Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 578/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2853/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 578/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100296

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3486

Núm. Roj: STSJ CAT 3486:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085285325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085285325

N.I.G.: 2512045320140007273

Recurso de apelación 2853/2025-L

N.º Sala TSJ:RECUR - 2853/2025 - Recurso de apelación

Materia: Personal Administración Local(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE LA PORTELLA

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Candida

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 578/2026

Ilustrísimos/a Señores/as Magistrados/as:

D. Pedro Luís García Muñoz (Presidente)

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dña. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dña. Rosa María Fernández Cabezudo

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite Nolla Sancho, Letrada, en representación y defensa del ayuntamiento de La Portella, contra el auto dictado con fecha 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F, siendo parte apelada Dª Candida.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Lleida se dictó auto con el siguiente tenor:

"Se deniega la ejecución provisional de las sentencias 2.366/2025 , 2.371/2025, 2.372/2025 y 2.393/2025 del TSJC."

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que fue admitido. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Resulta complejo para esta Sala seguir el íter procedimental de la presente ejecución. Hemos de partir de que la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017, son objeto de ejecución.

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Candida como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

Constan dictadas también:

Sentencia 2.366/2025 (rollo 135/2023) que revoca el auto de 19-01-2023 y fija los criterios de ejecución conforme a normativa administrativa.

Sentencia 2.371/2025 (rollo 349/2023) que anula el auto de 10-05-2023 que impuso una multa coercitiva de 1.500 €.

Sentencia 2.372/2025 (rollo 489/2024) que también anula el auto de 22-05-2024 que impuso otra multa coercitiva de 1.500 €.

Sentencia 2.393/2025 (rollo 133/2023) que anula el auto de 02-11-2023 por el que se liquidaron 21.789,76 € a favor de Candida.

Por último la Sentencia 3.029/2025 (recurso 307/2024) que anula el auto de 05-03-2024 que había fijado una deuda provisional del Ayuntamiento de 462.319,99 €.

Al prepararse recurso de casación por Candida contra varias de esas sentencias, el Ayuntamiento ha instado la ejecución provisional de las cuatro primeras sentencias al amparo del art. 91 LJCA. El Ayuntamiento de la Portella, parte ejecutada, solicita al Juzgado que:

"y acuerde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la LJCA , y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en una eventual ejecución definitiva, la ejecución provisional de las sentencias 2.366, 2.371, 2.372 y 2.393, de 2025, ya mencionadas, en la parte que favorecen a esta Administración, y, en concreto:

-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 10 de mayo de 2023, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.371. Que a la devolución de la cantidad le resulta de aplicación el interés legal, hasta el 5 de julio de 2025, y desde esa fecha en la que se pusieron los hechos en conocimiento fehaciente del Juzgado, le resulta de aplicación el interés de mora procesal.

-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 22 de mayo de 2024, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.372. Que a la devolución de la cantidad le resulta de aplicación el interés legal, hasta el 5 de julio de 2025, y desde esa fecha en la que se pusieron los hechos en conocimiento fehaciente del Juzgado, le resulta de aplicación el interés de mora procesal.

-Se proceda a la devolución de todas las cantidades cobradas o retenidas por ejecución del Auto de fecha 14 de marzo de 2025, que impuso una multa coercitiva diaria de 1.500 €, con las mismas consecuencias respecto al interés legal y el interés de mora procesal.

-Se requiera a la señora Candida, a través de su representación legal, para que proceda al pago de 21.789,76 €, más otros 6.536,92 € (el 30% de 21.789,76 €, que prudencialmente se calculan en concepto de intereses y costas), por la estimación del recurso interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 (sentencia número 2.393), y en cumplimiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia 2.366. Que en su caso, y previa averiguación patrimonial, se proceda al embargo de bienes de los que sea titular la señora Candida, por un importe total de 28.326,68 €, despachando ejecución en la forma solicitada.

-Se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, así como los incidentes abiertos al respecto."

El Auto ahora apelado dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida el 10 de octubre de 2025 denegó la ejecución provisional del Ayuntamiento al estar pendiente recurso de casación. Razona la Juez:

"Pues bien desconoce esta Juzgadora como se puede ejecutar provisionalmente una sentencia en la que se solicita la devolución de las sumas de las multas impuestas sin que previamente se intente tal y como indican las sentencias cuya ejecución provisional se solicita se formalice de oficio la finalización de la relación de interinidad determinando la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, tal y como declaran las sentencias cuya ejecución se solicita y que sobre tal extremo nada solicita la recurrente luego entiendo respecto a las multas impuestas en tanto que derivan de la peculiar ejecución de la que no se solicita nada al respecto y en base insisto al principio de seguridad jurídica habida cuenta que los autos dictados en ejecución de sentencia estaban amparados en la sentencia dictada por el TSJC Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2022 (Recurso de apelación 249/2022), que confirmó los términos de la ejecución, mediante los Autos que han sido revocados y, en base a los perjuicios irreversibles que puede ocasionar la ejecución a la Sra Candida la de percibir una pension casi rayana al salario minimo vital cuando de haberse cumplido con la sentencia hubiera podido seguir trabajando hasta la fecha de su jubilación de haberse acordado por el Ayuntamiento su readmisión tal y como se acordó en la sentencia de este Juzgado y confirmada por el TSJC , insisto en base al principio de seguridad jurídica la prudencia exige esperar a la sentencia que dicte el TS , razones suficientes que determinan la declaracion de no ejecutar provisionalmente las sentencias."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte ejecutada-apelante interpone ahora recurso de apelación contra el auto de ejecución, alegando, en síntesis, que las multas son independientes del fondo de la ejecución, que la denegación confunde dos planos distintos, que serían, por un lado, la ejecución de la sentencia de 2016 en cuanto al fondo relativa a derechos económicos de Candida; por otro, las multas coercitivas, que son sanciones autónomas impuestas por incumplimiento y que ya han sido anuladas por sentencias firmes del TSJC.

Que no hay perjuicio irreversible para Candida con la devolución de las multas ya que las multas coercitivas no fueron ingresadas por ella sino que las percibió el erario público, no la ejecutante. Por tanto, su devolución al Ayuntamiento no le ocasiona ningún perjuicio patrimonial, ni mucho menos irreversible. Alega también que el mismo juzgado que impuso multas coercitivas diarias de 1.500 € mientras estaban pendientes cinco recursos de apelación que finalmente le dieron la razón al Ayuntamiento en todos los casos, ahora invoca la prudencia y la seguridad jurídica para no devolver las cantidades ya cobradas, pese a que cinco sentencias del TSJC habían anulado los autos que las sustentaban.

Por todo ello, suplica a esta Sala:

"la ejecución provisional de las sentencias 2.366, 2.371, 2.372 y 2.393, y 3.029 de 2025 , ya mencionadas, en la parte que favorecen a esta Administración, y, en concreto:

1-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 10 de mayo de 2023, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.371.

2-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 22 de mayo de 2024, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.372.

3-Se proceda a la devolución de todas las cantidades cobradas o retenidas por ejecución del Auto de fecha 14 de marzo de 2025, que impuso una multa coercitiva diaria de 1.500 €.

4-Se requiera a la señora Candida, a través de su representación procesal, para que proceda al pago de 21.789,76 €, más otros 6.536,92 € (el 30% de 21.789,76 €, que prudencialmente se calculan en concepto de intereses y costas), por la estimación del recurso interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 (sentencia número 2.393), y en cumplimiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia 2.366. Que en su caso, y previa averiguación patrimonial, se proceda al embargo de bienes de los que sea titular la señora Candida, por un importe total de 28.326,68.- €, despachando ejecución en la forma solicitada.

5-Se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, así como los incidentes abiertos al respecto."

La parte ejecutante-apelada, solicita la desestimación del recurso y la confirmación del auto denegatorio por sus propios fundamentos. Que el Ayuntamiento no había justificado ningún interés público que amparase la ejecución provisional, requisito que la doctrina y jurisprudencia exigen a las Administraciones para poder instarla. Que el recurso de apelación mezcla indebidamente el debate sobre el auto de 14 de marzo de 2025 y la sentencia nº 3.029/2025, que son ajenos al objeto del auto impugnado (el de 10 de octubre de 2025) y debían tenerse por no formulados. En cuanto al fondo, subrayó que las sentencias cuya ejecución provisional se pretendía no eran firmes, mientras que la sentencia del TSJC de 14 de diciembre de 2022, sobre cuya base se habían dictado los autos revocados, sí lo era, por lo que ninguna medida contradictoria con ella podía adoptarse hasta que aquéllas adquiriesen firmeza.

Por otro lado, alega el perjuicio irreparable que la ejecución provisional causaría a Candida que llevaba desde 2012 sin percibir los salarios reconocidos por sentencia firme tras un despido disciplinario declarado nulo, y en ese momento apenas ingresaba una pensión próxima al salario mínimo vital; de haberse ejecutado la readmisión en su día, habría seguido trabajando hasta la jubilación. Subsidiariamente, alega que si se acordase alguna ejecución provisional, ésta debería llevarse a cabo en los mismos términos seguidos hasta la fecha con los parámetros laborales de la sentencia de 2017, y que el requerimiento de devolución de los 21.789,76 € era improcedente, porque dicha cantidad no le fue abonada en ejecución de la obligación de readmisión sino como consecuencia de un decreto de alcaldía que extinguió su contrato temporal al margen del procedimiento de ejecución, siendo además el Ayuntamiento quien había incumplido sistemáticamente todos los pronunciamientos de la sentencia firme.

TERCERO.- Ejecución provisional. Recurso de casación.

Dispone el Artículo 91 LJCA que:

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.

3. El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejara testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.

En nuestro Auto de 26 de septiembre de 2025, en ejecución 59/2025, ya indicábamos al respecto que:

"La ejecución provisional de sentencia, regulada en el artículo citado, es una medida encuadrable en el instituto de la tutela judicial cautelar. Su naturaleza es la de una medida cautelar por su provisionalidad y porque su finalidad es la propia de dicho instituto: Asegurar la efectividad de la tutela judicial frente el riesgo de desvirtuación derivada de la duración de los procesos o los recursos.En concreto, se trata de garantizar que la tutela obtenida en la sentencia sometida a control en un recurso de casación pueda desplegar toda su eficacia si, al final, dicho recurso se desestima.

