Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2614/2022 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 4260/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100612

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6603

Núm. Roj: STSJ CAT 6603:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085055222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085055222

N.I.G.: 0801945320218000839

N.º Sala TSJ: RECUR - 2614/2022 - Recurso de apelación - 552/2022-K

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Daniela

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT ENSENYAMENT GENERALITAT CATALUNYA -Servei Territorial Catalunya Central-

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 4260/2025

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega Dª. Montserrat Raga Marimon D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos y bajo la asistencia letrada de D. J. Enrique Molina Barranco, contra la sentencia núm. 143/2022 de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado 43/2021, siendo parte apelada el Departament d' Ensenyament representado y defendido por la Letrada de la Generalitat de Cataluña.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 143/2022 de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado 43/2021 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Daniela contra la resolución del Departament d' Ensenyament de fecha 6 de noviembre de 2020 objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 552/2022, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por la actoraDña. Daniela a través del recurso de apelación la sentencia número143/2022 de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado 43/2021 , entre la actora y el demandadod' Ensenyament, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. J. ENRIQUE MOLINA BARRANCO, en nombre y representación de DÑA. Daniela, frente a la Resolución dictada por el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT en fecha 6 de noviembre de 2020, por la que se deniega la jubilación por incapacidad permanente de DÑA. Daniela." Sin realizar condena en costas.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de Dña. Daniela se interpone contra la resolución la Resolución dictada por el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT en fecha 6 de noviembre de 2020, por la que se deniega la jubilación por incapacidad permanente a la misma.

En su escrito de demanda y ampliatorios la recurrente plantea tal y como recoge de forma sintética la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo los siguientes motivos de impugnación: "(...) Así, afirma que padece fatiga crónica y fibromialgia, ambas de severa intensidad, y de hipersensibilidad química múltiple y ambiental, a las que debe sumarse la afectación de la esfera psiquiátrica. Señala que estas patologías le impiden el ejercicio de su profesión habitual de maestra. Así, existiría en primer lugar una afectación de la esfera física, dado que la actora ha precisado de corticoides y otra medicación y que, en todo caso, sufre fuertes dolores acompañados de debilidad y fatiga. Y, en segundo lugar, existiría una afectación de la esfera cognitiva, al sufrir la actora deterioro cognitivo que le afecta a la memoria y a la concentración. Indica que estas patologías y sus consecuencias son crónicas e irreversibles y que precisa de la ayuda de terceras personas para los quehaceres de la vida diaria. Añade que lleva en situación de incapacidad temporal desde el año 2016 de forma intermitente y desde el año 2018 de forma continuada, por lo que, en la práctica, estaríamos ante una incapacidad permanente de hecho (...)"

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda como ya hemos avanzado. A tal efecto pasamos a reproducir sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

"CUARTO.-En el presente caso, procede señalar, en primer lugar, que el procedimiento seguido ante el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT tenía por objeto, exclusivamente, la posible jubilación de la actora por incapacidad permanente.

No era posible, en dicho procedimiento, la declaración de incapacidad permanente total o absoluta de la actora, dado que el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT carece de competencia para ello.

Puede citarse, en tal sentido, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 465/2015, dictada en fecha 11 de junio de 2015 en el Rollo de Apelación número 29/2015 .

No obstante, como señala la actora, ello no determina la falta de legitimación pasiva de la demandada en este procedimiento, sino que, en su caso, la Administración competente deberá fijar el grado de incapacidad de la actora.

QUINTO.-Sentado lo anterior, estamos ante una cuestión de valoración de la prueba. El objeto del debate queda limitado a determinar si existen elementos suficientes de prueba para concluir que la actora sufre una "lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

Pues bien, para ello debe partirse de que el precitado artículo 28.2.c) de la Ley establece para que para apreciar este extremo resulta necesario recabar informe del órgano médico que corresponda (en este caso el ICAM) y, además, que este tiene carácter vinculante.

