Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2447/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 344/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 2447/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100451
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6147
Núm. Roj: STSJ CAT 6147:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 344/2022 (registrado en la Sección con el número 85/2022), en que es parte apelante la actora Dania, representada por la Procuradora Neus Riudavets Vila y defendida por la Letrada Maria Torra Durán, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Begoña Pérez Crespo.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Dania, la sentencia número 272/2021, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 389/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Dña. Dania, contra los actos administrativos identificados en el FD 1º de la presente resolución, que se confirman por ser ajustados a derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 300 euros".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones de ambas partes:
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el decreto dictado por el Regidor de Presidencia y Territorio del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2019, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la valoración definitiva de los méritos del proceso selectivo por promoción interna especial de 60 plazas de Técnico/a Superior de Gestión, aprobada por el Tribunal Calificador del proceso en fecha 12 de febrero de 2019 y publicada en fecha 13 de febrero de 2019. Igualmente, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de error material presentada en fecha 8 de octubre de 2019.
La parte demandante alega la existencia de error material en la valoración de los méritos. Aduce que la resolución impugnada no subsana el error de valoración, siendo únicamente imputable a la Administración demandada. Arguye que el hecho de que no utilizara el trámite de alegaciones no es obstáculo para que se pueda rectificar el error.
La Administración local se opone al esgrimir la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificación. Igualmente, insta la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal entre lo pedido en vía administrativa y judicial. Defiende la imposibilidad de atacar la puntuación del Tribunal Calificador, ya que no formuló alegaciones y el acto devino firme y consentido. En relación a la cuestión de fondo, sostiene la plena corrección de la valoración realizada por el Tribunal Calificador y la improcedencia de reconocimiento de mayor puntuación".
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia rechaza la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso, con remisión al auto firme de 18 de marzo de 2020. En el siguiente fundamento de derecho, tercero, entra a examinar "la cuestión de fondo, esto es, la valoración errónea o no de los méritos de la demandante".
"TERCERO.- Debe recordarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son buenos exponentes las SSTS de 19 de mayo de 1989, 9 de diciembre de 2002 y 14 de enero de 2008 (entre otras muchas) las Bases de la Convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso y provisión de puestos en la Función Pública constituyen la "ley del concurso-oposición", resultando vinculantes, una vez firmes y consentidas, tanto para quienes concurren a las pruebas de selección como para la propia Administración. Por lo que, tal y como recuerda la SAN, de fecha 16 de enero de 2008, no pueden las mismas modificarse sino de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las Bases de la Convocatoria no pueden alterarse ni so pretexto de fijar criterios diferentes que se apliquen por igual a todos los aspirantes ( STSJ Castilla La Mancha de 19/05/2004).
Establecido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria conviene recordar que el margen de interpretación del Tribunal o Comisión de Valoración estará en función del grado de detalle de la propia base (in
Pues bien, en fecha 16 de mayo de 2017 se van a publicar en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Barcelona "la convocatoria y las bases que regirán el proceso promoción interna especial de 60 plazas de Técnico/a Superior en Gestión del Ayuntamiento de Barcelona aprobadas por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de mayo de 2017".
En el Anexo 2 se regula el baremo de méritos, con un máximo de hasta 25 puntos. En el apartado 3.3 se valora el mérito consistente en "Asistencia a cursos en modalidad presencial, semipresencial con tutoría y superación de prueba, virtual con tutoría y superación de prueba y a distancia que requieran superar una prueba presencial final, relacionados con los ámbitos siguientes: Derecho, Administración y/o Gestión Pública, Compatibilidad y/o finanzas, Economía y/o Administración de empresas, Recursos Humanos, Gestión Cultural, Deportiva o Participación Ciudadana, Relaciones Internacionales. Estos cursos han de estar organizados y/o autorizados por el Ayuntamiento de Barcelona, Escuela de Administración Pública de la Generalitat de Catalunya, Escuelas de Administraciones Públicas correspondientes de las comunidades autónomas, Instituto Nacional de Administraciones Públicas, Universidades o colegios profesionales. También se valorarán los cursos impartidos por otras Administraciones locales o por asociaciones profesionales, siempre que estén financiados, autorizados y/o acreditados en el marco de la formación continua o permanente de las administraciones públicas por su personal. En los cursos de modalidad presencial, semipresencial con tutoría y superación de prueba y virtual con tutoría y superación de prueba, por cada hora: 0,005 puntos. En el caso que en los cursos en modalidad presencial no se acredite el aprovechamiento, por cada hora: 0,003 puntos. Los cursos a distancia que requieran superar una prueba presencial final serán valorados con 0,003 por cada hora. Para que los cursos sean valorados, es necesario que en el diploma o certificación conste su duración en horas. No serán objeto de valoración ni la asistencia a jornadas ni a congresos. Hasta un máximo de 4 puntos".
