Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4731/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 800/2023 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 4731/2025

Núm. Cendoj: 08019330042026100038

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:357

Núm. Roj: STSJ CAT 357:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085016223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085016223

N.I.G.: 0801945320218012822

N.º Sala TSJ: RECUR - 800/2023 - Recurso de apelación - 162/2023-L

Materia: Personal Adm. Local retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carlos, AJUNTAMENT DE BARCELONA

Procurador/a: Neus Riudavets Vila, Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Carlos, Ajuntament de Barcelona

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4731/2025

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Alfonso Codón Alameda D. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia de 13 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado 602/2021 -BR, impugnada por D. Carlos.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia de 13 de enero de 2023con el siguiente tenor:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en fecha 16 de julio de 2021 en el expediente número NUM000, con número de referencia NUM001; y en consecuencia: 1. Se anula la citada actuación administrativa. Se reconoce el derecho de D. Carlos a que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA le abone el complemento de experiencia profesional contemplado en el artículo 20.2 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Barcelona (2017-2020). Este derecho se les reconoce con eficacia retroactiva al día 28 de junio de 2021, en los términos indicados en el Fundamento Décimo de esta Sentencia y "pro futuro."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma, a la vez que formuló impugnación.

De dicho escrito de impugnación se dio traslado al Ayuntamiento de Barcelona, que presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es la Resolución S1D-2021-00510, de 16 de julio de 2021 dictada por el Gerente de Persones i Desenvolupament Organitzatiu del Ayuntamiento de Barcelona en el expediente NUM000, que desestima la reclamación presentada el 28 de junio de 2021 por Nemesio en nombre de 20 agentes de la Guardia Urbana.

Dicha solicitud interesaba reconocer y abonar el complemento de experiencia profesional del art. 20.2 del Acord de Condicions de Treball 2017-2020, con efectos retroactivos de 4 años e intereses. La Administración justifica esencialmente la denegación citando arts. 4.2, 9.2 y 20.2 del Acuerdo, que excluyen explícitamente a la Guardia Urbana y SPEIS por antigüedad en el Grupo Municipal.

SEGUNDO.- Resolución apelada. Alegaciones de las partes.

La parte demandante alegó, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

a) Vulneración del principio de igualdad, por entender que la exclusión de la Guardia Urbana discrimina sin motivo objetivo, ya que el complemento premia experiencia y trayectoria en el subgrupo C2, sin considerar funciones específicas del cuerpo.

b) Insuficiente motivación, ya que la Administración no justifica la diferencia suficientemente.

c) Innecesariedad de impugnar el Acuerdo previo, apelando a jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite impugnar indirectamente actos de aplicación sin atacar el Acuerdo de Condiciones como firme.

Termina su demanda suplicando literalmente al Juzgado:

"es dicti sentència estimant íntegrament el present recurs, i, en conseqüència 1r.- Declari que no és conforme a Dret i anul·li l'acte administratiu impugnat en allò concernent a l'aquí recurrent, és a dir, la Resolució S1/D/2021-00510 dictada en data 16 de juliol de 2021 pel Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu de l'AJUNTAMENT DE BARCELONA, en el marc de l'expedient núm. NUM000. 2n.- Com a reconeixement i restabliment d'una situació jurídica individualitzada (ex arts. 31.2 i 71.1.b LJCA ), en conseqüència es reconegui i es faci efectiu el dret de l'actor, en tant que membre del cos de la Guàrdia Urbana, a percebre el complement d'experiència professional contemplat a l'art. 20.2 de l'Acord de Condicions de Treball del Personal Funcionari i Laboral de l'Ajuntament de Barcelona (2017-2020), amb efectes retroactius des dels 4 anys immediatament anteriors a la data de presentació de la reclamació formulada en via administrativa, i en endavant, més els interessos legals generats des del moment en què cadascun dels imports no percebuts per aquell concepte s'haurien d'haver meritat i fins al seu complert i íntegre abonament. 3r.- I tot això amb expressa condemna en costes a l'Administració demandada, a l'empara de l'article 139 de la Llei Jurisdiccional.".

La parte demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, sostiene que el Acord de Condicions 2017-2020 nació de la negociación colectiva ( art. 37.1 CE y art. 33 EBEP) con CC. OO. y UGT, fue registrado, depositado y publicado, gozando de eficacia normativa erga omnes y presunción de legalidad. Afirma que debe interpretarse según el sentido literal de sus palabras ( art. 3 CC) y que los arts. 4.2, 9.2 y 20.2 excluyen expresamente a GUB y SPEIS del complemento de experiencia profesional.