Una interpretación de este precepto conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el informe del ICAM no resulte total y absolutamente inatacable. No obstante, no puede obviarse el tenor literal de la Ley y ello determina, al menos, que este informe tenga un carácter preponderante o principal en la valoración de las circunstancias, patologías y afectaciones de la actora.

Resulta, por tanto, que estamos ante una prueba que debe ser tratada como cualificada por la propia redacción de la Ley para este caso particular. Es de ahí de donde deriva su carácter cualificado, no de la mera circunstancia de que haya sido elaborada por un organismo público (como parece pretender la parte demandada).

Analizando las pruebas practicadas desde este punto de vista, resulta, en primer lugar que los informes elaborados por el ICAM en este caso son motivados, completos y detallados, elaborados por una perito imparcial y especialista en la materia. Esta especialidad consiste, precisamente, en disponer de la titulación y experiencia necesarias para formar parte de dicho organismo, cuyos informes, como se ha indicado, gozan de especial valor probatorio en estos casos por expresa disposición legal. Los informes, además, fueron ratificados en el acto de la vista de forma coherente y completa.

Frente a ello, la parte actora no ha desvirtuado de forma suficiente los citados informes; y ello por los motivos que se dirá a continuación. Sobre este extremo conviene reiterar que la parte demandada no cuestiona la existencia de las patologías de la actora y su carácter crónico sino la concreta afectación que le provocan para el ejercicio de sus funciones laborales y su carácter reversible.

Así, respecto de este segundo extremo (la reversibilidad o irreversibilidad de las consecuencias de las patologías de la actora), no consta acreditado que la afectación de la actora sea de todo punto irreversible. En tal sentido, la propia perito propuesta por la actora incide en que estamos ante patologías en las que existen brotes; es decir, mejoras y deterioros sucesivos. No se trata, por tanto, de patologías degenerativas e irreversibles, por lo que es posible, en los periodos en que existen brotes, acudir a la figura de la incapacidad temporal, como se ha venido haciendo hasta el momento.

Y, respecto de la afectación que las patologías provocan en la actora, no puede entenderse probada la existencia de deterioro cognitivo (al menos no de forma absoluta e irreversible), habida cuenta del modo en que la actora se expresó en las entrevistas ante la perito del ICAM propuesta por la demandada (y que esta explicó de forma detallada en el acto de la vista). Tampoco la afectación física puede considerarse inhabilitante de forma absoluta e irreversible, habida cuenta de que la actora realiza funciones tales como conducir.

Finalmente, existe un elemento fundamental que parece haber sido obviado (o al menos no valorado convenientemente) por la parte actora. Así, consta que en el año 2019 la Administración demandada adaptó el puesto de trabajo de la actora de forma sustancial, precisamente por las patologías que sufría. Esta adaptación consistió en una reducción de jornada y en que la actora pasara a desarrollar sus funciones en la biblioteca del centro escolar. Se trata de una cuestión fundamental, dado que las funciones de la actora han pasado a ser muy distintas a las que tenía con anterioridad y, de hecho, la actora difícilmente puede sostener que no puede realizarlas cuando, al parecer, ni siquiera se ha incorporado a su puesto de trabajo desde que fue adaptado. Este elemento es también obviado en los informes médicos aportados por la parte actora."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y "se reconozca a Doña Daniela en situación de Jubilación por Incapacidad Permanente o inutilidad para el servicio".

Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:

1- Errónea valoración de la prueba. Discrepa el apelante con la fundamentación recogida en los FD 2º y 5º de la Sentencia impugnada por cuanto el Magistrado de instancia sólo hace alusión de manera genérica a las patologías, sin tener en cuenta el grado de severidad de las mismas. Lo cual, a su entender, se deriva de distintos documentos e informes que aportó en su día con la demanda y obran en el expediente administrativo.

2- Los facultativos que han asistido a la actora son especialistas en los síndromes que padece así como en las comorbilidades que se asocian a los mismos. De hecho, la perito, Dra. Angustia, es una reputada experta en los miembros y único miembro española de la Sociedad Europea de la Encefalomielitis Miálgica (ESME).

