Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1046/2021 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Nº de sentencia: 1333/2024

Núm. Cendoj: 41091330042024101322

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20426

Núm. Roj: STSJ AND 20426:2024


Encabezamiento

P. ordinario 1046/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

Sección Cuarta

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. José Ángel Vázquez García

Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo

D. Pedro Escribano Testaut

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

En Sevilla, a tres de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Valeriano se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 30 de septiembre de 2021 (procedimiento 11-00483-2020 y 11-00837-2020) por el que se estimó en parte la reclamación promovida por aquel contra (i) el acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por la Administración de El Puerto de Santa María de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el IRPF, ejercicio 2010, y (ii) el acuerdo por el que se también se estimó en parte el recurso de reposición presentado contra la sanción derivada de la citada liquidación.

SEGUNDO.- Admitido a tramite el recurso, y reclamado y remitido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que hizo la parte mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminó suplicando que se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime.

CUARTO.-Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus cauces legales pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones, y se fijó fecha para su deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Escribano Testaut,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Valeriano ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 30 de septiembre de 2021 (procedimiento 11-00483-2020 y 11-00837-2020) por el que se estimó en parte la reclamación promovida por aquel contra el acuerdo (notificado en fecha 13/02/2020) parcialmente estimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por la Administración de El Puerto de Santa María de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el IRPF, ejercicio 2010, y contra el acuerdo (notificado en fecha 11/02/2020) por el que se también se estimó en parte el recurso de reposición presentado contra la sanción derivada de la citada liquidación.

La resolución del TEARA estimó en parte la reclamación promovida en cuanto a la liquidación, anulando dicha liquidación y ordenando la práctica de una nueva que admitiese la deducibilidad de determinados gastos, y anuló la sanción.

El presente recurso ha quedado circunscrito a los gastos cuya deducción rechazó el TEARA en su resolución.

SEGUNDO.- Comienza la pare recurrente la exposición de su demanda alegando que se ha producido un cambio inmotivado de criterio en la actuación de la Administración gestora, que en la liquidación provisional aquí concernida de 7 de octubre de 2015 rechazó, respecto del IRPF del año 2010, la deducibilidad de los mismos gastos que la misma Administración gestora había aceptado en precedente resolución de 18 de marzo de 2015 respecto de su declaración del IRPF del año 2013.

Esta alegación ya fue puesta de manifiesto en las alegaciones a la propuesta de liquidación provisional relativa al año 2010, y en el acuerdo de liquidación provisional de 7 de octubre de 2015 sólo se dijo en relación a este denunciado apartamiento del precedente que "lo que se ha considerado en ese ejercicio ya que no necesariamente hemos de tenerlo en cuenta".

Más adelante, habiéndose insistido en la misma perspectiva en la reclamación económico-administrativa, la resolución del TEARA señaló sobre el particular que

«alega también el reclamante que en comprobación de otro ejercicio se aceptaron por la Administración gastos similares a los ahora rechazados . A estos efectos procede señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 1988 , establece que la «doctrina de los actos propios no puede aplicarse cuando a consecuencia de ello pueda prevalecer el interés particular de los sujetos afectados sobre el público protegido por el principio de legalidad, pues sin esta limitación se habría introducido en las relaciones del derecho público administrativo el principio de autonomía de la voluntad en la reclamación de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa».De esta doctrina se deriva la posibilidad para la Administración de rectificar errores anteriores o modificar su conducta siempre que se atenga a criterios jurídicos. Por ello la aplicación del precedente administrativo presenta dos límites: el interés público y la ilegalidad del precedente. Y de ahí que el precedente administrativo puede ser invocado con éxito en materias en que la Administración actúe con un margen de discrecionalidad, para evitar que ésta degenere en arbitrismo, pero no en el Derecho tributario, ya que se trata de una materia estrictamente sometida al principio de legalidad. En consecuencia esta alegación debe también ser desestimada.»