El mérito a debate y objeto de controversia es el consistente en el curso de Gestión documental con apoyo informático impartido por Barcelona Activa y expedido en fecha 20 de julio de 1993 (folios 44 y 45 del expediente administrativo).
Sustenta su posición la Administración local en que la diferencia entre las horas alegadas por la demandante y las computadas obedece a las horas realmente presenciales del curso (20 horas entre los días 20 a 24 de julio de 1993, así como un total de 5 horas por día, tal y como consta en la relación de cursos de formación de la candidata, de la Gerencia de Recursos Humanos del Ayuntamiento), por lo que no podían valorarse aquellas horas no presenciales donde no conste la superación de la prueba final.
Obran a los folios 24 a 52 los méritos aportados por la Sra. Dania y el cuadro de valoración de los mismos. Al folio 51 consta el curso de Gestión documental con apoyo informático, con fecha de inicio el día 20 de julio de 1993 y fecha de fin el día 24 de julio de 1993, así como una duración de 20 horas y 100% de asistencia. La relación de cursos con sus características es la que resulta de la Gerencia de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Barcelona, con el valor probatorio que debe dársele por proceder de un organismo público. Una cosa es la horas de formación que se imparten en el curso, que pueden ser de 200, como es el caso de autos, y otra bien diferente es la asistencia que haya tenido la demandante, quedando acreditado tal extremo en 20 horas presenciales. Y esa es la valoración que correctamente ha hecho el Ayuntamiento de Barcelona. En el curso de Gestión documental con apoyo informático, de 200 horas de duración, la Sra. Dania asistió presencialmente a 20 horas del mismo, por lo que así debía valorarse el mérito. Por tanto, la valoración del curso de formación en 0,06 puntos es la adecuada.
Por las razones expuestas, procede la desestimación íntegra de la demanda".
Por lo que respecta a las costas, se razona en el último fundamento de derecho de la sentencia:
"CUARTO.- Se imponen las costas a parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 300 euros".
La parte apelante actora, Dania, interesa de la Sala que en relación con "el recurs d'apel·lació contra la Sentència núm. 272/2021, de 26 de novembre de 2021, dictada per aquest Jutjat", "dicti Sentència estimant el present recurs d'apel·lació, i en conseqüència, revoqui la Sentència núm. 272/2021, de 26 de novembre de 2021, dictada per aquest Jutjat núm. 7 de Barcelona, dictada en el marc del procediment abreujat núm. 389/2019 - C i resolgui de conformitat amb allò peticionat, amb els efectes legals i processals inherents a tal pronunciament". Tras efectuar la alegación "Primera.- Delimitació i objecte del recurs" (donde significa que "és objecte d'aquest recurs d'apel·lació la disconformitat d'aquesta part amb la desestimació de la demanda i la decisió de condemnar en costes"), fundamenta aquellas pretensiones en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
"Segona.- La sentència d'instància considera erròniament que la Sra. Dania va assistir presencialment amb un total de 20 hores del curs
"Tercera.- La sentència d'instància considera erròniament que la relació de cursos amb les seves característiques és la que resulta de la Gerència Recursos Humans i Organització de l'Ajuntament de Barcelona". En este punto, ha de mostrarse el más firme desacuerdo con el planteamiento de la sentencia impugnada: no puede pretenderse que una lista de relación de cursos elaborada por Recursos Humanos del ayuntamiento goce,
En conclusión, la sentencia recurrida basa su
La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa que en relación con "el recurs d'apel·lació interposat per la senyora Dania contra la sentència núm. 272/2021 dictada, en data 26 de novembre de 2021, pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 7 de Barcelona", "es dicti per la Sala sentència que, desestimant el recurs d'apel·lació, confirmi íntegrament la sentència dictada en la instància, amb expressa imposició de costes a la part recorrent". Tras exponer una relación de "Antecedents de fets", presenta los "Motius d'oposició al recurs d'apel·lació" que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.
