Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2614/2022 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 4260/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100612
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6603
Núm. Roj: STSJ CAT 6603:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Concepto: 0939000085055222
N.I.G.: 0801945320218000839
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Daniela
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT ENSENYAMENT GENERALITAT CATALUNYA -Servei Territorial Catalunya Central-
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
D. Pedro Luis García Muñoz
Dª. Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos y bajo la asistencia letrada de D. J. Enrique Molina Barranco, contra la sentencia núm. 143/2022 de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado 43/2021, siendo parte apelada el Departament d' Ensenyament representado y defendido por la Letrada de la Generalitat de Cataluña.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
El
En su escrito de demanda y ampliatorios la recurrente plantea tal y como recoge de forma sintética la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo los siguientes motivos de impugnación:
La
La
Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:
1- Errónea valoración de la prueba. Discrepa el apelante con la fundamentación recogida en los FD 2º y 5º de la Sentencia impugnada por cuanto el Magistrado de instancia sólo hace alusión de manera genérica a las patologías, sin tener en cuenta el grado de severidad de las mismas. Lo cual, a su entender, se deriva de distintos documentos e informes que aportó en su día con la demanda y obran en el expediente administrativo.
2- Los facultativos que han asistido a la actora son especialistas en los síndromes que padece así como en las comorbilidades que se asocian a los mismos. De hecho, la perito, Dra. Angustia, es una reputada experta en los miembros y único miembro española de la Sociedad Europea de la Encefalomielitis Miálgica (ESME).
3- La valoración realizada por el ICAM es parcial y no se ajusta a Derecho, ha incumplido los protocolos por los que se ha de regir. El ICAM no gradúa la severidad de las patologías de la recurrente, y por ende, no hace alusión alguna a las limitaciones que la misma conllevan. No puede darse una mayor prevalencia a su informe, por cuanto, no se ha hecho con el debido rigor profesional, obviando, además los protocolos que rigen la materia.
4- La recurrente no ha obviado la adaptación del puesto de trabajo. La misma no se ha llegado a dar porque no ha habido reincorporación de la Sra. Daniela. Además, no hay soporte documental de dicha adaptación, sino sólo manifestaciones de la Letrada de la Generalitat.
5- La prevalencia del informe del ICAM queda desvirtuada. Falta de imparcialidad y especialidad de la facultativa del ICAM. La Dra. Alejandra, facultativa del ICAM que emite el informe, es médico de familia. No es especialista en Sdes. de Sensibilización Central. Tampoco relaciona la patología con la profesión de la ahora recurrente, profesora de primaria.
La
Los argumentos sostenidos por la Letrada de la Generalitat son, en síntesis, los que siguen:
1- La Sentencia sí que valora la incidencia de la patología y su gravedad. La Jurisprudencia no establece que la fibromialgia en grado 3 o 4 equivalga a una incapacidad si este diagnóstico no va acompañado de una serie de evidencias y otras patologías.
2- La recurrente ha sido sometida a tres exploraciones diferentes del ICAM organismo que se caracteriza por ser el único especializado en evaluar la capacidad de las personas para trabajar. En los tres informes realizados por 3 profesionales diferentes para garantizar la objetividad e imparcialidad se concluye que la recurrente estaba capacitada para realizar su trabajo. Las posibles alteraciones depresivas son crónicas pero oscilantes.
3- Los médicos del ICAM están especializados en evaluar si los pacientes que acuden pueden o no desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, no en diagnosticar. En el último informe del ICAM de 1.11.22 se analiza la documentación aportada por la actora. Además la recurrente también fue derivada por el ICAM a un neuropsicólogo del ICAM para comprobar su estado cognitivo (folios 29 y 30 EA)
4- La propia actora en entrevista con médico del ICAM de 27.1.22 manifestó que se había procedido a la adaptación de su puesto de trabajo.
5- Los informes médicos que aporta la actora determinan la existencia de una serie de patologías pero no que las mismas tengan la gravedad, cronicidad e irreversibilidad que se requiere para ser determinantes de una incapacidad permanente.
Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, fundamentalmente por lo que respecta a la errónea valoración de prueba por parte del Magistrado de instancia, sobre todo de las pruebas periciales.
El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia respecto de la afección de las patologías sufridas por la Sra. Daniela a su trabajo como profesora de primaria. Entiende la parte apelante que de la documentación médica por ella aportada y pericial (sostiene que emitidas por doctores con especialidad en las patologías de autos) se desprende que las limitaciones de la recurrente le imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad profesional y por ello debe declararse la jubilación por incapacidad permanente. Sin embargo, y todo ello según el recurrente, en la Sentencia de instancia el Magistrado da prevalencia a los informes del ICAM y no valora ni la gravedad de las afectaciones sufridas por la Sra. Daniela ni tampoco la especialidad de quienes emiten los informes médicos aportados por ella.
Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal entiende que la sentencia recurrida no es ilógica, ni contradictoria, ni incongruente y está de sobra motivada por lo que respecta a la prueba practicada y en concreto a las dos periciales y documentación médica. El Juzgador de instancia fundamenta de acuerdo con las reglas de la sana crítica por qué se decanta por los informes del ICAM obrantes en autos para desestimar la pretensión de la actora (se basa en las especialidades médicas así como en el contenido del propio dictamen pericial y en que los informes del ICAM son
Dicho lo cual, recordemos que en el caso de autos no se discute la patología de la recurrente, la cual ha sido diagnosticada de fibromialgia grado III y síndrome de fatiga crónica. La controversia se centra en si tales patologías atendida su gravedad son o no irreversibles o de incierta reversibilidad de forma que le imposibiliten desempeñar las funciones propias de su trabajo como profesora de primaria a efectos de reconocer a la Sra. Daniela en situación de jubilación por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio.
Todo ello de conformidad con el que el artículo 28.2 letra c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone:
"2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...)
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."
En primer término, es de hacer notar la extensa documentación médica aportada por la parte actora junto con la demanda. Destacamos el informe de 14.3.2018 del Dr. Jesús Ángel (Barnaclinic) (Doc. 7 de la demanda) que concluye que la Sra. Daniela padece de una Fibriomialgia de grado intenso (grado III), asociada también SD Fatiga Crónica de grado moderado (grado II) y que afecta a la esfera física y cognitiva, además de otras patologías de carácter crónico y relacionadas entre sí que provocan una marcada limitación funcional estando por debajo del 50% global de su actividad media. También destacamos el documento 9 (valoración funcional ergoespirometria) y el documento 10 (evaluación psicológica Wais III firmada por el Doctor Angustia de fecha 20 de febrero de 2018). Este último valora la disfunción cognitiva como nivel III/IV que se corresponde con síndrome de fatiga crónica más un posible trastorno depresivo mayor o ansioso asociado. También aporta la actora como documento número 12 informe pericial de la Dra. Verónica quien también declaró en el acto de la vista ratificando y ampliando su informe. La Dra. Angustia es doctora en Medicina por la UAB, especialista en medicina interna y coordinadora de la Unidad del Seguimiento y estudio del Síndrome de Fatiga Crónica en el Hospital Sagrado Corazón de Barcelona y Clínica La Paloma de Madrid.
La especialidad en la patología sufrida por la recurrente de la perito de la actora es indiscutible. Ahora bien, ya hemos avanzado que no se discute la existencia de la patología, si no la afectación que la misma tiene a las actividades laborales de la recurrente. En este sentido, la Dra. Alejandra es licenciada en Medicina y Cirugía General por la Universidad Autónoma de Barcelona, especialista en medicina familiar y comunitaria vía Mir y tiene un Máster de medicina evaluadora y peritaje médico por la Universidad de Barcelona. La propia Dra. Alejandra en su declaración en sede judicial (minuto 16:30 de la segunda grabación de Arconte) explica que ella no diagnostica ni trata al paciente, no cuestiona el diagnóstico si no que ella valora las principales limitaciones que puede tener una persona para ejercer las funciones esenciales de su profesión. Precisamente eso es lo que aquí nos ocupa. Es más, nos encontramos con hasta tres informes del ICAM realizados por tres especialistas distintos, el último de ellos especialmente detallado que llegan a la misma conclusión.
El primero de ellos, es el informe del ICAM de 19 de noviembre de 2019 (folios 7 a 9 EA) "Dictamen médico de procedimiento de jubilación de funcionarios civiles del Estado". Lo firma la Dra. Encarnación Vivancos Rius y la Dra. Cristina Zuazu Villanueva. En el apartado diagnóstico la doctora refleja fibromialgia y fatiga crónica en tratamiento, sd del túnel carpiano bilateral, discopatías cervicales y lumbares sin evidencia de lesión radicular, epicondilitis izquierda leve, tendinopatia degenerativa del supraespinoso izquierdo. Concluye, valorando la documentación médica aportada por la actora, que no está totalmente imposibilitada para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo, escala plaza o carrera, tampoco lo está para desempeñar otra profesión u oficio y no necesita de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida.
El segundo de los informes del ICAM obra a folios 27 a 30 del EA. Se trata de un "Informe de ampliación de pericia de procedimiento de jubilación de funcionarios civiles del Estado" de fecha 23 de julio de 2020 y firmado tanto por la Dra. Isabel Mir García como por la Dra. Cristina Zuazu Villanueva. Llega a las mismas tres conclusiones que el informe anterior y valora informe neuropsicológico que considera que la paciente tiene un deterioro cognitivo leve y desde una perspectiva neuropsicológica es apta laboralmente.
El tercer y último informe del ICAM de fecha 27 de enero de 2022 es el más extenso de todos ellos. Lo firma la Dra. Alejandra. Destacamos que este informe se realiza después de una exploración a la paciente y valorando toda la documentación médica aportada por la misma, entre ellas el informe pericial de la actora firmado por la Dra. Angustia. En este informe la doctora concluye:
La apelante sostiene una irreversibilidad de las patologías de la actora sobre la base de la documentación médica que aporta y de la pericial ya referida de la Dra. Angustia.
Ahora bien, este Tribunal no puede apreciar como pretende la apelante una errónea valoración de la prueba en la Sentencia de Instancia. El Magistrado de instancia en el reproducido más arriba fundamento de derecho quinto analiza las pruebas practicadas y se decanta por los informes del ICAM en cuanto que motivados, completos y detallados sin que hayan sido desvirtuados suficientemente por la parte actora para concluir que no ha quedado suficientemente acreditada la irreversibilidad de las patologías de la parte actora.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º-
2º-
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

