Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1334/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1075/2021 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Nº de sentencia: 1334/2024
Núm. Cendoj: 41091330042024101231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19280
Núm. Roj: STSJ AND 19280:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. José Ángel Vázquez García
Dª Mª Fernanda Mirman Castillo
D. Pedro Escribano Testaut
D. Francisco Javier Sánchez Colinet
En Sevilla, a 3 de diciembre de 2024
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso contencioso-administrativo nº 1075/2021, seguido entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: Dª Ofelia, representada por el/la Procurador/a D./Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS y defendido por letrado/a.
DEMANDADA: MINISTERIO DE FOMENTO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Es magistrado ponente el Ilmo Sr.
Fundamentos
Firme dicha sentencia, los recurrentes entablaron diversas negociaciones con personal de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), beneficiaria de la expropiación, a fin fin de de alcanzar un acuerdo sobre el justiprecio de la reversión, que no dieron fruto, por lo que se sustanció un expediente de fijación del justiprecio que culminó por resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla 30 de junio del 2011, que determinó el justiprecio en la cantidad de 1.588.783,65 €.
Disconformes con la suma así fijada, los recuentes interpusieron nuevo recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección, tramitado con el nº 778/2011, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 17 de marzo del 2014 (también firme), que confirmó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación. Notificada esta sentencia a las partes, los actores pidieron su subsanación y complemento interesando que se completase el fallo en el sentido de declara su derecho a
Este mismo requerimiento fue también notificado a D. José Tomás Valverde Abril, como representante de la familia Benito, practicándose la notificación en la dirección postal DIRECCION000 Córdoba
Consta en el expediente la notificación de esta resolución a ambos destinatarios, sin que la parte actora haya alegado nada sobre eventuales deficiencias o regularidades en su práctica.
Esta resolución fue notificada nuevamente a D. José Tomás Valverde Abril, como representante de la familia Benito, practicándose una vez más la notificación en la dirección postal DIRECCION000 Córdoba.
El recurso de alzada fue expresamente resuelto, en sentido desestimatorio, por resolución de la Subsecretaria de Fomento de 21 de junio de 2017, en la que se indicaba expresamente que con ella se agotaba la vía administrativa y que contra la misma cabría recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
Intentada esta notificación en fechas sucesivas (primero el 3 de julio de 2017, y luego los días 18 y 22 de agosto de 2017) en el domicilio postal que se había indicado en el escrito de interposición del recurso de alzada, ambos intentos resultaron infructuosos (la primera vez -julio- se indicó por el servicio de correos que el destinatario era "desconocido" y la segunda -agosto- que estaba "ausente reparto"); por lo que se procedió a la publicación edictal de la desestimación en el BOE del día 29 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:
No habiendo sido expresamente resuelta tal solicitud, la consideraron presuntamente desestimada, por lo que promovieron otro recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección, tramitado con el nº 669/2017, que fue una vez más desestimado por sentencia de 22 de mayo de 2019 (también firme).
En dicha sentencia se vino a decir, en síntesis, que la compensación era improcedente al haberse declarado ya anteriormente la caducidad del derecho a la reversión mediante resolución administrativa que no constaba suspendida, y que desplegaba sus efectos mientras no fuese anulada judicialmente. Señaló, así, esta sentencia que
Añaden que hay un dato que hace surgir la duda sobre si esos intentos de notificación correspondìan realmente con la resolución de 21 de junio de 217, dado que el sobre que contenía el acto notificado a través del intento realizado el día 3 de julio de 2017 presentaba un sello de salida del Ministerio anterior en el tiempo, del día 12 de junio, y además los sobres que contenían los actos notificados anotan un número de referencia -2012/10809- cuya relación con el acto que se decía notificar se desconoce.
Señalan, por añadidura, que los intentos de notificación se desarrollaron fuera del plazo de diez días ordenado legalmente para la notificación de los actos administrativos, y puntualizan que la notificación edictal realizada en el BOE contiene el error de referirse a la Ley 30/1992, que entienden derogada e inaplicable, y demás dicha publicación edictal no incorpora el texto íntegro de la resolución.