Aunque en la regulación del recurso de casación no se determina expresamente, al contrario que en la regulación de la apelación (artículo 83.1), el doble efecto (devolutivo y suspensivo) del mismo, la posibilidad de ejecución provisional que establece el artículo 91 implica el efecto suspensivo del recurso de casación, pues si su mera preparación no suspendiera la ejecución de la sentencia impugnada, no tendría sentido la solicitud de ejecución provisional; sería más lógica la posibilidad de inejecución provisional.

Entiende la Sala que la opción de la Ley por instaurar, como en la apelación, la posibilidad de solicitar la ejecución provisional, en vez de la inejecución, marca un punto de referencia para la interpretación de régimen de tutela cautelar en el seno del recurso de casación. En efecto, esa opción implica que, en principio, la sentencia recurrida en casación no se puede ejecutar una vez preparado dicho recurso (es en realidad, como hemos dicho, el llamado efecto suspensivo); y este efecto es, ya de por sí, una medida cautelar establecida por el legislador con carácter general, una medida cautelar "ex lege", cuyo fin es asegurar la efectividad de la tutela judicial que pueda otorgarse en el recurso de casación a la parte recurrente; y esto significa que la Ley, al contemplar la necesidad de tutela cautelar en la casación, ha optado por el aseguramiento de la finalidad de este recurso como situación de partida.

Tal configuración legal no impide (no podría hacerlo sin vulnerar el artículo 24.1 CE ) la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar la efectividad de la tutela obtenida en la sentencia de instancia, entre ellas la ejecución provisional; pero sí conlleva que la carga de solicitar tales medidas corresponda a la parte que opuesta al recurso de casación, así como la de probar que se dan los presupuestos para su adopción. Si esa carga no se cumple, no podrán acordarse tales medidas. Y si se cumple, habrá que ponderar el interés de las partes, ponderación que es, en definitiva, lo que contemplan los apartados 1 y 3 del artículo 91.

El presupuesto de la de ejecución provisional y de cualquier otra medida cautelar, en el marco del recurso de apelación, es el propio de la tutela cautelar: El conocido como "periculum in mora", o riesgo de que la tutela judicial que se pide no pueda desplegar toda su eficacia si al final se consigue, porque el interés o derecho traído al proceso o la recurso sufriera perjuicios irreparables o de difícil reparación debido a circunstancias derivadas del tiempo necesario para alcanzar la correspondiente resolución judicial.

Y el criterio del juicio cautelar es la ponderación de intereses, en el marco de dicho presupuesto. En cuanto a la virtualidad general del criterio del "fumus boni iuris" en el concreto campo de la tutela cautelar dentro del recurso de casación hay que decir lo siguiente: En la instancia, ese criterio se ha venido aplicando con suma prudencia y con carácter restrictivo, siendo el motivo de ello la necesidad de no adelantar el juicio de fondo a un momento procesal en el que aún no se cuenta con los datos precisos, y las partes no han podido desplegar plenamente su derecho de defensa.

Esa motivación encuentra en el seno del recurso de casación una matización: La existencia de una decisión judicial sobre el fondo del asunto, de un juicio definitivo (aunque no firme) sobre las pretensiones de las partes. Pues bien, en principio, podría pensarse que esa matización justificaría el uso del "fumus boni iuris" en un sentido favorable a la adopción de la medida cautelar de ejecución provisional. Sin embargo, hay que considerar dos factores que se oponen a lo que precede:

1.- Por un lado, está el hecho de que el juicio sobre la procedencia de la ejecución provisional corresponde al juez o tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso de casación; y ello supone que la apreciación del "fumus boni iuris" va hacerse por el órgano judicial ya ha tomado una decisión definitiva sobre el conflicto jurídico de que se trate, de modo tal que para el mismo ya no se está en el estadio propio de la apariencia de buen derecho, sino en el de la determinación definitiva de ese buen derecho.

El "fumus boni iuris" debería proyectarse, en realidad, sobre la probabilidad de estimación o desestimación del recurso de apelación; pero esta es una valoración que difícilmente puede pedirse al juez de instancia.

2.- Por otro lado, si el legislador hubiese querido dar relevancia al juicio de fondo de la sentencia de instancia, en lo relativo a la regulación de la tutela cautelar en el seno del recurso de casación, no hubiera establecido la posibilidad de ejecución provisional, sino que hubiera establecido únicamente el efecto devolutivo y la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación.

De lo reflexionado se puede concluir que el criterio del "fumus boni iuris" o no tiene función alguna en el juicio cautelar dentro de la segunda instancia o, si la tuviera, debería apreciarse por el tribunal "ad quem"."

CUARTO.- Precedente de esta Sala en apelación.

Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir necesariamente de lo decidido en nuestro recurso de apelación de Sección nº 135/2023, en el que se ha establecido lo siguiente, no sin antes recordar que en la referida sentencia, ha descrito la suma de actuaciones judiciales que no han permitido llevar a cabo una ejecución ordenada de la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017:

"CUARTO.- Resolución del recurso. Contenido y alcance de las sentencias que han de ser ejecutadas. Estimación del recurso de apelación.

Ya anunciamos que la complejidad de la ejecución deriva de la sucesión de errores de concepto que tienen su inicio en la misma naturaleza del nombramiento como empleada pública de la ejecutante, ahora apelada Candida, y en la configuración de "despido disciplinario", institución del ámbito laboral, a su cese como secretaria-interventora de la Corporación local, al tiempo que se calificaban las infracciones de naturaleza administrativa.

Las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos e íntegramente, de acuerdo a los pronunciamientos establecidos en el fallo y, en caso de necesidad, a la vista de la fundamentación jurídica.

En cualquier caso, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa los Juzgados y Tribunales de este orden son los únicos competentes para decidir e interpretar las cuestiones controvertidas que se planteen en la ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , para que el fallo tenga un efecto real en la vida de las personas.

El punto de partida ha de ser la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 .

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, claramente confuso y, en parte, origen de la complejidad que se ha alcanzado en el procedimiento de ejecución, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Candida como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

La sentencia de apelación de esta Sala y Sección desestima el recurso de apelación, pero contiene los datos suficientes que deberían haber incentivado la ejecución conforme al Derecho Administrativo y la normativa de empleo público.

Se han dictado sentencias por la jurisdicción social estableciendo que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar el procedimiento por despido del personal laboral que ejerza funciones de secretaría-intervención, por el carácter público de las funciones, pero que, para las cuestiones de orden salarial y derivadas de la aplicación del contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la social. Pues bien, no es el criterio de este Tribunal, ya que ante nombramiento de naturaleza administrativa es competente para todas las incidencias que puedan surgir la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia del Juzgado, con un fallo en el que no se hace referencia al acto o actuación administrativa impugnada, debiendo recurrirse a la fundamentación jurídica para su comprensión, aprecia la caducidad del expediente administrativo en el expediente disciplinario seguido a Candida, y le impone la sanción de despido disciplinario, en un periodo de tiempo en el que hemos apreciado la existencia de la cobertura (nombramiento) de puestos de la plantilla en ayuntamientos, reservados o no a habilitados nacionales, con un soporte de "contrato laboral".

La sentencia de esta Sala y Sección establece que el ejercicio de la potestad disciplinaria venía referido al ejercicio de funciones públicas, cuando se había aplicado una normativa laboral sustantiva (despido disciplinario recogido en el Estatuto de los Trabajadores), dato también recogido en la sentencia del Juzgado, y que debería haber servido de guía para continuar la ejecución conforme a normas de naturaleza administrativa.

En la sentencia de apelación se establece:

"La actora había desempeñado funciones de Secretaria-Interventora y por este motivo el expediente se tramitó con arreglo al procedimiento administrativo sancionador. El instructor formuló propuesta en los siguientes términos: i) en relación con el cargo primero: estimar la alegación y declarar la inexistencia de la infracción; ii) en relación con el cargo segundo: proponer la imposición de una falta leve de amonestación; iii) respecto al cargo tercero, imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de seis meses; iv) respecto al cargo cuarto, imponer a la recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año; v) en relación con el cargo quinto, estimar la alegación y declarar la inexistencia de infracción y vi) en relación a los cargos sexto y séptimo, proponer declarar la prescripción.

Fue el Consistorio quien al decidir acordó aplicar la normativa disciplinaria laboral y le impuso el despido disciplinario".

...

Pero es que la calificación de la relación jurídica del vínculo entre ambas partes fue admitida implícitamente en vía administrativa por el Consistorio. Por un lado, existe una conducta perpetuada a lo largo de muchos años, al atribuir a la Sra. Loreto unas funciones administrativas, nada menos que las de Secretaria - Interventora, a pesar de que no disponía de un nombramiento de funcionario interino. Al cuestionar ahora la naturaleza de una relación jurídica que el propio Consistorio ha consentido, va en contra de sus propios actos. El instructor del expediente administrativo era un "funcionario" dependiente de otra Administración (la autonómica), que lo designó a instancia del Consistorio. Resulta relevante que este funcionario instruyó el expediente con arreglo a las normas sustantivas y procesales del Derecho administrativo, no laboral".

En conclusión, la sentencia apelación declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se pronuncia sobre el vínculo entre el Ayuntamiento y la recurrente, con la consecuencia de ser irrelevante que el nombramiento se plasmara en un contrato de trabajo:

"En este caso, es evidente que las funciones administrativas que debía desempeñar la recurrente no podían ser encomendadas a un empleado público con contrato laboral, sino a un funcionario. Los órganos de lo social levantaron el velo, calificaron la relación de administrativa y evitaron que se consumara una actuación fraudulenta de la Administración que impedía que se aplicara la legalidad correspondiente".

En cuanto al alcance de la sentencia, se establece que la recurrente tiene derecho a volver a su puesto de trabajo hasta que concurra causa legal de extinción de la relación.

La sentencia 4455/2022, de 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala y Sección, desestima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, contra el auto 36/2020, de 21 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 16 de mayo de 2019, y se declara que no concurre la imposibilidad de cumplimiento al no constar una causa legal de extinción de la relación sobrevenida.

Los escritos presentados por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA el 26 de octubre de 2023, por supuestos hechos de nueva noticia, impugnado por escrito de 14 de noviembre de 2023 por la parte apelada; y el de 16 de abril de 2025, impugnado el 29 de abril de 2025, no son admisibles al apartarse de las normas que regulan el recurso de apelación en la LJCA.

QUINTO.- Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación para que se ejecuten las sentencias con arreglo a las normas administrativas.

