Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2447/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 344/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2447/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100451

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6147

Núm. Roj: STSJ CAT 6147:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 344/2022 (recurso de Sección número 85/2022).

Parte apelante actora: Dania, representada por la Procuradora Neus Riudavets Vila y defendida por la Letrada Maria Torra Durán.

Parte apelada demandada: Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Begoña Pérez Crespo.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2447 de 2024.

Ilustrísima/os Señora/es Magistrada/os:

Presidente Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Laura Mestres Estruch.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 344/2022 (registrado en la Sección con el número 85/2022), en que es parte apelante la actora Dania, representada por la Procuradora Neus Riudavets Vila y defendida por la Letrada Maria Torra Durán, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Begoña Pérez Crespo.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Dña. Dania, contra los actos administrativos identificados en el FD 1º de la presente resolución, que se confirman por ser ajustados a derecho". "Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 300 euros".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Dania, la sentencia número 272/2021, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 389/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Dña. Dania, contra los actos administrativos identificados en el FD 1º de la presente resolución, que se confirman por ser ajustados a derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 300 euros".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones de ambas partes:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el decreto dictado por el Regidor de Presidencia y Territorio del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2019, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la valoración definitiva de los méritos del proceso selectivo por promoción interna especial de 60 plazas de Técnico/a Superior de Gestión, aprobada por el Tribunal Calificador del proceso en fecha 12 de febrero de 2019 y publicada en fecha 13 de febrero de 2019. Igualmente, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de error material presentada en fecha 8 de octubre de 2019.

La parte demandante alega la existencia de error material en la valoración de los méritos. Aduce que la resolución impugnada no subsana el error de valoración, siendo únicamente imputable a la Administración demandada. Arguye que el hecho de que no utilizara el trámite de alegaciones no es obstáculo para que se pueda rectificar el error.

La Administración local se opone al esgrimir la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificación. Igualmente, insta la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal entre lo pedido en vía administrativa y judicial. Defiende la imposibilidad de atacar la puntuación del Tribunal Calificador, ya que no formuló alegaciones y el acto devino firme y consentido. En relación a la cuestión de fondo, sostiene la plena corrección de la valoración realizada por el Tribunal Calificador y la improcedencia de reconocimiento de mayor puntuación".

En su fundamento de derecho segundo, la sentencia rechaza la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso, con remisión al auto firme de 18 de marzo de 2020. En el siguiente fundamento de derecho, tercero, entra a examinar "la cuestión de fondo, esto es, la valoración errónea o no de los méritos de la demandante".

"TERCERO.- Debe recordarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son buenos exponentes las SSTS de 19 de mayo de 1989, 9 de diciembre de 2002 y 14 de enero de 2008 (entre otras muchas) las Bases de la Convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso y provisión de puestos en la Función Pública constituyen la "ley del concurso-oposición", resultando vinculantes, una vez firmes y consentidas, tanto para quienes concurren a las pruebas de selección como para la propia Administración. Por lo que, tal y como recuerda la SAN, de fecha 16 de enero de 2008, no pueden las mismas modificarse sino de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Bases de la Convocatoria no pueden alterarse ni so pretexto de fijar criterios diferentes que se apliquen por igual a todos los aspirantes ( STSJ Castilla La Mancha de 19/05/2004).

Establecido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria conviene recordar que el margen de interpretación del Tribunal o Comisión de Valoración estará en función del grado de detalle de la propia base (in claris non fit interpretatio),de manera que existirá normalmente un ámbito de discrecionalidad más amplio en las bases que están redactadas en términos genéricos, en tanto será menor cuando lo estén en términos más concretos. De forma que "la interpretación de los términos de la convocatoria del concurso, o del concurso oposición, ha de realizarse sin ampliar ni mermar el sentido natural y gramatical de los mismos, es decir, estrictamente cuando ofrezcan un sentido claro y recto, resultando inadmisibles aquellos que tiendan a desconocer los límites que se impuso la propia Administración, o que conduzcan al absurdo; debiendo interpretarse las distintas cláusulas de las Bases las unas por las otras, puesto que todas forman un conjunto armónico" ( STS de 28.11.1984). Por lo que la interpretación de las Bases de la Convocatoria "no puede realizarse de forma aislada" (STSJ Canarias de 21/05/2002) ni de forma que "conduzcan al absurdo" ( STSJ Madrid de 29/09/2005).