3- La valoración realizada por el ICAM es parcial y no se ajusta a Derecho, ha incumplido los protocolos por los que se ha de regir. El ICAM no gradúa la severidad de las patologías de la recurrente, y por ende, no hace alusión alguna a las limitaciones que la misma conllevan. No puede darse una mayor prevalencia a su informe, por cuanto, no se ha hecho con el debido rigor profesional, obviando, además los protocolos que rigen la materia.

4- La recurrente no ha obviado la adaptación del puesto de trabajo. La misma no se ha llegado a dar porque no ha habido reincorporación de la Sra. Daniela. Además, no hay soporte documental de dicha adaptación, sino sólo manifestaciones de la Letrada de la Generalitat.

5- La prevalencia del informe del ICAM queda desvirtuada. Falta de imparcialidad y especialidad de la facultativa del ICAM. La Dra. Alejandra, facultativa del ICAM que emite el informe, es médico de familia. No es especialista en Sdes. de Sensibilización Central. Tampoco relaciona la patología con la profesión de la ahora recurrente, profesora de primaria.

La parte apelada, el el Departament d' Ensenyament y representado por la Letrada de la Generalitat, mediante escrito de 14 de julio de 2022 formuló oposición al recurso de apelación suplicando se procediese a la desestimación del mismo y a la confirmación de la Sentencia recurrida.

Los argumentos sostenidos por la Letrada de la Generalitat son, en síntesis, los que siguen:

1- La Sentencia sí que valora la incidencia de la patología y su gravedad. La Jurisprudencia no establece que la fibromialgia en grado 3 o 4 equivalga a una incapacidad si este diagnóstico no va acompañado de una serie de evidencias y otras patologías.

2- La recurrente ha sido sometida a tres exploraciones diferentes del ICAM organismo que se caracteriza por ser el único especializado en evaluar la capacidad de las personas para trabajar. En los tres informes realizados por 3 profesionales diferentes para garantizar la objetividad e imparcialidad se concluye que la recurrente estaba capacitada para realizar su trabajo. Las posibles alteraciones depresivas son crónicas pero oscilantes.

3- Los médicos del ICAM están especializados en evaluar si los pacientes que acuden pueden o no desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, no en diagnosticar. En el último informe del ICAM de 1.11.22 se analiza la documentación aportada por la actora. Además la recurrente también fue derivada por el ICAM a un neuropsicólogo del ICAM para comprobar su estado cognitivo (folios 29 y 30 EA)

4- La propia actora en entrevista con médico del ICAM de 27.1.22 manifestó que se había procedido a la adaptación de su puesto de trabajo.

5- Los informes médicos que aporta la actora determinan la existencia de una serie de patologías pero no que las mismas tengan la gravedad, cronicidad e irreversibilidad que se requiere para ser determinantes de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, fundamentalmente por lo que respecta a la errónea valoración de prueba por parte del Magistrado de instancia, sobre todo de las pruebas periciales.

CUARTO.- Motivo de apelación. Sobre el error en la valoración de la prueba.

El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia respecto de la afección de las patologías sufridas por la Sra. Daniela a su trabajo como profesora de primaria. Entiende la parte apelante que de la documentación médica por ella aportada y pericial (sostiene que emitidas por doctores con especialidad en las patologías de autos) se desprende que las limitaciones de la recurrente le imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad profesional y por ello debe declararse la jubilación por incapacidad permanente. Sin embargo, y todo ello según el recurrente, en la Sentencia de instancia el Magistrado da prevalencia a los informes del ICAM y no valora ni la gravedad de las afectaciones sufridas por la Sra. Daniela ni tampoco la especialidad de quienes emiten los informes médicos aportados por ella.

Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal entiende que la sentencia recurrida no es ilógica, ni contradictoria, ni incongruente y está de sobra motivada por lo que respecta a la prueba practicada y en concreto a las dos periciales y documentación médica. El Juzgador de instancia fundamenta de acuerdo con las reglas de la sana crítica por qué se decanta por los informes del ICAM obrantes en autos para desestimar la pretensión de la actora (se basa en las especialidades médicas así como en el contenido del propio dictamen pericial y en que los informes del ICAM son "motivados, completos y detallados").

Dicho lo cual, recordemos que en el caso de autos no se discute la patología de la recurrente, la cual ha sido diagnosticada de fibromialgia grado III y síndrome de fatiga crónica. La controversia se centra en si tales patologías atendida su gravedad son o no irreversibles o de incierta reversibilidad de forma que le imposibiliten desempeñar las funciones propias de su trabajo como profesora de primaria a efectos de reconocer a la Sra. Daniela en situación de jubilación por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio.

Todo ello de conformidad con el que el artículo 28.2 letra c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone:

"2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

En primer término, es de hacer notar la extensa documentación médica aportada por la parte actora junto con la demanda. Destacamos el informe de 14.3.2018 del Dr. Jesús Ángel (Barnaclinic) (Doc. 7 de la demanda) que concluye que la Sra. Daniela padece de una Fibriomialgia de grado intenso (grado III), asociada también SD Fatiga Crónica de grado moderado (grado II) y que afecta a la esfera física y cognitiva, además de otras patologías de carácter crónico y relacionadas entre sí que provocan una marcada limitación funcional estando por debajo del 50% global de su actividad media. También destacamos el documento 9 (valoración funcional ergoespirometria) y el documento 10 (evaluación psicológica Wais III firmada por el Doctor Angustia de fecha 20 de febrero de 2018). Este último valora la disfunción cognitiva como nivel III/IV que se corresponde con síndrome de fatiga crónica más un posible trastorno depresivo mayor o ansioso asociado. También aporta la actora como documento número 12 informe pericial de la Dra. Verónica quien también declaró en el acto de la vista ratificando y ampliando su informe. La Dra. Angustia es doctora en Medicina por la UAB, especialista en medicina interna y coordinadora de la Unidad del Seguimiento y estudio del Síndrome de Fatiga Crónica en el Hospital Sagrado Corazón de Barcelona y Clínica La Paloma de Madrid.

La especialidad en la patología sufrida por la recurrente de la perito de la actora es indiscutible. Ahora bien, ya hemos avanzado que no se discute la existencia de la patología, si no la afectación que la misma tiene a las actividades laborales de la recurrente. En este sentido, la Dra. Alejandra es licenciada en Medicina y Cirugía General por la Universidad Autónoma de Barcelona, especialista en medicina familiar y comunitaria vía Mir y tiene un Máster de medicina evaluadora y peritaje médico por la Universidad de Barcelona. La propia Dra. Alejandra en su declaración en sede judicial (minuto 16:30 de la segunda grabación de Arconte) explica que ella no diagnostica ni trata al paciente, no cuestiona el diagnóstico si no que ella valora las principales limitaciones que puede tener una persona para ejercer las funciones esenciales de su profesión. Precisamente eso es lo que aquí nos ocupa. Es más, nos encontramos con hasta tres informes del ICAM realizados por tres especialistas distintos, el último de ellos especialmente detallado que llegan a la misma conclusión.

El primero de ellos, es el informe del ICAM de 19 de noviembre de 2019 (folios 7 a 9 EA) "Dictamen médico de procedimiento de jubilación de funcionarios civiles del Estado". Lo firma la Dra. Encarnación Vivancos Rius y la Dra. Cristina Zuazu Villanueva. En el apartado diagnóstico la doctora refleja fibromialgia y fatiga crónica en tratamiento, sd del túnel carpiano bilateral, discopatías cervicales y lumbares sin evidencia de lesión radicular, epicondilitis izquierda leve, tendinopatia degenerativa del supraespinoso izquierdo. Concluye, valorando la documentación médica aportada por la actora, que no está totalmente imposibilitada para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo, escala plaza o carrera, tampoco lo está para desempeñar otra profesión u oficio y no necesita de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida.