El nombramiento de secretaria-interventora de la recurrente Candida es de naturaleza administrativa, como resulta inequívoco. También lo son las consecuencias de naturaleza económica y la fijación de las causas de extinción de su nombramiento.

Las resoluciones judiciales que hacen referencia a términos, y sus consecuencias jurídicas, de contenido laboral, en realidad están omitiendo que las sentencias que se han de cumplir declaran el vínculo de la recurrente con la Administración local demandada claramente sometido al Derecho Administrativo, aunque se vehiculara la contratación a través de un contrato formalmente laboral, es decir bajo la normativa del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de rechazarse la afirmación formulada por la defensa jurídica del AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA en el sentido de que la propia recurrente formalizó su nombramiento como contrato laboral, sobre lo que no nos constan pruebas, pero, en cualquier caso, se han constatado más casos de nombramientos de secretarios-interventores en aquellas fechas con esta confusión.

Si la sentencia de esta Sala y Sección es inequívoca en cuanto a la naturaleza administrativa del nombramiento, se han sucedido resoluciones judiciales que, bajo la estela de la formalización del despido, en realidad extinción de la relación funcionarial, por parte del Ayuntamiento como "disciplinario".

La confusión se iba agrandando con el devenir de los escritos de las partes y las resoluciones judiciales, siendo significativo el auto de 8 de julio de 2016 de aclaración que, no sólo se excede en el contenido de la sentencia del propio Juzgado, sino también introduce conceptos del orden social, no avalados por la sentencia de este Tribunal, determinantes de la demora en la ejecución y sucesión de recursos y autos.

En definitiva, se ha de disponer el inicio de un incidente de ejecución conforme a lo criterios que se establecerán aquí, respetuosos con las normas administrativas aplicables a la contratación de la secretaria-interventora Candida, y con el deber de ejecución íntegra de las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por ello, se ha de efectuar un cálculo de sus derechos económicos conforme a las normas del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( la normativa anterior es idéntica a estos efectos), distribuyendo la cantidad mensual que corresponda, lo que ha de ser determinado por el Juzgado, entre retribuciones básicas, complementarias y pagas extraordinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anuales para los incrementos.

En lo referente al ingreso por regularización de las cuotas sociales a la Seguridad Social correspondientes al empleador y al empleado, es innecesario pronunciamiento expreso, pues es una imposición establecida con rango de ley por la normativa en lo que se refiere a los funcionarios interinos.

El día inicial y el día en el que finaliza el nombramiento de la recurrente, apreciando la causa legal que corresponda, ha de ser determinado por el Juzgado a la recepción de esta sentencia, conforme al régimen de extinción de los nombramientos de los funcionarios interinos, que era la verdadera condición de Candida. Recordemos que el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.

El Juzgado formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las causas establecidas en la legislación de empleo público que resulte aplicable, determinando de esta forma la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 , con la exigencia de que la plaza habría de haber sido cubierta de forma efectiva, conforme exige la jurisprudencia para considerar legal el cese de un funcionario interino.

La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA y, por lo que se refiere a los recursos de apelación, también deliberados en esta Sección, referidos a la imposición de multas coercitivas, también han de ser estimados, pues lo procedente es tramitar la ejecución con las consideraciones que se establece en esta sentencia."

QUINTO.- Resolución del recurso de apelación.

La parte apelante sostiene que la devolución de las multas coercitivas constituye la consecuencia restitutoria directa de la nulidad declarada por las sentencias del TSJC, que la devolución no genera perjuicio alguno para la ejecutante al no haber sido ella la receptora de tales importes, y que, en consecuencia, el Auto denegatorio incurre en un error al vincular esta pretensión a la resolución previa del fondo de la ejecución.

Esta Sala comparte parcialmente la premisa fáctica de que las multas coercitivas no fueron percibidas por la parte ejecutante sino por el erario público. No obstante, a pesar de ello, la estimación de esta pretensión en sede de ejecución provisional no puede disociarse del contexto procedimental en el que se inserta. Y es que, las sentencias cuya ejecución provisional se solicita, aunque estimatorias del recurso del Ayuntamiento en cuanto a la nulidad de los autos de ejecución, contienen, en su parte dispositiva, un mandato de retorno al juzgado de instancia para que, con arreglo a criterios administrativos, determine la fecha de inicio y extinción del nombramiento de la ejecutante y proceda al cálculo de las retribuciones conforme al Estatuto Básico del Empleado Público. Ello significa que las sentencias no producen, por sí solas y en este momento, un pronunciamiento de condena dineraria líquida en favor del Ayuntamiento cuya ejecución provisional pueda ser actuada al margen de dicho procedimiento de liquidación pendiente.

En efecto, la ejecución provisional prevista en el artículo 91 LJCA está concebida para pronunciamientos condenatorios susceptibles de ser ejecutados con carácter transitorio, con posibilidad de reversión en caso de casación estimatoria. Cuando lo que se insta es la restitución de sumas pagadas en el marco de una ejecución que ha sido declarada nula, pero cuyo contenido definitivo aún no ha sido determinado, la ejecución provisional resulta, cuando menos, prematura, ya que la devolución de las multas requiere una liquidación previa que el propio mandato de las sentencias atribuye al juzgado de instancia. En caso contrario estaríamos anticipando un resultado que aún no ha sido fijado por el órgano competente y que podría verse modificado en función de lo que se determine en ejecución definitiva.

Por otro lado, la pretensión de requerir a la Sra. Candida el pago de 28.326,68 €, integrados por 21.789,76 € de principal y 6.536,92 € en concepto de intereses y costas calculados prudencialmente como el 30% del principal, se fundamenta en la estimación del recurso de apelación resuelto por la sentencia 2.393/2025, que anuló el Auto de 2 de noviembre de 2023. Pues bien, según manifiesta la apelada, Candida lleva sin percibir retribuciones desde el año 2012, reconocidas por sentencia firme de este y aquel auto anulado acordó una liquidación parcial de dichos atrasos por importe de 21.789,76 €. La sentencia anulatoria no declara que la ejecutante carezca de derecho a percibir cantidad alguna, sino que el cálculo debe realizarse conforme a la normativa administrativa del EBEP, en lugar de los parámetros laborales erróneamente aplicados por el juzgado de instancia.

En este contexto, entendemos que requerir a la apelada la devolución de 28.326,68 € en ejecución provisional de la sentencia anulatoria supondría imponerle la restitución de cantidades que podrían ser reconocidas en la liquidación definitiva, quizá en cuantía diferente, lo que generaría un perjuicio de muy difícil reparación atendida su situación económica actual. No lo consideramos compatible con una ponderación equilibrada de los intereses en juego, tal y como exige el artículo 91 LJCA.

En lo que respecta a la petición de que se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, esta Sala considera que dicha cuestión no constituye, en rigor, una pretensión de ejecución provisional en el sentido técnico del artículo 91 LJCA, sino el efecto procesal necesario y consecuente de la nulidad ya declarada por esta Sala, que corresponde ejecutar al juzgado de instancia en la tramitación del incidente de ejecución, sin que sea preciso articularlo por la vía de la ejecución provisional.

SEXTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

No se hace expresa condena en costas dado que apreciamos dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite Nolla Sancho, Letrada, en representación y defensa del ayuntamiento de La Portella, contra el auto dictado con fecha 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F.

Y todo ello sin costas derivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Lleida se dictó auto con el siguiente tenor:

"Se deniega la ejecución provisional de las sentencias 2.366/2025 , 2.371/2025, 2.372/2025 y 2.393/2025 del TSJC."

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que fue admitido. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Resulta complejo para esta Sala seguir el íter procedimental de la presente ejecución. Hemos de partir de que la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017, son objeto de ejecución.

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Candida como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

Constan dictadas también:

Sentencia 2.366/2025 (rollo 135/2023) que revoca el auto de 19-01-2023 y fija los criterios de ejecución conforme a normativa administrativa.

Sentencia 2.371/2025 (rollo 349/2023) que anula el auto de 10-05-2023 que impuso una multa coercitiva de 1.500 €.

Sentencia 2.372/2025 (rollo 489/2024) que también anula el auto de 22-05-2024 que impuso otra multa coercitiva de 1.500 €.

Sentencia 2.393/2025 (rollo 133/2023) que anula el auto de 02-11-2023 por el que se liquidaron 21.789,76 € a favor de Candida.

Por último la Sentencia 3.029/2025 (recurso 307/2024) que anula el auto de 05-03-2024 que había fijado una deuda provisional del Ayuntamiento de 462.319,99 €.

Al prepararse recurso de casación por Candida contra varias de esas sentencias, el Ayuntamiento ha instado la ejecución provisional de las cuatro primeras sentencias al amparo del art. 91 LJCA. El Ayuntamiento de la Portella, parte ejecutada, solicita al Juzgado que:

"y acuerde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la LJCA , y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en una eventual ejecución definitiva, la ejecución provisional de las sentencias 2.366, 2.371, 2.372 y 2.393, de 2025, ya mencionadas, en la parte que favorecen a esta Administración, y, en concreto:

-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 10 de mayo de 2023, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.371. Que a la devolución de la cantidad le resulta de aplicación el interés legal, hasta el 5 de julio de 2025, y desde esa fecha en la que se pusieron los hechos en conocimiento fehaciente del Juzgado, le resulta de aplicación el interés de mora procesal.

-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 22 de mayo de 2024, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.372. Que a la devolución de la cantidad le resulta de aplicación el interés legal, hasta el 5 de julio de 2025, y desde esa fecha en la que se pusieron los hechos en conocimiento fehaciente del Juzgado, le resulta de aplicación el interés de mora procesal.

-Se proceda a la devolución de todas las cantidades cobradas o retenidas por ejecución del Auto de fecha 14 de marzo de 2025, que impuso una multa coercitiva diaria de 1.500 €, con las mismas consecuencias respecto al interés legal y el interés de mora procesal.

-Se requiera a la señora Candida, a través de su representación legal, para que proceda al pago de 21.789,76 €, más otros 6.536,92 € (el 30% de 21.789,76 €, que prudencialmente se calculan en concepto de intereses y costas), por la estimación del recurso interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 (sentencia número 2.393), y en cumplimiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia 2.366. Que en su caso, y previa averiguación patrimonial, se proceda al embargo de bienes de los que sea titular la señora Candida, por un importe total de 28.326,68 €, despachando ejecución en la forma solicitada.