Pues bien, en fecha 16 de mayo de 2017 se van a publicar en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Barcelona "la convocatoria y las bases que regirán el proceso promoción interna especial de 60 plazas de Técnico/a Superior en Gestión del Ayuntamiento de Barcelona aprobadas por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de mayo de 2017".

En el Anexo 2 se regula el baremo de méritos, con un máximo de hasta 25 puntos. En el apartado 3.3 se valora el mérito consistente en "Asistencia a cursos en modalidad presencial, semipresencial con tutoría y superación de prueba, virtual con tutoría y superación de prueba y a distancia que requieran superar una prueba presencial final, relacionados con los ámbitos siguientes: Derecho, Administración y/o Gestión Pública, Compatibilidad y/o finanzas, Economía y/o Administración de empresas, Recursos Humanos, Gestión Cultural, Deportiva o Participación Ciudadana, Relaciones Internacionales. Estos cursos han de estar organizados y/o autorizados por el Ayuntamiento de Barcelona, Escuela de Administración Pública de la Generalitat de Catalunya, Escuelas de Administraciones Públicas correspondientes de las comunidades autónomas, Instituto Nacional de Administraciones Públicas, Universidades o colegios profesionales. También se valorarán los cursos impartidos por otras Administraciones locales o por asociaciones profesionales, siempre que estén financiados, autorizados y/o acreditados en el marco de la formación continua o permanente de las administraciones públicas por su personal. En los cursos de modalidad presencial, semipresencial con tutoría y superación de prueba y virtual con tutoría y superación de prueba, por cada hora: 0,005 puntos. En el caso que en los cursos en modalidad presencial no se acredite el aprovechamiento, por cada hora: 0,003 puntos. Los cursos a distancia que requieran superar una prueba presencial final serán valorados con 0,003 por cada hora. Para que los cursos sean valorados, es necesario que en el diploma o certificación conste su duración en horas. No serán objeto de valoración ni la asistencia a jornadas ni a congresos. Hasta un máximo de 4 puntos".

El mérito a debate y objeto de controversia es el consistente en el curso de Gestión documental con apoyo informático impartido por Barcelona Activa y expedido en fecha 20 de julio de 1993 (folios 44 y 45 del expediente administrativo).

Sustenta su posición la Administración local en que la diferencia entre las horas alegadas por la demandante y las computadas obedece a las horas realmente presenciales del curso (20 horas entre los días 20 a 24 de julio de 1993, así como un total de 5 horas por día, tal y como consta en la relación de cursos de formación de la candidata, de la Gerencia de Recursos Humanos del Ayuntamiento), por lo que no podían valorarse aquellas horas no presenciales donde no conste la superación de la prueba final.

Obran a los folios 24 a 52 los méritos aportados por la Sra. Dania y el cuadro de valoración de los mismos. Al folio 51 consta el curso de Gestión documental con apoyo informático, con fecha de inicio el día 20 de julio de 1993 y fecha de fin el día 24 de julio de 1993, así como una duración de 20 horas y 100% de asistencia. La relación de cursos con sus características es la que resulta de la Gerencia de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Barcelona, con el valor probatorio que debe dársele por proceder de un organismo público. Una cosa es la horas de formación que se imparten en el curso, que pueden ser de 200, como es el caso de autos, y otra bien diferente es la asistencia que haya tenido la demandante, quedando acreditado tal extremo en 20 horas presenciales. Y esa es la valoración que correctamente ha hecho el Ayuntamiento de Barcelona. En el curso de Gestión documental con apoyo informático, de 200 horas de duración, la Sra. Dania asistió presencialmente a 20 horas del mismo, por lo que así debía valorarse el mérito. Por tanto, la valoración del curso de formación en 0,06 puntos es la adecuada.

Por las razones expuestas, procede la desestimación íntegra de la demanda".