Más aún, critican que tanto la resolución de 21 de junio de 2017 como su notificación edictal a través del BOE contravienen la obligación de puesta a disposición a través de la sede electrónica establecida en el art. 42 de la Ley 39/2015.
Finalmente, advierten que el artículo 41 de esta misma Ley 39/2015 establece que cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, pudiendo la Administración incluso acceder al padrón municipal para conocer el domicilio de los interesados. Desde esta perspectiva, aducen que el letrado representante de los recurrentes, que había indicado a efectos de notificaciones la dirección de su despacho profesional al tiempo de la formulación de la alzada (2012), luego cambió de dirección, lo cual -dicen los recurrentes- hubiera podido ser indagado por la Administración mediante sencilla consulta al censo general de letrados de la página web del Consejo General de la Abogacía Española, que no se hizo. En este sentido, aducen los recurrentes que en el mes de noviembre de 2015 formularon una denuncia ante el Ministerio de Fomento sobre el "cúmulo de irregularidades" -sic- que entendían producidas contra ellos en la actuación tanto de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Occidental como de SEPES, siendo así que en este escrito de 2015 se indicaba otro domicilio a efectos de notificaciones en la C/ Doctor Blanco Soler nº 2 de Córdoba; y resultando que pese a conocer la Administración actuante este otro domicilio, no intentó la práctica de la notificación aquí concernida en él (cuando sin embargo a esta última dirección postal se dirigieron otras notificaciones por la misma Administración en relación con vicisitudes diferentes referidas a las mismas actuaciones expropiatorias).
En definitiva, sostienen los actores que a efectos del inicio del cómputo del plazo para la interposición del presente recurso, ha de entenderse que la fecha inicial es la del mes de julio de 2018, cuando según afirman tuvieron conocimiento de la resolución que aquí se impugna.
A este planteamiento de los actores se ha opuesto la Administración demandada a través de la Sra. abogada del Estado, quien aduce que el recurso es ciertamente extemporáneo por haberse promovido cuando ya había vencido ampliamente el plazo legal de dos meses a partir de la notificación edictal de la resolución ministerial de 21 de junio de 2017. Considera que los intentos de notificación se hicieron correctamente en el domicilio que precisamente se había anotado en el escrito del recurso de alzada, y puntualiza que los recurrentes no comunicaron a la Administración ningún cambio de dicho domicilio. Por ello, afirma que la notificación edictal fue válida y que el recurso es extemporáneo.
Acudimos, pues, a lo dispuesto en el artículo 59.2 de la ley 30/1992, en el que se establece que
Pues bien, en este caso, tras dictarse la resolución desestimatoria del recurso de alzada con fecha 21 de junio de 2017, la Administración intentó la práctica de la notificación de dicha resolución precisamente en la dirección postal que los propios recurrentes habían indicado en el escrito de interposición del recurso de alzada, resultando infructuosos tales intentos, sencillamente, porque según ahora se reconoce por los recurrentes, dicha dirección correspondía con la del despacho profesional de su representante pero este cambió de despacho (y por ende de dirección postal) con posterioridad a la interposición del recurso, sin dirigirse comunicación alguna a la Administración actuante en el procedimiento de su razón para comunicar ese cambio de domicilio a efectos de notificaciones.
Desde esta perspectiva, en principio nada habría que reprochar a la actuación de la Administración, pues esta se dirigió para llevar a cabo la notificación a la dirección anotada a tal efecto por la misma parte recurrente, no constándole en el seno del procedimiento impugnatorio concernido que hubiera cambiado de dirección. Así las cosas, también en principio parece plenamente correcta la decisión de llevar a cabo la notificación edictal a través del BOE una vez fracasados esos intentos de notificación domiciliaria, conforme a lo señalado en el apartado 5º del mismo artículo 59, que dispone que
Ahora bien, aun así, tenemos que recordar la reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia que han venido puntualizando que la notificación edictal a través del BOE constituye, por su propia naturaleza y significación, un último cauce de notificación al que únicamente se debe acudir a modo de
Situados en esta perspectiva, ocurre que aun cuando, ciertamente, los recurrentes y su representante incurrieron en una reprochable falta de diligencia al no comunicar formalmente -como deberían haber hecho- en el concreto expediente de su razón el cambio de domicilio a efectos de notificaciones, no es menos cierto que la Administración actuante tenía datos más que suficientes para dirigir la notificación al domicilio posterior de ese representante, donde la notificación personal habría sido posible.