-Se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, así como los incidentes abiertos al respecto."

El Auto ahora apelado dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida el 10 de octubre de 2025 denegó la ejecución provisional del Ayuntamiento al estar pendiente recurso de casación. Razona la Juez:

"Pues bien desconoce esta Juzgadora como se puede ejecutar provisionalmente una sentencia en la que se solicita la devolución de las sumas de las multas impuestas sin que previamente se intente tal y como indican las sentencias cuya ejecución provisional se solicita se formalice de oficio la finalización de la relación de interinidad determinando la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, tal y como declaran las sentencias cuya ejecución se solicita y que sobre tal extremo nada solicita la recurrente luego entiendo respecto a las multas impuestas en tanto que derivan de la peculiar ejecución de la que no se solicita nada al respecto y en base insisto al principio de seguridad jurídica habida cuenta que los autos dictados en ejecución de sentencia estaban amparados en la sentencia dictada por el TSJC Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2022 (Recurso de apelación 249/2022), que confirmó los términos de la ejecución, mediante los Autos que han sido revocados y, en base a los perjuicios irreversibles que puede ocasionar la ejecución a la Sra Candida la de percibir una pension casi rayana al salario minimo vital cuando de haberse cumplido con la sentencia hubiera podido seguir trabajando hasta la fecha de su jubilación de haberse acordado por el Ayuntamiento su readmisión tal y como se acordó en la sentencia de este Juzgado y confirmada por el TSJC , insisto en base al principio de seguridad jurídica la prudencia exige esperar a la sentencia que dicte el TS , razones suficientes que determinan la declaracion de no ejecutar provisionalmente las sentencias."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte ejecutada-apelante interpone ahora recurso de apelación contra el auto de ejecución, alegando, en síntesis, que las multas son independientes del fondo de la ejecución, que la denegación confunde dos planos distintos, que serían, por un lado, la ejecución de la sentencia de 2016 en cuanto al fondo relativa a derechos económicos de Candida; por otro, las multas coercitivas, que son sanciones autónomas impuestas por incumplimiento y que ya han sido anuladas por sentencias firmes del TSJC.

Que no hay perjuicio irreversible para Candida con la devolución de las multas ya que las multas coercitivas no fueron ingresadas por ella sino que las percibió el erario público, no la ejecutante. Por tanto, su devolución al Ayuntamiento no le ocasiona ningún perjuicio patrimonial, ni mucho menos irreversible. Alega también que el mismo juzgado que impuso multas coercitivas diarias de 1.500 € mientras estaban pendientes cinco recursos de apelación que finalmente le dieron la razón al Ayuntamiento en todos los casos, ahora invoca la prudencia y la seguridad jurídica para no devolver las cantidades ya cobradas, pese a que cinco sentencias del TSJC habían anulado los autos que las sustentaban.

Por todo ello, suplica a esta Sala:

"la ejecución provisional de las sentencias 2.366, 2.371, 2.372 y 2.393, y 3.029 de 2025 , ya mencionadas, en la parte que favorecen a esta Administración, y, en concreto:

1-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 10 de mayo de 2023, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.371.

2-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 22 de mayo de 2024, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.372.

3-Se proceda a la devolución de todas las cantidades cobradas o retenidas por ejecución del Auto de fecha 14 de marzo de 2025, que impuso una multa coercitiva diaria de 1.500 €.

4-Se requiera a la señora Candida, a través de su representación procesal, para que proceda al pago de 21.789,76 €, más otros 6.536,92 € (el 30% de 21.789,76 €, que prudencialmente se calculan en concepto de intereses y costas), por la estimación del recurso interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 (sentencia número 2.393), y en cumplimiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia 2.366. Que en su caso, y previa averiguación patrimonial, se proceda al embargo de bienes de los que sea titular la señora Candida, por un importe total de 28.326,68.- €, despachando ejecución en la forma solicitada.

5-Se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, así como los incidentes abiertos al respecto."

La parte ejecutante-apelada, solicita la desestimación del recurso y la confirmación del auto denegatorio por sus propios fundamentos. Que el Ayuntamiento no había justificado ningún interés público que amparase la ejecución provisional, requisito que la doctrina y jurisprudencia exigen a las Administraciones para poder instarla. Que el recurso de apelación mezcla indebidamente el debate sobre el auto de 14 de marzo de 2025 y la sentencia nº 3.029/2025, que son ajenos al objeto del auto impugnado (el de 10 de octubre de 2025) y debían tenerse por no formulados. En cuanto al fondo, subrayó que las sentencias cuya ejecución provisional se pretendía no eran firmes, mientras que la sentencia del TSJC de 14 de diciembre de 2022, sobre cuya base se habían dictado los autos revocados, sí lo era, por lo que ninguna medida contradictoria con ella podía adoptarse hasta que aquéllas adquiriesen firmeza.

Por otro lado, alega el perjuicio irreparable que la ejecución provisional causaría a Candida que llevaba desde 2012 sin percibir los salarios reconocidos por sentencia firme tras un despido disciplinario declarado nulo, y en ese momento apenas ingresaba una pensión próxima al salario mínimo vital; de haberse ejecutado la readmisión en su día, habría seguido trabajando hasta la jubilación. Subsidiariamente, alega que si se acordase alguna ejecución provisional, ésta debería llevarse a cabo en los mismos términos seguidos hasta la fecha con los parámetros laborales de la sentencia de 2017, y que el requerimiento de devolución de los 21.789,76 € era improcedente, porque dicha cantidad no le fue abonada en ejecución de la obligación de readmisión sino como consecuencia de un decreto de alcaldía que extinguió su contrato temporal al margen del procedimiento de ejecución, siendo además el Ayuntamiento quien había incumplido sistemáticamente todos los pronunciamientos de la sentencia firme.

TERCERO.- Ejecución provisional. Recurso de casación.

Dispone el Artículo 91 LJCA que:

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.

3. El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejara testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.

En nuestro Auto de 26 de septiembre de 2025, en ejecución 59/2025, ya indicábamos al respecto que:

"La ejecución provisional de sentencia, regulada en el artículo citado, es una medida encuadrable en el instituto de la tutela judicial cautelar. Su naturaleza es la de una medida cautelar por su provisionalidad y porque su finalidad es la propia de dicho instituto: Asegurar la efectividad de la tutela judicial frente el riesgo de desvirtuación derivada de la duración de los procesos o los recursos.En concreto, se trata de garantizar que la tutela obtenida en la sentencia sometida a control en un recurso de casación pueda desplegar toda su eficacia si, al final, dicho recurso se desestima.

Aunque en la regulación del recurso de casación no se determina expresamente, al contrario que en la regulación de la apelación (artículo 83.1), el doble efecto (devolutivo y suspensivo) del mismo, la posibilidad de ejecución provisional que establece el artículo 91 implica el efecto suspensivo del recurso de casación, pues si su mera preparación no suspendiera la ejecución de la sentencia impugnada, no tendría sentido la solicitud de ejecución provisional; sería más lógica la posibilidad de inejecución provisional.

Entiende la Sala que la opción de la Ley por instaurar, como en la apelación, la posibilidad de solicitar la ejecución provisional, en vez de la inejecución, marca un punto de referencia para la interpretación de régimen de tutela cautelar en el seno del recurso de casación. En efecto, esa opción implica que, en principio, la sentencia recurrida en casación no se puede ejecutar una vez preparado dicho recurso (es en realidad, como hemos dicho, el llamado efecto suspensivo); y este efecto es, ya de por sí, una medida cautelar establecida por el legislador con carácter general, una medida cautelar "ex lege", cuyo fin es asegurar la efectividad de la tutela judicial que pueda otorgarse en el recurso de casación a la parte recurrente; y esto significa que la Ley, al contemplar la necesidad de tutela cautelar en la casación, ha optado por el aseguramiento de la finalidad de este recurso como situación de partida.

Tal configuración legal no impide (no podría hacerlo sin vulnerar el artículo 24.1 CE ) la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar la efectividad de la tutela obtenida en la sentencia de instancia, entre ellas la ejecución provisional; pero sí conlleva que la carga de solicitar tales medidas corresponda a la parte que opuesta al recurso de casación, así como la de probar que se dan los presupuestos para su adopción. Si esa carga no se cumple, no podrán acordarse tales medidas. Y si se cumple, habrá que ponderar el interés de las partes, ponderación que es, en definitiva, lo que contemplan los apartados 1 y 3 del artículo 91.

El presupuesto de la de ejecución provisional y de cualquier otra medida cautelar, en el marco del recurso de apelación, es el propio de la tutela cautelar: El conocido como "periculum in mora", o riesgo de que la tutela judicial que se pide no pueda desplegar toda su eficacia si al final se consigue, porque el interés o derecho traído al proceso o la recurso sufriera perjuicios irreparables o de difícil reparación debido a circunstancias derivadas del tiempo necesario para alcanzar la correspondiente resolución judicial.

Y el criterio del juicio cautelar es la ponderación de intereses, en el marco de dicho presupuesto. En cuanto a la virtualidad general del criterio del "fumus boni iuris" en el concreto campo de la tutela cautelar dentro del recurso de casación hay que decir lo siguiente: En la instancia, ese criterio se ha venido aplicando con suma prudencia y con carácter restrictivo, siendo el motivo de ello la necesidad de no adelantar el juicio de fondo a un momento procesal en el que aún no se cuenta con los datos precisos, y las partes no han podido desplegar plenamente su derecho de defensa.

Esa motivación encuentra en el seno del recurso de casación una matización: La existencia de una decisión judicial sobre el fondo del asunto, de un juicio definitivo (aunque no firme) sobre las pretensiones de las partes. Pues bien, en principio, podría pensarse que esa matización justificaría el uso del "fumus boni iuris" en un sentido favorable a la adopción de la medida cautelar de ejecución provisional. Sin embargo, hay que considerar dos factores que se oponen a lo que precede:

1.- Por un lado, está el hecho de que el juicio sobre la procedencia de la ejecución provisional corresponde al juez o tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso de casación; y ello supone que la apreciación del "fumus boni iuris" va hacerse por el órgano judicial ya ha tomado una decisión definitiva sobre el conflicto jurídico de que se trate, de modo tal que para el mismo ya no se está en el estadio propio de la apariencia de buen derecho, sino en el de la determinación definitiva de ese buen derecho.