Que el principio de igualdad no es absoluto, requiriendo identidad de situaciones para su aplicación. Que la Guardia Urbana no está en situación de identidad con otros funcionarios del subgrupo C2 porque es un instituto armado de naturaleza civil con estructura jerarquizada (art. 2 Ley policías locales), tiene condición de agente de seguridad (art. 7) y realiza funciones de seguridad ciudadana, no administrativas. Dispone del Anexo 1 del Acord con regulación propia en materia de clasificación profesional, carrera, retribuciones específicas, jornadas, segunda actividad, etc.

Añade que durante 2017-2020 recibió incrementos excepcionales en complementos de peligrosidad y nocturnidad significativamente superiores a otros colectivos.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, basándose en un precedente de otro magistrado en el mismo Juzgado. Concluyó que la exclusión constituye una discriminación injustificada porque, aunque la Guardia Urbana dispone de un régimen retributivo especial con complementos propios que retribuyen las características singulares de estos puestos, ninguno de tales complementos tiene por finalidad reconocer y retribuir la mayor aportación de experiencia profesional en la organización municipal, que es precisamente el objeto del complemento reclamado.

La Juez "a quo" consideró que el Ayuntamiento no ofreció justificación objetiva y razonable para excluir a los agentes de la Guardia Urbana de un complemento que se reconoce a todos los demás empleados municipales por su experiencia acumulada, estimando que la mera existencia de un régimen retributivo especial explica por qué la Guardia Urbana cobra complementos que otros no perciben, pero no justifica por qué no cobra un complemento de naturaleza general vinculado a la antigüedad.

En consecuencia, la sentencia anuló la resolución administrativa denegatoria y reconoció el derecho del demandante a percibir el complemento de experiencia profesional, si bien limitó sus efectos económicos retroactivos a la fecha de presentación de la reclamación administrativa (28 de junio de 2021).

TERCERO.- Recurso de apelación.

La parte demandada-apelante, el Ayuntamiento de Barcelona, interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia basándose, en síntesis, en diversos motivos que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1) El Acuerdo de Condiciones de Trabajo no vulnera el principio de igualdad porque no concurren situaciones jurídicamente comparables, ya que la Guardia Urbana y el resto de empleados municipales pertenecen a cuerpos diferentes con funciones sustancialmente distintas, tienen régimen estatutario propio (acceso, jornada, segunda actividad, jubilación anticipada), y la doctrina del Tribunal Constitucional exige identidad de situaciones para apreciar discriminación, lo que no concurre en este caso.

2) El Acuerdo de Condiciones es fruto de negociación colectiva con eficacia normativa erga omnes que excluye expresamente a la GUB del complemento de experiencia profesional en sus artículos 4.2, 9.2 y 20.2, estableciendo para este colectivo un régimen retributivo especial regulado en el Anexo I que contempla complementos propios adaptados a sus especificidades, y el incremento salarial del 3% que para otros empleados se materializó en el complemento de experiencia se aplicó a la GUB mediante el incremento del 3% en el complemento de peligrosidad.

3) Que existe consolidada jurisprudencia que avala diferencias retributivas cuando no hay identidad funcional entre colectivos, incluso entre diferentes cuerpos de seguridad, estableciendo que el término de comparación debe ser válido y no arbitrario, exigiéndose situaciones sustancialmente idénticas para predicar discriminación, lo que no concurre al tratarse de escalas y funciones diferentes.

La parte demandante, que formula también impugnación de la sentencia, se opone frontalmente al recurso de apelación alegando que el Acuerdo de Condiciones cumple con el principio de igualdad porque el complemento de experiencia profesional no retribuye funciones específicas sino exclusivamente la trayectoria y experiencia en el servicio municipal y ningún complemento que percibe la Guardia Urbana remunera estos conceptos, circunstancia que el Ayuntamiento no ha rebatido.

Que el término de comparación válido es la totalidad de funcionarios del mismo subgrupo C2 con igual experiencia que sí perciben el complemento independientemente del contenido funcional de sus puestos y otros colectivos de la misma Escala de Administración Especial y Subescala de Servicios Especiales (Banda Municipal, personal de oficios) también perciben el complemento pese a tener regulaciones específicas, demostrando que la pertenencia a un cuerpo diferente no justifica la exclusión.

