tenemos pues que la convocatoria está abierta con carácter general a quien desee participar en el proceso selectivo, dentro de un contexto de estabilización para reducir la temporalidad en el empleo público, sin atender a las características personales, aunque la selección puede estar condicionada por el desempeño de los aspirantes en situación de interinidad.
La Resolució SLT/4154/2022, de 27 de desembre (bases comunes i bases específiques), en compliment de la normativa esmentada, requereix el coneixement de llengua catalana (base 3.1.6), acreditada documentalment o per mitjà de la superació de la prova corresponent (10.2.1.), d?acord amb el nivell corresponent a cada categoria (punt 2.b. dels annexos 4 a 80). Y específicamente en el Anexo 24:
Por ello, ya anunciamos que el requisito del catalán es un requisito selectivo, si bien ha de existir algún límite a que sea requisito ineludible que excluya a ciudadanos de acceder a la función pública, especialmente en plazas no docentes o de ámbito estatal, o abiertas a los ciudadanos residentes en otras Comunidades Autónomas.
Ha de valorarse para los facultativos especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria EAP, en este caso concreto, si estamos ante "un exigencia desproporcionada" que deje en desigualdad a otros aspirantes, y qué concreto nivel de conocimiento del catalán considera la parte recurrente el adecuado para el desempeño de las funciones, lo que enjuiciaría este Tribunal.
No sólo en la concreta petición dirigida a este Tribunal, sino también a lo largo de la demanda, no se ofrece explicación sobre qué nivel de conocimiento de la lengua catalana es proporcional en relación al puesto de trabajo a desempeñar, de modo que no es posible estimar el recurso puesto que no puede eliminarse de raíz el requisito de ser competente en el conocimiento del catalán, tanto en expresión oral como escrita, como se pretende por la recurrente; juicio de proporcionalidad para el que no se ofrecen argumentos, cuando se trata de un puesto de trabajo con una evidente necesidad de atender a los pacientes tanto en lengua castellana como catalana, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios en relación a la asistencia médica, y la necesidad de elaborar historias clínicas e informes a diario.
Éstas implicaciones lingüísticas podrían ser valoradas si hubiera alegado y ofertado prueba la parte recurrente, en lugar de limitarse a pedir de este Tribunal la eliminación del requisito de la lengua catalana en el nivel C1, lo que no puede ser aceptado, sobre la base de que es requisito el conocimiento de las dos lenguas, conforme a las normas del proceso selectivo para incorporarse a la función pública sanitaria.
Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la recurrente Enriqueta, y cada parte ha de las suyas y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la Resolución impugnada no consta que haya superado el proceso selectivo la recurrente, al no acreditar el cumplimiento del requisito obligatorio de nivel de lengua catalana exigido por la base de la convocatoria.
Se afirma en el escrito de demanda que las bases son nulas de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015, por vulneración de los derechos fundamentales y, en concreto, los principios constitucionales de igualdad, libre concurrencia, mérito y capacidad de acceso al empleo público ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española).
En la base se establece que los aspirantes deben acreditar poseer el conocimiento de lengua catalana exigido en las fases específicas de cada categoría. En el caso concreto de la recurrente del anexo 24 el nivel exigido es el correspondiente al certificado de nivel de suficiencia C1 o superior. Se impugna que sea un requisito obligatorio, pues es excluyente y discriminatorio. El Tribunal Constitucional ha establecido que sólo el castellano establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, resultando incuestionable que los ciudadanos de una Comunidad Autónoma como la de Cataluña, en la que dos lenguas cooficiales, tienen derecho a expresarse y ser atendidos por la Administración en cualquiera de ellas, debiendo se garantizar este derecho.
La sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional ha señalado que en ningún caso de otorgarse prevalencia preponderancia de una lengua sobre otra, fijando las premisas, de modo que la exigencia del nivel C1 de catalán de la convocatoria no tiene amparo constitucional, e introduce circunstancia desproporcionada y discriminatoria que conculca el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público, lo que comporta su nulidad.
Exigir al médico de familia acreditar el nivel C1 superior de catalán, cuando se trata de un profesional que lleva años ejerciendo esa misma plaza, que pretende consolidar, y se entiende con sus pacientes oralmente en catalán y castellano sin problemas, es innecesario, excesivo, claramente desproporcionado, excluyente y por ende discriminatorio, para lo que aporta jurisprudencia.