El "fumus boni iuris" debería proyectarse, en realidad, sobre la probabilidad de estimación o desestimación del recurso de apelación; pero esta es una valoración que difícilmente puede pedirse al juez de instancia.

2.- Por otro lado, si el legislador hubiese querido dar relevancia al juicio de fondo de la sentencia de instancia, en lo relativo a la regulación de la tutela cautelar en el seno del recurso de casación, no hubiera establecido la posibilidad de ejecución provisional, sino que hubiera establecido únicamente el efecto devolutivo y la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación.

De lo reflexionado se puede concluir que el criterio del "fumus boni iuris" o no tiene función alguna en el juicio cautelar dentro de la segunda instancia o, si la tuviera, debería apreciarse por el tribunal "ad quem"."

CUARTO.- Precedente de esta Sala en apelación.

Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir necesariamente de lo decidido en nuestro recurso de apelación de Sección nº 135/2023, en el que se ha establecido lo siguiente, no sin antes recordar que en la referida sentencia, ha descrito la suma de actuaciones judiciales que no han permitido llevar a cabo una ejecución ordenada de la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017:

"CUARTO.- Resolución del recurso. Contenido y alcance de las sentencias que han de ser ejecutadas. Estimación del recurso de apelación.

Ya anunciamos que la complejidad de la ejecución deriva de la sucesión de errores de concepto que tienen su inicio en la misma naturaleza del nombramiento como empleada pública de la ejecutante, ahora apelada Candida, y en la configuración de "despido disciplinario", institución del ámbito laboral, a su cese como secretaria-interventora de la Corporación local, al tiempo que se calificaban las infracciones de naturaleza administrativa.

Las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos e íntegramente, de acuerdo a los pronunciamientos establecidos en el fallo y, en caso de necesidad, a la vista de la fundamentación jurídica.

En cualquier caso, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa los Juzgados y Tribunales de este orden son los únicos competentes para decidir e interpretar las cuestiones controvertidas que se planteen en la ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , para que el fallo tenga un efecto real en la vida de las personas.

El punto de partida ha de ser la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 .

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, claramente confuso y, en parte, origen de la complejidad que se ha alcanzado en el procedimiento de ejecución, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Candida como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

La sentencia de apelación de esta Sala y Sección desestima el recurso de apelación, pero contiene los datos suficientes que deberían haber incentivado la ejecución conforme al Derecho Administrativo y la normativa de empleo público.

Se han dictado sentencias por la jurisdicción social estableciendo que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar el procedimiento por despido del personal laboral que ejerza funciones de secretaría-intervención, por el carácter público de las funciones, pero que, para las cuestiones de orden salarial y derivadas de la aplicación del contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la social. Pues bien, no es el criterio de este Tribunal, ya que ante nombramiento de naturaleza administrativa es competente para todas las incidencias que puedan surgir la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia del Juzgado, con un fallo en el que no se hace referencia al acto o actuación administrativa impugnada, debiendo recurrirse a la fundamentación jurídica para su comprensión, aprecia la caducidad del expediente administrativo en el expediente disciplinario seguido a Candida, y le impone la sanción de despido disciplinario, en un periodo de tiempo en el que hemos apreciado la existencia de la cobertura (nombramiento) de puestos de la plantilla en ayuntamientos, reservados o no a habilitados nacionales, con un soporte de "contrato laboral".

La sentencia de esta Sala y Sección establece que el ejercicio de la potestad disciplinaria venía referido al ejercicio de funciones públicas, cuando se había aplicado una normativa laboral sustantiva (despido disciplinario recogido en el Estatuto de los Trabajadores), dato también recogido en la sentencia del Juzgado, y que debería haber servido de guía para continuar la ejecución conforme a normas de naturaleza administrativa.

En la sentencia de apelación se establece:

"La actora había desempeñado funciones de Secretaria-Interventora y por este motivo el expediente se tramitó con arreglo al procedimiento administrativo sancionador. El instructor formuló propuesta en los siguientes términos: i) en relación con el cargo primero: estimar la alegación y declarar la inexistencia de la infracción; ii) en relación con el cargo segundo: proponer la imposición de una falta leve de amonestación; iii) respecto al cargo tercero, imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de seis meses; iv) respecto al cargo cuarto, imponer a la recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año; v) en relación con el cargo quinto, estimar la alegación y declarar la inexistencia de infracción y vi) en relación a los cargos sexto y séptimo, proponer declarar la prescripción.

Fue el Consistorio quien al decidir acordó aplicar la normativa disciplinaria laboral y le impuso el despido disciplinario".

...

Pero es que la calificación de la relación jurídica del vínculo entre ambas partes fue admitida implícitamente en vía administrativa por el Consistorio. Por un lado, existe una conducta perpetuada a lo largo de muchos años, al atribuir a la Sra. Loreto unas funciones administrativas, nada menos que las de Secretaria - Interventora, a pesar de que no disponía de un nombramiento de funcionario interino. Al cuestionar ahora la naturaleza de una relación jurídica que el propio Consistorio ha consentido, va en contra de sus propios actos. El instructor del expediente administrativo era un "funcionario" dependiente de otra Administración (la autonómica), que lo designó a instancia del Consistorio. Resulta relevante que este funcionario instruyó el expediente con arreglo a las normas sustantivas y procesales del Derecho administrativo, no laboral".

En conclusión, la sentencia apelación declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se pronuncia sobre el vínculo entre el Ayuntamiento y la recurrente, con la consecuencia de ser irrelevante que el nombramiento se plasmara en un contrato de trabajo:

"En este caso, es evidente que las funciones administrativas que debía desempeñar la recurrente no podían ser encomendadas a un empleado público con contrato laboral, sino a un funcionario. Los órganos de lo social levantaron el velo, calificaron la relación de administrativa y evitaron que se consumara una actuación fraudulenta de la Administración que impedía que se aplicara la legalidad correspondiente".

En cuanto al alcance de la sentencia, se establece que la recurrente tiene derecho a volver a su puesto de trabajo hasta que concurra causa legal de extinción de la relación.

La sentencia 4455/2022, de 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala y Sección, desestima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, contra el auto 36/2020, de 21 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 16 de mayo de 2019, y se declara que no concurre la imposibilidad de cumplimiento al no constar una causa legal de extinción de la relación sobrevenida.

Los escritos presentados por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA el 26 de octubre de 2023, por supuestos hechos de nueva noticia, impugnado por escrito de 14 de noviembre de 2023 por la parte apelada; y el de 16 de abril de 2025, impugnado el 29 de abril de 2025, no son admisibles al apartarse de las normas que regulan el recurso de apelación en la LJCA.

QUINTO.- Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación para que se ejecuten las sentencias con arreglo a las normas administrativas.

El nombramiento de secretaria-interventora de la recurrente Candida es de naturaleza administrativa, como resulta inequívoco. También lo son las consecuencias de naturaleza económica y la fijación de las causas de extinción de su nombramiento.

Las resoluciones judiciales que hacen referencia a términos, y sus consecuencias jurídicas, de contenido laboral, en realidad están omitiendo que las sentencias que se han de cumplir declaran el vínculo de la recurrente con la Administración local demandada claramente sometido al Derecho Administrativo, aunque se vehiculara la contratación a través de un contrato formalmente laboral, es decir bajo la normativa del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de rechazarse la afirmación formulada por la defensa jurídica del AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA en el sentido de que la propia recurrente formalizó su nombramiento como contrato laboral, sobre lo que no nos constan pruebas, pero, en cualquier caso, se han constatado más casos de nombramientos de secretarios-interventores en aquellas fechas con esta confusión.

Si la sentencia de esta Sala y Sección es inequívoca en cuanto a la naturaleza administrativa del nombramiento, se han sucedido resoluciones judiciales que, bajo la estela de la formalización del despido, en realidad extinción de la relación funcionarial, por parte del Ayuntamiento como "disciplinario".

La confusión se iba agrandando con el devenir de los escritos de las partes y las resoluciones judiciales, siendo significativo el auto de 8 de julio de 2016 de aclaración que, no sólo se excede en el contenido de la sentencia del propio Juzgado, sino también introduce conceptos del orden social, no avalados por la sentencia de este Tribunal, determinantes de la demora en la ejecución y sucesión de recursos y autos.

En definitiva, se ha de disponer el inicio de un incidente de ejecución conforme a lo criterios que se establecerán aquí, respetuosos con las normas administrativas aplicables a la contratación de la secretaria-interventora Candida, y con el deber de ejecución íntegra de las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por ello, se ha de efectuar un cálculo de sus derechos económicos conforme a las normas del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( la normativa anterior es idéntica a estos efectos), distribuyendo la cantidad mensual que corresponda, lo que ha de ser determinado por el Juzgado, entre retribuciones básicas, complementarias y pagas extraordinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anuales para los incrementos.

En lo referente al ingreso por regularización de las cuotas sociales a la Seguridad Social correspondientes al empleador y al empleado, es innecesario pronunciamiento expreso, pues es una imposición establecida con rango de ley por la normativa en lo que se refiere a los funcionarios interinos.

El día inicial y el día en el que finaliza el nombramiento de la recurrente, apreciando la causa legal que corresponda, ha de ser determinado por el Juzgado a la recepción de esta sentencia, conforme al régimen de extinción de los nombramientos de los funcionarios interinos, que era la verdadera condición de Candida. Recordemos que el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.

El Juzgado formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las causas establecidas en la legislación de empleo público que resulte aplicable, determinando de esta forma la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 , con la exigencia de que la plaza habría de haber sido cubierta de forma efectiva, conforme exige la jurisprudencia para considerar legal el cese de un funcionario interino.

La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA y, por lo que se refiere a los recursos de apelación, también deliberados en esta Sección, referidos a la imposición de multas coercitivas, también han de ser estimados, pues lo procedente es tramitar la ejecución con las consideraciones que se establece en esta sentencia."

QUINTO.- Resolución del recurso de apelación.

La parte apelante sostiene que la devolución de las multas coercitivas constituye la consecuencia restitutoria directa de la nulidad declarada por las sentencias del TSJC, que la devolución no genera perjuicio alguno para la ejecutante al no haber sido ella la receptora de tales importes, y que, en consecuencia, el Auto denegatorio incurre en un error al vincular esta pretensión a la resolución previa del fondo de la ejecución.

