Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1046/2021 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Nº de sentencia: 1333/2024
Núm. Cendoj: 41091330042024101322
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20426
Núm. Roj: STSJ AND 20426:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. José Ángel Vázquez García
Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo
D. Pedro Escribano Testaut
D. Francisco Javier Sánchez Colinet
En Sevilla, a tres de diciembre de 2024
Antecedentes
Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D.
Fundamentos
La resolución del TEARA estimó en parte la reclamación promovida en cuanto a la liquidación, anulando dicha liquidación y ordenando la práctica de una nueva que admitiese la deducibilidad de determinados gastos, y anuló la sanción.
El presente recurso ha quedado circunscrito a los gastos cuya deducción rechazó el TEARA en su resolución.
Esta alegación ya fue puesta de manifiesto en las alegaciones a la propuesta de liquidación provisional relativa al año 2010, y en el acuerdo de liquidación provisional de 7 de octubre de 2015 sólo se dijo en relación a este denunciado apartamiento del precedente que "lo que se ha considerado en ese ejercicio ya que no necesariamente hemos de tenerlo en cuenta".
Más adelante, habiéndose insistido en la misma perspectiva en la reclamación económico-administrativa, la resolución del TEARA señaló sobre el particular que
Realmente, decimos nosotros, esta respuesta del TEARA tiene que ser matizada, coniforme a las siguientes precisiones:
1º) Es desde luego cierto que cuando nos hallamos -como es el caso- ante una materia vertebrada por el principio de legalidad y regulada por normas de naturaleza imperativa, la conformidad a Derecho de las actuaciones, administrativas vendrá dada por su adecuación al ordenamiento jurídico, de tal manera que si en ocasiones precedentes la Administración ha realizado equivocadamente una interpretación y/o aplicación de las normas contraria a Derecho, no sólo puede sino que debe reconsiderar sus propias decisiones y reencauzarlas hacia el terreno de la sujeción a la legalidad.
2º) Esta necesaria vinculación al principio de legalidad se refiere desde luego a la perspectiva jurídica de la interpretación del bloque normativo de referencia. Desde esta perspectiva jurídica, una decisión administrativa será conforme a Derecho si en sí misma se adecúa a la norma rectamente interpretada, por mucho que se haya apartado de decisiones precedentes que interpretaron erróneamente esa misma norma; de manera que frente a la nueva decisión jurídicamente fundada, no podrá invocarse fructíferamente el llamado principio de sujeción a los propios actos, pues los denominados precedentes
3º) También opera la vinculación al principio de legalidad en el momento de la aplicación del Derecho al caso examinado, aunque en este escenario debe diferenciarse entre las potestades estrictamente regladas y las que atribuyen a la Administración un margen de apreciación, sea mediante el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, sea a través de valoraciones discrecionales.
En efecto, cuando se actúa una potestad puramente reglada que aplica normas imperativas, no cabe invocar tampoco ninguna vinculación a los precedentes, pues la adecuación a Derecho del acto aplicativo viene dada por su cumplimiento del mandato reglado y tasado de la norma, de manera que si el acto examinado cumple la norma no podrá cuestionarse so pretexto de que en el pasado esa misma norma se ha aplicado de otra forma, que ahora se revela errónea.
En cambio, si la norma concernida confiere a su aplicador un margen de apreciación en el momento de su aplicación, en tal escenario sí que puede llegar a desplegar su operatividad el principio de vinculación a los propios actos, que no tiene por qué entrar en conflicto con el de legalidad precisamente porque es la misma norma la que habilita al aplicador para desarrollar casuisticamente ese margen de apreciación. En esta tesitura, si la Administración aprecia que ha de cambiar el sentido de su decisión respecto de lo acordado en resoluciones precedentes en relación con un marco de examen coincidente, debe argumentarlo, y debe explicar de forma cumplida y circunstanciada las razones por las que cambia su criterio y decide en un determinado sentido cuando antes lo había hecho en el contrario; y debe argumentarlo no por una simple razón de cortesía, sino porque así lo exigen los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y buena Administración ( arts. 9.3 y 103.3 CE) y porque así lo ordena el artículo 35.1 de la Ley de procedimiento Administrativo común 39/2015, en su apartado c) y asimismo en su apartado i).
4º) En similares términos, también despliega eficacia el principio de vinculación a los propios actos cuando nos movemos en el terreno primordialmente fáctico de la apreciación de los hechos concurrentes y la valoración de la prueba. En este terreno de los juicios de hecho y la valoración de la prueba, no debe haber tampoco ningún enfrentamiento insoluble entre el principio de legalidad y el de vinculación a los precedentes, pues fuera de los limitados supuestos de valoración jurídicamente tasada de medios probatorios, lo normal será que la norma aplicable abra la puerta a la valoración de la prueba confirme a las reglas de la sana crítica y con arreglo a la sensibilidad propia del casuismo, y desde esa perspectiva, si la Administración quiere valorar unos hechos de forma incompatible con la valoración hecha de los mismos hechos en resoluciones precedentes, deberá esforzarse por argumentar cumplida y circunstanciadamente su cambio de criterio, de manera que si no lo hace de forma convincente habrá que considerar ese apartamiento infundado y gratuito, y por tanto estéril.