Se alega la anulabilidad de la Resolución recurrida en las bases citadas, por infracción del artículo 48 de la Ley 39/2015, por vulneración de los artículos 3 y 12 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña. Este Decreto, a criterio de la parte demandante, permite la aplicación correcta y conforme con la doctrina jurisprudencial y constitucional. La convocatoria admite personal procedente de administraciones en las que no es de aplicación la norma, por lo que no puede interpretarse que la obligación sea categórica o excluyente, conforme al artículo 3.
El órgano convocante debió, en consonancia con los mandatos constitucionales, establecer exigencia de conocimiento de catalán como mérito, nunca como requisito excluyente, razonable y menos riguroso, teniendo la circunstancia de la convocatoria (proceso de estabilización), el interés general de conseguir que personal sanitario temporal pudiera consolidar las plazas que venía ocupando en ocasiones desde hace años, mediante contratación abusiva por parte de la Administración.
Interesa una sentencia estimatoria que declare la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas y de las bases 1.3.6 del anexo 1, y 2.b) del anexo 24 de la convocatoria, retrotrayéndose las actuaciones al momento de valoración de los méritos alegados, sin tener en cuenta la exigencia de conocimiento del nivel de catalán, con la consecuente prosecución de procedimiento que comportará otorgar a la recurrente la condición de aprobada, obteniendo una de las plazas ofertadas.
La Letrada del ICS se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Tras exponer los antecedentes que considera necesarios alega que, en primer lugar, debe inadmitirse la demanda al estar impugnando en realidad las bases de la convocatoria, que fueron firmes y consentidas, sin que se puedan impugnar por vía indirecta.
En la base 3.1.6 de la convocatoria se contempla como requisito de participación:
Por su parte, en la base 10 se establece la posibilidad de acreditar el conocimiento del Català por medio de una prueba específica. No fueron impugnadas las bases, sin que se aportara el título, ni acudiera la recurrente a la convocatoria de la prueba de catalán. Las bases son la ley del concurso a la que han de someterse todos los aspirantes en igualdad de condiciones.
No se ha producido ninguna vulneración del derecho fundamental para aplicar la doctrina que permitiría la impugnación indirecta, ni del principio de igualdad en el acceso a la función pública, como se justifica con las citas del Tribunal Constitucional reseñadas en el escrito de contestación de la demanda.
En definitiva, en el proceso de selección se ha de acreditar el conocimiento de la lengua catalana, tanto la expresión oral como la descrita, haciendo referencia la convocatoria en todo momento a la normativa que lo regula, en grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate, conforme al artículo 3 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, estableciendo el artículo 12 la determinación por grupos de titulación. El ICS, atendiendo al principio de legalidad, no puede dejar de aplicar estos requisitos, ya que no existan habilitación legal para eludirlos.
En el escrito de conclusiones la Letrada del ICS resume:
"Primer. La prova practicada en el present recurs, consistent en l'EA i documental demostren de forma fefaent que l'actuació del Tribunal de la convocatòria declarant exclosa a la recurrent d'aquest procés de selecció, va ser correcta i la única possible en atenció a les bases de la convocatòria i amb ple respecte als principis d'igualtat mèrit i capacitat.
D'aquesta manera ha quedat provat que l'actora, tot i haver-se publicat totes les diligències del tribunal de la convocatòria correctament i haver tingut accés a les mateixes, no va comparèixer a la prova de coneixements de la llengua catalana, prova que per a ella era obligatòria i eliminatòria doncs consta documentat que no va aportar en temps i forma la documentació acreditativa necessària per a quedar exempta de la seva realització, com si ho van fer la resta de participants que estaven en la seva situació.
Segon. Per altre banda, no es pot admetre en aquest cas una impugnació indirecta de les bases de la convocatòria, doncs es tractava d'un requisit de participació, que resultava obligat atesa la legislació existent en aquesta matèria, que no donava lloc a cap interpretació, doncs és una base clara i literal, que no l'eximia en cap de, si ho considerava procedent, haver impugnat en el seu moment directament les bases. La impugnació indirecta no es pot donar en casos tan clars com el present".