Por lo que respecta a las costas, se razona en el último fundamento de derecho de la sentencia:

"CUARTO.- Se imponen las costas a parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 300 euros".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Dania, interesa de la Sala que en relación con "el recurs d'apel·lació contra la Sentència núm. 272/2021, de 26 de novembre de 2021, dictada per aquest Jutjat", "dicti Sentència estimant el present recurs d'apel·lació, i en conseqüència, revoqui la Sentència núm. 272/2021, de 26 de novembre de 2021, dictada per aquest Jutjat núm. 7 de Barcelona, dictada en el marc del procediment abreujat núm. 389/2019 - C i resolgui de conformitat amb allò peticionat, amb els efectes legals i processals inherents a tal pronunciament". Tras efectuar la alegación "Primera.- Delimitació i objecte del recurs" (donde significa que "és objecte d'aquest recurs d'apel·lació la disconformitat d'aquesta part amb la desestimació de la demanda i la decisió de condemnar en costes"), fundamenta aquellas pretensiones en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

"Segona.- La sentència d'instància considera erròniament que la Sra. Dania va assistir presencialment amb un total de 20 hores del curs realitzat a Barcelona Activa a l'any 1993, quan en realitat va assistit presencialment al curs amb un total de 200 hores". "En conseqüència, la sentència d'instància considera erròniament que la valoració del curs de formació ha de ser de 0,06 punts quan hauria de ser de 0,60 punts equivalent a les 200 hores". No puede estarse de acuerdo con la argumentación del juez de instancia, al haberse pronunciado obviando y sin tener en cuenta los documentos acompañados junto a la demanda: el documento número 9, consistente en lista donde se detalla la asistencia a cursos de formación valorados como méritos del proceso de selección, en el que figura el curso , realizado en Barcelona Activa en 1993 con un total de 200 horas, y documento número 10, consistente en el diploma de aprovechamiento del referido curso, encubridor sólo se especifica claramente que el total de horas del curso es de 200, certificado por el encargado del registro e inscrito en el Libro 1 página 10 asiento 92/0291, Barcelona, 2 de junio de 1993. La actora asistió a la totalidad del curso en 1993. Se trataba de un curso que duraba muchos meses, en horario fuera de laboral, por las tardes, precisamente para que los trabajadores pudieran asistir. Resulta sorprendente que se diga que el curso sólo era de 20 horas o que sólo había 20 horas presenciales porque en ningún lugar se dice que se hiciera telemáticamente, es más, en dicha época no había otro formato recurso que el presencial, o al menos en el común. Además, las 200 horas constan desglosadas en las unidades de aprendizaje, que sumadas dan precisamente aquel número de horas. Es erróneo que se diga que el curso se inicia el 20 de julio de 1993 y finaliza el 24 de julio del mismo año, dado que en esos escasos días no pueden impartirse aquellas 200 horas. Tampoco coincide con lo afirmado por el ayuntamiento el número de 20 horas a razón de cinco horas durante cinco días. La argumentación del ayuntamiento no tiene ningún sentido. La valoración del curso en 20 horas es un error material. El juez de instancia da por bueno dicho error material y no valora aquellos documentos números 9 y 10. El error material nace en el informe del Departamento de Selección y Promoción de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2019, que se adjunta a efectos de motivación en la resolución del recurso de alzada aportado como documento número 7, donde consta valorado el curso en 20 horas. No hay motivo por el que no hayan de valorarse las restantes 150 horas. Frente a la argumentación de la sentencia, cabe oponer que en ningún lugar consta que hubiera unas horas presenciales y otras no presenciales. ¿Qué prueba acredita que sólo cursó 20 horas de asistencia?. El certificado es de 200 horas, que no de 20 horas. Como defendido esta parte en vía administrativa se trata de un error material consistente en valorar 20 horas en lugar de las acreditadas 200 horas. De haberse valorado las 200 horas la actora hubiera obtenido un sumatorio total de 54,41 puntos, habiendo quedado en la plaza número NUM000 y por tanto habiendo obtenido una de las plazas objeto del concurso.

"Tercera.- La sentència d'instància considera erròniament que la relació de cursos amb les seves característiques és la que resulta de la Gerència Recursos Humans i Organització de l'Ajuntament de Barcelona". En este punto, ha de mostrarse el más firme desacuerdo con el planteamiento de la sentencia impugnada: no puede pretenderse que una lista de relación de cursos elaborada por Recursos Humanos del ayuntamiento goce, per se,de mayor valor probatorio que el diploma del curso de asistencia, certificado por el propio ayuntamiento e inscrito en el Registro.

