Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, dictado por AEAT, Referencia: NUM001, en concepto del I.R.P.F., Liquidaciones Actas NUM002 (exp. Sancionador); cuantía de la reclamación 63.818,59 euros.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución, analiza en primer lugar si se interpuso la reclamación dentro de plazo, y recoge:" En el caso concreto, la notificación del acto impugnado se produjo el día 22/07/2022 (según consta en el expediente administrativo) y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 23/08/2022 (según consta igualmente en el expediente administrativo) y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes. Por tanto, al haberse superado el plazo de 1 mes la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.
Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación, lo que puede ser adoptado mediante órganos unipersonales".
Y en consecuencia inadmite la reclamación económico administrativa planteada.
SEGUNDO.- El recurrente fundamenta, en síntesis, su recurso en que: El artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 234.4.- de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La citada Reclamación fue presentada en plazo el 23/08/2022, en cuanto la notificación del acto recurrido era defectuosa, al no hacer indicación de si ponía fin o no a la vía administrativa. Consideramos que, sin necesidad de mayor argumentación jurídica, cabe afirmar que dicha Reclamación fue presentada en plazo el 23/08/2022, dado el contenido concreto del "pie del Acuerdo sancionador"puesto en relación con el artículo 40 de la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 234 de la también citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
En apoyo de sus pretensiones se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 12-03-1999.- EDJ: 1999/4838.-12-03-1999; STS, DE 09-11-2004.- EDJ: -2004/183577; STS, DE 15-06-2015.- EDJ: 2015/111167; entre otras. y también alude a otra de distintos Tribunales Superiores de Justicia. Y entiende que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Interpretando la norma son múltiples las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que coinciden en concluir que, concurriendo esos defectos, debe entenderse que los actos administrativos han surtido efectos frente a los perjudicados o destinatarios de los mismos en el mismo momento de interposición del recurso contencioso administrativo.
Y termina solicitando: "... DICTE sentencia por la que estime la presente DEMANDA y, anule la repetida RESOLUCIÓN DE INADMISIÓN, dictada por el TEAR-MADRID. Con imposición de costas a la parte recurrida."
TERCERO.- Por su parte la Administración demandada, se opone al recurso en base a que: En el expediente administrativo consta Acuse de recibo en la notificación del Acuerdo sancionador objeto de la reclamación económico-administrativa, habiéndose firmado electrónicamente en Oficina de la AEAT por persona identificada en fecha 22/07/2022 a las 10:35 (Nº Certificado: NUM003). Remitiéndose a lo establecido en el art. artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y letra b) del artículo 239.4 de la misma LGT.
Se remite a la sentencia del TS de 2 de abril de 2008 (recurso de casación 323/2004), en la que ha señalado reiteradamente que cuando se computan plazos por meses el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 209/2013, de 29 de diciembre, considera que dicha forma de computar los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria y no puede considerarse que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en un error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Lo expuesto sobre cómo se cuenta el plazo de un mes se regula con carácter general en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado al cómputo de plazos. Según el apartado 4 cuando los plazos se computan por meses o años "El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".Por otro lado, conforme al apartado 5 "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".Finalmente, el apartado 6 establece: "Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso"
En el presente caso, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 22/07/2022, según consta en el expediente administrativo, pues siendo válida la misma produjo todos sus efectos jurídicos, y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el 23/08/2022, según consta igualmente en el expediente administrativo, y entre ambas fechas ha transcurrido un periodo superior a un mes. Por tanto, la reclamación económico-administrativa se interpuso de forma extemporánea, siendo correctamente inadmitida por el TEAR de Madrid en la resolución impugnada mediante el presente recurso.
En contra de lo sostenido por el recurrente, se observa que en la resolución sí se hace constar expresamente que no pone fin a la vía administrativa, pues se indica que frente a la misma cabe interponer alternativamente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, ambos en vía administrativa. Si el acto agotase la vía administrativa, en el pie de recursos se habría indicado que el recurso procedente sería el contencioso-administrativo en vía judicial.
Por lo tanto, la tesis sostenida por el actor carece de todo fundamento, y lo que pretende es invalidar la notificación, practicada conforme a Derecho, para lograr la admisión de una reclamación económico-administrativa que, como se ha expuesto, se interpuso extemporáneamente.
Y termina solicitando se desestime el recurso y se condene en costas al demandante.
CUARTO.- El artículo 235.1 de la Ley 58/2003 (LGT), establece: "1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente"
En el cómputo del plazo por meses. La doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, STS, Contencioso sección 4 del 9 de febrero de 2010, Recurso: 429/2008, ROJ: STS 364/2010) establece:
"... Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 "Fast Fruit" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 530/02 , y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo."
En el caso analizado, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 20/04/2021 y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 21/05/2021; entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 20/05/2021.
Por tanto, el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea.
Debiéndose hacer mención a la sentencia del Tribunal Constitucional 209/2013, de 16 de diciembre (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014); en la que se recoge:" La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su "ambigua denominación", dicho principio no exige "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 141/2011, de 26 de septiembre , FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 , y 17/2011, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un "escrutinio constitucional especialmente severo" ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y "sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica" ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, "adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada" (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril , FJ 3)".
Sigue relatando la sentencia comentada que:" Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de "fecha a fecha". La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.
Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley"
En el presente caso, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 22/07/2022, según consta en el expediente administrativo, la cual fue válida y produjo todos sus efectos jurídicos, y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el 23/08/2022, según consta igualmente en el expediente administrativo, y entre ambas fechas ha transcurrido un periodo superior a un mes. Por tanto, la reclamación económico-administrativa se interpuso de forma extemporánea, siendo correctamente inadmitida por el TEAR de Madrid en la resolución impugnada.
El recurrente sostiene que existe un error en la notificación del Acuerdo sancionador porque no se indicó si ponía o no fin a la vía administrativa, incurriendo en una infracción del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que pretende la aplicación del artículo 40.3 de la misma norma.
En contra de lo sostenido por el recurrente, se observa que en la resolución sí se hace constar expresamente que no pone fin a la vía administrativa, pues se indica que frente a la misma cabe interponer alternativamente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, ambos en vía administrativa. Si el acto agotase la vía administrativa, en el pie de recursos se habría indicado que el recurso procedente sería el contencioso-administrativo en vía judicial.
Por lo tanto, la tesis sostenida por el actor carece de todo fundamento. El recurrente invoca numerosas sentencias, pero ninguna se refiere al supuesto de autos. Todas ellas se refieren a defectos de notificación en que no se incluyó el pie de recursos en la resolución o este adolecía de algún error que impedía al interesado ejercer debidamente su derecho a la tutela judicial efectiva por desconocer el recurso procedente, el órgano ante el cual interponerlo o el plazo para ello. No estamos ante ninguno de estos casos, pues el pie de recursos del Acuerdo sancionador indica claramente las vías de impugnación procedentes frente al mismo, el órgano ante quien ejercitarlas y los plazos, por lo que no se ha producido indefensión alguna. Y del contenido de la resolución sancionadora, por lo indicado, se deduce claramente que la misma no pone fin a la vía administrativa.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la demandante por la desestimación del recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.