Ahora bien, incluso en los supuestos en los que cabe invocar el principio de vinculación a los actos precedentes como motivo de la impugnación de una decisión administrativa, el presupuesto lógico jurídico para que tal principio entre en juego y despliegue su operatividad es que nos hallemos ante una realidad sustancialmente coincidente pero que ha sido sobrevenidamente valorada de forma divergente e incompatible. Si las resoluciones en liza no se refieren a una realidad coincidente, hablar de vinculación a los propios actos no tiene sentido, pues ante realidades diferentes no resulta censurable que las consecuencias jurídicas que se anudan a ellas también lo sean.
Y en este punto es precisamente donde falla la argumentación del recurrente. Este insiste de forma vehemente al inicio de su demanda en que la resolución que puso término al procedimiento de gestión referido al ejercicio 2010 ha rechazado la deducibilidad de los mismos gastos cuya deducibilidad se aceptó para el mismo declarante y para la misma modalidad impositiva respecto de la declaración de 2013. Ahora bien, tal afirmación es, de entrada, rechazable por la generalidad con que se formula. En efecto, la demanda proyecta sus aseveraciones en este primer punto de forma general sobre todos los conceptos cuya deducibilidad se le ha negado en la resolución aquí impugnada, pero algunos de esos conceptos se encuentran, por su propia naturaleza y por la realidad sobre la que se proyectan, puramente circunscritos al ejercicio tributario aquí concernido y no a otro. Simplemente a título de muestra, y por ilustrar nuestro razonamiento, los gastos de alojamiento cuya deducción ahora se pretende son los correspondientes al concreto ejercicio que aquí nos ocupa, y el juicio sobre su deducibilidad no tiene por qué ser necesariamente coincidente con el que se pudiera haber hecho respecto de los gastos de alojamiento deducidos en las declaraciones de otros años, al tratarse de gastos diferentes concernientes a desplazamientos distintos, cada uno de los cuales presenta sus propias circunstancias y su propio nivel de justificación.
Más aún, por encima de esta de por sí endeble generalización de esta alegación que se formula como pórtico de la demanda, en todo caso el actor tendría que haber justificado, en relación con cada uno de los conceptos polémicos, que lo apreciado por la Administración respecto de un ejercicio comprobado se revela lógicamente incompatible con lo determinado respecto de otro ejercicio. Para ello tendría que haber justificado que ante una realidad sustancialmente coincidente en ambos casos, esto es, ante un a situación comparable en una y otra declaración, la Administración ha resuelto sucesivamente diciendo de forma contradictoria primero una cosa y luego la contraria, sin argumentar cumplidamente tal cambio de parecer. En otras palabras, tendría que haber justificado respecto de cada uno de los conceptos discutidos que hallándonos realmente ante el mismo o sustancialmente igual gasto, primero se ha aceptado su deducibilidad y luego se ha denegado de forma inmotivada. Ahora bien, es precisamente esa justificación la que echamos de menos. Para sostener su aseveración, el recurrente aportó copia del Acuerdo de resolución de 18 de marzo de 2015, dictado respecto de su declaración del IRPF del año 2013. Empero, esta resolución lo único que dice es que tras sustanciarse el procedimiento de comprobación, se acuerda su terminación sin que proceda regularizar la situación tributaria, sin dar más datos sobre los términos o el contenido concreto de la declaracíon comprobada.
En definitiva, el dato resaltado por el recurrente al inicio de su demanda, sobre el supuesto apartamiento del precedente administrativo, no puede ser por sí solo determinante de nuestra respuesta en el caso que ahora nos ocupa, sino que habremos de efectuar un recorrido singularizado sobre cada uno de los conceptos examinados en la demanda, a fin de discernir, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, si pueden considerarse o no justificados los presupuestos y requisitos para su válida deducibilidad en el específico ejercicio fiscal que aquí examinamos.
En relación con este gasto, es de tener en cuenta que una alegación formulada en términos prácticamente iguales -en cuanto interesa- ya fue desarrollada por el mismo actor en otro recurso promovido ante esta misma Sala y Sección, el tramitado con el nº 1047/2021, que culminó con sentencia parcialmente estimatoria, ya firme, de 2 de mayo de 2024. En esta sentencia aceptamos la deducibilidad del gasto concerniente al automóvil por las siguientes razones:
Las razones que entonces expusimos han de ser asumidas y reiteradas ahora, pues el marco de enjuiciamiento es realmente el mismo en cuanto importa. El dato relevante no es tanto que la Administración hubiera aceptado esa deducibilidad en otro ejercicio, como más bien y sobre todo que realmente el actor ha desarrollado una argumentación coherente y bien trabada para justificar de manera convincente la afectación del vehículo a la actividad profesional con el nivel de intensidad requerido por la normativa sectorial del IRPF; y ha acreditado de manera suficiente sus afirmaciones mediante prueba documental que permite tener razonablemente por cierta esa afectación. Nos remitimos, en este punto, a las consideraciones expuestas en la páginas 6 a 10 de la demanda, que ponen de manifiesto un plausible esfuerzo del actor por argumentar y acreditar el dato, de prueba ciertamente complicada para quien lo alega, de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica. Así, la parte explica las visitas profesionales que tiene que hacer a sus clientes, y cuantifica los kilómetros necesarios para realizarlas, los cuales coinciden de manera suficiente con el kilometraje realizado por el vehículo en cuestión en el periodo contemplado; y esos clientes declaran que efectivamente el actor ha realizado las visitas a que se refiere, de manera que puede tenerse por razonablemente justificado el presupuesto para la deducción.