Esta Sala comparte parcialmente la premisa fáctica de que las multas coercitivas no fueron percibidas por la parte ejecutante sino por el erario público. No obstante, a pesar de ello, la estimación de esta pretensión en sede de ejecución provisional no puede disociarse del contexto procedimental en el que se inserta. Y es que, las sentencias cuya ejecución provisional se solicita, aunque estimatorias del recurso del Ayuntamiento en cuanto a la nulidad de los autos de ejecución, contienen, en su parte dispositiva, un mandato de retorno al juzgado de instancia para que, con arreglo a criterios administrativos, determine la fecha de inicio y extinción del nombramiento de la ejecutante y proceda al cálculo de las retribuciones conforme al Estatuto Básico del Empleado Público. Ello significa que las sentencias no producen, por sí solas y en este momento, un pronunciamiento de condena dineraria líquida en favor del Ayuntamiento cuya ejecución provisional pueda ser actuada al margen de dicho procedimiento de liquidación pendiente.

En efecto, la ejecución provisional prevista en el artículo 91 LJCA está concebida para pronunciamientos condenatorios susceptibles de ser ejecutados con carácter transitorio, con posibilidad de reversión en caso de casación estimatoria. Cuando lo que se insta es la restitución de sumas pagadas en el marco de una ejecución que ha sido declarada nula, pero cuyo contenido definitivo aún no ha sido determinado, la ejecución provisional resulta, cuando menos, prematura, ya que la devolución de las multas requiere una liquidación previa que el propio mandato de las sentencias atribuye al juzgado de instancia. En caso contrario estaríamos anticipando un resultado que aún no ha sido fijado por el órgano competente y que podría verse modificado en función de lo que se determine en ejecución definitiva.

Por otro lado, la pretensión de requerir a la Sra. Candida el pago de 28.326,68 €, integrados por 21.789,76 € de principal y 6.536,92 € en concepto de intereses y costas calculados prudencialmente como el 30% del principal, se fundamenta en la estimación del recurso de apelación resuelto por la sentencia 2.393/2025, que anuló el Auto de 2 de noviembre de 2023. Pues bien, según manifiesta la apelada, Candida lleva sin percibir retribuciones desde el año 2012, reconocidas por sentencia firme de este y aquel auto anulado acordó una liquidación parcial de dichos atrasos por importe de 21.789,76 €. La sentencia anulatoria no declara que la ejecutante carezca de derecho a percibir cantidad alguna, sino que el cálculo debe realizarse conforme a la normativa administrativa del EBEP, en lugar de los parámetros laborales erróneamente aplicados por el juzgado de instancia.

En este contexto, entendemos que requerir a la apelada la devolución de 28.326,68 € en ejecución provisional de la sentencia anulatoria supondría imponerle la restitución de cantidades que podrían ser reconocidas en la liquidación definitiva, quizá en cuantía diferente, lo que generaría un perjuicio de muy difícil reparación atendida su situación económica actual. No lo consideramos compatible con una ponderación equilibrada de los intereses en juego, tal y como exige el artículo 91 LJCA.

En lo que respecta a la petición de que se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, esta Sala considera que dicha cuestión no constituye, en rigor, una pretensión de ejecución provisional en el sentido técnico del artículo 91 LJCA, sino el efecto procesal necesario y consecuente de la nulidad ya declarada por esta Sala, que corresponde ejecutar al juzgado de instancia en la tramitación del incidente de ejecución, sin que sea preciso articularlo por la vía de la ejecución provisional.

SEXTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

No se hace expresa condena en costas dado que apreciamos dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite Nolla Sancho, Letrada, en representación y defensa del ayuntamiento de La Portella, contra el auto dictado con fecha 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F.

Y todo ello sin costas derivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Resulta complejo para esta Sala seguir el íter procedimental de la presente ejecución. Hemos de partir de que la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017, son objeto de ejecución.

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Candida como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

Constan dictadas también:

Sentencia 2.366/2025 (rollo 135/2023) que revoca el auto de 19-01-2023 y fija los criterios de ejecución conforme a normativa administrativa.

Sentencia 2.371/2025 (rollo 349/2023) que anula el auto de 10-05-2023 que impuso una multa coercitiva de 1.500 €.

Sentencia 2.372/2025 (rollo 489/2024) que también anula el auto de 22-05-2024 que impuso otra multa coercitiva de 1.500 €.

Sentencia 2.393/2025 (rollo 133/2023) que anula el auto de 02-11-2023 por el que se liquidaron 21.789,76 € a favor de Candida.

Por último la Sentencia 3.029/2025 (recurso 307/2024) que anula el auto de 05-03-2024 que había fijado una deuda provisional del Ayuntamiento de 462.319,99 €.

Al prepararse recurso de casación por Candida contra varias de esas sentencias, el Ayuntamiento ha instado la ejecución provisional de las cuatro primeras sentencias al amparo del art. 91 LJCA. El Ayuntamiento de la Portella, parte ejecutada, solicita al Juzgado que:

"y acuerde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la LJCA , y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en una eventual ejecución definitiva, la ejecución provisional de las sentencias 2.366, 2.371, 2.372 y 2.393, de 2025, ya mencionadas, en la parte que favorecen a esta Administración, y, en concreto:

-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 10 de mayo de 2023, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.371. Que a la devolución de la cantidad le resulta de aplicación el interés legal, hasta el 5 de julio de 2025, y desde esa fecha en la que se pusieron los hechos en conocimiento fehaciente del Juzgado, le resulta de aplicación el interés de mora procesal.

-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 22 de mayo de 2024, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.372. Que a la devolución de la cantidad le resulta de aplicación el interés legal, hasta el 5 de julio de 2025, y desde esa fecha en la que se pusieron los hechos en conocimiento fehaciente del Juzgado, le resulta de aplicación el interés de mora procesal.

-Se proceda a la devolución de todas las cantidades cobradas o retenidas por ejecución del Auto de fecha 14 de marzo de 2025, que impuso una multa coercitiva diaria de 1.500 €, con las mismas consecuencias respecto al interés legal y el interés de mora procesal.

-Se requiera a la señora Candida, a través de su representación legal, para que proceda al pago de 21.789,76 €, más otros 6.536,92 € (el 30% de 21.789,76 €, que prudencialmente se calculan en concepto de intereses y costas), por la estimación del recurso interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 (sentencia número 2.393), y en cumplimiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia 2.366. Que en su caso, y previa averiguación patrimonial, se proceda al embargo de bienes de los que sea titular la señora Candida, por un importe total de 28.326,68 €, despachando ejecución en la forma solicitada.

-Se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, así como los incidentes abiertos al respecto."

El Auto ahora apelado dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida el 10 de octubre de 2025 denegó la ejecución provisional del Ayuntamiento al estar pendiente recurso de casación. Razona la Juez:

"Pues bien desconoce esta Juzgadora como se puede ejecutar provisionalmente una sentencia en la que se solicita la devolución de las sumas de las multas impuestas sin que previamente se intente tal y como indican las sentencias cuya ejecución provisional se solicita se formalice de oficio la finalización de la relación de interinidad determinando la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, tal y como declaran las sentencias cuya ejecución se solicita y que sobre tal extremo nada solicita la recurrente luego entiendo respecto a las multas impuestas en tanto que derivan de la peculiar ejecución de la que no se solicita nada al respecto y en base insisto al principio de seguridad jurídica habida cuenta que los autos dictados en ejecución de sentencia estaban amparados en la sentencia dictada por el TSJC Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2022 (Recurso de apelación 249/2022), que confirmó los términos de la ejecución, mediante los Autos que han sido revocados y, en base a los perjuicios irreversibles que puede ocasionar la ejecución a la Sra Candida la de percibir una pension casi rayana al salario minimo vital cuando de haberse cumplido con la sentencia hubiera podido seguir trabajando hasta la fecha de su jubilación de haberse acordado por el Ayuntamiento su readmisión tal y como se acordó en la sentencia de este Juzgado y confirmada por el TSJC , insisto en base al principio de seguridad jurídica la prudencia exige esperar a la sentencia que dicte el TS , razones suficientes que determinan la declaracion de no ejecutar provisionalmente las sentencias."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte ejecutada-apelante interpone ahora recurso de apelación contra el auto de ejecución, alegando, en síntesis, que las multas son independientes del fondo de la ejecución, que la denegación confunde dos planos distintos, que serían, por un lado, la ejecución de la sentencia de 2016 en cuanto al fondo relativa a derechos económicos de Candida; por otro, las multas coercitivas, que son sanciones autónomas impuestas por incumplimiento y que ya han sido anuladas por sentencias firmes del TSJC.

Que no hay perjuicio irreversible para Candida con la devolución de las multas ya que las multas coercitivas no fueron ingresadas por ella sino que las percibió el erario público, no la ejecutante. Por tanto, su devolución al Ayuntamiento no le ocasiona ningún perjuicio patrimonial, ni mucho menos irreversible. Alega también que el mismo juzgado que impuso multas coercitivas diarias de 1.500 € mientras estaban pendientes cinco recursos de apelación que finalmente le dieron la razón al Ayuntamiento en todos los casos, ahora invoca la prudencia y la seguridad jurídica para no devolver las cantidades ya cobradas, pese a que cinco sentencias del TSJC habían anulado los autos que las sustentaban.

Por todo ello, suplica a esta Sala:

"la ejecución provisional de las sentencias 2.366, 2.371, 2.372 y 2.393, y 3.029 de 2025 , ya mencionadas, en la parte que favorecen a esta Administración, y, en concreto:

1-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 10 de mayo de 2023, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.371.

2-Se proceda a la devolución de la multa coercitiva de 1.500 €, impuesta por Auto de 22 de mayo de 2024, según sentencia número 2.366 y sentencia número 2.372.

3-Se proceda a la devolución de todas las cantidades cobradas o retenidas por ejecución del Auto de fecha 14 de marzo de 2025, que impuso una multa coercitiva diaria de 1.500 €.

4-Se requiera a la señora Candida, a través de su representación procesal, para que proceda al pago de 21.789,76 €, más otros 6.536,92 € (el 30% de 21.789,76 €, que prudencialmente se calculan en concepto de intereses y costas), por la estimación del recurso interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 (sentencia número 2.393), y en cumplimiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia 2.366. Que en su caso, y previa averiguación patrimonial, se proceda al embargo de bienes de los que sea titular la señora Candida, por un importe total de 28.326,68.- €, despachando ejecución en la forma solicitada.