Decimos esto porque consta que con posterioridad a la interposición del recurso de alzada aquí concernido, los mismos recurrentes, a través del mismo representante, dirigieron al menos un escrito a la misma Administración, ciertamente no en el concreto procedimiento del recurso de alzada que nos ocupa, pero sí en relación con las complejas actuaciones desarrolladas en relación con las mismas actuaciones expropiatorias, y con cita de su pretendido derecho a la reversión; resultando que en esos escritos se indicó con claridad un domicilio a efectos de notificaciones diferente, al que de hecho la misma Administración actuante se dirigió para llevar a cabo notificaciones. Por mucho que se tratara de un escrito no dirigido formalmente al concreto expediente del recurso de alzada que ahora tenemos entre manos, las alegaciones que ahí se desplegaban guardaban clara conexión con la problemática de fondo suscitada en esa alzada, y los recurrentes y su representante eran los mismos, por lo que puede afirmarse que la Administración tenía a su alcance disponer sin ninguna especial dificultad de una dirección alternativa para el intento de la notificación, que ni siquiera se planteó utilizar.
Así, consta en las actuaciones que con fecha 4 de octubre de 2015 D. José Tomás Valverde Abril, actuando en representación de la familia Benito, dirigió mediante correo certificado un escrito a la atención de la Sra. Ministra de Fomento, que tuvo entrada en el Ministerio el día 10 de noviembre siguiente, formulando unas consideraciones y denuncias en relación -entre otros aspectos- con el ejercicio del derecho de reversión derivado del recurso contencioso-administrativo 789/2005, esto es, en relación con la reversión aquí concernida. En dicho escrito el letrado representante de los interesados indicaba expresamente como dirección de su despacho profesional la ubicada en Córdoba, C/ Doctor Blanco Soler nº 2; e interesa resaltar que en él se hacían alusiones explícitas al recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 2012 que había declarado la caducidad del derecho de reversión y que por aquel entonces pendía de resolución. Así las cosas, partiendo de que a la vista de su contenido lo lógico habría sido unir testimonio de dicho escrito al expediente del recurso de alzada (lo que sin embargo no parece que se hiciera), es en todo caso evidente que la Administración, a partir de entonces, tenía información adecuada sobre la nueva dirección del despacho profesional del letrado representante de los recurrentes, y sólo con un mínimo de diligencia por parte de esa Administración podría al menos haber intentado la notificación personal en esa nueva dirección que se le había facilitado, lo que tampoco hizo.
Consecuencia de lo expuesto es que no habiéndose apurado suficientemente las posibilidades razonables de una notificación personal, la notificación edictal no puede tenerse por válidamente efectuada, lo cual a su vez determina que no cabe invocar tal notificación edictal para sostener la extemporaneidad del presente recurso.
En efecto, acudimos al artículo 58, apartados 2º y 3º, de la Ley 30/19092, que establecen lo siguiente:
Preceptos, estos, que han de ponerse a su vez en relación con el artículo 61, que dispone que
De manera que la regla general es que la notificación por medio de anuncios (es decir, la notificación edictal) debe incorporar el texto íntegro de la resolución salvo que se aprecie que ello pudiera lesionar derechos o intereses legítimos, en cuyo caso el anuncio correspondiente podrá limitarse a dar una somera cuenta de su contenido e indicar el lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro.
En este caso, sin embargo, ni se han referido eventuales lesiones a derechos o intereses legítimos que pudieran justificar la falta de publicación en el BOE del texto íntegro de la resolución, ni alcanzamos a comprender en qué pudieran consistir tales hipotéticas lesiones, visto el contenido del acto notificado.
