Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1051/2022 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 28079330042025100094

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3171

Núm. Roj: STSJ M 3171:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0075608

Procedimiento Ordinario 1051/2022

Demandante:D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 98/2025

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1051/2022promovido ante este Tribunal por DON Dimas representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, bajo la dirección letrada de Don Arnaldo Fernández Moreno, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 7 de septiembre de 2022 por la cual se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia «por la que se estime el presente Recurso y se revoque y declare nula, por no ser ajustada a Derecho, la Resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa tramitada con el número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por La Administradora de la AEAT de María de Molina de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2014, expediente NUM001, presentada el 30 de junio de 2019 y, en consecuencia, se ordene anular dicho acuerdo, con imposición de costas a la parte contraria».

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación de la misma, en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración y con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Por Decreto de 20 de abril de 2023 se fijó la cuantía del recurso en 210.955,05 euros y, tras el recibimiento del recurso prueba y la presentación de los correspondientes escritos de conclusiones, quedó el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 25 de febrero de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. - Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de septiembre de 2022 por la cual se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.

Con fecha 30 de junio de 2019 se presentó por don Dimas solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF 2014 presentada.

Alega que era titular de participaciones en varias sociedades denominadas AGRUPACIÓN DMR 200x S.L., las cuales fueron transmitidas el 11 de julio de 2008 a la entidad DMR COMITÉ PERMANENTE, S.L. (en adelante, DMR CP) . Todas ellas formalizadas en escrituras públicas, una por cada una de las sociedades y de similar contenido.

El precio de la compraventa se determinó con un precio inicial, dejando abierta la posibilidad de que hubiera ajustes posteriores al alza o a la baja, con un plazo máximo de 8 años.

El cálculo del valor de transmisión estaba basado en el "valor inicial de transmisión"(el de las participaciones de EVERIS en el momento de la formalización de los citados contratos) y con un pago que quedó "íntegramente aplazado",especificando las citadas escrituras que el pago del precio se haría efectivo a los vendedores, "en su caso, en una o varias veces de forma total o parcial, con la concurrencia de cada Evento de Liquidez",de forma que "El precio definitivo(...) respecto de cada Vendedor, será el que resulte de sumar los sucesivos Precios parciales satisfechos en cada uno de los Eventos de Liquidez que se sucedan(...) "

Los referidos contratos de compraventa son todos y cada uno de ellos idénticos en sus cláusulas excepto en la indicación de las características de cada participación transmitida en cuanto a su precio y número de las que resulta titular el interesado, resultando de lo dispuesto en ellos los siguientes precios globales por la transmisión de las reseñadas participaciones:

-AGRUPACIÓN DMR 2002, S.L.: 1.356.973,58 euros.

-AGRUPACIÓN DMR 2003, S.L.: 365.400,28 euros.

-AGRUPACIÓN DMR 2004, S.L.: 381.494,42 euros.

-AGRUPACIÓN DMR 2005, S.L.: 424.423,20 euros.

-AGRUPACIÓN DMR 2006, S.L.: 545.237,68 euros.

-AGRUPACIÓN DMR 2007, S.L.: 580.122,20 euros.

En la declaración de IRPF 2008 el solicitante no consignó la ganancia patrimonial obtenida a causa de las ventas de participaciones sociales, que prácticamente ascendía al precio de venta, dado el casi inexistente valor de adquisición de un céntimo por participación. Tampoco optó por la imputación temporal de la ganancia patrimonial bajo la regla especial de las operaciones a plazos prevista en el artículo 14.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Dicha opción exigiría, además de haber marcado en la declaración la opción correspondiente prevista al efecto, haber informado de la total ganancia obtenida, del importe previsible pendiente de percibir y de la parte imputable a 2008.

En lugar de ello, dado que en el propio ejercicio 2008 hubo un "Evento de Liquidez" y se percibió parte del precio de venta, declaró como ganancia de patrimonio exclusivamente el importe cobrado en dicho ejercicio, pero como si de una ganancia patrimonial aislada se tratase.

En el ejercicio 2014 se produjo otro "Evento de Liquidez", al haber percibido el recurrente 1.569.326,62 €, incluyendo en la casilla 372 de la declaración, como "imputación a 2014 de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones efectuadas en ejercicios anteriores", la cantidad de 783.981,67 euros.