Que el Acuerdo de Condiciones no goza de inmunidad frente al control jurisdiccional, pues la negociación colectiva en el ámbito funcionarial está sometida al principio de legalidad ( art. 33.1 TREBEP y 103.1 CE) y no puede vulnerar derechos fundamentales como la igualdad ( arts. 14 y 23.2 CE) , siendo las normas que regulan las condiciones de trabajo funcionariales de ius cogensque no admiten discriminaciones. Que, además, el Anexo 1 del Acuerdo no excluye la aplicación del resto del clausulado a la Guardia Urbana, ya que la Cláusula Preliminar Segunda establece que el Acuerdo es aplicable a todo el personal funcionario sin perjuicio de la posible adaptación de algunos de sus aspectos.

Como motivo de impugnación,alega que la sentencia desestimó incorrectamente la retroactividad de 4 años solicitada, reconociendo efectos solo desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa (28/06/2021).

Que el art. 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria y el art. 26 del Decreto Legislativo 3/2002 de Finanzas Públicas de Cataluña establecen de forma incondicionada e inexcusable un plazo de prescripción de 4 años, y el Juzgado solo se basó en una sentencia aislada del TSJ Cataluña que atendió a circunstancias especiales del caso concreto, mientras que existe abundante jurisprudencia de la misma Sala que aplica la retroactividad de 4 años sin que el Ayuntamiento hubiera cuestionado esta retroactividad en primera instancia.

Por tanto, solicita que se reconozca el derecho al complemento con efectos desde el 28/06/2017 (4 años antes de la reclamación administrativa) más intereses de demora.

CUARTO.- Jurisprudencia constitucional.

El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si la exclusión del personal de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona del complemento de experiencia profesional regulado en el art. 20.2 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Barcelona (2017-2020) vulnera el principio de igualdad consagrado en los arts. 14 y 23.2 CE.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso por considerar que existe discriminación retributiva al excluir a la GUB de un complemento que remunera exclusivamente la experiencia profesional, sin que los complementos específicos propios de dicho cuerpo tengan finalidad equivalente.

Dado que el debate se centra en la vulneración de derechos constitucionales, concretamente un problema estricto de igualdad en la ley entre funcionarios públicos, la problemática constitucional habrá de ser abordada desde la perspectiva del art. 23.2 CE, ya que, como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la referencia a la igualdad que en este último se contiene incorpora y absorbe la prohibición de trato desigual establecida por el art. 14 CE.

La STC 131/2024, de 23 de octubre (BOE núm. 286 de 27 de noviembre de 2024) ya disponía sobre la igualdad retributiva que:

"en los casos de desigualdad retributiva es preciso determinar si resulta discriminatoria y, en consecuencia, inconstitucional, lo que depende de que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones de unos y otros y, una vez afirmada dicha identidad, de que no exista justificación suficiente para el trato desigual."

Desde la STC 7/1984, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que:

"la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica; por ello, la discriminación que los recurrentes denuncian no puede argumentarse únicamente a partir de la mera afirmación de que al Cuerpo a que pertenecen se le haya asignado, v. gr., un coeficiente retributivo distinto que a otro; la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo.Dentro de esta misma línea de razonamiento, en la STC 99/1984 , este Tribunal mantuvo que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del titulo por sí sola no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración."

En el mismo sentido, añade que:

" la titulación exigida para el ingreso en un cuerpo no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración puede ponderar a efectos retributivos de los distintos cuerpos de funcionarios, pues cabe contemplar también otros factores de diferenciación como son las distintas exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.( ATC 581/1984, de 10 de octubre , FJ 4). Tampoco basta con que las tareas asignadas a dos cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten, y estas pueden ser muy diversas en su complejidad ".

El derecho a la igualdad tiene un carácter general que comprende a los servidores públicos y actúa tanto en el acceso a la función pública como a lo largo de la duración de la relación funcionarial, de modo que los ciudadanos no deben ser discriminados para el empleo público o una vez incorporados a la función pública ( SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3, y 37/2004, de 11 de marzo, FJ 3), siendo aplicable el principio de igualdad, por tanto, a los actos posteriores al acceso ( STC 192/1991, de 14 de octubre, FJ 4).

Continúa razonando la STC 131/2024, de 23 de octubre (FJ3) que:

"el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que este establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable,valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquellas y estas ( STC 22/1981 ). Y ha tenido ocasión de reiterar, también, que esta libertad de implantación de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en relación con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea, puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma".