Por añadidura, en la publicación del anuncio de aquí concernido en el BOE se daba una indicación del lugar donde se podría acceder al texto -integro de la resolución, pero no constaba en él la indicación de ningún plazo concreto para hacerlo, cuando la Ley obliga a indicar tal plazo.
Así pues, no incorporando la notificación a través del anuncio publicado en el BOE el texto íntegro de la resolución, y más aún, no especificándose el plazo en el que podría accederse a ese texto íntegro, ha de entenderse que se trataba de una notificación defectuosa, con la consecuencia procedimental contemplada en el articulo 58.3, consistente, como hemos visto, en que la notificación se ha de entender practicada cuando la parte destinataria del acto interpuso el recurso procedente.
Por tanto, también desde esta perspectiva ha de concluirse que el presente recurso no puede ser calificado de extemporáneo.
En primer lugar, denuncia la parte actora que el requerimiento de ingreso del justiprecio fue efectuado por quien carecía de competencia para ello. Advierten, en este sentido, que la entidad que hizo ese requerimiento en calidad de beneficiaria de la expropiación, SEPES, carece de legitimación y competencia para adoptar tal clase de actos, pues -dicen- si se parte de la base de que la Delegación del Gobierno en Andalucía es la competente para la resolución del expediente de reversión a través de la declaración de caducidad, ha de entenderse que esa misma autoridad tenía que ser la competente para iniciar y tramitar el procedimiento de reversión, y para dirigir el requerimiento de pago bajo apercibimiento de caducidad. Manifiestan, así, que
Para resolver sobre esta cuestión hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en su redacción aplicable establece que
Precepto, este, que ha de ponerse en relación con el artículo 55,1, que dispone que
En fin, el apartado 3º del mismo artículo 55.3 establece que
Debiéndose tener en cuenta asimismo que el art. 68 del reglamento de expropiación forzosa dice que una vez declarada la reversión a favor de determinada persona
De estos preceptos resulta que la competencia para resolver sobre la pertinencia de la reversión corresponde a la Administración territorial titular del bien expropiado cuya reversión se pretende; y esa competencia para resolver se extiende no sólo al puro acto de la declaración del derecho a la reversión, sino también a la determinación del justiprecio que ha de ingresarse (mediante el pago o en su caso consignación), y a la eventual declaración de caducidad de tal derecho por falta de pago o consignación del importe del justiprecio así determinado. Que, efectivamente, la declaración de caducidad del derecho a la reversión corresponde a la propia Administración territorial titular del bien es algo de pura lógica jurídica, pues sólo la Administración competente para declarar un derecho puede apreciar y valorar la caducidad del derecho que ella misma anteriormente ha reconocido.
Hablamos de Administración
De este modo, la dinámica general del derecho a la reversión configurado en esos artículos 54 y 55 consiste en que la Administración titular del bien en cuestión dicta un acuerdo por el que reconoce y declara tal derecho y a la vez precisa el importe de la indemnización expropiatoria que ha de restituirse; acuerdo que ha de notificarse al interesado en la reversión a fin de que en el plazo de tres meses proceda al pago o consignación del importe determinado; y si ese ingreso no se lleva a cabo en el plazo indicado, la propia Administración que declaró el derecho a la reversión acuerda la caducidad de tal derecho. Todas estas actuaciones, insistimos, han de ser impulsadas y desarrolladas por la Administración expropiante.
Descendiendo, sobre la base de estas premisas, al caso que ahora nos ocupa, se da aquí la peculiaridad de que el derecho a la reversión no fue reconocido y declarado por la Administración, sino que lo obtuvieron los expropiados en virtud de sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2009 que estimó su demanda frente a la previa denegación de tal derecho por la Administración del Estado. Firme dicha sentencia, se procedió a la determinación de la indemnización expropiatoria que había que restituir para consumar la reversión, y no habiéndose alcanzado acuerdo entre los expropiados y la entidad beneficiaria, intervino el Jurado de Expropiación, cuya decisión no fue aceptada por los expropiados reversionistas, que interpusieron nuevo recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección, desestimado por sentencia de fecha 17 de marzo del 2014.