Solicita la supresión de dicha cantidad, al no haber optado en plazo, en 2008, por dicha regla especial, por lo que la imputación temporal de la total ganancia patrimonial correspondería a 2008, según los precios de venta inicialmente contemplados en las pólizas de venta, y que no se puede optar tardíamente, en 2014, por acogerse a la regla especial.

La resolución de la AEAT acuerda desestimar la solicitud de rectificación con fundamento, en esencia, en que al tiempo de presentarse la declaración de IRPF 2008 y según las condiciones del contrato de compraventa, no era conocido ni se podía prever si existirían o no cobros adicionales por la operación y, de existir esos pagos adicionales, cuál sería el importe de los mismos. Por tanto, ni siquiera en ese momento se podía prever si la operación resultaría ser una operación a plazos del artículo 14.2.d) de la Ley 35/2006, ni se podía en dicho momento cuantificar el importe total de la operación.

Por tanto, no es hasta el año 2014 cuando se conoce la existencia de un segundo cobro por darse las circunstancias previstas para ello en el contrato, cuando la operación se puede calificar como una operación a plazos (por existir cobros producidos trascurrido 1 año desde la transmisión) y se puede cuantificar el importe real de la ganancia patrimonial.

Por ello, el contribuyente actuó correctamente respecto a la ganancia patrimonial consignada en su declaración de 2008 (salvo por la falta de consignación del precio de adquisición de un euro), ya que declaró un precio total estimado de transmisión, precio que al tiempo de presentar la declaración de 2008 no podía ser otro que el importe percibido en ese año, ya que se desconocía si se cumplirían las condiciones necesarias para percibir un importe mayor en el futuro.

Sucede que en el ejercicio 2014, coincidiendo con la segunda ventana de liquidez, surge la necesidad de regularizar dado que el precio estimado ha variado.

La pretensión del recurrente de rectificar su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2014 en base a que dicha regularización se debió realizar respecto al ejercicio 2008, el cual podría entenderse prescrito por el transcurso del tiempo, no puede estimarse porque, si fuese así, todas las ventanas de liquidez abiertas transcurrido el plazo de cuatro años evitarían el efecto tributario.

La resolución del TEARM inmediatamente impugnada desestima la reclamación confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A) La demanda, tras relatar los antecedentes procedimentales, expone en síntesis la procedencia de la rectificación solicitada argumentando que las seis compraventas de participaciones sociales realizadas el 11 de julio de 2008 en favor de DMR CP fueron operaciones a plazo; que toda la ganancia patrimonial debió declararse en 2008, porque no se optó por el criterio de las operaciones a plazo en la declaración de dicho ejercicio; y que cuando en 2014 se declara la ganancia de patrimonio correspondiente al "evento de liquidez" de ese año, se incluyó parte de la ganancia de patrimonio que debía haber sido declarada en 2008 en su totalidad. En consecuencia, en la declaración del IRPF de 2014 no debía figurar ganancia de patrimonio alguna.

Refiere el recurrente en la demanda que el 11 de julio de 2008 tiene lugar una serie de transmisiones con pago aplazado formalizadas en seis escrituras públicas. Se transmitieron todas las participaciones sociales que poseía en seis sociedades limitadas denominadas "AGRUPACION DMR 20xx S.L.", siendo 20xx, en cada una de ellas, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

Estas seis sociedades eran a su vez propietarias de participaciones sociales en el Grupo Everis, que cada año, desde 2002 hasta 2007 ambos inclusive, a modo de incentivo se habían ido entregando a los directivos, socios, gerentes y empleados del Grupo Everis. Todas las participaciones en el Grupo Everis (Participaciones Everis) poseídas por el recurrente de cada una de las sociedades fueron transmitidas a la entidad DMR CP.

La ganancia de patrimonio fue declarada al 50% cada uno entre el recurrente y su cónyuge, en sus respectivas declaraciones del IRPF de 2008, 2014 y 2016, al ser estos los ejercicios en que hubo "Eventos de Liquidez" en la terminología del contrato.