Tras citar la normativa legal y doctrina jurisprudencial que considera la Administración demandada de aplicación, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La recurrente Enriqueta impugna las bases de la convocatoria de estabilización por vulnerar sus derechos fundamentales, con ocasión de interponer el recurso contra su exclusión del proceso selectivo al no cumplir el requisito eliminatorio de estar en posesión, o realizar la prueba, del título C1 de catalán.
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de impugnar las bases de una convocatoria de forma extemporánea, con ocasión del recurso contra resoluciones posteriores del procedimiento, y es conocido que se admite cuando se aprecia en causas de nulidad de pleno derecho, esto es, es posible su impugnación y eliminación aunque no se hubiera interpuesto el recurso en plazo en su momento.
La sentencia 1328/2022, de 18 de octubre de 2022, recurso 2145/2021, con precedente en la sentencia de 10 de julio de 2019, recurso 5010/2017, indicaba que precisaba fijar doctrina transaccional para "...
En cualquier caso, la admisión de la impugnación indirecta exige analizar si ha existido vulneración del derecho fundamental, si bien los procesos selectivos, resulta difícil sustraerse al hecho de que se vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública proclamado por el artículo 23.2 de la Constitución Española. Además, ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es la propia Administración la que debe acordar de oficio o instancia de parte incoar el procedimiento de revisión de oficio, conforme al artículo 106.
Hemos de añadir en buena lógica, la posibilidad de impugnar indirectamente la convocatoria cuando están en juego vicios de nulidad de pleno derecho (campo donde existe consolidada doctrina y donde impera identidad de razón con los casos del grave vicio de la nulidad por violación de derechos fundamentales). En consecuencia, no podrá impugnarse indirectamente la convocatoria cuando los vicios de que adolezcan sean de mera anulabilidad o, más bien, se admitirá la impugnación indirecta pero la sentencia los desestimará puesto que operará el acto consentido y firme, con la consiguiente impunidad práctica de los vicio de anulabilidad.
La exclusión de Enriqueta del proceso selectivo de estabilización de empleo interino de larga duración por la causa de no acreditar el nivel de catalán exigido en la convocatoria, incide en la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos en igualdad, a que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución Española, por lo que es posible la impugnación indirecta de la base que regula el requisito.
El artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), proclama que el catalán es la lengua propia de Cataluña y debe ser de uso normal y preferente en las Administraciones Públicas. Asimismo, la Ley 1/1998 de Política Lingüística (artículos 9 y ss.), obliga a las administraciones locales a usar el catalán en sus actuaciones internas y comunicaciones, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a usar el castellano.
El artículo 6.1 del ECA establece que:
Igualmente, el artículo 33.1 del EAC regula los derechos lingüísticos ante las administraciones estatales y públicas en estos términos:
El artículo 11 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, regulan la capacitación lingüística del personal servicio de las administraciones de Cataluña estableciendo: "1.
Para el ámbito de la función pública el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece que en los procesos de selección se exigirá el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como escrita, y en los concursos se exigirá según las características de cada puesto de trabajo.
La normativa se completa con el
En desarrollo del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se dictó el Decret 161/2002, d'11 de juny, sobre l'acreditació del coneixement del català i l'aranès en els processos de selecció de personal i de provisió de llocs de treball de les administracions públiques de Catalunya, que determina el nivel de conocimiento del catalán para los puestos de trabajo, con carácter general, en función del grupo de titulación previstos en la legislación sobre función pública normativa laboral, de ser aplicable. La disposición adicional segunda establece su aplicación al personal estatutario de la Administración sanitaria, dentro de su legislación específica.
Es decir, el artículo 3.1 del Decreto 161/2002, de 11 de junio, dispone que en los procesos de selección de personal se debe acreditar el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.