En conclusión, la sentencia recurrida basa su ratio decidendien proposiciones exentas de la motivación suficiente y en la pretendida preponderancia que otorga a la relación de cursos que ha confeccionado Recursos Humanos del ayuntamiento frente al diploma certificado emitido por la propia administración y aportado al proceso selectivo.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa que en relación con "el recurs d'apel·lació interposat per la senyora Dania contra la sentència núm. 272/2021 dictada, en data 26 de novembre de 2021, pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 7 de Barcelona", "es dicti per la Sala sentència que, desestimant el recurs d'apel·lació, confirmi íntegrament la sentència dictada en la instància, amb expressa imposició de costes a la part recorrent". Tras exponer una relación de "Antecedents de fets", presenta los "Motius d'oposició al recurs d'apel·lació" que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.

"Primer.- En relació al motiu del recurs relatiu a: ". No se ha producido ningún error en la valoración del Tribunal Calificador al haber considerado los criterios para la valoración del concurso de méritos, establecidos en el anexo 2 de las Bases (folio 20 del expediente administrativo) y de conformidad con las pautas aprobadas por dicho Tribunal Calificador en fechas 18 de diciembre de 2018 y 18 de enero de 2019 (folios 53 y siguientes del expediente administrativo), actos del Tribunal Calificador que obvia deliberadamente la parte apelante. De conformidad con las anteriores pautas, el Tribunal Calificador tiene en cuenta la relación de cursos de formación de la actora de Gerencia de Recursos Humanos y Organización, donde figura que el curso de referencia tiene un total de 20 horas presenciales realizado entre los días 20 y 24 de julio de 1993. La diferencia de horas entre las alegadas (200) y las computadas (20) se debe precisamente a las obras realmente presenciales del curso, como consta en la relación de cursos de Gerencia de Recursos Humanos, de manera que no pueden valorarse aquellas horas no presenciales donde no conste oportunamente la superación de la prueba final, de conformidad con las bases de la convocatoria y las decisiones adoptadas por el Tribunal Calificador en aplicación de las mismas. Dado que no se produce error alguno en el cómputo de las obras del curso de formación a tener en cuenta en la valoración, debe decaer el motivo esgrimido del pretendido error en la transcripción del número de horas del curso.

"Segon.- En relació al motiu tercer del recurs: ". Consta en el expediente administrativo (documento número 2, folios 27 y siguientes) y se aporta de contrario, el título del curso en cuestión. Se trata de un documento que certifica el aprovechamiento y que es de 200 horas, pero no consta acreditado en que las 200 horas fueran presenciales, con tutoría y superación de prueba final, ni virtual con tutoría y superación de prueba final, ni tampoco a distancia con superación de prueba presencial final. Las bases son muy claras, así como el acta del Tribunal Calificador de 18 de enero de 2019, que se adopta en el marco de lo que autorizan las bases 7 y 9 de la convocatoria, donde se dice expresamente que "els certificats que no fan constar explícitament aquestes condicions no s'han valorat", y a pesar de ello el Tribunal Calificador valora lo que le constaba que eran 20 horas presenciales. Dicha constancia se encuentra en informe emitido por funcionario público que tiene presunción de veracidad y su validez no fue impugnada por la parte actora en el acto de juicio. Por tanto, el diploma no contiene lo que exige las bases, no acredita que las 200 horas fueran presenciales como se pretende de contrario, pero tampoco que hubiera superado la prueba final, ya que sólo se hace constar que el aprovechamiento, extremo que sólo acredita la realización del curso. Por lo expuesto, dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem"goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem"de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal "ad quem"podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial por entender, en primer lugar, que "La sentència d'instància considera erròniament que la Sra. Dania va assistir presencialment amb un total de 20 hores del curs realitzat a Barcelona Activa a l'any 1993, quan en realitat va assistit presencialment al curs amb un total de 200 hores", "En conseqüència, la sentència d'instància considera erròniament que la valoració del curs de formació ha de ser de 0,06 punts quan hauria de ser de 0,60 punts equivalent a les 200 hores"; y en segundo lugar, que "La sentència d'instància considera erròniament que la relació de cursos amb les seves característiques és la que resulta de la Gerència de Recursos Humans i Organització de l'Ajuntament de Barcelona".

Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la Resolució del Regidor de Presidència i Territori de l'Ajuntament de Barcelona, de data 28 de juny de 2019, que resol estimar parcialment el recurs d'alçada interposat per la Sra. Dania, contra la valoració definitiva dels mèrits del procés selectiu per promoció especial de 60 places de Tècnic/a Superior en Gestió (exp. NUM001) de l'Ajuntament de Barcelona, i contra la falta de resposta de la sol·licitud de rectificació d'error material presentada en data 8 d'octubre de 2019". Esa fundamentación jurídica desplegada en la sentencia contiene por este orden la identificación del objeto del recurso contencioso-administrativo, la exposición de las pretensiones de las partes y el examen de la controversia, que pivota en torno a la conformidad a derecho o no de la valoración por el Tribunal Calificador del mérito alegado por la candidata consistente en curso de gestión documental con apoyo informático. La sentencia considera acreditada la asistencia presencial en 20 horas del curso en cuestión, a tenor del documento de Gerencia de Recursos Humanos y Organización, a valorar en aplicación de las bases de la convocatoria, de ahí la corrección jurídica de la actuación municipal impugnada. También se han reproducido más arriba las alegaciones de ambas partes en esta alzada, que giran en torno en lo más esencial a si la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas conducente a la acreditación del número de horas a valorar del curso de referencia.

Bien, más allá de expresar que "Ha seguit amb aprofitament el curs Gestió Documental amb suports informàtics", el diploma expedido en fecha 20 de julio de 1993 por Regidor de l'Àrea de Promoció Econòmica i Ocupació, Ayuntamiento de Barcelona, inscrito en fecha 2 de junio de 1993, no menciona, siquiera en su dorso donde figura el desglose por unidades de aprendizaje de las 200 horas, la modalidad del mismo. Esto es, a tenor de lo que figura en el diploma, no puede saberse si se trata de "Assistència a cursos en modalitat presencial, semi presencial amb tutoria i superació de prova, virtual amb tutoria i superació de prova i a distància que requereixin superar una prova presencial final", que son los méritos a valorar en aplicación de lo dispuesto en el anexo 2, baremo de méritos, apartado 3.3, de la convocatoria, apartado en el cual se especifica además que "Per tal de valorar el cursos, caldrà que en el diploma o certificació hi consti la seva durada en hores". Hay constancia en las actuaciones de acta número NUM002 de 18 de enero de 2019 del Tribunal Calificador, que interpreta la base en cuestión y establece entre otros extremos que "La comprovació dels serveis prestats així com la formació rebuda en l'àmbit de l'Ajuntament de Barcelona i els seus organismes autònoms s'ha realitzat d'ofici" y que "Els certificats que no fan constar explícitament aquestes condicions no s'han valorat", lo que traslada a la "Nota Aclaratoria del Tribunal" de la misma fecha: "El Tribunal informa que els certificats que no fan constar explícitament aquestes condicions no han estat valorats". Así las cosas, no resulta desacertada ni desproporcionada la actuación del Tribunal Calificador al no valorar aquellas 200 horas, máxime si se tiene en cuenta que, pese a no figurar en el diploma alguna de las modalidades evaluables, asume la valoración de 20 horas a raíz de la comprobación efectuada de oficio por el consistorio (Gerencia de Recursos Humanos y Organización, Departamento de Selección y Promoción de Recursos Humanos), a tenor de la cual resultan computables las horas presenciales entre los días 20 a 24 de julio de 1993. Así las cosas, no hay constancia de error material en la actuación de la administración, tampoco de error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia.

Ahora bien, dadas las dudas de hecho que genera el pleito, centradas en la valoración de un curso a través de diploma datado en 1993, con fechas de inscripción del mismo y realización de horas presenciales que presentan discordancias temporales, procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de revocar el pronunciamiento judicial de la condena en costas.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta de la estimación parcial de su recurso y que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,de dudas de hecho en los términos de la controversia de autos en lo concerniente a la acreditación del mérito concernido.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dania en el sentido exclusivo de revocar la condena en costas de la sentencia número 272/2021, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 389/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Barcelona. Y desestimar el recurso de apelación en todo lo demás. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0085-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0085-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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