Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 764/2023 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 475/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15215
Núm. Roj: STSJ M 15215:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 28 de noviembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 764/2023 interpuesto por la representación procesal de Gregoria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición (N° de recurso: 2022GRC29280046A) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.223,67 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre si la deducción practicada por adquisición de la vivienda habitual es correcta.
Analiza primero la alegación de la recurrente de la teoría de los actos propios; remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (rec.Núm.3262/2012).
Y en consecuencia rechaza la referida alegación.
En relación al fondo de la cuestión planteada; se manifiesta en el siguiente sentido:"
Haciendo alusión la resolución recurrida al artículo 105.1 de la LGT, en relación a la carga de la prueba. Por tanto, corresponde a la parte reclamante probar que reúne los requisitos para la procedencia de la deducción pretendida.
Sigue relatando el TEAR:"
Y en consecuencia desestimo la reclamación económico administrativa planteada.
Que, en los años 2008 y 2009, se realizaron deducciones por adquisición de vivienda, por las cantidades depositadas en la cuenta ahorro-vivienda.
En los ejercicios posteriores se han realizado deducciones por adquisición de vivienda habitual como se encontraba contemplada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas, por las aportaciones realizadas a la cooperativa de viviendas, ASIS VETERINARIA S.COOP.MAD.
Las cantidades depositadas en la cuenta ahorro vivienda abierta en la entidad Caixa, y dentro del plazo establecido de los 4 años, se destinaron a la inversión en la adquisición de la futura vivienda habitual.
El inicio de la inversión en la cooperativa se produce el 10 de abril de 2010, existiendo un plazo de cuatro años para la terminación de las obras de la vivienda, desde el inicio de la inversión.
Ha entregado a la Cooperativa la cantidad de 41.125,30 € durante el año 2009 en concepto de aportación a vivienda. Entendiendo que no es suficiente la terminación de la vivienda y dicen no obstante si no se acredita de otro modo, se toma la fecha de la escritura pública, que en el presente caso es el 21 de mayo de 2014.
En el ejercicio 2008 y 2009, se fueron aportando cantidades a una cuenta ahorro vivienda, y dentro del plazo establecido por la normativa, vigente en ese momento, se procedió al inicio de la inversión de la adquisición de la vivienda habitual, a través de la suscripción del contrato de adhesión a la cooperativa ASIS VETERINARIA, S.COOP.MAD, de fecha 13 de marzo de 2010.
La Disposición Transitoria 18ª en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Dicha disposición permite seguir practicándose deducciones por inversión en la adquisición de vivienda habitual por las cantidades satisfechas con posterioridad al 1 de enero de 2013 para todos aquellos contribuyentes:
a) que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017 y
c) que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras instalaciones estén concluidas antes del 1 de enero de 2017.
El artículo 68.1.1° de la LIRPF, establecía la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de
Referente a las cuentas vivienda, el referenciado artículo 68.1.1° de la LIRPF dispone que los contribuyentes
Por tanto, la normativa permitía practicar la deducción con anterioridad a la adquisición jurídica de la vivienda en dos supuestos: por la apertura de cuenta vivienda y por construcción de vivienda habitual.
El art 55.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, regulaba la adquisición y rehabilitación de vivienda habitual, como sigue:
El Reglamento del IRPF, en su art 56 dispone "1.
Pues bien, para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, por cantidades aportadas a una cuenta vivienda con el objeto de realizar una construcción, resulta imprescindible que se adquiera la vivienda antes del transcurso de 4 años desde la fecha de apertura de dicha cuenta, pero en supuestos de autoconstrucción o aportación cantidades a una promotora, se amplía el plazo en 4 años desde el inicio de las obras, por lo que el plazo finaliza pasado 4 años más.