5-Se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, así como los incidentes abiertos al respecto."

La parte ejecutante-apelada, solicita la desestimación del recurso y la confirmación del auto denegatorio por sus propios fundamentos. Que el Ayuntamiento no había justificado ningún interés público que amparase la ejecución provisional, requisito que la doctrina y jurisprudencia exigen a las Administraciones para poder instarla. Que el recurso de apelación mezcla indebidamente el debate sobre el auto de 14 de marzo de 2025 y la sentencia nº 3.029/2025, que son ajenos al objeto del auto impugnado (el de 10 de octubre de 2025) y debían tenerse por no formulados. En cuanto al fondo, subrayó que las sentencias cuya ejecución provisional se pretendía no eran firmes, mientras que la sentencia del TSJC de 14 de diciembre de 2022, sobre cuya base se habían dictado los autos revocados, sí lo era, por lo que ninguna medida contradictoria con ella podía adoptarse hasta que aquéllas adquiriesen firmeza.

Por otro lado, alega el perjuicio irreparable que la ejecución provisional causaría a Candida que llevaba desde 2012 sin percibir los salarios reconocidos por sentencia firme tras un despido disciplinario declarado nulo, y en ese momento apenas ingresaba una pensión próxima al salario mínimo vital; de haberse ejecutado la readmisión en su día, habría seguido trabajando hasta la jubilación. Subsidiariamente, alega que si se acordase alguna ejecución provisional, ésta debería llevarse a cabo en los mismos términos seguidos hasta la fecha con los parámetros laborales de la sentencia de 2017, y que el requerimiento de devolución de los 21.789,76 € era improcedente, porque dicha cantidad no le fue abonada en ejecución de la obligación de readmisión sino como consecuencia de un decreto de alcaldía que extinguió su contrato temporal al margen del procedimiento de ejecución, siendo además el Ayuntamiento quien había incumplido sistemáticamente todos los pronunciamientos de la sentencia firme.

TERCERO.- Ejecución provisional. Recurso de casación.

Dispone el Artículo 91 LJCA que:

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.

3. El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejara testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.

En nuestro Auto de 26 de septiembre de 2025, en ejecución 59/2025, ya indicábamos al respecto que:

"La ejecución provisional de sentencia, regulada en el artículo citado, es una medida encuadrable en el instituto de la tutela judicial cautelar. Su naturaleza es la de una medida cautelar por su provisionalidad y porque su finalidad es la propia de dicho instituto: Asegurar la efectividad de la tutela judicial frente el riesgo de desvirtuación derivada de la duración de los procesos o los recursos.En concreto, se trata de garantizar que la tutela obtenida en la sentencia sometida a control en un recurso de casación pueda desplegar toda su eficacia si, al final, dicho recurso se desestima.

Aunque en la regulación del recurso de casación no se determina expresamente, al contrario que en la regulación de la apelación (artículo 83.1), el doble efecto (devolutivo y suspensivo) del mismo, la posibilidad de ejecución provisional que establece el artículo 91 implica el efecto suspensivo del recurso de casación, pues si su mera preparación no suspendiera la ejecución de la sentencia impugnada, no tendría sentido la solicitud de ejecución provisional; sería más lógica la posibilidad de inejecución provisional.

Entiende la Sala que la opción de la Ley por instaurar, como en la apelación, la posibilidad de solicitar la ejecución provisional, en vez de la inejecución, marca un punto de referencia para la interpretación de régimen de tutela cautelar en el seno del recurso de casación. En efecto, esa opción implica que, en principio, la sentencia recurrida en casación no se puede ejecutar una vez preparado dicho recurso (es en realidad, como hemos dicho, el llamado efecto suspensivo); y este efecto es, ya de por sí, una medida cautelar establecida por el legislador con carácter general, una medida cautelar "ex lege", cuyo fin es asegurar la efectividad de la tutela judicial que pueda otorgarse en el recurso de casación a la parte recurrente; y esto significa que la Ley, al contemplar la necesidad de tutela cautelar en la casación, ha optado por el aseguramiento de la finalidad de este recurso como situación de partida.

Tal configuración legal no impide (no podría hacerlo sin vulnerar el artículo 24.1 CE ) la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar la efectividad de la tutela obtenida en la sentencia de instancia, entre ellas la ejecución provisional; pero sí conlleva que la carga de solicitar tales medidas corresponda a la parte que opuesta al recurso de casación, así como la de probar que se dan los presupuestos para su adopción. Si esa carga no se cumple, no podrán acordarse tales medidas. Y si se cumple, habrá que ponderar el interés de las partes, ponderación que es, en definitiva, lo que contemplan los apartados 1 y 3 del artículo 91.

El presupuesto de la de ejecución provisional y de cualquier otra medida cautelar, en el marco del recurso de apelación, es el propio de la tutela cautelar: El conocido como "periculum in mora", o riesgo de que la tutela judicial que se pide no pueda desplegar toda su eficacia si al final se consigue, porque el interés o derecho traído al proceso o la recurso sufriera perjuicios irreparables o de difícil reparación debido a circunstancias derivadas del tiempo necesario para alcanzar la correspondiente resolución judicial.

Y el criterio del juicio cautelar es la ponderación de intereses, en el marco de dicho presupuesto. En cuanto a la virtualidad general del criterio del "fumus boni iuris" en el concreto campo de la tutela cautelar dentro del recurso de casación hay que decir lo siguiente: En la instancia, ese criterio se ha venido aplicando con suma prudencia y con carácter restrictivo, siendo el motivo de ello la necesidad de no adelantar el juicio de fondo a un momento procesal en el que aún no se cuenta con los datos precisos, y las partes no han podido desplegar plenamente su derecho de defensa.

Esa motivación encuentra en el seno del recurso de casación una matización: La existencia de una decisión judicial sobre el fondo del asunto, de un juicio definitivo (aunque no firme) sobre las pretensiones de las partes. Pues bien, en principio, podría pensarse que esa matización justificaría el uso del "fumus boni iuris" en un sentido favorable a la adopción de la medida cautelar de ejecución provisional. Sin embargo, hay que considerar dos factores que se oponen a lo que precede:

1.- Por un lado, está el hecho de que el juicio sobre la procedencia de la ejecución provisional corresponde al juez o tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso de casación; y ello supone que la apreciación del "fumus boni iuris" va hacerse por el órgano judicial ya ha tomado una decisión definitiva sobre el conflicto jurídico de que se trate, de modo tal que para el mismo ya no se está en el estadio propio de la apariencia de buen derecho, sino en el de la determinación definitiva de ese buen derecho.

El "fumus boni iuris" debería proyectarse, en realidad, sobre la probabilidad de estimación o desestimación del recurso de apelación; pero esta es una valoración que difícilmente puede pedirse al juez de instancia.

2.- Por otro lado, si el legislador hubiese querido dar relevancia al juicio de fondo de la sentencia de instancia, en lo relativo a la regulación de la tutela cautelar en el seno del recurso de casación, no hubiera establecido la posibilidad de ejecución provisional, sino que hubiera establecido únicamente el efecto devolutivo y la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación.

De lo reflexionado se puede concluir que el criterio del "fumus boni iuris" o no tiene función alguna en el juicio cautelar dentro de la segunda instancia o, si la tuviera, debería apreciarse por el tribunal "ad quem"."

CUARTO.- Precedente de esta Sala en apelación.

Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir necesariamente de lo decidido en nuestro recurso de apelación de Sección nº 135/2023, en el que se ha establecido lo siguiente, no sin antes recordar que en la referida sentencia, ha descrito la suma de actuaciones judiciales que no han permitido llevar a cabo una ejecución ordenada de la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017:

"CUARTO.- Resolución del recurso. Contenido y alcance de las sentencias que han de ser ejecutadas. Estimación del recurso de apelación.

Ya anunciamos que la complejidad de la ejecución deriva de la sucesión de errores de concepto que tienen su inicio en la misma naturaleza del nombramiento como empleada pública de la ejecutante, ahora apelada Candida, y en la configuración de "despido disciplinario", institución del ámbito laboral, a su cese como secretaria-interventora de la Corporación local, al tiempo que se calificaban las infracciones de naturaleza administrativa.

Las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos e íntegramente, de acuerdo a los pronunciamientos establecidos en el fallo y, en caso de necesidad, a la vista de la fundamentación jurídica.

En cualquier caso, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa los Juzgados y Tribunales de este orden son los únicos competentes para decidir e interpretar las cuestiones controvertidas que se planteen en la ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , para que el fallo tenga un efecto real en la vida de las personas.

El punto de partida ha de ser la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 .

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, claramente confuso y, en parte, origen de la complejidad que se ha alcanzado en el procedimiento de ejecución, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Candida como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

La sentencia de apelación de esta Sala y Sección desestima el recurso de apelación, pero contiene los datos suficientes que deberían haber incentivado la ejecución conforme al Derecho Administrativo y la normativa de empleo público.

Se han dictado sentencias por la jurisdicción social estableciendo que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar el procedimiento por despido del personal laboral que ejerza funciones de secretaría-intervención, por el carácter público de las funciones, pero que, para las cuestiones de orden salarial y derivadas de la aplicación del contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la social. Pues bien, no es el criterio de este Tribunal, ya que ante nombramiento de naturaleza administrativa es competente para todas las incidencias que puedan surgir la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia del Juzgado, con un fallo en el que no se hace referencia al acto o actuación administrativa impugnada, debiendo recurrirse a la fundamentación jurídica para su comprensión, aprecia la caducidad del expediente administrativo en el expediente disciplinario seguido a Candida, y le impone la sanción de despido disciplinario, en un periodo de tiempo en el que hemos apreciado la existencia de la cobertura (nombramiento) de puestos de la plantilla en ayuntamientos, reservados o no a habilitados nacionales, con un soporte de "contrato laboral".

La sentencia de esta Sala y Sección establece que el ejercicio de la potestad disciplinaria venía referido al ejercicio de funciones públicas, cuando se había aplicado una normativa laboral sustantiva (despido disciplinario recogido en el Estatuto de los Trabajadores), dato también recogido en la sentencia del Juzgado, y que debería haber servido de guía para continuar la ejecución conforme a normas de naturaleza administrativa.