Estando aun pendiente de sentencia este procedimiento judicial sobre la definitiva determinación del justiprecio de la reversión, fue cuando SEPES dirigió a los reversionistas el requerimiento de pago bajo apercibimiento de caducidad. Requerimiento que constituyó el presupuesto habilitante para la declaración de caducidad que pasados los tres meses desde el mismo suscribió la Sra. Delegada del Gobierno en Andalucía.
Pues bien, nos parece evidente que SEPES, en su condición de entidad beneficiaria de la expropiación, no tenía competencia para efectuar un requerimiento administrativo a los reversionistas en los rigurosos términos en que lo hizo, ni para apercibir de caducidad del derecho de reversión en caso de no cumplirlo; por lo que tal requerimiento no pudo operar como presupuesto habilitante para la no menos rigurosa declaración de caducidad del derecho a la reversión.
SEPES es, en efecto, una entidad pública empresarial cuyo estatuto está regulado en el Real Decreto 1525/1999 (actualmente adaptado a la Ley 40/2015), a tenor del cual esta entidad en su funcionamiento se rige por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus Órganos de Gobierno, en el ejercicio de las potestades que tenga atribuidas y en los concretos aspectos regulados por dicha Ley, su Estatuto y por el restante ordenamiento jurídico administrativo que le es aplicable; fundamentalmente, en materia de personal, patrimonio, régimen presupuestario, de contratación pública y de procedimiento administrativo común. Entre las potestades que pueda tener atribuidas no figura, como hemos explicado, la expropiatoria, y así, en el procedimiento de reversión que nos ocupa SEPES no actuó -no podía hacerlo- como Administración expropiante, sino simplemente como beneficiaria.
Con arreglo a este marco normativo, desde luego SEPES, precisamente por ser beneficiaria de la expropiación, podía entablar conversaciones con los reversionistas a fin de determinar por mutuo acuerdo el importe de la indemnización expropiatoria que correspondía pagar para consumar la reversión; pero lo que no podía era (i) colocarse en el lugar y posición institucional de la Administración expropiante, (ii) desarrollar actuaciones que sólo a la Administración expropiante competen, y (iii) dirigir a los reversionistas un requerimiento de ingreso de la indemnización expropiatoria fijada por el Jurado, conminándoles a realizar el pago o consignación en tres meses bajo apercibimiento de archivo.
Decimos, en efecto, que un requerimiento con ese riguroso contenido sólo puede ser adoptado y suscrito por la propia Administración expropiante, por las siguientes razones:
1º) porque la atribución de la potestad expropiatoria (en la que se inserta la reversión del bien expropiado) y su desenvolvimiento dinámico no pueden entenderse circunscritos únicamente al momento de resolver el procedimiento expropiatorio, sino que se extienden con toda evidencia a la tramitación procedimental que precede a esa decisión, de forma que el titular de la potestad expropiatoria es el competente para resolver el expediente de expropiación pero también para tramitarlo. Dicho sea de otro modo, la tramitación del procedimiento expropiatorio en sus diversas vertientes (incluida su eventual faceta de reversión del bien expropiado) forma parte de la potestad expropiatoria; siendo tal competencia irrenunciable
2º) porque partiendo de la base de que el procedimiento de determinación de la indemnización expropiatoria se tramita de oficio, es la Administración expropiante la que ha de asumir no sólo el dictado de la resolución que corresponda, sino también la adopción de los actos de impulso que procedan; siendo de recordar que como señala el art. 41.1 de la Ley 30/1992 (y en el mismo sentido el art. 20.1 de la Ley 39/2015),
3º) porque el requerimiento de ingreso de la indemnización expropiatoria, consecuente a la declaración del derecho a la reversión, no es ni mucho menos un acto de trámite irrelevante o menor, sino que reviste una trascendencia decisiva de cara al buen fin de la reversión, dado que obliga a hacer el ingreso (o consignación) en un plazo no precisamente extenso; y opera como presupuesto habilitante y como
4º) porque habida cuenta del drástico efecto de la declaración de caducidad, que implica la pérdida definitiva del derecho reconocido, debe apurarse el celo en el cumplimiento de las garantías procedimentales que pueden llegar a desembocar en tal declaración, de manera que no puede considerarse una mera irregularidad no invalidante que el requerimiento de pago (bajo apercibimiento de caducidad) no se haga por la autoridad administrativa competente sino por un tercero (el beneficiario) que no ostenta ninguna potestad administrativa que le habilite para hacerlo.