El objetivo de la operatoria descrita era que la sociedad adquirente procurase la venta de las Participaciones Everis y, con el producto obtenido en la venta, satisficiera el precio aplazado por las adquiridas el 11 de julio de 2008. Es decir, como el precio fijado para las transmisiones realizadas el 11 de julio de 2008 quedó aplazado por un período máximo de ocho años, los fondos con los que se satisfaría dicha deuda se obtendrían de la venta de las participaciones adquiridas.

De este modo se pretendía no perjudicar el precio obtenido con la venta de las participaciones, como habría sucedido si todas hubiesen salido al mercado de una sola vez en 2008. Se acordó un período dilatado para la venta de hasta ocho años, que permitiera mantener el precio de las participaciones lo más elevado posible.

Cada vez que DMR CP vendiera un paquete de Participaciones Everis tendrían lugar lo que las escrituras de venta de 11 de julio de 2008 denominaron "Eventos de Liquidez" y tendría que satisfacer la parte equivalente del precio aplazado correspondiente al paquete vendido.

En caso de que no se lograse la venta en condiciones favorables, una vez agotado el plazo de ocho años, los contratos previeron que el resto del precio se satisfaría mediante la capitalización por DMR CP de dichos créditos en una ampliación de capital.

No obstante, esta circunstancia no llegó a producirse y todas las participaciones fueron vendidas dentro del plazo de ocho años, en concreto en 2008, 2014 y 2016.

El recurrente presentó declaración del IRPF del ejercicio 2008 consignando exclusivamente la ganancia de patrimonio correspondiente al "Evento de Liquidez" de 2008. No declaró la total ganancia de patrimonio correspondiente a todas las participaciones sociales vendidas el 11 de julio de 2008.

En 2014 hizo lo mismo, pero con respecto al "Evento de Liquidez" de dicho año, declarando que se trataba de parte de una ganancia de patrimonio procedente de ejercicios anteriores.

En el orden jurídico se alega que, si el aplazamiento del precio es superior a un año desde la transmisión, la normativa permite optar por la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazo. Es decir, se puede optar por imputar la ganancia patrimonial obtenida en el ejercicio de la transmisión, en cada uno de los ejercicios en que se cobre el precio, en proporción a la parte del precio percibido respecto del total ( artículo 14.2.d. de la LIRPF) .

Pero, si no se opta por la citada regla especial de imputación temporal, es obligatorio declarar la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en el ejercicio en que tiene lugar la alteración de patrimonio, que en el presente caso sería 2008.

Como de acuerdo con el artículo 119.3 de la LGT, las opciones tributarias deben ejercitarse dentro del período voluntario de declaración, sin que se admita la opción tardía o el cambio de opción más allá de dicho plazo, y como no optó el recurrente por el criterio de las operaciones a plazo en el ejercicio 2008, con la consecuencia que debería haber declarado entonces la totalidad de la ganancia de patrimonio obtenida y no sólo la parte correspondiente al "Evento de Liquidez" de dicho año, cuando en 2014 declaró la ganancia de patrimonio correspondiente al "Evento de Liquidez" de ese ejercicio, estaba optando tardíamente por el criterio de imputación temporal previsto para las operaciones a plazo, lo que prohíbe el artículo 119.3 de la LGT.

Por ello, la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada el 30 de junio de 2019, instaba correctamente a que se suprimiese de su autoliquidación del IRPF de 2014, modelo 100, el importe consignado como ganancia de patrimonio.

B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Destaca que tratándose de ganancias patrimoniales la cuestión medular es determinar cuándo se produce una ampliación del patrimonio del obligado tributario, pues es en ese momento en el que procederá hacer la declaración. Ello depende de considerar el precio como aplazado o contingente, es decir, como de percepción cierta o como de percepción condicional. En este caso, el precio no se fijó ex ante,sino que iba variando y su entrega dependía de que se diera o no el evento de liquidez. No obsta a esta interpretación el hecho de que, de no darse los eventos de liquidez, entraba en juego la cláusula 3 del contrato pues en uno de los casos se da el pago del precio y en el otro se da una expectativa de compensación para el caso de que no se perciba el precio.

TERCERO. - Posición de la Sala sobre las resoluciones impugnadas.