Realmente, decimos nosotros, esta respuesta del TEARA tiene que ser matizada, coniforme a las siguientes precisiones:

1º) Es desde luego cierto que cuando nos hallamos -como es el caso- ante una materia vertebrada por el principio de legalidad y regulada por normas de naturaleza imperativa, la conformidad a Derecho de las actuaciones, administrativas vendrá dada por su adecuación al ordenamiento jurídico, de tal manera que si en ocasiones precedentes la Administración ha realizado equivocadamente una interpretación y/o aplicación de las normas contraria a Derecho, no sólo puede sino que debe reconsiderar sus propias decisiones y reencauzarlas hacia el terreno de la sujeción a la legalidad.

2º) Esta necesaria vinculación al principio de legalidad se refiere desde luego a la perspectiva jurídica de la interpretación del bloque normativo de referencia. Desde esta perspectiva jurídica, una decisión administrativa será conforme a Derecho si en sí misma se adecúa a la norma rectamente interpretada, por mucho que se haya apartado de decisiones precedentes que interpretaron erróneamente esa misma norma; de manera que frente a la nueva decisión jurídicamente fundada, no podrá invocarse fructíferamente el llamado principio de sujeción a los propios actos, pues los denominados precedentes torpesno operan como un canon vinculante de interpretación del Derecho.

3º) También opera la vinculación al principio de legalidad en el momento de la aplicación del Derecho al caso examinado, aunque en este escenario debe diferenciarse entre las potestades estrictamente regladas y las que atribuyen a la Administración un margen de apreciación, sea mediante el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, sea a través de valoraciones discrecionales.

En efecto, cuando se actúa una potestad puramente reglada que aplica normas imperativas, no cabe invocar tampoco ninguna vinculación a los precedentes, pues la adecuación a Derecho del acto aplicativo viene dada por su cumplimiento del mandato reglado y tasado de la norma, de manera que si el acto examinado cumple la norma no podrá cuestionarse so pretexto de que en el pasado esa misma norma se ha aplicado de otra forma, que ahora se revela errónea.

En cambio, si la norma concernida confiere a su aplicador un margen de apreciación en el momento de su aplicación, en tal escenario sí que puede llegar a desplegar su operatividad el principio de vinculación a los propios actos, que no tiene por qué entrar en conflicto con el de legalidad precisamente porque es la misma norma la que habilita al aplicador para desarrollar casuisticamente ese margen de apreciación. En esta tesitura, si la Administración aprecia que ha de cambiar el sentido de su decisión respecto de lo acordado en resoluciones precedentes en relación con un marco de examen coincidente, debe argumentarlo, y debe explicar de forma cumplida y circunstanciada las razones por las que cambia su criterio y decide en un determinado sentido cuando antes lo había hecho en el contrario; y debe argumentarlo no por una simple razón de cortesía, sino porque así lo exigen los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y buena Administración ( arts. 9.3 y 103.3 CE) y porque así lo ordena el artículo 35.1 de la Ley de procedimiento Administrativo común 39/2015, en su apartado c) y asimismo en su apartado i).

4º) En similares términos, también despliega eficacia el principio de vinculación a los propios actos cuando nos movemos en el terreno primordialmente fáctico de la apreciación de los hechos concurrentes y la valoración de la prueba. En este terreno de los juicios de hecho y la valoración de la prueba, no debe haber tampoco ningún enfrentamiento insoluble entre el principio de legalidad y el de vinculación a los precedentes, pues fuera de los limitados supuestos de valoración jurídicamente tasada de medios probatorios, lo normal será que la norma aplicable abra la puerta a la valoración de la prueba confirme a las reglas de la sana crítica y con arreglo a la sensibilidad propia del casuismo, y desde esa perspectiva, si la Administración quiere valorar unos hechos de forma incompatible con la valoración hecha de los mismos hechos en resoluciones precedentes, deberá esforzarse por argumentar cumplida y circunstanciadamente su cambio de criterio, de manera que si no lo hace de forma convincente habrá que considerar ese apartamiento infundado y gratuito, y por tanto estéril.