Llegados a este punto hemos de hacer una precisión añadida. No ignoramos que el Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de abril de 2023 (RC 8778/2021) y 26 de octubre de 2023 (RC 2912/2022), declaró que en determinadas circunstancias extraordinarias, cuando una Administración no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración; puntualizando además el Tribunal Supremo que tal colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados, reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial no altera ni relativiza la conclusión que acabamos de apuntar, por tres razones:
1º) porque esta doctrina jurisprudencial se caracteriza por aplicarse a situaciones extraordinarias y coyunturales que, por su propia excepcionalidad, determinan que la Administración actuante carezca de medios materiales o técnicos idóneos para abordarlas; lo cual requiere de una cumplida justificación que en el caso que ahora examinamos falta por completo, pues nada se ha dicho en tal sentido por la Administración titular de la potestad expropiatoria para justificar lo actuado en el procedimiento de reversión que tenemos entre manos;
2º) y porque incluso en tales supuestos excepcionales (que, reiteramos, aquí no concurren), el auxilio de otras entidades en la gestión y tramitación de procedimientos tiene que articularse a través de un título habilitante jurídicamente adecuado, como la encomienda de gestion; lo que en este caso, una vez más, falta por completo, porque nada se ha dicho ni menos aún justificado por parte de la Administración estatal demandada, en el sentido de que SEPES hubiera actuado en virtud de tal encomienda, o como "medio propio de la Administración";
3º) Porque no ha de olvidarse que el recurso a técnicas como la encomienda de gestión permite ciertamente encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, pero no la
Así pues, no concurriendo las circunstancias extraordinarias y coyunturales que pudieran justificar la tramitación del procedimiento a través de entidades colaboradoras, la norma de aplicación al caso ha de ser la norma general en cuya virtud es la propia Administración titular de la potestad la que no sólo debe dictar resolución sino que también debe tramitar el procedimiento que desemboca en ella.
Y no se nos diga, para justificar la caducidad aquí declarada, que en el caso que examinamos la Administración expropiante pudo hacer, al fin y al cabo, un
1º) tras confirmarse judicialmente el justiprecio fijado por el Jurado, se desenvolvieron conversaciones entre los reversionistas y la beneficiaria (SEPES) en orden a la materialización de la reversión, que sin duda debieron ser complejas por la propia y evidente complejidad de la operativizacion de dicha reversión, con dos procedimientos expropiatorios de diferente signo desarrollados sucesivamente, a lo largo del tiempo, sobre el mismo espacio físico, y estando en juego la eventual pertinencia -o no- de una compensación reiteradamente instada por los reversionistas; siendo así que ni se ha alegado ni hay constancia alguna de que la Administración expropiante tuviera la menor intervención en tales conversaciones;
2º) una vez que tales conversaciones resultaron infructuosas, la Administración expropiante tampoco desarrolló ninguna actuación por su parte, pues lo único que consta en el expediente es que fue SEPES la que de forma unilateral dirigió el requerimiento de ingreso bajo apercibimiento de caducidad, sin intervención alguna de la expropiante;
3º) y luego, la Administración expropiante, al resolver, se limitó a (i) dejar constancia de la dación de cuenta efectuada por SEPES y (ii) declarar consecuentemente la caducidad; sin ningún trámite añadido, y concretamente sin dar por su cuenta audiencia alguna a los reversionistas y recabar su parecer y alegaciones sobre la pertinencia del requerimiento efectuado por SEPES y sobre la derivada caducidad, antes de declararla formalmente.
Nos encontramos aquí, en definitiva, ante un acuerdo de declaración de caducidad del derecho a la reversión que puede considerarse dictado prescindiendo por completo del procedimiento establecido, pues la garantía procedimental esencial a al que ese acto se vincula (el requerimiento de pago o consignación bajo apercibimiento de caducidad) no fue cumplida por quien era el único competente para hacerlo, más aún, la Administración competente para tramitar y declarar esa caducidad no desplegó ningún trámite de audiencia con la parte expropiada y reversionista.