En la sentencia de apelación se establece:

"La actora había desempeñado funciones de Secretaria-Interventora y por este motivo el expediente se tramitó con arreglo al procedimiento administrativo sancionador. El instructor formuló propuesta en los siguientes términos: i) en relación con el cargo primero: estimar la alegación y declarar la inexistencia de la infracción; ii) en relación con el cargo segundo: proponer la imposición de una falta leve de amonestación; iii) respecto al cargo tercero, imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de seis meses; iv) respecto al cargo cuarto, imponer a la recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año; v) en relación con el cargo quinto, estimar la alegación y declarar la inexistencia de infracción y vi) en relación a los cargos sexto y séptimo, proponer declarar la prescripción.

Fue el Consistorio quien al decidir acordó aplicar la normativa disciplinaria laboral y le impuso el despido disciplinario".

...

Pero es que la calificación de la relación jurídica del vínculo entre ambas partes fue admitida implícitamente en vía administrativa por el Consistorio. Por un lado, existe una conducta perpetuada a lo largo de muchos años, al atribuir a la Sra. Loreto unas funciones administrativas, nada menos que las de Secretaria - Interventora, a pesar de que no disponía de un nombramiento de funcionario interino. Al cuestionar ahora la naturaleza de una relación jurídica que el propio Consistorio ha consentido, va en contra de sus propios actos. El instructor del expediente administrativo era un "funcionario" dependiente de otra Administración (la autonómica), que lo designó a instancia del Consistorio. Resulta relevante que este funcionario instruyó el expediente con arreglo a las normas sustantivas y procesales del Derecho administrativo, no laboral".

En conclusión, la sentencia apelación declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se pronuncia sobre el vínculo entre el Ayuntamiento y la recurrente, con la consecuencia de ser irrelevante que el nombramiento se plasmara en un contrato de trabajo:

"En este caso, es evidente que las funciones administrativas que debía desempeñar la recurrente no podían ser encomendadas a un empleado público con contrato laboral, sino a un funcionario. Los órganos de lo social levantaron el velo, calificaron la relación de administrativa y evitaron que se consumara una actuación fraudulenta de la Administración que impedía que se aplicara la legalidad correspondiente".

En cuanto al alcance de la sentencia, se establece que la recurrente tiene derecho a volver a su puesto de trabajo hasta que concurra causa legal de extinción de la relación.

La sentencia 4455/2022, de 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala y Sección, desestima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, contra el auto 36/2020, de 21 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 16 de mayo de 2019, y se declara que no concurre la imposibilidad de cumplimiento al no constar una causa legal de extinción de la relación sobrevenida.

Los escritos presentados por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA el 26 de octubre de 2023, por supuestos hechos de nueva noticia, impugnado por escrito de 14 de noviembre de 2023 por la parte apelada; y el de 16 de abril de 2025, impugnado el 29 de abril de 2025, no son admisibles al apartarse de las normas que regulan el recurso de apelación en la LJCA.

QUINTO.- Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación para que se ejecuten las sentencias con arreglo a las normas administrativas.

El nombramiento de secretaria-interventora de la recurrente Candida es de naturaleza administrativa, como resulta inequívoco. También lo son las consecuencias de naturaleza económica y la fijación de las causas de extinción de su nombramiento.

Las resoluciones judiciales que hacen referencia a términos, y sus consecuencias jurídicas, de contenido laboral, en realidad están omitiendo que las sentencias que se han de cumplir declaran el vínculo de la recurrente con la Administración local demandada claramente sometido al Derecho Administrativo, aunque se vehiculara la contratación a través de un contrato formalmente laboral, es decir bajo la normativa del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de rechazarse la afirmación formulada por la defensa jurídica del AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA en el sentido de que la propia recurrente formalizó su nombramiento como contrato laboral, sobre lo que no nos constan pruebas, pero, en cualquier caso, se han constatado más casos de nombramientos de secretarios-interventores en aquellas fechas con esta confusión.

Si la sentencia de esta Sala y Sección es inequívoca en cuanto a la naturaleza administrativa del nombramiento, se han sucedido resoluciones judiciales que, bajo la estela de la formalización del despido, en realidad extinción de la relación funcionarial, por parte del Ayuntamiento como "disciplinario".

La confusión se iba agrandando con el devenir de los escritos de las partes y las resoluciones judiciales, siendo significativo el auto de 8 de julio de 2016 de aclaración que, no sólo se excede en el contenido de la sentencia del propio Juzgado, sino también introduce conceptos del orden social, no avalados por la sentencia de este Tribunal, determinantes de la demora en la ejecución y sucesión de recursos y autos.

En definitiva, se ha de disponer el inicio de un incidente de ejecución conforme a lo criterios que se establecerán aquí, respetuosos con las normas administrativas aplicables a la contratación de la secretaria-interventora Candida, y con el deber de ejecución íntegra de las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por ello, se ha de efectuar un cálculo de sus derechos económicos conforme a las normas del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( la normativa anterior es idéntica a estos efectos), distribuyendo la cantidad mensual que corresponda, lo que ha de ser determinado por el Juzgado, entre retribuciones básicas, complementarias y pagas extraordinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anuales para los incrementos.

En lo referente al ingreso por regularización de las cuotas sociales a la Seguridad Social correspondientes al empleador y al empleado, es innecesario pronunciamiento expreso, pues es una imposición establecida con rango de ley por la normativa en lo que se refiere a los funcionarios interinos.

El día inicial y el día en el que finaliza el nombramiento de la recurrente, apreciando la causa legal que corresponda, ha de ser determinado por el Juzgado a la recepción de esta sentencia, conforme al régimen de extinción de los nombramientos de los funcionarios interinos, que era la verdadera condición de Candida. Recordemos que el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.

El Juzgado formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las causas establecidas en la legislación de empleo público que resulte aplicable, determinando de esta forma la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 , con la exigencia de que la plaza habría de haber sido cubierta de forma efectiva, conforme exige la jurisprudencia para considerar legal el cese de un funcionario interino.

La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA y, por lo que se refiere a los recursos de apelación, también deliberados en esta Sección, referidos a la imposición de multas coercitivas, también han de ser estimados, pues lo procedente es tramitar la ejecución con las consideraciones que se establece en esta sentencia."

QUINTO.- Resolución del recurso de apelación.

La parte apelante sostiene que la devolución de las multas coercitivas constituye la consecuencia restitutoria directa de la nulidad declarada por las sentencias del TSJC, que la devolución no genera perjuicio alguno para la ejecutante al no haber sido ella la receptora de tales importes, y que, en consecuencia, el Auto denegatorio incurre en un error al vincular esta pretensión a la resolución previa del fondo de la ejecución.

Esta Sala comparte parcialmente la premisa fáctica de que las multas coercitivas no fueron percibidas por la parte ejecutante sino por el erario público. No obstante, a pesar de ello, la estimación de esta pretensión en sede de ejecución provisional no puede disociarse del contexto procedimental en el que se inserta. Y es que, las sentencias cuya ejecución provisional se solicita, aunque estimatorias del recurso del Ayuntamiento en cuanto a la nulidad de los autos de ejecución, contienen, en su parte dispositiva, un mandato de retorno al juzgado de instancia para que, con arreglo a criterios administrativos, determine la fecha de inicio y extinción del nombramiento de la ejecutante y proceda al cálculo de las retribuciones conforme al Estatuto Básico del Empleado Público. Ello significa que las sentencias no producen, por sí solas y en este momento, un pronunciamiento de condena dineraria líquida en favor del Ayuntamiento cuya ejecución provisional pueda ser actuada al margen de dicho procedimiento de liquidación pendiente.

En efecto, la ejecución provisional prevista en el artículo 91 LJCA está concebida para pronunciamientos condenatorios susceptibles de ser ejecutados con carácter transitorio, con posibilidad de reversión en caso de casación estimatoria. Cuando lo que se insta es la restitución de sumas pagadas en el marco de una ejecución que ha sido declarada nula, pero cuyo contenido definitivo aún no ha sido determinado, la ejecución provisional resulta, cuando menos, prematura, ya que la devolución de las multas requiere una liquidación previa que el propio mandato de las sentencias atribuye al juzgado de instancia. En caso contrario estaríamos anticipando un resultado que aún no ha sido fijado por el órgano competente y que podría verse modificado en función de lo que se determine en ejecución definitiva.

Por otro lado, la pretensión de requerir a la Sra. Candida el pago de 28.326,68 €, integrados por 21.789,76 € de principal y 6.536,92 € en concepto de intereses y costas calculados prudencialmente como el 30% del principal, se fundamenta en la estimación del recurso de apelación resuelto por la sentencia 2.393/2025, que anuló el Auto de 2 de noviembre de 2023. Pues bien, según manifiesta la apelada, Candida lleva sin percibir retribuciones desde el año 2012, reconocidas por sentencia firme de este y aquel auto anulado acordó una liquidación parcial de dichos atrasos por importe de 21.789,76 €. La sentencia anulatoria no declara que la ejecutante carezca de derecho a percibir cantidad alguna, sino que el cálculo debe realizarse conforme a la normativa administrativa del EBEP, en lugar de los parámetros laborales erróneamente aplicados por el juzgado de instancia.

En este contexto, entendemos que requerir a la apelada la devolución de 28.326,68 € en ejecución provisional de la sentencia anulatoria supondría imponerle la restitución de cantidades que podrían ser reconocidas en la liquidación definitiva, quizá en cuantía diferente, lo que generaría un perjuicio de muy difícil reparación atendida su situación económica actual. No lo consideramos compatible con una ponderación equilibrada de los intereses en juego, tal y como exige el artículo 91 LJCA.

En lo que respecta a la petición de que se dejen sin efecto todos los autos, providencias y diligencias de ordenación derivadas de los autos anulados, esta Sala considera que dicha cuestión no constituye, en rigor, una pretensión de ejecución provisional en el sentido técnico del artículo 91 LJCA, sino el efecto procesal necesario y consecuente de la nulidad ya declarada por esta Sala, que corresponde ejecutar al juzgado de instancia en la tramitación del incidente de ejecución, sin que sea preciso articularlo por la vía de la ejecución provisional.

SEXTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

No se hace expresa condena en costas dado que apreciamos dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite Nolla Sancho, Letrada, en representación y defensa del ayuntamiento de La Portella, contra el auto dictado con fecha 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F.

Y todo ello sin costas derivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite Nolla Sancho, Letrada, en representación y defensa del ayuntamiento de La Portella, contra el auto dictado con fecha 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F.

Y todo ello sin costas derivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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