Ahora bien, incluso en los supuestos en los que cabe invocar el principio de vinculación a los actos precedentes como motivo de la impugnación de una decisión administrativa, el presupuesto lógico jurídico para que tal principio entre en juego y despliegue su operatividad es que nos hallemos ante una realidad sustancialmente coincidente pero que ha sido sobrevenidamente valorada de forma divergente e incompatible. Si las resoluciones en liza no se refieren a una realidad coincidente, hablar de vinculación a los propios actos no tiene sentido, pues ante realidades diferentes no resulta censurable que las consecuencias jurídicas que se anudan a ellas también lo sean.

Y en este punto es precisamente donde falla la argumentación del recurrente. Este insiste de forma vehemente al inicio de su demanda en que la resolución que puso término al procedimiento de gestión referido al ejercicio 2010 ha rechazado la deducibilidad de los mismos gastos cuya deducibilidad se aceptó para el mismo declarante y para la misma modalidad impositiva respecto de la declaración de 2013. Ahora bien, tal afirmación es, de entrada, rechazable por la generalidad con que se formula. En efecto, la demanda proyecta sus aseveraciones en este primer punto de forma general sobre todos los conceptos cuya deducibilidad se le ha negado en la resolución aquí impugnada, pero algunos de esos conceptos se encuentran, por su propia naturaleza y por la realidad sobre la que se proyectan, puramente circunscritos al ejercicio tributario aquí concernido y no a otro. Simplemente a título de muestra, y por ilustrar nuestro razonamiento, los gastos de alojamiento cuya deducción ahora se pretende son los correspondientes al concreto ejercicio que aquí nos ocupa, y el juicio sobre su deducibilidad no tiene por qué ser necesariamente coincidente con el que se pudiera haber hecho respecto de los gastos de alojamiento deducidos en las declaraciones de otros años, al tratarse de gastos diferentes concernientes a desplazamientos distintos, cada uno de los cuales presenta sus propias circunstancias y su propio nivel de justificación.

Más aún, por encima de esta de por sí endeble generalización de esta alegación que se formula como pórtico de la demanda, en todo caso el actor tendría que haber justificado, en relación con cada uno de los conceptos polémicos, que lo apreciado por la Administración respecto de un ejercicio comprobado se revela lógicamente incompatible con lo determinado respecto de otro ejercicio. Para ello tendría que haber justificado que ante una realidad sustancialmente coincidente en ambos casos, esto es, ante un a situación comparable en una y otra declaración, la Administración ha resuelto sucesivamente diciendo de forma contradictoria primero una cosa y luego la contraria, sin argumentar cumplidamente tal cambio de parecer. En otras palabras, tendría que haber justificado respecto de cada uno de los conceptos discutidos que hallándonos realmente ante el mismo o sustancialmente igual gasto, primero se ha aceptado su deducibilidad y luego se ha denegado de forma inmotivada. Ahora bien, es precisamente esa justificación la que echamos de menos. Para sostener su aseveración, el recurrente aportó copia del Acuerdo de resolución de 18 de marzo de 2015, dictado respecto de su declaración del IRPF del año 2013. Empero, esta resolución lo único que dice es que tras sustanciarse el procedimiento de comprobación, se acuerda su terminación sin que proceda regularizar la situación tributaria, sin dar más datos sobre los términos o el contenido concreto de la declaracíon comprobada.

En definitiva, el dato resaltado por el recurrente al inicio de su demanda, sobre el supuesto apartamiento del precedente administrativo, no puede ser por sí solo determinante de nuestra respuesta en el caso que ahora nos ocupa, sino que habremos de efectuar un recorrido singularizado sobre cada uno de los conceptos examinados en la demanda, a fin de discernir, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, si pueden considerarse o no justificados los presupuestos y requisitos para su válida deducibilidad en el específico ejercicio fiscal que aquí examinamos.