Ninguna duda cabe de que esta última consideración es relevante en la cuestión que ahora nos ocupa, dado que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en otras ocasiones, las administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio, y la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984; 68/1989, 77/1990 y 48/1992)" ( STC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3).

Por lo que se refiere a la igualdad en el ámbito retributivo, la doctrina constitucional recuerda que cuando la empleadora es la administración pública, esta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) .

Finalmente, como recuerda la STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 12:

"el legislador dispone de un notable margen de configuración a la hora de establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios, sin que ello suponga una quiebra del principio de igualdad, siempre que exista una causa objetiva razonableque justifique esa diferencia de trato a la luz de los principios de mérito y capacidad".

QUINTO.- Fondo de la cuestión. Decisión de la Sala. Inexistencia de identidad sustancial entre las situaciones comparadas

La sentencia de instancia, asumiendo la tesis del demandante, considera que el término de comparación válido es exclusivamente la pertenencia al mismo subgrupo de clasificación C2 y el número de años de experiencia, siendo irrelevantes las diferencias funcionales, estructurales y de régimen jurídico entre la GUB y el resto del personal municipal, lo que contradice la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior, que expresamente rechaza que la identidad de titulación (que es el elemento determinante del subgrupo) sea el único criterio a considerar, admitiendo que el legislador y la Administración pueden ponderar otros criterios objetivos, tales como las distintas exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, e incluso las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten.

Si fuera suficiente con pertenecer al mismo subgrupo para exigir retribuciones idénticas en todos sus componentes, carecerían de sentido y serían inconstitucionales la diferenciación entre escalas y subescalas que hace el art. 76 TREBEP, o el complemento específico vinculado a características del puesto ( art. 24 TREBEP) , o, los regímenes especiales de determinados cuerpos como los funcionarios de prisiones, fuerzas de seguridad del Estado, etc.

La GUB no constituye un cuerpo funcionarial ordinario asimilable al resto del personal municipal del subgrupo C2, sino que presenta características diferenciales objetivas que, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, justifican plenamente su tratamiento específico. La GUB constituye un instituto armado de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas de carácter militar, una característica que, por sí sola, sitúa a la GUB en una categoría estructuralmente diferente del resto del personal municipal administrativo, técnico o de servicios generales.

El art. 52 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece expresa y claramente que:

"1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos".

En el mismo sentido el artículo 2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales de Cataluña:

"1. Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas."

Evidentemente eso significa que hay una organización jerárquica especial que implica una cadena de mando estricta con disciplina especial, un régimen de obediencia jerárquica reforzado, actuación uniforme y símbolos distintivos, amén de un régimen de incompatibilidades más riguroso.

El art. 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a los miembros de las policías locales la condición de agentes de la autoridad, lo que conlleva también facultades coercitivas sobre los ciudadanos como requerimientos de identificación, cacheos, detención, uso de la fuerza, etc. Esta condición no la ostenta el otro colectivo del personal municipal del subgrupo C2 con el que se pretende la comparación, lo que, a nuestro juicio, constituye un elemento diferenciador de primer orden que incide directamente en la responsabilidad, exigencias y riesgos del puesto.

Especialmente destacamos que las funciones de la GUB se refieren a protección de personas y bienes, mantenimiento del orden público, seguridad ciudadana, prevención e investigación de delitos, policía administrativa y judicial, control del tráfico, auxilio en emergencias, y son sustancialmente diferentes de las funciones administrativas, técnicas o de servicios que desempeña el resto del personal municipal.

También la GUB está sujeta a un régimen disciplinario especial más riguroso que el del resto del personal municipal, con tipificación específica de faltas y sanciones relacionadas con la naturaleza policial del cuerpo. Es un cuerpo que pertenece a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase Policía Local, con categorías profesionales propias (agente, cabo, sargento, subinspector, inspector, etc.), completamente ajenas a la estructura general de la función pública municipal (auxiliar administrativo, administrativo, técnico auxiliar, etc.).