La Sala ha examinado en una misma sesión de deliberación y fallo los recursos nº 1036/2022 y acumulado nº 1038/2022 y el nº 1040/2022, en los que se cuestiona el derecho de los recurrentes a la rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014. La conclusión desestimatoria alcanzada es consecuencia de las siguientes consideraciones:

La cuestión litigiosa gira en torno al momento en que se produce la ganancia patrimonial y su imputación temporal.

En tesis del recurrente, como hemos señalado anteriormente, las ganancias de patrimonio derivadas de la venta de participaciones sociales, aunque el precio convenido pueda variar como consecuencia de diferentes contingencias, de manera que no sea posible conocer ab initioel importe exacto de la ganancia patrimonial, deben ser declaradas cuando se produce la venta. En el caso, se debió declarar la total ganancia patrimonial obtenida en 2008, según los precios de venta inicialmente contemplados en las pólizas de venta, dejando pendiente el resto hasta que se produjeran nuevos cobros, marcando en el modelo 100 la opción correspondiente, informando de la total ganancia obtenida, del importe previsible pendiente de percibir y de la parte imputable a 2008. En su tesis, es entonces cuando surge la obligación de integrar el total importe y optar, en su caso, por el criterio especial de imputación temporal previsto para las operaciones a plazos.

Como no se hizo así y ya no es posible presentar una declaración complementaria o solicitar la rectificación del ejercicio de 2008, por el transcurso de plazo y por impedirlo el apartado tres del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), lo declarado en 2014 sería incorrecto, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en 2014.

En tesis de la Administración, expresada en el acuerdo de resolución impugnado, la ganancia patrimonial imputable a 2008 corresponde al primer evento de liquidez y a la obtenida en ese ejercicio, acorde con el precio estimado en ese momento.

En 2014 con la producción de un nuevo evento de liquidez, el precio estimado en 2008 sufre una variación surgiendo nuevos precios y produciéndose una nueva ganancia patrimonial. La nueva ganancia patrimonial nace en 2014 con el nuevo precio, con la consecuencia de que su declaración en 2014 es correcta.

Debe acogerse la tesis de la Administración, lo que ya anticipamos.

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), tras hacer constar en su punto 1.c) que «Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial»,recoge a continuación en su punto 2 una serie de «Reglas especiales»de imputación temporal.

Con arreglo a lo establecido en su apartado d):

«En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.

Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta».

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 119.3 de la LGT, las opciones tributarias deben ejercitarse dentro del período voluntario de declaración, sin que se admita la opción tardía o el cambio de opción más allá de dicho plazo, como expresamente indica el citado artículo.

Por ello no puede entenderse que la inclusión en la declaración de 2014 de la ganancia patrimonial producida en ese año suponga para el recurrente el ejercicio tardío de una opción que no es legalmente posible.

De entender que se encontraba el caso contemplado en el artículo 14.2.d) antes mencionado, su declaración en 2008 como ganancia total obtenida por la compraventa y sin realizar estimación de lo que podría percibir como precio aplazado en los hipotéticos eventos de liquidez, resulta contradictoria con la tesis que ahora mantiene.

Las circunstancias de la percepción del precio pactadas en el contrato tampoco abonan la tesis del recurrente.

En los contratos en cuestión DMR CP es identificada como Comprador de las participaciones sociales y de otro lado intervienen diversas sociedades (Agrupación DMR 2002 S.L, Agrupación DMR 2003 S.L, Agrupación DMR 2004 S.L, Agrupación DMR 2005 S.L, Agrupación DMR 2006 S.L y Agrupación DMR 2007 S.L) estando previsto en las pólizas que fueran absorbidas por DMR Comité Permanente S.L en virtud de un proyecto único de absorción. El demandante interviene como Vendedor, estando representado en la escritura.

Las Sociedades, es decir, las distintas Agrupaciones DMR S.L en cada uno de los contratos son titulares de distintos porcentajes del capital de EVERIS PARTICIPACIONES S.L, siendo está participada por los socios, gerentes y empleados que han mantenido una relación con EVERIS.

Los vendedores, entre ellos el aquí demandante, son titulares de participaciones sociales de distinta clase con un valor nominal de 1 céntimo de euro en las Sociedades (Agrupaciones DMR 2002 S.L, 2003 S.L etc...) en proporción variable. Como quiera que se trata de participaciones sociales, los vendedores representados están autorizados por la Junta General Extraordinaria y Universal de socios para vender sus participaciones en las Agrupaciones.