TERCERO.- La parte recurrente defiende en primer lugar la deducibilidad de los gastos referidos al vehículo automóvil, que fue rechazada por la Administración gestora por entender no debidamente justificada la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica. Señala el actor, ante todo, que la misma Administración gestora admitió la deducción de los mismos gastos del mismo vehículo en la declaración del IRPF del año 2013, asumiendo entonces lo que ahora niega, a saber, la afección exclusiva del vehículo a la actividad económica. Tras llamar la atención sobre lo inmotivado de este cambio de criterio, añade que ha justificado la dedicación exclusiva del vehículo a su actividad profesional como abogado, y que no lo ha utilizado para ninguna atención privada. En este sentido, aporta declaraciones testificales de clientes que reconocen que el vehículo empleado por el actor para sus visitas profesionales es el aquí concernido, y asimismo aporta unos cálculos dirigidos a justificar que el kilometraje del vehículo coincide con las distancias recorridas para visitar a esos clientes, así como tiques de peajes de autopistas que según afirma son coherentes con los desplazamientos profesionales a los que se refiere.

En relación con este gasto, es de tener en cuenta que una alegación formulada en términos prácticamente iguales -en cuanto interesa- ya fue desarrollada por el mismo actor en otro recurso promovido ante esta misma Sala y Sección, el tramitado con el nº 1047/2021, que culminó con sentencia parcialmente estimatoria, ya firme, de 2 de mayo de 2024. En esta sentencia aceptamos la deducibilidad del gasto concerniente al automóvil por las siguientes razones:

«1.- Vehículo.- En relación al gasto por vehículo son de aplicación los artículos 29 Ley 35/2006 IRPF y 22.4 RD 439/2007 los cuales exigen para la deducibilidad en el IRPF de los gastos de los vehículos que los mismos se encuentren afectos exclusivamente al patrimonio empresarial/actividad económica.

En el caso de autos procede estimar la afectación exclusiva , no solo por el hecho de no motivar la AEAT el cambio de parecer alegado respecto del criterio mantenido en el ejercicio 2013, en que admitió esa afectación exclusiva, sino porque el contribuyente, al que han estimado deducible todos los gastos de combustible presentados porque la AEAT estima acreditados los desplazamientos que alega, y que dispone de otro vehículo para uso particular, ha acreditado que con el vehículo adquirido el 20 de enero de 2009 mediante contrato de arrendamiento financiero mobiliario realizó en 2011 un número de kilómetros equivalentes al incremento de kilometraje de ese año del vehículo. Y así , aporta declaraciones de clientes TEXLA ENERGÍAS RENOVABLES SL; ELECTRA CONILENSE SLU; ELECTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S. L. y LUZ ELECTRICA DE ALGAR, S. L. de los desplazamientos recurrentes del demandante. Lo que le permite acreditar los kilómetros alegados como recorridos habida cuenta de que

"el despacho sito en Cádiz capital dista de Conil de la Frontera una distancia de 44 kilómetros, Alcalá de los Gazules una distancia de 62 kilómetros y Algar una distancia de 84 kilómetros. Si multiplicamos esas distancias por dos (ida y vuelta) y por una frecuencia de 2 veces a la semana a Conil, 1 vez a la semana a Alcalá de los Gazules y otra vez a la semana a Algar, y todos esos desplazamientos durante 48 semanas en un año (puesto que estimo que algunas semanas a lo largo del año no tuve que desplazarme a todas esas empresas, y estimo 4 semanas en un año que no) resultarían realizados 24.336 kilómetros.A esos 24.336 kilómetros, hay que sumar los 28 desplazamientos a Sevilla (justificados con los tickets del peaje de la autopista) que vienen a justificar los 3.196 kilómetros que hay de diferencia entre los 24.226 kilómetros realizados a las empresas con las que tengo la iguala y los kilómetros totales que marca el contador del vehículo.También, se acompañó fotocopia de la factura señalada con el número 10 del Libro registro de gastos de 2012, como Documento nº 15 del escrito atendiendo el requerimiento, con motivo de la tercera revisión periódica del vehículo, donde figura que el kilometraje realizado es de 87.093. Por tanto, el kilometraje realizado desde finales de 2011 hasta finales de 2012 fue exactamente de 27.894 kilómetros. Y, por consiguiente, con el vehículo realicé a lo largo de la mayor parte del ejercicio 2011 (11 de los 12 meses del año) esos 27.894 kilómetros".»