El Anexo I del Acuerdo de Condiciones 2017-2020 establece un sistema retributivo específico para la GUB, que incluye complementos propios inexistentes para el resto del personal municipal, atendiendo a las especiales características de sus funciones:

"3. Condicions econòmiques especifiques

a) El complement específic del personal de la Guàrdia Urbana integra els factors següents:

a.1). Responsabilitat i dificultat técnica Factor que retribueix l'esforç intel·lectual i les habilitats necessàries per a la resolució dels problemes derivats de les tasques encomanades al lloc i els coneixements i competències exigides per a la seva execució, així mateix, la responsabilitat vindrà determinada en funció de l'impacte de les decisions en l'exercici de les tasques en combinació amb la responsabilitat sobre els recursos gestionats, siguin aquests econòmics, humans o d'altre tipus, interns o externs a l'organització.

a. 2). Dedicació o rotació de cossos especials S'atribueix als llocs dels cossos especials que de manera regular estiguin sotmesos a jornades superiors a les establertes amb caràcter general o que la seva jornada inclogui rotacions per al cobriment del servei amb inclusió de festius i caps de setmana.

a.3) Emergències socials Factor que retribueix l'exigència de manera regular d'una disponibilitat fora de la seva jornada per activar-se en cas d'emergències de ciutat. S'entén com a emergències socials en el context dels serveis de la GUB tota amenaça, situació catastròfica o contingència greu, de caràcter natural o excepcional, que pugui suposar un estat de risc o perill greu per a la convivència ciutadana, per a les persones o per als béns. En aquesta situació tota la plantilla de la GUB que percep el plus d'emergències socials estarà obligada a posar-se en contacte per qualsevol mitjà amb els seus caps i personar-se a la seva unitat si s'escau i es posarà a disposició del comandament corresponent. En aquest sentit, tota la plantilla està obligada a facilitar i actualitzar les seves dades personals, adreça i telèfon de contacte.

a.4). Perillositat Factor que retribueixi la prestació regular d'activitats d'especial i clara perillositat. a.5). Incompatibilitat Factor que retribueixi els llocs que de manera regular estiguin afectats per una incompatibilitat de caràcter especial Els valors anuals d'aquests factors són els que estiguin establerts per a cada exercici anual al catàleg de llocs de treball o instrument d'ordenació adient.

b) Complement específic circunstancial El complement específic pot incorporar els factors següents que tenen caràcter circumstancial per compensar determinades condicions que afecten l'exercici de les tasques encomanades al lloc de treball. Per al personal de la Guàrdia Urbana s'estableixen els següents complements circumstancials específics:

b.1.) Festivitat (...) b.2.) Nocturnitat (...)

b.3 ) Disponibilitat S'atribueix a les dotacions de llocs de treball de la Guàrdia Urbana que estiguin integrades als torns C i D i protecció i exigeixin de manera regular una disponibilitat obligada fora de la seva jornada per activar-se en cas d'emergències de ciutat i necessitats del servei. En la seva aplicació especifica a la GUB es reconeix un valor del complement circumstancial.

b.4) Funcions complementàries de la Guàrdia Urbana S'atribueix a les dotacions de llocs de treball de sergent/a de la Guàrdia Urbana; que realitzin la funció de cap de torn, brigada o servei; i a les dotacions de caporal/a que realitzen la funció de cap d'equip. També incorpora les dotacions de la Guàrdia Urbana que presten serveis de protecció de càrrecs, per les condicions i tipologia del servei. (...) Sens perjudici d'aquests complements circumstancials específics, el personal de la Guàrdia Urbana, en els casos no generals, en què per les tasques encomanades sigui procedent, percebran el complement circumstancial de menyscapte de diners.

c) Altres condicions econòmiques En el si de la comissió de seguiment, en el termini màxim de dos mesos des de la ratificació d'aquest acord pel Ple municipal, es negociarà respecte de les condicions de treball de la unitat URPE de la GUB, els complements circumstancials que si s'escau s'hagin de determinar, sense perjudici de la capacitat autoorganitzativa dels serveis. En tot cas, el procés garantirà els drets i condicions laborals del personal adscrit actualment. Amb motiu d'aquesta regulació també es valorarà l'impacte en el complement de festivitat dels torns C i D".

Estamos ante un sistema retributivo diferenciado no obedece a capricho administrativo sino a las especialidades objetivas del cuerpo policial, siendo expresión del notable margen de configuración que, según la STC de 24 de octubre de 2024 antes citada, tiene el legislador a la hora de establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios.

Por ello, resulta evidente que no concurre identidad sustancial entre la situación de los miembros de la GUB y la del resto del personal municipal del subgrupo C2, lo que determina la estimación del recurso de apelación.