De conformidad con lo expuesto, la exigencia de conocimiento del catalán para el acceso a la función pública de la Administración de la Generalitat no es discriminatorio desde la vertiente de la igualdad de los españoles en todo el territorio nacional. Se trata de un requisito justificado y equitativo también en función de la propia eficacia de la Administración autónoma ( artículo 103.1 de la Constitución Española) , por lo que resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonómica, dado el carácter cooficial del idioma catatán en Cataluña ( artículos 3.2 CE y 3.2 del EAC), y dada también la extensión del uso del catalán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Cuestión distinta, es la de la proporcionalidad de esa exigencia en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el artículo 23.2 CE, pues sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate. Ciertamente una aplicación desproporcionada del precepto legal podría llevar a resultados discriminatorios, contrarios tanto al artículo 14 como al 23.2 CE.
Integrar esta normativa con los derechos fundamentales de los ciudadanos y el principio de igualdad de acceso a las funciones públicas ha dado lugar a sentencias del Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios, no pudiendo concluirse automaticidad en la determinación del nivel exigible de catalán en los procesos de selección, como diremos en el Fundamento Jurídico siguiente, anotando que dejamos aparte los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, que presentan características distintas a los de incorporación a la función pública.
Para contextualizar la exigencia de las bases de la convocatoria sobre el nivel C1 de catalán exigido con carácter excluyente, hemos de indicar que fueron aprobadas por Resolución SLT/4154/2022, de 27 de diciembre, de convocatoria de los procesos selectivos de estabilización mediante el sistema de concurso de méritos y de concurso oposición, y del proceso ordinario (tasa de reposición) por sistema de concurso oposición, para proveer plazas básicas del ICS, modificadas por posteriores resoluciones y, en el caso que nos ocupa, las de facultativo especialista en medicina familiar y comunitaria EAP.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, y respetar los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.
Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, y ha de hacerse dentro del sistema de empleo público constitucional y legal.
El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.
En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que al mismo tiempo se desplaza el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".
Tenemos pues que la convocatoria está abierta con carácter general a quien desee participar en el proceso selectivo, dentro de un contexto de estabilización para reducir la temporalidad en el empleo público, sin atender a las características personales, aunque la selección puede estar condicionada por el desempeño de los aspirantes en situación de interinidad.
La Resolució SLT/4154/2022, de 27 de desembre (bases comunes i bases específiques), en compliment de la normativa esmentada, requereix el coneixement de llengua catalana (base 3.1.6), acreditada documentalment o per mitjà de la superació de la prova corresponent (10.2.1.), d?acord amb el nivell corresponent a cada categoria (punt 2.b. dels annexos 4 a 80). Y específicamente en el Anexo 24:
Por ello, ya anunciamos que el requisito del catalán es un requisito selectivo, si bien ha de existir algún límite a que sea requisito ineludible que excluya a ciudadanos de acceder a la función pública, especialmente en plazas no docentes o de ámbito estatal, o abiertas a los ciudadanos residentes en otras Comunidades Autónomas.
Ha de valorarse para los facultativos especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria EAP, en este caso concreto, si estamos ante "un exigencia desproporcionada" que deje en desigualdad a otros aspirantes, y qué concreto nivel de conocimiento del catalán considera la parte recurrente el adecuado para el desempeño de las funciones, lo que enjuiciaría este Tribunal.
No sólo en la concreta petición dirigida a este Tribunal, sino también a lo largo de la demanda, no se ofrece explicación sobre qué nivel de conocimiento de la lengua catalana es proporcional en relación al puesto de trabajo a desempeñar, de modo que no es posible estimar el recurso puesto que no puede eliminarse de raíz el requisito de ser competente en el conocimiento del catalán, tanto en expresión oral como escrita, como se pretende por la recurrente; juicio de proporcionalidad para el que no se ofrecen argumentos, cuando se trata de un puesto de trabajo con una evidente necesidad de atender a los pacientes tanto en lengua castellana como catalana, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios en relación a la asistencia médica, y la necesidad de elaborar historias clínicas e informes a diario.
Éstas implicaciones lingüísticas podrían ser valoradas si hubiera alegado y ofertado prueba la parte recurrente, en lugar de limitarse a pedir de este Tribunal la eliminación del requisito de la lengua catalana en el nivel C1, lo que no puede ser aceptado, sobre la base de que es requisito el conocimiento de las dos lenguas, conforme a las normas del proceso selectivo para incorporarse a la función pública sanitaria.
Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la recurrente Enriqueta, y cada parte ha de las suyas y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