Las razones que entonces expusimos han de ser asumidas y reiteradas ahora, pues el marco de enjuiciamiento es realmente el mismo en cuanto importa. El dato relevante no es tanto que la Administración hubiera aceptado esa deducibilidad en otro ejercicio, como más bien y sobre todo que realmente el actor ha desarrollado una argumentación coherente y bien trabada para justificar de manera convincente la afectación del vehículo a la actividad profesional con el nivel de intensidad requerido por la normativa sectorial del IRPF; y ha acreditado de manera suficiente sus afirmaciones mediante prueba documental que permite tener razonablemente por cierta esa afectación. Nos remitimos, en este punto, a las consideraciones expuestas en la páginas 6 a 10 de la demanda, que ponen de manifiesto un plausible esfuerzo del actor por argumentar y acreditar el dato, de prueba ciertamente complicada para quien lo alega, de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica. Así, la parte explica las visitas profesionales que tiene que hacer a sus clientes, y cuantifica los kilómetros necesarios para realizarlas, los cuales coinciden de manera suficiente con el kilometraje realizado por el vehículo en cuestión en el periodo contemplado; y esos clientes declaran que efectivamente el actor ha realizado las visitas a que se refiere, de manera que puede tenerse por razonablemente justificado el presupuesto para la deducción.

Por ende, la demanda ha de prosperar en este concreto punto.

CUARTO.-Se refiere a continuación el recurrente a la pretendida deducibilidad del gasto de adquisición de una cámara de fotos. Sostiene que la cámara resulta necesaria para el desarrollo de su actividad profesional porque en su labor como letrado ha asumido encargos profesionales referidos a actuaciones expropiatorias, teniendo que realizar fotografías para documentar sus informes y escritos procesales.

Para resolver sobre esta pretendida deducción partimos de la base de que en esta materia del IRPF la deducibilidad de los gastos viene dada por su correlación con los ingresos, de manera que quien pretende la deducción del gasto ha de acreditar que dicho gasto se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad y que resulta necesario para la obtención de los ingresos. Partiendo de esta premisa, el artículo 22.2 del reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, precisa que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma; añadiendo que no se entenderán afectados "aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante".Por lo demás, la jurisprudencia consolidada ha declarado de forma constante que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad y la concurrencia de los presupuestos y requisitos para su deducibilidad.

Situados en esta perspectiva, podemos aceptar que la cámara de fotos haya sido utilizada para la realización de actuaciones profesionales , pero lo que no podemos tener por justificado es que se haya utilizado sólo para esa actividad profesional o que aun habiendo dedicado también a necesidades privadas, lo haya sido de forma irrelevante. N efecto, una cámara fotográfica no es un bien del que pueda presuponerse que por su propia naturaleza y finalidad está llamado a ser empleado sólo en el ejercicio de la actividad profesional. Más bien al contrario, con arreglo a máximas de experiencia y sentido común puede afirmarse, sin temor a errar o a basar el juicio en meras conjeturas, que se trata de un bien que puede ser perfectamente utilizado de forma compatible y simultánea tanto para la actividad profesional como para atenciones y necesidades privadas. Así las cosas, el reconocimiento de que esa cámara pudiera haberse empleado en el trabajo del recurrente como abogado no es suficiente para aceptar la deducibilidad del gasto, pues lo que no puede tenerse por acreditado es la dedicación exclusiva a esa actividad.

Por tanto, el recurso no puede prosperar en este concreto punto.

QUINTO.-Similar respuesta hemos de dar a la deducibilidad de los gastos de conexión a internet en el domicilio particular del recurrente, el cual, por cierto, es distinto de su despacho profesional.