La recurrente contaba con cuatro años para adquirir su vivienda habitual, por las cantidades depositadas en la cuenta ahorro vivienda (2008-2010), que de acuerdo a la disposición transitoria décima, terminaba el plazo para efectuar la inversión en adquisición de vivienda habitual, o en su caso autoconstrucción, el 30 de diciembre de 2010, y se cumplió con dicho requisito ya que las cantidades aportadas de la cuenta ahorro-vivienda, en su totalidad, fueron aportadas a la adquisición de la vivienda en el ejercicio 2010, habiendo iniciado la inversión el 10 de abril de 2010, existiendo a partir de dicha fecha el plazo de cuatro años al tratarse de un supuesto de autoconstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 55.1.1° del Reglamento del IRPF (10-04-2010 al 10-04-2014), y en caso de no hacerlo perdía el derecho a la deducción.
El plazo fijado en 4 años desde el inicio de la inversión en vivienda y hasta la finalización de las obras aparece recogido en el artículo 55.1.1° del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( modificación publicada el 20/12/2011 y anteriores), en los siguientes términos:
El Artículo 55.1.1° del Real Decreto 439/2007, indica taxativamente que dicha fecha debe ser la de EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. En el citado artículo no se hace ningún tipo de referencia a que dichas obras han de obtener la LPO o las viviendas resultantes sean escrituradas.
En lo referente a la ejecución de las obras. En este sentido la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, indica en su artículo 6, que:
Por tanto, existe una referencia en una normativa, de igual rango legal que la del Impuesto de las Personas Físicas, al momento en el que una obra debe ser considerada como concluida o finalizada. Dicho momento quedará definido por la recepción de la obra por parte del promotor y quedará reflejado en un acta de recepción que deberá ser acompañada por el certificado de fin de obra.
Se aporta como justificante el certificado expedido por la Comunidad de Madrid, para la calificación definitiva de viviendas con protección pública de fecha 1 de abril de 2014, en el que una vez examinado el expediente NUM002, aprueba que las obras quedaron terminadas el 30 de agosto de 2013, y otorga la calificación definitiva de viviendas con protección pública el 1 de abril de 2014.
Se aporta escritura de Fin de Obra, de la notaría de D. Luis Garay Cuadros de fecha 30 de abril de 2014, nº. de protocolo 1905, en el que consta la finalización de las obras, según el certificado de fin de obra visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, que incorpora a la escritura, de fecha 30 de agosto de 2013.
Por tanto, según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, la obra de la vivienda finalizó dentro del plazo comprendido de 4 años contemplado en el Reglamento del Impuesto de la Renta.
En base a dicho acta de recepción, el promotor presentó con fecha 25 de noviembre de 2013 la solicitud de LPO al Ayuntamiento de Madrid (consta como DOCUMENTO 2 del expediente), dicho trámite requiere la finalización de la obra, como contempla la Ley 38/1999, en su artículo 7.
El tiempo transcurrido hasta su concesión final, 22 de abril de 2014, según consta en la escritura de Fin de obra, no es imputable al comprador, su obtención, sino fruto del proceso administrativo habitual en estos casos, el cual se demora en el tiempo por causas ajenas al contribuyente, y se ve dilatado en exceso en el tiempo por un anormal funcionamiento de la administración. Además, ha de tenerse en consideración de que, se trata de una vivienda protegida que requiere calificación por parte de la Comunidad de Madrid, lo que imposibilita la celeridad por parte del contribuyente quien está como mera audiencia a la espera de los tiempos de tramitación administrativos.
Y termina solicitando:" ....
En el escrito de demanda se cuestiona el criterio confirmado por la Resolución del TEAR de considerar que el momento temporal en que se ha de considerar la obra finalizada sería, o bien la fecha de concesión de licencia de primera ocupación (LPO) o la de escrituración de la vivienda.