El segundo de los informes del ICAM obra a folios 27 a 30 del EA. Se trata de un "Informe de ampliación de pericia de procedimiento de jubilación de funcionarios civiles del Estado" de fecha 23 de julio de 2020 y firmado tanto por la Dra. Isabel Mir García como por la Dra. Cristina Zuazu Villanueva. Llega a las mismas tres conclusiones que el informe anterior y valora informe neuropsicológico que considera que la paciente tiene un deterioro cognitivo leve y desde una perspectiva neuropsicológica es apta laboralmente.

El tercer y último informe del ICAM de fecha 27 de enero de 2022 es el más extenso de todos ellos. Lo firma la Dra. Alejandra. Destacamos que este informe se realiza después de una exploración a la paciente y valorando toda la documentación médica aportada por la misma, entre ellas el informe pericial de la actora firmado por la Dra. Angustia. En este informe la doctora concluye:

"De la revisió i valoració de tota la documentació mèdica al nostre abast, així com de l'anamnesi i exploració física realitzada el 11/01/2022, es pot concloure que les lesions que presenta la pacient no suposen una reducció anatòmica o funcional de caràcter greu, susceptibles de determinació objectiva i definitives que facin disminuir o anul·lin la capacitat laboral de la persona, en relació amb el diagnòstic de:

" Obesitat tipus II, Fibromiàlgia, Síndrome fatiga crònica, Distímia amb possible associació de trastorn cognitiu de caràcter no invalidant, HTA amb mínima calcificació placa ateroescleròtica coronària (2020), patologia degenerativa columna cervical i lumbar sense evidencies de radiculopatia, STC dret intervingut en febrer-21 sense seqüeles objectivades, lleu neuropatia nervi cubital dret (2015), tendinopatia degenerativa TSE, migranya amb bon control farmacològic, hipotiroïdisme postquirúrgic (2015) en tractament hormonal substitutiu i bon control analític."

La apelante sostiene una irreversibilidad de las patologías de la actora sobre la base de la documentación médica que aporta y de la pericial ya referida de la Dra. Angustia.

Ahora bien, este Tribunal no puede apreciar como pretende la apelante una errónea valoración de la prueba en la Sentencia de Instancia. El Magistrado de instancia en el reproducido más arriba fundamento de derecho quinto analiza las pruebas practicadas y se decanta por los informes del ICAM en cuanto que motivados, completos y detallados sin que hayan sido desvirtuados suficientemente por la parte actora para concluir que no ha quedado suficientemente acreditada la irreversibilidad de las patologías de la parte actora.

Dicha prevalencia viene razonada expresamente por el juzgador de instancia sobre la base de la valoración que le merecen las pruebas practicadas, también a presencia judicial en el acto de la vista (principio de inmediación), conforme a las reglas de la sana crítica artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente, en su razonamiento parte de que no ha sido acreditado que las patologías sufridas sean irreversibles por cuanto que según la propia perito de la actora existen brotes. También sostiene el juzgador valorando para ello la entrevista que la perito del ICAM tuvo con la paciente que no ha quedado acreditado un deterioro cognitivo al menos irreversible y lo mismo sucede con sus capacidades físicas recogiendo la sentencia que la recurrente conduce.

No hay nada que objetar por la Sala a ese razonamiento del juzgado de instancia, respetuoso en la valoración de todo el material probatorio con los principios de inmediación procesal y sobre todo de la sana crítica, con exposición de las razones por las que considera que la valoración médica oficial no se ve desvirtuada por los informes médicos y de especialista aportados por la actora.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."Dicho esto, habiéndose suscitado dudas de hecho en lo concerniente a las críticas formuladas por la actora apelante y atendiendo a la entidad de la materia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Dña. Daniela, contra la sentencia núm. 143/2022 de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado 43/2021, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

2º- Sin condena en costas en segunda instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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