En la precitada sentencia de 2 de mayo de 2024 dictada en el Recurso 1047/2021 hemos desestimado una alegación coincidente, señalando que "No procede estimar en cambio el gasto por el acceso a internet pretendido, dado que se trata de internet en la vivienda habitual del actor sita en DIRECCION000 del Puerto de Santa María, cuando tiene su despacho profesional en la ciudad de Cádiz, y visto que se han considerado facturas de móvil por importe de 643,41 euros"

Ciertamente, partiendo de la base de que el gasto controvertido se refiere a la conexión a internet no en el local del despacho profesional del actor sino en su vivienda habitual, nos encontramos en el mismo escenario antes descrito; pues, en efecto, al no haber quedado acreditado que dicha vivienda se encuentre afecta al ejercicio de su actividad, estos gastos no pueden ser deducibles en ningún porcentaje.

SEXTO.- Defiende a continuación el recurrente la deducibilidad de determinados gastos de restaurantes, bares, hoteles y taxi.

Examinamos en primer lugar la deducibilidad de los gastos correlativos a los apuntes 71 a 75, correspondientes a gastos de alojamiento en hoteles, que según el actor se produjeron en relación con el ejercicio de su actividad priofesional.

Hemos de precisar ante todo que el gasto correspondiente al apunte 71 ya fue admitido por la AEAT, que en la liquidación provisional señaló que "En cuanto a los gastos de hoteles , se admite el apunte num 71 por importe de 155,93Ç ya que se justifica la asistencia en Madrid a dicha Asamblea , pero no se admiten los demás ya que no están debidamente justificados".Pues bien, ciertamente, por lo que respecta al gasto correspondiente al apunte 71, el recurrente justificó no sólo la realización del gasto sino también la correlación con su actividad profesional, al aportar documentación que demostraba de manera suficiente que el alojamiento en el hotel correspondía con la asistencia a una jornada de trabajo de una asociación empresarial relacionada con su esfera de actividad como abogado. En cambio, por lo que respecta a los gastos correspondientes a los apuntes 72 a 75, vemos que el actor aportó facturas de alojamiento y consumiciones en establecimientos hoteleros, pero no detectamos ningún documento o medio de prueba que dé sustento a sus aseveraciones y permita constatar que esas estancias en hoteles tuvieron relación con su actividad profesional, de manera que faltando la acreditación de la relación con la actividad profesional que se erige como presupuesto básico para la deducción, no cabe tener el gasto como justificado a efectos de tal deducción.

Sostiene también el recurrente la deducibilidad de los gastos correspondientes a los apuntes 5. 24, 42 y 60, concernientes a hostelería, restauración y/o bares. La Administración gestora entendió que no había quedado suficientemente acreditado, ni su vinculación con la actividad, ni su necesidad para la obtención de los ingresos; y, ciertamente, partiendo de que esos gastos no aparecen documentados mediante facturas sino mediante simples tiques, hemos de repetir ahora lo que dijimos respecto de una alegación coincidente en nuestra tan citada sentencia de 2 de mayo de 2024:

"E igualmente procede ratificar la exclusión de gastos de restaurantes, bares, taxis etc sin facturas y de los que se han aportado meros tiques, y sin mas prueba que acredite la afección a la actividad. La factura no es prueba tasada pero un tique no es suficiente prueba de afectacción a la actividad , y es insuficiente para acreditarlo el hecho alegado de que se trate de comidas en distintas localidades que no son el domicilio del recurrente ni tampoco la localidad donde se ubica el despacho"

SÉPTIMO.-Prosigue la demanda aludiendo a la deducibilidad de distintos gastos de diferente naturaleza, que examinamos por el orden con que la parte se refiere a ellos.

I. -En primer lugar se refiere la parte al gasto correspondiente a la compra de una mesa de reunión y seis sillas (identificado como apunte 44). Según se indica en el acuerdo de liquidación provisional, la Administración rechazó tal deducción indicando que "se trata de compra de muebles de jardín , los cuales no son necesarios para el ejercicio de la actividad".En cambio, el recurrente dice que eso no es cierto pues -afirma- se trata de muebles de despacho. Puntualiza el recurrente que la razón dada por la Administración debe responder a una confusion, pues el establecimiento donde se compraron esos muebles tiene como nombre comercial "El jardín escondido", pero no se dedica a vender sólo muebles de jardín, dado que según se indica en la propia factura comercializa muebles tanto indoorcomo outdoor,de manera que también vende muebles de interior.