El demandante, junto con los demás vendedores representados, transmiten las participaciones en proporción variable al comprador. A cambio de dichas participaciones los vendedores perciben un precio.

La determinación del precio se efectúa en la cláusula 2.1:

El precio de compraventa de las Participaciones se determina inicialmente en función de la valoración de las participaciones de EVERIS PARTICIPACIONES en el momento de la formalización del presente Contrato... El Precio inicial por Participación anteriormente citado se ha obtenido con base en la valoración de mercado del Grupo Everis en momento de formalización del presente contrato, y ha sido determinado de común acuerdo por las Partes, en atención a los derechos económicos de socio respectivamente ostentados por cada Clase de Participaciones en el capital de la Sociedad, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la Sociedad. El Precio es susceptible de ajustes al alza o a la baja con arreglo a lo previsto en este Contrato. El importe de Precio inicial en esta cláusula tendrá la consideración de pago mínimo.

Al pago del precio se refiere la cláusula 2.2, que establece además el plazo máximo de 8 años para su abono:

El pago del Precio a los Vendedores queda íntegramente aplazado. El pago del Precio se hará efectivo a los Vendedores, en su caso, en una o varias veces de forma total o parcial, con la concurrencia de cada Evento de Liquidez..., y en todo caso dentro del plazo máximo de pago de ocho (8) años a contar desde la formalización de este Contrato.

Podrán sucederse distintos Eventos de Liquidez en función del número de Participaciones Everis que sean transmitidas, pudiéndose alterar al alza o a la baja, el Precio en cada Evento de Liquidez de acuerdo con lo expuesto en el presente Contrato.

Dicho evento de liquidez queda descrito así en la escritura de compraventa, punto 2.3:

Se entiende por "Evento de Liquidez" la transmisión por el Comprador de la totalidad o parte de las Participaciones Everis (o de cualesquiera participaciones, acciones, valores o derechos que pudieran sustituir en todo o en parte a las Participaciones Everis), por cualquier título de venta o transmisión o por cualquier otro título que confiera derecho al Comprador a recibir una contraprestación en efectivo metálico o en valores negociables recibidos con objeto de ser realizados de forma inmediata en efectivo, en contraprestación a las Participaciones Everis transmitidas.

El Precio definitivo de la presente compraventa, respecto de cada Vendedor, será el que resulte de sumar los sucesivos Precios parciales satisfechos en cada uno de los Eventos de Liquidez que se sucedan, hasta que se produzca la transmisión por el Comprador de la totalidad de las Participaciones Everis recibidas por el Comprador como consecuencia de la Fusión.

En consecuencia, se fija el precio definitivo de la compraventa cuando se reciben por el comprador la totalidad de las Participaciones Everis como consecuencia de la Fusión mediante la suma de los sucesivos precios parciales satisfechos en cada uno de los Eventos de Liquidez.

De acuerdo con lo anterior, la fijación del precio se determinó inicialmente en función de la valoración de las participaciones en el momento de la formalización del contrato, "que las partes de común acuerdo establecen que sea la cantidad de 283.105.850 euros"y era susceptible de ajuste al alza o a la baja con arreglo a lo previsto en el Contrato (cláusula 2.4), es decir, dependiendo de si el valor de las Participaciones Everis fuera superior o inferior al Valor Inicial de Transmisión (descrito en cláusula 2.1) en cada Evento de Liquidez, o si ya se ha producido un Evento de Liquidez, al valor de las participaciones en el Evento de Liquidez anterior.

Así la cláusula 2.4 denominada "AJUSTE DEL PRECIO" dice:

El Precio será ajustado al alza o a la baja si, a resultas de la concurrencia de un Evento de Liquidez, el valor de EVERIS PARTICIPACIONES (o de cualesquiera participaciones, acciones, valores o derechos que pudieran sustituir en todo o en parte a las Participaciones Everis) que se hubiese tomado como referencia para la determinación del precio de transmisión obtenido en el citado Evento de Liquidez (dicho valor de referencia de EVERIS PARTICIPACIONES en adelante "Precio de Transmisión) fuera superior o inferior al Valor Inicial de Transmisión establecido en la cláusula 2.1 o, una vez se hubiera producido el primer Evento de Liquidez y a efectos de los sucesivos Eventos de Liquidez, al Precio de Transmisión correspondiente al Evento de Liquidez inmediato anterior.