Aun cuando se considerara que existe identidad sustancial entre las situaciones comparadas, la diferencia de trato tendría justificación objetiva y razonable. El Acuerdo de Condiciones califica expresamente el complemento de experiencia como un complemento específico, que además ha sido pactado. Lo define como:

"El complement d'experiència professional s'aplica com a reconeixement del major grau d'aportació d'experiència del personal municipal. La percepció del complement s'inicia quan es compleixin 2 anys d'experiència en l'organització municipal, amb els imports vinculats a cada grup i subgrup de titulació. (...)

Les condicions establertes en aquest article no són d'aplicació al personal de GUBi SPEIS."

El art. 38.1 TREBEP establece:

"En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones ".

La exclusión de la GUB del complemento de experiencia profesional no fue decisión unilateral de la Administración, sino resultado de la negociación colectiva en mesa sectorial específica. De hecho, consta acreditado en el expediente administrativo (Documento núm. 1 del expediente) que la reclamación objeto de esta litis fue formulada el 28 de junio de 2021 por 20 funcionarios de la GUB, todos del subgrupo C2, y todos representados por el sindicato CSI-F.

El Acuerdo de Condiciones 2017-2020 fue suscrito por las organizaciones sindicales CC. OO., UGT y SAPOL el 12 de julio de 2018 (CLÁUSULA PRELIMINAR PRIMERA), e inscrito y publicado mediante Resolución de 3 de enero de 2019 en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 31 de enero del año 2019.

El art. 37.1 CE también garantiza el derecho a la negociación colectiva, reconociendo autonomía a las partes negociadoras para configurar el sistema retributivo, negociación reflejada en la función pública a través del art. 38 TREBEP y que forma parte del amplio margen de configuración que, según la STC de 24 de octubre de 2024, tienen las administraciones públicas para configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio.

Los incrementos retributivos 2017-2020 se distribuyeron de forma diferente según las prioridades de cada mesa sectorial, y se aporta como complemento de expediente administrativo el faig constar de la directora de Relacions Laborals de la Gerència de Persones i Desenvolupament Organitzatiu sobre incrementos retributivos de la GUB. Si exigimos a la GUB también el complemento de experiencia, ello implicaría romper unilateralmente el equilibrio global alcanzado en esa negociación colectiva. De hecho, con dicho complemento nos consta que la exclusión del complemento de experiencia profesional se compensa con la percepción de complementos específicos propios que retribuyen globalmente las especiales características del cuerpo policial, sin que exista déficit retributivo global que justifique su anulación por discriminación.

Además el Acuerdo no excluye únicamente a la GUB, sino también a Personal directivo, a personal técnico superior de nivel 5 y a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento - Bomberos, es decir, se excluyen aquellos colectivos que, por la especial naturaleza de sus funciones tienen reconocidos sistemas retributivos propios con complementos específicos diferenciados. En el caso de los Bomberos, también constituyen instituto uniformado con funciones de emergencia, riesgo y salvamento, condición de agentes de la autoridad en determinadas actuaciones, régimen disciplinario especial y complementos retributivos propios. El certificado de la Directora de Relacions Laborals también indica que recibieron el mismo incremento del plus de peligrosidad que la GUB durante 2017-2020.

En resumen, como ya indicaba la STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 12:

"el legislador dispone de un notable margen de configuración a la hora de establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios,sin que ello suponga una quiebra del principio de igualdad, siempre que exista una causa objetiva razonableque justifique esa diferencia de trato a la luz de los principios de mérito y capacidad".

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, revocar íntegramente la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos, declarando conforme a Derecho la Resolución S1/D/2021-00510, de 16 de julio de 2021, dictada por el Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu, que desestimó la reclamación de 28 de junio de 2021.

A la vez, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto como impugnación de sentencia por D. Carlos, dado que la estimación íntegra del recurso del Ayuntamiento implica la desestimación del suyo, dado que se discutía el período reclamado a consecuencia de la estimación.

SEXTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

Dada la estimación del recurso del Ayuntamiento de Barcelona, no procede la condena en costas.

Respecto de las costas del apelante impugnante, y del recurso contencioso-administrativo en primera instancia, teniendo en cuenta que han existido pronunciamientos contrarios en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo bajo el ámbito territorial de esta Sala, apreciamos dudas de derecho que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes ni en primera ni segunda instancia.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de 13 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado 602/2021 -BR, revocando la misma.

2) Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos, declarando conforme a Derecho la Resolución S1/D/2021-00510, de 16 de julio de 2021, dictada por el Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu, que desestimó la reclamación de 28 de junio de 2021.

3) Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de 13 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado 602/2021 -BR.

4) No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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