Ciertamente, el hecho de que el establecimiento vendedor se denomine "El jardín escondido" no es determinante para tener por cierto que los muebles adquiridos por el recurrente son muebles de jardín, pues como bien dice este , el propio logotipo de dicho establecimiento incluye la expresión "outdoor & indooor style",dando inequívocamente a entender que su objeto empresarial abarca también los muebles de interior. Ahora bien, aun así, ocurre que carecemos de dato alguno que nos permita asumir que se trata de "muebles de despacho" tal como el recurrente indica. Podría haber aportado este un catálogo que describiera esos muebles, o fotografías de los mismos, o fotografías del propio despacho profesional donde esos muebles pudieran estar ubicados, o cualquier otro medio de prueba que nos permitiera verificar que en efecto se trata de "muebles de despacho" destinados a la actividad profesional, pero no hay prueba alguna en tal sentido, por lo que pudiera ocurrir que se tratara de muebles no propios -por su tipología y características- de un despacho de abogado y adquiridos para la vivienda habitual de aquel. En todo caso, faltando la prueba de la afección a la actividad económica, no es posible aceptar su deducibilidad.

II.- A continuación reclama el actor la deducibilidad de los gastos de compra de un disco duro externo, de tóner para impresora y de un altavoz para el ordenador (apuntes 68, 69 y 70, resp.), que según afirma están destinados a su despacho. Insiste en que el disco duro es accesorio del ordenador al igual que el altavoz, y que el tóner es accesorio de la impresora; de manera que si los principales están afectos, los accesorios también deben estarlo.

La Administración gestora, en la liquidación provisional, rechazó las deducciones por estos conceptos con base en las siguientes consideraciones:

"Apunte 68 , solo justifica el cargo de la tarjeta bancaria pero no aparece el concepto por lo que no puede estimarse como deducible.

Apunte 69 , se estima el gasto de 70,76€. .

Apunte 70 , no se tiene en cuenta ya que solo consta el concepto de audio".

Pues bien, las razones dadas por la Administración no son desvirtuadas por el recurrente. Ciertamente, no localizamos ningún documento que permita tener por cierto que el apunte 68 responde al concepto de adquisición de un disco duro externo, y en cuanto al cargo 70 lo único que consta en la factura correspondiente es la palabra "audio" y nada más de manera que tampoco sabemos qué es lo que exactamente se adquirió y desde luego no podemos tener por cierto que se trataba de un altavoz para un ordenador. Finalmente, por lo que respecta al apunte 69, ocurre que la propia Administración aceptó el gasto de 70 €, pero la parte se refiere de forma global y genérica a dicho concepto, de manera que nada razona sobre qué otra cantidad quedaría por reconocer ni sobre cuál sería su concreto soporte probatorio.

III.- La pretensión de deducibilidad de dos maletas (una tipo trolley y otra mediana), apunte 76, nos parece manifiestamente carente del menor fundamento. A falta de mayor prueba (que no existe), mal puede afirmarse con un mínimo de seriedad que esas dos maletas son bienes relacionados sólo con el ejercicio propio de la actividad profesional y no se dedican a atenciones o finalidades particulares. Lo mismo puede decirse de la compra de bolígrafos (apunte 76, también). No hay prueba alguna de la afectacion a la actividad ni con arreglo a la lógica del comportamiento humanos y los hábitos sociales puede darse por cierta tal afectación.

OCTAVO.- En definitiva, recapitulando todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, y anular los actos impugnados en el único y limitado sentido de aceptar la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo automóvil, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho fundamento de derecho tercero de esta sentencia; desestimando el recurso en todo lo demás.

Y habiendo sido estimada en parte la demanda, no procede hacer ningún especial pronunciamiento de condena al pago de las costas del proceso ( art. 139 LJCA) .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Valeriano contra los actos relacionados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos en el sentido y con el alcance indicado en el fundamento de Derecho octavo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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