Además "El Comprador podrá, en su caso, exigir a los Vendedores la capitalización de sus derechos de crédito una vez hubiera transcurrido el plazo máximo de abono del Precio sin que este se hubiera hecho totalmente efectivo a los Vendedores, o, en cualquier momento, en el supuesto de que la situación patrimonial del Comprador así lo requiriera".

En cuanto al pago del precio, el punto 2.7 del contrato refiere como va a producirse:

Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 2.6 anterior, el pago se verificará por el Comprador a cada Vendedor dentro de los sesenta (60) días siguientes a la concurrencia de cada Evento de Liquidez, mediante trasferencia bancaria. El abono de cada una de las transferencias producirá los efectos del pago. En caso de que tenga lugar la compensación de cantidades adeudadas a los Vendedores como consecuencia de ajustes del Precio conocidos con posterioridad al abono correspondiente, la compensación de cantidades efectuada por el Comprador, en calidad de agente de cálculo, producirá también los efectos del pago.

Es relevante indicar que se estableció un periodo de 8 años para el pago del precio como plazo máximo. En caso de que expirara el plazo se preveía una prestación consistente en la entrega de acciones con cargo a una ampliación de capital por compensación de crédito condicionada a no haber percibido el precio los vendedores (entre ellos el demandante) en los Eventos de Liquidez:

El Comprador podrá, en su caso, exigir a los Vendedores la capitalización de sus derechos de crédito una vez hubiera transcurrido el plazo máximo de abono del Precio sin que este se hubiera hecho totalmente efectivo a los Vendedores, o, en cualquier momento, en el supuesto de que la situación patrimonial del Comprador así lo requiriera. A tal efecto, los derechos de crédito que ostenten los Vendedores frente al Comprador por razón de la presente compraventa se entenderán líquidos, vencidos y exigibles a los efectos de su capitalización en un aumento de capital por compensación de créditos en el Comprador, valorándose por la media aritmética del informe de dos expertos independientes de reconocido prestigio, designados por el Comprador, relativos al valor de Everis Participaciones en el momento de la capitalización ("Valor de los Expertos").

(...)

Como se puede observar, en el supuesto de que no tengan lugar los eventos de liquidez, se percibe por los compradores otra prestación: acciones con cargo a una ampliación de capital por compensación de créditos, valorándose por la media aritmética del informe de dos expertos independientes de reconocido prestigio, designados por el Comprador, relativos al valor de Everis Participaciones en el momento de la capitalización ("Valor de los Expertos").

De todo lo anterior podemos concluir que hay un precio de venta inicial pero que dicho precio de venta es susceptible de modificación, y que existe certeza en su modificación puesto que el ajuste se produce con cualquier alteración del valor de las Participaciones Everis. Y, en el supuesto de que no tengan lugar los eventos de liquidez, se percibe por los compradores otra prestación: acciones con cargo a una ampliación de capital por compensación de créditos.

Por ello, como refiere la AEAT, si al tiempo de presentarse la declaración de IRPF 2008, no era conocido ni se podía prever si existirían o no cobros adicionales por la operación y, de existir esos pagos adicionales, cuál sería el importe de los mismos, en el caso de existir, porque se desconoce si van a producirse otras ventanas de liquidez o cuál va a ser el valor medio de las participaciones, o en su caso si va a tener lugar la conversión del crédito en acciones como dispone el contrato de compra-venta, por las referidas circunstancias no se podía calificar en 2008 la operación como operación a plazos o con precio aplazado, ni se podía en dicho momento cuantificar el importe total de la operación ejercitando la opción del artículo 14.2.d) LIRPF.

La ganancia patrimonial derivada del evento de liquidez que tiene lugar en 2014 debe ser declarada en el IRPF de dicho ejercicio, puesto que es en 2014 cuando naciendo ex-novoel nuevo valor de transmisión, que modifica el precio inicial, se produce la ganancia patrimonial que debe ser regularizada. Ya que resulta evidente que es en ese ejercicio cuando tiene lugar una variación en el valor del patrimonio del interesado "con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel". Por lo que en aplicación del artículo 14.1.c) de la LIRPF citado en párrafos previos procede la imputación en dicho periodo.