"Primer.- En relació al motiu del recurs relatiu a:
"Segon.- En relació al motiu tercer del recurs:
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal "ad
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial por entender, en primer lugar, que "La sentència d'instància considera erròniament que la Sra. Dania va assistir presencialment amb un total de 20 hores del curs
Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.
Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la Resolució del Regidor de Presidència i Territori de l'Ajuntament de Barcelona, de data 28 de juny de 2019, que resol estimar parcialment el recurs d'alçada interposat per la Sra. Dania, contra la valoració definitiva dels mèrits del procés selectiu per promoció especial de 60 places de Tècnic/a Superior en Gestió (exp. NUM001) de l'Ajuntament de Barcelona, i contra la falta de resposta de la sol·licitud de rectificació d'error material presentada en data 8 d'octubre de 2019". Esa fundamentación jurídica desplegada en la sentencia contiene por este orden la identificación del objeto del recurso contencioso-administrativo, la exposición de las pretensiones de las partes y el examen de la controversia, que pivota en torno a la conformidad a derecho o no de la valoración por el Tribunal Calificador del mérito alegado por la candidata consistente en curso de gestión documental con apoyo informático. La sentencia considera acreditada la asistencia presencial en 20 horas del curso en cuestión, a tenor del documento de Gerencia de Recursos Humanos y Organización, a valorar en aplicación de las bases de la convocatoria, de ahí la corrección jurídica de la actuación municipal impugnada. También se han reproducido más arriba las alegaciones de ambas partes en esta alzada, que giran en torno en lo más esencial a si la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas conducente a la acreditación del número de horas a valorar del curso de referencia.
Bien, más allá de expresar que "Ha seguit amb aprofitament el curs Gestió Documental amb suports informàtics", el diploma expedido en fecha 20 de julio de 1993 por Regidor de l'Àrea de Promoció Econòmica i Ocupació, Ayuntamiento de Barcelona, inscrito en fecha 2 de junio de 1993, no menciona, siquiera en su dorso donde figura el desglose por unidades de aprendizaje de las 200 horas, la modalidad del mismo. Esto es, a tenor de lo que figura en el diploma, no puede saberse si se trata de "Assistència a cursos en modalitat presencial, semi presencial amb tutoria i superació de prova, virtual amb tutoria i superació de prova i a distància que requereixin superar una prova presencial final", que son los méritos a valorar en aplicación de lo dispuesto en el anexo 2, baremo de méritos, apartado 3.3, de la convocatoria, apartado en el cual se especifica además que "Per tal de valorar el cursos, caldrà que en el diploma o certificació hi consti la seva durada en hores". Hay constancia en las actuaciones de acta número NUM002 de 18 de enero de 2019 del Tribunal Calificador, que interpreta la base en cuestión y establece entre otros extremos que "La comprovació dels serveis prestats així com la formació rebuda en l'àmbit de l'Ajuntament de Barcelona i els seus organismes autònoms s'ha realitzat d'ofici" y que "Els certificats que no fan constar explícitament aquestes condicions no s'han valorat", lo que traslada a la "Nota Aclaratoria del Tribunal" de la misma fecha: "El Tribunal informa que els certificats que no fan constar explícitament aquestes condicions no han estat valorats". Así las cosas, no resulta desacertada ni desproporcionada la actuación del Tribunal Calificador al no valorar aquellas 200 horas, máxime si se tiene en cuenta que, pese a no figurar en el diploma alguna de las modalidades evaluables, asume la valoración de 20 horas a raíz de la comprobación efectuada de oficio por el consistorio (Gerencia de Recursos Humanos y Organización, Departamento de Selección y Promoción de Recursos Humanos), a tenor de la cual resultan computables las horas presenciales entre los días 20 a 24 de julio de 1993. Así las cosas, no hay constancia de error material en la actuación de la administración, tampoco de error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia.
Ahora bien, dadas las dudas de hecho que genera el pleito, centradas en la valoración de un curso a través de diploma datado en 1993, con fechas de inscripción del mismo y realización de horas presenciales que presentan discordancias temporales, procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de revocar el pronunciamiento judicial de la condena en costas.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta de la estimación parcial de su recurso y que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0085-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0085-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