La deducción por inversión en vivienda habitual fue suprimida por la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, e introdujo la Disposición Transitoria 18ª en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Dicha disposición permite seguir practicándose deducciones por inversión en la adquisición de vivienda habitual por las cantidades satisfechas con posterioridad al 1 de enero de 2013 para todos aquellos contribuyentes:
a) que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017 y
c) que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras instalaciones estén concluidas antes del 1 de enero de 2017.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para acceder al régimen transitorio de la disposición citada y conforme establece la propia disposición en el último párrafo de su apartado 1, será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por adquisición o por la construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Hace alusión al art 55.1.1, y al artículo 56 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007.
También hay que tener en cuenta la modificación del RIRPF introducida por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE del 2 de diciembre), de esta forma, con carácter extraordinario y temporal, se añadió la disposición transitoria décima con el siguiente contenido:
Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, por cantidades aportadas a una cuenta vivienda con el objeto de realizar una construcción, resulta imprescindible que se adquiera la vivienda antes del transcurso de 4 años desde la fecha de apertura de dicha cuenta, pero en supuestos de autoconstrucción o aportación cantidades a una promotora, se amplía el plazo en 4 años desde el inicio de las obras, por lo que el plazo finaliza pasado 4 años más.
La actora contaba con cuatro años para adquirir su vivienda habitual, por las cantidades depositadas en la cuenta ahorro vivienda (2008-2010), que de acuerdo a la disposición transitoria décima, antes transcrita, terminaba el plazo para efectuar la inversión en adquisición de vivienda habitual, o en su caso iniciar la autoconstrucción, el 30 de diciembre de 2010, y no es controvertido que se cumpliera con dicho requisito ya que las cantidades aportadas de la cuenta ahorro-vivienda, en su totalidad, fueron aportadas a la adquisición de la vivienda en el ejercicio 2010, habiendo iniciado la inversión el 10 de abril de 2010, existiendo a partir de dicha fecha el plazo de cuatro años al tratarse de un supuesto de autoconstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 55.1.1º del Reglamento del IRPF (10-04-2010 al 10-04-2014), y en caso de no hacerlo perdía el derecho a la deducción.
El plazo fijado en 4 años desde el inicio de la inversión en vivienda y hasta la finalización de las obras aparece recogido en el artículo 55.1. 1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( modificación publicada el 20/12/2011 y anteriores), en los siguientes términos:
Es esa la cuestión controvertida, de manera que hay que partir de que es una cuestión meramente jurídica y en los términos de la resolución confirmada por la resolución aquí recurrida y por esta última, no puede situarse ese momento en el que pretende la actora, sino que la finalización de la obra debe situarse o bien la fecha de concesión de licencia de primera ocupación (LPO) o la de escrituración de la vivienda, por lo que no ha finalizado la obra en el plazo de 4 años y procede la eliminación de la deducción.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 a 57 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Dicha deducción se aplicará por el adquirente de la vivienda sobre
El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), establece:
El art. 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo dispone:
La deducción por vivienda tenía por objeto permitir que los contribuyentes obtengan un beneficio fiscal en los supuestos de adquisición, rehabilitación o construcción de vivienda habitual, que se materializa en la deducción de las cantidades satisfechas por el titular de la vivienda que se dirijan a cumplir dicho destino. En el caso concreto de la financiación ajena, el beneficio fiscal alcanza a la amortización e intereses satisfechos por el préstamo constituido con destino a la adquisición de la vivienda habitual.
La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28) suprime, con efectos desde 1 de enero de 2013, la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, para los contribuyentes que venían por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 (excepto por aportaciones a cuenta vivienda), la citada Ley 16/2012 introduce un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF.
Las cantidades depositadas en la cuenta ahorro vivienda abiertas en la entidad Caixa, y dentro del plazo establecido de los 4 años, se destinaron a la inversión en la adquisición de la futura vivienda habitual. El inicio de la inversión en la cooperativa se produce el 10 de abril de 2010, existiendo un plazo de cuatro años para la terminación de las obras de la vivienda, desde el inicio de la inversión. La suscripción del contrato de adhesión a la cooperativa ASIS VETERINARIA, S.COOP.MAD, es de fecha 13 de marzo de 2010.
El Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007, en su artículo 55.1. 1º, que regulaba la adquisición y rehabilitación de vivienda habitual, establecía:
En desarrollo del art. 68.1.1°. el Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007 de 30 de marzo, en su artículo 56 disponía:
Hay que tener en cuenta la modificación del RIRPF introducida por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda, que añadió carácter extraordinario y temporal, la disposición transitoria décima con el siguiente contenido:
Pues bien, para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, por cantidades aportadas a una cuenta vivienda con el objeto de realizar una construcción, resulta imprescindible que se adquiera la vivienda antes del transcurso de 4 años desde la fecha de apertura de dicha cuenta, pero en supuestos de autoconstrucción o aportación cantidades a una promotora, se amplía el plazo en 4 años desde el inicio de las obras, por lo que el plazo finaliza pasado 4 años más.
La recurrente contaba con cuatro años para adquirir su vivienda habitual, por las cantidades depositadas en la cuenta ahorro vivienda (2008-2010), que de acuerdo a la disposición transitoria décima, antes transcrita, en nuestro caso concreto terminaba el plazo para efectuar la inversión en adquisición de vivienda habitual, o en su caso autoconstrucción, el 30 de diciembre de 2010, y que se cumplió con dicho requisito ya que las cantidades aportadas de la cuenta ahorro-vivienda, en su totalidad, fueron aportadas a la adquisición de la vivienda en el ejercicio 2010, habiendo iniciado la inversión el 10 de abril de 2010, existiendo a partir de dicha fecha el plazo de cuatro años al tratarse de un supuesto de autoconstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 55.1.1° del Reglamento del IRPF (10-04-2010 al 10-04-2014), y en caso de no hacerlo perdía el derecho a la deducción.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, indica en su artículo 6, que:
El momento en el que una obra debe ser considerada como concluida o finalizada. Dicho momento quedará definido por la recepción de la obra por parte del promotor y quedará reflejado en un acta de recepción que deberá ser acompañada por el certificado de fin de obra.
Consta el certificado expedido por la Comunidad de Madrid, para la calificación definitiva de viviendas con protección pública de fecha 1 de abril de 2014, en el que una vez examinado el expediente NUM002, aprueba que las obras quedaron terminadas el 30 de agosto de 2013, y otorga la calificación definitiva de viviendas con protección pública el 1 de abril de 2014, Y la escritura de Fin de Obra, de la notaria de D. Luis Garay Cuadros de fecha 30 de abril de 2014, nº. de protocolo 1905, en el que consta la finalización de las obras, según el certificado de fin de obra visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, que incorpora a la escritura, de fecha 30 de agosto de 2013.
Por lo tanto, la cuestión debatida controvertida es determinar cuándo han finalizado las obras. Y de la prueba practicada, concretamente de la escritura aportado con la demanda se ha acreditado que la terminación de la obra ocurrió el día 30 de agosto de 2013.
No compartiéndose el criterio, ni de la resolución recurrida, ni de la Abogacía del Estado, que la fecha de terminación de la obra ha de ser la fecha de otorgamiento de la escritura que lo protocolice, o la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación.
La licencia de primera ocupación (solicitada en noviembre de 2013) se otorga cuando tras unas comprobaciones administrativas se certifica que aquella obra que ya se terminó, tras un cierto expediente, (que han llevado 5 meses), conceden la licencia. Lo que significa, que la obra está terminada antes de su solicitud y concesión.
Debe de considerarse terminada la obra cuando se firma el certificado de final de obra; y esa fecha está dentro del plazo para acogerse a la deducción practicada. Por lo tanto, procede estimar el recurso planteado y reconocer el derecho de la recurrente a la deducción discutida.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Gregoria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición (N° de recurso: 2022GRC29280046A) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.223,67 euros. La cual revocamos por no ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la demandante a la deducción discutida. Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