Por ende, la demanda ha de prosperar en este concreto punto.
Para resolver sobre esta pretendida deducción partimos de la base de que en esta materia del IRPF la deducibilidad de los gastos viene dada por su correlación con los ingresos, de manera que quien pretende la deducción del gasto ha de acreditar que dicho gasto se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad y que resulta necesario para la obtención de los ingresos. Partiendo de esta premisa, el artículo 22.2 del reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, precisa que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma; añadiendo que no se entenderán afectados
Situados en esta perspectiva, podemos aceptar que la cámara de fotos haya sido utilizada para la realización de actuaciones profesionales , pero lo que no podemos tener por justificado es que se haya utilizado sólo para esa actividad profesional o que aun habiendo dedicado también a necesidades privadas, lo haya sido de forma irrelevante. N efecto, una cámara fotográfica no es un bien del que pueda presuponerse que por su propia naturaleza y finalidad está llamado a ser empleado sólo en el ejercicio de la actividad profesional. Más bien al contrario, con arreglo a máximas de experiencia y sentido común puede afirmarse, sin temor a errar o a basar el juicio en meras conjeturas, que se trata de un bien que puede ser perfectamente utilizado de forma compatible y simultánea tanto para la actividad profesional como para atenciones y necesidades privadas. Así las cosas, el reconocimiento de que esa cámara pudiera haberse empleado en el trabajo del recurrente como abogado no es suficiente para aceptar la deducibilidad del gasto, pues lo que no puede tenerse por acreditado es la dedicación exclusiva a esa actividad.
Por tanto, el recurso no puede prosperar en este concreto punto.
En la precitada sentencia de 2 de mayo de 2024 dictada en el Recurso 1047/2021 hemos desestimado una alegación coincidente, señalando que
Ciertamente, partiendo de la base de que el gasto controvertido se refiere a la conexión a internet no en el local del despacho profesional del actor sino en su vivienda habitual, nos encontramos en el mismo escenario antes descrito; pues, en efecto, al no haber quedado acreditado que dicha vivienda se encuentre afecta al ejercicio de su actividad, estos gastos no pueden ser deducibles en ningún porcentaje.
Examinamos en primer lugar la deducibilidad de los gastos correlativos a los apuntes 71 a 75, correspondientes a gastos de alojamiento en hoteles, que según el actor se produjeron en relación con el ejercicio de su actividad priofesional.
Hemos de precisar ante todo que el gasto correspondiente al apunte 71 ya fue admitido por la AEAT, que en la liquidación provisional señaló que
Sostiene también el recurrente la deducibilidad de los gastos correspondientes a los apuntes 5. 24, 42 y 60, concernientes a hostelería, restauración y/o bares. La Administración gestora entendió que no había quedado suficientemente acreditado, ni su vinculación con la actividad, ni su necesidad para la obtención de los ingresos; y, ciertamente, partiendo de que esos gastos no aparecen documentados mediante facturas sino mediante simples tiques, hemos de repetir ahora lo que dijimos respecto de una alegación coincidente en nuestra tan citada sentencia de 2 de mayo de 2024:
Ciertamente, el hecho de que el establecimiento vendedor se denomine "El jardín escondido" no es determinante para tener por cierto que los muebles adquiridos por el recurrente son muebles de jardín, pues como bien dice este , el propio logotipo de dicho establecimiento incluye la expresión
La Administración gestora, en la liquidación provisional, rechazó las deducciones por estos conceptos con base en las siguientes consideraciones:
Pues bien, las razones dadas por la Administración no son desvirtuadas por el recurrente. Ciertamente, no localizamos ningún documento que permita tener por cierto que el apunte 68 responde al concepto de adquisición de un disco duro externo, y en cuanto al cargo 70 lo único que consta en la factura correspondiente es la palabra "audio" y nada más de manera que tampoco sabemos qué es lo que exactamente se adquirió y desde luego no podemos tener por cierto que se trataba de un altavoz para un ordenador. Finalmente, por lo que respecta al apunte 69, ocurre que la propia Administración aceptó el gasto de 70 €, pero la parte se refiere de forma global y genérica a dicho concepto, de manera que nada razona sobre qué otra cantidad quedaría por reconocer ni sobre cuál sería su concreto soporte probatorio.
Y habiendo sido estimada en parte la demanda, no procede hacer ningún especial pronunciamiento de condena al pago de las costas del proceso ( art. 139 LJCA) .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Valeriano contra los actos relacionados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos en el sentido y con el alcance indicado en el fundamento de Derecho octavo. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