La otra tesis, la postulada por el actor, conduciría a la nula tributación de la percepción de precios con posterioridad a los 4 años de la celebración del contrato.

Estamos, por tanto, no ante un precio aplazado, según las cláusulas contractuales, sino ante un precio contingente. Sería aplazado si su percepción fuera cierta en 2008, cuando se pretende por el recurrente imputar la totalidad de la ganancia patrimonial, pero no ha sido contemplado así.

Sobre la diferencia entre precio aplazado y precio contingente resulta ilustrativa la Consulta Vinculante V1992-06 de 10 de octubre de 2006 de la Dirección General de Tributos de la que extraemos los siguientes particulares (Subrayado añadido):

[...]

las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la transmisión y, por tanto, la renta se considera devengada, de manera que aún cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, sin embargo, a efectos fiscales se difiere la integración de aquella renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de aquella renta.

En el caso objeto de consulta se señala que el precio de la venta se percibe en una parte al contado, y el resto en tres plazos cuya determinación final exacta dependerá de determinados parámetros calculados a la fecha de cierre contable de la sociedad transmitida. De la información facilitada en el escrito de consulta parece deducirse que los importes a percibir en esos tres plazos dependerán de unos hechos contingentes futuros inciertos y probables que, de manifestarse, determinarían el derecho a percibir unas cantidades adicionales que generaría una renta imputable al periodo impositivo en el que se produzcan tales hechos,lo que supone que no sea una renta obtenida en el momento de la transmisión y , por tanto, no puede entenderse que sea un precio aplazado a efectos del artículo 19.4 del TRLIS.

Al respecto, el artículo 19 del TRLIS establece el devengo como criterio de imputación de ingresos y gastos, al igual que la normativa contable, manifestando el consultante que la aplicación de dicho criterio a esta operación supone que los ingresos se devengan y , por tanto, se contabilizan, en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, dado que al cierre de los mismos se conocen las variables que determinan el derecho a percibir estas rentas adicionales, en cuyo caso, en estos mismos períodos se produce el devengo a efectos fiscales.

En definitiva, los efectos fiscales antes señalados de esta operación están asociados a un análisis del criterio de devengo de los ingresos derivados de la transmisión planteada, en el sentido de que no puede determinarse con la mejor estimación posible el precio contingente en el momento de realizarse la transmisión, dado que de tenerse dicha estimación, el resultado derivado de la misma supondría una renta devengada en el momento de realizarse la transmisión.

También se refiere al concepto de precio aplazado la Consulta Vinculante CV2772/2015 de 25 septiembre de 2015:

las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la transmisióny, por tanto, la renta se considera devengada, de manera que aun cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, sin embargo, a efectos fiscales se difiere la integración de aquella renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de aquella renta.

En el caso objeto de consulta se señala que el precio de la venta se percibe en dos plazos de 18 meses y cuatro años, y el resto en se encuentra condicionados a que rendimiento derivado de un determinado contrato no resulte ser inferior en los dos años siguientes a la transacción al obtenido en el año inmediatamente anterior a la misma. De la información facilitada en el escrito de consulta parece deducirse que el cobro del importe a percibir en este dependerá de unos hechos contingentes futuros inciertos y probables que, de manifestarse, determinaría el derecho a percibir una cantidad adicional que generaría una renta imputable al periodo impositivo en el que se produzcan tales hechos,lo que supone que no sea una renta obtenida en el momento de la transmisión y , por tanto, no puede entenderse que sea un precio aplazado a efectos del artículo 19.4 del TRLIS.

En el caso de autos, al ser la verdadera naturaleza del precio pactado un precio contingente, los ingresos percibidos como precio han de ser declarados en el momento en que se lleve a cabo el pago.

Por lo tanto, el actor actuó correctamente cuando incluyó en el IRPF de 2014 la ganancia patrimonial correspondiente al importe recibido en ese año, siendo procedente la desestimación de la demanda.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO.- Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor del número cuatro del precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Dimas, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que confirmamos.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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