En fin, por cerrar nuestra argumentación sobre este punto, no está de más insistir en que la sentencia supra cit.de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2019 no declaró judicialmente la existencia de la caducidad (como si se tratara de un dato inamovible con efectos de cosa juzgada) sino que tuvo en cuenta la caducidad declarada por la Administración para rechazar la compensación pretendida por los actores, considerando a tal efecto, recordemos, que la compensación era improcedente por haberse declarado ya anteriormente la caducidad del derecho a la reversión mediante resolución administrativa que no constaba suspendida, y que desplegaba sus efectos
Por consiguiente, la demanda debe prosperar, con la subsiguiente anulación de los actos impugnados.
Ahora bien, ocurre que los recurrentes discuten también esa competencia de la Delegación del Gobierno, por lo que no podemos eludir pronunciarnos también sobre esta cuestión.
Parecen decir, en primer lugar, los recurrentes, que la competencia legalmente atribuida a los delegados del Gobierno en materia expropiatoria lo es para la resolución de procedimientos expropiatorios, no de reversión; pero semejante argumento carece manifiestamente de fundamento porque el procedimiento de reversión se engarza con toda evidencia en el bloque competencial de la materia expropiatoria.
Situados en esta perspectiva, ocurre que el artículo 54.4 de la Ley de Expropiación Forzosa, en su redacción aplicable, no da pie a entender suprimida o desplazada la competencia general de los Delegados del Gobierno (sucesora de la tradicionalmente atribuida a los Gobernadores Civiles) en materia expropiatoria y específicamente en cuanto concierne a la reversión que aquí nos ocupa. Dicho artículo establece, recordemos, que
No es, por lo demás, irrelevante, en este sentido, dejar constancia de que los actores pretenden ahora discutir la competencia de la Delegación del Gobierno en Andalucía para resolver sobre la declaración de caducidad de la reversión, pero partiendo de la base de que la autoridad competente para acordar tal caducidad es la misma autoridad competente para declarar el derecho a la reversión, resulta que los propios actores, cuando en su día impugnaron judicialmente la denegación presunta de su petición de reversión, imputaron tal denegación presunta a la propia Delegación del Gobierno en Andalucía, sin discutir entonces la competencia de este órgano. Resulta incoherente con sus propios posicionamientos que ahora sostengan una falta de competencia que antes aceptaron pacíficamente.
La alegación carece de fundamento. Si una vez declarado por sentencia firme el derecho de reversión, ocurre que las partes interesadas activa y pasivamente en el expediente de reversión no se ponen de acuerdo sobre el importe de la indemnización expropiatoria que ha de restituirse, y esta se fija por el Jurado, siendo así que la decisión del Jurado se impugna en sede jurisdiccional y el Tribunal contencioso-administrativa la confirma mediante sentencia firme, el resultado es que nos hallamos ante un justiprecio definitivamente fijado por sentencia. A partir de ese dato, lo procedente es actuar precisamente conforme el artículo 55.3 establece, procediendo la Administración (no la beneficiaria de modo único y unilateral, como hemos explicado anteriormente) a dictar entonces el pertinente requerimiento de ingreso del justiprecio con apercibimiento de caducidad según lo que que el precepto dispone (lógicamente, si la parte considera que el requerimiento no se adecua a los términos en que se ha fijado el justiprecio confirmado por la sentencia firme, podrá alegar ante la Administración requirente cuanto estime oportuno frente a tal requerimiento).
Por lo demás, precisamente porque el justiprecio fue fijado por el Jurado y esa fijación ha sido confirmada por sentencia firme, no cabe a estas alturas discutir su importe ni su metodología de determinación, sino llevar a efecto y debido cumplimiento sus determinaciones.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1075/2021, interpuesto por Dª Ofelia y demás litisconsortes (familia Benito) contra las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos, con el sentido y alcance determinado en el fundamento de Derecho décimo. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
